JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JE-2/2023
ACTOR: OMAR ORTEGA ÁLVAREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO[1]
TERCERO INTERESADO: ZURISADAY RUBÍ RODRÍGUEZ FLORES
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIA: THELMA SEMIRAMIS CALVA GARCÍA
Toluca de Lerdo, Estado de México, 21 de febrero de 2023.
Vistos para resolver, los autos del juicio electoral, promovido por
Omar Ortega Álvarez, por propio derecho y ostentándose como militante, afiliado, consejero estatal y nacional, así como coordinador del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, a fin de impugnar la sentencia dictada por el tribunal electoral de la citada entidad federativa, en los juicios ciudadanos locales JDCL/1364/2022 y JDCL/1373/2022 acumulados; y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De los hechos narrados por la parte actora en la demanda, de los autos que integran el presente juicio, así como de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:
1. Queja intrapartidista. El 14 de octubre de 2022, Omar Ortega Álvarez, en su calidad de militante del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México y diputado local, presentó una queja en contra de Zurisaday Rubí Rodríguez Flores, ante el Órgano de Justicia Intrapartidista del Partido de la Revolución Democrática,[2] por supuesta violencia política en razón de género, el cual fue integrado como asunto general AG/MEX/51/2022.
2. Medidas cautelares. El 21 de octubre de 2022, el Órgano de justicia intrapartidaria admitió a trámite la queja y dictó medida cautelar, consistente en la prohibición de mencionar al denunciante en medios de comunicación.
3. Nueva solicitud de medidas cautelares. El 10 de noviembre de 2022, el denunciante solicitó una nueva medida cautelar consistente en la suspensión de la afiliación de la denunciada al referido instituto político.
4. Acuerdo de suspensión provisional de derechos. El 11 de noviembre siguiente, el órgano de justicia, ordenó la suspensión provisional de los derechos partidistas de la ciudadana Zurisaday Rubí Rodríguez Flores.
5. Acuerdos de la Sala Superior (SUP-JDC-1418/2022 y SUP-JDC-1394/2022). Inconforme, con las medidas cautelares y con la suspensión provisional de sus derechos, el 14 y 17 de noviembre de 2022, Zurisaday Rubí Rodríguez Flores promovió sendos juicios de la ciudadanía, ante el Órgano de Justicia.
El 30 de noviembre y 8 de diciembre de 2022, la Sala Superior consideró a esta Sala Regional Toluca competente para conocer del caso, pero para agotar la definitividad, reencauzó las demandas al Tribunal Electoral del Estado de México.[3]
6. Juicios de la ciudadanía local JDCL/1364/2022 y JDCL/1373/2022. El 1 y 9 de diciembre de 2022, la Sala Superior notificó al Tribunal local los acuerdos y los días 5 y 14 siguientes, se recibieron las constancias ante la responsable, por lo que, se integraron los expedientes JDCL/1364/2022 y JDCL/1373/2022, respectivamente.
7. Acto impugnado. El 17 de enero del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó la sentencia en los expedientes JDCL/1364/2022 y JDCL/1373/2022 acumulados, en la que: i) Ordenó al Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática que recondujera la vía en que instruyó la denuncia presentada por el actor Omar Ortega Álvarez y ii) En vía de consecuencia, revocó todas las actuaciones y diligencias derivadas del asunto general AG/MEX/51/2022, dentro de las cuales, en lo que interesa se encuentran el acuerdo de 21 de octubre de 2022, por el que se dictó medidas cautelares que le impedían a Zurisaday Rubí Rodríguez Flores, realizar manifestaciones en medios de comunicación y diversos medios electrónicos; así como, el acuerdo 11 de noviembre de 2022, mediante el cual le suspendieron sus derechos partidarios.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la determinación anterior, el 21 de enero, el ciudadano Omar Ortega Álvarez, quien se ostenta como militante, afiliado, consejero estatal y nacional, así como coordinador del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, promovió ante el Tribunal responsable el presente medio de impugnación.
a. Recepción de constancias. El 26 de enero posterior, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda y las demás constancias que integran el expediente en que se actúa, consecuentemente, en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala acordó integrar el expediente ST-JDC-12/2023 y asignarlo a la ponencia en turno.
b. Cambio de vía y pronunciamiento sobre medidas cautelares. Mediante Acuerdo Plenario emitido el 27 de enero del año en curso, esta Sala Determinó el cambio de vía del juicio ciudadano a juicio electoral. Asimismo, declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares solicitadas por el actor.
III. Juicio electoral. En cumplimiento a dicha determinación señalada en el inciso que antecede, El mismo 27 de enero, la Presidencia de esta Sala ordenó integrar el expediente ST-JE-2/2022 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez.
Tal determinación fue cumplida el mismo día por el Secretario General de Acuerdos.
a. Radicación y admisión. El 3 de febrero posterior, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia, admitió la demanda.
b. Cierre de instrucción. Al no existir cuestiones pendientes por resolver, en su oportunidad el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción en el medio de impugnación.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por ser promovido en contra de la sentencia anteriormente identificada, dictada por un tribunal electoral local que corresponde a una de las entidades federativas (Estado de México) que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1º, 3°, párrafos 1 y 2; 6 y 19; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, asimismo, con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por Sala Superior del Tribunal Electoral, así como de conformidad con lo resuelto por esa instancia jurisdiccional en el Acuerdo de Sala del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-158/2018, donde estableció que el medio idóneo para conocer las resoluciones que provengan de los procedimientos sancionadores locales debía ser el juicio electoral.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La parte actora identifica como acto reclamado la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JDCL/1364/2022 y JDCL/1373/2022 acumulado, la cual fue aprobada por mayoría de votos de los magistrados integrantes del tribunal local.
Hecha la precisión que antecede, es conforme a Derecho tener por existente el acto jurídico impugnado y como autoridad responsable a ese órgano de autoridad jurisdiccional.
TERCERO. Procedencia del juicio electoral. En el caso, el medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8; 9; y, 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hacen constar el nombre del actor y el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los agravios que le causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta la firma autógrafa del promovente.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de 4 días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:
La resolución impugnada se emitió el 17 de enero del año en curso y fue notificada al promovente el mismo día[4], surtió sus efectos el 18 del propio mes, por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del 19 al 24 de enero del año en curso, sin contar los días 21 y 22 de enero, al tratarse de sábado y domingo, en atención a que el asunto no tiene relación con un proceso electoral.
En ese tenor, si la demanda fue presentada el 21 de enero, resulta procedente reconocer que ello se dio dentro del plazo legal establecido.
c) Legitimación y personería. El juicio se promovió por parte legitima, dado que el ciudadano Omar Ortega Álvarez, en su calidad de militante del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México y diputado local, fue el que presentó una queja en contra de Zurisaday Rubí Rodríguez Flores, quien ahora se inconforma de la sentencia dictada por el tribunal local.
d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que el actor fue la parte denunciante en el procedimiento sancionador del que derivó la resolución impugnada; de ahí que cuente con interés jurídico para controvertirla al estimar que es contraria a su pretensión.
e) Definitividad y firmeza. Se colma este requisito, porque no se encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de México para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral local ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente o a instancia de parte, los actos impugnados, la cual deba ser agotada, previamente, a la presentación del presente medio de impugnación.
CUARTO. Procedencia del escrito del tercero interesado. Durante el trámite de ley del juicio ciudadano ST-JDC-12/2023, llevado a cabo por el Tribunal Electoral del Estado de México, compareció, como tercera interesada, la ciudadana Zurisaday Rubí Rodríguez Flores, y este órgano jurisdiccional advierte que el escrito de comparecencia cumple con los requisitos previstos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), así como 17, numerales 1 y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente.
a) Forma. El escrito se presentó ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México, se hace constar el nombre de la compareciente, su firma autógrafa, el lugar para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para tal efecto.
b) Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo de setenta y dos horas, conforme con lo siguiente:
La demanda del juicio ciudadano ST-JDC-12/2023, se publicó en los estrados del tribunal responsable a las once horas del 23 de enero por lo que el plazo de setenta y dos horas concluía a las once horas del 26 de enero de este año.
Conforme con lo anterior, si el escrito se presentó a las diez horas con cuarenta y dos minutos del 26 de enero, resulta evidente su presentación dentro del plazo concedido para tal efecto.
c) Legitimación y personería. La compareciente cuenta con interés jurídico para acudir a esta instancia, pues busca defender la determinación del tribunal responsable que: i) Ordenó al Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática que recondujera la vía en que instruyó la denuncia presentada por el actor Omar Ortega Álvarez y ii) En vía de consecuencia, revocó todas las actuaciones y diligencias derivadas del asunto general AG/MEX/51/2022, dentro de las cuales, en lo que interesa se encuentran el acuerdo de 21 de octubre de 2022, por el que se dictó medidas cautelares que le impedían a Zurisaday Rubí Rodríguez Flores, realizar manifestaciones en medios de comunicación y diversos medios electrónicos; así como, el acuerdo 11 de noviembre de 2022, mediante el cual le suspendieron sus derechos partidarios, lo que constituye un derecho incompatible con el del actor.
QUINTO. Agravios planteados.
El actor, que fue el denunciante en la instancia partidista, se encuentra inconforme en contra de la sentencia controvertida, en la cual se consideraron fundados los agravios de la actor en el juicio local (denunciada), ordenando los siguientes efectos:
Por ello, al considerar que la decisión se encuentra indebidamente fundada y motivada, el actor formula los siguientes agravios.
Primeramente, señala que, se le otorgó a la denunciada Zurisaday Rubí Rodríguez Flores, la calidad de militante y afiliada, además de que ella en ningún momento adjuntó documento alguno para demostrarlo y no fue requerido por el órgano de justicia partidaria, sin embargo, el tribunal local subsana dicha circunstancia, en favor de la denunciada.
Que, el tribunal local fundamentó su resolución en los Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, emitidos por el Instituto Nacional Electoral de 2017, sin embargo, la norma actual aplicable es el ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los modelos de formatos "3 de 3” contra la Violencia" a efecto de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
De igual forma alega que, el tribunal responsable no consideró que en el año de 2020 hubo una reforma estatuaria en materia de género, por lo que los artículos citados no son aplicables.
Que, no se tomó en consideración que al anular las medidas cautelares otorgadas, se benefició a la denunciada, a partir de los errores del órgano de justicia intrapartidaria, lo cual violenta sus derechos y se le deja en estado de indefensión, sin tomar medidas que mantengan sus derechos.
Que, no fue correcta la determinación del tribunal responsable en el sentido de que es ilegal la vía en la que se tramitó la denuncia, como Asunto General, ya que desde que presentó el escrito inicial en contra de Zurisaday Rubí Rodríguez Flores solicitó que el asunto fuera analizado como queja contra persona, o como procedimiento sancionador, como lo solicitó al comparecer como tercero interesado en el primer juicio ciudadano en contra del acuerdo de 14 de octubre.
Que, la anulación de las medidas cautelares vulnera su esfera jurídica, debiendo considerarse como una violación lo determinado en la sentencia impugnada, porque ambas autoridades pudieron enmendar la situación y no dejarle en estado de indefensión, sin acceso a la justicia, por ello, solicita que se mantenga las medidas cautelares.
Que, hay una contradicción en la sentencia recurrida porque primeramente señala que el órgano de justicia del partido debe reencauzar la solicitud como una queja contra persona, pero en la página 230 se indica que se debe reencauzar como procedimiento sancionador.
Que, se violó el principio de igualdad entre las partes al retrotraer las actuaciones del juicio, anulando los acuerdos de 21 de octubre y 14 de noviembre de 2022, ya que no se emitieron argumentos respecto de la audiencia que se llevó a cabo el 21 de noviembre de 2022, en la que se desahogaron pruebas, sin que a la fecha se haya dictado sentencia definitiva.
Que, también dicha audiencia debió declararse nula, ya que, al llevarse a cabo, su contraparte ya cuenta con los elementos para su defensa, lo cual le da ventaja.
Que, si bien fueron anulados los acuerdos aludidos, el tribunal local no hace un estudio en cuanto a que el órgano de justicia del partido no analizó los argumentos planteados respecto de que la denunciada llevó a cabo actos para dañar la imagen del partido, de sus órganos y del denunciante, mediante manifestaciones directas en contra de su dignidad, sino que la autoridad hace referencia a actos relativos a violencia política en razón de género.
Que, se debió considerar que la implementación de las medidas cautelares anuladas no es definitiva y que por ello no presuponen un daño definitivo a la esfera jurídica de ninguna parte en el medio de impugnación.
Que, la anulación de las medidas cautelares solo benefició a la denunciada, dejándole en estado de indefensión por el tiempo que tome el reencauzamiento, ya que la parte denunciada puede acudir a medios de comunicación y dar declaraciones, ostentándose como Vicepresidenta de la Mesa Directiva y como consecuencia, seguir dañando la imagen del partido, por lo que solicita se establezca la sanción que corresponda al tribunal local y al órgano de justicia partidaria.
Que, se viola el derecho a una tutela judicial efectiva, poniéndole en desventaja por el hecho de ser hombre, al considerar que la actora, por ser mujer puede realizar actos ilegales, vulnerando su esfera jurídica, generando una discriminación en su contra, pues no tomó en consideración las manifestaciones que formuló como tercero interesado, de lo que advierte la parcialidad del tribunal local, que considera a la ahí actora como víctima.
Que, en la sentencia controvertida se advierte que el tribunal local prejuzga sobre el resultado del medio de defensa intrapartidario cuando señala que los actos denunciados no son constitutivos de violencia de género con lo que pretende inducir al órgano de justicia partidaria en el sentido de que la denunciada no puede ser sancionada por violencia de género en contra de un hombre, lo cual es discriminatorio.
Que, el tribunal responsable determina la improcedencia de la vía del medio de defensa interpuesto ante el órgano de justicia partidaria por el hecho de ser hombre, lo cual es discriminatorio y le impide un real acceso a la justicia, argumentando que no se advierten actos de violencia de género, pretendiendo cerrar la posibilidad de que tal órgano verifique y analice los actos de violencia cometidos en su contra del actor.
Que, el tribunal responsable requiere protección adicional para la presunta responsable de la realización de actos violentos en contra de él, a través de juzgar con perspectiva de género, ya que el tribunal pretende darle una protección más amplia, prejuzgando y casi resolviendo el medio de impugnación, descalificando los hechos denunciados.
Que, es inaplicable y subjetivo el análisis de la autoridad responsable, efectuado para establecer que el “Asunto General” es para casos de violencia de género, concluyendo que, por ello, la vía a través de la cual se sustanció es errónea, dejando de observar que el procedimiento se sustanció mediante las normas del Reglamento de Disciplina Interna aplicable para la queja contra persona, sin dar motivación del por qué fue una vía indebida para el caso.
Que, el único argumento que expone la responsable es que, la violencia de género solo aplica para el caso de mujeres y no de hombre, prejuzgando que los actos denunciados se refieren a violaciones estatutarias y reglamentarias, pero no a violencia de género.
Que, la responsable hace un análisis con base en un texto inexistente como es el Protocolo para Prevenir, Atender, Sancionar, Reparar y Erradicar la Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género del Partido de la Revolución Democrática, ya que el único ordenamiento vigente dentro del Partido de la Revolución Democrática es el denominado Protocolo para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Política en razón de género en el Partido de la Revolución Democrática, aprobado mediante Resolutivo del Noveno Pleno Ordinario del IX Consejo Nacional del Partido del Partido de la Revolución Democrática el día 3 de septiembre de 2017, que no tiene ningún texto parecido a contenido de la resolución impugnada.
Que, las reglas del protocolo de 2017, son idénticas a las reglas establecidas en el Reglamento de Disciplina Interna, por lo que es falsa la determinación del Tribunal local, en el sentido de que no se aplicaron dichas reglas, por lo cual, la determinación de la vía de “Asunto General”, ante la falta de un procedimiento no es inventarlo, en ajuste al control de convencionalidad difuso al cual se encontraba obligado el órgano de justicia del partido.
Que, es falso que se haya vulnerado la tutela judicial efectiva en perjuicio de la denunciada ya que, en el procedimiento sustanciado en el partido, se le otorgaron todas las garantías judiciales, otorgándole el derecho de ofrecer pruebas y conforme a las reglas procesales del Reglamento de Disciplina Interna aplicables a la queja contra persona.
Por lo anterior, solicita revocar el acuerdo de reposición de inicio, del procedimiento dictado por el órgano de justicia intrapartidaria, expediente AG/MEX/51/2022 y regresar las actuaciones al estado procesal en el que se encontraban hasta antes de la emisión de la sentencia controvertida.
SEXTO. Estudio de fondo.
A juicio de esta Sala los agravios del actor son inoperantes e infundados, por las consideraciones que enseguida se exponen.
Primeramente, debe decirse que, si bien, contrariamente a lo que discute el actor, en la propia sentencia controvertida, el tribunal responsable señaló que, si bien no existe constancia de afiliación de la parte actora como militante del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente obraban copias de sendos certificados de identidad digital en favor de Zurisaday Rubí Rodríguez Flores, como Consejera Estatal y Congresista Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por lo que, si conforme a los estatutos del referido partido político solo las personas afiliadas que integren el listado nominal tienen derecho, entre otras cosas, a postularse dentro de los procesos de selección de dirigentes, así como para ser nombrado en cualquier otro empleo o comisión al interior del partido político, y para ocupar cualquier cargo de dirección dentro del Partido en necesaria la afiliación, entonces se colmaba el requisito de legitimación de la ahí actora.
En esa virtud, dicho razonamiento no implica subsanar una irregularidad como beneficio indebido en favor de la actora, sino, se trata de un análisis del tribunal local necesario para establecer si la actora contaba con legitimación para actuar, a través de la revisión de las constancias, culminando con una inferencia lógica, lo cual es plenamente válido al resolver los medios de defensa.
Aunado a lo anterior, el actor omite controvertir lo señalado por la responsable, en cuanto a que si bien no existe constancia de afiliación de la parte actora como militante del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente obraban copias de sendos certificados de identidad digital en favor de Zurisaday Rubí Rodríguez Flores, como Consejera Estatal y Congresista Nacional del Partido de la Revolución Democrática, y que, conforme a los estatutos del referido partido político solo las personas afiliadas que integren el listado nominal tienen derecho, entre otras cosas, a postularse dentro de los procesos de selección de dirigentes, así como para ser nombrado en cualquier otro empleo o comisión al interior del partido político, y para ocupar cualquier cargo de dirección dentro del Partido en necesaria la afiliación, por lo que argumento se torna inoperante.
De igual manera, es inoperante el argumento del actor por el que alega que, el tribunal local fundamentó su resolución en los Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, emitidos por el Instituto Nacional Electoral de 2017, ya que en su consideración, la norma actual aplicable es el ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los modelos de formatos "3 de 3” contra la Violencia" a efecto de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
Ello porque de la revisión que hace esta Juzgadora a la sentencia traída a juicio, advierte que la responsable no se fundamentó en los Lineamientos que refiere.
En el mismo sentido, es infundado el agravio que vierte en el sentido de que, la responsable hace un análisis con base en un texto inexistente como es el Protocolo para Prevenir, Atender, Sancionar, Reparar y Erradicar la Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género del Partido de la Revolución Democrática, ya que el único ordenamiento vigente dentro del Partido de la Revolución Democrática es el denominado Protocolo para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Política en razón de género en el Partido de la Revolución Democrática, aprobado mediante Resolutivo del Noveno Pleno Ordinario del IX Consejo Nacional del Partido del Partido de la Revolución Democrática el día 3 de septiembre de 2017, que no tiene ningún texto parecido a contenido de la resolución impugnada.
La decisión de esta Sala se justifica sobre la base de que, si bien en la sentencia controvertida la responsable hace alusión a un Protocolo para Prevenir, Atender, Sancionar, Reparar y Erradicar la Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género del Partido de la Revolución Democrática, lo cierto es que ello es así precisamente porque el Estatuto vigente, en sus artículos 105, 106, y 108, entre otros, que establecen competencias y procedimientos del órgano de justica del partido, establecen ese Protocolo, con esa misma denominación, como uno de los ordenamientos en los que debe sustentarse, lo cual es acorde con las modificaciones a la normatividad del partido, autorizadas a través del Acuerdo INE/CG206/2022, de 27 de abril de 2022, que contiene la Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos del Partido de la Revolución Democrática, en cumplimiento al artículo transitorio Segundo, de los Lineamientos aprobados mediante Acuerdo INE/CG517/2020, así como en el ejercicio de su libertad de auto organización, por lo que, en todo caso, es en ese Protocolo y no en uno diverso de 2017, en el que se debía fundamentar la responsable.
Como consecuencia de lo anterior, resulta inoperante el argumento planteado en torno a que, el Reglamento de Disciplina Interna contiene reglas idénticas a las del Protocolo de 2017 y que el tribunal responsable no consideró que en el año de 2020 hubo una reforma estatuaria en materia de género, ya que, como se observa, incluso aplica la normatividad reformada en 2022.
Por otra parte, las cuestiones fácticas derivadas de una decisión de autoridad competente no pueden oponerse para obtener su revocación, máxime si la resolución de autoridad se encuentra debidamente fundada y motivada, y no existe otra cuestión eficaz para desvirtuar su legalidad y constitucionalidad.
En efecto, el hecho de que, en opinión del actor, la persona denunciada se haya beneficiado porque la responsable estimó que era procedente reconducir la vía en la que se tramitó la queja partidista del ahora actor, y por ende, revocar las actuaciones realizadas en la vía inadecuada, no es motivo válido para revocar la decisión tomada, sobre todo si el actor no explica por qué dicha circunstancia le deja en estado de indefensión.
Ello porque, aún no se trata de un pronunciamiento en cuanto al fondo, que fije una situación jurídica definitiva, sino que lo ordenado por la responsable es darle un cauce adecuado a la denuncia presentada por el actor, en el cual se puedan respetar las formalidades esenciales del procedimiento.
En tal sentido, si la responsable ordenó la reconducción de la vía, la consecuencia inmediata es que las actuaciones llevadas a cabo en una vía que no era la adecuada, debían anularse, como precisamente es el caso de las medidas cautelares, y ello es la manera de enmendar la situación ante una decisión errónea del órgano de justicia intrapartidario, y tampoco se le deja en estado de indefensión o sin acceso a la justicia, como lo pretende hacer valer, pues como se ha dicho, en la vía que se estimó procedente, se deberán llevar a cabo las formalidades previstas en el Estatuto y demás ordenamientos aplicables, atendiendo los términos planteados en la denuncia del actor.
Por otra parte, es inoperante la alegación de la parte actora, por la que discute que fue incorrecta la determinación del tribunal responsable cuando concluye que fue ilegal la vía en la que se tramitó la denuncia, como Asunto General, pues precisamente parte de esa conclusión es que se de trámite de queja en contra de persona, que prevé el Reglamento de Disciplina Interna en su artículo 42 y demás relativos, que es justamente lo que alega el actor, cuando afirma que, desde que presentó el escrito inicial en contra de Zurisaday Rubí Rodríguez Flores solicitó que fuera analizado como queja contra persona, o como procedimiento sancionador, y que incluso así lo solicitó al comparecer como tercero interesado en el primer juicio ciudadano en contra del acuerdo de 14 de octubre.
De igual forma es inoperante su afirmación de que existe una contradicción en la sentencia recurrida porque primeramente en la página 29 señala que el órgano de justicia del partido debe reencauzar la solicitud como una queja contra persona, pero en la página 230 se indica que se debe reencauzar como procedimiento sancionador.
Lo anterior es así porque, la sentencia no tiene foja 230, y por otra parte, los procedimientos de queja contra persona, están en el ámbito de un procedimiento sancionador lato sensu, pues pueden derivar en la determinación de infracciones y la consecuente aplicación de sanciones, por lo que la mera referencia no le causa al actor una afectación a su esfera jurídica.
Asimismo, es inoperante la alegación del enjuiciante por la que hace valer que se violó el principio de igualdad entre las partes al retrotraer las actuaciones del juicio, anulando los acuerdos de 21 de octubre y 14 de noviembre de 2022, ya que no se emitieron argumentos respecto de la audiencia que se llevó a cabo el 21 de noviembre de 2022, en la que se desahogaron pruebas, sin que a la fecha se haya dictado sentencia definitiva.
En efecto, esta Sala considera que se trata de un argumento inoperante porque, aun cuando no se haya hecho referencia específica a actuaciones llevadas a cabo en el expediente AG/MEX/51/2022, como sería el caso de cualquier audiencia, lo cierto es que, en la sentencia se ordenó la revocación de TODAS las actuaciones y diligencias derivadas de dicho expediente, como se advierte en la parte de los efectos del fallo impugnado, que enseguida se reproduce la parte conducente:
En otro orden de ideas, debe decirse que, dado que no se está analizando el pronunciamiento de fondo definitivo del caso, es inoperante que el actor pretenda que el tribunal local haya hecho un estudio en cuanto a que el órgano de justicia del partido no analizó los argumentos planteados respecto de que la denunciada llevó a cabo actos para dañar la imagen del partido, de sus órganos y del denunciante, mediante manifestaciones directas en contra de su dignidad, y que la autoridad hace referencia a actos relativos a violencia política en razón de género, dado que no es el momento procesal oportuno, pues dicho análisis, en su caso, es procedente al resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.
Por otra parte, tampoco asiste razón al enjuiciante cuando estima discriminatorio el criterio de la responsable, en cuanto que no es procedente instaurar un procedimiento de violencia política en razón de género, por ser hombre y que se prejuzga sobre el resultado del medio de defensa intrapartidario, cuando señala la responsable que los actos denunciados no son constitutivos de violencia de género, con lo que pretende inducir al órgano de justicia partidaria en el sentido de que la denunciada no puede ser sancionada por violencia de género en contra de un hombre, lo cual es discriminatorio.
En efecto, es incorrecta la consideración del actor relativa a que se encuentran en desventaja y que la motivación de la responsable es discriminatoria, puesto que el Protocolo correspondiente se implementó para revertir la desigualdad existente entre mujeres y hombres en perjuicio de las primeras, lo cual no puede considerarse discriminatorio, en términos de lo dispuesto por la Sala Superior de este tribunal, en la jurisprudencia 3/2015, de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS.[5]
Esto es, en atención al contexto de desigualdad estructural histórica, así como de asimetría de poder, existente entre hombres y mujeres para el acceso a la vida y cargos públicos, la implementación de una acción afirmativa tiene como finalidad última la igualdad material, entendida como el verdadero empoderamiento de la mujer, cuestión que pone en evidencia que su argumento carece de sustento, pues, en el caso concreto, no resulta admisible considerar como discriminatorio, en contra de los hombres -grupo históricamente favorecido-, el resultado de la observancia del principio de igualdad en favor de las mujeres -grupo históricamente desfavorecido- [artículos 1°; 2°; 3°; 5°, y 7°, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, así como 1°; 2°; 3°; 4°, inciso j; 5°, y 6° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer].
En efecto, tal como lo señaló la responsable a partir de un criterio fijado por esta Sala, se considera contrario a Derecho la aplicación del citado Protocolo, ya que tal instrumento no es aplicable a los casos como el que se analiza, en virtud de que los actos y omisiones invocados por el actor, debieron ser analizados únicamente desde la perspectiva del pleno y efectivo ejercicio del cargo.
Al respecto, la violencia política debido al género ha sido identificada como un fenómeno social que permitió crear un protocolo exclusivo para para atenderlo, tomando en cuenta, entre otras normas, una serie de instrumentos internacionales dirigidos a erradicar la discriminación contra la mujer.
Conforme a su contenido, la violencia política debido a género comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer (en razón de género), tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo.
Asimismo, la violencia política contra las mujeres puede incluir, entre otras conductas, la violencia física, la psicológica, la simbólica, la sexual, la patrimonial, la económica o la feminicida.
En ese contexto, la violencia política debido a género es una definición dirigida a identificar las situaciones de violencia que se actualizan en el ámbito político, y que inciden de manera desproporcionada en el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
La génesis de los instrumentos protocolarios sobre el tema, radica en la distinción del tipo de violencia que, particularmente, se ejerce en contra de las mujeres (cuando contiene elementos de género), para poder visibilizarla y, en su caso, definir las acciones tendentes a su protección, lo cual incluye, la manera en que se deben de conducir las autoridades (elementos que configuran la violencia política).
Asimismo, la pretensión del citado protocolo es orientar a las instituciones ante situaciones de violencia política contra las mujeres, facilitar la implementación de las obligaciones internacionales, así como dar estricto cumplimiento al deber de debida diligencia.
En ese orden de ideas, la metodología para el análisis de la acreditación de la violencia política de género ha sido retomada por la Sala Superior de este tribunal electoral, en los asuntos en los que se ha solicitado la práctica de dicho método, al emitir la jurisprudencia 21/2018, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.”
Como se puede observar, la violencia política debido a género es una categoría de análisis que permite a las autoridades (entre ellas, las electorales) determinar la acreditación de esa conducta a partir del estudio de los elementos que contempla el citado protocolo.
En tal contexto, para atender argumentos que consideran que no se debe aplicar tal instrumento, esta Sala Regional ha tomado el criterio de que, cuando se esté en presencia de una afectación (plenamente acreditada) de los derechos político-electorales de una persona (independientemente de su género), dicha situación debe ser analizada bajo el enfoque de la ocupación y del ejercicio del cargo público para el cual hubiese sido electo (desempeño libre e informado de las atribuciones inherentes a esa función pública), a efecto de no hacer nugatoria la voluntad de la ciudadanía al pronunciarse a través del sufragio por determinado candidato, en tanto conserva las calidades previstas legalmente[6].
Conforme con lo anterior, es acertado el pronunciamiento del Tribunal responsable en el sentido de que el Protocolo no es aplicable a los casos como el exhibido por el denunciante-violencia política contra un hombre por ser hombre-, y que actos invocados por el denunciante, deben ser analizados únicamente desde la perspectiva de las conductas que encuadran en un procedimiento de queja contra persona.
Ello porque, de estimar procedente la aplicación del Protocolo se incorporarían elementos definidos de manera doctrinal, filosófica y jurídica, para un grupo específico en el cual no está considerado el actor.
Finalmente, en cuanto a las pruebas que fueron reservadas, se estima improcedente su análisis dada la calificación de inoperancia de los agravios.
Derivado de lo expuesto, toda vez que los agravios resultaron infundados e inoperantes, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida.
Notifíquese, conforme a Derecho, para la mayor eficacia del acto.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.
Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, regrésense los documentos correspondientes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante TEEM o Tribunal Responsable.
[2] En adelante Órgano de Justicia intrapartidaria.
[3] En lo subsecuente Tribunal local o Tribunal responsable.
[4] Visible a fojas 119 7 120 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 12 y 13.
[6] (juicio electoral ST-JE-18/2019)