EXPEDIENTE: ST-JE-1/2024
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS BARRAGÁN VÉLEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIos: Javier jiménez corzo Y JESÚS MANUEL DURáN MORALES
COLABOraron: Berenice hernández flores y REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio electoral citado al rubro, promovido por Juan Carlos Barragán Vélez, en su carácter de diputado local del Estado de Michoacán, con el fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente del procedimiento especial sancionador que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la infracción denunciada relativa a la difusión de los informes de labores de la parte actora fuera de los plazos establecidos; y
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Presentación de la queja. El cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, el Partido de la Revolución Democrática presentó denuncia ante el Instituto Electoral del Estado de Michoacán, en contra del Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo y otras personas, por presuntas infracciones a la normativa electoral, consistentes en promoción de su Informe de Labores fuera de los plazos legales.
2. Procedimiento Especial Sancionador. El propio cuatro de septiembre, el Instituto Electoral de Michoacán radicó y ordenó la tramitación de la queja como procedimiento especial sancionador; asimismo, ordenó la realización de diversas diligencias de investigación.
3. Medidas cautelares. Mediante acuerdo de treinta de octubre de dos mil veintitrés, se declararon parcialmente procedentes las medidas cautelares solicitadas por la parte denunciante.
4. Admisión de la queja. El nueve de noviembre siguiente, el Instituto Electoral local determinó, entre otras cuestiones, admitir a trámite el procedimiento especial sancionador.
5. Audiencia y remisión al Tribunal local. El veintisiete de noviembre posterior, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual se desahogaron las pruebas presentadas y en la propia fecha se ordenó remitir el expediente al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
6. Integración de expediente. El veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán recibió las constancias correspondientes al procedimiento especial sancionador, motivo por el cual se ordenó la integración del expediente respectivo.
7. Resolución del procedimiento especial sancionador (acto impugnado). El nueve de diciembre posterior, el Tribunal local emitió sentencia en el medio de impugnación referido, en la que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la infracción denunciada relativa a la difusión del Primer Informe de Labores fuera de los plazos establecidos, entre ellos, respecto de la parte actora.
II. Juicio de la ciudadanía federal
1. Presentación. El quince de diciembre siguiente, la parte denunciada en la instancia local presentó ante la autoridad responsable, escrito de demanda de juicio de la ciudadanía en contra de la sentencia de fondo del procedimiento especial sancionador referido.
2. Recepción y turno a Ponencia. El diecinueve de diciembre posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda correspondiente al referido medio de impugnación, y en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia de esta autoridad jurisdiccional se ordenó integrar el expediente ST-JDC-174/2023, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
3. Radicación y recepción de documentación. El veinte de diciembre de dos mil veintitrés, la Magistrada Instructora, entre otras cuestiones, acordó: i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación y, ii) radicar el juicio en su Ponencia.
4. Acuerdo Plenario de Consulta competencial. En la propia fecha, los integrantes de Sala Regional Toluca consideraron necesario consultar a la Sala Superior de este Tribunal Electoral a efecto de que determinara sobre la competencia para conocer del presente asunto, acorde al derecho humano de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5. Resolución de acuerdo plenario de Consulta competencial. El treinta y uno de diciembre del dos mil veintitrés, la Sala Superior resolvió que la Sala Regional Toluca era la autoridad competente para conocer y resolver el citado juicio de la ciudadanía.
6. Devolución de expediente. El tres de enero de dos mil veinticuatro, se recibió en Sala Regional Toluca el expediente electrónico del acuerdo plenario referido en el resultando anterior, por lo que la Secretaría General de Acuerdos lo remitió a la Ponencia de la Magistrada ponente; en la propia fecha se returnó y se acordó su recepción.
7. Cambio de vía. Mediante Acuerdo de Sala de doce, se reencausó el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía a juicio electoral.
III. Juicio electoral
1. Turno. El doce de enero siguiente, en cumplimiento al Acuerdo de Sala de Cambio de Vía, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional federal ordenó la integración del expediente ST-JE-1/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
2. Radicación y admisión. El inmediato quince, la Magistrada Instructora acordó: i) tener por recibido el expediente ii) radicar el juicio en la Ponencia a su cargo y iii) al no advertir causa notoria o manifiesta de improcedencia admitió a trámite la demanda.
3. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en el presente juicio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver sobre el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio electoral promovido a fin de controvertir una sentencia relacionada con un procedimiento especial sancionador dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, 173, párrafo primero; 174; 176; 180, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafo 2, inciso c); 4; 6, párrafos 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como por lo determinado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al emitir el acuerdo plenario en los juicios SUP-JDC-756/2023 y SUP-JE-1517/2023 acumulados, y con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[1], se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.
TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el juicio que se resuelve, se controvierte la determinación emitida el nueve de diciembre de dos mil veintitrés, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento especial sancionador por la cual se declaró la existencia de las infracciones atribuidas, entre otros, a la parte actora, consistente en la difusión del Primer Informe de Labores fuera de los plazos establecidos en la legislación aplicable.
Tal fallo bajo escrutinio jurisdiccional fue aprobado por unanimidad de votos de las Magistraturas locales, de ahí que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario.
CUARTO. Requisitos procesales. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7°, apartado 2; 8°; 9°, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
a) Forma. En la demanda consta el nombre de la parte actora y su firma autógrafa; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que, en su concepto, le causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.
b) Oportunidad. Se cumple este requisito porque la sentencia impugnada fue emitida por la autoridad responsable el nueve de diciembre de dos mil veintitrés y se notificó a la parte recurrente el once de diciembre siguiente[2], surtiendo sus efectos el propio día[3], por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del trece al dieciocho de diciembre del dos mil veintitrés, por lo que, si la demanda se presentó el propio quince de diciembre se realizó de forma oportuna.
Lo anterior, sin contabilizar los días doce, dieciséis y diecisiete de diciembre de dos mil veintitrés, por ser, los últimos dos, sábado y domingo.
Cabe aclarar que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió el Acuerdo del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por el que se establece el horario de labores y días inhábiles de este órgano jurisdiccional, para el año dos mil veintitrés, en la que se declararon, entre otros, inhábil el día doce de diciembre, por lo que se precisó que se suspendieron labores, plazos, términos jurisdiccionales y administrativos; lo cual de igual forma se invoca como un hecho notorio en términos del citado artículo 15, de la norma adjetiva de la materia[4]; por lo que el juicio se promovió de forma oportuna como se evidencia en la tabla siguiente:
c) Legitimación. Este requisito se satisface, ya que el juicio electoral fue promovido por una persona que fue denunciada en la instancia local, aduciendo un perjuicio en su esfera jurídica, el cual solo puede ser reparable en esta instancia de justicia federal.
d) Interés jurídico. Se cumple este requisito, ya que la parte inconforme aduce que el Tribunal Electoral local al emitir el fallo impugnado, le causó agravio, dado que tiene el carácter de persona denunciada en el procedimiento especial sancionador en el que se declararon existentes las denuncias en su contra.
e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontar la sentencia local y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada previamente a la promoción del presente juicio.
QUINTO. Consideraciones esenciales de la sentencia controvertida. La resolución objeto de revisión jurisdiccional la constituye el fallo dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento especial sancionador, en la que se declaró la existencia de las infracciones atribuidas a las personas denunciadas, consistentes en la difusión del Primer Informe de Labores fuera de los plazos establecidos en la Legislación aplicable.
Previo al estudio de fondo, la autoridad responsable desestimó las causales de improcedencia expuestas por las diversas personas denunciadas; esto, porque los argumentos expuestos se trataban de peticiones de principio; es decir, hacían referencia al fondo de la controversia, lo cual se estudiaría en el apartado correspondiente.
Una vez precisado lo anterior, el Tribunal Electoral local estableció como hechos denunciados, en general, los siguientes:
El veinticuatro de septiembre de dos mil veintidós, frente al Pleno del Congreso local, el Gobernador del Estado de Michoacán realizó su informe de actividades de la administración 2021-2027, lo cual fue difundido en redes sociales oficiales del Gobierno del Estado y del referido funcionario.
La difusión de informes de actividades en redes sociales oficiales del Congreso local y redes personales, de diversas diputaciones pertenecientes al partido MORENA.
Exceder el límite de tiempo para la difusión y propaganda de los respectivos informes de actividades de los servidores públicos referidos.
La corresponsabilidad del partido político MORENA, por la violación a preceptos legales y constitucionales.
Posteriormente, la autoridad responsable precisó las excepciones y defensas que las diversas personas denunciadas, así como el partido político referido, expusieron en sus respectivos escritos de comparecencia.
Por otro lado, se precisaron las diversas pruebas ofrecidas tanto por la parte denunciante como la denunciada, así como las recabadas por el Instituto Electoral de Michoacán; en ese sentido, la autoridad responsable las valoró de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como los factores rectores de la función electoral.
Por lo tanto, a las documentales públicas se les otorgó valor probatorio pleno; las documentales privadas y las pruebas técnicas, en principio generaron indicios; empero, hicieron prueba plena sobre la veracidad de los hechos al constatarse con los demás elementos que obraron en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre ellas. En relación con las pruebas técnicas, presuncionales en su doble aspecto e instrumental de actuaciones, se les otorgó valor probatorio indiciario.
Se precisó que, en los procedimientos sancionadores, la naturaleza probatoria es dispositiva, por lo que correspondió al partido político denunciante soportar la carga de ofrecer y aportar las pruebas necesarias para dar sustento a los hechos denunciados y de precisar las que se deban recabar cuando no tuvo la posibilidad de hacerlo.
Después de haber precisado los hechos denunciados, las excepciones y defensas formuladas por los comparecientes, establecer el valor a los medios de pruebas aportados y/o recabados; el Tribunal Electoral local determinó, en general, como hechos acreditados:
El Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán rindió su informe de labores el veinticuatro de septiembre de dos mil veintidós, que se encontró publicado el seis de septiembre de dos mil veintitrés en las redes sociales Facebook e Instagram.
Ocho diputaciones locales rindieron sus respectivos informes de labores en diversos días de los meses de septiembre y octubre de dos mil veintidós; de los cuales, siete se encontraron publicados en perfiles personales de la red social Facebook, publicaciones que se realizaron en septiembre de dos mil veintitrés.
El Tribunal precisó como litis, determinar si los hechos denunciados vulneraron o no las normas en materia electoral. Para ello, se expuso el marco normativo aplicable —reglas para la difusión de los informes de labores y las generalidades de la rendición de informes—, así como lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 22/2004, relativa a los mensajes alusivos con la promoción de un informe de gestión gubernamental.
En el considerando del estudio de fondo, la autoridad estableció que la difusión del primer informe de labores de cada uno de los servidores públicos se siguieron exhibiendo fuera del plazo establecido por la Ley, ya que como se precisó, los informes se rindieron el cuatro, siete, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco y veintinueve de septiembre, todos del dos mil veintidós, y la publicidad en cita se localizó el seis, siete, ocho y nueve de septiembre, en diversos perfiles identificados de la red social Facebook pertenecientes a los denunciados.
Por consiguiente, estableció que se acreditó la conculcación al arábigo 242, párrafo quinto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en correlación con el artículo 134, de la Constitución Federal, en virtud de que excedieron el plazo señalado para la difusión del Primer Informe de Labores.
Señaló que la permanencia en la red social Facebook del primer informe implica su difusión fuera del tiempo permitido, ya que persiste la finalidad de divulgar, en otras palabras, ponerlo disponible al conocimiento de la gente.
Posteriormente, adujó que los denunciados a partir de la publicación en sus respectivas redes sociales de su primer informe de gobierno denota su intención de generar interacción con la ciudadanía a través de un canal de comunicación con la sociedad.
Por lo tanto, al haber acreditado la vulneración a las normas sobre difusión de informes de labores, procedió a estudiar las responsabilidades atribuidas a las personas denunciadas, en lo que al caso interesa, es lo siguiente:
- Responsabilidad de Juan Carlos Barragán Vélez. El Tribunal Electoral local tuvo acreditada su responsabilidad directa, ya que el Diputado al cumplimentar el requerimiento formulado por la entonces autoridad instructora manifestó que el perfil denominado “Juan Carlos Barragán Vélez” es de su propiedad y administrado por él mismo.
La responsable precisó que, respecto a lo manifestado por el denunciado, referente a que “había designado a Carlos César Villalobos Jiménez, entonces Secretario Técnico de la Comisión de Desarrollo Social del Congreso, para efectos de coordinar las labores del Primer Informe de Labores,” dicha manifestación no fue suficiente para considerarlo como un deslinde, porque de conformidad con la tesis de Jurisprudencia 17/2010, ésta no reúne, por mucho, los elementos de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad, dado que fue hasta comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos que realizó tal manifestación sin exhibir alguna prueba que robusteciera su afirmación, aunado a que de autos no se admitió la participación en la ejecución de los hechos del citado Carlos César Villalobos Jiménez; de ahí que no se acreditó un deslinde oportuno y eficaz en su favor.
Finalmente, determinó confirmar las medidas cautelares, en el entendido de que se ha materializado lo ordenado en ellas.
SEXTO. Delimitación de la controversia. A partir de los agravios y del estudio integral de la demanda, este órgano de justicia federal precisa que en relación con el asunto que se resuelve[5], la controversia planteada se ciñe exclusivamente a la parte actora, esto es, al diputado Juan Carlos Barragán Veléz, de ahí que no se dirige a resolver lo atinente a la responsabilidad respecto a la existencia de las infracciones atribuidas a Alfredo Ramírez Bedolla, Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, a las diputaciones Anabet Franco Carrizales, Julieta García Zepeda, María de la Luz Núñez Ramos, María Fernanda Álvarez Mendoza, Roberto Reyes Cosari y Víctor Hugo Zurita Ortiz, todos del Estado de Michoacán de Ocampo, y a las personas ciudadanas Zayin Daleth Villavicencio Sánchez, Vianey Jazmín García Cervantes y Bernardo Jaimes Meza, por presuntas infracciones a la normativa electoral, consistentes en promoción de informe de labores fuera de los plazos legales.
En este tenor, del estudio de la demanda y de la revisión integral de los agravios se desprende que la parte actora en el presente juicio tampoco controvierte la inexistencia declarada de la infracción atribuida a Fidel Calderón Torreblanca, ni al Partido MORENA por culpa in vigilando.
En ese sentido, como se apuntó, el estudio de la resolución impugnada se centrará, de forma particular, en determinar si fueron conforme a Derecho las razones por las que la responsable tuvo por acreditada la infracción, por la interpretación de los hechos consistentes en la continuación de la difusión de su informe de labores fuera de los plazos legales en redes sociales al aplicar lo previsto en el artículo 242, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales- respecto a la parte actora.
SÉPTIMO. Temática de los conceptos de agravio y método de estudio.
A. Falta de fundamentación, motivación y violación al principio de legalidad
La parte actora señala que, la sentencia impugnada vulnera en su perjuicio el derecho a la tutela judicial efectiva derivado de la falta de fundamentación, motivación, y la violación al principio de legalidad, por parte de la autoridad responsable al momento de emitirla; lo que aduce atenta contra el orden jurídico nacional y convencional.
En el caso, la parte accionante estima que, el Tribunal local de manera indebida determinó declarar la existencia de las infracciones atribuidas a su persona por la supuesta difusión de su Primer Informe de Labores a través de redes sociales fuera del plazo legalmente establecido.
De este modo, sostiene que la autoridad responsable interpretó y aplicó de forma inexacta lo establecido en el artículo 242, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el párrafo octavo, del artículo 134, de la Constitución Federal, dado que a su consideración realizó valoraciones deficientes que incurren en el derecho humano a la información y libre manifestación de las ideas, ya que desde su óptica, el informe rendido constituye una expresión inherente a la función pública en el ámbito legislativo, debidamente amparado en la norma mencionada.
En consonancia con lo señalado, la parte enjuiciante argumenta que, aun cuando existe un plazo establecido en la norma para difundir informes de labores, no así, un fundamento legal que establezca los términos para que esa información sea retirada.
Finalmente, concluye que el Tribunal local determinó sobre una interpretación inexacta, ya que la Ley no le faculta para determinar sobre el término del retiro de la propaganda, por lo que estima debió absolverle sobre la conducta denunciada, máxime, cuando desde su óptica la autoridad responsable no fundó ni motivó debidamente al omitir señalar los preceptos legales aplicables al caso concreto en los que se basó para dictar la sentencia, así como, tampoco expresó los razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron al convencimiento de que su actuar fue apegado a Derecho.
B. Violación al principio de exhaustividad por la indebida valoración de pruebas
La parte enjuiciante señala que la autoridad responsable se apartó de una valoración ajustada a Derecho de los elementos que contiene el expediente, porque del hecho que sea propietario de la cuenta de Facebook no se sigue que sea responsable de la publicación denunciada; ya que bajo su óptica deben considerarse actos y momentos diferentes, por lo que desde su óptica es indebida la interpretación del Tribunal local al atribuirle la publicación en la red social sobre su informe de labores.
Para robustecer lo anterior, expone que en el expediente existe prueba referente a que, al momento de rendir su informe de labores, la responsabilidad y coordinación del manejo de las redes sociales recaía en el entonces Secretario Técnico de la Comisión de Desarrollo Social del Congreso del Estado; agregando que se trata de una prueba documental pública que merece valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por la normatividad electoral local.
En este sentido, la parte accionante alega que la prueba aportada fue indebidamente valorada por la autoridad responsable, ya que a su juicio, en una interpretación distinta, esta es más que suficiente para deslindarse de la presunta conducta infractora, a razón del criterio sostenido por el Tribunal local en el expediente TEEM-PES-017/2023 y confirmado por esta Sala Regional en los expedientes ST-JE-140/2023 y acumulados, donde aduce se estableció que no obstante de haberse difundido informes de labores en las redes sociales fuera de los plazos previstos para ello, la responsabilidad recaía en los servidores públicos responsables de la comunicación social, agregando que tales consideraciones le son aplicables al tratarse de un caso idéntico.
Bajo la misma línea de inconformidad, la parte enjuiciante argumenta que sí realizó los deslindes pertinentes y que fueron reconocidos por la autoridad resolutora en el cuerpo de la sentencia, propiamente en el apartado de defensas.
En consecuencia, se agravia de la transgresión al principio de exhaustividad al no valorar todos y cada uno de los elementos aportados en el expediente, faltando al principio de congruencia externa e interna que debe prevalecer en toda resolución.
OCTAVO. Metodología de estudio de los conceptos de agravio. Los agravios serán analizados conforme al orden señalado en la demanda, lo cual, a juicio de esta autoridad jurisdiccional no genera agravio a la parte enjuiciante, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el orden de prelación del estudio de los razonamientos expuestos por las y los inconformes, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”
NOVENO. Estudio de fondo.
- Falta de fundamentación, motivación y violación al principio de legalidad
Sala Regional Toluca califica infundados los agravios expuestos por la parte actora, ya que el Tribunal local sí señaló los preceptos jurídicos en los que basó su determinación, y valoró debidamente las pruebas aportadas por la parte enjuiciante.
La razón de la calificativa apuntada obedece a que la parte enjuiciante precisa que la autoridad responsable no fundó ni motivó la sentencia que le causa agravio, señalamientos que se advierten inexactos por parte de este órgano jurisdiccional federal, en principio, porque, por una parte, señala la indebida interpretación del articulado precisado en la sentencia impugnada y, por otra, expone la ausencia total de fundamentación y motivación.
Al respecto debe reiterarse que la falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa.
Así, la falta de fundamentación y motivación se actualiza cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
En cambio, existe indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal; sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
Por tanto, la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto[6].
En este sentido, dado el planteamiento del agravio en estudio, se analizarán en ambas vertientes la fundamentación y motivación de la sentencia.
Del contenido de la revisión de la resolución controvertida se desprende que el Tribunal local sustentó la actualización de la infracción denunciada en el artículo 242, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que la difusión de los informes de labores de las personas servidoras públicas no deben exceder de siete días previos, ni cinco posteriores al que se presente aquel.
De igual forma, la responsable sostuvo que la obligación de las diputaciones locales para rendir informes a la ciudadanía se acota al mes de septiembre de cada año, con excepción del último año de funciones en el que deberá realizarse durante el mes de agosto, ello con fundamento en el artículo 7, fracción IX, de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo[7].
El contenido de los preceptos citados, señalan lo siguiente:
“Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
[…]
“Artículo 242.
(…)
5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral”.
Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso
del Estado de Michoacán de Ocampo
“ARTÍCULO 7. Son obligaciones de los Diputados:
(…)
IX. Presentar un informe anual sobre sus labores legislativas dentro del mes de septiembre de cada año; a excepción del último año legislativo que tendrán que hacerlo, dentro del mes de agosto;”
[…]”
De ese modo, de la propia resolución se desprende que es inexacto lo aducido por la parte enjuiciante, ya que de la revisión a las consideraciones del Tribunal local se desprenden los preceptos jurídicos aplicables al caso, al establecer los límites previos y posteriores para la difusión de informes de labores, de ahí que no asista razón a la parte actora de la ausencia de fundamentación en la sentencia controvertida.
En consonancia con lo anterior, no se soslaya que la parte accionante, aunque por una parte aduce la ausencia de fundamentación, por otra, sostiene que fue incorrecta la interpretación realizada a los preceptos señalados, y tal apreciación la hace descansar en que considera que la normativa precitada no establece una obligación para las personas servidoras públicas para el retiro de la información de labores difundida, lo cual es impreciso.
Lo inexacto del alegato de la parte actora, reside en que, toda vez que el artículo 242, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un plazo límite para la difusión de informes de labores, la propia interpretación gramatical del precepto impone el deber de suspender o eliminar toda propagación de su información.
Es por ello, que se considera ajustado al orden jurídico los razonamientos del Tribunal local mediante los que se sostiene que la permanencia del primer informe en la red social Facebook implica la difusión fuera del tiempo permitido, ya que si no se elimina continúa su divulgación.
Asimismo, tampoco asiste razón de los argumentos de la parte accionante en las que señala que la sentencia impugnada carece de motivación o de razonamientos lógico-jurídicos para arribar a sus conclusiones, porque contrario a ello, del análisis de la resolución controvertida se evidencia un desglose de actuaciones y consideraciones que la sostienen.
En efecto, en el caso, el Tribunal local expuso lo siguiente[8]:
Que la parte actora rindió su Primer Informe de Labores como diputado local del Estado de Michoacán de Ocampo el siete de septiembre de dos mil veintidós;
Las ligas electrónicas acreditaron la difusión del informe de labores fuera del plazo legal;
Que la pertenencia y administración de la página de la red social Facebook donde se alojó la información materia de controversia correspondía a la parte actora;
Agregó, como recurso visual, una línea temporal calendarizada que contiene la fecha de presentación del informe de labores, precisando los límites de siete días previos y cinco posteriores para la difusión de aquél;
Puntualizó la última certificación en que se acreditó la permanencia del enlace electrónico con la conducta denunciada, y que corresponde exactamente a un año calendario posterior a la fecha del informe;
Que al seguirse divulgando la información reseñada en la red social Facebook, se excedían los límites establecidos para tales efectos; y
Por tanto, concluyó la actualización de la vulneración del artículo 242, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con relación al 134, de la Constitución Federal.
Ante tales consideraciones, para Sala Regional Toluca es inconcuso que la autoridad responsable sí realizó razonamientos lógico-jurídicos que le permitieron resolver la controversia, y tener por actualizada la infracción denunciada.
Ante lo expuesto, es que no asiste razón a la parte actora y, en consecuencia, se considera que la sentencia impugnada se encuentra debidamente motivada y, por tanto, el agravio en estudios deviene infundado.
- Falta de exhaustividad, valoración probatoria indebida y vicios de congruencia externa e interna
Se califica infundado el agravio relacionado con la violación al principio de exhaustividad por la aducida valoración probatoria indebida y vicios de incongruencia externa e interna, por las siguientes consideraciones.
Las manifestaciones de la parte enjuiciante no tiren asidero legal, porque, en primer término, resulta inexacto que la autoridad responsable no haya valorado como prueba documental pública consistente en el oficio de designación que extendió a diversa persona funcionaria, para que coordinara las actividades de su Primer Informe de Labores en el año dos mil veintidós, incluida la responsabilidad en el manejo de su red social de Facebook.
Lo anterior, porque del análisis del acto impugnado, se advierte que en las fojas cincuenta, cincuenta y uno, sesenta, sesenta y uno, setenta y ocho, y setenta y nueve, se realizan las consideraciones concernientes a la valoración de medios probatorios conforme se expone enseguida:
“j. Diputado Juan Carlos Barragán Vélez:
1. DOCUMENTAL. Consistente en la impresión de la sentencia de nueve de noviembre, dictada por este Tribunal Electoral dentro de los autos que integran el Procedimiento Especial Sancionador número TEEM-PES-017/2023, la cual servirá de base para acreditar que las faltas que me atribuyen ya fueron declaradas inexistentes bajo hechos análogos por los cuales se instauró Procedimiento Especial sancionador al C. Alfonso Jesús Martínez Alcázar, de ahí que en su momento solicitó que se aplique el mismo criterio.
2. DOCUMENTAL PÚBLICA Consistente en original del oficio número DIP-JC16*98/2022 de quince de agosto de dos mil veintidós, remitido al Lic. Carlos César Villalobos Jiménez, entonces Secretario Técnico de la Comisión de Desarrollo Social del Congreso, mismo que contiene el acuse del recibido por parte de dicho servidor público.
3. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Consistente en todos los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o inductivo por los cuales se llegue a conocimientos de la verdad legad a favor del denunciado.
4. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en los medios de convicción que obtengan al analizar las constancias que obran en el expediente y que le sean favorables.
5. TÉCNICA. Las cuales se localizan en los siguientes enlaces electrónicos[9]:
[…]
Ahora bien, no pasa desapercibido para el este tribunal, lo manifestado por el denunciado, respecto a que, “había designado a Carlos César Villalobos Jiménez, entonces Secretario Técnico de la Comisión de Desarrollo Social del Congreso, para los efectos de coordinar las labores del Primer informe de Labores, (156) sin embargo, dicha manifestación no es suficiente para considerarlo como un deslinde, pues de conformidad con la tesis de jurisprudencia 17/2010, ésta no reúne, por mucho, los elementos de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad , pues fue hasta comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos que realizó tal manifestación sin exhibir alguna prueba y alegatos que realizó tal manifestación sin exhibir alguna prueba que robusteciera su afirmación, aunado a que de autos no se advierte la participación en la ejecución de los hechos del citado Carlos César Villalobos Jiménez, de ahí que no se acredite un deslinde oportuno en su favor.[10]”
Lo expuesto evidencia que la autoridad responsable llevó a cabo la valoración de las pruebas en conjunto, en los términos del artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral del Estado de Michoacán, conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, tal y como se evidencia de la página sesenta del acto impugnado.
En el caso, la parte actora alega que el oficio de quince de agosto de dos mil veintidós, remitido al entonces Secretario Técnico de la Comisión de Desarrollo Social del Congreso, el cual contienen el acuse de recibido por parte del servidor público; la cual fue valorada como documental pública al haberse emitido por autoridad en el ámbito de su competencia, cuyo contenido genera certeza conforme a los artículos 37 fracción XI y 243 párrafos noveno y décimo del Código Electoral del Estado de Michoacán, y 16, fracción I, 17 fracciones II, III y IV; y 22, facción II de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, debió servir al Tribunal Local para deslindarlo de responsabilidad.
De lo expuesto se desprende que la documental referida en todo caso, solo permite tener certeza respecto a la designación realizada por la parte actora a diversa persona para la realización de las actividades señaladas, pero no para considerarse como un deslinde con efectos dentro del procedimiento especial sancionador.
Se señala lo anterior, dado que, en segundo lugar, la parte accionante pretende que tal documental surta los efectos de un deslinde oportuno y eficaz, cuando no se advierte de autos, ni de la relatoría de la sentencia, o de los agravios planteados, que haya realizado acciones concretas encaminadas al cese de la conducta infractora.
Ante tales circunstancias, es preciso enfatizar que, el hecho de que se aduzca que una persona servidora pública no maneje por sí misma sus redes sociales, no la exime en automático de responsabilidad administrativa electoral por los contenidos que en ella se difundan, dado que, con independencia de su administración, se encuentra constreñida al cumplimiento de la normativa electoral, debiendo actuar con diligencia y en consecuencia para evitar que contenido prohibido por sustancia o temporalidad, se aloje o difunda desde sus redes sociales.
Sustenta el razonamiento anterior, en lo aplicable, el criterio de la Sala Superior de este Tribunal en la tesis LXXXII/2016, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL DIFUNDIDA EN INTERNET. ES INSUFICIENTE LA NEGATIVA DEL SUJETO DENUNCIADO RESPECTO DE SU AUTORÍA PARA DESCARTAR LA RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES A LA NORMATIVA ELECTORAL”, donde señala que la sola negativa de las personas denunciadas de ser los responsables de la información alojada en sitios de internet resulta insuficiente para deslindar responsabilidad, ya que es necesario acreditar mediante elementos objetivos que realizaron actos tendentes a evitar que se siguiera exhibiendo la propaganda denunciada en la plataforma o la información atinente a su persona que se emplease sin su autorización.
En este sentido, el mencionado criterio, dispone que las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia indican que si alguien advierte o conoce de la existencia de algún instrumento en el cual se emplee su imagen, o información a su nombre sin su consentimiento, lo ordinario es que el implicado implemente actos idóneos y eficaces para evitar de manera real y objetiva que tal difusión continúe, cuando pudiera vulnerar lo dispuesto en la normativa electoral, de ahí que no asista razón a la parte actora respecto a la indebida valoración probatoria alegada.
Por otra parte, tampoco asiste razón en los alegatos tendentes a que la sentencia tiente contradicción que actualiza vicios de incongruencia interna y externa, ello porque, por un lado, se precisa que no existió deslinde oportuno y eficaz, y por otro, también se razonó en el apartado de defensas, que la parte enjuiciante, entonces parte denunciada, había señalado el haberse deslindado de responsabilidad y la sola expresión del Tribunal de Michoacán en dicho apartado, a decir del accionante, ocasiona que exista una contradicción en la sentencia recurrida.
Como se apuntó, en consideración de esta Sala, no le asiste razón de considerar que en la sentencia existen argumentaciones contradictorias, puesto que lo alegado, no se trata de un razonamiento conclusivo propio del órgano jurisdiccional local, sino de lo manifestado por la parte actora, circunstancia que con posterioridad fue valorada, por la responsable, en sentido de que el citado documento no reunía los requisitos para poder considerarlo como un deslinde eficaz, idóneo y oportuno en su favor.
En consonancia con lo anterior, la sentencia impugnada resolvió efectivamente la litis planteada dentro del procedimiento especial sancionador, ya que se constriñó a resolver si la parte denunciada había incurrido en la infracción imputada, siendo ésta, la difusión de informes de labores fuera del plazo legal, razón por la cual tampoco asiste razón a la parte accionante al aducir vicios de incongruencia interna y externa.
De lo anterior se colige que, al no haber existido un deslinde oportuno, eficaz e idóneo que eximiera de responsabilidad a la parte enjuiciante, es inconcuso que no le resulta aplicable el precedente de esta Sala Regional en el juicio electoral ST-JE-140/2023, dado que la base de la decisión de este asunto consistió en la existencia de un deslinde oportuno y eficaz para declarar la inexistencia de la infracción atribuida a diversa persona funcionaria pública, lo que en el caso no sucede, porque el deslinde fue hasta que fue llamado al procedimiento y no con antelación a ello para que se actualizara conforme con el precedente, de ahí que no resulte aplicable.
Sustenta el anterior razonamiento, la Tesis: VII.2o.C.5 K (11a.) “PRECEDENTES JUDICIALES OBLIGATORIOS. PARA DETERMINAR SU APLICABILIDAD EN EL CASO CONCRETO, ES NECESARIO QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ANALICE SU RATIO DECIDENDI”, en el que se precisa que la característica principal en la aplicación del sistema de precedentes estriba en que el Tribunal obligado a observar el precedente debe analizar si la “ratio decidendi” (o razón de la decisión) aplica en cada caso concreto, por lo que la vinculatoriedad de un precedente radica en que se actualicen las circunstancias torales que dieron origen a la decisión primigenia, lo cual no sucede en el caso en análisis.
En las condiciones relatadas, el acervo probatorio que fue ofrecido por la parte actora y que alude a documentales públicas que obran en el expediente TEEM-PES-022/2023, a las cuales se les concede valor probatorio para tener por acreditado lo contenido el tales elementos convicticos, en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las cuales son insuficientes para tener por colmada su pretensión, derivado de que de las propias constancias se advierte que no presentó el deslinde en los términos idóneos.
En conclusión, carecen de razón las manifestaciones de la parte actora y, por ende, se desestiman sus motivos de inconformidad.
Bajo las consideraciones expuestas, al haber resultado infundados los agravios señalados por la parte actora, lo conducente es confirmar la sentencia controvertida en lo que fue materia de impugnación.
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada en lo que fue materia de controversia.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; por estrados físicos y electrónicos a la parte actora toda vez que no señaló domicilio en la ciudad sede de esta Sala Regional ni diverso medio de notificación y a las demás personas interesadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 99 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; punto SEXTO, del Acuerdo General 2/2023, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[2] Se hace valer como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que obra en autos del cuaderno accesorio cuatro del expediente ST-JE-159/2023.
[3] De conformidad con lo establecido en el artículo 242, del Código Electoral del Estado de Michoacán.
[4] Lo cual es visible en: https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2023/01/Acuerdo-horario-de-labores-y-dias-inhabiles-2023.pdf.
[5] Porque es un hecho notorio para esta Sala Regional que diversas diputaciones también han presentado sus medios de impugnación para controvertir las sanciones impuestas.
[6] Tesis: I.3o.C. J/47 de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Febrero de 2008, página 1964.
[7] Se advierte de fojas 68 a 71 de la sentencia impugnada.
[8] Se advierte de las fojas 69 a 71 y 79 de la sentencia.
[9] Visible a foja 50 y 51 de la sentencia impugnada.
[10] Visible a foja 79 de la sentencia impugnada.