JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-2418/2012.
ACTOR: JAIME RUIZ VALENCIA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIAS: IXCHEL SIERRA VEGA, LETICIA ESMERALDA LUCAS HERRERA Y SANDRA GÓMORA JUÁREZ.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de agosto de dos mil doce.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente ST-JDC-2418/2012, promovido por Jaime Ruiz Valencia, en contra de la resolución recaída al juicio de inconformidad con número de expediente JI-21-2012, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, mediante la cual desechó el juicio de inconformidad citado, al estimar que se actualizaba la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación del actor.
RESULTANDO.
I. Antecedentes. De los hechos que el actor narra en su demanda, de las constancias que obran en el sumario, así como de diversos hechos notorios para esta Sala Regional, en términos de lo previsto en el artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral local. El uno de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la elección de diputados a integrar el Congreso del Estado de Colima.
2. Asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional. El once de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, emitió el acuerdo 49, mediante el cual se realizó la asignación de diputados locales, entre ellas, una diputación al Partido Nueva Alianza, que recayó en Esteban Meneses Torres.
3. Juicio de inconformidad. El catorce de julio de dos mil doce, en contra de la asignación de diputados por representación proporcional, Jaime Ruiz Valencia interpuso lo que denominó recurso de inconformidad.
Dicho medio de impugnación se radicó ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima con el número de expediente JI-21-2012.
4. Resolución al juicio de inconformidad. El veintiséis de julio de dos mil doce, el Tribunal Electoral del Estado de Colima, resolvió desechar el juicio de inconformidad citado, al estimar que se actualizaba la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación de Jaime Ruiz Valencia para controvertir la asignación de Esteban Meneses Torres, como diputado local por el principio de representación proporcional. Dicha resolución obra a fojas 54 a 62 del cuaderno accesorio único.
5. Notificación. El propio veintiséis de julio del año en curso, se notificó personalmente al actor, la resolución referida en el numeral que antecede, cédula que obra a foja 63 del cuaderno accesorio único.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintinueve de julio de dos mil doce, Jaime Ruiz Valencia interpuso juicio de revisión constitucional electoral, a efecto de controvertir la resolución recaída al expediente JI-21-2012, como se advierte del acuse de recepción de dicha demanda asentado a foja 6 de autos.
III. Recepción del expediente en la Sala Regional. El treinta y uno de julio de dos mil doce, se recibió en Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio número
TEE-SGA-137/2012, mediante el cual el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Colima, remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relativa al presente medio de impugnación, como consta en el acuse de recibo asentado al reverso de la foja 2 del expediente.
IV. Turno a ponencia. El mismo veintiséis de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente ST-JRC-26/2012, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para efectos de la sustanciación correspondiente; proveído que se cumplimentó en esa misma fecha por el Secretario General de Acuerdos, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-4365/12, documentales localizables a fojas 34 y 35 del expediente.
V. Radicación y requerimiento. El tres de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor radicó la demanda de referencia y requirió al Tribunal Electoral del Estado de Colima, diversa información y documentación relacionada con el presente juicio, tal como consta a fojas 36 y 37 del sumario.
VI. Desahogo de requerimiento e incomparecencia de tercero interesado. Mediante proveído de seis de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo por cumplimentado el requerimiento formulado al Tribunal Electoral del Estado de Colima, quien, mediante oficio
TEE-144/2012 de tres de agosto del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el seis siguiente, remitió la cédula de retiro del medio de impugnación que nos ocupa y certificó que dentro del término de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no compareció tercero interesado alguno, documentales que obran agregadas a fojas 43 a 47 del sumario.
VII. Reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario de siete de agosto de dos mil doce, este órgano jurisdiccional acordó declarar improcedente el recurso de revisión constitucional electoral interpuesto y reencauzar el escrito presentado por el actor a efecto de ser sustanciado como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
VIII. Trámite y sustanciación del juicio ciudadano.
1. Turno a ponencia. El siete de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, en cumplimiento a lo resuelto por esta Sala Regional mediante acuerdo plenario de la misma fecha, ordenó registrar, formar y turnar el expediente ST-JDC-2418/2012, a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para efectos de la sustanciación correspondiente; proveído que se cumplimentó en esa misma fecha por el Secretario General de Acuerdos, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-4464/12, documentales localizables a fojas 55 y 56 del expediente.
2. Admisión. Mediante proveído de nueve de agosto siguiente, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio ciudadano.
3. Cierre de instrucción. Finalmente, al considerar que no había ninguna diligencia pendiente por desahogar, en su oportunidad se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDO.
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, entidad federativa que corresponde al ámbito territorial en el que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, hace valer como causal de improcedencia la falta de interés jurídico y falta de legitimación del actor para promover el juicio de revisión constitucional electoral.
Al respecto, esta Sala Regional considera infundadas las causales de improcedencia invocadas, en primer lugar, porque mediante acuerdo plenario de siete de agosto del año en curso, se determinó que, efectivamente, el actor carece de legitimación para promover el juicio de revisión constitucional electoral, en tanto que únicamente puede ser instado por el partido político que resienta un perjuicio en su esfera de derechos, a través de sus representantes legítimos.
No obstante lo anterior, también se estableció en aquélla resolución que el error en la vía no determinaba, necesariamente, la improcedencia del medio de defensa, razón por la cual, se reencauzó el juicio de revisión constitucional electoral accionado por el impetrante, a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que ahora se resuelve.
En segundo lugar, contrario a lo afirmado por la responsable, el actor, en el presente medio de impugnación sí cuenta con interés jurídico para cuestionar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, mediante la cual se desechó el juicio de inconformidad local, que a su vez promovió, para controvertir la asignación de Esteban Meneses Torres, como diputado local por el principio de representación proporcional postulado por el Partido Nueva Alianza.
Lo anterior, porque por regla, el interés jurídico se advierte si en la demanda, se aduce la vulneración de algún derecho sustancial del enjuiciante y éste argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia favorable, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la consecuente restitución, al demandante, en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.
El criterio mencionado ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, en la jurisprudencia identificada con la clave 07/2002, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente[1]:
“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.—La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
Lo anterior, porque sin prejuzgar sobre lo fundado o infundado de los motivos de disenso que el actor hace valer en su escrito de demanda, lo cierto es, que cuestiona el proceder de la autoridad responsable en el sentido de que no estuvo apegado a derecho el desechamiento del medio de impugnación que interpuso en la instancia local, lo que en su concepto, vulnera su esfera de derechos.
De ahí, lo infundado de las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. En el presente medio de impugnación se satisfacen los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, el órgano responsable y se expresan los agravios estimados pertinentes.
b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido de manera oportuna, toda vez que la sentencia impugnada se notificó al actor de manera personal, el veintiséis de julio de dos mil doce; así, el plazo para la presentación del medio de impugnación que nos ocupa transcurrió del veintisiete al treinta de julio del año en curso, y si en la especie, la demanda se presentó el veintinueve del mismo mes y año, como se advierte del acuse de recepción respectivo, el cual obra asentado a foja 6 del sumario, es inconcuso que la misma se interpuso dentro del plazo establecido por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que es promovido por un ciudadano, en contra de una sentencia emitida por una autoridad electoral que, en su concepto, vulnera sus derechos político-electorales.
d) Definitividad y firmeza. El medio de impugnación cumple con el requisito de definitividad y firmeza, toda vez que en contra de la sentencia impugnada, derivada de un juicio de inconformidad, no procede otro medio de impugnación que se deba agotar de manera previa a la interposición del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por el cual se pueda confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada; de ahí que se cumpla el mencionado presupuesto procesal.
En ese orden de ideas, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia, a partir de la resolución impugnada y los motivos de disenso expuestos por la enjuiciante en su escrito de demanda.
CUARTO. Resolución impugnada. La resolución impugnada es del tenor siguiente:
“RESULTANDO:
I. Antecedentes. El 1o primero de julio de 2012 dos mil doce se llevaron a cabo elecciones federales y locales concurrentes en el Estado de Colima, para elegir a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores de la República, Diputados Federales, Diputados Locales y miembros de Ayuntamientos (Presidentes Municipal, Síndico y Regidores).
II. Acto reclamado. El 11 de julio de 2012 dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima emitió el Acuerdo número 49 “RELATIVO A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA INTEGRAR EL CONGRESO DEL ESTADO DE COLIMA”, en el que se resolvió, en lo que aquí interesa, la asignación de un diputado por dicho principio al Partido Nueva Alianza; en el mismo acuerdo, la citada autoridad administrativa electoral se pronunció en el sentido que el diputado asignado por dicho partido político, de acuerdo a la lista presentada por éste, de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, correspondió al ciudadano Esteban Meneses Torres.
III. Trámite del Juicio de Inconformidad. En desacuerdo con la asignación a favor de Esteban Meneses Torres por el Partido Nueva Alianza, como diputado por el principio de representación proporcional, el ciudadano Jaime Ruiz Valencia, presentó escrito planteando "recurso de inconformidad" contra dicho acto del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, mismo que ha sido considerado como Juicio de Inconformidad y radicado como tal, en virtud de la suplencia de la queja deficiente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Con su escrito el recurrente adjuntó los documentos que enseguida se enlistan:
1. Nota en copia fotostática que contiene fotografía y texto que señala "Exigen destituir a Esteban Meneses al frente del PANAL", de fecha de la anterior nota mates (sic) 29 de mayo de 2012, en una foja.
2. Nota en copia fotostática que contiene fotografía y texto que señala "Exigen que Esteban Meneses deje la dirigencia del Partido Nueva Alianza", en una foja.
3. Copia de dos notas obtenidas por medio de Internet: la primera, ecos de la costa, la segunda, el Correo de Manzanillo, una foja.
4. Copia obtenida por medio de Internet del periódico La Jornada de fecha 30 de mayo de 2012 "Demandan destituir al presidente del PANAL en Colima".
5. Nota obtenida por medio de Internet “Reclaman al líder del PANAL por un nepotismo en candidaturas”, una foja.
6. Nota obtenida por medio de Internet del periódico El Comentario "Consejeros del PANAL piden destitución de Esteban Meneses", dos fojas.
7. Nota obtenida por medio del Internet que contiene fotografía "Esteban Meneses asegura que es víctima de una persecución política", que contiene fecha 12 de julio de 2012, dos fojas.
8. Ejemplar de periódico "El Noticiero" de fecha 30 de mayo 2012, primera página contiene fotografía y encabezado "Piden destitución del dirigente de Nueva Alianza”, y en página dos: nota que señala lo siente: "Piden destitución de dirigente estatal de Nueva Alianza".
9. Ejemplar de periódico “EI Diario de Colima", de fecha 30 de mayo de 2012, cuya primera página contiene el siguiente texto: "Reclaman al líder del PANAL por nepotismo en candidaturas”; y en página A 11 el siguiente texto: “Exigen la destitución de Meneses de Nueva Alianza”.
10. Ejemplar de periódico “Ecos de la Costa, de fecha 13 de julio 2012, primera página que contiene el siguiente texto: “"(sic)Villanueva me entregó los papeles ya firmados, asegura Esteban Meneses"
IV. Radicación. El 14 catorce de julio del año en curso, este Órgano Jurisdiccional dictó auto de radicación, con el cual se ordenó formar el expediente respectivo y registrar el Juicio de Inconformidad en el Libro de Gobierno con la clave y número progresivo que le correspondía, siendo el JI-21/2012, así como turnar los autos al Secretario General de Acuerdos, a fin de que revisara si el juicio de referencia fue interpuesto en tiempo, y si reúne los requisitos previstos en los artículos 21, 22 y 56 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Certificación de requisitos. El 15 quince de julio del presente año, se levantó la certificación correspondiente por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral, determinando que el juicio que nos ocupa fue interpuesto dentro del término de 3 tres días, que para tal efecto señalan los artículos 11 y 12 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, asimismo, y que en un estudio preliminar, cumplió con los requisitos mínimos necesarios para su prosecución, en los términos enunciados por los artículos 21 y 56 del citado cuerpo normativo.
VI. Publicitación. En la misma fecha, mediante cédula de publicitación fijada en los estrados del Tribunal Electoral, se hizo del conocimiento público la recepción del Juicio de Inconformidad presentado por el ciudadano Jaime Ruiz Valencia, para controvertir la asignación de diputado por el principio de representación proporcional por el Partido Nueva Alianza, al ciudadano Esteban Meneses Torres.
VII. Tercero interesado. Con auto de fecha 16 dieciséis de julio de 2012 dos mil doce, se tuvo compareciendo en tiempo y forma al ciudadano Esteban Meneses Torres, Diputado local asignado por el principio de representación proporcional, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima.
Asentado lo anterior, se procedió a formular el proyecto de resolución de admisión o desechamiento correspondiente, que al efecto se somete a la decisión del Pleno de este Tribunal Electoral, bajo los siguientes:
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Inconformidad, con fundamento en lo establecido por los artículos 86 BIS, fracción V, inciso b), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, 269, fracción I, 279, fracción I del Código Electoral del Estado; 1o, 5o, inciso c), 27 y 57 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 1o, 6o, fracción IV, 8o, incisos b) y d), y 47, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación, satisface las condiciones de oportunidad y forma, en los términos de los artículos 11, 12 y 21, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Oportunidad. Se tiene solventado, toda vez, que el acto controvertido tuvo lugar el 11 once de julio de 2012 dos mil doce, y aparece que el ciudadano Jaime Ruiz Valencia, compareció a promover el Juicio de Inconformidad, el día 14 catorce del mismo mes; luego entonces, se desprende que al haber comparecido ante este órgano jurisdiccional en esta fecha últimamente citada, lo hizo dentro del término de los 3 tres días establecidos por los artículos 11 y 12 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Forma. En términos del artículo 21 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos los requisitos formales, ya que, la demanda del Juicio de Inconformidad que nos ocupa, se presentó por escrito ante este Tribunal Electoral y en la misma, se indica el nombre del actor y su domicilio para recibir notificaciones; contiene la mención expresa del acto o resolución que se impugna y de la autoridad responsable; así como también se advierte, que se hace mención de hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, los preceptos presuntamente violados; se ofrecieron y aportaron las pruebas con el medio de impugnación, y se asentó en el escrito de demanda, el nombre y firma autógrafa de la parte actora.
Legitimación y personería. No obstante lo anterior, no se encontró satisfecho el requisito de legitimación, a que se refiere el artículo 32 fracción IV, con relación al artículo 58 fracción III, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; pues si bien, el numeral citado últimamente con relación al artículo 9, fracción III, de dicho cuerpo normativo, establece la posibilidad que los ciudadanos concurran a interponer medios de impugnación, concretamente, el Juicio de Inconformidad, también lo es, que ese derecho se encuentra acotado por el llamado interés legítimo.
Conclusión a la que es posible llegar en una interpretación sistemática y funcional de dichos numerales, con relación en su caso, a lo dispuesto por el artículo 20, fracción 1, del Código Electoral del Estado de Colima, en cuanto a que el motivo o consecuencia del acto impugnado, afecte cualquiera de los derechos enunciados en dicho precepto o en cualquier otro de naturaleza electoral, que emane de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la Constitución local.
De la lectura del planteamiento de los hechos y los pedimentos concretos de Jaime Ruiz Valencia en su demanda, no se aprecia que éste revele afectación directa o indirecta emanada del acto impugnado; prueba de ello, es que de las líneas que se transcriben, puede advertirse que en una parte enuncia (texto insertado del original):
Por considerar legalmente y en mí calidad de Ciudadano que se han ejercido varias violaciones al Código Electoral del Estado de Colima en primer lugar, el Código Penal el estado y leyes afines, por el C. ESTEBAN MENESES TORRES quien se ostenta como Presidente del Partido Político Nueva Alianza y en segundo lugar por el propio Instituto Electoral del Estado en razón de que me causa agravio el que:
A) .- El C. ESTEBAN MENESES TORRES, ha venido ejecutando una serie de acciones delictivas que atentan en contra de los principios del propio Código Electoral del Estado, e inclusive de falsedad, falsificación y uso de documento falso, lo que constituye un, delito de índole Penal, elementos que contravienen las disposiciones para efectos de ser Diputado, y que como en su caso Plurinominal
B) .- EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO Instituto Electoral del Estado que ha sido omiso desde que públicamente se hicieron denuncias en contra del C. ESTEBAN MENESES TORRES, por acciones delictivas que atentan sobre la Sociedad colimense, además de falsificación de firma de documentos y uso de documento falso, integrados al expediente del candidato a Diputado Plurinominal JOSE DE JÉSUS (sic) VÍLLANUEVA GUTIERREZ (sic), por el propio ESTEBAN MENENSES TORRES, para figurar en primer lugar de la lista de Diputados de Representación Proporcional, Expediente (sic) entregado al Instituto Electoral del Estado por el propio ESTEBAN MENESES TORRES, y que fue omiso el Instituto como en derecho y responsabilidad corresponde revisarse y cotejarse el referido (s) expediente y cotejarlo para efectos de seguir con el protocolo exigido como responsabilidad del propio Instituto Electoral del Estado de Colima, en razón de que el suscrito fui participe (sic) directo de entregar parte del expediente del C. JOSE DE JESUS VÍLLANUEVA GUTIERREZ a ESTEBAN MENESES TORRES, como lo señalaré más adelante.
Y más adelante, en el propio perito de demanda, el impetrante revela, con relación a los agravios que produce el acto reclamado (texto insertado del original).
Con tal accionar de manera deliberada la conducta del C. MENESES agravia en el sentido de la violación a la norma penal ya establecida e indicada, motivo de ilícito de su parte y en donde me veo afectado en mis derechos y garantías ciudadanos al igual que la sociedad en general, por lo que es aplicable el artículo 38 de la Constitución Política de México por su negativa conducta y que indica
Encontrándose que en el caso, el demandante ha concurrido al Tribunal Electoral del Estado, impugnando la elegibilidad del ahora diputado asignado y no porque haya sufrido o pueda sufrir un agravio derivado de la referida entrega de dicha constancia, destacando en su escrito la existencia de actas en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Colima, derivadas de denuncias formuladas contra Esteban Meneses Torres.
Es menester aludir que el concepto de interés legítimo, que es procurado por el Estado a raíz de la reforma Constitucional del 6 seis de junio de 2011 dos mil once, se entiende como una extensión en la protección de los derechos otrora individualizados, para considerar un nuevo esquema de seguridad jurídica; en la parte atinente de la exposición de motivos, con la que se razónó (sic) esa parte de la reforma, se enunció (el entintado es nuestro):
"De lo anteriormente señalado se desprende que el interés legítimo tiene como finalidad ampliar la cantidad de gobernados que pueden acceder a un procedimiento para defender sus intereses. El enganchamiento de la puerta de entrada al sistema de justicia constitucional es una de las claves que motivaron la precisión del interés legítimo. Ello estriba en que pueden existir actos de autoridad que resulten violatorios de los derechos fundamentales, pero que en virtud de la de la exigencia de un interés jurídico queden sin ser juzgados y sancionados.
Ahora bien, en nuestro concepto, el interés legítimo permite constituir como quejoso en el amparo aquella persona que resulte afectada por un acto en virtud de la afectación directa a un derecho reconocido por forden jurídico —interés jurídico— o, cuando el acto de autoridad no afecte ese derecho pero sí la situación jurídica derivada del propio orden jurídico.
Tal como fue referido en párrafos anteriores, en la reforma aprobada por el Congreso de la Unión a nuestra Carta Magna se introdujo al texto constitucional el interés legítimo. En el dictamen de las Comisiones dictaminadoras del Senado se señaló que para efectos del juicio de amparo tendrá el carácter de 'parte agraviada' aquella persona que aduzca ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución: y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico."
De acuerdo a dicho concepto, la pretensión de justicia debe encontrarse siempre soportada en la premisa que haya sido un derecho violado, bien sea directa o indirectamente; cuestión que no ocurre en el caso, pues no se advierte de la demanda que con el acto impugnado, haya acontecido afectación alguna a los derechos del ciudadano Jaime Ruiz Valencia.
El interés legítimo que se trata en el artículo 58, fracción III, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se refiere entonces a un concepto más amplio que el contenido en el de interés jurídico, pues mientras en éste se constriñe al interés específico, respecto de la legalidad de los actos impugnados, en el primero se pretende que surja a partir que se afecte un derecho público subjetivo. Es aplicable, mutatis mutandi, la tesis Jurisprudencial que se transcribe en su rubro y texto:
"INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. De los diversos procesos de reformas y adiciones la abrogada Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y del que dio lugar a la Ley en vigor, se desprende que el legislador ordinario en todo momento tuvo presente las diferencias existentes entre el interés jurídico y el legítimo, lo cual se evidencia aún más en las discusiones correspondientes a los procesos legislativos de mil novecientos ochenta y seis, y mil novecientos noventa y cinco. De hecho, uno de los principales objetivos pretendidos con este último, fue precisamente permitir el acceso a la justicia administrativa a aquellos particulares afectados en su esfera jurídica por actos administrativos (interés legítimo), no obstante carecieran de la titularidad del derecho subjetivo respectivo" (interés jurídico), con la finalidad clara de ampliar el número de gobernados que pudieran accesar al procedimiento en defensa de sus intereses. Así, el interés jurídico tiene una connotación diversa a la del legítimo, pues mientras el primero requiere que se acredite la afectación a un derecho subjetivo, el segundo supone únicamente la existencia de un interés cualificado, respecto de la legalidad de los actos impugnados, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico."
[J]; 9a. Época; 2ª Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVI, Diciembre de 2002; Pág. 241; Registro: 185 377. Número de Tesis: 2ª./J.141/2002 Contradicción de tesis 69/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto y Décimo Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 15 de noviembre de 2002.
Esto es, que aun cuando los artículos 9 fracción III y 58 fracción III, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que el ciudadano puede ocurrir ante el Tribunal Electoral del Estado, a demandar en Juicio de Inconformidad, deberá entenderse que esto es, siempre y cuando se afecte su interés legítimo; cuestión que como se ha podido observar, no acontece en los hechos planteados por el demandante Jaime Ruiz Valencia, en este asunto.
Una tesis orientadora al respecto, es puntual al señalar los elementos que requieren encontrarse satisfechos en torno al interés legítimo, se transcribe (el énfasis es nuestro):
"INTERÉS LEGÍTIMO. CONCEPTO. El gobernado en los supuestos de que sea titular de un interés legítimo y se considere afectado con el acto de autoridad puede acudir a la vía contencioso administrativa a solicitar que se declare o reconozca la ilegalidad del acto autoritario que le agravia, para lo cual es necesario que: a) sea el titular o portador de un interés (no derecho) como son tantos los que reconoce la Constitución o la ley; b) se cause una lesión subjetiva; y, c) la anulación del acto traiga como consecuencia y se concrete, ya sea en el reconocimiento de una situación individualizada, el resarcimiento de daños y perjuicios, en un beneficio o en evitar un perjuicio, adquiriendo en estos casos, por ende, un derecho a la legalidad en el actuar de las autoridades. En este orden de ideas, es evidente que un acto de privación, proveniente del ejercicio de una norma de acción susceptible de incidir sobre propiedades o posesiones de uno o múltiples sujetos, por supuesto que les confiere una posición jurídica calificada, pira reclamar su ilegalidad, traduciéndose esta situación, entré otras más, en un supuesto del interés legítimo."
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época. Registro: 186238. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, Agosto de 200 Materia: Administrativa. Tesis: I. 4º.A.357 A. Página: 1309.
La correcta interpretación del artículo 58, fracción III, de la Ley Estatal del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, se itera (sic), debe necesariamente vincularse con lo dispuesto por el artículo 20, fracción I, del mismo cuerpo normativo. El ciudadano que acuda ir Tribunal Electoral del Estado, está legitimado para interponer el Juicio de Inconformidad siempre y cuando aluda y en su caso, demuestre, la afectación directa o indirecta a un derecho político-electoral, de manera que recaída la sentencia, pueda ser resarcido en el daño producido. En la especie, no expuso el impetrante haber sufrido un agravio derivado de la entrega de constancia al diputado electo por el principio de representación proporcional, Esteban Meneses Torres; ni directa ni indirectamente, menos aún, el derecho político-electoral que buscaba restaurar al acudir al Tribunal Electoral del Estado.
En este orden de ideas y conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción IV, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo propio es que habiéndose actualizado una causal de improcedencia, deba desecharse de plano el Juicio de Inconformidad interpuesto, acorde a lo dispuesto por el artículo 21, penúltimo párrafo, del citado ordenamiento adjetivo en materia electoral.
En razón de lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por los numerales 86 BIS, fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; 269, fracción y 279, fracción I del Código Electoral del Estado; 1o, 5o, inciso c),9; 11, 12, 20, fracción I, 21, 27, 32 fracción IV, 57 y 58, fracción III, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y,1o., 6o., fracción IV, y 47 del Reglamento Interior del Tribunal pectoral del Estado, el Pleno de este H. Tribunal Electoral del Estado de Colima:
RESUELVE
ÚNICO: Se declara el DESECHAMIENTO del Juicio de Inconformidad, radicado en este Tribunal Electoral con el número de expediente JI-21/2012, interpuesto por el ciudadano Jaime Ruiz Valencia, por su propio derecho, para controvertir la asignación de Esteban Meneses Torres, como diputado local por el principio de representación proporcional, por el Partido Nueva Alianza; al actualizarse la causal de improcedencia enunciada por el artículo 32, fracción IV, de la Ley Estatal del Sistema dé Medios de Impugnación en Materia Electoral.”
QUINTO. Agravios. El actor narra en su escrito de demanda los siguientes hechos y formula los agravios que a continuación se reproducen.
“H. SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION (sic) CON SEDE EN TOLUCA DE LERDO ESTADO DE MEXICO.
JAIME RUIZ VALENCIA, de generales conocidas en el presente asunto, ante ese Organo (sic) Electoral, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones en la finca marcada con el número 345 de la calle de las Rosas, Colonia Jardines de la Corregidora de esta Ciudad de Colima, ante usted comparezco y expongo con el fundamento sustentado en los derechos de ciudadano y simpatizante del Partido Nueva Alianza y (sic)
En derechos consagrados como tal en nuestra Carta Magna y de conformidad a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en sus artículos 1, 2, 3-I, 4, 5, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 17, 18, y demás relativos . (sic)
Dentro del término legalmente establecido de tres días y en atención a la notificación de resolución emitida Por ese Organo (sic) Electoral el día 26 de julio el 2012, misma que me fue notificada personalmente el mismo día a las 21:30 horas por conducto de la actuaría C. IRMA SALAZAR RUIZ.
Con el carácter que ratifico de Ciudadano y que del mismo recurso se desprende soy simpatizante del Partido Nueva Alianza, lo que justifica y legitima como un derecho y no como una posibilidad que con mi personería adquiero la facultad para interponer medios de impugnación y concretamente INTERPONER EL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, en contra de la Resolución emitida por El Tribunal Electoral del Estado, el día 26 de Julio del 2012, contenida en el expediente JI-21/2012, sobre el juicio de inconformidad interpuesto por el suscrito por lo que realizo la denotación de los siguientes
HECHOS
A).- De antemano doy por expuestos y conocidos los hechos, agravios y pedimentos contenidos en el Juicio de Inconformidad presentado el día 16 de julio de los corrientes. De acuerdo con las formalidades especificadas por el Código Electoral del Estado, mismo que fue resuelto contraviniendo inclusive los propios principios generales de derecho, no obstante de reunir los requisitos ex profeso para su procedencia y dio motivo a la infundada e inmotivada resolución de fecha 26 de julio del 2012 por parte del Tribunal Electoral del Estado de Colima, lo que motiva esencialmente el presente juicio que interpongo en defensa de mis intereses y esfera jurídica, lo que me faculta para tales efectos como ciudadano Mexicano, Colimense y por ende como militante del partido político Nueva Alianza.
B) .- El suscrito como Ciudadano Mexicano y por ende Colímense, manifesté de mi libre y espontánea voluntad mi inconformidad ante EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, que ha sido omiso desde que públicamente se hicieron denuncias en contra del C.ESTEBAN MENESES TORRES, por acciones delictivas que atentan sobre la Sociedad colimense, además de falsificación de firma de documentos y uso de documento falso, integrados al expediente del candidato a Diputado Plurinominal JOSE DE JESUS VILLANUEVA GUTIERREZ, (sic) por el propio ESTEBAN MENESES TORRES, para figurar en primer lugar de la lista de Diputados de Representación Proporcional. Expediente entregado al Instituto Electoral del Estado por el propio ESTEBAN MENESES TORRES, y que fue omiso el Instituto como en derecho y responsabilidad corresponde revisarse y cotejarse el referido (s) expedientes y cotejarlo para efectos de seguir con el protocolo exigido como responsabilidad del propio Instituto Electoral del Estado de Colima, hecho al cual no se puede alegar buena fe de su parte como funcionarios con obligaciones inherentes a sus (sic) cargo y en razón de que el suscrito fui participe (sic) directo de entregar parte del expediente del C. JOSE DE JESUS (sic) VILLA NUEVA A ESTEBAN MENESES TORRES, con lo cual mi esfera jurídica e interés legitimo (sic) se ven afectados e involucrados en conductas ilícitas y por ende propician la entrega de una constancia como Diputado Plurinominal al C. MENESES TORRES, manifestando el suscrito la voluntad de coadyuvar con los Organos (sic) Electorales y en defensa de mis intereses, y mi propia esfera jurídica afectada.
C) .- El día 11 de julio el 2012, no obstante de la difusión generalizada de medios de comunicación, respecto a acciones delictivas de parte de ESTEBAN MENESES TORRES, con existencia de denuncias penales e inclusive ante derechos humanos, hechos que hice constar con pruebas documentales en mi Juicio de Inconformidad promovido, el Instituto Electoral hace entrega aún en esas condiciones de la Constancia como Diputado Plurinominal a MENESES TORRES, lo que justifica indebidamente el Tribunal Electoral del Estado al desechar mi juicio de inconformidad, en total desacato del Código Electoral del estado y la Propia Constitución Política del Estado de Colima y la Federal.
D) .- Con justificada razón presenté ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, el Juicio de Inconformidad, avocándose el Tribunal a la suplencia de la deficiencia correspondiente, y no obstante de haber acreditado perfectamente mi interés jurídico y la esfera que como Ciudadano y simpatizante del partido Nueva Alianza ostento.
E) .- Por tanto y como en derecho me corresponde, acudí al Tribunal Electoral del Estado a interponer el Juicio de Inconformidad, y sin que el mismo entre al estudio de fondo, desechándolo por unanimidad, lo que determina la parcialidad con que resuelve el Tribunal Electoral del Estado, tratando de justificar su resolutivo, mismo que resulta contrario a la equidad y justicia electoral en Colima, hecho deplorable, cuando se trata de los derechos de un ciudadano y la sociedad en general, en cuanto a sus libertades las que definitivamente son coartadas por el propio Instituto Electoral del Estado ,no (sic) obstante de haber acreditado plenamente y ratificada la legitimación y personería para efectos de la procedencia del juicio promovido como ciudadano colimense, en nombre propio y deducidamente de mi recurso como simpatizante del partido Nueva Alianza (sic)
AGRAVIOS
1. - Resulto afectado en forma indebida y fuera de contexto legal establecido, cuando de conformidad con mi escrito presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, el día 14 de julio del 2012 y basado en la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5, 9 Fracción III, 11, 20, 21, y demás relativos vinculados con el Código Electoral del Estado de Colima, y por ende directamente con la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, en el sentido de que con la calidad de Ciudadano, por propio derecho y como se deduce de mi escrito en la foja tres, punto tres de hechos como simpatizante del partido Nueva Alianza presenté RECURSO DE INCONFORMIDAD, el cual en suplencia de deficiencia en obligación asume el propio Tribunal Electoral para efectos de lo conducente como (JUICIO DE INCONFORMIDAD), EN CONTRA DE LA ENTREGA DE CONSTANCIA DE DIPUTADO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL AL C. ESTEBAN MENESES TORRES, por conducto del Instituto Electoral del Estado, lo anterior en virtud de que dicha acción ejecutada directamente ataca a mi interés personal y jurídico, ya que dicho acto resulta además violatorio para el suscrito y la sociedad colimense en general siendo un desacato público a los Principios Generales de Derecho y ante la complacencia de los Organos (sic) Electorales Estatales, cuando ESTEBAN MENESES TORRES, realiza acciones delictivas que atentan en contra de los principios del propio Código Electoral del Estado e inclusive de falsedad, falsificación y uso de documento falso, lo que contraviene las disposiciones para efectos de entrega de la Constancia de Diputado de Representación Proporcional.
2. - EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, que ha sido omiso desde que públicamente se hicieron denuncias en contra del C.ESTEBAN MENESES TORRES, por acciones delictivas que atentan sobre la Sociedad colimense, además de falsificación de firma de documentos y uso de documento falso, integrados al expediente del candidato a Diputado Plurinominal JOSE DE JESUS (sic) VILLANUEVA GUTIERREZ, por el propio ESTEBAN MENESES TORRES, para figurar en primer lugar de la lista de Diputados de Representación Proporcional. Expediente entregado al Instituto Electoral del Estado por el propio ESTEBAN MENESES TORRES, y que fue omiso el Instituto como en derecho y responsabilidad corresponde revisarse y cotejarse el referido (s) expediente y cotejarlo para efectos de seguir con el protocolo exigido como responsabilidad del propio Instituto Electoral del Estado de Colima, en razón de que el suscrito fui participe (sic) directo de entregar parte del expediente del C. JOSE DE JESUS (sic) VILLANUEVA GUTIERREZ a ESTEBAN MENESES TORRES, lo que de pleno derecho legitima mi personalidad en el asunto que nos ocupa además de verse afectada mi esfera jurídica e interés como Ciudadano colimense y por ende como simpatizante del Partido nueva Alianza, ya que no obstante lo anterior el tribunal (sic) Electoral del estado (sic) aplica el artículo 42 de la Ley Estatal del Sistema de medios de Impugnación en Materia electoral que señala;
ARTICULO (sic) 42:- Las resoluciones que recaigan a los medios de impugnación tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnados.
Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta Ley, el Consejo General y el Tribunal deberán suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Cuando se omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de manera equivocada, el Consejo General o el Tribunal resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.
En principio la cita anterior es en el sentido de que como Ciudadano pude haber sido omiso al respecto, y ante tal situación el Tribunal concurrió al efecto en la suplencia de deficiencia, con lo cual de manera automática se ratifica mi personalidad como ciudadano para efectos de la promoción el Juicio de Inconformidad y que si bien se reconoce la misma, el propio Tribunal Electoral es acéfalo al no dar continuidad al análisis de mi escrito y que en su página 3 y punto 3 tres de hechos manifiesto ser simpatizante del partido Nueva Alianza, lo que sustenta mi interés y esfera que se ven afectados por el propio ESTEBAN MENESES TORRES con sus acciones y que no observaron como en obligación y derecho corresponde los CC. Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, con lo cual se agravia mi persona, mis intereses y mi esfera legal como Ciudadano colimense e indiscutiblemente como simpatizante del Partido Nueva Alianza, lo que al no analizar de fondo el tribunal violenta mis derechos como tal y trastoca mis intereses al respecto.
3.- No obstante lo anterior en la resolución emitida por el tribual (sic) Electoral el estado y que señala en su resultando único (sic)
I. - Antecedentes. Que el día 1o. de julio 2012 se llevaron a cabo elecciones federales y locales concurrentes en el Estado de Colima para elegir a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores de la República, Diputados Federales, Diputados Locales y Miembros de Ayuntamientos(Presidente Municipal, Síndico y Regidores).
Cosa cierta, aunque omiso el Tribunal a señalar que además conforme a derecho establecido se ejecutó la asignación de de (sic) Diputados por Representación Proporcional y de manera irregular se le asigna una al C. ESTEBAN MENESES TORRES, como Diputado por Nueva Alianza, motivo por el cual se da origen al presente juicio, con lo cual es clara la parcialidad con la que desde este momento se actúa por parte del Tribunal, agraviando directamente mi interés jurídico delimitado perfectamente por el hecho de ser simpatizante del partido Nueva alianza e inclusive del derecho que me asiste como Ciudadano para efectos de promover el Juicio en comento mismo que se le dio entrada y calificó como tal y con posterioridad se desecha mi propuesta en el superfluo sentido de que no cuento con la legitimación de personalidad, hecho que se contrapone ya que por el hecho de ser ciudadano y simpatizante del Partido Nueva Alianza mi interés se presume al interior de lo que acontezca con tal partido y su simpatizantes y militantes, no obstante de ser el suscrito también activista del mismo. Por tanto el Tribunal Electoral del Estado es omiso al respecto y resuelve de manera poco responsable, violando mis garantías de Ciudadano y simpatizante del partido Nueva Alianza, en contravención de los artículos 14 y 16 Constitucionales, vinculados con la Ley Estatal del Sistema Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II.- Acto reclamado. El 11 de julio de 2012, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima emitió el Acuerdo 49 "RELATIVO A LA ASIGNACION (sic) DE DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION (sic) PROPORCIONAL PARA INTEGRAR EL CONGRESO DEL ESTADO DE COLIMA", en el que resolvió, en lo que aquí interesa, la asignación de un diputado por dicho principio al Partido Nueva Alianza; en el mismo acuerdo, la citada autoridad administrativa electoral se pronunció en el sentido que el diputado asignado por dicho partido político, de acuerdo a la lisita presentada por este, de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, correspondió al Ciudadano Esteban Meneses Torres.
Por tanto resulta un acto inconstitucional dicha asignación, que me permití como Ciudadano y Simpatizante del partido nueva Alianza denunciar mediante el Juicio de Inconformidad, y que desde el momento mismo que el propio Tribunal reconoce el acuerdo 49 "RELATIVO A LA ASIGNACION (sic) DE DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION (sic) PROPORCIONAL PARA INTEGRAR EL CONGRESO DEL ESTADO DE COLIMA" cuando es que es del pleno conocimiento del propio Instituto Electoral del Estado, además del Tribunal Electoral del Estado la forma de cómo se realizó la auto designación para dicha Diputación, mediante conductas delictivas, lo que dio motivo al Juicio promovido por el suscrito en derecho propio, como ciudadano y simpatizante del Partido Nueva Alianza, denotando además haber sido activista en el presente período (sic) electoral. Con lo cual mi personalidad se legitima para efectos de la interposición del Juicio que nos ocupa, el cual fue desechado por el Tribunal Electoral del Estado, sin fundamento ni sustento legal, y aún a falta de definir legalmente el criterio de su resolución que violenta la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la propia Constitución Política de los estados Unidos mexicanos, con lo que se ratifican los agravios que tal ejecución de entrega de constancia me causa como ciudadano en mis derechos jurídicos y como simpatizante del Partido Nueva Alianza en mi interés como parte del mismo, lo cual no delimita de conformidad a la norma establecida el Tribunal Electoral del Estado, ratificándose los agravios en mi contra.
III.- Trámite del Juicio de Inconformidad. Señala el tribunal que en desacuerdo con la asignación del C. ESTEBAN MENESES TORRES por el partido Nueva Alianza, como diputado por el principio de representación proporcional, el suscrito JAIME RUIZ (sic) VALENCIA presenté "recurso de inconformidad" contra dicho acto del Consejo General del Instituto Electoral del estado de Colima mismo que ha sido considerado como Juicio de Inconformidad y radicado como tal, en virtud de la suplencia a la queja deficiente, con fundamento en el artículo 42 la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Con su escrito el recurrente adjuntó los documentos que enseguida se enlista (pruebas documentales de periódicos y notas de medios electrónicos) enumerados del 1 al 10.
Claramente se advierte que al presentar los medios de prueba concurrentes en la violación a la ley electoral por parte de ESTEBAN MENESES, con la existencia de denuncias penales y del conocimiento social en general del Instituto Electoral del estado y del propio Tribunal Electoral del estado (sic), es claro que no se hace consideración al respecto por los Magistrados de entrar al estudio en derecho corresponde al fondo del asunto, y al no dar cuenta y adminicular los medios de prueba ofertados, se menoscaban tanto mi personalidad, derecho e intereses jurídicos para efectos de que se de (sic) entrada al presente asunto y se resuelva de fondo en cuanto a la nulificación de la constancia entregada y en consecuencia al acuerdo 49 emitido por el propio Instituto Electoral y en su momento llegase a ocupar la posición como Diputado plurinominal, quien se encuentre en el segundo lugar para efectos de la validez legal y resarcimiento del daño a la sociedad y resarcido mi interés como ciudadano y simpatizante del partido Nueva Alianza.
IV.- En este punto se señala por el tribunal Electoral del Estado (sic) la radicación de mi Juicio el día 14 de julio de 2012, formación del expediente y registro en el libro de Gobierno con número JI-21/2012 y turnado a Secretaria General de acuerdos, A FIN DE QUE SE REVISARA EL JUICIO DE REFERENCIA si fue presentado en tiempo, si reunió los requisitos previstos por los artículos 21, 22, 56, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en materia Electoral.
Requisitos cubiertos plenamente para dar entrada a la presente demanda, en razón de que justificadamente el Juicio de impugnación interpuesto deduce las razones por las cuales al C. ESTEBAN MENESES TORRES se le debe anular la constancia entregada por el Instituto Electoral del Estado como Diputado Plurinominal, hecho que no considera el propio Tribunal Electoral el Estado, no obstante de los medios de prueba aportados, ya que contrariamente es desechada mi solicitud de manera parcial, sin considerar mínimamente los Principios Generales de Derecho, con lo cual se me agravia ante la tajante negativa de estudio y vinculación de mi escrito con los medios de prueba, de fecha cierta, con hechos deliberados por el propio ESTEBAN MENESES TORRES, y sin que se vea la factibilidad expresa y de obligación del Tribunal Electoral del Estado para efectos de dar curso al estudio del fondo del asunto, cosa que en la especie no se da, con lo cual los agravios son consecutivos al respecto.
V. - VI.- (sic) consecutivamente (sic) en estos puntos el tribunal Electoral del estado (sic) me tiene dando cabal cumplimiento a los requisitos de procedibilidad de mi Juicio interpuesto. Se publicitó el Juicio en cuestión.
VII.-Tercero interesado. Con fecha 16 de julio de 2012, se tuvo compareciendo al C. ESTEBAN MENSES TORRES en tiempo y forma, Diputado local asignado por el principio de representación proporcional, por el Consejo general del instituto electoral (sic) del Estado de Colima.
Hecho del cual solamente se da cuenta de la concurrencia del C. ESTEBAN MENESES TORRES, mas ocultamente no se relaciona como debe ser en el resultando en cuestión, de las manifestaciones del propio MENESES, no obstante de ser Diputado, pero sin que aún tome protesta y posesión como tal, hecho que ratifica de nueva cuenta la parcialidad de parte del Tribunal Electoral del estado (sic) y manifiesta de manera expresa la protección al mismo y en muestra palpable de agravio en mi contra.
4.- Con el accionar del Tribunal Electoral del Estado, cabe hacer la consideración de que este se vio (sic) confundido con mi recurso, cuando por obligación debieron entrar al estudio del mismo y de antemano no violentar en mi contra los artículos 14 y 16 Constitucionales, ya que tanto el Tribunal Electoral del estado (sic) como El Instituto Electoral del Estado están obligados a regirse bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, mismo que en lo absoluto consideró el Tribunal para efectos de entrar al fondo del asunto, y con lo cual se vulnera mi derecho ciudadano de ejercer el presente recurso ante el Tribunal Electoral del Estado en concordancia con el artículo 9 Fracción (sic) III de la Ley Estatal del Sistema de los Medios de Impugnación en materia Electoral que señala;
La interposición de los medios de los medios de impugnación corresponde a;
III.- Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna....... (sic)
Hecho suscitado con la presentación del Juicio que nos ocupa y sin que al respecto el artículo en mención señale requisito extraordinario al respecto, vulnerándose en tal sentido mi derecho como ciudadano y con lo cual de manera clara el tribunal Electoral del Estado se convierte practica (sic) y eficientemente en un obstáculo para el ejercicio de los derechos ciudadanos con legitimo (sic) interés en asuntos del orden electoral, aún con los medios de prueba que expresamente fundamentan el recurso de acuerdo a las situaciones de tipo penal que se dice presentan en contra del C. ESTEBAN MENESES TORRES, observándose la directriz de protección a este (sic) y anulando realmente su obligación de dar certeza a la sociedad, conducirse con legalidad es decir estudiar todos y cada uno de los asuntos que les sean planteados para no vulnerar las Garantías (sic) de todo Ciudadano (sic) como lo es en mi caso, aunado a que con sus accionar se denota dependencia de alguno de los poderes del estado y siendo parciales en su accionar, ya que de acuerdo a las anomalías señaladas en mi recurso en que se ha visto envuelto el C. MENESES TORRES, me vincula en la alteración de mi interés jurídico y personal, además social como parte de la sociedad colimense, y aún (sic) así se procedió a formular el Proyecto de Resolución con los siguientes considerandos, en pleno agravio de mis derechos como ciudadano para que se nulifique la constancia de Diputado de Representación Proporcional al C. ESTEBAN MENESES TORRES, agraviando mi calidad de ciudadano colimense y simpatizante del Partido Nueva Alianza. (sic) y donde describen (sic).
CONSIDERANDO
PRIMERO:- Jurisdicción y competencia, señala de la competencia, de manera justificada.
SEGUNDO:- Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación, satisface las condiciones de oportunidad y forma, en los artículos 11, 12, y 21 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en materia Electoral.
1. - Oportunidad por haber presentado mi recurso en tiempo y forma "lo hizo dentro del término de los 3 tres días establecidos por los artículos 11 y 12 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. - Forma. En términos del artículo 21 de la Ley Estatal del sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral se encuentran satisfechos los requisitos formales, lo que solicito se me tenga por inserto como si a la letra dijera y que se desprende de la foja 4 de la resolución que se combate.
Hecho con el cual ratifica el propio Tribunal Electoral del Estado, el que el suscrito cumplí plenamente con tales requisitos como lo señala el artículo 21 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral;
ARTICULO 21:- (sic) Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada, salvo disposición en contrario por la ley y deberán cumplir con los siguientes requisitos, nombre del actor, carácter con el que promueve, domicilio para recibir notificaciones en la Capital del Estado, identificar acto o resolución que se impugna y el Organo (sic) Electoral o Partido Político responsable del mismo, mencionar los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnado y los preceptos que se consideren violados.
Con lo que el tribunal (sic) Electoral del Estado valida mi personería y sobre todo reconoce tácitamente la procedencia del medio promovido y no obstante lo anterior finalmente lo desecha de manera impropia, con lo cual me causa agravios mismos que correlacionado con anterioridad y con lo cual me causa agravio de manera expresa y contradiciendo el acto de procedibilidad que el mismo avala inicialmente.
5.- En consecuencia de los agravios cometidos en mi contra en el considerando 3 tres de la resolución combatida el tribunal Electoral del estado (sic) expresa de la Legitimación y Personería y que cuando anteriormente señala que se han cumplido los requisitos formales en términos del artículo 21 de la Ley Estatal del Sistema de los Medios de Impugnación en Materia Electoral y contrariamente aduce no se cumple con los requisitos del numeral 32 fracción IV en relación con el artículo 58 fracción II del mismo ordenamiento y noobstante (sic) con relación al artículo 9 fracción III del ordenamiento multicitado, en donde posibilita la aceptación para que como ciudadano pueda interponer medios e (sic) impugnación concretamente el Juicio de Inconformidad, toda vez que ese derecho se encuentra acotado por el llamado interés legítimo, hecho que al vincular erróneamente por parte del Tribunal Electoral el Estado agravia no solamente al suscrito sino de hecho a la sociedad colímense en general en razón de lo expuesto en el numeral 2 de la Ley Estatal del Sistema de los Medios de Impugnación en Materia Electoral que a la letra dice (sic)
ARTICULO (sic) 2:- El sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de naturaleza electoral se sujeten invariablemente a los principios de Constitucionalidad y legalidad, además de la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
Con lo que el agravio generado en mi contra es ratificado en razón de no reconocer legítimamente mi personería, no obstante que en la omisión considero de la lectura de fondo de la página tres, punto tres de hechos de la demanda señalo ser además de ciudadano colimense, por derecho propio, como SIMPATIZANTE DE NUEVA ALIANZA, con el accionar claro y preciso que de los mismos actos se deduce la afectación directa de la que soy objeto y la que se desestima por el órgano electoral al no valorar y adminicular los medios de prueba ofertados en donde se provee de la publicación del periódico Ecos de la costa de fecha 13 de julio del 2012 que textualmente dice "VILLANUEVA ME ENTREGO (sic) LOS PAPELES YA FIRMADOS, ASEGURA ESTEBAN MENESES", cuando he señalado que dichos documentos no le fueron entregados por JESUS VILLANUEVA al C. ESTEBAN MENESES TORRES, sino por el suscrito, mismos que señale en mi escrito de Inconformidad y de donde al señalar ser simpatizante del partido Nueva Alianza, se legitima mi personalidad y acredita mi interés y esfera afectada como tal con dicho accionar, luego entonces la expresión del Tribunal Electoral del Estado resulta igual que el análisis general que realizo y al cual fue omiso como en obligación le corresponde al Tribunal Electoral del estado (sic), por lo que resultan insolventes legalmente en aplicación las expresiones a foja cinco de la resolución combatida, ya que contrario a la dicción del propio Tribunal Electoral del Estado, si he sufrido la afectación como ciudadano y como simpatizante del Partido Nueva Alianza, ya que de lo contrario sería copartícipe de elegibilidad del ahora Diputado asignado ESTEBAN MENESES TORRRES, cuando en acuerdo a mi solicitud la misma se impugna por irregular como se ha señalado con antelación.
6.- Inclusive en el señalamiento de la resolución combatida y en alusión del Tribunal Electoral del Estado a foja 6 seis de la resolución en comento "ES MENESTER ALUDIR AL CONCEPTO DE INTERES LEGITIMO (sic), QUE ES PROCURADO POR EL ESTADO A RAIZ (sic) DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DEL 6 SEIS DE JUNIO DEL 2011, EN DONDE SE ENTIENDE COMO UNA EXTENSIÓN EN LA PROTECCION DE LOS DERECHOS OTRORA INDIVIDUALIZADOS, PARA CONSIDERAR UN NUEVO ESQUEMA DE SEGURIDAD JURIDICA (sic), y si con tal apreciación como ciudadano, con derecho, en pleno uso de mis facultades físicas, mentales y legales, se otorga por norma y reconoce como tal una personalidad, luego entonces resulta cierto que como gobernado soy sujeto del derecho legítimo y con la identidad propia ejercerlo en obligación del derecho Constitucional que nos ocupa, cuando se ven agraviados tales derechos sin justificación alguna, o de plano ante la imposición de criterios no definidos en razón de no entrar al fondo del asunto que atañe a un ciudadano y a toda una sociedad colímense en general, ya que con el accionar negativo del Instituto Electoral del estado de Colima no se observa la previsión de velar realmente por el interés legítimo, el cual no determina ni califica, solo presumen el intento pero ratifican el hecho de aplicar la certeza jurídica para la sociedad, que es agraviada directamente conjuntamente con el suscrito, al avalar la imposición de un Diputado que ha contravenido los ordenamientos legales e inclusive la moral y buenas costumbres, y tomando como refrendo de acción la legitimación de la personalidad, misma que ratifico en el presente medio. Y que de acuerdo al accionar del Tribunal en el desechamiento de mi Juicio de Inconformidad, agravian como persona al suscrito, cuando he aducido las situaciones que dan el hecho como ciudadano y simpatizante del partido nueva alianza, violando los derechos reconocidos en la Constitución Mexicana, en el sentido de otorgar e imponer una Diputación a quien ha violentado la propia Constitución y que es del pleno conocimiento del Tribunal Electoral (sic) Así como del propio Instituto Electoral y no se diga del Estado de Colima, afectando por tanto mi esfera jurídica de acuerdo a mi situación de ciudadano y por ende de simpatizante del partido nueva alianza y activista frente al orden jurídico, y no obstante se obstina el Tribunal en no reconocer ante la línea definida de protección al C. ESTEBAN MENESES TORRES, por tanto resulta inaplicable la tesis jurisprudencial invocada al respecto mutatis mutandi, así como la de interés legítimo, que no sustenta el desechamiento del recurso interpuesto ante el Código Electoral del Estado.
E indudablemente que se denota la parcialidad en el accionar de los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, al momento de que no comprenden o encuentran una interpretación al recurso interpuesto, que es lo que denota el desechamiento en comento, ya que se desprende de la resolución emitida y por los agravios indicados que en lo más mínimo hayan intentado realmente estudiar para procedencia del mismo o en sí entrar al estudio de fondo del recurso planteado, y haber analizado que en el ámbito procesal se reconocen dos tipos de legitimación activa
a) La legitimación ad procesum, y b) La legitimación ad causam,
Por lo que en el mismo entendido de los vocablos ambas refieren en el proceso situaciones jurídicas diferentes.
a) La legitimación ad procesum, es identificable con la falta de personalidad o capacidad en el actor, la misma hace referencia a un presupuesto procesal necesario para el ejercicio del derecho de acción que se pretenda hacer valer quien se encuentre facultado en el proceso. Por tanto la falta de personalidad se refiere a la capacidad, potestad o facultad de una persona física o moral, para comparecer en juicio, a nombre o en representación de alguien.
Por tanto desde el momento mismo de haber acreditado mi personalidad y capacidad ante el Tribunal Electoral del Estado, como Ciudadano y por derecho propio, además de simpatizante del partido Nueva alianza, justifico plenamente mi legitimación en el proceso, y por ende desde el momento mismo que arguyo directamente en el punto 3 de hechos, a foja tres de mi escrito presentado que además de ser Ciudadano, hacerlo por nombre propio e indiscutiblemente digo ADEMAS DE SER EL SUSCRITO SIMPATIZANTE DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA
Y POR TANTO, acredito fehacientemente la existencia de un derecho que al ser vulnerado con el accionar del Instituto Electoral y entregarle la constancia como Diputado Plurinominal al C. ESTEBAN MENESES TORRES se me afecta en mi interés jurídico personal y como ciudadano, además de ser manifiesto que soy simpatizante del Partido Nueva Alianza, y activista ya que participé en el pasado proceso electoral en procelitismo (sic) del partido, con lo cual se violan las garantías de seguridad y sociales.
7.- Ahora bien es claro y evidente que con su contrario accionar a derecho de parte del Tribunal Electoral del Estado me causa agravio, no obstante de haber ofertado pruebas suficientes que integran la relación procesal y con lo cual acredito plenamente mis pretensiones, por lo que al no estudiar el fondo del asunto el Tribunal denota su ineficiencia en el presente asunto. No obstante que los medios de convicción ofertados de mi parte están sujetos a los principios de los mismos, la pertinencia de presentarlos y la utilidad para el Juzgador, es decir como la exigencia jurídica de que todo elemento aportado por las partes en proceso deberán ser estudiados, cosa que en la especie no se dio por la falta de atingencia e incongruencia en el no estudio del fondo del presente asunto. Ya que de las notas periodísticas en su contenido se deducen datos e información precisa y consecuente es decir repetidas veces acciones negativas por parte del C. ESTEBAN MENESES TORRES, suficientes para que el Tribunal entre al estudio del asunto y requiera al IEE para efectos de que remita los expedientes falsificados por el C: MENESES TORRES, además de acudir al Ministerio Público y enviara la información señalada como corresponde y se emita resolución en la cual se ejercite acción de que se nulifique la constancia entregada al señalado
MENESES y se reconsidere la continuidad de la lista para efectos de que se sustituya su lugar por quien en segundo lugar le anteceda. Y enseguida efectivamente solamente concurre el Tribunal a enlistar mis pruebas con el señalamiento denotado en puntos anteriores.
Con lo anterior es claro que mediante la sana lógica, y experiencia de los magistrados del Tribunal Electoral el Estado, de aplicarse debieron entrar al fondo del asunto, cosa que actuaron de manera parcial, ante la comodidad de evitar su estudio como corresponde, pero también vulnerando mis garantías como ciudadano ante su infundada negativa ya que tengo la capacidad para ejercitar tal acción, en primer lugar soy ciudadano colimense, en pleno uso de mis facultades y soy simpatizante y activista del partido nueva alianza, con lo cual acredito mi interés y esfera afectada con el desechamiento del Juicio interpuesto por parte del Tribunal Electoral del Estado de Colima, y sin que sus magistrados integrantes hayan advertido además que el C: ESTEBAN MENESES TORRRES alteró totalmente el proceso para el nombramiento de Diputados de Representación Proporcional y en donde se me mezcla directamente al suscrito en referencia de antecedencias con lo cual se advierte legal y jurídicamente que si se me altera mi interés y derecho jurídicos, cuando dichos documentos fueron alterados con posterioridad por ESTEBAN MENESES TORRES, hecho que me perjudica y afecta directamente, como ciudadano, persona física y sobre todo como simpatizante del partido Nueva Alianza, ALTERANDOSE TOTALMENTE EL ORDEN SOCIAL Y DEMOCRÁTICO. Con lo cual justifico plenamente que el derecho e interés jurídico y personal fueron vulnerados por el Tribunal Electoral el Estado de Colima. Por que (sic) con las pruebas ofertadas y que son del conocimiento general de la sociedad colímense del propio Instituto Electoral del Estado, del Tribunal Electoral del Estado y de otros Estados de la República, es el motivo justificado para que el Tribunal hubiese entrado al fondo del asunto y disponer directamente se anulara la constancia entregada el día 11 de julio del 2012 al C: ESTEBAN MENESES TORRRES, como candidato a Diputado Plurinominal por el partido Nueva Alianza.
Por tanto y no obstante de que el acto impugnado se desecha de plano por el Tribunal Electoral del Estado, no significa que su acuerdo sea o revista definitividad, en primer lugar porque el proceso del mismo se vicio, no se entró al fondo del asunto, acredité mi interés legitimo (sic) y la afectación por dicha acción, al haber sido impugnada la entrega de la Constancia como Diputado Plurinominal a Esteban Meneses, y en razón de acreditar legítimamente el derecho que me asiste para tal efecto, siendo esta una legitimación activa cuando soy y ratifico simpatizante del partido nueva Alianza, con el que se presupone que la necesidad de que la demanda sea interpuesta por quien tenga o acredite tener un derecho, el que legítimamente me asiste y corresponde como ya lo he señalado con antelación,, siendo por tal razón el elemento y persona idónea para la presentación de dicha demanda, misma que acreditada por medio del derecho que me asiste, da origen al estímulo del proceso, con lo que conjuntamente y también empleado de mi parte que en razón de la legitimación ad procesum existe la obligación del Tribunal Electoral del Estado de estudiar a fondo mi demanda en un análisis de vinculación con la legitimación ad causam de lo planteado siendo aplicable la siguiente tésis (sic) en apoyo y que se transcribe (sic)
Tercera Epoca
Registro: 922651
Instancia: Sala Superior
Jurisprudencia
Fuente: Apéndice (Actualización 2002 Tomo VIII. Jurisprudencia Electoral Materia(s): Electoral Tesis: 32 Página 45
INTERES JUIRIDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACION, REQUISITOS PARA SUS SURTIMIENTO.-
La esencia del artículo 10, párrafo 1, Inciso b) de la Ley general dl Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez este hace ver, que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce de su pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
Por lo que es claro que los magistrados para efectos de entrar al asunto, es obvio que ni en lo remotamente mínimo se dan cuenta plena de las pruebas documentales públicas ofertadas, Por lo que para robustecer mi exposición es aplicable la siguientes Tésis (sic) Aisladas (sic)
PRUEBAS. Para obtener éxito con la prueba, se requiere que concurran la aptitud del medio empelado para probar y la cualidad que tenga ese medio para ser eficaz, razón por la cual el hecho de rendir pruebas aptas no quiere decir que la aptitud de las mismas sea suficiente para su fin. Amparo Civil Directo 977/54, Nuncio Villegas Teófilo, 19 de agosto de 1954. Unanimidad de cinco votos. Ponente Vicente Santos Guajardo.
Quinta Epoca (sic), Registro: 340735, Instancia: Tercera Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: CXXI, Materias(s); Común, Tesis; Página, 1658.
PRUEBAS PARA DETERMINAR LA IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR. La doctrina establece que son hechos jurídicos: 1. Todos los que represente una actividad humana, 2. Los fenómenos de la naturaleza, 3. Cualquier cosa u objeto material(haya (sic) o no intervenido el hombre en su creación), 4. Los seres vivos y 5. Los estados psíquicos o somáticos del hombre; circunstancias que, al dejar huella de su existencia en el mundo material, son susceptibles de demostrarse. Por su parte, las pruebas son los instrumentos a través de los cuales las partes en un proceso pretenden evidenciar la existencia de los hechos que constituyen el fundamento de sus acciones o excepciones según sea el caso. En este orden, la idoneidad de un medio probatorio no se determina en relación con sus aspectos formales o de constitución, sino en la manera en que refleja los hechos que pretenden demostrarse en el juicio , Considerar lo opuesto llevaría al extremo de que por el solo hecho que a una probanza le asistiera pleno valor probatorio, ello relevara al juzgador del análisis de su contenido para determinar si la misma tiene relación con los hechos respectivos, situación que sería contraria a la naturaleza y finalidad procesal de las pruebas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 166/2007, Televisa, S.A, de C.V y otras. 6 de julio de 2007. Unanimidad de votos, con salvedad en cuanto a las consideraciones referidas a la prueba pericial por parte del Magistrado Neófito López ramos, Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González Bárcena.
Novena Epoca, (sic) Registro: 170209, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo; XXVII, Febrero de 2008, Materia(s); Civil, Tesis; I, 3°.C671 C, Página; 2371.. (sic)
Con lo anterior en jurisprudencia se redunda que efectivamente los medios de prueba impresos de los periódicos presentados, así como la transcripción de los medios electrónicos, resumen acciones que están totalmente vinculadas con la violación a mis derechos legítimos de ciudadano y de igual manera como simpatizante del partido Nueva Alianza, lo que reviste la aptitud necesaria y suficiente para estimar probado que efectivamente el suscrito acredito fehacientemente mi esfera afectada con la personalidad que promoví el Juicio de inconformidad y sin que en lo absoluto el Tribunal haya entrado al estudio del fondo del asunto, para vincular y adminicular los medios de prueba presentados como plena prueba de la violación a un derecho y como prueba ineludible del interés manifiesto como ciudadano en nombre propio y como simpatizante del partido Nueva Alianza, por conducto del cual le es asignada de manera inconstitucional y por lógica contrario al propio Código Electoral del estado, la Constancia como Diputado Plurinominal al C. ESTEBAN MENESES TORRES, ante la violación no solo parcial, sino definitiva total del propio Código Electoral del Estado, ante la complacencia clara de los órganos electorales y en perjuicio general de la sociedad y por ende del suscrito al vulnerar mi legítimo derecho como ciudadano y simpatizante del partido Nueva Alianza, ante la temeraria y fraudulenta hazaña de ESTEBAN MENESES TORRES, cuando los mismos Magistrados han dado cuenta por los medios diversos y propias opiniones personales del asalto que ha sufrido la sociedad en general por haberle otorgado la Constancia de Diputado Plurinominal, no obstante de haber cometido delito al respecto, el cual está siendo observado por la autoridad competente como se le ha señalado, y que sirve de referencia para efectos de que mis derechos e interés legítimos no se vean afectados como Ciudadano y directamente como simpatizante del Partido Nueva Alianza, además de que con tomar en consideración mi recurso es claro que al momento de que el Instituto Electoral del Estado no toma cartas en el asunto, por ende el Tribunal Electoral del Estado ratifica la mofa de que hace gala ESTEBAN MENESES TORRES en contra de la toda la sociedad Colimense, de la cual formo parte, con lo cual incumplen ambos actores electorales al no acatar las disposiciones y obligación de regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia e imparcialidad objetiva y por tanto conculcando en violación a mi derecho legítimo y afectación al mismo y al interés como ciudadano a los propios principios generales de derecho. En tal condición deberá ordenarse al Tribunal Electoral del Estado Estudie de fondo el asunto parcial, y no evidenciar prácticamente su falta de criterio al respecto para definir un estudio que en derecho corresponde ante la dignidad humana y de la propia sociedad colímense, frene a la vulneración de mi derecho y esfera jurídica y el interés como ciudadano y simpatizante del partido Nueva Alianza, para que quede sin efectos la constancia entregada al C:ESTEBAN (sic) MENESES TORRES como Diputado Plurinominal.
8.- Ahora bien, es claro que los magistrados del tribunal electoral del Estado, intentan hacer ver que no he reunido los elementos esenciales para efectos de la promoción del Juicio interpuesto de inconformidad, mismos que fueron plenamente probados inclusive con los medios de convicción ofertadas y que adminiculados dan la oportunidad al juzgador de establecer un criterio de estudio para efectos de que no se me deje en estado de indefensión y se interceda por la sociedad, misma que conjuntamente con el suscrito somos víctimas de la violación de un derecho y ataque directo a la democracia, a la justicia, a la imparcialidad y sobre todo a las practicas justas de las instituciones que nos representan como sociedad, mismas que al ser ajenas o inmunes a defender los derechos de la sociedad incurren en absoluta irresponsabilidad y con tal accionar nos agravia.
Porque si bien es cierto que existe una reglamentación de proceso para los Medios de Impugnación, luego entonces la misma fue acatada por el suscrito para efectos del presente acto, del cual simplemente y a falta de un criterio definido se me deja fuera del contexto legal, no obstante de la responsabilidad consabida que tiene Instituto Electoral del Estado Y el Tribunal Electoral del Estado, con la obligación jurada de que todo acto que ejecuten deberá de ser conforme a las leyes expedidas para sus fines, como lo es la Constitución Política, el Código Electoral del Estado, así como La Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, y siendo así no se considera el cumplimiento de mi parte para efectos de que se actúa con un dejo de ilegalidad, ante un hecho prácticamente de impunidad sostenida, violando en mi perjuicio dichos ordenamientos como ciudadano y simpatizante de Nueva Alianza además de activista del mismo partido mis Garantías Constitucionales por los órganos electorales, al no observarse de manera deliberada las formalidades esenciales del procedimiento emprendido de mi parte y que no se estudian ante la apatía e indecisión de criterio del Tribunal Electoral del Estado. No obstante que como lo he señalado con los medios de prueba que debieron estudiar y adminicular los CC. Magistrados del tribunal Electoral del Estado e integrar el criterio para el estudio del asunto, pero contrario a ello se les convirtió en confusión, no obstante de su obligación medida de suplir la deficiencia que se ejecutó y finalmente materializaron legalmente un desechamiento infundado e inmotivado motivado, el cual carece relativa y definitiva de legitimación . (sic)
Finalmente resulta relevante poder señalar que en el momento de la violación de mi derecho como ciudadano y atacada la esfera jurídica en mi interés como tal, no se considera además el señalamiento de ese interés legítimamente expreso y que me es propio como simpatizante del partido Nueva Alianza, para efectos de quedar sin nulificar la constancia de Diputado de Representación Proporcional al C. ESTEBAN MENESESES TORRES, es decir ante un acto reclamado con y en derecho por el suscrito y que se norma precisamente por el principio general de derecho "NULUM CAUSAM SINE LEGE", el cual esta legítimamente consagrado en mi favor como gobernado como Garantía Constitucional consagrada en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, prohibiendo o impidiendo que alguien sea privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o DERECHOS, en un juicio en el cual no se cumplen las formalidades y solemnidades procesales, prohibición que se extiende de manera automática al no ser molestado en mis papeles, en mi libertad de posesión legal o derechos como todo gobernado SIN QUE SEFUNDE O MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO QUE INDIQUE LO CONTRARIO, por lo que el Tribunal Electoral del estado no define de manera clara su actuación en cuanto al criterio de unanimidad que otorga para el desechamiento de mi recurso, cuando en obligación no estudiaron como corresponde dicho recurso, violando mi derecho de ciudadano y por ende la esfera de mi interés legítimamente acreditado y apegado al procedimiento establecido en la norma afín y en esta consideración de deberá resolver por el estudio del asunto en comento para efectos de procedibilidad del acto que se intenta con la nula entrega de la Constancia Como Diputado Plurinominal a ESTEBAN MENESES, quien ha vulnerado la ley de la materia, no solo en contra del suscrito, sino de la propia sociedad y autoridad electoral, que desecha de manera indebida mi demanda ante la falta de tino legal, de certeza, independencia e imparcialidad objetiva.
Y en ese sentir contextualmente hablando de principios constitucionales rectores, el instituto Electoral y El Tribunal Electoral del Estado, ante el hecho sustentado en mi escrito de medio e impugnación, son sabedores que dichas acciones del C. MENESES TORRES son del vulgo popular conocidos y que en este caso es menester de ambas instituciones electorales se OCUPEN DE VIGILAR Y PROVEER LO NECESARIO PARA QUE SE LLEVE A CABO LA PLENA EJECUCUCION DE SUS RESOLUCIONES, EN ACATAMIENTO A LO MANDATADO POR LAS LEYES DE LA MATERIA Y DE LA PROPIA CONSTITUCION, YA QUE EN SU PROTESTA COMO FUNCIONARIO EN TAL SE HA MANIFESTADO EN GUARADAR LA CONSTITUCION Y LAS LEYES QUE DE ELLA EMANEN, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se me retribuya mi garantía como ciudadano y como simpatizante de Nueva Alianza, dando entrada al asunto que presente, ante la nulidad absoluta que solicitada en procedimiento mismo para efectos de haber otorgado una Constancia de Diputado de Representación Proporcional al C. ESTEBAN MENESES TORRES…”
SEXTO. Suplencia de la queja, síntesis de agravios y precisión de la litis. Conforme a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, procederá la suplencia en las deficiencias y omisiones en el planteamiento de los agravios.
Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 02/98, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.[2]
En este orden de ideas, cabe señalar que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación a la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia en materia electoral. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 04/99, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[3]
En este sentido, conforme al criterio de referencia el juzgador debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, no obstante, tal suplencia no es total, ya que, en los términos en que está redactada la norma en comento, para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda realizar tal quehacer jurídico, es necesario que los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos o, por lo menos, que se señale con precisión la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado, así como los motivos que originaron ese perjuicio, para que mediante el argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo, la Sala del conocimiento se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Lo anterior es así, ya que, tal y como se ha indicado, en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano puede suplirse la deficiencia de la queja, pero ello no implica que el órgano jurisdiccional competente, realice un estudio oficioso de las consideraciones que sustentan el acto reclamado.
Así, debe tenerse presente que el vocablo “suplir” utilizado en la redacción del precepto legal en cita, no significa integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino que debe entenderse en el sentido de complementar o enmendar los argumentos expuestos en vía de inconformidad; es decir, se necesita que el alegato sea incompleto, inconsistente o limitado para que esta Sala Regional en ejercicio de la facultad conferida por el artículo de referencia, supla la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.
Se llega a esta conclusión, tomando en cuenta que se procederá a la suplencia, cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
-Síntesis de agravios
El agravio esgrimido por el justiciable consiste en que, en su concepto, la autoridad responsable indebidamente desechó el juicio de inconformidad local que interpuso para controvertir el acuerdo del Instituto Electoral del Estado de Colima, mediante el cual se asignaron las correspondientes diputaciones por el principio de representación proporcional en dicha entidad federativa, bajo el argumento de que carece de legitimación para instar dicho juicio de inconformidad.
El actor arriba a tal conclusión, porque en su concepto, está legitimado para promover el juicio de referencia en términos de lo dispuesto por el artículo 9, fracción III de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, precepto normativo en el que faculta interponer los medios de impugnación previstos en dicha ley, a los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna.
A partir de lo anterior, el actor aduce que en el artículo en mención no se señala requisito extraordinario alguno que deba satisfacer, además de que la legitimación para interponer el citado juicio de inconformidad local deviene de que es simpatizante del Partido Nueva Alianza, colimense y ciudadano mexicano, de tal manera que con el desechamiento del medio de impugnación local, no solo se afectan los intereses del actor sino también los de la sociedad colimense.
-Precisión de la litis.
En el caso, la litis del presente asunto, se circunscribe a determinar si la sentencia impugnada, se encuentra ajustada a derecho el desechamiento de la demanda, por carecer el actor de interés jurídico para promover el juicio de inconformidad local, o si por el contrario, se debió analizar por parte de la autoridad responsable, los conceptos de agravio que formuló el actor en su demanda del juicio primigenio.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Como se señaló en el apartado de síntesis de agravios del considerando que antecede, el actor afirma que la autoridad responsable indebidamente desechó el juicio de inconformidad local que interpuso para controvertir el acuerdo del Instituto Electoral del Estado de Colima, mediante el cual se asignaron las correspondientes diputaciones por el principio de representación proporcional en dicha entidad federativa, bajo el argumento de que carece de legitimación para instar dicho juicio de inconformidad.
El actor arriba a tal conclusión, porque en su concepto, está legitimado para promover el juicio de referencia en términos de lo dispuesto por el artículo 9, fracción III de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, precepto normativo en el que faculta interponer los medios de impugnación previstos en dicha ley, a los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna.
A partir de lo anterior, el actor aduce que en el artículo en mención no se señala requisito extraordinario alguno que deba satisfacer, además de que la legitimación para interponer el citado juicio de inconformidad local deviene de que es simpatizante del Partido Nueva Alianza, colimense y ciudadano mexicano, de tal manera que con el desechamiento del medio de impugnación local, no solo se afectan los intereses del actor sino también los de la sociedad colimense.
Esta Sala Regional considera que el agravio esgrimido por el actor es infundado, como a continuación se expone.
La Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, en el artículo 9, prevé lo siguiente:
“…
Artículo 9o.- La interposición de los medios de impugnación corresponde a:
I. Los PARTIDOS POLÍTICOS y asociaciones políticas a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados; y
b) Los miembros de los comités estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido.
II. Las coaliciones a través de sus representantes legítimos en los términos del convenio de coalición respectivo, aprobado por el Consejo General del INSTITUTO;
III. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;
IV.- Aquellos que estén autorizados para representarlos legalmente mediante mandato otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultado estatutariamente para ello; y
V.- Los representantes legales de las personas morales que así lo acrediten, en términos del Código Civil vigente en el ESTADO.”
Énfasis añadido.
De la transcripción anterior se advierte que la ley adjetiva electoral local, establece en el numeral bajo análisis, quiénes están legitimados para para interponer los medios de impugnación, en general, previstos en el ordenamiento legal de mérito y en la fracción III, efectivamente se contempla que los ciudadanos están legitimados para instar la intervención de la justicia electoral local, sin que sea admisible representación alguna.
Sin embargo, no debe perderse de vista que el legislador colimense ubicó el referido dispositivo legal, dentro del Libro Primero “Del Sistema de Medios de Impugnación”, Título Único “De las Disposiciones Generales”, Capítulo II “De la Legitimación y de la Personería”, esto es, en un apartado en el cual se establecen, como su nombre lo indica, todas aquellas reglas generales o comunes a los medios de impugnación.
En este sentido, para cada medio de impugnación se prevén reglas específicas de procedencia, requisitos especiales de la demanda, competencia, plazos, sujetos legitimados, así como la manera de notificar las sentencias que recaigan a cada juicio o recurso. De ahí, que en la citada ley electoral local, se prevea una regulación propia y específica para el juicio de inconformidad.
En efecto, de los artículos 54 al 61 del ordenamiento legal en cita, se establece que durante el proceso electoral el juicio de inconformidad será procedente para impugnar:
La elegibilidad de un candidato, por no reunir los requisitos de ley, y ello surja o se conozca después de la jornada electoral;
Los cómputos distritales y municipales de la elección de gobernador, diputados de mayoría relativa o de Ayuntamientos por error aritmético;
El cómputo respectivo para asignar diputados y regidores por el principio de representación proporcional,
La aplicación incorrecta de la fórmula de asignación, en los casos de diputados y regidores de representación proporcional.
Las causales de nulidad de votación recibida en casilla establecidas en la ley y las causales de nulidad de elección de diputados, ayuntamientos y gobernador.
Además se prevé que la demanda por la cual se interponga el juicio de inconformidad debe reunir requisitos especiales como señalar el cómputo municipal, distrital o de circunscripción plurinominal que se impugna; la elección; la mención precisa de las casillas cuya votación se solicite que se anule en cada caso; los requisitos de elegibilidad que se considera no reúne el candidato respectivo; y la relación que, en su caso, guarde el juicio con otras impugnaciones.
En cuanto a la legitimación y la personería, en el artículo 58 del ordenamiento normativo bajo análisis, establece que podrán interponer el juicio de inconformidad:
I. Los partidos políticos o la coalición, a través de sus legítimos representantes;
II. Los candidatos a los distintos cargos de elección popular; y
III. Los ciudadanos o todo aquel que acredite su interés legítimo.
En la legislación local se previó que las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad podrán confirmar o modificar los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, distrital, estatal o de circunscripción plurinominal; declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo municipal distrital o estatal respectivas; revocar la constancia de mayoría respectiva y otorgarla a la planilla o fórmula que resulte ganadora como consecuencia de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas y declarar la nulidad de la elección impugnada.
Finalmente, los juicios de inconformidad serán resueltos por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se admitan.
En este orden de ideas, y una vez precisada la regulación del juicio de inconformidad local, se analizará si la determinación de la autoridad responsable estuvo apegada a derecho al desechar el juicio de inconformidad promovido por el ahora actor, al considerar que carecía de legitimación.
La autoridad responsable en la resolución impugnada, estimó que Jaime Ruiz Valencia, incumplió con el requisito previsto en la fracción III, del artículo 58 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consistente en la legitimación para promover el juicio de inconformidad local.
Lo anterior, porque en concepto del Tribunal Electoral responsable, el actor en el juicio primigenio fue omiso en exponer el agravio sufrido en su esfera de derechos con motivo de la entrega de la constancia como diputado local por el principio de representación proporcional a Esteban Meneses Torres y, menos aún expuso el derecho político-electoral que pretendía le fuera resarcido con la intervención del Tribunal Electoral del Estado de Colima.
Ahora bien, en concepto de esta Sala Regional, el proceder de la autoridad responsable se dictó conforme a derecho, por los siguientes argumentos.
Como se precisó en párrafos precedentes, en cuanto a la legitimación y la personería para promover el juicio de inconformidad en el Estado de Colima, el artículo 58 de la ley adjetiva electoral local faculta a los ciudadanos o todo aquel que acredite su interés legítimo.
Para Eduardo Ferrer Mac-Gregor[4], el interés legítimo, es la “situación jurídica activa que se ostenta por relación a la actuación de un tercero y que no supone, a diferencia del derecho subjetivo, una obligación correlativa de dar, hacer o no hacer exigible a otra persona, pero sí comporta la facultad del interesado de exigir el respeto del ordenamiento jurídico y, en su caso, de exigir una reparación de los perjuicios antijurídicos que de esa actuación le deriven”.
Énfasis añadido.
De lo anterior, se concluye que si bien el interés legítimo implica interpretar de manera amplia el requisito procesal relativo a la legitimación, también lo es que la legitimación constituye un presupuesto procesal para ser parte, que no se actualiza de manera automática, sino que debe justificarse en cada proceso jurisdiccional en relación con el objeto de la controversia.
Esto es, debe prevalecer un vínculo o relación entre el sujeto que promueve el medio de defensa y el derecho político-electoral que se aduce vulnerado.
Acorde a lo anterior, Jaime Ruiz Valencia, promovió el juicio de inconformidad local en su carácter de mexicano, mayor de edad y casado, en contra de la entrega de la constancia como diputado local por el principio de representación proporcional en Colima, a Esteban Meneses Torres, en razón de que, en su concepto, tal acto agravia no solo al promovente sino también a la sociedad colimense porque el diputado electo, no se conduce con la verdad y de manera fraudulenta infringe la ley penal, al falsificar, entre otros documentos, la carta de aceptación de José de Jesús Villanueva Gutiérrez, para que éste se registrara como candidato a diputado por el principio de representación proporcional en la tercera posición y no en la primera de la lista integrada por el Partido Nueva Alianza.
Como puede observarse, el actor en el juicio primigenio no adujo que haya participado en el pasado proceso electoral local con el carácter de diputado y tampoco se desprende de demanda del juicio local, que haga valer la presunta afectación a alguno de sus derechos político-electorales.
Esto es así, porque el actor no acreditó que haya participado en el proceso interno partidista para integrar la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional postulados por el Partido Nueva Alianza, o bien, que tenga mejor derecho para ser designado en lugar de la persona cuya constancia se impugna.
Es por lo anterior, que este órgano jurisdiccional estima que se apegó a derecho la determinación del Tribunal Electoral responsable, en el sentido de desechar el juicio de inconformidad promovido por el hoy actor al estimar que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación del actor, por lo que se debe confirmar la sentencia impugnada.
Sin que sea óbice a lo anterior, que el actor alegue un perjuicio a la sociedad colimense con el otorgamiento de la respectiva constancia de diputado por el principio de representación proporcional, dado que, de manera general la defensa de intereses tuitivos, corresponde solamente a los partidos políticos, para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales.
En efecto, de conformidad con la jurisprudencia 15/2000, de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES,”[5] los intereses colectivos, de grupo o difusos, tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos.
Por lo que, la jurisprudencia en cita, establece que la interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias.
Sin embargo, la ley no faculta a los individuos en lo particular, para deducir intereses en favor de determinada colectividad como en la especie lo pretende el actor.
Por consiguiente, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Conforme a lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en el juicio de inconformidad identificado con la clave JI-21-2012.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, al haber señalado domicilio fuera de la ciudad en la que esta Sala Regional tiene su sede, por oficio a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102 y 103, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN.
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |
[1] Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, “Jurisprudencia”, a fojas 372 a 373.
[2]Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 118-119.
[3]Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 411.
[4] FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, Juicio de amparo e interés legítimo: la tutela de los
derechos difusos y colectivos, 2ª ed., México, Porrúa, 2004, página 74 y siguientes.
[5] Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 455 a 457.