JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: ST-JDC-1612/2012 Y ACUMULADOS.
ACTORES: CLEMENTE CID GARCÍA Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LOS VOCALES RESPECTIVOS EN LAS JUNTAS DISTRITALES EJECUTIVAS, EN EL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN.
SECRETARIO: ISRAEL HERRERA SEVERIANO.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a seis de julio de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuyas autoridades responsables, números de identificación de expedientes y nombres de los promoventes, en seguida se precisan:
No. | *VRFE JD EDOMEX | Número de expediente. | Nombre del Actor. |
1 | 01 | ST-JDC-1612/2012 | Clemente Cid García |
2 | 01 | ST-JDC-1615/2012 | Natanael Piedad Sánchez |
3 | 01 | ST-JDC-1618/2012 | Ismael Díaz Esquivel |
4 | 01 | ST-JDC-1621/2012 | Gumersindo Monroy Martínez |
5 | 01 | ST-JDC-1624/2012 | Inés Rivera Juárez |
6 | 01 | ST-JDC-1627/2012 | Abril Alcántara Barragán |
7 | 14 | ST-JDC-1642/2012 | Guillermo Alejandro Salazar Escamilla |
8 | 14 | ST-JDC-1645/2012 | Pablo Juárez Rodríguez |
9 | 14 | ST-JDC-1648/2012 | Tannia Teresa Orta Beltrán del Río |
10 | 14 | ST-JDC-1651/2012 | Ivonne Delgado García |
11 | 14 | ST-JDC-1654/2012 | Jesús Alejandro Vázquez Martínez |
12 | 03 | ST-JDC-1657/2012 | Alma Cecilia García Guardia |
13 | 03 | ST-JDC-1660/2012 | Hilario Quintero Delgado |
14 | 03 | ST-JDC-1663/2012 | María Esmeralda Ángeles Bautista |
15 | 03 | ST-JDC-1666/2012 | Gerardo González Bastida |
16 | 04 | ST-JDC-1669/2012 | Rolanda Vega Flores |
17 | 04 | ST-JDC-1672/2012 | Joary de Jesús Mendoza Trejo |
18 | 04 | ST-JDC-1675/2012 | Rosa María Ronquillo Lugo |
19 | 04 | ST-JDC-1678/2012 | Jesús Bladimir Barrón Tirado |
20 | 12 | ST-JDC-1681/2012 | Diana Carolina Montaño Ayala |
21 | 12 | ST-JDC-1684/2012 | Julio Ali León García |
22 | 12 | ST-JDC-1687/2012 | Verónica Pérez González |
23 | 12 | ST-JDC-1690/2012 | Gladys Berenice Díaz Arriaga |
24 | 12 | ST-JDC-1693/2012 | María Guillermina Montes Arredondo |
25 | 05 | ST-JDC-1696/2012 | Rafael González López |
26 | 05 | ST-JDC-1699/2012 | Fernando Zavala Ramírez |
27 | 10 | ST-JDC-1705/2012 | Martha Contreras Bazán |
28 | 20 | ST-JDC-1708/2012 | Alfredo Luna Garduño |
29 | 19 | ST-JDC-1711/2012 | David Ramírez Flores |
30 | 19 | ST-JDC-1714/2012 | Claudia Guerrero Arredondo |
31 | 19 | ST-JDC-1717/2012 | José Antonio Granados Gudiño |
32 | 19 | ST-JDC-1720/2012 | Lesly Lucero Téllez Ramírez |
33 | 19 | ST-JDC-1723/2012 | Alma Delia Guerrero Abarca |
34 | 19 | ST-JDC-1726/2012 | Fernando Diego Huerta |
35 | 19 | ST-JDC-1729/2012 | Alberto Hernández Mauro |
36 | 19 | ST-JDC-1732/2012 | José Alberto Espinosa Beltrán |
37 | 18 | ST-JDC-1735/2012 | Ariela Shemaria Varón |
38 | 38 | ST-JDC-1738/2012 | Mónica Olivares Vázquez |
39 | 38 | ST-JDC-1741/2012 | Juan Francisco Ojeda Fraire |
40 | 09 | ST-JDC-1744/2012 | Demetrio Trinidad Plácido |
41 | 38 | ST-JDC-1747/2012 | Osvaldo Landon Carbajal |
42 | 38 | ST-JDC-1750/2012 | Ana Lilia Alvarado García |
43 | 06 | ST-JDC-1759/2012 | Carlos Omar Ramírez Gómez |
44 | 06 | ST-JDC-1762/2012 | Rosa Martha Ramírez Millán |
45 | 06 | ST-JDC-1765/2012 | Adriana Ruiz Orozco |
46 | 06 | ST-JDC-1768/2012 | Eva Claudia Teutle Serratos |
47 | 06 | ST-JDC-1771/2012 | Miguel Ángel Martínez Delgado |
48 | 06 | ST-JDC-1774/2012 | Agali Anahí Tiburcio Morales |
49 | 06 | ST-JDC-1777/2012 | Fernando Rafael Santos Ávila |
50 | 06 | ST-JDC-1780/2012 | Patricia Aguilar Martínez |
51 | 12 | ST-JDC-1783/2012 | María Dolores Vargas Reyes |
52 | 06 | ST-JDC-1786/2012 | María Gloría Martínez Andrade |
53 | 13 | ST-JDC-1789/2012 | Malinalli Jimenez Mendoza |
54 | 13 | ST-JDC-1792/2012 | Rogelio Flores Aguilar |
55 | 21 | ST-JDC-1795/2012 | Josefina Flores Rojas |
56 | 21 | ST-JDC-1798/2012 | Michelle González Muñoz |
57 | 21 | ST-JDC-1801/2012 | María Fernanda Castro Ávila |
58 | 21 | ST-JDC-1804/2012 | Mariana del Carmen de los Ríos Reynoso |
59 | 08 | ST-JDC-1807/2012 | David Pérez Tovar |
60 | 08 | ST-JDC-1810/2012 | Jorge García García |
61 | 08 | ST-JDC-1813/2012 | Gustavo García López |
62 | 08 | ST-JDC-1816/2012 | María Guadalupe Álvarez Sandoval |
63 | 08 | ST-JDC-1819/2012 | Selene Anaid Fuentes Reyes |
64 | 08 | ST-JDC-1822/2012 | Elena Fuentes Rebollar |
65 | 08 | ST-JDC-1825/2012 | María Eugenia D Alba Ibarra |
66 | 29 | ST-JDC-1840/2012 | Erika Yadira Taboada Hernández |
67 | 34 | ST-JDC-1897/2012 | Norma Váldes Barrera |
68 | 34 | ST-JDC-1900/2012 | Octavio Huerta Lovera |
69 | 34 | ST-JDC-1903/2012 | Jonathan Erik Luna Alarcón |
70 | 34 | ST-JDC-1906/2012 | Sergio Jesús Fernández Tinoco |
71 | 34 | ST-JDC-1909/2012 | Olivia Chávez Velázquez |
72 | 34 | ST-JDC-1912/2012 | Margarita Rojas Almazán |
73 | 34 | ST-JDC-1915/2012 | Víctor Reyes Castañeda Hernández |
74 | 02 | ST-JDC-1927/2012 | Mariela Sánchez Márquez |
75 | 02 | ST-JDC-1930/2012 | Marco Antonio Ortega Becerra |
76 | 07 | ST-JDC-1933/2012 | María del Rosario Vázquez Hernández |
77 | 07 | ST-JDC-1936/2012 | Mauricio Martínez Aguilar |
78 | 07 | ST-JDC-1939/2012 | Alejandro Lima Juárez |
79 | 07 | ST-JDC-1942/2012 | Estela González Aguilar |
80 | 07 | ST-JDC-1945/2012 | Guadalupe Villagómez Serrano |
81 | 07 | ST-JDC-1948/2012 | X H A IL Morales Aguirre |
82 | 07 | ST-JDC-1951/2012 | Xhanat Tze González Mora |
83 | 27 | ST-JDC-1954/2012 | Verónica Venegas González Pacheco |
84 | 01 | ST-JDC-1960/2012 | Rosalío Romero González |
85 | 01 | ST-JDC-1963/2012 | Roberto López Suárez |
86 | 32 | ST-JDC-1966/2012 | José Rey Abel Sánchez Ortíz |
87 | 32 | ST-JDC-1969/2012 | Alberto Espinoza Huerta |
88 | 32 | ST-JDC-1972/2012 | Alejandra Galindo Herrera |
89 | 32 | ST-JDC-1975/2012 | Alejandra Pérez Serrano |
90 | 24 | ST-JDC-1990/2012 | Tania Paola Hernández Armendáriz |
91 | 24 | ST-JDC-1993/2012 | Perla Viviana de la Rosa Franco |
92 | 15 | ST-JDC-1996/2012 | María del Refugio Noemí Vargas Hernández |
93 | 15 | ST-JDC-1999/2012 | Jorge Eduardo Díaz García |
94 | 15 | ST-JDC-2002/2012 | María Magdalena Nieto Alberto |
95 | 15 | ST-JDC-2005/2012 | Mercedes Isabel Garza Heredia |
96 | 15 | ST-JDC-2008/2012 | Ricardo Chávez Ortíz |
97 | 15 | ST-JDC-2011/2012 | Regina García Cano |
98 | 15 | ST-JDC-2014/2012 | Pool Aldo Chousal Prado |
99 | 15 | ST-JDC-2017/2012 | Alexis Romero Velasco |
100 | 15 | ST-JDC-2020/2012 | Gloria Sagrero Velázquez |
101 | 15 | ST-JDC-2023/2012 | Ana Cristina Chávez Arana |
102 | 15 | ST-JDC-2026/2012 | Alicia Ocampo Ocampo |
103 | 15 | ST-JDC-2029/2012 | David Muñoz Villasana |
104 | 15 | ST-JDC-2032/2012 | Alicia López Mejía |
105 | 15 | ST-JDC-2035/2012 | Raúl Mercado Bustamante |
106 | 15 | ST-JDC-2038/2012 | Pablo Marcelino Ruiz Lara |
107 | 15 | ST-JDC-2041/2012 | Aidee XX Rodríguez |
108 | 15 | ST-JDC-2044/2012 | Rafael Mejía González |
109 | 15 | ST-JDC-2047/2012 | Luis Alberto Prince Quezada |
110 | 15 | ST-JDC-2050/2012 | Clara Luz Chávez Arana |
111 | 15 | ST-JDC-2053/2012 | María del Carmen Casas Torres |
112 | 15 | ST-JDC-2056/2012 | Omar González Sandoval |
113 | 15 | ST-JDC-2059/2012 | Jesús Fausto Chávez Ceballos |
114 | 03 | ST-JDC-2065/2012 | Rafael González Flores |
115 | 12 | ST-JDC-2071/2012 | Ary Campos Munive |
116 | 12 | ST-JDC-2074/2012 | Citlali Ramírez Reyes |
117 | 12 | ST-JDC-2077/2012 | María Pérez Vázquez |
118 | 12 | ST-JDC-2080/2012 | Soledad Almazán González |
119 | 12 | ST-JDC-2083/2012 | Janet Arizai Prado Coliz |
120 | 12 | ST-JDC-2086/2012 | Brenda Susana Gámez Sámano |
121 | 12 | ST-JDC-2089/2012 | Marco Antonio Castillo Hernández |
122 | 14 | ST-JDC-2092/2012 | Beatriz Yolanda Moreno Rodríguez |
123 | 14 | ST-JDC-2095/2012 | Benjamín Josué Villa Chávez |
124 | 14 | ST-JDC-2098/2012 | Beatriz Martínez Sánchez |
125 | 14 | ST-JDC-2101/2012 | Laura Guadalupe Perdomo Arvizu |
126 | 14 | ST-JDC-2104/2012 | Susana Araceli Morales Escobar |
127 | 04 | ST-JDC-2107/2012 | María de Jesús Santamaría Guerrero |
128 | 04 | ST-JDC-2110/2012 | Ranulfo Chávez Sánchez |
129 | 04 | ST-JDC-2113/2012 | María Antonia Zamora Rosas |
130 | 04 | ST-JDC-2116/2012 | José Víctor Esquivel González |
131 | 04 | ST-JDC-2119/2012 | Francisco Beltrán Mata |
132 | 29 | ST-JDC-2122/2012 | Zuleima Yazaret Villalba Hernández |
133 | 29 | ST-JDC-2125/2012 | Rubén Benítez Maldonado |
134 | 29 | ST-JDC-2128/2012 | Haidee Pensamiento San Germán |
135 | 32 | ST-JDC-2131/2012 | Carlos Alcántara Severiano |
136 | 32 | ST-JDC-2134/2012 | Sandi Nayeli Torres Martínez |
137 | 19 | ST-JDC-2137/2012 | Julián Rosales Olvera |
138 | 19 | ST-JDC-2140/2012 | Habacuc Chávez Negrete |
139 | 19 | ST-JDC-2143/2012 | Rosa Martínez Juárez |
140 | 19 | ST-JDC-2146/2012 | Ma. del Carmen González Lira |
141 | 19 | ST-JDC-2149/2012 | Edgar Pérez Badillo |
142 | 19 | ST-JDC-2152/2012 | Adelaido Serrano Velasco |
143 | 19 | ST-JDC-2155/2012 | José Luis Ruiz Soria |
144 | 19 | ST-JDC-2158/2012 | Yessica Paola Rodríguez Estrella |
145 | 19 | ST-JDC-2161/2012 | Carmen Vargas Marín |
146 | 19 | ST-JDC-2164/2012 | Laura Morales Salinas |
147 | 19 | ST-JDC-2167/2012 | Edgar Iván Gómez Grajeda |
148 | 04 | ST-JDC-2170/2012 | Josefa Chaverría Chaverría |
149 | 04 | ST-JDC-2173/2012 | Juan Diosdado Zamora |
150 | 18 | ST-JDC-2176/2012 | José Antonio Gea Guinovart |
151 | 21 | ST-JDC-2179/2012 | Adriana Martínez Benítez |
152 | 21 | ST-JDC-2182/2012 | Tzu San Li Castro García |
153 | 05 | ST-JDC-2185/2012 | Olga Ramírez Ruiz |
154 | 05 | ST-JDC-2188/2012 | Héctor Antonio Chicas Crespo |
155 | 05 | ST-JDC-2191/2012 | Luis Urbano Castro |
156 | 05 | ST-JDC-2194/2012 | Guillermo Miranda Landón |
157 | 05 | ST-JDC-2197/2012 | Miguel Ramírez Hernández |
158 | 05 | ST-JDC-2200/2012 | Gerardo Pérez Martínez |
159 | 01 | ST-JDC-2203/2012 | Bulmaro Santiago Andrés |
160 | 08 | ST-JDC-2206/2012 | Martín Alberto Becerril Cleto |
161 | 08 | ST-JDC-2209/2012 | Omar Pantoja Mejía |
162 | 08 | ST-JDC-2212/2012 | Maximiliano Ramírez Castillo |
163 | 08 | ST-JDC-2215/2012 | Ángela Cervantes Hernández |
164 | 08 | ST-JDC-2218/2012 | Marcela Trinidad Aguilar Pérez |
165 | 08 | ST-JDC-2221/2012 | María Elvira Yolanda Jiménez Sierra |
166 | 09 | ST-JDC-2224/2012 | Ana Karen Nava González |
167 | 38 | ST-JDC-2227/2012 | Ma. Amada Moreno Cano |
168 | 38 | ST-JDC-2230/2012 | Talía Arroyo Cerón |
169 | 38 | ST-JDC-2233/2012 | Ana Victoria Galindo Morales |
170 | 38 | ST-JDC-2236/2012 | Porfirio Segura Aguilar |
171 | 38 | ST-JDC-2239/2012 | Citlali Sánchez Ake |
172 | 38 | ST-JDC-2242/2012 | Jonathan Cortés García |
173 | 34 | ST-JDC-2245/2012 | Luis Eduardo Piña Cuadros |
174 | 34 | ST-JDC-2248/2012 | Pedro Ignacio Mandujano Sanabria |
175 | 34 | ST-JDC-2251/2012 | Luz Alejandra Silva Moguel |
176 | 27 | ST-JDC-2254/2012 | Luis Fernando Carbajal Alemán |
177 | 35 | ST-JDC-2275/2012 | Juan Alberto Vargas Flores |
178 | 24 | ST-JDC-2287/2012 | María Esther Tapia Vázquez |
179 | 05 | ST-JDC-2290/2012 | Maciel Ávila Garduño |
180 | 05 | ST-JDC-2293/2012 | Francisco Javier Sánchez Ávila |
181 | 05 | ST-JDC-2296/2012 | Miguel Antonio Pacheco Moreno |
182 | 05 | ST-JDC-2299/2012 | Elpidio Fidencio Velázquez Ríos |
183 | 05 | ST-JDC-2302/2012 | Isidro Ruiz Wvillado |
184 | 05 | ST-JDC-2305/2012 | Máximo Cruz Rodríguez |
185 | 29 | ST-JDC-2308/2012 | Ariszarely Akire Villalba Hernández |
* Vocales del Registro Federal de Electores de las Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.
En todos los casos, los medios de impugnación se promovieron contra la negativa de los vocales listados, de expedirles su credencial para votar; y
RESULTANDO:
Antecedentes. De lo narrado por los actores en sus escritos de demanda y, de las constancias que obran en los expedientes, se desprende lo siguiente:
I. Solicitudes de expedición de credencial para votar (instancia administrativa). Durante el mes de junio de dos mil doce, de los demandantes que se precisan en el proemio de esta resolución, sólo los que se enuncian en el cuadro siguiente, solicitaron la reposición de su credencial para votar; mediante los formatos de “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” que les proporcionó la autoridad responsable.
No. | *VRFE JD EDOMEX | Número de expediente. | Nombre del Actor. |
1 | 15 | ST-JDC-1996/2012 | María del Refugio Noemí Vargas Hernández |
2 | 15 | ST-JDC-2002/2012 | María Magdalena Nieto Alberto |
3 | 15 | ST-JDC-2005/2012 | Mercedes Isabel Garza Heredia |
4 | 15 | ST-JDC-2008/2012 | Ricardo Chávez Ortíz |
5 | 15 | ST-JDC-2011/2012 | Regina García Cano |
6 | 15 | ST-JDC-2029/2012 | David Muñoz Villasana |
7 | 15 | ST-JDC-2014/2012 | Pool Aldo Chousal Prado |
8 | 15 | ST-JDC-2017/2012 | Alexis Romero Velasco |
9 | 15 | ST-JDC-2020/2012 | Gloria Sagrero Velázquez |
186 | 12 | ST-JDC-2089/2012 | Marco Antonio Castillo Hernández |
II. Resoluciones de las Instancias Administrativas. Los Vocales del Registro Federal de Electores de las Juntas Distritales Ejecutivas respectivas del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, emitieron sendas resoluciones que declararon improcedentes las referidas solicitudes de expedición de credencial para votar, únicamente de los demandantes precisados en el cuadro anterior. Determinaciones que fueron debidamente notificadas a los hoy actores.
III. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En el mes de junio de este año, todos los ciudadanos que se enuncian en el proemio de esta resolución, promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente, utilizando los formatos de demanda que, para tal efecto, la propia autoridad responsable puso a su disposición.
IV. Escritos de terceros interesados. Durante la tramitación de los juicios ciudadanos que ahora se resuelven, no se recibieron escritos de terceros interesados.
VI. Turnos. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes indicados en el proemio de la presente ejecutoria, y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dichos acuerdos se cumplimentaron por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional.
VII. Radicación, requerimientos y formulación del proyecto de resolución. Mediante autos dictados en el mes de julio del año en curso, el Magistrado Instructor radicó los presentes medios de impugnación; con la mención, de que en los diversos ST-JDC-1612/2012, ST-JDC-1615/2012, ST-JDC-1618/2012, ST-JDC-1621/2012, ST-JDC-1624/2012, ST-JDC-1627/2012, ST-JDC-1774, ST-JDC-1777/2012, ST-JDC-1960/2012, ST-JDC-1963/2012, ST-JDC-1996/2012, ST-JDC-2020/2012, ST-JDC-2089/2012 y ST-JDC-2203/2012, se requirió diversa documentación relacionada con los mismos, los cuales en su oportunidad se tuvieron por desahogados, con excepción de los relativos a los juicios ST-JDC-2020/2012 y ST-JDC-1996/2012, de los cuales se ordenó resolver con lo que constara en autos.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso a), 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez, que se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales, promovidos por diversos ciudadanos, por su propio derecho, a través de los cuales, hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales de votar, en contra de la negativa de expedirles su credencial para votar, por reposición; determinación emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de sus Vocales respectivos en las Juntas Distritales Ejecutivas en el Estado de México, que han quedado identificados en el proemio de la presente sentencia; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. Tal y como ha quedado identificado en el rubro de este fallo, la autoridad responsable en los juicios que nos ocupan, es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de sus Vocales respectivos en las Juntas Distritales Ejecutivas en el Estado de México; ello en virtud de lo dispuesto por los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía; por lo que se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante que en los formatos de demanda se haya señalado como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
La conclusión anterior se debe a que, de conformidad con lo establecido por el citado artículo 171, párrafo 1 del Código electoral sustantivo, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, las Junta Distritales Ejecutivas en el Estado de México, por lo cual se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las mismas.
Este criterio se apoya en la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior, identificada con el número 30/2002, visible a fojas 295 a 297 de la Compilación 1997-2012 de "Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, volumen I, Jurisprudencia”, de rubro "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”
TERCERO. Acumulación. Del análisis de los formatos de demanda de los juicios ciudadanos que nos ocupa, se advierte conexidad en la causa, puesto que los actores impugnan la negativa de expedirles su credencial para votar; determinación emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de sus Vocales respectivos en las Juntas Distritales Ejecutivas en el Estado de México; además, de cada una de las demandas se advierte una misma pretensión y causa de pedir, dado que fueron presentadas mediante el formato que para tal efecto les fue proporcionado en el módulo de atención ciudadana correspondiente.
En esas condiciones, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los presentes juicios; con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; lo conducente es, acumular los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisados en la lista del proemio de la presente sentencia, al diverso ST-JDC-1612/2012, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
CUARTO. Improcedencia. En concepto de este órgano jurisdiccional, con independencia de que se actualice algún otra causal de improcedencia, los presentes juicios deben ser desechados de plano, al actualizarse la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la consumación de los actos reclamados de manera irreparable.
Al respecto, el indicado artículo 10 de la ley adjetiva de la materia, establece:
"Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
[...]
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: ... que se hayan consumado de un modo irreparable.
[...]"
Como se observa del texto transcrito, un medio de impugnación será improcedente si se pretenden impugnar actos o resoluciones consumados de un modo irreparable, teniéndose como tales, a aquellos que al realizarse, ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas; es decir, se consideran consumados cuando, una vez emitidos o ejecutados, provocan la imposibilidad de resarcir al quejoso en el goce del derecho que se estima violado.
En el caso particular, el requisito constitucional de procedencia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se establece como un presupuesto procesal, porque su falta daría lugar a que no se configurara una condición necesaria para constituir la relación jurídica procesal; es decir, existe un obstáculo que impide la conformación del proceso y con ello, se imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre la controversia planteada.
En principio, se debe tener presente que las fases del proceso electoral, una vez superadas, adquieren definitividad y firmeza, por mandato de los artículos 41, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 3, numeral 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el sistema electoral mexicano, se debe dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales; en consecuencia, la regla general es que no sea válido regresar a las que han cobrado el carácter de definitivas, en que el proceso electoral es instrumental, y por ello, es importante considerar que la ley ha fijado plazos para que dentro de ellos se produzcan ciertos actos jurídicos, a fin de que las normas que prevén las fechas precisas de inicio y término de las diversas etapas aludidas sean observadas estrictamente.
De estimar lo contrario, esto es, de aceptar la posibilidad de volver hacia las etapas del proceso electoral ya concluidas o las que están por concluirse y reponerlas, se generaría el peligro de que el proceso indicado se prolongue indefinidamente, con el riesgo de no poder renovar los poderes públicos del Estado en las fechas señaladas en las leyes para ese efecto, pues el desajuste de una sola de las distintas fases del proceso afectaría a las subsecuentes, si se toma en consideración que los plazos previstos en las leyes electorales, por regla general, son brevísimos, y no es jurídicamente factible ordenar reponerlas para regularizar el proceso electivo popular.
De acuerdo con lo anterior, para determinar la procedencia de los medios de impugnación jurisdiccionales que se intenten para cuestionar actos, como lo es el relativo a la negativa de la expedición de la credencial para votar de los ciudadanos, emitida por la autoridad administrativa electoral federal, es necesario verificar, en forma previa, que las conculcaciones aducidas en el caso, puedan ser reparadas antes del inicio de la jornada electoral; esto es, que el dictado de la sentencia estimatoria pueda permitir al ciudadano, contar con los elementos necesarios, a efecto de que pueda emitir de forma válida su sufragio; lo anterior, a través de la sentencia que ordene a la autoridad administrativa expedir y entregar la credencial para votar o, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a través de la expedición de los puntos resolutivos, que permitan al ciudadano acudir ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla, identificarse con un documento oficial y emitir su sufragio.
Sin embargo, una vez concluida la jornada electoral, es claro que el dictado de cualquier sentencia, no podría tener como efecto el colmar la pretensión de los ciudadanos de poder votar; en estos casos, debe estimarse que los actos se han consumado de un modo irreparable y el medio impugnativo debe considerarse improcedente y rechazarse.
Ello es así, porque el requisito de que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y las etapas que comprenden el proceso electoral de que se trate, es indispensable a efecto de que el dictado de la sentencia pueda tener como efecto el que la pretensión de los demandantes pueda realmente llevarse a cabo, en el caso, permitirles a los ciudadanos, ejercer su derecho al voto.
En la especie ocurre, que el acto controvertido es la negativa de expedirles y entregarles a los hoy actores, sus respectivas credenciales para votar, sin las cuales no podrán emitir su voto el día de la jornada electoral.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que el pasado uno de julio del presente año, se llevó a cabo la jornada electoral en todo el país, para la elección de Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales.
Por virtud de lo anterior, aun cuando resultaren fundadas las alegaciones de los promoventes, no sería jurídica ni materialmente posible restituirles en el goce del derecho político electoral que estiman violado, puesto que si su intención era poder contar con los elementos necesarios a efecto de poder emitir su sufragio el día de la jornada electoral, al haberse llevado a cabo ésta, es claro que ya no puede colmarse.
En atención a lo anterior, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad previsto en la fracción IV, del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es evidente que se actualiza una de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el acto o resolución reclamado se ha consumado de un modo irreparable y, por ende los presentes juicios para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos deben ser desechados de plano; en razón de que los mismos no fueron admitidos.
Sin embargo, y toda vez que la jornada electoral ya se llevó a cabo, se dejan a salvo los derechos de los impetrantes, para que acudan a las oficinas del Instituto Federal Electoral correspondiente a sus domicilios actuales, y realicen el trámite conducente a fin de obtener su credencial para votar con fotografía.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes listados en el proemio de esta sentencia al diverso ST-JDC-1612/2012, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se desechan de plano los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, citados en el proemio de esta resolución.
TERCERO. Toda vez que la jornada electoral ya se llevó a cabo, se dejan a salvo los derechos de los impetrantes, para que acudan a las oficinas del Instituto Federal Electoral correspondientes a su domicilio actual y realicen los trámites conducentes a fin de obtener su credencial para votar.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, y con el voto particular del Magistrado Santiago Nieto Castillo, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SANTIAGO NIETO CASTILLO, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE ST-JDC-1612/2012 Y ACUMULADOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.[1]
Me permito disentir del criterio adoptado por la mayoría de los integrantes de esta Sala Regional, al emitir la sentencia relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-1612/2012 y acumulados, por las razones que a continuación se expresan.
En el caso, las ciudadanas y los ciudadanos actores se duelen de que los Vocales del Registro Federal de Electores de diversas Juntas Distritales en el Estado de México, les negaron la reposición de su credencial para votar con fotografía, teniendo derecho a ello.
Al respecto, la posición de la mayoría de los magistrados que integran la Sala Regional fue desechar las demandas toda vez que, a su juicio, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral relativa a que los actos o resoluciones se hayan consumado de manera irreparable.
La mayoría de los integrantes de la Sala Regional argumenta que, en el sistema electoral mexicano se debe dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, por lo que, sostienen, no es dable regresar a aquellas que han adquirido el carácter de definitivas, toda vez que, de aceptar la posibilidad de volver hacia las etapas del proceso electoral ya concluidas, se generaría el peligro de que el proceso se prolongue indefinidamente.
En este sentido, razonan mis pares que para determinar la procedencia de los medios de impugnación jurisdiccionales que se intenten a efecto de cuestionar actos, como lo es el relativo a la negativa de la expedición de la credencial para votar de los ciudadanos, emitida por la autoridad administrativa electoral federal, es necesario verificar que las violaciones puedan ser reparadas antes del inicio de la jornada electoral, para que puedan ejercer su sufragio. Por consiguiente, para la mayoría, una vez concluida la jornada electoral, el dictado de cualquier sentencia no podría tener como efecto el colmar la pretensión de los ciudadanos de poder votar, por lo que, consideraron que los actos debían tenerse como consumados de modo irreparable.
Me aparto de lo considerado por la mayoría pues, desde mi particular óptica, la irreparabilidad anunciada no se surte en atención a lo siguiente:
1. El derecho al voto activo, en tanto derecho de corte fundamental, con reconocimiento en diversos tratados internacionales de derechos humanos, debe interpretarse de acuerdo con el criterio de progresividad contemplado en la dinámica internacional y la propia Constitución Federal. Lo anterior implica que no puede interpretarse el ejercicio del derecho de forma restrictiva, sino que, a partir de cada resolución judicial, debe irse perfeccionando el núcleo esencial del derecho y expandiendo su fuerza normativa.
En ese orden de ideas, me aparto del sentido de la mayoría que pretende circunscribir el voto activo a un proceso electoral, el efectuado el pasado uno de julio, sin advertir que al ser la credencial para votar con fotografía el mecanismo que la ley exige a los ciudadanos mexicanos para emitir su sufragio, se trata de un instrumento de uso permanente en cualquier proceso electivo que se organice, y no sólo la jornada electoral pasada.
En efecto, llevar a cabo la interpretación sostenida por la mayoría, implicaría que el derecho al voto activo es un derecho que se ejerce al momento de votar y posteriormente desaparece, lo cual es acorde a la interpretación que sostenían los tribunales federales en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, pero que es incompatible con el modelo actual de interpretación basada en maximizar el ejercicio de los derechos fundamentales, de acuerdo con la reforma de diez de junio de dos mil once, en el sentido que más favorezca a la persona, en armonía con el mandato impuesto por el artículo 17 constitucional y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referente a la impartición de justicia pronta, completa y expedita, máxima que los ciudadanos ya acudieron ante la autoridad administrativa electoral a deducir sus derechos, por lo que volverles a exigir que acudan, a mi juicio, lo torna en una carga procesal excesiva.
Por tanto, desde mi particular punto de vista, para proteger de mejor forma el derecho, para ejercicios comiciales futuros, por ejemplo los relacionados con las elecciones de delegaciones y subdelegaciones municipales, con la selección de dirigentes partidistas e incluso, con la eventual nulidad de un proceso electoral y el consecuente proceso electoral extraordinario, es preferible que este órgano jurisdiccional ordene al Instituto Federal Electoral reponer las credenciales para votar de los ciudadanos involucrados aún sin haber tramitado el Formato Único de Actualización y Registro, dado que estamos en presencia de reposiciones.
En efecto, tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prescriben la protección a los derechos humanos como una garantía que no puede ser restringida, en tanto que tratándose de la interpretación de derechos fundamentales, como en el presente caso ocurre, se debe ampliar el espectro del derecho hacia las personas, en aras de enaltecer el principio pro homine.
En ese contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho (caso Yatama vs. Nicaragua) que el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos de votar y ser votado, lo cual implica que éste debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio y sentar las condiciones para asegurar la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos.
En ese tenor, para analizar si la determinación alcanzada por mis pares es la idónea, se debe realizar una interpretación acorde con lo dispuesto en el artículo 29, incisos a) y b) de la Convención de mérito,[2] precepto supra legal que el Tribunal de San José interpretó en el caso Yatama, en el sentido de que no se puede limitar el alcance pleno de los derechos políticos de manera que su reglamentación o las decisiones que se adopten en aplicación de ésta se conviertan en un impedimento para que las personas participen efectivamente en la conducción del Estado o se torne ilusoria dicha participación, privando a tales derechos de su contenido esencial.
En este sentido, es inminente que debe prevalecer, en el presente caso, la protección del derecho de los actores para que se les reponga su respectiva credencial para votar con fotografía, en tanto que las autoridades administrativas electorales, deben facilitar y no imponer obstáculos al derecho al voto, máxime, cuando en el caso, en los respectivos informes circunstanciados, la autoridad responsable fundó la negativa de expedir y entregar a los promoventes, la expedición de la credencial para votar con fotografía, bajo el argumento de que de ser procedente la acción intentada por los enjuiciantes, el Instituto Federal Electoral se encontraba imposibilitado para entregar el citado documento de identificación electoral; más y cuando fue la propia autoridad administrativa electoral la que reconoce que los ciudadanos cumplieron con los requisitos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aunado a que en cada uno de los expedientes obra el documento denominado “Ficha del Ciudadano” en el que consta que los accionantes se encuentran en la Lista Nominal de Electores.
2. Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-109/2010, destacó que “por efectos del artículo cuarto transitorio del Decreto expedido el veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos, que reforma la Ley General de Población, la credencial para votar con fotografía aparte de ser el documento necesario para ejercer el voto en términos de lo que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, también se constituyó como un instrumento de identidad ciudadana, de suerte que, no es posible legalmente separar de la credencial para votar con fotografía, sus atributos de documento oficial para votar e identificarse”.
En ese tenor, cuando un ciudadano acude a un Módulo de Atención Ciudadana del Instituto Federal Electoral a tramitar la expedición de su credencial para votar con fotografía, lo hace, no sólo para efectos de participar en los procesos electorales emitiendo su sufragio, sino como mecanismo de identificación ciudadana, dado que no es posible separar la citada credencial del documento de identificación. Por ello, esta Sala Regional no debe interpretar que el único deseo de las ciudadanas y los ciudadanos era votar en las elecciones del uno de julio pasado, toda vez que el trámite que realizaron está vinculado también con le expedición de un mecanismo de identificación, que no puede ser soslayado ni minimizado, como lo hace la mayoría al desechar las demandas.
Asimismo, es pertinente referir que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe expresamente toda forma de discriminación. En ese tenor, el artículo 1º de la Ley Fundamental refiere que “queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
Es claro pues, que la Constitución Federal veda cualquier forma de discriminación. La discriminación, entendida como el trato peyorativo a grupos históricamente desprotegidos, implica un mandato a la autoridad y a los particulares de respetar las diferencias de cada persona.
Se puede decir que la igualdad en los derechos fundamentales es “el igual derecho de todos a la afirmación y a la tutela de la propia identidad, en virtud del igual valor asociado a todas las diferencias que hacen de cada persona un individuo diverso de todos los otros y de cada individuo una persona como todas las demás”.[3] En ese orden de ideas, la prohibición de discriminación que contempla la Constitución se encuentra revestida de una especial protección al encontrarse íntimamente vinculada con el principio de dignidad humana.
En ese tenor, la decisión alcanzada por la mayoría de los integrantes de esta Sala Regional, se podría traducir en una omisión en desalentar toda forma de discriminación, pues es evidente que este órgano jurisdiccional, en su carácter de Tribunal Constitucional se encuentra compelido a proteger el orden constitucional, lo que de suyo implica, vigilar el estricto cumplimiento de la misma.
Así las cosas, en el caso nos encontramos ante una forma indirecta de discriminación, pues de negarse la expedición de la credencial para votar con fotografía, que además de ser un instrumento de ejercicio del derecho a votar, también reviste el carácter de mecanismo identificación ciudadana, mismo que en nuestro país, se constituye como el instrumento preponderantemente utilizado por la ciudadanía en general. En este orden de ideas, si bien es cierto que la cédula profesional y el pasaporte son instrumentos de identificación oficial, lo cierto es que los mismos se encuentran incardinados a favorecer a un sector reducido y específico de la población.
Lo anterior, toda vez que la cédula profesional se encuentra reservada para aquellas personas que han concluido satisfactoriamente una serie de estudios superiores, lo cual implica que no toda la población tiene a su alcance los medios económicos u oportunidades para costear dichos estudios, segregando por supuesto, a aquellas personas que por circunstancias personales se ven en la necesidad de abandonar sus estudios. Y por otro lado, el pasaporte es un instrumento de identificación oficial igualmente reservado para un sector de la población que cuenta con los medios económicos para efectuar el pago de los derechos correspondientes, y que comúnmente tiene la posibilidad o necesidad de viajar al extranjero, lo que de suyo implica un mínimo nivel adquisitivo, que no toda la población disfruta.
Por tanto, considero que la credencial para votar constituye un elemento indispensable en la vida de las ciudadanas y ciudadanos mexicanos, y que se encuentra a disposición de la ciudadanía en general, sin que ello implique pago de derechos alguno por parte de la población; por lo que la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes de esta Sala Regional tendría como consecuencia distinguir inapropiadamente a las ciudadanas y ciudadanos atendiendo a sus circunstancias personales, posición económica y clase social.
3. Sobre este punto, debe considerarse que el formato que suscriben los ciudadanos y ciudadanas es el que la propia autoridad administrativa electoral pone a consideración de los promoventes, el cual, por su propia naturaleza, no desarrolla un capítulo de hechos ni de agravios, lo que impide a los actores expresar con claridad todos los aspectos de su pretensión, que no puede ser circunscrita a votar en una sola elección, sino que debe abarcar las subsiguientes y la posibilidad de contar con un mecanismo de identificación ciudadana.
4. Además, me aparto del argumento de la mayoría de que la expedición de las credenciales para votar con fotografía no puedan ser expedidas cuando se ha cambiado de etapa del proceso electoral en virtud de que deben emitirse antes del inicio de la jornada electoral, dado que expande el concepto de irreparabilidad de las etapas del proceso al trámite ciudadano de expedición o reposición de credenciales para votar, restringiendo con ello un derecho humano que debe ser interpretado en el sentido que más favorezca a la persona humana.
En efecto, desde mi particular punto de vista, cuando el legislador previó el concepto de definitividad de las etapas electorales, lo hizo atendiendo al principio de certeza y seguridad jurídicas, para efecto de que no pudieran ser revocados o modificados actos o resoluciones emitidos en una etapa del proceso electoral previa y que no fueron combatidos en su momento. Por ello, la irreparabilidad fue estatuida para impedir que fueran revisados los actos que se hubieran consumado, es decir, cuyos efectos no pudieran ser retrotraídos en virtud de haber adquirido la característica de definitividad.
No obstante, dicho sistema fue concebido, desde mi particular punto de vista, para las etapas del proceso electoral, siendo que la expedición de una credencial para votar puede emitirse en cualquiera de ellas, salvo la jornada electoral, por lo que, no puede aplicarse directamente dicho principio. Lo anterior, dado que, en términos de la normatividad sustantiva de la materia, el ciudadano puede acudir a realizar:
a) El trámite de actualización, en cualquier tiempo del día posterior a la jornada electoral (esto es, durante la etapa de resultados y declaración de validez de la elección e incluso en el periodo entre dos procesos electorales), hasta el quince de enero del año de la elección (lo cual corresponde con la etapa de preparación de la elección);
b) Hasta el último día de febrero en los casos de reposición o, en su caso, en cualquier momento cuando por una situación no previsible como el robo, deterioro o extravío, dicha causa ocurra con posterioridad a la fecha indicada (todo ello en la etapa entre procesos o en la etapa de preparación de la elección).
De lo anterior puede advertirse que los trámites de reposición o actualización de datos no se encuentran directamente vinculados con una etapa específica del proceso electoral, por lo que, la conclusión de una etapa y el inicio de la siguiente no los torna irreparables.
De estimarse lo contrario, se llegaría al absurdo de que cada proceso electivo implicara la necesidad de cambiar dicho instrumento que por determinación legal tiene una vigencia de diez años y no por un solo proceso.
5. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales obliga a los ciudadanos a acudir ante el Instituto Federal Electoral a realizar los trámites de incorporación, actualización o reposición. Sin embargo, en ningún precepto el Código obliga a los ciudadanos a acudir nuevamente al Instituto, cuando ya realizaron el trámite y por causas atribuibles a la autoridad administrativa no obtuvieron respuesta oportuna, por lo que, considero que dejar a salvo los derechos de los ciudadanos para que vuelvan a ocurrir ante el órgano administrativo electoral federal, representa una carga excesiva no contemplada por la legislación, que no puede ser impuesta a los ciudadanos.
Lo anterior, a mi juicio, se traduce en una afectación al derecho a la tutela judicial efectiva, al atribuir cargas procedimentales superiores a las de ley a los ciudadanos, lo que representa, además, la conculcación de la expedites en la administración de justicia que debe tutelar al ciudadano, y no a la autoridad administrativa, de acuerdo con los mandatos de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once.
6. La expedites en la administración de justicia, como mandato constitucional, implica la necesidad de que los órganos jurisdiccionales estén a disposición de la ciudadanía, para atender sus pretensiones. Dicho principio no se cumple si, como en el caso, se desecha la demanda ciudadana por irreparabilidad, cuando existen otros derechos en juego.
Por lo anteriormente reseñado, me aparto de las consideraciones de la mayoría y, por el contrario, considero que esta Sala Regional debió ordenar la reposición de las credenciales de marras o, al menos, ordenar la realización de los trámites administrativos, en virtud de las consideraciones que se exponen a continuación.
Definitividad. De conformidad con el artículo 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de manera previa a la interposición de los presentes juicios ciudadanos, los promoventes debieron agotar la instancia administrativa prevista en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en la tramitación de su solicitud de expedición de credencial para votar, a través del formato correspondiente, que al efecto la autoridad responsable debe poner a su disposición.
El requisito bajo análisis se estima colmado en tanto los ciudadanos promovieron la instancia administrativa en la que la autoridad responsable determinó negar la reposición de sus respectivas credenciales para votar.
Conforme a lo anterior, a mi juicio, en los presentes asuntos no se advierte algún supuesto de desechamiento y al no actualizarse alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento, resulta procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Suplencia del agravio y precisión de la litis. En el caso, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado manifiesta que, de la demanda presentada por la parte actora se advierte que el acto que reclama es la negativa a expedirle la credencial para votar, lo cual resulta cierto, en función de que la propia autoridad responsable reconoce que la solicitud de reposición de credencial promovida por la parte actora resulta extemporánea.
Por otra parte, el agravio esgrimido por los accionantes en los formatos de demanda que al efecto la autoridad responsable les proporcionó, se refiere a que la negativa impugnada les causa lesión, en razón de que “El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el art. 6º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio”, por lo que, a mi juicio, se debe suplir la deficiencia en el agravio esgrimido, así como el derecho invocado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De lo expuesto, se deduce que la determinación de improcedencia para obtener las respectivas reposiciones de la credencial para votar con fotografía de los accionantes, se sustentó en la extemporaneidad del trámite realizado por los actores.
En este sentido, desde mi particular punto de vista, la litis en el asunto se constriñe en determinar si el plazo establecido en el artículo 200, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es aplicable a los casos en estudio.
Ahora bien, es un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el pasado uno de julio del año en curso, se llevaron a cabo comicios federales y locales en el Estado de México, lo que en apariencia, implicaría que la cusa de la negativa a expedir y entregar a los enjuiciantes sus respectivas credenciales para votar con fotografía, haya desaparecido.
Sin embargo, es oportuno precisar que la naturaleza jurídica de la credencial para votar con fotografía, reviste un doble aspecto, el primero, consistente en el instrumento formal para el ejercicio del derecho de voto activo, y el otro, como un instrumento de identificación, ambos aspectos que son indisolubles e inherentes al referido documento electoral.
En efecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-109/2010, destacó que “por efectos del artículo cuarto transitorio del Decreto expedido el veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos, que reforma la Ley General de Población, la credencial para votar con fotografía aparte de ser el documento necesario para ejercer el voto en términos de lo que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, también se constituyó como un instrumento de identidad ciudadana, de suerte que, no es posible legalmente separar de la credencial para votar con fotografía, sus atributos de documento oficial para votar e identificarse”.
Asimismo, señaló en la referida sentencia, que “como la credencial para votar con fotografía es un documento en el que confluyen en unidad las dos cualidades de que se habla, esto es, la de documento para votar y de identificación oficial, las mismas deben considerarse indisolubles, de manera tal, que mientras conserve su validez para ejercer el voto la debe conservar para los efectos de identificación oficial, a contrario sensu, cuando pierden su vigencia como instrumento para votar simultáneamente la pierden como medio de identificación por ser características indisolubles del propio y único documento”.
Precisado lo anterior, en los casos concretos subsiste la materia del agravio, en tanto que las actoras y actores carecen, a la fecha de resolución, del instrumento que les permite identificarse de manera oficial; en este sentido, a mi juicio, se debió conocer de los planteamientos que hacen valer los actores, de acuerdo con una interpretación y aplicación extensiva, a la luz de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, que estableció como obligación para esta autoridad jurisdiccional apegar su actuación al principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas; promoviendo, respetando, protegiendo y garantizando los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Aunado a lo anterior, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se brinda una tutela judicial efectiva a los justiciables, en tanto que a ningún fin práctico conduciría reenviar los expedientes a la autoridad administrativa electoral para que emitiera una resolución, que, a la postre, en caso de resultar contraria a los intereses de la parte actora, nuevamente impugnaría ante esta instancia federal.
Lo anterior, tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1769/2012, en el que se razonó que si bien dicho medio de impugnación solo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley o en la norma partidaria, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado, la propia Sala Superior consideró que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio (como lo es la práctica del Instituto Federal Electoral de negar la reposición de las credenciales para votar fuera de los plazos legales a pesar de la jurisprudencia obligatoria existente), porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta le extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y por consiguiente conocer del asunto per saltum.
Desde mi particular óptica, el agravio formulado por los actores es fundado, y suficiente para acoger su pretensión, en virtud de lo siguiente:
Los artículos 6, 175, 176, 180, 181, 182, 191 y 200 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, imponen la obligación a los ciudadanos y ciudadanas de inscribirse en el Registro Federal de Electores, para que participen en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral, además de obtener la credencial para votar con fotografía y quedar inscritos en la respectiva lista nominal de electores.
Frente a la obligación ciudadana de cumplir en tiempo y forma con dichos trámites, se encuentra a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar con fotografía, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa para realizar cualquiera de estas gestiones, debe encontrarse justificada.
Conforme a lo expuesto, la imposibilidad que aduce la responsable para generar las respectivas credenciales para votar de los accionantes, no puede servir de base para negarles las mismas, a fin de que cuenten con un instrumento de identificación oficial.
Lo anterior, porque de las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se advierte que el trámite intentado se encuentra identificado con el número “4”, que de conformidad con el “Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana” Tomo I, página 11, que obra en los autos del expediente con la clave ST-JDC-140/2012, se advierte que corresponde a “reposición”.
Trámite que, de acuerdo a la descripción que dicho manual proporciona: “(…) son aquellos trámites en los cuales no existe ninguna modificación de datos personales, datos geo-electorales ni de domicilio, por lo tanto la credencial se debe generar con la información que se tiene en la Base de Datos del Padrón Electoral”.
En razón de lo anterior, a mi juicio, es dable considerar que las actoras y actores, se encuentran inscritos en la Lista Nominal de Electores y Padrón Electoral, toda vez que el movimiento solicitado por éstos, es reconocido implícitamente por la autoridad responsable, pues señala en su informe circunstanciado que todos los trámites de reposición presentados por los ciudadanos posteriores al día veintinueve de febrero del presente año y que cumplían con lo demás requisitos de ley fueron resueltos como procedentes, asimismo, hace referencia que los trámites solicitados por los actores fue con la finalidad de obtener la “reposición” de sus credenciales para votar con fotografía, aunado que al citado informe adjunta la impresión de la “Ficha de Ciudadano” donde consta que los actores se encuentran en la Lista Nominal de Electores.
En este contexto, si bien el artículo 200, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales exige que a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía, hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición, tal plazo no debe entenderse en forma restrictiva puesto que el periodo que se pudo haber fijado en el citado Código, no puede ser aplicable en los casos en que el extravío o robo de la credencial para votar, cuando los eventos referidos ocurran en fecha posterior al vencimiento del plazo fijado para la realización de los trámites inherentes; puesto que se trata de un acontecimiento no previsible, que escapa a la voluntad de los ciudadanos, y por consiguiente, no debe afectar su derecho fundamental de votar.
Lo anterior, se corrobora con la jurisprudencia número 8/2008 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, bajo el rubro, “CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL.”[4]
La citada jurisprudencia, establece, en esencia, que la interpretación de las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativas al plazo en que puede solicitarse la reposición de la credencial para votar, se advierte que comprende situaciones ordinarias y no aquellas que pudieran resultar extraordinarias, ya que en el caso de éstas debe regir el principio pro ciudadano conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable. De ahí que si la parte actora no tuvo la oportunidad de solicitar la reposición de la credencial para votar con fotografía dentro del término legal, derivado de situaciones extraordinarias como el robo, extravío o deterioro de la referida credencial, acaecidos con posterioridad a dicha temporalidad, debe reponerse para permitirle ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos.
Ante tales circunstancias, desde mi particular óptica es jurídicamente injustificada la negativa de reposición aducida por la autoridad responsable, porque tratándose de la reposición por robo, extravío o deterioro grave acontecido en fecha posterior al vencimiento de los plazos legalmente establecidos, éstos no deben ser aplicables en los casos como el que nos ocupa, ya que la causa que motivó la solicitud de reposición de credencial instada por los actores se refiere a la reposición de la credencial para votar con fotografía, que implica que en los trámites no existe ninguna modificación de datos personales, datos geo-electorales, ni de domicilio, por tanto la credencial se debe generar con la información que se tiene en la Base de Datos del Padrón Electoral y este supuesto sucede cuando la credencial fue robada, extraviada o simplemente está deteriorada.
Con base en las razones apuntadas, la aplicación del referido plazo señalado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es incompatible con el orden jurídico que tutela derechos fundamentales, cuando se pretende aplicar de manera general ante la presencia de casos excepcionales ajenos a la voluntad de los ciudadanos, en lo particular, y contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando se pretende dejar de lado el principio pro personae y restringir un derecho sin causas razonables, que se encuentren debidamente fundadas y motivadas.
Robustece lo anterior, la Jurisprudencia con la clave 16/2008[5] emitida por la Sala Superior de éste órgano jurisdiccional con el rubro, “CREDENCIAL PARA VOTAR. LA NO EXPEDICIÓN, SIN CAUSA JUSTIFICADA, TRANSGREDE EL DERECHO AL VOTO”.
Como consecuencia a lo anteriormente expuesto, a mi juicio, debío calificarse como FUNDADO el agravio en estudio, siendo suficiente para ordenar la reposición de las credenciales para votar de los promoventes.
Los anteriores razones son las que conforman mi voto.
MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO
[1] Agradezco a Ixchel Sierra Vega y Luis Alberto Trejo Osornio, por su ayuda en la elaboración de este voto particular.
[2] “Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.”
[3] FERRAJOLI, Luigi, “Igualdad y diferencia”, en Derechos y garantías. La ley del más débil, 5ª ed., Madrid, Trotta, 2006, p. 76.
[4] Visible en Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen I, Jurisprudencia, páginas 233 y 234.
[5] Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen I, Jurisprudencia, páginas 249 y 250.