JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-2412/2012.
PARTE ACTORA: ROBERTO ERICK HERRERA MALDONADO.
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.
RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL NÚMERO 29 DE CHIAUTLA DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y OTRA.
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.
SECRETARIOS: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS, SAÚL MANDUJANO RUBIO Y FELIPE JARQUÍN MÉNDEZ.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta y uno de julio de dos mil doce.
VISTO para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-2412/2012, promovido por Roberto Erick Herrera Maldonado, en contra del acuerdo número 9 emitido por el Consejo Municipal Electoral número 29 en Chiautla, Estado de México, de fecha once de julio de dos mil doce y la revocación de su candidatura al cargo de segundo regidor propietario en dicho municipio; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral en el Estado de México. El dos de enero de dos mil doce, inició el proceso electoral local para elegir a los diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos del Estado de México, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código Electoral del Estado de México.
2. Acuerdo de registro de candidatos. El veintitrés de mayo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo número IEEM/CG/160/2012, mediante el cual aprobó el registro supletorio de las planillas de candidatos a integrar los Ayuntamientos del Estado de México, entre ellos, el relativo al Municipio de Chiautla, Estado de México.
En el caso de la planilla postulada por la Coalición “Morena” integrada por los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para la elección de integrantes del referido ayuntamiento, ésta se aprobó en los siguientes términos:
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
PRESIDENTE MUNICIPAL | JOSÉ MIGUEL AGUIRRE RUIZ | MARIO LOZANO CADENA |
SINDICO 1 | JAVIER MARTÍNEZ MARTÍNEZ | TANIA BEATRIZ RAMÍREZ CABALLERO |
REGIDOR 1 | JUAN CARLOS GÁLVEZ ROMERO | ÁNGEL NICOLÁS ANZURES |
REGIDOR 2 | VICTORIA CASTRO MERCADO | MARGARITA REYES HERNÁNDEZ |
REGIDOR 3 | JUAN CARLOS SILVA SERRANO | RICARDO ANDRADE DE LA VEGA |
REGIDOR 4 | ANGÉLICA MIRANDA VELAZQUEZ | DIANA FRANCISCA PERALTA DURÁN |
REGIDOR 5 | ALEJANDRO GALINDO CÁRDENAS | LEONOR EVERARDO ANZURES PACHECO |
REGIDOR 6 | ROSALINA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ | ALICIA ANZURES PACHECO |
3. Solicitud de sustitución de candidatos. El veintiocho de junio de dos mil doce, la Coalición “Morena” presentó solicitud de sustitución de candidatos a integrar el Ayuntamiento de Chiautla, Estado de México, ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de México.
4. Acuerdo de sustitución de candidatos. El veintiocho de junio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión extraordinaria, emitió el acuerdo número IEEM/CG/212/2012, por el que aprobó la sustitución de candidatos a miembros de Ayuntamientos del Estado de México para el período constitucional 2013-2015, mediante el cual aprobó la sustitución por causa de renuncia de Victoria Castro Mercado como segunda regidora a integrar el Ayuntamiento de Chiautla, Estado de México, postulada por la Coalición “Morena”, y en su lugar se registró a Roberto Erick Herrera Maldonado.
Tal sustitución generó que la planilla postulada por la Coalición “Morena” para la elección de integrantes del referido ayuntamiento se modificará en los siguientes términos:
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
PRESIDENTE MUNICIPAL | JOSÉ MIGUEL AGUIRRE RUIZ | MARIO LOZANO CADENA |
SINDICO 1 | JAVIER MARTÍNEZ MARTÍNEZ | TANIA BEATRIZ RAMÍREZ CABALLERO |
REGIDOR 1 | J CRUZ PONCE BAÑOS | ÁNGEL NICOLÁS ANZURES |
REGIDOR 2 | ROBERTO ERICK HERRERA MALDONADO | JUAN RAMÍREZ REYES |
REGIDOR 3 | JUAN CARLOS SILVA SERRANO | RICARDO ANDRADE DE LA VEGA |
REGIDOR 4 | ANGÉLICA MIRANDA VELAZQUEZ | DIANA FRANCISCA PERALTA DURÁN |
REGIDOR 5 | ALEJANDRO GALINDO CÁRDENAS | FERNANDO HUERTA PINEDA |
REGIDOR 6 | ROSALINA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ | ANA ANDRADE JIMÉNEZ |
5. Primer juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. El veintinueve de junio de dos mil doce, Victoria Castro Mercado promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el acuerdo IEEM/CG/212/2012 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por el cual se aprobó su sustitución como candidato propietario a segundo regidor en la planilla registrada por la Coalición “Morena”, quedando registrado como candidato a ese cargo de elección popular el ciudadano Roberto Erick Herrera Maldonado. Dicho juicio ciudadano fue resuelto por esta Sala Regional el seis de julio de dos mil doce, bajo la clave y número de expediente ST-JDC-2353/2012.
Cabe destacar que en dicho juicio, Roberto Erick Herrera Maldonado no compareció como tercero interesado ante esta Sala Regional.
6. Sentencia del juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano ST-JDC-2353/2012. El seis de julio de dos mil doce, esta Sala resolvió el juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-2353/2012, y determinó modificar el acuerdo entonces impugnado por el cual se aprobó la sustitución de Victoria Castro Mercado por Roberto Erick Herrera Maldonado al cargo de segundo regidor propietario de la Coalición “Morena” y se confirmó el acuerdo por el cual se registró a Victoria Castro Mercado como candidata a ese cargo, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
“R E S U E L V E
PRIMERO. Se modifica en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo número IEEM/CG/212/2012, emitido el veintiocho de junio del año en curso, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en términos del considerando cuarto de la presente resolución.
SEGUNDO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEEM/CG/160/2012 de veintitrés de mayo de dos mil doce, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en términos del considerando cuarto de la presente resolución.
TERCERO. Dése vista a la autoridad ministerial competente, con las copias certificadas de la presente sentencia, así como de los autos del expediente para que proceda conforme a sus atribuciones.”
7. Cumplimiento de la sentencia recaída al juicio ciudadano ST-JDC-2353/2012. A efecto de dar cumplimiento al fallo emitido por esta Sala Regional, el once de julio de dos mil doce, el Consejo Municipal Electoral número 29 en Chiautla, Estado de México, aprobó el acuerdo número 9 por el que se modificó el acuerdo número 8 de asignación de regidores y, en su caso, síndico, de representación proporcional; por el cual, se dejó sin efecto la sustitución de la candidatura a segundo regidor y, como consecuencia, la constancia de asignación como octavo regidor de representación proporcional a favor de Roberto Erick Herrera Maldonado, quedando en su lugar Victoria Castro Mercado.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El quince de julio de dos mil doce, la parte actora presentó ante la autoridad responsable, la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para controvertir el acuerdo número 9 emitido por el Consejo Municipal Electoral número 29 en Chiautla, Estado de México, de fecha once de julio de dos mil doce y la revocación de su candidatura al cargo de segundo regidor propietario en dicho municipio (fojas 4 a 11 del expediente).
III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El diecinueve de julio del año que corre, mediante oficio IEEM/CME029/114/2012, el Presidente y Secretario del Consejo Municipal Electoral número 29 de Chiautla, Estado de México, remitieron el expediente formado con motivo del juicio ciudadano que ahora se resuelve, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes (foja 2 del expediente).
IV. Tercero Interesado. Durante la tramitación del asunto no compareció tercero interesado alguno, como se desprende de la razón de retiro, misma que en original obra a foja 138 de autos.
V. Turno a Ponencia. Mediante proveído de diecinueve de julio de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente precisado en el preámbulo de esta ejecutoria, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante oficio TEPJF-ST-SGA-4240/12 (fojas 140 y 141 del expediente).
VI. Radicación. Mediante proveído de diecinueve de julio de dos mil doce, la Magistrada Instructora acordó la radicación del medio de impugnación y tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con las obligaciones que le imponen los artículos 17, párrafo 1, y 18 de la invocada ley adjetiva (fojas 144 a 145 del expediente).
VII. Acuerdo que ordena formular proyecto de resolución. En su oportunidad, al advertir que se actualizaba una causa de improcedencia, la Magistrada Instructora ordenó formular el proyecto de resolución respectivo; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que la parte actora aduce la posible violación a su derecho de haber sido votado y poder ejercer el cargo, derivada del acuerdo número 9 emitido por el Consejo Municipal Electoral número 29 en Chiautla, Estado de México, de fecha once de julio de dos mil doce y la revocación de su candidatura al cargo de segundo regidor propietario en Chiautla, Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional advierte que en el presente asunto se actualiza una causal de improcedencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 10, párrafo 1, inciso g), en relación con el 84, párrafo 1, ambos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que debe desecharse de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa, porque la parte actora impugna un acto que derivó del cumplimiento de una sentencia emitida por esta Sala Regional.
En el caso concreto, Roberto Erick Herrera Maldonado promovió el juicio que se resuelve, en contra del acuerdo número 9 emitido por el Consejo Municipal Electoral número 29 en Chiautla, Estado de México, de fecha once de julio de dos mil doce y la revocación de su candidatura al cargo de segundo regidor propietario en el señalado municipio. En dicho acuerdo, se dejó sin efecto la sustitución de la candidatura a segundo regidor y, como consecuencia, la constancia de asignación como octavo regidor de representación proporcional a favor de Roberto Erick Herrera Maldonado, quedando en su lugar Victoria Castro Mercado.
Del análisis de su escrito de demanda, se desprende que la pretensión fundamental de la parte enjuiciante consiste en revocar dicho acuerdo y, en consecuencia, sea restituida su asignación como octavo regidor en el Ayuntamiento de Chiautla, Estado de México.
Es importante destacar que Roberto Erick Herrera Maldonado impugna su sustitución como candidato propietario a segundo regidor contenida en el acuerdo número 9 emitido por el Consejo Municipal Electoral número 29 en Chiautla, Estado de México, de fecha once de julio de dos mil doce, no por vicios propios, sino como resultado de lo ordenado en una sentencia de esta Sala Regional, la cual, por su propia naturaleza no es impugnable ni revocable; de tal forma, que al impugnar un acuerdo de sustitución de candidato, el cual fue emitido en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el diverso expediente ST-JDC-2353/2012, actualiza la respectiva causal de improcedencia, como a continuación se evidencia.
Es necesario precisar que esta Sala Regional en sesión de seis de julio del año que transcurre, resolvió el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-2353/2012, promovido por Victoria Castro Mercado, en el que ésta impugnó su sustitución como candidata a segunda regidora propietaria de la Coalición “Morena”, toda vez que dicha ciudadana ya había sido registrada como candidata para tal posición y, en forma indebida, fue sustituida con base en una renuncia a la candidatura, la cual no fue signada por tal ciudadana.
Cabe precisar, que Roberto Erick Herrera Maldonado no compareció como tercero interesado en el juicio ciudadano promovido por Victoria Castro Mercado.
Al resultar fundados los agravios que Victoria Castro Mercado hizo valer a través del juicio ciudadano identificado con el expediente ST-JDC-2353/2012, esta Sala Regional modificó en lo que fue materia de impugnación el acuerdo número IEEM/CG/212/2012, dejando sin efecto el registro de Roberto Erick Herrera Maldonado como candidato propietario a segundo regidor por la Coalición “Morena” y confirmó en lo que fue materia de impugnación el acuerdo IEEM/CG/160/2012, dejando vigente el registro de Victoria Castro Mercado, como candidata propietaria a segunda regidora postulada por la Coalición “Morena” para el Ayuntamiento de Chiautla, Estado de México.
En este sentido, es importante manifestar que por virtud de la sentencia de mérito, el Consejo Municipal Electoral de referencia quedó vinculado a su cumplimiento.
En cumplimiento a lo ordenado en esa sentencia emitida por esta Sala Regional, el once de julio de dos mil doce, el Consejo Municipal Electoral número 29 en Chiautla, Estado de México, dictó el acuerdo número 9, por el cual se sustituyó a Roberto Erick Herrera Maldonado por Victoria Castro Mercado en la candidatura por la segunda regiduría postulada por la Coalición “Morena” y, por consecuencia, le asignó la octava regiduría del Ayuntamiento de Chiautla, Estado de México.
Como se puede advertir, la emisión del acuerdo 9 del referido Consejo Municipal Electoral solamente tuvo como finalidad dar cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional, al resolver el asunto identificado con el expediente ST-JDC-2353/2012, sin que dicho acuerdo se cuestione por vicios propios.
En conclusión, en el presente asunto opera la eficacia refleja de la cosa juzgada, ya que ésta encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada.
En tal sentido, los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.
Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: la primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.
La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios.
Bajo esta modalidad, no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero, como en la especie acontece; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio.
Lo anterior ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son:
a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente;
b) La existencia de otro proceso en trámite;
c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios;
d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;
e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio;
f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y
g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
En el caso concreto, se actualizan tales elementos como se evidencia a continuación:
a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente. El proceso resuelto corresponde al expediente ST-JDC-2353/2012, en el que esta Sala Regional modificó en lo que fue materia de impugnación el acuerdo número IEEM/CG/212/2012, dejando sin efecto el registro de Roberto Erick Herrera Maldonado como candidato propietario a segundo regidor por la Coalición “Morena” y confirmó en lo que fue materia de impugnación el acuerdo IEEM/CG/160/2012, dejando vigente el registro de Victoria Castro Mercado, como candidata propietaria a segunda regidora postulada por la Coalición “Morena” para el Ayuntamiento de Chiautla, Estado de México.
b) La existencia de otro proceso en trámite. El proceso por resolverse concierne al presente expediente ST-JDC-2412/2012.
c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios. El objeto conexo es la definición de la candidatura a segundo regidor propietario postulada por la Coalición “Morena”, es decir, a quién le corresponde dicha candidatura, ya sea a Roberto Erick Herrera Maldonado o a Victoria Castro Mercado; siendo que esta Sala Regional ya resolvió que a Victoria Castro Mercado le correspondía el derecho a ser candidata al referido cargo.
d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero. Se destaca que aun cuando Roberto Erick Herrera Maldonado tenía la posibilidad de comparecer como tercero interesado en el asunto ST-JDC-2353/2012, no lo hizo; sin embargo, lo resuelto por esta Sala Regional afectó su situación jurídica, ya que se determinó que no procedía la sustitución de Victoria Castro Mercado por Roberto Erick Herrera Maldonado.
e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio. En ambos asuntos, el elemento sujeto a litigio, consiste en determinar a quién corresponde la candidatura en cuestión; sin embargo, esta Sala ya determinó que no procedía la sustitución de Victoria Castro Mercado como candidata propietaria a la segunda regiduría; en consecuencia, Roberto Erick Herrera Maldonado no puede ocupar esa candidatura.
f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico. En la sentencia emitida en el expediente ST-JDC-2353/2012, se sustentó un criterio preciso, claro e indubitable en el sentido de que no procedía sustituir a Victoria Castro Mercado como candidata propietaria a la segunda regiduría por la Coalición “Morena”, porque ella no firmó la renuncia que se tomó como base para realizar la sustitución y registrar a Roberto Erick Herrera Maldonado como candidato en reemplazo de la mencionada ciudadana.
g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado. En la presente sentencia se necesitaría volver a pronunciarse respecto de si existieron o no elementos suficientes para sustituir a Victoria Castro Mercado como candidata propietaria a la segunda regiduría, lo cual ya fue objeto de pronunciamiento en el expediente ST-JDC-2353/2012.
Lo anterior es así, porque aun y cuando se estudiara el fondo del presente asunto, lo cierto es que a ningún fin práctico conduciría formular algún pronunciamiento al respecto, porque esta Sala Regional ya determinó al resolver el asunto ST-JDC-2353/2012 que a Victoria Castro Mercado le correspondía el derecho al referido cargo.
En efecto, la sustitución del candidato a segundo regidor propietario al Ayuntamiento de Chiautla, Estado de México, resuelta en el expediente ST-JDC-2353/2012, indefectiblemente incide en el derecho aducido por la parte accionante, pues derivado de lo resuelto en aquel expediente queda determinada en definitiva su situación jurídica.
Tal razonamiento encuentra su sustento en el contenido de la jurisprudencia 12/2003, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, visible a fojas 230 a 232 de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, cuyo rubro es: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”
Lo antes razonado es acorde con lo sostenido por esta Sala Regional al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-316/2009.
En consecuencia, al actualizarse la causa de improcedencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 10, párrafo 1, inciso g), en relación con el 84, párrafo 1, ambos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, al no haber sido admitido, procede desechar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Roberto Erick Herrera Maldonado.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Roberto Erick Herrera Maldonado.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a los interesados y a la autoridad responsable, previa copia certificada que conste en los presentes expedientes y, en su oportunidad, remítanse los expedientes al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asuntos concluidos.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |