JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-2369/2012.
ACTORA: MARÍA EUGENIA LÓPEZ PINEDA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN.
SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta y uno de julio de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por María Eugenia López Pineda, quien por su propio derecho y quien se ostenta como precandidata a regidora suplente de la fórmula 1 de la planilla con número de folio 3, en Coacalco de Berriozabal, Estado de México, por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar el “Acuerdo número IEEM/CG/221/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el uno de julio del dos mil doce, referente a la sustitución que hace el Partido de la Revolución Democrática del Regidor 1 Propietario, Francisco Rodríguez Rojas por Carlos Miguel Alvarado Hernández, y la Regidora 2 Suplente Jacqueline Rivero Barrera por Salvador Barrera Soriano”, y
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De lo expuesto por la actora en su escrito de demanda, y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:
1. Sustitución de candidatos a miembros de Ayuntamientos del Estado de México para el periodo constitucional 2013-2015. El uno del mes y año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió acuerdo número IEEM/CG/221/2012, mediante el cual, se aprobaron las sustituciones por causa de renuncia y se otorga el registro como candidatos a miembros de los ayuntamientos para el periodo constitucional 2013-2015, a los ciudadanos que se mencionan en el anexo de dicho acuerdo.
ll. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cinco de julio del año en curso, María Eugenia López Pineda, quien se ostenta como precandidata a regidora suplente de la fórmula 1 de la planilla con número de folio 3, en Coacalco de Berriozabal, Estado de México, por el Partido de la Revolución Democrática presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de México, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de controvertir el “Acuerdo número IEEM/CG/221/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el uno de julio del dos mil doce, referente a la sustitución que hace el Partido de la Revolución Democrática del Regidor 1 Propietario, Francisco Rodríguez Rojas por Carlos Miguel Alvarado Hernández, y la Regidora 2 Suplente Jacqueline Rivero Barrera por Salvador Barrera Soriano”.
III. Remisión del informe circunstanciado y constancias de trámite, por parte del Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México. El nueve de julio de la anualidad en vigor, el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, remitió a esta Sala Regional, el informe circunstanciado, así como las constancias de trámite atinentes, del juicio de marras.
IV. Turno a ponencia. El diez de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente ST-JDC-2369/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho proveído fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-ST-SGA-4075/12 suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.
V. Radicación y proyecto de resolución. A través de auto de treinta y uno de julio del año en curso, el magistrado instructor radicó la demanda del juicio ciudadano de mérito; y en su oportunidad, ordenó la emisión del proyecto de resolución que en derecho corresponda.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por María Eugenia López Pineda, quien se ostenta como precandidata a regidora suplente de la fórmula 1 de la planilla con número de folio 3, en Coacalco de Berriozabal, Estado de México, por el Partido de la Revolución Democrática, a efecto de controvertir el “Acuerdo número IEEM/CG/221/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el uno de julio del dos mil doce, referente a la sustitución que hace el Partido de la Revolución Democrática del Regidor 1 Propietario, Francisco Rodríguez Rojas por Carlos Miguel Alvarado Hernández, y la Regidora 2 Suplente Jacqueline Rivero Barrera por Salvador Barrera Soriano”; acto emitido en la entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Improcedencia. A juicio de esta Sala Regional, es fundada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, en el sentido de que la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por María Eugenia López Pineda, debe ser desechada de plano, ya que, con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, se advierte la falta de interés jurídico de la parte actora para impugnar el “Acuerdo número IEEM/CG/221/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el uno de julio del dos mil doce, referente a la sustitución que hace el Partido de la Revolución Democrática del Regidor 1 Propietario, Francisco Rodríguez Rojas por Carlos Miguel Alvarado Hernández, y la Regidora 2 Suplente Jacqueline Rivero Barrera por Salvador Barrera Soriano”; ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso numeral 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, tal como se establece en el referido artículo 9, párrafo 3 de la invocada ley adjetiva, los medios de impugnación en materia electoral federal serán improcedentes y, por ende, serán desechados, cuando la improcedencia derive de disposiciones de la propia ley.
Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), del propio ordenamiento adjetivo, dispone que los medios de impugnación que prevé son improcedentes, entre otros supuestos, cuando se impugnen actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del promovente.
Así, de conformidad con el citado precepto, el interés jurídico constituye un presupuesto para la promoción de los medios de impugnación electorales, entre ellos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Tal interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea y la providencia jurisdiccional que se pide para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación de hecho aducida, considerada contraria a derecho.
En ese tenor, únicamente está en condiciones de instaurar un procedimiento, quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.
Así, la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se concreta a los casos en que los actos o resoluciones de una autoridad o partido político pueden producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en los derechos político-electorales de la parte actora de votar, ser votado o de asociación; hipótesis en las que, además, la restitución en el goce de los derechos conculcados se pueda hacer efectiva mediante la modificación, revocación o anulación del acto combatido si se concediera la razón a la parte accionante.
Tal criterio, es sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 7/2002, consultable en consultable en la Compilación 1997-2012, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, a fojas 372 y 373, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.”
En relación con lo anterior, debe decirse también que conforme al sistema jurídico electoral mexicano de tutela de derechos fundamentales en materia político-electoral de los ciudadanos, éstos únicamente están autorizados y tienen interés jurídico para la defensa de sus propios derechos, siempre que con ello exista la posibilidad de conseguir una reparación individual, sin incidir en la esfera jurídica de otros ciudadanos, máxime que están jurídicamente imposibilitados para ejercer acciones de interés colectivo o difuso, de manera que si un ciudadano pretende la defensa de los derechos de la ciudadanía en general, a través de la promoción del juicio ciudadano o de cualquier otro medio impugnativo, es inconcuso que carece de autorización legal para ello.
En efecto, el interés jurídico para promover este tipo de juicios es de naturaleza individual, y ello se advierte al relacionar dicha disposición con lo previsto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en este precepto se establece que el juicio sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Luego, el interés jurídico exigido para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales en términos de ley, se actualiza cuando un ciudadano promueve en contra de un acto que genera una afectación individualizada a sus derechos, y cuya reparación no requiere modificar la esfera jurídica de una colectividad o de la sociedad en general, pues para esto último no está autorizado.
Lo anterior, porque este Tribunal Electoral ha evidenciado, mediante la interpretación sistemática de los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que por regla general, sólo los partidos políticos están legitimados para la presentación de los juicios o interposición de los recursos que forman el sistema de medios de impugnación en la materia y a los que se reconoce el interés para hacerlo, en defensa de las situaciones que afectan intereses difusos de la ciudadanía o de su acervo individual.
En cambio, la procedencia de los medios de defensa y el interés jurídico para hacerlos valer, se concreta a los casos en que los actos o resoluciones de una autoridad o partido político puedan producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata, en el contenido de sus derechos político-electorales de votar, ser votado o de asociación, o aquellos supuestos en los que se cause un daño o perjuicio en su persona o en su patrimonio.
En esta hipótesis, de existir la posibilidad de que la restitución de derechos sea efectiva mediante el acogimiento de la cuestión concreta y la modificación, revocación o anulación del acto o resolución combatidos, es necesario que no se involucre el interés de una colectividad o la ciudadanía en general, ni se alteren en lo sustancial las determinaciones tomadas para la organización y preparación de un proceso o del sistema electoral con efectos generales.
De esta manera, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano está previsto para que lo promuevan únicamente los ciudadanos por sí mismos y en forma individual, con el único objeto de hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votados en las elecciones populares, de asociación y de afiliación, en los términos antes explicados, por lo que la defensa del derecho de los ciudadanos no puede conducir, a que la autoridad jurisdiccional incursione en la constitucionalidad o legalidad de los diversos actos o resoluciones en los que se afectan intereses difusos, cuya defensa corresponde a entes distintos al individuo.
En la especie, del análisis integral al escrito de demanda del juicio ciudadano de mérito, esta Sala Regional advierte que María Eugenia López Pineda, quien se ostenta como precandidata a regidora suplente de la fórmula 1 de la planilla con número de folio 3, en Coacalco de Berriozabal, Estado de México, por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de combatir el “Acuerdo número IEEM/CG/221/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el uno de julio del dos mil doce, referente a la sustitución que hace el Partido de la Revolución Democrática del Regidor 1 Propietario, Francisco Rodríguez Rojas por Carlos Miguel Alvarado Hernández, y la Regidora 2 Suplente Jacqueline Rivero Barrera por Salvador Barrera Soriano”, adolece de interés jurídico para controvertir el acto reclamado, de conformidad con las consideraciones siguientes:
En primer término, es pertinente traer a colación los agravios y hechos en que funda la presente impugnación:
“AGRAVIOS
ÚNICO
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Se viola en perjuicio de la promovente el artículo 14, 35 fracción II y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 8 incisos h) y k), Artículo 17 inciso b) y 281 inciso e) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y Artículo 31 Párrafo segundo del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Fundo lo anterior en los siguientes:
HECHOS
1.- En fecha primero de julio del año en curso el Consejo General del IEEM emitió el acuerdo IEEM/CG/221/2012, mediante el cual se sustituye entre otros, al regidor 1 propietario y al regidor 2 suplente de la fórmula del PRD en el Municipio de Coacalco de Berriozabal Estado de México.
2.- Tales sustituciones quedan de la siguiente manera: Regidor 1 Propietario renuncia el C. FRANCISCO RODRIGUEZ ROJAS y lo sustituye el C. CARLOS MIGUEL ALVARADO HERNANDEZ y la Regidora 2 Suplente renuncia la C. JACQUELINE RIVERO BARRERA y la sustituye el C. SALVADOR BARRERA SORIANO.
Es el caso que de aceptarse dichas sustituciones se violarían preceptos constitucionales y partidarios enunciados anteriormente por las siguientes razones:
a) El C. Carlos Miguel Alvarado Hernández al haber sido presidente del Comité Ejecutivo Municipal del PRD en Coacalco de Berriozábal, por ese hecho y conforme a los Estatutos del partido adquirió la calidad de Consejero Estatal y al ser requisito separarse de su cargo mediante Licencia o Renuncia para poder ser candidato y al no realizar tal separación fungió como Consejero en el Consejo Estatal en donde se determinó la designación de candidatos, con lo cual se comete una violación, toda vez que no puede ser juez y parte en el proceso en el que designaron a los candidatos del PRD en la Planilla Municipal de Coacalco de Berriozabal Estado de México. Tal y como se señala de manera específica en las páginas de 34 a la 73 (sic) Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con el número de expediente ST-JDC-630/2012 y ST-JDC-679/2012 ACUMULADOS.
b) Salvador Barrera Soriano de aceptarse el cambio de referencia violaría lo dispuesto en el Artículo 31 segundo párrafo del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD, toda vez que a la letra dice: “Artículo 31… En los casos de los registros por fórmulas de propietarios y suplentes, las candidaturas de los suplentes tendrán las mismas cualidades respecto de la paridad de género así …” a mayor abundamiento el Artículo Constitucional 16 fracción V a la letra dice: Artículo 16. Además de los requisitos señalados en el artículo anterior… deberán satisfacer lo siguiente: … V Ser electo o designado candidato, de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político que lo postule.”
Ahora bien, de la transcripción anterior se colige que la impetrante expone ante este órgano judicial diversas razones por las cuales, en su concepto, no es dable aceptar las sustituciones de los candidatos de referencia, pues ello en su opinión, violaría los preceptos constitucionales y partidarios que sobre el particular enuncia.
Sin embargo, en principio es de advertirse y como ha quedado asentado en el cuerpo de este fallo, la accionante expresó en su escrito inicial de demanda que promueve este juicio en su calidad de precandidata a regidora suplente de la fórmula 1 de la planilla con número de folio 3, en Coacalco de Berriozabal, Estado de México, por el Partido de la Revolución Democrática, con objeto de impugnar el acuerdo que por esta vía controvierte; aseveración que al ser plenamente reconocida surte efectos en su contra, en términos del artículo 15, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que es corroborada con el respectivo acuse de recibo de solicitud de registro y documentación de aspirantes a precandidatos a regidores del Partido de la Revolución Democrática, concerniente al folio 3, del municipio de Coacalco de Berriozabal, Estado de México, el cual obra a foja once del expediente, y del que se desprende que en efecto, la hoy incoante aparece en su calidad de precandidata para el cargo de primer regidor suplente en la planilla del ayuntamiento del aludido municipio.
Luego, si la propia actora reconoce que fue precandidata en el referido cargo, y el acto que por esta vía controvierte es el Acuerdo número IEEM/CG/221/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el uno de julio del dos mil doce, referente a la sustitución que hace el Partido de la Revolución Democrática del Regidor 1 Propietario, Francisco Rodríguez Rojas por Carlos Miguel Alvarado Hernández, y la Regidora 2 Suplente Jacqueline Rivero Barrera por Salvador Barrera Soriano; sustituciones relativas a la planilla del ayuntamiento de Coacalco de Berriozabal, Estado de México, para el periodo constitucional 2013-2015, es inconcuso en primer término, que la ahora enjuiciante no figuró como candidata en la planilla del ayuntamiento de Coacalco de Berriozabal, Estado de México; y por ende, al no ser candidata, nunca pudo haber sido sustituida como en la especie aconteció en el acuerdo de marras, con Francisco Rodríguez Rojas y Jacqueline Rivero Barrera; quienes en todo caso, si éstos fueron sustituidos a través del citado acuerdo, pudieron verse afectados en su esfera de derechos político-electorales, y si así lo consideraban, estar en aptitud de controvertirlo, pero no la impetrante con la calidad que se ostenta en este juicio, para acudir en defensa de los candidatos sustituidos; dado que, como ha quedado establecido, ella sólo está autorizada legalmente para combatir en su caso, actos que lesionen en lo individual su esfera de derechos.
Lo anterior es así, en virtud de que, de los hechos y agravios que al respecto deduce la impetrante ante este órgano resolutor, no se advierte alguna afectación directa en su esfera de derechos político-electorales, pues lejos de alegar la vulneración a un derecho político-electoral, sólo se limita a esgrimir sustancialmente que las personas que sustituyeron a los diversos candidatos de la planilla mencionada, no son las idóneas para los cargos de elección popular respectivos, ya que considera que dicha sustitución contraviene disposiciones constitucionales y estatutarias del partido político al que pertenece, pero en modo alguno, precisa cómo le irroga perjuicio en lo individual, esas sustituciones con el carácter de precandidata con el que comparece en este juicio, de lo que se colige que carece de interés jurídico para combatir en forma difusa, el acuerdo que por esta vía impugna.
En efecto, la actora parte de una premisa errónea para controvertir el acuerdo combatido, dado que, al no ser candidata en la planilla del ayuntamiento para el municipio de Coacalco de Berriozabal, Estado de México, por el Partido de la Revolución Democrática, no puede resentir una afectación directa a sus derechos político-electorales, toralmente porque la etapa de precandidaturas quedó superada por la de designación de candidatos, y en dicha designación, ella no figuró como candidata en la planilla de mérito, como se advierte de la propia documental que como prueba en copia simple aportó la incoante a este órgano jurisdiccional, consistente en el “RESOLUTIVO DEL VII CONSEJO ESTATAL ELECTIVO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO, SOBRE LA INTEGRACIÓN DE LAS 125 PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS, 45 FÓRMULAS DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y 8 FÓRMULAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL CONFORME A LA CONVOCATORIA EMITIDA PARA LA ELECCIÓN DE PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS Y FÓRMULAS DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA EL PROCESO ELECTORAL DEL 1 DE JULIO DE 2012”; resolutivo que al obrar agregado en copia certificada en el expediente ST-JDC-711/2012, se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, primer párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Del aludido resolutivo, se desprende que la hoy enjuiciante, no fue designada parte integrante de la planilla del ayuntamiento de Coacalco de Berriozabal, Estado de México, como candidata al cargo de regidora suplente del referido ayuntamiento; lo que, para mayor evidencia, a continuación se reproduce el apartado atinente del resolutivo en cuestión.
Más aún, la propia autoridad responsable para sustentar la causal de improcedencia en estudio, en el informe circunstanciado que obra de las fojas 72 a 84 del sumario, sostiene textualmente en la parte conducente, lo siguiente:
“ … la C. María Eugenia López Pineda no fue registrada como candidata para algún cargo de elección popular por ese instituto político para participar en la contienda por el Ayuntamiento de Coacalco, México, de manera que el hecho de que el Partido de la Revolución Democrática haya sustituido a los ciudadanos que conformaban la planilla de candidatos no le irroga perjuicio, dado que el derecho de la actora fue intocado, debido a que la misma desde un principio no fue seleccionada ni registrada por el partido político de referencia; tal y como se puede apreciar en los diversos acuerdos aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, donde el Partido de la Revolución Democrática solicitó en diversas ocasiones la sustitución de candidatos en el municipio de Coacalco, México, documentales que se acompañan al presente informe en copia certificada…”
Y en efecto, de las documentales que sobre el particular aportó la responsable a este asunto, entre ellas, la del acuerdo IEEM/CG/160/2012, en el que se determinó el registro de planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos del Estado de México para el periodo constitucional 2013-2015, de ninguna se colige que la ahora demandante, haya sido en su caso, seleccionada por el partido político al que pertenece como candidata en la planilla de Coacalco de Berriozabal, Estado de México; lo que corrobora el dicho de la impetrante, en el sentido de que sólo participó en su carácter de precandidata, para la planilla en mención.
Consiguientemente, esta Sala Regional estima, como ya se adelantó, que la parte actora carece de interés jurídico para promover el presente asunto, a fin de combatir la resolución reclamada, en tanto que, lejos de alegar la vulneración a un derecho político electoral, sólo se limita a argüir diversos aspectos de quienes sustituyeron a los diversos candidatos de la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática, y por ende, al ser sólo una precandidata, es inconcuso que el acto que por esta vía reclama no le repara perjuicio alguno; aunado a que, ni siquiera expone en su escrito inicial de demanda, los motivos de disenso atinentes que en un supuesto hipotético, demuestren esa afectación con el carácter que comparece; antes bien, al estar vinculado el acto reclamado con sustituciones de candidatos de la planilla del ayuntamiento de Coacalco de Berriozabal, Estado de México, sólo los candidatos sustituidos en su caso, podrían cuestionar tal sustitución, pero no la enjuiciante con el carácter de precandidata con el que comparece; dado que ellos, si así lo consideraban, pudieron haber impugnado la existencia de una lesión a su esfera de derechos y alegar la restitución en el goce de esos derechos; lo que en la especie, no acontece.
Por tanto, este órgano judicial considera que de conformidad con las constancias del sumario y por las consideraciones que han quedado vertidas, María Eugenia López Pineda, al no adquirir en ningún momento la calidad de candidata por parte del Partido de la Revolución Democrática en la planilla del ayuntamiento de Coacalco de Berriozabal, Estado de México, y al no exponer un agravio personal y directo que le produzca el acto combatido, se estima que se actualiza la causa de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico de la ahora accionante, para controvertir en su carácter de precandidata a regidora suplente en la planilla del indicado ayuntamiento el Acuerdo número IEEM/CG/221/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el uno de julio del dos mil doce, referente a la sustitución que hace el Partido de la Revolución Democrática del Regidor 1 Propietario, Francisco Rodríguez Rojas por Carlos Miguel Alvarado Hernández, y la Regidora 2 Suplente Jacqueline Rivero Barrera por Salvador Barrera Soriano, en el ayuntamiento de mérito.
En consecuencia, toda vez que la demanda no fue admitida, procede su desechamiento de plano con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovida por María Eugenia López Pineda.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO
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