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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: ST-JDC-1719/2014 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: YOLANDA ESPINOZA RODRÍGUEZ Y OTROS

 

RESPONSABLE: REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO: GERMÁN RIVAS CÁNDANO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de enero de dos mil quince

 

VISTOS, para resolver, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por las personas que se detallan en el cuadro siguiente, en contra del Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en los que se impugna la supuesta omisión del órgano responsable de pronunciarse respecto de su aceptación como militantes del Partido Acción Nacional, al considerar los enjuiciantes que, en la especie, se actualiza la figura jurídica de la afirmativa ficta prevista en el artículo 10, párrafo 4, de los Estatutos del referido instituto político.

 

ACTOR

EXPEDIENTE

Yolanda Espinoza  Rodríguez

ST-JDC-1719/2014

María Candelaria Reyes San Agustín

ST-JDC-1721/2014

Ma. Antonia Arreola Álvarez

ST-JDC-1723/2014

Patricia Ofelia Hernández Cuevas

ST-JDC-1725/2014

Albany Rafael Medina Benítez

ST-JDC-1727/2014

Carlos Mercado Soriano

ST-JDC-1729/2014

Lidia Piñón Pérez

ST-JDC-1731/2014

Rosa María Reyes Belgara

ST-JDC-1733/2014

Silvia Romero López

ST-JDC-1735/2014

Martin Ocaña Zanabria

ST-JDC-1737/2014

Roberto Torres Juárez

ST-JDC-1739/2014

Pedro Alvarado  Maldonado

ST-JDC-1741/2014

Tomasa Catalán Orozco

ST-JDC-1743/2014

Alfonso Corona Camacho

ST-JDC-1745/2014

Catarina Huato Sánchez

ST-JDC-1747/2014

Juana López Bustamante

ST-JDC-1749/2014

Angelina Maldonado González

ST-JDC-1751/2014

Rosalinda Mata Solorio

ST-JDC-1753/2014

Perla Rubí Solano García

ST-JDC-1755/2014

Angélica Ayala Jiménes

ST-JDC-1757/2014

Patricio  Cárdenas  González

ST-JDC-1759/2014

Alma Lourdes Cervantes Cárdenas

ST-JDC-1761/2014

Juan Espíndola  Rojas

ST-JDC-1763/2014

Margarita Franco Ruíz

ST-JDC-1765/2014

Alejandro González Pérez

ST-JDC-1767/2014

Alicia Juárez Cortez

ST-JDC-1769/2014

Blanca Nieves Méndez Chávez

ST-JDC-1771/2014

Rafaela Mendoza Orozco

ST-JDC-1773/2014

Ramón Ordaz Ortiz

ST-JDC-1775/2014

Mirza Yazmín Rangel  Franco

ST-JDC-1777/2014

Rosilda Robledo Orozco

ST-JDC-1779/2014

Luis Ariel Rodríguez Mendoza

ST-JDC-1781/2014

Estela Valdez Mata

ST-JDC-1783/2014

Esther Valencia Mendoza

ST-JDC-1785/2014

Gerardo Ayala Alcantar

ST-JDC-1787/2014

Natalia Hildely Campos  Quintero

ST-JDC-1789/2014

Ma. De La Luz Cerriteño Escutia

ST-JDC-1791/2014

Armando Cruz Escutia

ST-JDC-1793/2014

Brenda Curintzita Ramos

ST-JDC-1795/2014

Misael Escutia Vega

ST-JDC-1797/2014

Clotilde Fernández Zamudio

ST-JDC-1799/2014

María de Lourdes Jacobo León

ST-JDC-1801/2014

María Arcelia León Fernández

ST-JDC-1803/2014

Rosa María Martínez Martínez

ST-JDC-1805/2014

Ma. Serena Milán Nambo

ST-JDC-1807/2014

Briceida Odette Nambo Milán

ST-JDC-1809/2014

Margarita Pintor Zurita

ST-JDC-1811/2014

Edgar Yudiel Sauno Ángeles

ST-JDC-1813/2014

Laura Gisela Coria Méndez

ST-JDC-1815/2014

Ma. Candelaria Álvarez Morales

ST-JDC-1817/2014

Gloria Paulina Guizar Campos

ST-JDC-1819/2014

María Elena Méndez Delgado

ST-JDC-1821/2014

Irma Ochoa Gallegos

ST-JDC-1823/2014

Jorge Tapia Suárez

ST-JDC-1825/2014

María Candelaria Zamudio Mora

ST-JDC-1827/2014

Reynalda Gómez Pérez

ST-JDC-1829/2014

Ma. Francisca Martínez Mejía

ST-JDC-1831/2014

Alfonso Reyes Villicaña

ST-JDC-1833/2014

Carolina González Santillán

ST-JDC-1835/2014

Yuritzi Alejandra Santillán Aranda

ST-JDC-1837/2014

Leobarda Albarrán Soto

ST-JDC-1839/2014

Dulce Gabriela Espinoza Albarrán

ST-JDC-1841/2014

Julio César Abarca Mendoza

ST-JDC-1843/2014

María de Jesús Alonso Galindo

ST-JDC-1845/2014

Patricia Barrigas Covarrubias

ST-JDC-1847/2014

José Cruz Carlos Bustos

ST-JDC-1849/2014

Sonia Arlenne García Alvarado

ST-JDC-1851/2014

Martha Patricia González Martínez

ST-JDC-1853/2014

Brenda Herrera Delgado

ST-JDC-1855/2014

Alicia López Sánchez

ST-JDC-1857/2014

Laura Pérez Ceballos

ST-JDC-1859/2014

Luis Miguel Ramírez Acosta

ST-JDC-1861/2014

Diego Reyes Ayala

ST-JDC-1863/2014

Albert Rolando Salgado González

ST-JDC-1865/2014

Erwin Velázquez Onofre

ST-JDC-1867/2014

Guadalupe Karina Aguilar Hernández

ST-JDC-1869/2014

Yarah Yulit Cartagena Guillén

ST-JDC-1871/2014

Yuritzi Alejandra Castañeda Martínez

ST-JDC-1873/2014

Demetrio Castro Godoy

ST-JDC-1875/2014

María Guadalupe Cervantes  Arredondo

ST-JDC-1877/2014

Cristian Johanan Dávalos Cruz

ST-JDC-1879/2014

Elizabeth de Luna Álvarez

ST-JDC-1881/2014

María Celina Díaz Oseguera

ST-JDC-1883/2014

Lucila Escalera Torres

ST-JDC-1885/2014

Alejandro Estrada Estrada

ST-JDC-1887/2014

José Eduardo García Abarca

ST-JDC-1889/2014

Mayra Karina González Sandoval

ST-JDC-1891/2014

Nagai Ignacio Herrera Jiménez

ST-JDC-1893/2014

Patricia Martínez Guerrero

ST-JDC-1895/2014

Juan Francisco Mendoza Flores

ST-JDC-1897/2014

Jorge Mendoza Torres

ST-JDC-1899/2014

María Angélica Muñoz  Montes

ST-JDC-1901/2014

Carlos Eduardo Palafox Rodríguez

ST-JDC-1903/2014

Jeniffer Guadalupe Palafox Rodríguez

ST-JDC-1905/2014

Hugo Ernesto Palafox Rodríguez

ST-JDC-1907/2014

Victoria Ramírez Rodríguez

ST-JDC-1909/2014

Oscar Esteban Rodríguez Pulido

ST-JDC-1911/2014

Yesenia Estefania Sandoval Herrera

ST-JDC-1913/2014

Rebeca Paola Silva Villanueva

ST-JDC-1915/2014

Manuel Solorio Rodríguez

ST-JDC-1917/2014

Linda Edith Valencia Silva

ST-JDC-1919/2014

Elisa Yépez Victoria

ST-JDC-1921/2014

Fernando Martínez González

ST-JDC-1923/2014

Ma. Isabel Alcalá Cárdenas

ST-JDC-1925/2014

Moisés Ceja Galván

ST-JDC-1927/2014

Joel Chávez Haro

ST-JDC-1929/2014

Luis Cisneros Sánchez

ST-JDC-1931/2014

Consuelo Contreras Zepeda

ST-JDC-1933/2014

José de Jesús García Sánchez

ST-JDC-1935/2014

Leticia Jazmín González Valdovinos

ST-JDC-1937/2014

Gabriela Guillen González

ST-JDC-1939/2014

Víctor Manuel Guillen Mendoza

ST-JDC-1941/2014

Alejandra Haro Pulido

ST-JDC-1943/2014

Juan Ignacio Padilla Partida

ST-JDC-1945/2014

Esther Ramírez Santillán

ST-JDC-1947/2014

Guadalupe Reyes Contreras

ST-JDC-1949/2014

Javier Silva Chávez

ST-JDC-1951/2014

Verónica Tejeda  Haro

ST-JDC-1953/2014

Mariana Valenzuela Valle

ST-JDC-1955/2014

Alma Yadira Acosta Alcantar

ST-JDC-1957/2014

Sandra Aguilar Guerrero

ST-JDC-1959/2014

María Ruth Dimas González

ST-JDC-1961/2014

Catalina Fuerte Reyes

ST-JDC-1963/2014

Oscar Iván García Cruz

ST-JDC-1965/2014

María Gabriela González Morelos

ST-JDC-1967/2014

Sergio Aarón González Ponce

ST-JDC-1969/2014

María Cristina Guzmán Galindo

ST-JDC-1971/2014

María Elisa Luna Villaseñor

ST-JDC-1973/2014

Elizabeth Martínez Ángeles

ST-JDC-1975/2014

Estela Erandi Montañez Almanza

ST-JDC-1977/2014

Angélica María Morelos Gaona

ST-JDC-1979/2014

Germán Ramírez Rodríguez

ST-JDC-1981/2014

Evangelina Reyes Aguilar

ST-JDC-1983/2014

María Neyva Reyes Fuerte

ST-JDC-1985/2014

Mitzi Paola Rodríguez Herrera

ST-JDC-1987/2014

Marina Rosas Arias

ST-JDC-1989/2014

Reina Rosas Sopeña

ST-JDC-1991/2014

Pedro Villaseñor Aguilar

ST-JDC-1993/2014

Dulce Rubith Campos Valdovinos

ST-JDC-1995/2014

Guillermina Álvarez Vargas

ST-JDC-1997/2014

Sandra Juárez Ramírez

ST-JDC-1999/2014

Josefina Ortiz Cortés

ST-JDC-2001/2014

Carlos Albert Zárate Ramírez

ST-JDC-2003/2014

Roberto García López

ST-JDC-2005/2014

Moisés Herrera Gallegos

ST-JDC-2007/2014

Gonzalo Herrera Pérez

ST-JDC-2009/2014

Angélica Magallón Aguilar

ST-JDC-2011/2014

José Jesús Negrete Sandoval

ST-JDC-2013/2014

Alma Leticia Rodríguez Verduzco

ST-JDC-2015/2014

José Eduardo Roque Vázquez

ST-JDC-2017/2014

Alberto Morales Vargas

ST-JDC-2019/2014

Federico Reyes Velásquez

ST-JDC-2021/2014

Elizabeth Barriga García

ST-JDC-2023/2014

Karina Barriga García

ST-JDC-2025/2014

Nallely Huacuja Fuerte

ST-JDC-2027/2014

Verónica Mandujano Contreras

ST-JDC-2029/2014

Christian Miguel Servín García

ST-JDC-2031/2014

Daniel Servín Garfias

ST-JDC-2033/2014

Amador Alvarado Chávez

ST-JDC-2035/2014

Juan Carlos Jacobo Ortiz

ST-JDC-2037/2014

Jesús Eduardo Alonso Montes

ST-JDC-2039/2014

Ana Cecilia Arias Alonso

ST-JDC-2041/2014

Maricela Barajas Ramírez

ST-JDC-2043/2014

Luis Daniel Cázares López

ST-JDC-2045/2014

César Andrés Díaz Domínguez

ST-JDC-2047/2014

Sergio Arturo Flores Castro

ST-JDC-2049/2014

Juana Germán Núñez

ST-JDC-2051/2014

Sarai González Ayala

ST-JDC-2053/2014

Martín Gutiérrez Rentería

ST-JDC-2055/2014

María López Sepúlveda

ST-JDC-2057/2014

Arturo Montes Piceno

ST-JDC-2059/2014

Erika Paulina Negrete Soria

ST-JDC-2061/2014

Lorena Olivares Paz

ST-JDC-2063/2014

Nora Laura Calderón Aguilar

ST-JDC-2065/2014

María Guadalupe Pérez Vargas

ST-JDC-2067/2014

María Guadalupe Ramírez Magdaleno

ST-JDC-2069/2014

Mario Alfredo Retiz García

ST-JDC-2071/2014

José Manuel Rodríguez Moreno

ST-JDC-2073/2014

Viviana Romero Valadez

ST-JDC-2075/2014

Israel Tapia Amezcua

ST-JDC-2077/2014

María Isabel Torres Cortés

ST-JDC-2079/2014

Laura Torres Ramírez

ST-JDC-2081/2014

Salvador Torres Torres

ST-JDC-2083/2014

Santiago Zavala Bravo

ST-JDC-2085/2014

Claudia Andrea Antonio Frutos

ST-JDC-2087/2014

Blanca Elena Buenrostro Sánchez

ST-JDC-2089/2014

Ma. del Carmen Díaz Valdovinos

ST-JDC-2091/2014

José Miguel Fuentes Ocegueda

ST-JDC-2093/2014

María Luisa García Rodríguez

ST-JDC-2095/2014

María Zolinka Gómez Anaya

ST-JDC-2097/2014

Hugo Rodrigo Higareda Cabezas

ST-JDC-2099/2014

Luis Fernando Mireles Guerrero

ST-JDC-2101/2014

Alma Rosa Mireles Guerrero

ST-JDC-2103/2014

José María Ochoa Mora

ST-JDC-2105/2014

Ignacio Ornelas Ayala

ST-JDC-2107/2014

Manuel Pérez Higareda

ST-JDC-2109/2014

Diego Eduardo Rojas Ávalos

ST-JDC-2111/2014

Luis Octavio Sandoval Ayala

ST-JDC-2113/2014

Gilberto Aguirre Juárez

ST-JDC-2115/2014

Reyna Álvarez Leyva

ST-JDC-2117/2014

Everardo Borja Aguirre

ST-JDC-2119/2014

Javier Cortez de Los Santos

ST-JDC-2121/2014

Alejandra Figueroa Medina

ST-JDC-2123/2014

Bonifacia Granados Pérez

ST-JDC-2125/2014

Lucina Hilario García

ST-JDC-2127/2014

María Concepción Mojica Tranquilino

ST-JDC-2129/2014

César Palacio Mundo

ST-JDC-2131/2014

Juana Pérez Alfaro

ST-JDC-2133/2014

Ma. Mignelia Pérez Pérez

ST-JDC-2135/2014

Mario Rodríguez Vargas

ST-JDC-2137/2014

Hildefonso Sebastián Macedo

ST-JDC-2139/2014

Jorge Tranquilino Pérez

ST-JDC-2141/2014

Rafael Ruíz Paniagua

ST-JDC-2143/2014

Crisóforo Zalazar Arroyo

ST-JDC-2145/2014

José Manuel Azcarate Copado

ST-JDC-2147/2014

Melina Danayse Díaz González

ST-JDC-2149/2014

Esperanza González Mendoza

ST-JDC-2151/2014

Jaime López Aguilar

ST-JDC-2153/2014

Marisol Yajaira Madrigal López

ST-JDC-2155/2014

Armando Aldair Mora Montoya

ST-JDC-2157/2014

Azael Ponce Ortiz

ST-JDC-2159/2014

Juan Jesús Sánchez Aguilar

ST-JDC-2161/2014

Irma Leticia Villaseñor Rangel

ST-JDC-2163/2014

Francisco  Aguilar Negrete

ST-JDC-2165/2014

Jacaranda Yunuen García Bastida

ST-JDC-2167/2014

Ana María Larios  Ramírez

ST-JDC-2169/2014

Mayra Karina Figueroa Santoyo

ST-JDC-2171/2014

José Alfredo Hernández Ramírez

ST-JDC-2173/2014

Alma Delia Martínez Zarco

ST-JDC-2175/2014

Juan de Dios Maximiliano Villanueva

ST-JDC-2177/2014

Victoria Santoyo Farfán

ST-JDC-2179/2014

Luz Juliana Barajas González

ST-JDC-2181/2014

Martín Barajas Torres

ST-JDC-2183/2014

Soledad Barajas

ST-JDC-2185/2014

Lorena Castañeda Vargas

ST-JDC-2187/2014

Dinora García García

ST-JDC-2189/2014

Hortencia  García Montes

ST-JDC-2191/2014

Gabriela María González González

ST-JDC-2193/2014

Alma Berenice Gracián Gutiérrez

ST-JDC-2195/2014

Oscar Francisco Guerrero Barajas

ST-JDC-2197/2014

José Roberto Hernández Villanueva

ST-JDC-2199/2014

María Guadalupe Magaña Manzo

ST-JDC-2201/2014

Janet Martínez Mora

ST-JDC-2203/2014

María Guadalupe Méndez Martínez

ST-JDC-2205/2014

José Fernando Murillo Mora

ST-JDC-2207/2014

María Teresa Rangel Pérez

ST-JDC-2209/2014

Jorge Alberto Villalvaso García

ST-JDC-2211/2014

Pedro zarez López

ST-JDC-2213/2014

Leónides García Serafín

ST-JDC-2215/2014

Armando Magaña Torres

ST-JDC-2217/2014

Leonel Sánchez Maldonado

ST-JDC-2219/2014

Ramiro Valencia Vázquez

ST-JDC-2221/2014

Daniel Almanza Arroyo

ST-JDC-2223/2014

María Josefina Ávila Ponce

ST-JDC-2225/2014

Pablo García Camargo

ST-JDC-2227/2014

Silviano García García

ST-JDC-2229/2014

Isaías García García

ST-JDC-2231/2014

J. Rafael García Medina

ST-JDC-2233/2014

Ma. Herlinda Magallán Buztamante

ST-JDC-2235/2014

José Núñez Paniagua

ST-JDC-2237/2014

Pedro Reyes Vázquez

ST-JDC-2239/2014

Rosalba Vázquez Ruíz

ST-JDC-2241/2014

Felicitas Arroyo Rivera

ST-JDC-2243/2014

Abel Delgado Salazar

ST-JDC-2245/2014

Jesús Pineda Jaimes

ST-JDC-2247/2014

José de Jesús Pineda Silva

ST-JDC-2249/2014

Emilio Sosa Vaca

ST-JDC-2251/2014

Graciela Suárez Vargas

ST-JDC-2253/2014

Sandra Lucia Álvarez Guzmán

ST-JDC-2255/2014

Diego Iván Capiz Tajimaroa

ST-JDC-2257/2014

Raymundo Cendejas Berber

ST-JDC-2259/2014

María De Lourdes Esquivel Galván

ST-JDC-2261/2014

Gerardo Vicente Isidoro Diego

ST-JDC-2263/2014

Víctor Manuel Ochoa Tovar

ST-JDC-2265/2014

María Margarita Sánchez Rojas

ST-JDC-2267/2014

Marta Tinoco Espinosa

ST-JDC-2269/2014

Alicia Alcalá Jacinto

ST-JDC-2271/2014

Ulises Álvarez Herrera

ST-JDC-2273/2014

María Elena Ambríz Ramírez

ST-JDC-2275/2014

Jorge Barajas Higareda

ST-JDC-2277/2014

Raúl Buenrostro López

ST-JDC-2279/2014

Ma. Guadalupe Carriedo Martínez

ST-JDC-2281/2014

Marta Alicia Ceja Gracián

ST-JDC-2283/2014

Fernando Daniel Osegueda

ST-JDC-2285/2014

Jesús Enrique Daniel Rodríguez

ST-JDC-2287/2014

José Luis Gracián Amezcua

ST-JDC-2289/2014

Roberto Hernández Luque

ST-JDC-2291/2014

Francisco Macías Ayala

ST-JDC-2293/2014

Gustavo Macías Macías

ST-JDC-2295/2014

Leonardo Maravilla Rodríguez

ST-JDC-2297/2014

Norma Isabel Mendoza Armenta

ST-JDC-2299/2014

Susana Maribel Moreno Cervantes

ST-JDC-2301/2014

Ignacio Moreno Chávez

ST-JDC-2303/2014

Guadalupe Ozorio Chávez

ST-JDC-2305/2014

Miguel Ángel Quezada Suárez

ST-JDC-2307/2014

Martín Ramírez Gutiérrez

ST-JDC-2309/2014

Ricardo Rodríguez Víctor

ST-JDC-2311/2014

Miriam Julieta Vega Víctor

ST-JDC-2313/2014

Ma. Guadalupe Zárate Ochoa

ST-JDC-2315/2014

Héctor Aranda Sánchez

ST-JDC-2317/2014

Luis Manuel Díaz Oceguera

ST-JDC-2319/2014

Ana Lilia Gómez  Trujillo

ST-JDC-2321/2014

Rosalba López Murillo

ST-JDC-2323/2014

Jesús Alberto Padilla Patiño

ST-JDC-2325/2014

Sinhue Peláez Valadez

ST-JDC-2327/2014

Juan Rosas Hinojosa

ST-JDC-2329/2014

Cristina Beatriz Sánchez Alanis

ST-JDC-2331/2014

Manuel Israel Vázquez  Dueñas

ST-JDC-2333/2014

José Guadalupe Carlos Cabrera Razo

ST-JDC-2335/2014

María Guadalupe Campos Tejeda

ST-JDC-2337/2014

Nolberto Antonio Gutiérrez Alba

ST-JDC-2339/2014

Alejandra Fabiola Landeros Ayala

ST-JDC-2341/2014

Martín Alexander León Tapia

ST-JDC-2343/2014

Amando Martínez López

ST-JDC-2345/2014

Ángel Orozco Escobedo

ST-JDC-2347/2014

Areli Estrella Rojas Sosa

ST-JDC-2349/2014

Ernesto Tejeda

ST-JDC-2351/2014

José Luis Tomas Cupa

ST-JDC-2353/2014

Víctor Hugo Tomas Trejo

ST-JDC-2355/2014

María Guadalupe Alvarado Ruíz

ST-JDC-2357/2014

Norma Angélica Álvarez Núñez

ST-JDC-2359/2014

Cindhy Ávila Ramírez

ST-JDC-2361/2014

Adolfo Barrón Villafan

ST-JDC-2363/2014

Verónica de Lourdes Castillo Amezcua

ST-JDC-2365/2014

Maurilio Cendejas Flores

ST-JDC-2367/2014

Ma. Teresa Cervantes Contreras

ST-JDC-2369/2014

Miriam Chávez Delgado

ST-JDC-2371/2014

Alfonso Cortés Padilla

ST-JDC-2373/2014

Iván Eliseo de La Peña Zaragoza

ST-JDC-2375/2014

Mayra Fernanda Domínguez Cervantes

ST-JDC-2377/2014

Francisco Javier Farías González

ST-JDC-2379/2014

Francisco Javier Franco Zabalgoitia

ST-JDC-2381/2014

Pablo Garibay García

ST-JDC-2383/2014

Jean Christophe Franck Hesteau

ST-JDC-2385/2014

Marina Hurtado García

ST-JDC-2387/2014

Ma. de Lourdes León Aviña

ST-JDC-2389/2014

Jaime Martínez Cortés

ST-JDC-2391/2014

Juan Carlos Méndez García

ST-JDC-2393/2014

Víctor Arturo Méndez Valencia

ST-JDC-2395/2014

Armando Mendoza Bizarro

ST-JDC-2397/2014

Mario Alberto Minero Rivera

ST-JDC-2399/2014

María Teresa  Moreno García

ST-JDC-2401/2014

Martha Teresa Ochoa López

ST-JDC-2403/2014

José Luis Orocio Zavala

ST-JDC-2405/2014

Karina Pérez Domínguez

ST-JDC-2407/2014

Juana Ramírez Mendoza

ST-JDC-2409/2014

Alejandra Margarita Rangel Domínguez

ST-JDC-2411/2014

Arturo Rodríguez Inocencio

ST-JDC-2413/2014

Roberto Soria Morales

ST-JDC-2415/2014

Lucia Angélica Valles Llano

ST-JDC-2417/2014

Alejandro Velázquez Torres

ST-JDC-2419/2014

Nabor Villagómez Yáñez

ST-JDC-2421/2014

María Isabel Villalpando Ramos

ST-JDC-2423/2014

Armando Zaragoza Hernández

ST-JDC-2425/2014

Paulo Israel Alvarado García

ST-JDC-2427/2014

Linda Ivette Araujo Arroyo

ST-JDC-2429/2014

Carlos Alejandro Contreras Luna

ST-JDC-2431/2014

Guillermo Juan Crescencio Fuerte

ST-JDC-2433/2014

Fidencio Cruz Velásquez

ST-JDC-2435/2014

Santos Flores Trejo

ST-JDC-2437/2014

Fátima Rosario García Martínez

ST-JDC-2439/2014

Miguel Ángel García Salinas

ST-JDC-2441/2014

Ramiro Guevara García

ST-JDC-2443/2014

Eduardo Maldonado Ramírez

ST-JDC-2445/2014

María Nelly Marín Téllez

ST-JDC-2447/2014

Miguel Muñoz Paniagua

ST-JDC-2449/2014

Ramón Ramírez Soto

ST-JDC-2451/2014

María Dolores Rangel Ávila

ST-JDC-2453/2014

Alejandra Salazar López

ST-JDC-2455/2014

Rodolfo Soto Medina

ST-JDC-2457/2014

Miguel Vega Marín

ST-JDC-2459/2014

Lázaro Gutiérrez Galván

ST-JDC-2461/2014

Yoselin García Oropeza

ST-JDC-2463/2014

Angélica Maldonado Ambriz

ST-JDC-2465/2014

Carmen Orozco Arroyo

ST-JDC-2467/2014

Ana María Mercado Prado

ST-JDC-2469/2014

José María López Chávez

ST-JDC-2471/2014

Héctor Gerardo Castellanos Flores

ST-JDC-2473/2014

Cinthia Nallely Zapien Álvarez

ST-JDC-2475/2014

Rosalía Álvarez Mendoza

ST-JDC-2477/2014

Leonardo Miguel Chávez Anaya

ST-JDC-2479/2014

Armando Gutiérrez Novoa

ST-JDC-2481/2014

César Gutiérrez Gómez

ST-JDC-2483/2014

Efraín Arredondo Valencia

ST-JDC-2485/2014

Ma. de Lourdes Fernández Orozco

ST-JDC-2487/2014

Antonio Contreras Ortiz

ST-JDC-2489/2014

Adriana Luna Zamudio

ST-JDC-2491/2014

Cecilia Contreras López

ST-JDC-2493/2014

José Luis Ruíz Rubio

ST-JDC-2495/2014

María Sara Luna Zamudio

ST-JDC-2497/2014

José Rubén Vílchez Correa

ST-JDC-2499/2014

Rumualdo Ruíz Alanis

ST-JDC-2501/2014

María de Los Ángeles Villanueva Luna

ST-JDC-2503/2014

Alejandro Iván de La Cruz Olivares

ST-JDC-2505/2014

Reynaldo Magallán García

ST-JDC-2507/2014

Erik Ledesma Almanza

ST-JDC-2509/2014

Araceli Carranza Medrano

ST-JDC-2511/2014

Guillermina Villalobos Rivera

ST-JDC-2513/2014

Anayeli Medina Núñez

ST-JDC-2515/2014

Rosa Elena Medina Becerra

ST-JDC-2517/2014

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo manifestado por los actores en sus demandas y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Solicitudes de afiliación.  En diversos meses de dos mil trece y dos mil catorce, según el caso, los ciudadanos que se enuncian en el proemio, presentaron ante diversos comités directivos municipales en el Estado de Michoacán, sus solicitudes de inscripción como militantes del Partido Acción Nacional.

 

2. Solicitudes de información. Señalan los actores que en reiteradas ocasiones de manera personal acudieron ante el Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, a efecto de solicitar información relacionada con el estatus que guardaban sus procesos de afiliación.

 

3. Recursos de inconformidad. Inconformes con las supuestas respuestas que recibieron a las solicitudes referidas en el numeral anterior, según su dicho, los actores interpusieron sendos recursos de inconformidad ante el partido, sin que a la fecha, manifiestan, hayan sido resueltos.

 

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecisiete de diciembre de dos mil catorce, los promoventes presentaron ante el Registro Nacional de Militantes sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar, del Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la omisión de pronunciarse respecto de sus solicitudes para ser militantes de dicho partido en diversos municipios de Michoacán, y, en consecuencia, llevar a cabo el alta respectiva en el padrón de militantes, al haberse actualizado lo que consideran afirmativa ficta.

 

III. Recepción de juicios en esta Sala Regional. Mediante escrito recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, el veintinueve de diciembre de dos mil catorce, la Directora del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional remitió las demandas con sus respectivos anexos, el informe circunstanciado correspondiente, así como las constancias atinentes de los expedientes.

 

IV. Turno. Mediante acuerdo de treinta de diciembre de dos mil catorce, el magistrado presidente dispuso la integración de los expedientes enunciados en el proemio y acordó turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

V. Radicación y acumulación. El dos de enero de dos mil quince, esta Sala Regional acordó en forma plenaria, por una parte, radicar expedientes que se resuelven en la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya y, por otra, acumularlos.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite las demandas de los juicios que se resuelven, reservándose la misma sobre los expedientes ST-JDC-2019/2014, ST-JDC-2039/2014 y ST-JDC-2171/2014. Al no existir trámite pendiente por realizar, se acordó el cierre de instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1º, fracción II, 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por diversos ciudadanos en los que se aducen presuntas violaciones a su derecho de afiliación, vinculadas con el procedimiento para ser militantes, actos que conforme a lo establecido en el acuerdo general 3/2011 de la Sala Superior de este tribunal, son del conocimiento de este órgano jurisdiccional, toda vez que el domicilio de los promoventes que aparecen en sus identificaciones se encuentra ubicados en varios municipios del Estado de Michoacán, demarcación territorial en donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Per saltum. Esta Sala Regional advierte que los actores solicitan dar trámite a sus demanda de manera urgente y a la brevedad posible, en atención al evidente inicio de la etapa de precampañas en los procesos electorales federal y local dos mil catorce-dos mil quince en el Estado de Michoacán, en los que pretenden participar como militantes del Partido Acción Nacional.

 

En virtud de lo anterior, son admisibles los presentes juicios per saltum atendiendo a que, por un lado, el primero y cinco de enero de dos mil quince dan inicio las precampañas electorales para Gobernador, diputados locales y ayuntamientos en el Estado de Michoacán[1] y, por el otro lado, el diez de enero de dos mil quince dan inicio las precampañas para la elección de diputados federales[2].

 

Estas circunstancias de tiempo justifican que esta Sala Regional conozca y resuelva los presentes juicios sin que se agoten previamente las instancias intrapartidistas y las locales como lo exigen las jurisprudencias 9/2001[3] y 8/2014[4] de rubros, respectivamente, DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO y DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

 

Por último, cabe agregar que no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que la Sala Superior, en el juicio ciudadano SUP-JDC-460/2014, de dieciocho de junio de dos mil catorce, ante demandas similares a las presentes, decidió ordenar su remisión a las autoridades del Partido Político para el agotamiento de los recursos internos; sin embargo, en atención a la circunstancia de proximidad de los procesos intrapartidarios de selección de candidatos ya referida, se justifica saltar la instancia partidaria a fin de evitar la afectación de los potenciales derechos de afiliación que los actores hacen valer.

 

TERCERO. Falta de firma autógrafa. Esta Sala Regional considera que en los juicios ciudadanos ST-JDC-2039/2014 y ST-JDC-2171/2014, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se desechará de plano la demanda cuando no se haga constar la firma autógrafa del promovente.

 

Del análisis de los escritos de demanda se advierte, de manera notoria e indubitable, que carecen de la firma autógrafa de los enjuiciantes y tampoco contienen alguna rúbrica las fojas que los integran, de lo cual se pueda conocer, aun de manera indiciaria, la manifestación de la voluntad de éstos, para promover los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Por otra parte, en el juicio ciudadano ST-JDC-2019/2014, se considera que también se actualiza la referida causal de improcedencia, toda vez que si bien obra una firma autógrafa en el escrito de demanda, lo cierto es que ésta no corresponde a la del promovente.


En efecto, el promovente en dicho juicio es Alberto Morales Vargas, mientras que en la firma que obra encima del citado nombre se lee con claridad el nombre “Alberto Murillo, lo anterior se corrobora con la revisión del documento que obra como anexo a la demanda consistente en la copia simple de la credencial para votar de Alberto Morales Vargas, en la que a simple vista se aprecia que su firma es su mismo nombre.

 

Así, en concepto de esta Sala Regional la firma de un documento por persona distinta a quien lo presenta no acredita la voluntad de promover el juicio, por tanto, no debe generar efectos jurídicos.

 

En ese tenor, el hecho de que una persona hubiese estampado su firma autógrafa sobre el nombre de una persona distinta es imputable a ella misma y ocasiona la improcedencia del juicio, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 16/2005 de rubro IMPROCEDENCIA. LAS CAUSAS FUNDADAS EN DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA SÓLO SE ACTUALIZAN SI SON IMPUTABLES A LOS PROMOVENTES. [5]

 

Cabe señalar, que no existe algún otro expediente, el cual pudiera invocarse como hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que hubiere sido promovido por un ciudadano llamado Alberto Murillo y que, en todo caso, pudiera considerarse que existió una confusión.

 

Por tanto, es evidente que los juicios que se analizan se actualiza la causal de improcedencia, prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), relacionado con el párrafo 3, del mismo numeral, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que procede desechar de plano las demandas.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. En los presentes juicios se satisfacen los requisitos generales establecidos en el artículo 9º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se detalla a continuación.

 

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el órgano partidario responsable y en ellas constan los nombres y las firmas autógrafas de los actores; se identifica la omisión reclamada y el órgano responsable, así como los hechos en que se basan las impugnaciones y los agravios que les causa dicha omisión.

 

Cabe precisar, que en algunos juicios, el sello de recepción de la demanda fue plasmado en uno de los anexos, en específico, en el señalado por los actores como recurso de inconformidad; sin embargo, en concepto de esta Sala Regional, ello constituye un error menor por parte del órgano responsable, sin que resulte trascendente para no tener por cumplido el presente requisito.

 

Por último, esta Sala Regional invoca como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en las demandas de los juicios ciudadanos identificados con las claves ST-JDC-2107/2014 y ST-JDC-2108/2014, promovidos por Ignacio Ornelas Ayala y Ignacio Ornelas Magallón, respectivamente, existe un error en cuanto a la firma autógrafa de los promoventes, en el sentido de que uno de ellos plasmó la firma en la demanda que corresponde al otro y viceversa; sin embargo, se considera que de los demás elementos que constan en cada uno de los expedientes, no cabe duda que ello se debió a una mera confusión y, por tanto, que fue voluntad de los ciudadanos presentar los juicios que se resuelven.

 

b) Oportunidad. Los juicios ciudadanos se presentaron dentro del plazo previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.

 

El artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exige que para que las demandas sean presentadas oportunamente, éstas se deberán interponer dentro del plazo de cuatro días contados a partir del momento en que lleve a cabo la notificación o se tenga conocimiento del acto reclamado.

 

Sin embargo, es criterio de la Sala Superior que en casos como el que nos ocupa, en el cual se controvierte una conducta omisiva, el plazo es de tracto sucesivo, por lo que la demanda puede presentarse en cualquier momento en tanto subsista la obligación a cargo de la responsable de realizar un determinado acto o emitir resolución.

 

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 15/2011[6] de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Los juicios son promovidos por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que las demandas fueron presentadas por ciudadanos, por propio derecho, aduciendo presuntas violaciones a su derecho de afiliación.

 

En cuanto al interés jurídico, éste se tiene por acreditado ya que los promoventes alegan la violación a sus derechos político-electorales, derivado de la supuesta omisión de la responsable de pronunciarse respecto de su aceptación como militantes del Partido Acción Nacional.

 

d) Definitividad. Este requisito se tiene por acreditado en términos de lo señalado en el considerando SEGUNDO de esta sentencia.

 

Adicionalmente, no sobra agregar que el responsable, al rendir su informe circunstanciado, hace valer la causal de improcedencia consistente en que los actores no agotaron las instancias previas establecidas en las normas internas de su partido político, específicamente, el recurso de inconformidad ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para las solicitudes de afiliación presentadas por ciudadanos al interior de ese partido político, con motivo de la emisión de los acuerdos por los que se suspendieron por treinta y noventa días las actividades de afiliación de los Comités Directivos Estatales y Municipales del referido instituto político, emitidos el veintitrés de junio y el cinco de agosto, ambos de este año, por la Directora del Registro Nacional de Militantes y el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, respectivamente.

 

En el caso, se desestima la causal de improcedencia señalada, en virtud de la procedencia del per saltum para conocer de los presentes asuntos, lo que exime a los actores de agotar el principio de definitividad alegado, a efecto de evitar una afectación a los potenciales derechos de afiliación aquí controvertidos.

 

QUINTO. Pretensión. De una lectura aislada y literal de los escritos de demanda, pareciera que los actores acuden a esta instancia jurisdiccional pretendiendo dos acciones distintas: a) que se ordene al Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional dar respuesta a la solicitud de militancia planteada, y b) que se declare la actualización de la afirmativa ficta en favor de los enjuiciantes y, por tanto, que esta Sala Regional les reconozca el carácter de militantes de dicho instituto político.

 

No obstante, esta Sala Regional, en cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia 4/99 con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIAL ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[7] y tras una lectura cuidadosa del escrito inicial, arriba a la conclusión de que la verdadera pretensión de los actores consiste en que esta Sala Regional declare que ha operado la afirmativa ficta en su favor y, por tanto, se les reconozca el carácter de militantes del Partido Acción Nacional.

 

Lo anterior es evidente, puesto que los enjuiciantes, al esgrimir su agravio tercero, refieren lo siguiente:

 

Reitero ante la falta de respuestas a la petición formulada por escrito pretendo que se obligue al Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional no a brindar respuesta, si no a proceder e incluirme como militante aceptado del referido instituto político, por haberse actualizado la figura de la afirmativa ficta.”

 

(Énfasis añadido por este órgano jurisdiccional)

 

Posteriormente, los actores solicitan en su punto petitorio tercero que:

 

Tercero. En su momento se ordenar (sic) al Partido Acción Nacional concluya el trámite de afiliación que inicie, se declare que ha operado la afirmativa ficta, sea registrado como militante de dicho instituto político é (sic) incluido en la lista nominal de electores, reconociendo que tengo derecho a votar en las próximas elecciones.”

 

En virtud de lo anterior, la litis en los presentes asuntos consiste en determinar si ha operado o no la afirmativa ficta en favor de los actores y, por tanto, si ha lugar o no a reconocerles el carácter de militantes del Partido Acción Nacional.

 

SEXTO. Estudio de fondo. En concepto de esta Sala Regional la pretensión de los actores se considera infundada por las siguientes consideraciones.

 

Normatividad.

 

En la especie, las normas aplicables son las que a continuación se transcriben.

 

a)    Estatutos Generales del Partido Acción Nacional[8]

 

Artículo 9.

1. El procedimiento de afiliación se regirá conforme a lo previsto en el Reglamento correspondiente. La solicitud se presentará por escrito y podrá realizarse ante cualquier Comité del Partido de la entidad federativa correspondiente, independientemente donde se encuentre su domicilio. Los mexicanos residentes en el extranjero, se podrán afiliar fuera del territorio nacional.

2. En los casos en que se niegue el registro en la entidad, podrán realizar el procedimiento de afiliación, en el Registro Nacional de Militantes.

 

Artículo 10

1. Para ser militante, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano mexicano.

b) Tener un modo honesto de vivir.

c) Haber participado en la capacitación coordinada o avalada por el área correspondiente del Comité Ejecutivo Nacional.

d) Suscribir el formato aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional, acompañando copia de su credencial para votar con fotografía vigente, emitida por el Instituto Federal Electoral; en el caso de mexicanos que residan en el extranjero, podrán acompañar copia de la matrícula consular. En el formato se expresa la obligación de cumplir y respetar los principios de doctrina y documentos básicos de Acción Nacional y su compromiso de participar en forma activa y permanente en la realización de los fines, objetivos y actividades del Partido.

e) No estar afiliado a otro partido político ya sea nacional o local.

 

2. En caso de haber sido militante de otro partido político, deberá separarse de manera definitiva de dicho instituto político, por lo menos seis meses antes de solicitar su afiliación como militante.

 

3. La militancia en el Partido inicia a partir de la aceptación por el Registro Nacional de Militantes, quien verificará el cumplimiento de los requisitos antes mencionados. En caso de ser aceptado, la fecha de inicio de la militancia será a partir de la recepción de la solicitud de afiliación.

 

4. El militante se dará como aceptado, si en el plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la entrega de la solicitud, no se emite pronunciamiento alguno por parte del Registro Nacional de Militantes.

 

Artículo 49.

 

1. El Registro Nacional de Militantes, es el órgano del Comité Ejecutivo Nacional encargado de administrar, revisar y certificar el padrón de todos los militantes del Partido Acción Nacional, en términos de lo dispuesto por el Reglamento correspondiente.

2. Para su funcionamiento serán principios rectores la objetividad, certeza y transparencia. Tendrá la obligación de proteger los datos personales en términos de las leyes que sean aplicables.

3. Entre sus funciones se encuentran las siguientes:

a) Recibir y, en su caso, aceptar las solicitudes de afiliación de los militantes del Partido;

b) Mantener actualizado el padrón de militantes y llevar el registro del cumplimiento de las obligaciones, deberes, sanciones y actividades de los militantes del Partido;

c) Informar trimestralmente a los comités del Partido, acerca de los ciudadanos que se hayan incorporado al padrón, de los movimientos, y de los que hayan sido dados de baja;

d) Expedir los listados nominales de electores para los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con lo establecido en los Reglamentos, acuerdos y/o convocatorias correspondientes;

e) Expedir los listados nominales necesarios para la realización de las asambleas y elección de dirigentes partidistas;

f) Llevar el registro de integración de los órganos municipales, estatales y nacionales del Partido;

g) Llevar y mantener actualizada la base de datos de los simpatizantes del Partido;

h) Declarar la baja, a la que se refiere el artículo 13, párrafo 5, de estos Estatutos, previa audiencia. El Comité Ejecutivo Nacional podrá conocer en última instancia. El reglamento correspondiente establecerá los procedimientos respectivos;

i) Participar de la estrategia de afiliación en el Partido; y

j) Las demás que señalen los reglamentos y acuerdos de la Comisión Permanente.

4. La Comisión Permanente designará, a propuesta de su Presidente Nacional, al Director del Registro Nacional de Militantes.

5. Los órganos estatales y municipales actuarán en auxilio del Registro Nacional de Militantes, y están obligados a proporcionar y atender sus requerimientos oportunamente, en los términos señalados por los reglamentos, y proporcionar la información necesaria para su debida y eficiente administración y actualización.

6. El Registro Nacional de Militantes ceñirá su actuación al Reglamento que en materia de afiliación emita la Comisión Permanente.

7. Los funcionarios y órganos sustantivos y auxiliares que no registren o proporcionen la información de manera oportuna sobre el registro y actividades de los militantes, serán sancionados con base en lo establecido por el reglamento respectivo.

 

Transitorio

 

Artículo 10º

Con la publicación de estos Estatutos debidamente sancionados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma.

(…)

 

 

b)    Reglamento de Miembros de Acción Nacional[9]

 

Artículo 2. La afiliación a Acción Nacional es un acto personal, libre y voluntario del aspirante, que manifiesta su identificación con los principios y programas del Partido y su deseo de contribuir efectivamente al logro de sus objetivos.

En ningún caso la afiliación podrá ser producto de presión, compromiso hacia terceros o promesa de beneficio personal, ni podrá resultar de un acto de adhesión corporativa.

Los órganos competentes del Partido podrán negar cualquier trámite que implique manipulación interesada en la afiliación de aspirantes. Este hecho será considerado como falta grave a la disciplina en los términos de la fracción VI del artículo 13 de los Estatutos, generando responsabilidad para quienes la induzcan.

 

Artículo 3. La incorporación como militante al Partido comienza con la recepción de la solicitud de afiliación por la instancia competente, y concluye cuando queda asentada en el padrón del Registro Nacional de Miembros, adquiriendo validez jurídica para todos los efectos.

El trámite de afiliación deberá concluir en los plazos y términos establecidos, siempre que cumpla con las disposiciones reglamentarias y de procedimiento. La simple recepción de la solicitud de afiliación sólo garantiza el inicio del trámite y no obliga al Partido a la aceptación automática del solicitante como miembro activo o como adherente.

 

(…)

 

Artículo 30. Las instancias que reciban las solicitudes de afiliación, contarán con 15 días para remitirlas a la estructura inmediata superior. El Registro Nacional de Miembros contará con 15 días para otorgar la aceptación y dar de alta los registros en el padrón nacional o, en su caso, rechazar el ingreso.

No se aplicará ningún tipo de requisito para la recepción o su posterior envío que no sean los señalados por las normas y, una vez recibida la solicitud, deberán entregar el comprobante correspondiente al interesado.

 

El comprobante será la garantía de trámite del solicitante y lo podrá hacer valer en todo momento, respetándose como fecha de alta la señalada en el mismo.

 

El Registro Nacional de Miembros hará los ajustes que se requieran a lo señalado por el primer párrafo de este artículo en los casos de entidades donde operen sistemas automatizados de afiliación y cuando la solicitud sea presentada en forma directa ante dicha instancia, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 18 y 21 de este Reglamento.

 

Artículo 31. Los órganos que recibieron las solicitudes deberán publicar semanalmente en sus estrados los nombres de los solicitantes a efectos de hacerlo del conocimiento de los militantes.

 

Cada publicación deberá permanecer por lo menos 30 días.

 

El Registro Nacional de Miembros aprobará las solicitudes que cumplan con los requisitos establecidos por los ordenamientos vigentes y que no se encuentren en los supuestos del Artículo 33 de este Reglamento, procediendo a su incorporación al padrón nacional.

 

Los solicitantes deberán ser notificados del resultado de su trámite a través de un medio idóneo.

 

Las personas que no hayan sido aprobadas podrán recurrir ante la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros en un plazo no mayor a un año con respecto al llenado de su solicitud.

 

Si un solicitante no es notificado del resultado de su trámite en un plazo de 60 días, podrá recurrir al órgano directivo inmediato superior al que le extendió el comprobante o al Registro Nacional de Miembros para resolver su situación.

 

c)    Acuerdos

 

         Acuerdo por el que se suspenden por 30 días las actividades de afiliación de los Comités Directivos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, emitido el 23 de junio de 2014 por la Directora del Registro Nacional de Militantes.

 

         Acuerdo por el que se suspenden por 90 días las actividades de afiliación de los Comités Directivos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, emitido el 5 de agosto de 2014, por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional.

 

Cabe precisar que toda vez que el Partido Acción Nacional renovó recientemente sus Estatutos, y continúa en el proceso de adecuación de sus normas reglamentarias, la lectura que se haga de las normas reglamentarias aplicables al procedimiento de afiliación deberá ser acorde a la nueva normativa estatutaria, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 10º transitorio (antes citado), cualquier norma que sea contraria a dichas disposiciones se tendrá como tácitamente derogada.

 

Tanto en los Estatutos como en el reglamento referido, se advierte que la afiliación al partido se podrá realizar ante cualquiera de las Direcciones de Afiliación de los órganos directivos estatales y municipales o, en su caso, ante el Registro Nacional de Militantes.

 

En este sentido, el Registro Nacional de Militantes, aun cuando es la autoridad partidista encargada de administrar, revisar y certificar el padrón de todos los militantes del partido, actúa auxiliado por sus direcciones establecidas en los órganos directivos estatales y municipales del partido.

 

Sin embargo, con motivo de las modificaciones estatutarias recientes y, a propósito de los nuevos procedimientos internos para la selección de las autoridades partidistas y candidatos a cargos de elección popular, el Partido Acción Nacional, a través de la Directora del Registro Nacional de Militantes y del Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional emitió dos acuerdos (los antes citados) por los cuales suspendieron el proceso de afiliación de militantes al Partido, con el objeto de realizar diversas actividades que garantizaran la existencia de un padrón de militantes dotado de certeza y confianza para los procesos electorales en curso.

 

Específicamente, se suspendieron en dos momentos las actividades de afiliación al Partido:

 

a) Del veinticuatro de junio al veintitrés de julio de dos mil catorce, y

 

b) Del cinco de agosto al tres de noviembre de dos mil catorce.

 

Es importante destacar que estos acuerdos no afectaron los trámites que los solicitantes hubieran realizado adecuadamente desde el primero de mayo de dos mil catorce y hasta las fechas de la emisión de los acuerdos de suspensión, mismos que, en términos de los propios acuerdos, de haber cumplido los requisitos estatutarios quedarían dados de alta en el padrón publicado al término de cada una de las suspensiones y, en caso de que sus nombres no hubieran aparecido en las referidas listas, los acuerdos establecían un recurso de inconformidad que habría de presentarse dentro de los cinco días hábiles posteriores a la emisión de las listas ante el Comité Ejecutivo Nacional.

 

Respecto de la afirmativa ficta.

 

Esta Sala Regional procede a realizar un estudio sobre los alcances en la interpretación de lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 4, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, precepto central para la pretensión de los actores, que establece lo siguiente: “[e]l militante se dará como aceptado, si en el plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la entrega de la solicitud, no emite pronunciamiento alguno por parte del Registro Nacional de Militantes”.

 

Esta porción normativa, aun cuando en su literalidad no lo dice así, establece lo que se refiere comúnmente y sobre todo en el derecho administrativo como una afirmativa ficta; en la especie, una afirmativa ficta que se traduciría en la aceptación de la calidad de militante para aquellos solicitantes que no obtengan respuesta a sus solicitudes de afiliación en un plazo de sesenta días naturales.

 

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha explicado, al resolver el expediente SUP-JDC-57/2002, que a la falta de cumplimiento de una autoridad (o partido político) de dar respuesta o resolver alguna petición de los gobernados dentro del plazo que determinan las leyes y para superar el estado de incertidumbre que se produce por esa omisión de la autoridad suele atribuirse una respuesta presunta, la cual, en algunos ordenamientos, se establece en sentido negativo y en otros en sentido positivo.

 

Asimismo, la Sala Superior ha precisado también que esta solución, ante las omisiones, requiere necesariamente estar contemplada en la ley (o en la normativa del partido político) de manera expresa o que, en su defecto, pueda deducirse de su interpretación jurídica puesto que se trata de una presunción legal y no de una presunción humana, como se advierte de la tesis de jurisprudencia 13/2007[10] sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro es AFIRMATIVA Y NEGATIVA FICTA. POR SU NATURALEZA DEBEN ESTAR PREVISTAS EN LA LEY.

 

La afirmativa ficta establecida en la norma estatutaria de referencia, precisamente por tratarse de una norma electoral y además de orden intrapartidario, debe ser interpretada a la luz de los principios constitucionales que orientan la materia y, ante ello, llevan a considerar que no se trata de una presunción legal que opera simple y llanamente por el transcurso del tiempo (en el caso de sesenta días) sino que requiere también de la acreditación plena de un conjunto de supuestos de hecho que lo entonces permiten considerarla viable y verificada, como se explica a continuación.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, Base I, de la Constitución federal, así como en el artículo 3°, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el artículo 2°, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática; entidades a las que constitucionalmente se les reconoce y garantiza autogobierno y autodeterminación, de modo tal que, en principio, el Estado, sobre todo a través de las autoridades electorales, no debe intervenir en sus asuntos internos y, cuando sea el caso, siempre teniendo como canon los principios de conservación de la libertad de decisión política y el derecho de auto organización de los partidos.

 

En el artículo 34, párrafos 1 y 2, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, se establece que los asuntos internos de los partidos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución y en la Ley, así como en sus respectivos estatutos y lineamientos internos. En este sentido, la determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a los partidos políticos constituye uno de los asuntos internos de los institutos políticos protegidos por la Ley.

 

Con base en lo anterior, es claro que la norma estatutaria citada, es una manifestación del ejercicio de autodeterminación del propio Partido Acción Nacional y, por tratarse de una norma relativa a la afiliación partidista, manifestación del derecho fundamental de asociación en materia política, debe interpretarse de modo tal que armonice y equilibre el derecho de asociación ciudadana frente a la libertad de autodeterminación del partido político, como refiere la tesis número VIII/2005[11], de rubro ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS, y que a la vez garantice la vigencia de los principios constitucionales rectores de la materia, como lo es el de certeza.

 

Precisamente para garantizar que el alcance, que se estima tiene tal afirmativa, no anule la potestad del partido político de que sean efectivas las reglas que él mismo se dio para conceder la calidad de militante, no puede considerarse que basta el mero transcurso del tiempo para que legalmente el solicitante deba ser reconocido como militante del partido. Esta interpretación lineal de la normativa sólo toma en cuenta el derecho de asociación política de los solicitantes, pero no pondera que también existe el deber del Estado de respetar y de hacer que se cumplan las normas intrapartidarias en las que se fijaron los perfiles necesarios de la militancia.

 

Incluso, esa lectura podría llevar a consecuencias tan inadmisibles como que, por ejemplo, por el sólo hecho de que el Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional haya sido omiso en pronunciarse en torno a una solicitud de afiliación, se otorgara el carácter de militante a personas extranjeras que hubieran solicitado su afiliación, a menores de edad o a cualquier persona que no cumpla con los requisitos básicos para ejercer su derecho de afiliación.

 

Situaciones como éstas no sólo vulnerarían lo expresamente expuesto en los Estatutos del Partido Acción Nacional, sino también los principios constitucionales consagrados en la Norma Fundamental, y llevarían, prácticamente, a que el Estado estuviera en condiciones de obligar al partido político a admitir como militante a quien no cumple con el perfil de miembro que, en ejercicio de su potestad de autodeterminación, ellos mismos se fijaron.

 

Más bien, para que el alcance de tal afirmativa ficta equilibre la tensión entre el derecho de los ciudadanos y la libertad de auto organización del partido, es necesario considerar que no se trata de una presunción legal que opere en automático por el transcurso de los sesenta días; sino que sería necesario que, además de ello, se verifique que en su momento se realizó el procedimiento establecido y que se acreditó fehacientemente que se satisfacían los requisitos establecidos por el partido para poder ser admitido y reconocido como militante; esto es, que el ciudadano o la ciudadana se colocó en la condición necesaria para que se le reconociera el carácter de militante.

 

Esta forma de entender la afirmativa ficta no la hace automática o accesible como parecería sugerir su literalidad o como lo es en otras instancias del derecho administrativo, pero es la intelección de la norma que permite armonizar los dos derechos constitucionalmente protegidos, sin anular uno u otro.

 

Además de lo anterior, resulta importante tener presente, en el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, por regla general, que la militancia del partido político es la legitimada para seleccionar a las personas que ocuparán las candidaturas a los cargos públicos representativos y, además, una participación en la elección de las dirigencias internas.

 

Siendo así, el Padrón del Registro Nacional de Miembros tiene una doble función pues, por un lado, se constituye como un registro de miembros afiliados a dicho instituto político, pero, además, por otro lado, funge como un auténtico padrón electoral del cual emanará la voluntad partidista que elegirá a las personas que ocuparán las diversas dirigencias y candidaturas a cargos públicos representativos.

 

En este sentido y guardadas todas las proporciones, este Registro de Miembros del partido político se asimila al Registro Nacional de Electores, mismo al que el legislador ha buscado dar confiabilidad y dotar de plena certeza pues un registro fiable depende en gran medida de la confiabilidad de la elección. Por eso, y buscando que se tenga certeza sobre quién es el electorado, se ha otorgado a los partidos políticos el derecho a revisarlo y se ordena su depuración y publicación, buscando que finalmente llegue un momento en el que ya no pueda modificarse y permita a los participantes en el juego democrático contar con un registro confiable, certero y anterior al momento de la toma de decisiones.

 

Que el Registro Nacional de Militantes tenga esta doble función al interior del partido, particularmente que haga las veces de padrón electoral para las decisiones internas, hace indispensable orientar las interpretaciones que se hagan de la normativa estatutaria de modo tal que más certeza y confiabilidad den al mismo; y justifican que no se pueda interpretar que basta contar sesenta días para reconocer a cualquier persona que así haya solicitado la calidad de militante, sino que sea necesario verificar, aun así, que se hubiesen satisfecho los perfiles requeridos por el propio partido y, por supuesto, las demás que deriven de ley (como, por ejemplo, que no se trate de extranjeros).

 

Por ello, se insiste, esta Sala Regional debe interpretar el alcance de lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 4, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, del modo que se protejan los derechos humanos de la ciudadanía que pretende afiliarse al instituto político y que, a la par, salvaguarde la facultad del partido de auto-organizarse en la forma que más convenga a sus fines políticos y que, además, permita que el partido se acerque a una situación en la que haya certeza plena de quiénes son sus miembros y quiénes pueden participar en la toma de sus decisiones internas.

 

Por todo lo anterior, el artículo 10, párrafo 4, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, debe ser entendido en el sentido de que cuando una persona solicite su afiliación al partido, si en el plazo de sesenta días naturales contados a partir de la solicitud, el Registro Nacional de Militantes del partido no emite pronunciamiento al respecto, la persona podrá considerarse como afiliada siempre y cuando reúna y acredite fehacientemente los requisitos establecidos en los Estatutos y en las normas reglamentarias correspondientes.

 

Cabe precisar, que los razonamientos referidos no pueden considerarse como si se estuvieran agregando requisitos adicionales a los previstos por el propio partido político para ser militante, toda vez que únicamente se está atribuyendo una funcionalidad a la figura de la afirmativa ficta prevista en el precepto estatutario señalado, a fin de que puedan subsistir, por una parte, el derecho de asociación de los ciudadanos y, por otra, el derecho de auto-determinarse por parte de los partidos políticos.

 

Requisitos para la procedencia de la afirmativa ficta.

 

De conformidad con lo anterior, a efecto de dar contestación a la pretensión planteada por la actora, es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa estatutaria del partido político.

 

En este sentido, en el artículo 9° de los Estatutos General del Partido Acción Nacional, se señala que el procedimiento de afiliación debe regirse conforme al Reglamento correspondiente y que la solicitud deberá presentarse por escrito ante cualquier comité del partido de la entidad federativa en la que se reside con independencia del lugar donde se encuentre ubicado el domicilio de la persona. 

 

De ello se concluye que quien pretenda obtener la calidad de militante de ese partido político debe presentar su solicitud de afiliación por escrito y acompañar la documentación comprobatoria del cumplimiento de los requisitos que, de conformidad con los precitados Estatutos, deben cumplir quienes pretendan obtener la calidad de militantes de ese partido político, a saber:

 

a)    Calidad de ciudadano mexicano. La ciudadanía mexicana exige tener la nacionalidad mexicana, ser mayor de dieciocho años y tener un modo honesto de vivir y para acreditarla es suficiente con exhibir original o copia certificada de la credencial para votar con fotografía acompañado de la impresión de una consulta al listado nominal de electores para demostrar la vigencia de la misma –a efecto de evidenciar que no se encuentra suspendido en sus derechos político-electorales–.

 

b)   Modo honesto de vivir. El modo honesto de vivir es la cualidad de la persona de tener una forma de vida que evidencie decencia, probidad y rectitud en su comportamiento y tratándose de este tipo de requisito se prueba con una carta bajo protesta de decir verdad de contar con un modo honesto de vivir o, en su caso, a través de una carta de no antecedentes penales.

 

c)    Capacitación partidista. Por lo que hace a la capacitación coordinada o avalada por el área correspondiente del Comité Ejecutivo Nacional involucra aquella capacitación que a través de los órganos definidos por el Comité Ejecutivo Nacional se imparte a aquellas personas que pretenden ser afiliadas al Partido Acción Nacional y debe ser demostrado a través de la exhibición del original o copia certificada de la constancia extendida por el órgano correspondiente del propio partido a nombre de la persona interesada y que indica la acreditación de dicha capacitación.

 

d)   Formato del Comité Ejecutivo Nacional. A lo anterior debe acompañarse el formato autorizado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional debidamente requisitado por el aspirante a ser afiliado. El formato deberá contener la manifestación del aspirante de aceptar contraer la obligación de cumplir y respetar los principios de doctrina y documentos básicos del partido, así como de participar en forma activa y permanente en la realización de los fines, objetivos y actividades del partido. Tal requisito sólo podrá ser acreditado a través del original o copia certificada del formato debidamente requisitado, y deberá acompañarse copia de la credencial para votar con fotografía vigente (tal requisito será satisfecho mediante la exhibición de la impresión de la consulta del listado nominal de electores en el que se indique que el ciudadano se encuentra incluido) y tratándose de mexicanos residentes en el extranjero deberán acompañar copia de la matrícula consular.

 

e)    No afiliación a otro partido político. Además de lo anterior, el aspirante a ser afiliado deberá acreditar no estar afiliado a otro partido político, lo que podrá realizar a través de la exhibición de una carta bajo protesta de decir verdad en la que manifieste que no ha sido afiliado a otro partido político. De haberse encontrado afiliado deberá demostrar haberse separado de forma definitiva por lo menos seis meses antes de solicitar su afiliación como militante, lo que podrá demostrar acompañando el original o acuse de recibo de la carta renuncia de afiliación al instituto político de que se trate y, de ser el caso, a través de la determinación emitida por el partido político de aceptación de la renuncia a la afiliación correspondiente.

 

Caso concreto.

 

En el caso concreto, los actores no han demostrado que (i) presentaron su solicitud de afiliación ante la instancia partidista correspondiente con todo lo necesario y con la documentación pertinente para acreditarlos, y (ii) tampoco acompañan en los presentes juicios documento alguno que permita comprobar que, en efecto, cumplen con los requisitos que establece la normativa partidista para poder ser militantes. En estas condiciones, no puede sostenerse que los demandantes sean declarados como militantes por afirmativa ficta, como lo solicitan.

 

Como ya se dijo en apartados previos de esta sentencia, para poder ser militante —incluso por la vía de la afirmativa ficta— es necesario presentar una solicitud con todos los documentos pertinentes para demostrar fehacientemente el cumplimiento de los requisitos de la normativa partidista que establece como tales: a) la calidad de ciudadano mexicano; b) tener modo honesto de vivir; c) realizar la capacitación partidista; d) requisitar el formato del Comité Ejecutivo Nacional, y e) la no afiliación a otro partido político.

 

Por lo que hace a la presentación de su solicitud ante la instancia partidista correspondiente, los actores afirman haber presentado su solicitud de afiliación en diversos meses de dos mil trece y dos mil catorce, y sostienen que la presentaron “en virtud de haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos estatutarios”  y que con motivo de dicha solicitud se les entregó un comprobante-talón.

 

Para probar su dicho, los actores acompañan a su demanda, según el caso, en original y copia simple del citado comprobante; sin embargo, esas documentales no comprueban de manera plena que hubiesen hecho entrega de toda la documentación requerida, ni que hayan satisfecho los requisitos estatutarios al momento de presentar su solicitud.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que, aun suponiendo sin conceder, que las solicitudes se presentaron en las fechas que están escritas en los comprobantes, no hay nada en la documentación que permita demostrar que dicha solicitud se presentó con todos los documentos y requisitos necesarios para tener como válida su afiliación.

 

Esto es así, porque en ninguna parte del multicitado talón se hace constar que se hubiesen presentado las solicitudes con anexos y/o en qué consistieron estos, y mucho menos que se hubiese presentado documentación tendente a acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa partidista antes detallados.

 

Esto es, el talón-comprobante, por sí mismo, no es prueba suficiente de que en el momento en que se presentó la solicitud se hubiese acompañado la credencial de elector vigente, constancias de capacitación, formato de solicitud debidamente requisitado y/o sendos elementos de convicción que sirviesen para acreditar que los actores cumplían con los requisitos para ser militantes.

 

Siendo esto así, lo único que los talones podrían demostrar es que se presentaron solicitudes de afiliación, pero éstas, se insiste, de ninguna manera prueban que se haya acreditado ante el partido que se cumplía con todos los requisitos que exige, o bien, si a tales solicitudes se anexaron los documentos pertinentes para tenerlos por satisfechos.

 

Por lo que hace a los otros medios de prueba que los actores exhiben, esta Sala Regional considera que ninguno de ellos es suficiente para demostrar de manera fehaciente, que al momento de presentar sus solicitudes, cumplieron con los requisitos de afiliación que establece la normativa partidista, y tampoco son aptos para acreditar ante esta instancia que se satisfagan los mismos.

 

Lo anterior es así, ya que ninguna de las documentales exhibidas encuentra relación con el talón-comprobante. Al margen de su valor probatorio, los otros documentos que los actores, en su mayoría, exhiben (credencial de elector, constancia de un curso y escritos de solitud de afiliación y de inconformidad) tienen, en algunos casos, fechas posteriores (meses) a la señalada en el talón-comprobante, o bien, no mencionan en ningún momento, ni se advierte, que tengan relación o hayan sido acompañadas las supuestas solicitudes realizadas en otra fecha.

 

En conclusión, no se demuestran las afirmaciones hechas valer en los escritos de demanda, en el sentido de que presentaron una solicitud de afiliación en la fecha señalada y que con ésta se cumplieron los requisitos para adquirir la militancia.

 

Cabe precisar, que resulta inatendible el argumento de los actores relativo a que obran en poder del órgano responsable los documentos con los cuales acreditan haber cumplido con los requisitos para ser militantes del Partido Acción Nacional, en virtud de que no demostraron ante esta Sala Regional la imposibilidad de aportar tales pruebas, esto es, haber solicitado al partido en forma previa a la presentación de la demanda, los documentos con los cuales pretendían acreditar su dicho, o bien, que lo hubiere realizado y que éstas le fueren negadas.

 

Tampoco se pretende que los actores acrediten nuevamente haber cumplido con los requisitos, tal y como lo señalan en la demanda, sino que conforme con el principio general del derecho que establece que quien afirma está obligado a probar (contemplado en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), se concluye que los enjuiciantes al afirmar que cumplen los requisitos para ser militantes del referido partido político, se encontraban obligados, precisamente, a acreditar su dicho, además no aplica la suplencia de la deficiencia de la queja tal y como lo argumentan, puesto que ésta opera únicamente para la deficiencia de la formulación de los agravios, mas no para tener por acreditados hechos que no cuentan con sustento probatorio. Además, los actores con su afirmación de que se les requiere para que acrediten nuevamente que cumplen con los requisitos respectivos, asumen que ya lo hicieron, cuando esa es, precisamente, parte de su causa de pedir y, en consecuencia, materia de prueba.

 

Además, este órgano jurisdiccional estima que el sólo hecho de que los demandantes manifiesten cumplir con cada uno de los requisitos establecidos en la normativa estatutaria para adquirir la calidad pretendida, no genera por sí mismo la convicción de que, en la especie, se encuentran acreditadas tales circunstancias, es por ello que les correspondía proveer de argumentos pero, sobre todo, de pruebas a esta Sala Regional, a efecto de que estuviera en posibilidad de tener por cumplidos los requisitos.

 

Finalmente, los actores asumen distintas cargas probatorias, a través de sus afirmaciones que son en el sentido de que reúnen los requisitos señalados en el artículo 10, apartado 1, de los Estatutos Generales del Partido acción Nacional, y que entregaron toda la documentación, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. La primera carga probatoria va en el sentido de demostrar fehacientemente que se colocaron en aptitud de ser afiliados al Partido Acción Nacional, porque cumplen con los requisitos estatutarios y reglamentarios y, la segunda, que efectivamente entregaron la documentación correspondiente.

 

Sin embargo, los actores no cumplen con sus cargas probatorias y, por eso mismo, no se puede considerar que tienen derecho a una afiliación, por medio de una afirmativa ficta. Para lo anterior, no es suficiente con que los propios ciudadanos manifiesten que “la persona encargada de recibirla” les entregó un “talón” como “contra recibo o acuse de recibo” y que “omitió asentar todos y cada uno de los documentos” que acompañaron, a pesar de que era su obligación hacerlo. Es más, los ciudadanos afirman también que ante el Comité Municipal exhibieron “copia de … (su)… credencial de elector”; “el comprobante respectivo… de los cursos o talleres de introducción al partido en línea…”, y el “formato aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional” que suscribieron para cumplir y respetar los principios de doctrina y documentos básicos del partido y de participar en forma activa y permanente en la realización de los fines, objetivos y actividades partidarios.

 

Ciertamente, estas afirmaciones no pueden relevarles de una obligación procesal que va en beneficio del propio interés de los actores, puesto que, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica (artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), es razonable que quien realiza alguna gestión o trámite, para el cual se precisa de la entrega de documentación, a fin de que se le acuerde favorablemente, requiera o precise que se asiente ello en un contra recibo; la experiencia demuestra que no es común que una situación irregular (no acusar de recibido de una documentación que supuestamente se entrega), se repita muchas veces (hasta en forma sistemática) respecto de una persona (o incluso varias, que no se identifican por los actores) y que está dedicada a la recepción de cierto tipo de solicitudes y “la documentación respectiva” sin que ninguno de los solicitantes repare sobre esa circunstancia desfavorable a sus intereses y haga lo conducente para que se remedie en el acto o corrija. Estas razones, llevan a que, en una sana crítica, se concluya que no se presentó la documentación correspondiente y que no hay elementos que evidencie que se incumplió con una obligación partidaria en perjuicio de los promoventes.

 

Lo anterior no implica que cuando se presenta cierta documentación ante una instancia partidaria o pública es insubsistente la obligación de quien lo recibe de hacerlo constar en algún documento que preserve quien la entrega, ese deber de la autoridad o los funcionarios partidistas no puede desconocerse, pero en una circunstancia irregular en que no se cumpla dicha obligación, el que tramita debe demostrar que se presentó a realizar la gestión y que entregó la documentación, ciertamente no a través del acuse (porque se trataría de una petición de principio si se sostiene que “no se acusó de recibido”) sino de otro tipo de pruebas que lo demuestre plenamente.

 

De otra manera se invertiría indebidamente una carga probatoria y construiría una presunción de mala fe o culpa hacia el funcionario partidista que, supuestamente, a pesar de que recibió una documentación no lo hace constar así.

 

Certeza en materia electoral.

 

En el artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que la certeza es, entre otros, un principio rector de la materia electoral, cuyo objeto es garantizar la certidumbre y verificabilidad de los actos, decisiones y reglamentaciones electorales.

 

Tal principio informa al sistema normativo, de manera tal, que garantiza a los sujetos que intervienen en un proceso electoral (ciudadanos, partidos políticos, militantes, autoridades, etcétera), un conocimiento claro y con la antelación debida sobre las normas que serán aplicables en la materia y las condiciones en que tendrán verificativo las elecciones.

 

Dicha certeza tiene una vigencia notoria en cada una de las etapas y actos que se suceden en los procesos electorales, tanto federales como estatales y municipales, de manera tal que el sistema de medios de impugnación da definitividad a cada una de sus distintas etapas, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo primero, de la Constitución federal, y 207 de la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales y 182 del Código Electoral del Estado de Michoacán. Esto implica que cada uno de los actos y las etapas de los procesos electorales se va clausurando para permitir que los subsiguientes actos o toda otra etapa que se sucede en dicha progresión electoral ocurra en forma cierta y definitiva hasta la consecución o realización de la jornada electoral y los resultados electorales, así como la declaración de validez de los mismos. Por el contrario, lo anterior implica que el funcionamiento del sistema de medios de impugnación no puede provocar que se desconozca el carácter definitivo de las etapas de los procesos electorales ni que se paralice o suspenda su progresión. En esa virtud, todos, absolutamente todos (ciudadanos, militantes, organizaciones civiles, observadores, agrupaciones políticas, partidos políticos, servidores electorales y servidores públicos), están obligados a coadyuvar a la realización de la definitividad y certidumbre de cada una de las etapas de los procesos electorales.

 

En el caso, una condición fundamental en los procesos electorales está relacionada con la definición del universo de votantes y de electores, puesto que son quienes ejercerán su derecho fundamental de voto activo y, en su caso, pasivo [artículos 35, fracciones I y II, de la Constitución federal, así como 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos y 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos]. De esta manera, en el artículo 151, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se alude a la validez y definitividad del padrón electoral y los listados nominales de electores, y en el propio Título Primero del Libro Cuarto de dicha ley, se establecen fechas y plazos precisos para la formación y actualización del Registro Federal de Electores [artículos, en especial del propio padrón electoral y los mismos listados (130, párrafo 1; 133, párrafo 2; 138, párrafo 1; 139; 142, párrafo 1; 143, párrafos 2, 3 y 5; 146; 148; 150, párrafos 1, 3 y 4; 151, párrafos 1, 2 y 4 y 5; 153; 154, párrafos 2, 3, 4 y 5, y 155, párrafos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10; 156, párrafos 3 y 5].

 

Además, en el caso se debe tener presente que dicha certeza y definitividad de los registros de electores y elegibles, en el ámbito de los partidos políticos, debe atender a la interdependencia e indivisibilidad, por una parte, del derecho fundamental de los propios ciudadanos que aspiran a ser militantes de un partido político, en cuyo caso ejercen su derecho de asociación política-electoral, y, por la otra, el derecho fundamental de los demás militantes de un determinado partido político a participar en un proceso electoral democrático intrapartidario bajo condiciones de certeza y definitividad que se mantengan inalteradas (en cuanto al padrón de militantes), durante el desarrollo del proceso electoral, en especial, en las precampañas.

 

Precisamente, en ejercicio de dicho derecho de autodeterminación y autorregulación que les está reconocido constitucional y legalmente a los partidos políticos [artículos 41, fracción I, párrafo tercero; 99, fracción V, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución federal, así como 2°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].], el Partido Acción Nacional ha dispuesto que, entre otros, la certeza es un principio rector en el funcionamiento del Registro Nacional de Militantes (artículo 49 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional). Además, el listado nominal de electores, en términos de la normativa básica del partido político, se cierra seis meses antes de la fecha legalmente prevista para el inicio de las precampañas y que sólo tendrán derecho a votar las personas incluidas en dicho listado, e, igualmente, que los miembros activos tiene derecho a ser precandidatos -al igual que los ciudadanos de reconocido prestigio y honorabilidad- [la primera semana de enero de dos mil catorce, según se dispone en el artículo 226, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales], según se prevé en los artículos 84, párrafo 1, inciso c, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, así como 35, párrafo 1, y 48 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.

 

En este sentido, el actuar de las autoridades electorales y de los partidos políticos, debe de ser ajeno a la incertidumbre, obscuridad o falta de claridad en las diversas acciones que despliegan en cada una de las etapas que integran el proceso electoral.

 

Lo anterior, a la luz del principio pro homine previsto en el artículo 1°, párrafos segundo y tercero, de la Constitución federal, conlleva una doble obligación por parte de las autoridades y partidos políticos, en primer término, establecer normas y lineamientos y, en segundo, desplegar actos y conductas que permitan que el principio de certeza se desarrolle con la mayor amplitud posible, todo en aras de proteger a la persona humana en la forma más amplia. 

 

En concepto de esta Sala Regional, también los aspirantes, los y las directivas de los partidos políticos, tienen un deber importante en la concreción del principio de certeza en la materia (a través de la definitividad), toda vez los segundos forman parte del padrón de militantes y, por tanto, votarán y serán votados al interior del partido para integrar órganos de dirección, o bien, para ser postulados como candidatos a los cargos de elección popular.

 

En ese sentido, los militantes, quienes aspiran a tal condición y las dirigencias partidarias se encuentran obligados a coadyuvar en que exista certeza dentro del proceso electoral, al menos y en forma inmediata, al interior del partido al que pertenecen o desean participar, por lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el derecho, así como la obligación de promover los medios de impugnación con el objeto de garantizar la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales, en forma oportuna o con la antelación suficiente cuya exigencia sea razonable, para proteger y definir los alcances de sus derechos en forma armónica con los derechos de los demás.

 

En el caso concreto, este órgano jurisdiccional considera que los actores no actuaron en forma diligente e incumplieron con su deber de coadyuvar a brindar certeza, tanto al interior del partido, como dentro del proceso electoral en curso, según se explica a continuación:

 

Los enjuiciantes presentaron su solicitud de afiliación ante la instancia que estimaron pertinente del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán, en diversos meses de dos mil trece y dos mil catorce, y sus demandas para controvertir la supuesta omisión que por esta vía se reclama, fueron promovidas hasta el diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

 

Lo anterior, significa que los actores dejaron transcurrir, en la gran mayoría de los casos, varios meses para controvertir lo alegado por esta vía, y ahora en sus demandas, solicitan a este órgano jurisdiccional, que se les dé trámite de manera urgente y a la brevedad posible a la misma, en atención al evidente inicio de la etapa de precampañas en los procesos electorales local y federal dos mil catorce-dos mil quince, en el Estado de Michoacán.

 

En esa virtud, es de destacar que en los ámbitos federal y local, según se detalló en el considerando segundo de esta sentencia, el inicio del proceso electoral, respectivamente, ya inició y la etapa de precampañas está próxima a comenzar (primera semana de enero de dos mil quince).

 

En este sentido, como se señaló, tanto las autoridades electorales como los partidos políticos, deben observar el principio de certeza en los procesos comiciales que constitucionalmente les corresponde organizar en la esfera de sus respectivas competencias, ello implica que también de manera concomitante, quienes participan en dichos procesos, sean coadyuvantes para que el citado principio se acate en cada etapa electiva.

 

En la especie, en la gran mayoría de los casos, si los actores pretenden ser militantes del Partido Acción Nacional desde hace varios meses y hasta ahora en su demanda, con premura, solicitan que se acoja esa pretensión, es evidente que con ese proceder tardío, los propios enjuiciantes se colocaron en esa posición desfavorable a sus intereses, al no actuar con la diligencia debida durante el lapso aproximado de un año, para obtener, en su caso, la militancia de mérito, incluso antes de haber iniciado los aludidos procesos electorales federal y local en el Estado de Michoacán.

 

Es decir, si en su caso los actores tenían la intención de participar en los referidos procesos, debieron haber agotado antes del mes de octubre de dos mil catorce, las instancias competentes para eventualmente adquirir la calidad de militante del Partido Acción Nacional, y no hasta este momento en que están por iniciar las precampañas en esos procesos.

 

Más aún, en atención al principio de certeza, ese padrón de militantes debe estar debidamente constituido, previamente al inicio de las precampañas de los procesos electorales local y federal en el Estado de Michoacán, pues, de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, el listado nominal es la relación de miembros activos y, en su caso adherentes, con derecho a participar en los procesos estatutarios de carácter electivo, expedida por el Registro Nacional de Miembros.

 

En consecuencia, los actores en modo alguno coadyuvaron con el instituto político en la observancia del principio de certeza en la debida integración de su padrón de militantes, para que de manera oportuna obtuviera, en su caso, su afiliación al partido político respectivo.

 

La anterior exigencia a los ciudadanos actores para cuestionar en forma oportuna las determinaciones o falta de respuesta a sus gestiones para adquirir el carácter de militantes, es razonable y necesaria, no desproporcionada, para garantizar que los militantes de un partido político tengan certeza sobre la identidad de los afiliados o asociados que podrán participar en un proceso electoral intrapartidario como electores y precandidatos (que luego podrán participar en las campañas como candidatos de dicho instituto político). De otra forma y de manera irregular se aceptaría que, en plenas precampañas e inclusive campañas, se estuvieran modificando las condiciones de las contiendas intrapartidarias o comiciales, lo que no iría en beneficio de los principios constitucionales de certeza y definitividad de los procesos electorales y provocaría la alteración de los términos para su desarrollo y sus resultados.

 

Finalmente, esta Sala Regional tiene presente que, en términos de lo dispuesto en los artículos 278, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé que los electores podrán votar con la resolución del Tribunal Electoral que les otorgue el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal de electores o sin contar con la credencial para votar, o bien, en ambos casos, y que si se dicta una sentencia favorable a los intereses de los promoventes y la autoridad responsable, por razón de los plazos o por imposibilidad técnica o material, no los puede incluir debidamente en la lista nominal de electores o expedirles el documento legal para sufragar, basta con la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, así como de una identificación para ejercer el voto. Empero, en el caso no se trata de una misma situación o prevalecen las mismas circunstancias que permitan dar una solución análoga. Por el contrario hay más diferencias.

 

En primer término, se trata de una situación que está reglada en la ley, sin que ello implique que se desconozcan la plenitud de jurisdicción y el deber de proveer lo necesario para reparar la violación constitucional alegada, ni las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos segundo y tercero, y 14, párrafo cuarto, así como 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, por este órgano jurisdiccional, puesto que se debe adoptar una solución que considere los dos derechos humanos en cuestión (asociación en materia político electoral, en especial, la autodeterminación partidaria, y el derecho de afiliación) y realice un ejercicio de ponderación jurídica que atienda a sus características y la necesidad de preservarlos a la vez, reconociendo sus indivisibilidad e interrelación.

 

Esto es, el derecho del colectivo a la autodeterminación no puede dividirse o desconocerse ante un pretendido derecho individual de asociación respecto del cual no hay elementos probatorios que demuestre que se cumple con las reglas partidarias para incluirse en la persona jurídica como militante. Esto también refuerza su interdependencia, puesto que se puede adquirir la figura de asociado-militante o asociado-afiliado si se cumplen las condiciones estatutarias y reglamentarias internas que el colectivo se dio para adquirir dicha condición.

 

Además, en los casos en que se autoriza a votar a través de los puntos resolutivos de una sentencia o que se ordena incluir o modificar un registro en el listado nominal de electores, o bien, la expedición, corrección o reposición de ola credencial de elector, se precisa corrobora que se cumplió con los requisitos constitucionales y legales respectivos, sin que las determinaciones del Tribunal Electoral eximan del cumplimiento de algún requisito.

 

Por lo expuesto, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se desechan de plano las demandas relativas a los juicios ST-JDC-2019/2014, ST-JDC-2039/2014 y ST-JDC-2171/2014.

 

SEGUNDO. Es infundada la pretensión de los actores, de conformidad con lo expuesto en la presente ejecutoria.

 

TERCERO. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución en los autos de los expedientes acumulados.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores; por oficio, al órgano partidista responsable y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 2; así como 102, 103, 106, 107 y 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítanse los expedientes al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asuntos concluidos.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto particular que formula la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, por lo que hace considerando cuarto, inciso a), relativo al requisito de forma, en los expedientes ST-JDC-2107/2014 y ST-JDC-2108/2014, así como por cuanto hace al resolutivo segundo, ante el secretario general de acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

 

 

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE ST-JDC-1719/2014 Y ACUMULADOS, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Me permito disentir de la mayoría, por no coincidir con los razonamientos que se vierten en el considerando cuarto de la sentencia, relativo al requisito de forma, contenido en el inciso a) de ese considerando; así como por no compartir el resolutivo segundo de la sentencia al rubro indicado, relacionado con el considerando relativo al estudio de fondo,  de conformidad con los siguientes argumentos:

Por cuanto hace al primer disenso, no comparto la postura de la mayoría, toda vez que, en relación a los expedientes ST-JDC-2107/2014 y ST-JDC-2108/2014, la mayoría sostiene que, en las demandas de los juicios ciudadanos de mérito, son promovidos por Ignacio Ornelas Ayala e Ignacio Ornelas Magallón, respectivamente;  se sostiene que existe un error en cuanto a la firma autógrafa de los actores, en el sentido de que uno de ellos plasmó la firma en la demanda que corresponde a la otra y viceversa, lo que se debió a una confusión y, por tanto, que fue voluntad de los actores incoar los medios de impugnación respectivos.

Ahora bien, para la suscrita, de la revisión del documento que obra como anexo a los expedientes, consistente en copia simple de la credencial para votar de cada uno de los actores en los juicios ST-JDC-2107/2014 y ST-JDC-2108/2014, se advierte a simple vista que la firma que se contiene en estos documentos es notoriamente distinta a la que se plasma en sus escritos de demanda; por lo que, en consideración de la suscrita la firma de un documento por persona distinta a quien debía signarlo no acredita la voluntad de promover el juicio, por tanto, no debe generar efectos jurídicos; en ese sentido, el hecho de que una persona hubiese estampado su firma autógrafa sobre el nombre de una persona distinta es imputable a ella misma y ocasiona la improcedencia del juicio, lo anterior, en concordancia con lo establecido en la jurisprudencia 16/2005, Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral Jurisprudencia Volumen 1, páginas 381 a 382 de rubro: IMPROCEDENCIA. LAS CAUSAS FUNDADAS EN DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA SÓLO SE ACTUALIZAN SI SON IMPUTABLES A LOS PROMOVENTES.

 

En estos términos, es mi criterio que ante las deficiencias que presenta la demanda y que es imputable a la parte actora, lo  procedente es que se sobresea estos juicios, por virtud de haberse admitido.

En similares términos voté el juicio ciudadano número ST-JDC-445/2014 y acumulados.

Ahora bien, por cuanto hace a la consideración del estudio de fondo de los juicios que nos ocupan, del mismo modo, no comparto el sentido de la votación de la mayoría, en razón de las siguientes consideraciones:

 

La parte actora refiere que el Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional no se ha pronunciado respecto de las solicitudes de afiliación que presentaron en los meses de noviembre de dos mil trece a junio de dos mil catorce; ya que a su decir, han transcurrido más de sesenta días naturales computados a partir de su entrega, por lo que pretenden que esta Sala Regional ordene al citado órgano nacional intrapartidista proceda a su inclusión dentro del Padrón Nacional de Militantes del citado partido político, porque a su consideración, se actualiza la figura jurídica de la afirmativa ficta, prevista en el artículo 10, apartado 4, de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

 

Al respecto, en consideración de la suscrita, el citado órgano partidista responsable ha sido omiso en dar respuesta por escrito a las solicitudes de afiliación respectivas, por lo que, a mi consideración se actualiza la violación al derecho de petición previsto en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

 

Asimismo, este Tribunal Electoral ha establecido que a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario; obligación que también deben cumplir los partidos políticos de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 5/2008 de rubro: PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES[12].

 

Por otro lado, el artículo 30 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, establece que el Registro Nacional de Miembros contará con quince días para otorgar la aceptación y dar de alta los registros en el padrón nacional o, en su caso, rechazar el ingreso.

 

En el caso, la Directora del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional acepta en su informe circunstanciado que no se ha acordado por escrito la solicitud de afiliación presentada por la parte actora, lo cual implica que ha trascurrido en exceso el lapso previsto en el citado artículo 30 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, sin que el órgano partidista responsable haya dado respuesta por escrito a la petición de la enjuiciante y notificarla.

 

Por ello, en mi concepto, debe ordenarse a la responsable que dé respuesta a la solicitud de afiliación de la parte actora.

 

Por otra parte, respecto de la afirmación de los ciudadanos de que ha operado la afirmativa ficta, y por ello deben ser registrados como militantes del Partido Acción Nacional, en mi concepto, ello debe ser parte de la contestación que la responsable dé a la actora atento a que el artículo 8 del Estatuto, así como los artículos 30 y 31 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, de los cuales se advierte que el Registro Nacional de Militantes es la única instancia facultada para resolver, en primera instancia, sobre la autorización o rechazo de las solicitudes de afiliación.[13].

 

Lo anterior resulta acorde con el principio de auto organización, que consiste en que los partidos políticos tienen en todo momento el derecho constitucional de autodeterminarse y autorregularse, siempre y cuando respeten los límites y los términos establecidos en la Constitución Federal y en la normativa secundaria aplicable, según se desprende de los artículos 41, párrafo segundo, base I, tercer párrafo, y 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso f), de la Constitución General de la República, así como 34, párrafo 1 y 2, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Esto es, los partidos políticos se encuentran facultados para precisar en su normativa interna, entre otras cuestiones, las formas y mecanismos para aceptar militantes, los derechos y obligaciones de su militancia, el ejercicio de los mismos y la forma de hacerlos valer, mediante la observancia de aquellos elementos mínimos que deben concurrir en la democracia.

 

Dichos elementos no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no les impida cumplir sus finalidades constitucionales e igualmente se preserve el ámbito de libre y espontánea voluntad auto-organizativa de los partidos políticos.

 

Por otra parte, se tiene en cuenta que, de lo previsto en los artículos 9, párrafo primero; 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los partidos políticos, en tanto entidades de interés público, se constituyen como "ejes fundamentales del moderno Estado democrático"; tienen como fines primordiales la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática del país, la contribución para la integración de la representación nacional y el posibilitar el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, en tanto organizaciones de estos últimos, de acuerdo con sus programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Esto es, los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política que, como derecho fundamental, se confiere a los ciudadanos mexicanos y deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en sus "programas, principios e ideas que postulan", lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad auto organizativa en favor de dichos institutos políticos.

 

Esto mismo se corrobora cuando se tiene presente que, en los artículos 35 a 39 de la Ley General de Partidos Políticos se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad auto-organizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos.

 

De esta manera, los partidos políticos tienen la posibilidad de autorregularse y auto-organizarse, estableciendo, por ejemplo, sus principios ideológicos mediante la aprobación y postulación de proclamas o idearios de distintas vertientes del espectro político (tradicionalmente identificadas como de izquierda, centro o derecha) o bien, cualquiera otra que esté de acuerdo con la libertad de conciencia e ideología que se establece en la Constitución Federal y que sean consonantes con el régimen democrático de gobierno; sus programas de gobierno o legislativo y la manera de realizarlos; su estructura partidaria, las reglas democráticas para acceder a dichos cargos, sus facultades, su forma de organización y la duración en los cargos; los mecanismos para el control de la regularidad partidaria; los derechos y obligaciones de los afiliados, miembros o militantes; los procedimientos democráticos para elegir a los candidatos; el régimen disciplinario de dirigentes, servidores partidarios, afiliados y militantes; etcétera.

 

Así, esa autodeterminación se ve reflejada en los parámetros que los partidos políticos imponen como derechos y obligaciones de sus militantes, esto es, los partidos políticos tienen la libertad de determinar, dentro de límites razonables, requisitos para el ejercicio de los derechos partidistas, por ejemplo, como ocurre en el caso, determinan los pasos a seguir para poderse afiliar al partido en calidad de militante.

 

En tal sentido, el carácter que tienen los partidos políticos como entidades de interés público, no es una expresión declarativa sino que tiene un desarrollo normativo, ya que la vida de los partidos políticos es objeto de configuración o regulación legal, a través de limitaciones o restricciones, o de medidas facultativas relativas a los aspectos torales que atañen a su vida institucional.

 

Por consiguiente, dado que una condición necesaria del Estado constitucional democrático de derecho es el sometimiento al derecho y dado que los partidos políticos tienen que sujetar su conducta a los principios del Estado democrático, tal como se ha establecido en la normativa electoral vigente, entonces los partidos políticos tienen que sujetar necesariamente su actuación a los principios democráticos establecidos en la Constitución.

 

Esa libertad auto-organizativa no implica que puedan limitar, en forma arbitraria, los derechos de su militancia, sino que para imponer requisitos y límites a la participación de sus afiliados, deben respetar los procesos previstos en su normativa interna, con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios democráticos.

 

Es decir, los partidos políticos deben ajustarse a sus procesos internos, mientras que las autoridades tienen la obligación de respetarlos; esto es, salvaguardar las reglas previstas en sus estatutos y normas secundarias, sin que ello implique una vulneración a los derechos de la militancia, ya que al afiliarse a un instituto político, el ciudadano conoce con antelación los principios, reglas, derechos y obligaciones del partido al que pretende pertenecer, mismos que pueden variar conforme al ejercicio de su derecho de autodeterminación.

 

Así, en el ejercicio de tal derecho de auto organización, el Partido Acción Nacional ha delimitado claramente quiénes pueden afiliarse al partido como militantes y cuál es el procedimiento que debe agotarse para tales efectos.

 

En efecto, los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional vigentes[14] establecen en el artículo 8 que son militantes los ciudadanos mexicanos que de forma individual, libre, pacífica, voluntaria, directa y presencial, manifiesten su deseo de afiliarse, asuman como propios los principios, fines, objetivos y documentos básicos del partido y sean aceptados con tal carácter.

 

Para ser militante, el procedimiento de afiliación se encuentra regulado en los artículos 9 y 10 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, 30 y 31 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, así como la Guía de actuación en materia de afiliación del Registro Nacional de Militantes, como guía interpretativa de los artículos 8 al 15 y 49 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, que evidencian la existencia de un procedimiento complejo que involucra distintos órganos partidistas para aceptar la afiliación de quienes la solicitan y su inscripción en los registros atinentes y, en consideración de la suscrita dicho procedimiento debe realizarse por el propio partido político en ejercicio de su libertad de autoorganización para preservar el respeto a las atribuciones y responsabilidades de los órganos partidistas involucrados quienes cuentan con la información y documentación del trámite, en especial tomando en cuenta que  el Registro Nacional de Militantes es el único órgano del partido encargado de tomar la decisión final sobre el trámite de afiliación de los mismos[15].

 

Así, por ejemplo, el análisis del requisito previsto en los artículos 2 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional y 8 de la  Guía de Actuación en Materia de Afiliación consistente en la presentación individual, libre, pacífica, voluntaria, directa y presencial de la solicitud de afiliación por escrito, lo cual tutela que la afiliación no sea producto de presión, compromiso hacia terceros o promesa de beneficio personal o de un acto de adhesión corporativa, únicamente puede realizarse por los órganos del partido que recibieron y dieron trámite a la solicitud respectiva, quienes cuentan con la documentación que debe presentarse de forma anexa a la solicitud en original y pueden verificar su autenticidad, quedando en libertad de analizarla y pronunciarse por escrito, de manera fundada y motivada, sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa partidista, lo que eventualmente, en caso de no resultar favorable a los intereses del solicitante, podrá impugnar.

 

En esa virtud, resolver como lo hace la sentencia conlleva el riesgo de tomar una determinación sin contar con elementos completos que sólo son verificables por el partido político, por ser a quien debió entregarse la documentación original y con base en ella negar el ejercicio del derecho de afiliación, e impedir al partido político pronunciarse al respecto y sobre la fecha en que un afiliado puede considerarse como tal, afectando los derechos que por antigüedad en el partido pueden ejercerse.

 

Por los motivos anteriores, reitero, debe considerarse como actualizada la violación al derecho de petición de la actora y, como consecuencia de la omisión de dar respuesta a las diversas solicitudes de afiliación, y derivado de lo anterior,  ordenar al partido político que la emita en un plazo breve a efecto de no causar perjuicio a alguno de los derechos del solicitante, debiéndose pronunciar también sobre si se actualiza o no la afirmativa ficta prevista en su normativa interna.

En similares términos he votado los juicios ciudadanos ST-JDC-445/2014 y sus acumulados, ST-JDC-1281/2014 y sus acumulados, entre otros.

Por lo anteriormente expuesto, es mi disenso con lo resuelto por la mayoría.

 

 

MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 


[1]Visible en: http://iem.org.mx/index.php/archivo-documental/file/8148-calendario-proceso-ordinario-2014-2015-22-septiembre-2014, consultada el 11 de diciembre de 2014.

[2] Visible en: http://www.trife.gob.mx/informacion-electoral/calendario-electoral/federal-diputados-mr-2015, consultada el 11 de diciembre de 2014.

[3] Consultable en compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 254-256.

[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 19 y 20.

[5] Consultable a fojas 381-382 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia.

[6] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 520 a 521

[7] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, “Jurisprudencia”, pp. 445-446.

[8] Aprobados por la XVII Asamblea General Extraordinaria y Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2013.

[9] Aprobado el 29 de noviembre de 2010. Registrado ante el Instituto Nacional Electoral el 14 de enero de 2011.

[10] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 121 y 122.

[11] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo I, Tesis, páginas 1196 a 1198.

[12] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 42 y 43

[13] Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la sentencia del expediente SUP-JDC-460/2014.

[14] Estatutos aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional publicados en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2013.

[15] Criterio sustentado por la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución al expediente  SUP-JRC-78/2014 emitida el veintinueve de octubre de dos mil catorce.