JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: ST-JDC-2381/2012 Y ACUMULADOS.
ACTORES: EFRAÍN IZAGUIRRE DELEIJA Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN.
SECRETARIOS: JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA Y JESÚS ANCIRA JIMÉNEZ.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta y uno de julio de dos mil doce.
Vistos, para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por los ciudadanos que a continuación se señalan, por medio de los cuales, solicitan se respete la votación que obtuvieron como candidatos no registrados, derivado de los pasados comicios locales del uno de julio, celebrados en el Estado de México:
No. | EXPEDIENTE | ACTOR | DISTRITO O MUNICIPIO | AUTORIDAD RESPONSABLE |
1 | ST-JDC-2381/2012 | Efraín Izaguirre Deleija | DIPUTADOS LOCALES, DISTRITO XXVIII | CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO |
2 | ST-JDC-2384/2012 | Rubén Guerrero Ramírez | DIPUTADOS LOCALES, DISTRITO XXXII | CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO |
3 | ST-JDC-2387/2012 | Elda Martínez Barada | DIPUTADOS LOCALES, DISTRITO XXIII | CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO |
4 | ST-JDC-2390/2012 | Gabriel Pérez Hernández | AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE CHICOLOAPAN | CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO |
5 | ST-JDC-2393/2012 | Rosalba López Soria | AYUNTAMIENTO DE VALLE DE CHALCO SOLIDARIDAD | CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO |
RESULTANDO:
I. De las constancias que obran en el expediente, y en base a los siguientes hechos que se invocan como notorios para esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el día dos de enero del año en curso, celebró sesión solemne por la que, con fundamento en los artículos 92, párrafo segundo y 139 del Código Electoral del Estado de México, inició el proceso electoral ordinario para elegir a los Diputados de la Legislatura local y miembros de los ayuntamientos del Estado de México, para el periodo constitucional 2013-2015.
2. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil doce, se celebró la jornada electoral para elegir Diputados a la H. “LVIII” Legislatura Local y miembros de los ayuntamientos de la entidad para el periodo constitucional 2013-2015.
3. Cómputos distritales y municipales. El cuatro de julio del año en curso, los Consejos Distritales y Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, llevaron a cabo los cómputos distritales y municipales de la elección del proceso electoral local ordinario dos mil doce, en sus respectivas demarcaciones territoriales. Entre éstos, los correspondientes a los distritos electorales locales: XXVIII con cabecera en Amecameca; XXXII en Nezahualcóyotl, y XXIII en Texcoco, todos pertenecientes al Estado de México; y los relativos a los municipios de Chicoloapan y Valle de Chalco Solidaridad en esa misma entidad federativa.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Mediante sendos ocursos presentados el ocho de julio de este año, ante la oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado de México, Efraín Izaguirre Deleija, Rubén Guerrero Ramírez, Elda Martínez Barada, Gabriel Pérez Hernández y Rosalba López Soria, promovieron, respectivamente, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelven.
III. Recepción de los expedientes en la Sala Regional. El trece de julio del año en curso, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional, los escritos mediante los cuales la autoridad responsable remitió los expedientes formados con motivo de la presentación de las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y sus anexos, así como las demás constancias relacionadas con el trámite de los presentes juicios.
V. Escritos de terceros interesados. Durante la tramitación de los juicios ciudadanos que ahora se resuelven, no se recibieron escritos de terceros interesados, tal y como se advierte de los originales de la razones de retiro de las cédulas de publicación.
VI. Radicación y admisión. Mediante autos dictados el diecisiete de julio del presente año, el Magistrado Instructor radicó los presentes medios de impugnación, al tiempo en que admitió a trámite las demandas respectivas, de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de marras.
VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, en cada uno de los medios de impugnación precisados en el preámbulo de esta sentencia, por lo que, los asuntos quedaron en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso a), 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez, que se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales, promovidos por ciudadanos, por su propio derecho, a través de los cuales, hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, solicitando se respete la votación que obtuvieron en su calidad de candidatos no registrados en las elecciones a que se refiere el preámbulo de la sentencia; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demandas, presentados por Efraín Izaguirre Deleija, Rubén Guerrero Ramírez, Elda Martínez Barada, Gabriel Pérez Hernández y Rosalba López Soria relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-2381/2012, ST-JDC-2384/2012, ST-JDC-2387/2012, ST-JDC-2390/2012, y ST-JDC-2393/2012, se advierte que en los juicios ciudadanos se señala como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, y en ellos de manera idéntica manifiestan que en razón de que solicitaron su registro de candidatos a diferentes cargos de elección popular y se les negó el mismo, procedieron a invitar a los ciudadanos a que votaran por ellos y escribieran sus nombres en la boleta electoral; en el entendido de que la boleta electoral que se ocupó en la elección de marras, tenía un espacio en blanco en el que podían anotar el nombre de candidatos no registrados.
En ese contexto resulta evidente que el tópico planteado por los impetrantes ante esta Sala Regional es idéntico, por tanto, a fin de resolver en forma, conjunta, congruente, expedita y completa, los mencionados juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 86 y 87 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado, se considera conforme a Derecho acumular al juicio ciudadano ST-JDC-2381/2012, por ser éste, el presentado en primer término, los juicios identificados con las claves ST-JDC-2384/2012, ST-JDC-2387/2012, ST-JDC-2390/2012 y ST-JDC-2393/2012, con el objeto de facilitar su pronta y expedita resolución conjunta.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos de los juicios acumulados.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación. Los presentes medios de impugnación satisfacen los requisitos generales del artículo 8, 9, párrafo 1, 79, 80 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
a) Forma. En los escritos de demanda constan: nombre de los actores, los domicilios para oír y recibir notificaciones, los actos impugnados y la autoridad responsable; además, se exponen de manera expresa los hechos en que se basan las impugnaciones y los agravios que producen las resoluciones reclamadas. Asimismo, se asientan las firmas autógrafas de los promoventes.
b) Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, relacionado con el 7 de la Ley adjetiva electoral; toda vez que el acto impugnado es parte del proceso electoral local ordinario para elegir a los miembros del Congreso local y de los ayuntamientos del Estado de México; el cual, a la fecha, se encuentra en la etapa de impugnación respecto a la declaración y validez de la elección de diputados a la legislatura local y miembros de los ayuntamientos del Estado de México, por lo que todos los días y horas son hábiles; siendo un hecho notorio que el cómputo realizado por los Consejos Distritales Electorales y Municipales correspondientes, iniciaron el cuatro de julio del año en curso, y el ocho de julio de la presente anualidad, los actores presentaron sus demandas, de manera que es inconcuso que se cumple con el requisito en análisis.
Lo anterior es así, aun cuando en los autos de los juicios de mérito no existe la certeza respecto a la fecha en la cual terminó el cómputo electoral distrital y municipal correspondiente; sin embargo, tal elemento resulta intrascendente para el requisito de procedencia en análisis, en atención a que, si se toma en cuenta que la pasada jornada electoral en el Estado de México se celebró el uno de julio de dos mil doce, y si conforme al artículo 269 del Código Electoral del Estado de México, el inicio del cómputo correspondiente fue el cuatro de julio del año en curso, y dichos ciudadanos presentaron sus juicios ciudadanos el ocho de julio siguiente, resulta innegable que promovieron dentro del plazo que la ley les otorga, pues tal cómputo pudo haber finalizado el mismo cuatro de julio del presente año o en día posterior.
c) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que los impetrantes son ciudadanos que promueven por sí mismos y en forma individual, con base en lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Definitividad. Dicho requisito se colma en razón de que en la legislación del Estado de México, no se encuentra contemplado un medio de defensa a favor de los enjuiciantes, a efecto de controvertir los actos reclamados.
Conforme a lo anterior, en los presentes asuntos no se advierte algún supuesto de desechamiento de plano de los contenidos en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; tampoco se actualiza la causal de improcedencia o de sobreseimiento referidas en los artículos 10 y 11 de la ley procesal de la materia; en consecuencia, procede el estudio de fondo de la cuestión planteada.
CUARTO. Pretensión y resumen de agravios. La pretensión de los impetrantes consiste en que se le restituya en sus derechos político-electorales que aducen fueron violados y, en consecuencia, se revisen las actas y se respeten los votos que obtuvieron como candidatos no registrados en las elecciones de diputados locales y ayuntamientos en el Estado de México.
Los actores hace valer como agravios, esencialmente, lo siguiente:
Que como ciudadanos solicitaron el registro de candidatos a diferentes cargos de elección popular y se les negó el mismo, en consecuencia, invitaron a los electores a que votaran por ellos y escribieran los nombres de los hoy accionantes en el recuadro relativo a “candidatos no registrados” de la boleta electoral.
Que los votos que obtuvieron como candidatos no registrados fueron anulados por los funcionarios de casillas, razón por la cual solicitan la revisión de las actas electorales y que sea respetada la votación que obtuvieron.
Ahora bien, a fin de poder hacer un análisis detenido del derecho político-electoral que los impetrantes aducen conculcado y las cuestiones que plantean en sus escritos de demanda, esta Sala Regional estima conveniente que el estudio de los agravios se realice de manera conjunta, sin que ello cause lesión alguna a los promoventes, de conformidad a lo establecido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[1]
QUINTO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional estima infundados los agravios aducidos por los actores, ya que los votos emitidos a favor de candidatos no registrados no pueden servir de base para determinar al candidato triunfador en una elección, de conformidad con las siguientes consideraciones:
De acuerdo con los artículos 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 12 de la Constitución del Estado de México, los ciudadanos por su propio derecho carecen de legitimación para participar como candidatos en los procesos electorales para renovar al titular del Poder Ejecutivo, la Legislatura y los miembros de los Ayuntamientos del Estado de México, ya que señalan que es derecho exclusivo de los partidos políticos solicitar el registro de candidatos a puestos de elección popular.
De la interpretación sistemática y gramatical de los artículos 145, 148 y 149 del Código Electoral del Estado de México, se advierte que los únicos facultados para solicitar el registro de candidatos son los partidos políticos o coaliciones, ya que el ordenamiento jurídico de esa entidad federativa no permite que los ciudadanos por su propio derecho soliciten su registro.
De esta manera, si el Instituto Electoral del Estado de México solamente está facultado para efectuar el registro de candidatos que sean postulados por los partidos políticos o coaliciones, entonces resulta claro que los ciudadanos por sí mismos no pueden solicitar su registro como candidatos a cargos de elección popular y, en consecuencia, no están en aptitud de participar como candidatos registrados en las elecciones locales y no es dable conceder efectos jurídicos a los votos que obtienen los ciudadanos como candidatos no registrados para definir el triunfo en alguna elección constitucional.
Lo anterior es así, por las razones que guardan una relación directa con la exclusividad que, en la actualidad, tienen los partidos políticos y coaliciones para registrar candidatos a cargos de elección popular, tema respecto al cual este Tribunal Electoral ha precisado lo siguiente:
El artículo 116 constitucional establece en su fracción IV, misma que fue reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, los contenidos normativos que deben observar las constituciones y leyes electorales de los Estados en materia electoral, con el fin de armonizar las normas constitucionales electorales aplicables en el ámbito federal, con las existentes a nivel estatal, preservando la armonía entre ellas.[2]
De esta forma, el inciso e) fue adicionado a la mencionada fracción IV del 116 constitucional, a través de la reforma constitucional antes referida, a fin de regular las normas aplicables a la creación y registro de partidos políticos en las entidades federativas. Dentro de dicho inciso, el Poder de Reforma de la Constitución estableció el derecho exclusivo de los partidos políticos para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.
Siendo la única excepción a lo preceptuado en el mencionado numeral, lo dispuesto en el artículo 2, apartado A, fracciones III y VIII de la propia Constitución, en el que se prevé las elecciones que se rigen por el derecho indígena, en las que no podrán intervenir los partidos políticos.
Al respecto, en el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, mismo que contiene el Proyecto de Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma Electoral se señaló lo siguiente:
“El sentido de las propuestas de reforma es, por una parte, resolver un dilema que hasta hoy no ha encontrado solución adecuada. Nos referimos al derecho de los partidos políticos a postular candidatos a cargos de elección popular, reconocido por la ley secundaria, en su artículo 175, como derecho exclusivo, frente a reformas electorales ocurridas en algunas entidades federativas para permitir, en su ámbito, el registro de las denominadas "candidaturas independientes", es decir, la participación de ciudadanos sin partido político en los procesos comiciales como candidatos a cargos de elección popular.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que las disposiciones aprobadas por legislaturas locales (caso Yucatán) en el sentido antes mencionado encuentran base en una interpretación sistemática y funcional de los principios y normas constitucionales en materia electoral. Se han invocado también diversos tratados internacionales suscritos por México en materia de derechos humanos y políticos, en defensa del derecho de los ciudadanos al voto pasivo sin tener que cumplir el requisito de ser postulados por un partido político.
En México, desde finales de la década de los cuarenta del siglo pasado, el sistema electoral se orientó de manera definida a privilegiar el surgimiento, desarrollo y consolidación de un sistema de partidos, como base de la competencia electoral. Las reformas ocurridas de 1977 a 1996 se orientaron en la misma ruta y fueron definiendo un sistema de derechos y obligaciones para los partidos políticos, a los que nuestra Constitución define como "Entidades de Interés Público". Establecer en la Constitución el derecho de todo ciudadano que así lo decida, aun señalando requisitos de ley, para ser inscrito y participar como candidato a un cargo de elección popular, iría en sentido contrario al que, con éxito, ha seguido México.
Además, es evidente que las llamadas "candidaturas independientes", de adoptarse como una forma del ejercicio del derecho al voto pasivo, entrarían en abierta contradicción con el entramado jurídico que enmarca el desarrollo de los procesos y campañas electorales; incluso con los principios rectores de todo el sistema.
Recordemos que la Constitución establece, por ejemplo, la obligación de que el financiamiento público que reciben los partidos políticos prevalezca sobre los recursos de origen privado. Un ciudadano que por sí mismo, sin el apoyo de un partido político, participe en la contienda electoral debería tener el derecho a recibir financiamiento público, pues de lo contrario los recursos que utilizaría en su campaña tendrían que ser de origen privado, lo cual violaría la norma constitucional”.[3]
De lo anterior, se desprende que la intención de la reforma era armonizar el sistema electoral mexicano, tanto a nivel federal como local, a fin de fortalecer la participación de los partidos políticos en todos los aspectos de la vida democrática; brindándole coherencia a toda la normatividad en materia electoral, la cual incluye la participación de los partidos políticos en los procesos electorales, el derecho exclusivo para postular candidatos, su derecho a registrar una plataforma electoral, el derecho a recibir financiamiento público, la difusión de propaganda electoral, el uso de los tiempos en radio y televisión del Estado a través de la administración exclusiva por parte del Instituto Federal Electoral, la prohibición a las personas físicas, morales o de terceros de contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, entre otras directrices que fomentan la participación ciudadana a través de los partidos políticos.
En abono a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que bajo una interpretación funcional de las disposiciones relativas a la función estatal de organizar elecciones libres, auténticas y periódicas, el Poder de Reforma de la constitución ha pretendido, mediante diversas reformas constitucionales en materia política electoral, fortalecer un sistema de partidos políticos plural y competitivo, habida cuenta que éstos constituyen un elemento central en la reproducción del Estado constitucional democrático de derecho.
Es de destacar que se pueden distinguir tres tipos o formas de regulación constitucional para la presentación, postulación o propuestas de candidaturas a cargos de elección popular, ya sea que se establezca el derecho exclusivo de los partidos políticos para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, la previsión explícita tanto de candidaturas partidistas como de candidaturas independientes o no partidistas, así como la previsión del derecho de los partidos políticos para postular candidatos pero sin contemplar ni proscribir las candidaturas independientes o no partidistas y, por tanto, delegando o confiriendo al legislador ordinario la competencia o atribución para legislar sobre el particular.[4]
Inclusive a nivel internacional, la regulación respecto a la posibilidad de postular candidaturas independientes es diverso, como se refleja en el estudio comparado elaborado por ACE, Electoral Knowledge Network, en el cual se señala que a nivel mundial existen veintiún países en los que no se permiten ningún tipo de candidatura independiente, en veintinueve países únicamente se permiten las candidaturas independientes en las elecciones presidenciales, en sesenta y siete países es posible postular candidatos independientes sólo en las elecciones legislativas respecto de una de las cámaras, en diecisiete países puede haber candidaturas independientes respecto las dos Cámaras, y finalmente en ochenta y un países es posible postular candidatos independientes tanto en elecciones legislativas como en elecciones presidenciales.[5]
En México, si bien antes de la reforma constitucional de dos mil siete, el legislador constituyente había optado por el tercer sistema, es decir, que a nivel constitucional se previera el derecho de los partidos políticos para postular candidatos pero sin contemplar ni proscribir las candidaturas independientes, siendo el legislador ordinario quien debía regular dicha atribución.[6]
Lo cierto es que a partir de la reforma constitucional de dos mil siete, en la que se adicionó el inciso e) a la fracción IV del artículo 116 constitucional, el Poder de Reforma optó por conferir de manera exclusiva el derecho de postular candidatos a los partidos políticos. Por lo cual, en términos de lo dispuesto en la fracción IV, del artículo 116 constitucional, así como en el artículo sexto transitorio del decreto publicado el trece de noviembre de dos mil siete, las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, debían adecuar su legislación aplicable conforme a las modificaciones y adiciones realizadas a la Constitución Federal.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[7] señaló que en la reforma constitucional de dos mil siete, en el artículo 116, fracción IV, inciso e), se estableció en forma expresa el derecho exclusivo de los partidos políticos para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, lo que implica que prohibió la existencia de candidaturas independientes en el ámbito estatal, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2º, apartado A, fracciones III y VII, de la propia Constitución Federal.[8]
Cabe advertir, que en el Estado de México, de manera previa a la reforma constitucional de dos mil siete, preveía a nivel legal el derecho exclusivo de los partidos políticos para postular candidatos a cargos de elección popular, pues en el artículo 145 del Código Electoral local señalaba que corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. Sin embargo, a fin de cumplir a cabalidad lo dispuesto en la fracción IV del artículo 116 constitucional, así como el sexto transitorio del decreto de reforma publicado el trece de noviembre de dos mil siete, en el Estado de México mediante decreto publicado en la Gaceta del Gobierno de esa entidad federativa, el nueve de mayo de dos mil nueve, se modificó el artículo 12 de la Constitución del Estado de México, con el objeto de prever a nivel constitucional el derecho exclusivo de los partidos políticos solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.
Por tanto, en el Estado de México, desde antes de la reforma constitucional mencionada, el Código Electoral de dicha entidad preveía el derecho exclusivo de los partidos políticos para registrar candidatos a cargos de elección popular. A partir de la reforma constitucional federal, el constituyente local elevó a rango constitucional local, el derecho exclusivo de los partidos políticos para postular candidatos, mismo que ya se encontraba previsto en el artículo 145 de la mencionada ley adjetiva local. Con ello, se acató el mandato Constitucional Federal establecido en el reformado artículo 116, fracción IV de la Constitución y el sexto transitorio del decreto de reforma constitucional publicada el trece de noviembre de dicha anualidad en el Diario Oficial de la Federación, en el sentido de adecuar las legislaciones de las entidades federativas a lo previsto en los artículos modificados o adicionados a la Carta Magna.
De lo anteriormente señalado, se concluye que la Constitución local y la legislación electoral del Estado de México, es clara al señalar que los únicos legitimados para solicitar a la autoridad administrativa electoral del Estado de México, el registro de candidatos a cargos de elección popular, son los partidos políticos y coaliciones.
Por tanto, no se considera la posibilidad de que ciudadanos por su propio derecho soliciten el registro, ya que no es posible que participen como candidatos si no son registrados por algún partido o coalición, en tanto que de acuerdo con la normatividad electoral del Estado de México, solamente a estos les corresponde el derecho a registrar candidatos a los cargos de elección popular.
Se precisa que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 35, fracción II, y en relación con el 1, párrafos 2 y 3, de la Constitución Federal se puede concluir que el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, en cuanto a que deben establecerse en la ley las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de los ciudadanos, y que al tratarse de un derecho humano, las normas jurídicas relativas deben interpretarse de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales (bloque de constitucionalidad), favoreciendo una interpretación más amplia hacia las personas, en forma progresiva.
En consecuencia, si en la propia Constitución Federal [artículo 116, fracción IV, inciso e)] se reconoce que los partidos políticos tienen “el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular”, con excepción de lo que corresponde a los pueblos y comunidades indígenas, es claro que en materia electoral local se puede optar por una revisión del texto constitucional, o bien, por una interpretación conforme con los tratados internacionales.
De conformidad con lo previsto en los artículos 25, incisos b) y c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23, párrafo 1, incisos b) y c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los derechos de participación política del ciudadano a ser votado y acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, conllevan un derecho de libertad, y al propio tiempo uno de igualdad lo anterior, en la medida en que dichas disposiciones jurídicas prescriben un derecho para el ciudadano, y correlativamente una condición genérica de igualdad, por lo cual se prevé que, en principio, la posibilidad de ejercer ese derecho o prerrogativa política corresponde a todo ciudadano mexicano en cualquier supuesto; empero, a fin de que se instrumenten condiciones que aseguren igualdad para los ciudadanos al ejercer dicho derecho, se deben observar normas jurídicas generales, predeterminadas, ciertas y objetivas que permitan su ejercicio.
Es decir, no sólo se debe remontar el sentido de la restricción constitucional sobre el derecho exclusivo para el registro de candidaturas, sino integrar un diseño normativo e institucional en el que se privilegia a los partidos políticos.
Los aspectos normados que impedirían atender una solicitud de un ciudadano como candidato sin estar postulado por un partido político o coalición, además, están relacionados con las condiciones de la propia solicitud y el registro (documentación necesaria y apoyo ciudadano que acredite cierta representatividad); acceso a radio y televisión; financiamiento; fiscalización de los recursos; coaliciones o candidaturas comunes, en su caso; representación en los órganos colegiados de la autoridad administrativa electoral; representación ante las mesas directivas de casilla; vigilancia de los listados nominales de electores; condiciones para las precampañas y campañas electorales; inclusión del “candidato independiente” en la boleta electoral; escrutinio y cómputo en la casilla; cómputos municipales, distritales y locales, según se trate; nuevo escrutinio y cómputo; faltas administrativo electorales; legitimación en medios de impugnación relativos a resultados electorales.
De esta manera, una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 1, párrafo 2 y 3; 35, fracción II, y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Federal, en conformidad con la preceptiva de los tratados internacionales, por el legislador secundario, implicaría la revisión de las calidades para acceder a un cargo público y, sobre todo, las condiciones de participación de un candidato ciudadano o independiente en todas y cada una de las etapas del proceso electoral de que se trate.
De acuerdo con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Castañeda Gutman vs los Estados Unidos Mexicanos, sostuvo lo siguiente:
“…considera que ambos sistemas, uno construido sobre la base exclusivamente de partidos políticos, y otro que admite también candidaturas independientes, pueden ser compatibles con la Convención y, por lo tanto, la decisión de cuál sistema escoger está en las manos de la definición política que haga el Estado, de acuerdo con sus normas constitucionales. A la Corte no se le escapa que en la región existe una profunda crisis en relación con los partidos políticos, los poderes legislativos y con quienes dirigen los asuntos públicos, por lo que resulta imperioso un profundo y reflexivo debate sobre la participación y la representación política, la transparencia y el acercamiento de las instituciones a las personas, en definitiva, sobre el fortalecimiento y la profundización de la democracia. La sociedad civil y el Estado tienen la responsabilidad, fundamental e inexcusable de llevar a cabo esta reflexión y realizar propuestas para revertir esta situación. En este sentido los Estados deben valorar de acuerdo con su desarrollo histórico y político las medidas que permitan fortalecer los derechos políticos y la democracia, y las candidaturas independientes pueden ser uno de esos mecanismos, entre muchos otros.”
La propia Corte Interamericana señala que las mencionadas medidas para garantizar el pleno ejercicio de dichos derechos hacen referencia a las condiciones habilitantes que la ley puede imponer para ejercer los derechos políticos, y las restricciones basadas en esos criterios son comunes en las legislaciones electorales nacionales, que prevén el establecimiento de edades mínimas para votar y ser votado, ciertos vínculos con el distrito electoral donde se ejerce el derecho, entre otras regulaciones. Siempre que las mismas no sean desproporcionados o irrazonables, se trata de límites que legítimamente los Estados pueden establecer para regular el ejercicio y goce de los derechos políticos y que se refieren a ciertos requisitos que las personas titulares de los derechos políticos deben cumplir para poder ejercerlos.[9]
En ese sentido, en el citado caso Castañeda Gutman en contra de los Estados Unidos Mexicanos, la Corte Interamericana señaló que la obligación positiva consiste en el diseño de un sistema que permita que se elijan representantes para que conduzcan los asuntos públicos, por lo que los sistemas electorales deben organizar y establecer un complejo número de condiciones y formalidades para que sea posible el ejercicio del derecho a ser votado.[10]
En el mismo sentido, en el caso Yatama en contra de Nicaragua, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que el Estado debe generar las condiciones y proveer los mecanismos óptimos para que los derechos políticos relativos a la participación en la dirección de los asuntos públicos, ser elegido y acceder a las funciones públicas, puedan ser efectivamente ejercidos, con respeto al principio de igualdad y no discriminación, para lo cual se requiere que el mismo Estado tome medidas necesarias para garantizar el pleno ejercicio de estos derechos.[11]
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la Observación General número 25, señaló la obligación de no limitar, de forma excesiva, que los candidatos sean miembros de partidos o pertenezcan a determinados partidos para ejercer estos derechos. En ese sentido, en dicha observación se señala que es un supuesto de hecho distinto al registro exclusivo por parte de los partidos de los candidatos.
En el caso, esta Sala estima que la finalidad perseguida por las mencionadas disposiciones constitucionales y legales, es organizar el proceso electoral y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público en condiciones de igualdad y de manera eficaz, por lo que dicha regulación resulta esencial para el ejercicio de los derechos de votar y ser votado en las elecciones periódicas y auténticas, por sufragio universal e igual, y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
Lo anterior, cumple con los requisitos de necesidad y proporcionalidad señalados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos.
La medida es necesaria para una sociedad democrática porque con ella se colma el interés público establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de crear y fortalecer el sistema de partidos políticos, con todas las prerrogativas y obligaciones establecidas en los artículos 41, bases I a V, y 116, fracción IV, de la propia Carta Magna, mismas que se reproducen en los numerales 11 y 12 de la Constitución del Estado de México.
En ese sentido, la Sala Superior ha considerado, en diversos precedentes, que la nominación exclusiva de candidaturas por parte de los partidos políticos resulta idónea para garantizar los fines y principios que rigen el proceso electoral, en tanto que no constituye, de ninguna manera, la exclusión o discriminación de persona o grupo de personas alguna del acceso al poder público por las vías democráticas; sino que las normas electorales posibilitan canales de acceso a la candidaturas, abiertos a todos los ciudadanos, las cuales no son excluyentes ni discriminatorios.[12]
Inclusive, tanto en el sistema jurídico nacional, como en el estatal, existen diversas alternativas para ejercer el derecho a ser votado, tales como: I) afiliarse a un partido político e intentar por la vía de la democracia interna obtener la nominación y ser nominado por un partido; II) ser candidato externo de un partido; III) constituir un partido político propio y competir en condiciones de igualdad. Todos esos medios legales al alcance de cualquier ciudadano que desee competir por un cargo de elección popular.
En el SUP-JDC-37/2001, la Sala Superior consideró válida y conforme a derecho la regulación del derecho exclusivo de los partidos en la postulación de candidatos a cargos de elección popular, siempre y cuando no se exija que el respectivo ciudadano se encuentre afiliado a algún partido político y la creación de partidos políticos nuevos sea accesible al común de los ciudadano, con el objeto de salvaguardad los derechos de libre asociación e igualdad.
También la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho exclusivo de los partidos políticos de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, no conculca el derecho fundamental a ser votado.[13]
Asimismo, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos señaló que la exclusividad de nominación por partidos políticos a cargos electivos es una medida idónea para producir el resultado legítimo perseguido de organizar de manera eficaz los procesos electorales con el fin de realizar elecciones periódicas, auténticas, por sufragio universal e igual, y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores de acuerdo con lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Es preciso señalar que, al momento en que se resuelven los presentes asuntos, las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de Unión han aprobado y está en proceso de votación en las entidades federativas, una reforma constitucional en la que se prevé expresamente, mediante una reforma al artículo 35, fracción II, la institución jurídico-política de los candidatos ciudadanos o independientes (que no necesitan ser postulados por un partido político).
Dicha reforma, en caso de ser aprobada por la mitad más uno de los Congresos locales, en conformidad con el artículo 135 de la Constitución Federal, entrará en vigor a partir del día siguiente a la publicación en el Diario Oficial de la Federación en términos del artículo primero transitorio; lo cual no ha acontecido a la fecha en que se emite la presente sentencia.
No obstante, ello no incide en el sentido de los presentes asuntos –por el contrario, lo confirma-, porque el artículo 105, fracción II, parte final, de la Constitución Federal, establece que durante el proceso electoral no podrá haber modificaciones legales fundamentales y, en el presente caso individual, se está frente a una modificación fundamental a una ley electoral (en el caso a una norma constitucional), toda vez que, sin importar su jerarquía normativa, tendría por objeto, efecto o consecuencia producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a través de dicho proceso, pues se reconoce un derecho humano fundamental a las ciudadanas y ciudadanos.
Lo anterior, encuentra respaldo argumentativo en la tesis de jurisprudencia P./J. 87/2007 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES", CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.[14]
La propia propuesta de reforma establece que el Congreso de la Unión tendrá como plazo máximo un año para llevar a cabo la reforma legal de implementación, en tanto que para las legislaturas estatales ese plazo será máximo de dos años.
Esto es, que en todo caso, la institución de las candidaturas independientes no podría realizarse en el proceso electoral en curso.
De ahí que resulte indiscutible que si la reforma constitucional en curso es aprobada por el Poder Constituyente Permanente, la obligación que se fijó para el legislador debe ser desarrollada por éste, sin que exista posibilidad de que esta Sala pudiera emitirla a afecto de garantizar el derecho a ser candidato ciudadano, en el entendido de que, como se ha señalado, en el marco constitucional vigente, la Constitución federal no consagra el derecho humano a ser registrado como candidato independiente, ciudadano o no partidario.
Además, no toda omisión o vacío legislativo puede superarse por el órgano jurisdiccional correspondiente. Ello, porque si bien es cierto que ante el vacío legislativo que obstaculice la vigencia y eficacia de un derecho constitucionalmente reconocido, el tribunal respectivo debe desplegar sus esfuerzos, dentro de los límites de su jurisdicción, para tratar de integrar la norma, de manera que se logre respetar el derecho correspondiente, debe distinguirse entre omisiones superables por el órgano jurisdiccional, a través de los medios interpretativos o integradores que a su potestad jurisdiccional corresponden, y los vacíos legislativos insustituibles.
Todo lo anterior resulta acorde con la jurisprudencia identificada con el número 11/2012, aprobada por la Sala Superior, en sesión pública celebrada el dos de mayo de dos mil doce, misma que se transcribe a continuación:
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. SU EXCLUSIÓN EN EL SISTEMA ELECTORAL FEDERAL NO VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES. De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 1°, 35, fracción II, 41, segundo párrafo, fracciones I, II, III, IV, 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafos 1 y 2; 3, 25, 26, incisos b) y c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, párrafo 1; 2, 23, 29, 30 y 32, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que el Poder Constituyente reconoció a los partidos políticos como entes de interés público y les otorgó el derecho a postular candidatos a cargos de elección popular; asimismo, que es prerrogativa del ciudadano poder ser votado para los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley y que en la Constitución o en los instrumentos internacionales no existe la obligación de reconocer legalmente las candidaturas independientes o no partidarias. De lo anterior, se colige que, en el ámbito federal, el derecho a ser votado es un derecho humano de base constitucional y configuración legal, lo que significa que compete al legislador ordinario regular las calidades, condiciones y requisitos exigibles para ejercer dicha prerrogativa. Por tanto, es constitucional y acorde con los tratados internacionales suscritos y ratificados por México, el artículo 218, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que excluye las candidaturas independientes o no partidarias, al establecer que corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, pues no afecta el contenido esencial del derecho a ser votado, dado que se limita a establecer una condición legal, razonable y proporcional para ejercer el derecho de acceso a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad.
Además, es acorde con el criterio adoptado por la Sala Superior al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-4880/2011 y SUP-JDC-1661/2012, y por esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-724/2012 y acumulados, entre otros asuntos.
Lo antes considerado, pone de manifiesto que el derecho exclusivo que tienen los partidos políticos en el Estado de México para postular candidatos a cargos de elección popular, no sólo es acorde con el mandato constitucional establecido en el inciso e) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, sino que también es conforme con los instrumentos internacionales, ya que permite a todos los ciudadanos mexiquenses, que cumplan con los requisitos y condiciones previstas en su propio ordenamiento legal, acceder a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad y sin tener que afiliarse a partido político alguno.
Por ello, esta Sala Regional estima que en los juicios de merito no se violan los derechos político-electorales de los accionantes, ya que pudieron haber intentado ser postulados, sin necesidad de afiliarse, como candidatos ciudadanos de alguno de los partidos políticos previamente constituidos y acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de México, o por medio de la constitución de un partido político en los términos y condiciones que establece la legislación electoral en la entidad. Sin embargo, como los propios accionantes lo reconocen, no fueron postulados por algún partido político o coalición como candidatos a diputados locales o miembros de los ayuntamientos del Estado de México.
Así, si solamente los partidos políticos y coaliciones tienen el derecho de registrar candidatos a cargos de elección popular, entonces, resulta evidente que únicamente aquellos candidatos registrados formalmente ante las autoridades electorales administrativas, pueden acceder al cargo de diputados locales y miembros de ayuntamientos en el Estado de México; pues de esta manera se daría coherencia a la facultad exclusiva de los partidos políticos y coaliciones de postular candidatos, ello a pesar de que ciertos ciudadanos hayan obtenido votos en dichas elecciones como candidatos no registrados.
A continuación, se precisan los efectos que la legislación electoral del Estado de México confiere a los votos emitidos a favor de candidatos no registrados, para lo cual es necesario tener presente lo siguiente:
A través de las boletas electorales, los ciudadanos emiten su voto, según lo dispone el artículo 184 del Código Electoral del Estado de México.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 185 del código electoral local, las boletas electorales contendrán:
1. Distrito o Municipio, sección electoral y fecha de la elección;
2. Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;
3. El color o combinación de colores y emblema que cada partido político o coalición tenga registrado, en el orden que le corresponda de acuerdo a la antigüedad de su registro como partido. En el caso de una coalición se tomará como base el registro del partido más antiguo que la integre;
4. Nombre y apellidos del candidato o los candidatos respectivos postulados por cada partido político o coalición;
5. Un espacio para asentar los nombres de los candidatos no registrados.
Por tanto, los ciudadanos pueden votar por los candidatos registrados por los partidos políticos, o bien, emitir su voto a favor de un candidato no registrado.
Una vez emitida la votación en las casillas, los integrantes de las mesas directiva realizan el escrutinio y cómputo de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 228, 229, 230 y 231 del código electoral local, para determinar, entre otros aspectos, el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos registrados, el número de votos nulos y los votos emitidos a favor de candidatos no registrados.
Los votos que se emiten a favor de candidatos no registrados se contabilizan y se asientan por separado en el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla, según lo dispone el artículo 231, fracción III, del código electoral local.
Así las cosas, conforme lo señala el artículo 233 del código electoral local, en el acta de escrutinio y cómputo se asientan los siguientes datos, entre otros:
• El número de votos emitidos a favor de cada partido político.
• El número de votos emitidos a favor de candidatos no registrados;
• El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;
• El número de votos nulos, que en ningún caso deberán sumarse al de las boletas sobrantes.
Por tanto, es evidente que los votos emitidos a favor de candidatos no registrados no se consideran como votos nulos, como erróneamente lo señalan los accionantes.
Ahora bien, durante el cómputo distrital o municipal, solamente se puede realizar el nuevo escrutinio y cómputo de una o varias casillas cuando se actualizan las hipótesis previstas en los artículos 254 y 270 del código electoral local; mientras que el recuento total de votación únicamente lo pueden solicitar los partidos políticos que se ubiquen en los supuestos previstos en la fracción VII del invocado artículo 254 y la fracción VI del citado artículo 270.
Precisado lo anterior, se considera conveniente puntualizar que para efectos de cómputo de los votos emitidos en una elección de diputados locales o integrantes de ayuntamientos se toman en cuenta tres tipos de voto:
- Los votos válidos a favor de algún partido político o coalición.
- Los votos nulos.
- Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados.
También se advierte que los resultados correspondientes a esos tres tipos de voto deben asentarse en el mismo documento, y que en un espacio específico del propio documento, separado de los rubros correspondientes a votación emitida a favor de cada partido o coalición y los votos nulos, se anotan los votos emitidos a favor de candidatos no registrados.
Además, esos datos relativos a candidatos no registrados se asientan en las actas de escrutinio y cómputo en casillas, así como en las actas de los cómputos distritales y municipales de cada elección ya sea de diputados locales o de ayuntamientos.
Se destaca que cuando los ciudadanos emiten votos a favor de candidatos no registrados, se contabilizan dichos votos y se asienta la cifra general, sin que se imponga a los funcionarios de casillas o integrantes de los consejos municipales o distritales, la obligación de contar los votos emitidos a favor de cada uno de los candidatos no registrados que mencionaron los electores; es decir, en las actas de referencia no se contempla un espacio destinado a la anotación de los datos que permitan conocer el nombre de los candidatos no registrados que recibieron votos, ni el número de votos que fueron emitidos a favor de cada uno de tales candidatos no registrados.
Lo anterior es así, ya que como elementos de carácter instrumental en el proceso electoral, las actas de escrutinio y cómputo en casillas y las actas de cómputos distritales y municipales tienen por objeto dejar constancia de determinados actos y hechos jurídicos, mediante el asentamiento de los datos que para la ley deben ser tomados en cuenta para la actualización de las hipótesis contenidas en diversos preceptos de la legislación electoral.
Por regla general, las consecuencias jurídicas previstas en los preceptos que forman parte del sistema electoral del país, tienen como causa el surtimiento de hipótesis relacionadas con los votos emitidos válidamente a favor de los candidatos postulados por los partidos políticos, participantes en una contienda electoral.
En relación con el cómputo de votos en las elecciones de diputados locales y los integrantes de los ayuntamientos, los artículos 254 y 270 del Código Electoral del Estado de México prevén, en su parte conducente, lo siguiente:
“Artículo 254.-
Iniciada la sesión en ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos. El Consejo procederá a hacer el cómputo de la votación de la elección de diputados, practicando sucesivamente las siguientes operaciones:
…
VIII. El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa es la suma de los resultados obtenidos conforme a las fracciones anteriores y el resultado se hará constar en el acta de cómputo distrital correspondiente;
…
IX. El presidente del Consejo extenderá constancia, de acuerdo con el modelo aprobado por el Consejo General, a la fórmula de candidatos a diputados, propietario y suplente, que haya obtenido mayoría de votos en la elección;
…
Artículo 270.-
Iniciada la sesión en ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos. El Consejo procederá a hacer el cómputo de la votación de la elección de miembros de ayuntamientos, practicando sucesivamente las siguientes operaciones:
…
VII. El cómputo municipal de la elección de ayuntamientos es la suma de los resultados obtenidos conforme a las fracciones anteriores y el resultado se hará constar en el acta de cómputo municipal correspondiente, con las copias necesarias, haciendo constar en ellas las operaciones practicadas, las objeciones o protestas que se hubieren presentado y los resultados de la elección;
VIII. Terminado el cómputo y declarada la validez de la elección por parte del Consejo Municipal Electoral, el Presidente extenderá constancias de mayoría, de acuerdo con el modelo aprobado por el Consejo General, a la planilla que haya obtenido mayoría de votos en la elección;
IX. A continuación se procederá a realizar la asignación de regidores y, en su caso, síndico por el principio de representación proporcional, que se integrarán a los ayuntamientos y hará entrega de las constancias de asignación correspondientes;…”
Como se puede advertir, en el Estado de México, el cómputo distrital de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa sirve de base para determinar la fórmula de candidatos registrada por algún partido político o coalición que alcanzó el triunfo en la elección al haber obtenido la mayoría de votos y, en consecuencia, el presidente del Consejo Distrital le extenderá la respectiva constancia.
En ese mismo sentido, el cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamientos es la base para determinar la planilla de candidatos registrados por algún partido o coalición que obtuvo el triunfo en la elección al haber alcanzado la mayoría de votos y, en consecuencia, el Presidente del correspondiente Consejo Municipal Electoral extienda la constancia de mayoría a la planilla tuvo el mayor número de votos en la elección. Hecho lo cual, se procede a realizar la asignación de regidores y, en su caso, síndico por el principio de representación proporcional, que se integrarán a los ayuntamientos y se entregan las constancias de asignación correspondientes.
De lo antes puntualizado, se puede advertir que el triunfo en una elección de diputados locales o miembros de los ayuntamientos en el Estado de México, así como la entrega de las constancias de mayoría y validez de la respectiva elección, solamente serán otorgados a favor de los candidatos registrados por algún partido político o coalición que haya obtenido la mayoría de votos en los comicios.
Por tanto, no existe la posibilidad de que se otorgue el triunfo en una elección a un candidato no registrado por un partido o coalición, en tanto que en la legislación electoral del Estado de México no existe algún precepto que prevea expresamente consecuencias jurídicas relativas a algún derecho o beneficio a favor de la persona cuyo nombre aparezca en alguna boleta extraída de la urna, en el apartado correspondiente a candidatos no registrados.
Es por ello que en las actas de escrutinio y cómputo en casillas y las actas de los cómputos distritales y municipales de las elecciones de diputados locales y ayuntamientos se registran en forma específica los votos obtenidos por cada fórmula o planilla de candidatos registrados por partidos y coaliciones, ya que tales datos sirven para determinar la fuerza política que obtuvo la mayoría de votación en una elección; de ahí que, en dichas actas, únicamente se contempla un sólo recuadro en el que se asienta el número total de votos a favor de candidatos no registrados, sin especificar el nombre de las personas que cada elector asentó en las boletas al votar por un candidato no registrado, es decir, no se deben asentar en forma individualizada el número de votos obtenidos por cada candidato no registrado, ya que a estos no se les atribuye algún derecho o beneficio por haber obtenido votos a su favor.
De esta manera, los datos relativos a votos emitidos a favor de candidatos no registrados y votos nulos, sirven para determinar los votos que bajo ninguna circunstancia podrán asignarse a los candidatos registrados por los partidos políticos o coaliciones contendientes. Hecho lo cual, se deben contabilizar los votos válidos emitidos a favor de los candidatos que integran las fórmulas o planillas postuladas por los partidos y coaliciones, para poder establecer qué fórmula o planilla de candidatos registrados obtuvo la mayoría de votos en la contienda electoral.
Esto es, en las referidas actas sólo se asientan de manera específica los datos que son relevantes para los resultados de la elección, como lo son los votos obtenidos por cada una de las fórmulas o planillas de candidatos registrados por los partidos políticos y coaliciones, lo cual permite obtener un resultado final y determinar el lugar que ese candidato ocupa en la contienda electoral.
En cambio, en las actas no se asientan datos que carezcan de trascendencia o que no sean para los resultados de la votación, como por ejemplo: cuántas personas de la tercera edad votaron, cuántas personas del género femenino emitieron sufragio, o cuántas personas con escasa o avanzada instrucción sufragaron, etcétera. Lo mismo sucede con el dato correspondiente a los nombres de los candidatos no registrados que hayan recibido votos a su favor, porque el asentamiento de ese dato en las actas no actualiza alguna hipótesis de ley, en la que se prevea un derecho o beneficio para ese tipo de candidatos por los votos que hayan obtenido, en tanto que los votos emitidos a favor de un candidato no registrado, en principio, no pueden tomarse como base para definir el triunfo en una elección y entregar la constancia de mayoría respectiva.
En efecto, toda vez que, según se ha razonado, los votos emitidos en favor de candidatos no registrados no pueden surtir los efectos de votos válidos, es importante establecer que, en todo caso, el efecto que pueden tener tales sufragios es, además de servir de apoyo para que la autoridad electoral ejerza sus atribuciones relativas a la estadística electoral, el respetar la libre manifestación de las ideas, establecido en el artículo 6° constitucional, teniendo en consideración que, en conformidad con el artículo 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, votar en las elecciones populares constituye una obligación de los ciudadanos de la República.
Es decir, este tipo de votos constituye una de las formas en que un ciudadano puede expresar su voluntad en el sentido de no emitir su voto en favor de candidato alguno de los postulados y registrados, cuyos nombres aparecen en la boleta electoral respectiva, porque, a su parecer, sería mejor que alguna otra persona accediera al cargo correspondiente, sin que dicho sufragio, como se señaló, pueda tener el efecto de que se otorguen las constancias de mayoría al ciudadano en cuyo favor se emite el voto, pues, con independencia de lo razonado a lo largo de este considerando, debe destacarse que, como contraparte del ejercicio del derecho y la obligación de votar, se encuentra el derecho a ser votado, el cual debe ejercerse dentro de los cauces legales, cumpliendo con las calidades y requisitos que establezca la ley, y respetando todos los principios y reglas previstos en el sistema jurídico aplicable.
En conclusión, en la legislación electoral del Estado de México, no existe algún precepto que prevea expresamente consecuencias jurídicas a los sufragios emitidos a favor de candidatos no registrados, ya que no se contempla algún derecho o beneficio a favor de una persona que hubiese obtenido votos sin haber sido registrado como candidato por algún partido o coalición, por tanto, no es posible que un candidato no registrado sea declarado ganador en una elección y que ocupe el cargo de elección popular, si obtiene la mayoría de sufragios en los respectivos comicios.
Es decir, los votos emitidos a favor de un candidato no registrado, no sirven de base para determinar al candidato ganador en una elección, ya que, conforme a la normatividad electoral vigente, solamente podrán ser declarados como vencedores en una contienda electoral, aquellos candidatos que hayan sido registrados por algún partido político o coalición y que obtengan la mayoría de votos en los comicios.
De ahí que resulta infundada la pretensión de los agraviados, en el sentido de que se revisen las actas electorales de las elecciones de diputados locales y miembros de los ayuntamientos del Estado de México, y se otorgue efectos jurídicos a la votación que cada ciudadano obtuvo a su favor como candidato no registrado, para determinar a la fórmula o planillas de candidatos que alcanzaron la mayoría de votos en cada una de esas elecciones.
Lo antes razonado es acorde con lo sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-42/2002 y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-713/2004.
Por lo antes expuesto y fundado se;
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes listados en el proemio de esta sentencia al diverso ST-JDC-2381/2012, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Resulta infundada la pretensión de los actores.
Notifíquese, a las partes en términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 119 y 120, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Exposición de motivos de la reforma constitucional al artículo 116, publicado en la “Gaceta Parlamentaria” del trece de septiembre de dos mil siete.
[3] Cámara de Senadores, “Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos que contiene Proyecto de Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma Electoral”, 12 de septiembre de 2007, Aprobado con 110 votos en pro y 11 en contra, publicado en la Gaceta Parlamentaria, 12 de septiembre de 2007; Discusión y votación, 12 de septiembre de 2007.
[4] Consultar resolución recaída al expediente SUP-JDC-37/2001.
[5] “Can independent candidates compete in presidential and legislative elections?”, ACE, Electoral Knowledge Network, http://aceproject.org/epic-es/CDChart?question=PC008&set_language=es
[6] Consultar SUP-JDC-37/2001, en el que la Sala Superior estimó que México se ubicaba en el tercer grupo, en cuya Constitución no se establece el llamado monopolio de los partidos políticos para postular candidatos pero tampoco se contempla ni proscribe las candidaturas independientes o no partidistas.
[7] Consultar página 970 de la sentencia emitida por los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 61/2008 y acumuladas.
[8] Consultar la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas, así como la jurisprudencia 59/2009 de rubro “CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, CIUDADANAS O NO PARTIDARIAS. AL NO EXISTIR EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ALGUNA BASE NORMATIVA EXPRESA EN RELACIÓN CON AQUÉLLAS, EL LEGISLADOR ORDINARIO FEDERAL NO PUEDE REGULARLAS.”
[9] Cfr. Caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, sentencia de 6 de agosto de 2008, párr. 155.
[10] Idem, párr. 157.
[11] Cfr. Caso Yatama, sentencia de 23 de junio de 2005, párr. 194 y 206.
[12] Consultar los juicios ciudadanos: SUP-JDC-37/2001, SUP-JDC-713/2004 y SUP-JDC-132/2010.
[13] Consultar la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas, así como; la jurisprudencia 53/2009, de rubro “CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, CIUDADANAS O NO PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ES CONSTITUCIONAL.”
[14] Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 563.