JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JE-3/2021
ACTOR: FRANCISCO JAVIER CHÁVEZ VARGAS
TERCERO INTERESADO: FERNANDO GUSTAVO FLORES FERNÁNDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: GERARDO SÁNCHEZ TREJO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 18 de febrero de 2021.
Vistos para resolver los autos del juicio electoral al rubro indicado, promovido por Francisco Javier Chávez Vargas, a fin de impugnar la resolución del procedimiento sancionador ordinario dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, el 12 de enero del año en curso, en el expediente PSO/43/2020, y;
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes: De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
a. Denuncia. El 14 de septiembre de 2020, el actor presentó una queja en contra de Fernando Gustavo Flores Fernández, ante la 27 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, por la colocación de 5 espectaculares y la difusión de videos e imágenes en la página de Facebook del denunciado.
En la denuncia el actor expuso que las conductas consistieron en posicionar la imagen, nombre y lema político de Fernando Gustavo Flores Fernández, de forma anticipada al inicio de las precampañas y campañas electorales de diputados federales respecto del proceso federal 2020-2021.
b. Sustanciación del procedimiento especial sancionador.
- Radicación e investigaciones. El 17 de septiembre de ese año la autoridad instructora radicó la queja y ordenó las diligencias pertinentes para verificar la existencia de los actos denunciados.
- Admisión, emplazamiento y fecha para audiencia. El inmediato 28 de septiembre, se admitió a trámite la queja, ordenó emplazar al denunciado y, señaló las 12:00 horas del 2 de octubre, para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.
- Diferimiento de la audiencia. Ante la imposibilidad de emplazar al denunciado, se difirió la audiencia y se ordenaron mayores diligencias para realizar el emplazamiento.
- Audiencia. El 9 de octubre pasado se llevó a cabo la audiencia de ley y, posteriormente, se remitió el expediente a la Sala Regional Especializada del este órgano jurisdiccional.
c. Remisión de constancia a la Sala Regional Especializada. El siguiente 22 de octubre se recibieron las constancias en la Sala Regional Especializada y se ordenó registrar e integrar el expediente SRE-PSD-1/2020.
d. Acuerdo de sala. El 30 de octubre del año pasado, el pleno de la Sala Regional Especializada determinó que no era competente para conocer y resolver la queja.
Señaló que, por las características de la propaganda denunciada, la competencia se actualizaba en favor de la autoridad electoral jurisdiccional local, por lo que, remitió las constancias al Instituto Electoral del Estado de México para que actuara conforme a derecho.
e. Primera resolución local. El 1 de diciembre anterior, el tribunal electoral local señaló que la difusión del nombre, voz e imagen del denunciado no constituye promoción personalizada y se encuentra justificada a partir de su carácter de ciudadano y que la información difundida fue de carácter social. Concluyó que no se acreditó el señalamiento consistente en el posicionamiento ilícito de Fernando Gustavo Flores Fernández y declaró inexistente la violación reclamada.
f. Primer juicio federal. El 8 del mismo mes, inconforme con la determinación, el actor promovió juicio federal.
El 11 siguiente, se recibieron las constancias en esta Sala Regional Toluca y formó el expediente ST-JE-42/2020.
g. Resolución federal. El 7 de enero de 2021,[1] esta Sala Regional, revocó para el efecto de que la autoridad jurisdiccional local, procediera de nueva cuenta a dictar una resolución en la que se pronuncie sobre el material probatorio, bajo la óptica de los equivalentes funcionales de una propaganda electoral.
h. Segunda resolución local. El 12 de enero, en cumplimiento a lo ordenado por esta sala, el Tribunal Electoral del Estado de México, emitió una nueva resolución, en la que, analizó el material probatorio y llegó a la conclusión de que la difusión del nombre, voz e imagen del denunciado no constituye promoción personalizada y se encuentra justificada a partir de su carácter de ciudadano y que la información difundida fue de carácter social. Concluyó que no se acreditó el señalamiento consistente en el posicionamiento ilícito de Fernando Gustavo Flores Fernández y declaró inexistente la violación reclamada.
La resolución fue notificada por correo electrónico al actor el 12 de enero.
II. Segundo juicio federal. Inconforme, el 16 siguiente, el actor promovió este juicio.
III. Remisión de constancias e integración de expediente. El 21 de enero, se recibieron en esta Sala la demanda, el informe, las constancias de trámite y el expediente del tribunal local.
La Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JE-3/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado Alejandro David Avante Juárez.
IV. Radicación. En su momento, el magistrado instructor radicó el expediente a su ponencia.
V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió el juicio y, posteriormente, se declaró cerrada la instrucción en el medio de impugnación.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver este juicio, promovido para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México relacionada con una queja presentada para impugnar actos que pudieran considerarse actos anticipados de precampaña y campaña; acto y entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce competencia.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción X; 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 1°; 3°, párrafo 1, inciso a); 4°, y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Tercero interesado. Se reconoce como tercero interesado a Fernando Gustavo Flores Fernández, al cumplir los requisitos previstos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c); 17, numerales 1 y 4, de la Ley de Medios, conforme lo siguiente.
a) Forma. El escrito de comparecencia se presentó ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre del compareciente, su firma autógrafa, lugar para oír y recibir notificaciones, así como personas autorizadas para tal efecto.
b) Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo de 72 horas.
El escrito de demanda del juicio federal se presentó ante la autoridad responsable el 16 de noviembre a las 22:41 horas, lo hizo público al día siguiente a las 12:00 horas.
Así, el plazo para acudir como tercero transcurrió de las 12:01 horas del 17 de noviembre, a las 12:01 del 20 siguiente, por tanto, si el escrito de comparecencia se presentó a las 12:01 horas del 20 de enero, resulta evidente su presentación dentro del plazo concedido para tal efecto.
c) Legitimación y personería. El compareciente cuenta con interés jurídico para acudir a esta instancia, pues busca defender la determinación del tribunal responsable que declara inexistente la violación reclamada, lo que constituye un derecho incompatible con el del actor, además de haber comparecido, con el mismo carácter, en la instancia local.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se explicita a continuación.
a) Forma. En ella se señala el nombre del actor, consta su firma autógrafa; se indica el correo electrónico para oír y recibir notificaciones; se precisa el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos y agravios que afirma le causa la sentencia controvertida y los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. Fue presentada dentro del plazo previsto en el artículo 8, de la Ley de Medios.
Al respecto, la sentencia reclamada se notificó por correo electrónico el 12 de enero, en tanto el accionante presentó su escrito de impugnación el 16 del mismo mes, por lo que resulta oportuna.
Esto es así, porque si la sentencia se notificó al actor el 12 de enero de este año, el plazo para impugnarla transcurrió del 13 al 16 de enero, de conformidad con lo previsto en el artículo 413 del código electoral local, que dispone que durante el proceso electoral todos los días y horas con hábiles.
c) Legitimación. El juicio fue promovido por un ciudadano que acude a esta instancia federal en defensa de un derecho de naturaleza electoral que considera vulnerado, con lo que se cumple lo previsto en los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
d) Interés jurídico. Este requisito se cumple, toda vez que el actor fue quien promovió el juicio ciudadano local del que derivó la sentencia impugnada.
e) Definitividad. Para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación del Estado de México algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, y que resulte eficaz para obtener su modificación o revocación, por lo que este requisito se estima colmado.
CUARTO. Consideraciones de la sentencia impugnada: El Tribunal Electoral del Estado de México, expuso las razones siguientes:
En principio, señaló las razones por las cuales esta Sala Regional revocó previamente la sentencia (ST-JE-42/2020); de manera destacada, la necesidad de llevar a cabo un estudio nuevo sobre la base de los denominados “equivalentes funcionales”, tratándose de actos anticipados de precampaña y campaña.
Bajo esa óptica, analizar la propaganda denunciada en un contexto integral del mensaje, sin limitarse a valorar la existencia de palabras o símbolos sacramentales que, ordinariamente, harían inequívoca la existencia de actos anticipados de precampaña o campaña.
Enseguida, delimitó los actos materia de la denuncia; la contestación del denunciado; las pruebas de autos, y fijó como materia del pronunciamiento determinar si se actualizan los actos anticipados de precampaña y campaña, sobre la base de la institución de equivalentes funcionales, así como promoción personalizada.
En ese contexto, en su pronunciamiento de fondo expuso que los hechos narrados por la quejosa versaban sobre actos de precampaña y campaña electoral, y promoción personalizada atribuibles a Fernando Gustavo Flores Fernández en su calidad de ciudadano, derivados de la colocación y difusión de cinco anuncios espectaculares en los municipios de Toluca, Metepec y Mexicaltzingo, Estado de México, así como de las actividades en la red social Facebook a través de una página a su nombre, por el que realizó publicaciones como dos videos donde interactúa con diversas personas y con una tercera persona que refiere como "Eduardo Capetillo", quien saluda y felicita al probable infractor.
De ese modo, la autoridad responsable, analizó dos temáticas: en torno a la publicidad referente a la colocación de cinco anuncios espectaculares por parte del denunciado; y la publicidad referente a las actividades difundidas en la red social denominada Facebook del denunciado.
En el primer tema, expuso que se identificó que los anuncios eran de gran formato, conocidos como espectaculares, además que de su contenido se observaban rostros desconocidos, y sobresalía la imagen de una persona del sexo masculino con el texto "#Cómo Si', debajo de ello "Metepec", además del nombre de Fernando Flores, adjuntándose en el instrumento notarial de fe de hechos, diversas fotografías en color blanco y negro, que corresponden a los anuncios en cuestión, así como la geolocalización de ellos en el portal de internet denominado "Google Maps".
Además, consideró que el denunciado reconoció de manera general esos materiales, respecto de los cuales objetó su presunta finalidad electoral, toda vez que, afirmó, se dieron en el ámbito de su actividad empresarial.
Sobre esas bases, la responsable tuvo por acreditada la existencia de los cinco anuncios espectaculares denunciados.
En cuanto al segundo tema, la responsable constató la existencia de seis publicaciones en la página oficial de "Fernando Flores Fernández" de la red social de Facebook, sin embargo, solamente dos de ellos correspondían a las direcciones señaladas en el escrito de denuncia, motivo por el cual sólo esas dos direcciones fueron inspeccionadas por la autoridad a quien se le solicitó su certificación; asimismo, se expuso que la Oficialía Electoral acreditó la existencia de diversas páginas de internet.
Así, el Tribunal responsable tuvo por acreditada la existencia de las dos páginas electrónicas denunciadas, además del contenido que se albergaba en las mismas (publicaciones en la red social —Facebook- que contenía dos videos), describiendo la información contenida, cuyos elementos le permitieron advertir que correspondían a las denunciadas por la quejosa. Por tanto, acreditó la existencia de los hechos en que se basaba la denuncia, consistente en las dos publicaciones que contienen dos videos, motivo de la queja, por el que se evidencia en uno, reuniones virtuales de interacción del denunciado con diversas personas, por un lado, y en otro, la opinión de terceras personas, por el que se alude al denunciado con un saludo de amistad.
En ese orden, la autoridad responsable tuvo por acreditada la existencia de cinco anuncios espectaculares, colocados en diversas direcciones de los municipios de Toluca, Metepec y Mexicaltzingo, de esta entidad y de dos páginas electrónicas, por el que se publican dos videos en la red social Facebook.
En el apartado siguiente, el Tribunal responsable analizó el material electoral bajo la institución jurídica de equivalentes funcionales, con el objeto de verificar si:
a) La posible existencia de un posicionamiento electoral anticipado implícito, en el que la conducta sistémica reiterada de un ciudadano con aspiraciones electorales pudiera constituir un fraude a la Constitución federal y la ley, al vulnerar el principio de equidad en la contienda.
b) La propaganda denunciada constituye o no un equivalente funcional de un llamamiento expreso al voto, o cuestiones similares.
c) Es posible interpretar razonablemente que el contenido de la publicidad denunciada constituyó un equivalente funcional dirigido a influir de manera positiva en la imagen del denunciado y por tanto, si el contenido de la publicidad permite o no obtener un posicionamiento y exposición electoral frente a la ciudadanía y de ahí que deba tener por existente la conducta.
Al respecto, citó la jurisprudencia 4/2018 y diversos precedentes de la Sala Superior, para retomar los elementos de estudio sobre los elementos expresos y sus equivalentes funcionales
Finalmente, llevó a cabo el análisis del caso concreto de los actos anticipados de precampaña y campaña, bajo el enfoque de los equivalentes funcionales, aplicable a los actos anticipados de precampaña y campaña, en referencia con los elementos personal, subjetivo y temporal, de lo que concluyó lo siguiente.
Sobre esas razones, el Tribunal Electoral del Estado de México, declaró la inexistencia de la violación objeto de la denuncia.
QUINTO. Resumen de agravios. El actor considera que la sentencia adolece de una indebida motivación y es incongruente, lo que constituye una violación directa del principio constitucional de equidad en la contienda, por la comisión de actos anticipados de campaña. Sustenta su causa de pedir en lo siguiente.
La nueva sentencia debía acatar las consideraciones vertidas en el diverso juicio ST-JE-42/2020 puesto que se emitió para cumplirla, sin que ello significara una segunda oportunidad para resolver una misma causa.
Tales consideraciones son, en su concepto, que, para la configuración de los actos anticipados de precampaña y campaña, es necesaria la concurrencia de los elementos personal, temporal y subjetivo (foja 19).
Asimismo, que resulta importante destacar que, en el caso, del contenido de la publicidad denunciada no se advierte alguna finalidad diversa más que generar una opinión favorable del ciudadano, en una demarcación territorial específica y considerando el inminente proceso electoral en el Estado de México (foja 28).
Por otra parte, que se advierte la existencia de una fuerte coincidencia de un equivalente funcional con un slogan utilizado en una campaña, el hashtag #Cómo Sí, debajo de la palabra Metepec, lo cual pudiera generar en el receptor la asociación de un circunscripción electoral con el mensaje favorable (sí en el municipio de Metepec) así como una gestación o actuación exitosa de la persona, lo cual genera un posicionamiento positivo de la persona y el apoyo de la ciudadanía para su participación en un inminente proceso electoral y en una muy cercana campaña electoral (foja 30).
Así, el tribunal responsable debió atender a todas las consideraciones de la sentencia, muy especialmente en cuanto a que esta Sala Regional ya había determinado que los elementos propagandísticos que fueron analizados en el expediente constituían "equivalentes funcionales" para efectos de declarar la actualización de la infracción por actos anticipados de campaña o precampaña.
Sin embargo, si bien tuvo por acreditados los elementos publicitarios (espectaculares y páginas de redes sociales), determinó que no existían infracciones y que los mismos, no podrían ser considerados "equivalentes funcionales" a efecto de acreditar los actos anticipados de campaña.
En su concepto, de haber aplicado los pasos establecidos por la Sala Regional (foja 27 de la sentencia del juicio ST-JE-42/2020) se sigue que, efectivamente, el contenido publicitario sí equivale a la promoción política y posicionamiento mediático del C. Fernando Flores.
Al respecto, considera la propaganda se debe analizar como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen entre otros) y visuales (colores, enfoque de tomas, tiempo en pantalla o en audición, entre otros).
Bajo esa premisa, del análisis de la propaganda se observa en primer plano, por supuesto la imagen de Fernando Flores, el slogan o la "frase motivacional" #Cómo Sí Metepec y su nombre y Apellido "Fernando Flores", el ademán del Sr. Fernando es un dedo al frente, señalando al espectador, invitándolo o señalando a algún propósito.
Esos espectaculares se colocaron mayormente en el territorio del Municipio de Metepec y en sus vías de acceso como son caminos en el Municipio de Toluca
Por otra parte, en sus redes sociales incorpora elementos similares, por lo que, en su concepto, existe una vinculación entre el contenido de la Fan Page del Señor Fernando, con el esquema propagandístico que desplegó en el territorio municipal.
En cuanto al contexto del mensaje, aduce que se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, el horario de la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, su duración entre otras circunstancias relevantes.
A su parecer, el contexto en el que se colocan los espectaculares y se promocionan los videos de facebook es ante una inmediación del proceso electoral en el Estado de México, elemento que se aprecia incluso de la misma propaganda, puesto que la centraliza en "METEPEC", lo cual vincula directamente este asunto con el proceso local (cita el Acuerdo Plenario de Incompetencia de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación SRE-PSD-1/2020). Lo anterior se advierte también de diversas notas periodísticas.
Todo lo expuesto, afirma, son hechos notorios para esta Sala y denotan que la intención y percepción ciudadana de la actividad del Señor Fernando Flores no es otra que tener interés en participar en asuntos públicos, lo que en sí mismo no es sancionable, pero sí lo son las manifestaciones y el posicionamiento hecho desde septiembre de 2020.
Además, no se trata de hechos aislados, sino de una verdadera conducta sistemática desplegada con la única finalidad de trastocar el principio de equidad en la contienda electoral y beneficiarse de forma ilícita de un posicionamiento anticipado de su imagen para claros fines políticos, por lo que no son aplicables los criterios invocados del juicio SUP-JE-75/2020, puesto que los espectaculares analizados en aquel caso hacen alusión a una revista y en los espectaculares no existe ningún otro elemento más que los asociados a la persona de Fernando Flores y al Municipio de Metepec, Estado de México.
Por ende, en el presente caso, se actualiza el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña puesto que la campaña propagandística, analizada en contexto representa un equivalente funcional, donde la única finalidad del interesado es obtener un posicionamiento político dentro del proceso electoral en el que nos encontramos.
Por cuanto, a los elementos personal y temporal, afirma que se está ante un aspirante como lo reconoció esta sala y los actos denunciados tienen una inmediación directa de cara al proceso electoral del Estado de México, en tanto que, en estricto sentido, nos encontramos ya dentro de un proceso electoral federal, lo que en sí mismo es suficiente para tener por colmado el elemento temporal.
Finalmente, solicita que esta Sala Regional, analice la violación directa al principio constitucional de la equidad en la contienda por la sobre exposición de su imagen con una anticipación ilícita.
Por las anteriores razones considera que se vulnera la equidad en perjuicio de los ciudadanos del Estado de México, en tanto que el presunto infractor ha colocado su imagen de forma pública para generar en la población votante valoraciones sobre el aspirante, previas a que comience el periodo oficial de difusión de candidatos, propuestas y candidaturas en general.
SEXTO. Cuestión a resolver. El actor pretende que se revoque la decisión tomada por el tribunal local en la sentencia impugnada, a fin de que se declaren actualizadas las infracciones denunciadas.
Por tanto, se debe determinar si el estudio sobre los “equivalentes funcionales” fue apegado a Derecho y conforme a los parámetros establecidos en la sentencia ST-JE-42/2020 o, por el contrario, la sentencia no se ocupó de los temas necesarios y no está debidamente fundada y motivada.
SÉPTIMO. Metodología de estudio. Los agravios serán estudiados en conjunto, al estar todos relacionados a evidenciar la falta de fundamentación y motivación del acto impugnado, y tratar de demostrar que la responsable no valoró de forma adecuada el material probatorio bajo las reglas de los equivalentes funcionales.
Lo anterior no implica una afectación al promovente, pues no es la manera en que los agravios son estudiados lo que puede causar perjuicio, siempre que todos ellos sean analizados, en términos del criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[2].
OCTAVO. Precisiones previas. Antes de abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada, es conveniente hacer las precisiones siguientes.
Al resolver el juicio electoral ST-JDC-42/2020, esta Sala Regional dejó en plenitud de jurisdicción al tribunal responsable para emitir una nueva sentencia, conforme con los parámetros establecidos, por lo que, el estudio de los agravios versará sobre la existencia de vicios propios de la sentencia impugnada en este juicio porque constituye un nuevo acto, no obstante que se dicte en cumplimiento de una sentencia.
En ese orden de ideas, si bien en el juicio electoral ST-JE-42/2020 se expresaron las consideraciones por las cuales se revocó la sentencia, las conclusiones vertidas no son, por sí mismas, declaraciones constitutivas sobre las presuntas infracciones, lo que explica el hecho de que se haya dejado en plenitud de jurisdicción al Tribunal responsable, para analizar de nueva cuenta los hechos materia de la denuncia al acreditarse que su estudio formal fue insuficiente.
En ese sentido, en esta sentencia se analizarán las consideraciones que sustentan el acto reclamado, a la luz de los nuevos agravios expresados por el actor.
NOVENO. Estudio de fondo. Los agravios son fundados y suficientes para revocar la sentencia reclamada.
Esta Sala Regional no comparte el estudio llevado a cabo por el Tribunal responsable, bajo la apariencia de equivalentes funcionales, como se explica enseguida.
Es un hecho no controvertido que del estudio del contenido de la publicidad denunciada no se advierte alguna temática política o electoral, que pudiera representar un llamamiento expreso al voto.
En ese orden de ideas, fue que en el diverso juicio ST-JDC-42/2020 se estableció como parámetro de estudio para emitir una nueva sentencia, el concepto de equivalentes funcionales.
Tampoco lo es que la autoridad responsable tuvo por acreditada la existencia de cinco anuncios espectaculares, colocados en diversas direcciones de los municipios de Toluca, Metepec y Mexicaltzingo, de esta entidad, y de dos páginas electrónicas en las cuales se publicaron dos videos en la red social Facebook.
Lo fundado del agravio radica en que, tal como lo señala el actor, el tribunal responsable realizó un estudio fragmentado y no integral del contenido de los hechos denunciados, por lo que la sentencia carece de congruencia y una debida fundamentación y motivación.
En lo atinente, el actor manifiesta que el contexto del mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite.
En el caso, si bien el Tribunal responsable expuso como marco conceptual que su estudio sería en un contexto integral del mensaje, sin limitarse a valorar la existencia de palabras o símbolos sacramentales, lo cierto es que no expuso las razones explícitas por las cuales llegó a la conclusión de que los actos no son anticipados de precampaña o campaña, aun cuando adujo estudiarlos bajo el significado de equivalentes funcionales.
Al respecto, se limitó a elaborar una ficha descriptiva de los elementos materiales de la denuncia, sobre la cual concluyó, de manera directa que su contenido no es ilícito, como se expone a continuación.
Espectaculares
Se trata de anuncios de gran formato denominados espectaculares; de su contenido se observaban rostros desconocidos, y sobresalía la imagen de una persona del sexo masculino con el texto "#Cómo Si', debajo de ello "Metepec", además del nombre de Fernando Flores.
Páginas de redes sociales
La responsable constató la existencia de seis publicaciones en la página oficial de "Fernando Flores Fernández" de la red social de Facebook; sin embargo, solamente dos de ellos correspondían a las direcciones señaladas en el escrito de denuncia, motivo por el cual sólo esas dos direcciones fueron inspeccionadas por la autoridad a quien se le solicitó su certificación; asimismo, se expuso que la Oficialía Electoral acreditó la existencia de diversas páginas de internet.
Conclusión
En lo atinente, consideró que, de los elementos que se extraen de la publicidad acreditada, valorados en lo individual y en su conjunto, no se perciben expresiones que puedan considerarse como equivalentes funcionales que impliquen un posicionamiento electoral anticipado, un llamamiento expreso al voto, o cualquier otra forma que, de forma unívoca e inequívoca, tenga un sentido equivalente de solicitud del sufragio a favor o en contra de alguien, ni una influencia positiva en la imagen del denunciado, de carácter electoral.
Lo anterior, porque, si bien los cinco espectaculares exponen de forma preponderante la imagen de Fernando Flores así como su nombre y una frase relacionada con el municipio de Metepec, tales elementos son insuficientes para considerarse como un equivalente funcional, en atención a que de los cinco espectaculares, si bien se colige la publicidad del denunciado ante la ciudadanía en general, ésta no puede tildarse de características implícitas o equivalentes que tengan incidencia en el proceso electoral que se realiza en el Estado de México, dado que de la publicidad física valorada en su contexto, no se desprende la existencia de expresiones que de forma objetiva y sin ambigüedad signifiquen, denoten o equivalgan a algún propósito a favor o en contra de una candidatura o partido político, posicionen al denunciado con el fin de obtener una candidatura en el proceso electoral que ha iniciado en el Estado de México o influyan positivamente en la imagen del denunciado con una finalidad electoral.
Sin embargo, esta Sala Regional no comparte las conclusiones anteriores, porque los elementos valorativos en que se respalda no se llevaron a cabo de manera integral como se muestra enseguida.
Contexto de estudio
En primer orden, no se comparte que el Tribunal responsable haya circunscrito el estudio de los equivalentes funcionales únicamente al elemento subjetivo.
Al respecto, de manera expresa señaló “…oportuno realizar, en primer término el estudio del elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña, por ser éste en el que se debe examinar la existencia de equivalentes funcionales de llamamiento al voto, …” (foja 35 de la sentencia).
La delimitación conceptual de estudio anterior ya constituye una fragmentación anticipada del objeto de estudio, lo que se traduce en un análisis parcial de los denominados equivalentes funcionales, en cuyo segundo elemento de método de análisis debe considerar el conjunto de circunstancias que rodean una situación, sin las cuales no se puede comprender correctamente.
Esto es, en la técnica del estudio del componente equivalente funcional, el Tribunal responsable se limitó a llevar a cabo un análisis del conjunto de elementos metalingüísticos que incluyen, preceden o siguen a una palabra u oración (#CómoSíMetepec) y que pueden determinar el significado o la correcta interpretación del mensaje, sin considerar cómo la relación y coherencia de ese conjunto se vincula o no con el contexto en que fueron expresados, de contenido material (el lugar en que se colocaron los espectaculares, si se trata de vías primarias de comunicación, durante cuánto tiempo estuvieron expuestos, etcétera).
Como se señaló en párrafos precedentes, la finalidad de llevar a cabo el estudio de propaganda bajo el método de los equivalentes funcionales es encontrar aquellos elementos que, al no existir de manera expresa o conforme a las características ordinarias de los mensajes electorales, compartan, en el contexto integral de su elaboración, promoción, contenido y ubicación, la misma intención y resultado material, de manera objetiva y razonable.
Así, para considerarla como tal y, por ende, como un acto anticipado de precampaña o campaña, el estándar argumentativo de las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales para desacreditarla o calificarla como tal, debe partir del análisis de cada uno de los elementos probatorios, su fuerza convictiva o indiciaria y el enlace de cada uno con la norma que protege el bien jurídico tutelado.
Como se advierte de las razones expuestas en la sentencia, el tribunal responsable redujo su ejercicio de no acreditación de las conductas típicas a una relatoría de hechos con los que concluyó que no se vulneró el bien jurídico tutelado, sin llevar a cabo un auténtico razonamiento lógico-jurídico al respecto, aun cuando el procedimiento sancionador tiene como propósito el esclarecimiento de los hechos, es decir, la búsqueda de la verdad (principio de verdad material), para estar en posibilidad de determinar la existencia o inexistencia de una infracción y, en su caso, la imputación de responsabilidad y la imposición de una sanción.
Lo anterior repercute en la carga que tiene la autoridad de argumentar en relación con las pruebas para demostrar o no los hechos en los que se basa la imputación de una infracción.
Por esa razón, la autoridad sancionadora tiene que exponer explícitamente las inferencias, las deducciones, las asociaciones, los argumentos probatorios y todos los elementos necesarios para demostrar por qué con las pruebas que recabó se demuestran o no los hechos base de la denuncia y que hay elementos que revelan que ese actuar es atribuible a la persona imputada.
Ello es así, porque al analizar un contenido bajo la técnica de equivalentes funcionales, en la que las pruebas conducen a otras indirectas, la autoridad está obligada a controlar la razonabilidad de las inferencias en que sustente su determinación para acreditar o no la existencia de la infracción.[3]
Ahora bien, el Tribunal responsable concluye que en los materiales analizados no se hace referencia a algún elemento que vincule al denunciado con un proceso electoral, a un instituto u organización política, un lema de gobierno, un eslogan con fines políticos.
Sin embargo, ese es precisamente el contenido intrínseco que se debe buscar bajo el parámetro de los equivalentes funcionales, porque, generalmente, no existe en el acto que se revisa una referencia a alguno de los elementos de la conducta irregular, por lo que la autoridad abandonó el deber de desentrañar ese elemento, más allá de cualquier referencia.
Asimismo, señala que los espectaculares no se colocaron dentro del inmueble perteneciente a algún instituto u organización política o de algún ente de gobierno, con la intención de generar la idea en la ciudadanía que la persona denunciada pertenezca a dicha organización.
Al respecto, deja de lado que la propaganda electoral, de manera ordinaria, no se coloca únicamente en esos lugares y no es la única manera de asociación con un instituto político, máxime que existe la posibilidad de una postulación sin partido.
En su análisis deduce que la frase #CómoSíMetepec", a pesar de que está escrita en colores azul y blanco, no conduce a la conclusión objetiva, unívoca e inequívoca de que ese elemento sea alusivo al partido político Acción Nacional, porque puede obedecer a otras circunstancias, ya que esos colores no son exclusivos de ese instituto político.
Sin embargo, no enuncia, al menos, a qué otras circunstancias se puede deber el uso de esos colores, esto es, por ejemplo, que se trata de una publicidad comercial.
Asimismo, omitió considerar que, en el contexto del inicio formal del proceso electoral federal (siete de septiembre de dos mil veinte) el uso de símbolos, colores, frases, denominaciones y lemas puede adquirir por sí mismas una connotación electoral.
Al respecto, conforme a lo establecido en el artículo 39, párrafo 1, inciso a), los estatutos de los partidos políticos establecerán la denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos (identificados técnicamente como pantone, que es el sistema de identificación de colores más utilizado en la industria de la serigrafía e impresión).
Por ende, existe la eventualidad de que, iniciado un proceso electoral, la combinación de la cromática que identifica a un partido con otros elementos lingüísticos, visuales o de mercadotecnia política, produzca unidades o productos similares o semejantes que puedan confundir a quien los aprecie u observe, y producirles la idea gráfica-conceptual de pertenencia al instituto político que se caracterice con el color utilizado.
Máxime si se considera que, legalmente, no existe el derecho de uso exclusivo de los elementos separados de los emblemas registrados por los partidos políticos, sino que, por el contrario, existe plena libertad para utilizar los signos de identidad compuestos con uno o varios de esos elementos.[4]
En este sentido, la utilización de tales elementos, cuando pueden inducir a confusión, se debe considerar constitutivos de las reglas que rigen los actos de precampaña.
Respecto de la frase, agrega que simplemente está relacionada con una expresión de aliento o forma de actuar ante una situación particular, de la cual no es dable extraer ningún elemento relacionado con un proceso electoral, ni contiene expresión de apoyo, rechazo o presentación de una candidatura, ni elemento alguno que denote de forma inequívoca su finalidad electoral.
Lo que es en sí mismo incongruente, puesto que una frase no puede ser una expresión de aliento y a la vez no ser de apoyo, rechazo o presentación; además, no describe cuál es esa situación particular en la que se expresó.
En cuanto a los videos, concluye que no contienen ninguna expresión o elemento que configure un equivalente funcional sobre el llamado al voto por cierto ciudadano, un posicionamiento anticipado o una influencia positiva de carácter electoral en favor del ciudadano denunciado.
En lo atinente, afirma que versan sobre la vida laboral del denunciado desde la infancia y la forma en la que llegó a ser un empresario exitoso, así como sobre la interacción personal con temas relacionados, entre otras cuestiones, con el liderazgo de los jóvenes, políticas empresariales en favor de los emprendedores, el enfrentamiento de la economía y la educación derivados de la pandemia, desempleo y otros temas afines.
Asimismo, que no incluye alguna palabra o expresión que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, así como tampoco que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía, por lo que no se advierte que el denunciado pretenda posicionarse políticamente de manera anticipada, porque no mencionan a institutos políticos, campañas o procesos electorales, ni tampoco candidaturas, menos aún se da a conocer una plataforma electoral, ni se observa la solicitud del voto ciudadano en su favor o de otro ente diverso.
Como se advierte, las conclusiones de la responsable carecen de congruencia porque, por una parte, afirma que las manifestaciones expresadas no trascienden a la ciudadanía, cuando fueron difundidos en redes sociales, de acceso público, cuyo contenido se difundió y compartió con y por diversas personas, incluida alguna con una presencia pública preminente en la comunidad.
Como se advierte de la estructura metodológica utilizada por el Tribunal responsable, el análisis de contenido lo llevó a cabo de manera fragmentada, descartando cada elemento conforme a un criterio específico, pero sin elaborar un componente único de mensaje ni analizar si, enlazados entre sí, constituyen o no elementos de equivalencia funcional.
Es así como la autoridad únicamente se limitó a afirmar que las conductas desplegadas no contienen equivalentes funcionales de llamamiento al voto, presentación de plataforma electoral ni posicionamiento público de una persona, pero pasando por alto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que tales hechos se actualizaron, lo que provoca que la sentencia sea incongruente y carente de motivación.
Lo anterior se corrobora al estudiar lo que denominó valoración conjunta de las pruebas, en cuyo estudio afirmó que de la propaganda acreditada no puede catalogarse como electoral, “…pues del examen individual de cada medio de prueba, no se extrajeron ni leves indicios sobre la posibilidad de…” (foja 48); circunstancia que evidencia el análisis fragmentado y no integral del componente de equivalente funcional.
De ahí que se concluya que la responsable no analizó de manera íntegra la materia de la demanda.
Ahora bien, contrariamente a lo razonado por la responsable, el análisis conjunto del contenido de la propaganda difundida mediante los cinco espectaculares cuya existencia no está controvertida y la página de la red social Facebook, permite concluir que existe una identidad manifiesta cuyo contenido es de naturaleza electoral.
- Análisis a partir de los equivalentes funcionales
De manera destacada el actor expone que, del contenido de la publicidad denunciada, no se advierte alguna finalidad diversa más que generar una opinión favorable del ciudadano, en una demarcación territorial específica y considerando el inminente proceso electoral en el Estado de México.
En su concepto, se advierte la existencia de una fuerte coincidencia de un equivalente funcional con un slogan utilizado en una campaña, el hashtag #CómoSí, debajo de la palabra Metepec, lo cual pudiera generar en el receptor la asociación de una circunscripción electoral con el mensaje favorable (sí en el municipio de Metepec) así como una gestación o actuación exitosa de la persona, lo cual genera un posicionamiento positivo de la persona y el apoyo de la ciudadanía para su participación en un inminente proceso electoral y en una muy cercana campaña electoral.
Al respecto, considera la propaganda se debe analizar como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen entre otros) y visuales (colores, enfoque de tomas, tiempo en pantalla o en audición, entre otros).
Es por eso que los espectaculares se colocaron mayormente en el territorio del Municipio de Metepec y en sus vías de acceso como son caminos en el Municipio de Toluca.
Por otra parte, en sus mensajes en redes sociales incorpora elementos similares, por lo que, en su concepto, existe una vinculación entre el contenido de la Fan Page con el esquema propagandístico que desplegó en el territorio municipal.
En cuanto al contexto del mensaje, aduce que se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, el horario de la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, su duración entre otras circunstancias relevantes.
Además, no se trata de hechos aislados, sino de una verdadera conducta sistemática para beneficiarse de un posicionamiento anticipado de su imagen para claros fines políticos, puesto que, en los espectaculares, no existe ningún otro elemento más que los asociados a la persona de Fernando Flores y al Municipio de Metepec, Estado de México.
Por cuanto, a los elementos personal y temporal, afirma que se está ante un aspirante y los actos denunciados tienen una inmediación directa de cara al proceso electoral del Estado de México.
Finalmente, solicita que esta Sala Regional analice la violación directa al principio constitucional de la equidad en la contienda por la sobre exposición de su imagen con una anticipación ilícita.
- Marco normativo y jurisprudencial de los actos anticipados de precampaña y campaña.
Los derechos fundamentales de libertad de expresión e información son trascendentales para alcanzar, establecer y consolidar un sistema democrático, pero también es preciso identificar sus límites y alcances.
El artículo 6, párrafos primero y segundo, en relación con el 7, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, salvo los casos constitucionalmente previstos; asimismo, establecen la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio, así como que no se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, además, de que ninguna Ley ni autoridad pueden definirlos más allá de los límites previstos en el citado artículo 6.
La prohibición constitucional de ejecutar actos anticipados de campaña -artículo 99, fracción IX, de la Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos-, y el derecho de los contendientes a participar en un proceso electoral en condiciones de equidad, deben entenderse como límites a las libertades de expresión e información en el sentido de que también tutelan un valor constitucionalmente reconocido.
Por su parte, el artículo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales define los actos anticipados de campaña como los de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido; y por actos anticipados de precampaña considera a las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.
Para la configuración de los actos anticipados de precampaña y campaña, es necesaria la concurrencia de tres elementos:
Elemento personal. Se refiere a que los actos de precampaña y campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos. Es decir, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.
Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes del inicio formal de las precampañas y campañas.
Elemento subjetivo. Es el relativo a la finalidad de los actos anticipados de precampaña y campaña, entendidos según su propia definición legal, como aquéllos que contienen un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral, debiendo trascender al conocimiento de la ciudadanía.
- Análisis del caso
Cabe precisar que en la sentencia impugnada se tuvo por acreditado el elemento personal; razón por la cual es inútil su estudio en esta instancia.
En cuanto al elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sustentado el criterio que, para acreditarlo, se debe verificar si la comunicación que se somete a escrutinio, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, tiene por objeto llamar al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicitar plataformas electorales o posicionar a alguien con el fin de que obtenga una candidatura.
Ante ello, el análisis de los actos anticipados de campaña debe ser armónico y funcional con el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que sólo se sancionen manifestaciones que se apoyen en elementos explícitos, de apoyo o rechazo electoral, con la intención de lograr un elector mayor informado del contexto en el cual emitirán su voto.
Esas expresiones o manifestaciones (que se dijo tienen que ser claras y sin ambigüedades), implican, en principio, que sólo deben considerarse prohibidas las expresiones que, trascendiendo al electorado, supongan un mensaje que se apoye en alguna de las palabras como las que ejemplificativamente se mencionan enseguida: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]”, “vota en contra de”, “rechaza a”; o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien, por lo que existe una permisión de manifestar todo tipo de expresiones distintas a aquéllas, aunque puedan resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso encontrarse cercanas a lo prohibido.
Tales consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 4/2018, con el rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
Asimismo, la Sala Superior de este Tribunal ha enfatizado ese parámetro de medición al señalar que, a fin de garantizar el ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a la información del electorado, para la configuración de actos anticipados de campaña, se debe acreditar que los hechos denunciados estén expresamente dirigidos a la obtención de sufragios, a través de manifestaciones inequívocas encaminadas a solicitar el apoyo ciudadano en las urnas, dado que de otra manera, se impondría una restricción desproporcionada a tales libertades fundamentales, ya que por mandato expreso del Poder Revisor de la Constitución, es obligación de todas las autoridades garantizar a las personas la protección más amplia de esos derechos mediante la interpretación que más favorezca a fin de promoverlos, respetarlos y protegerlos.
Entonces, para el análisis de los actos anticipados de precampaña o campaña, resulta más funcional que sólo se sancionen expresiones que se apoyen en elementos explícitos o unívocos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral, con la intención de influir en el electorado.
No obstante, el desenvolvimiento de los procedimientos electorales ha generado diversidad de actividades en las que ha sido necesario que los órganos jurisdiccionales desplieguen con mayor amplitud el análisis de esos actos, a efecto de evitar que una interpretación estricta, rígida y formalista, se convierta en una vía paralela que permita bordear las reglas y conculcar cualquiera de los bienes jurídicos tutelados.
En ese contexto, esta Sala Regional ha considerado que el análisis de los elementos de la publicidad no puede ser únicamente una tarea mecánica ni aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que también incluye necesariamente el análisis del contexto integral del mensaje y las demás características expresas de ellos para determinar si las emisiones, programas, spots o mensajes constituyen o contienen un equivalente funcional de un apoyo electoral expreso, o bien –como lo señala la jurisprudencia 4/2018 antes apuntada– un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”.
Es decir, para determinar si un mensaje posiciona o beneficia electoralmente a una persona obligada, los tribunales deben determinar si su difusión puede ser interpretada de manera objetiva como una influencia positiva o negativa para una campaña, por un electorado potencial concretamente delimitado, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamado al voto.
Lo anterior, para evitar, por un lado, conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales y, por otro, realizar un análisis mediante criterios objetivos.
- Consideraciones sobre los “equivalentes funcionales”.
El criterio de los elementos expresos y sus equivalentes funcionales se ha utilizado en diversos precedentes de la Sala Superior[5] y así se expone en la aludida jurisprudencia 4/2018, donde se estableció que tales elementos son expresiones que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad significan o denotan algún propósito a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o posicionan a alguien con el fin de obtener una candidatura o bien cuando contengan expresiones que tengan un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”.
Tal como lo ha sostenido la Sala Superior, un criterio para distinguir cuándo un anuncio o promocional constituye un llamamiento expreso al voto consiste en aquellos anuncios que utilicen mensajes que promuevan el voto y contengan palabras expresas o explícitas para favorecer o derrotar a un candidato en una elección de manera expresa con frases, como “vota por” “apoya a” “XXX para presidente” o “XX 2018”.
La razón detrás de una restricción tan explícita se basa en la idea de que los candidatos a puestos de elección popular, especialmente aquellos que se encuentran en campaña, se vinculan directa o indirectamente con los problemas de interés público, ya sea mediante propuestas legislativas o acciones gubernamentales. Por lo tanto, restringir los anuncios sin que el apoyo a un candidato se realice mediante elementos expresos o con sus equivalentes funcionales constituiría una restricción indebida a la libertad de expresión.
Ese criterio pretende establecer una distinción objetiva y razonable entre los mensajes que contienen elementos que llaman de manera expresa al voto a favor o en contra de un candidato y aquellos que promueven temas propios de una sociedad democrática y deliberativa que no están incluidos en la prohibición de contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión o en otras infracciones relacionadas con la propaganda político-electoral.
Esa distinción, no obstante, sería insuficiente si se limita a la prohibición del uso de ciertas expresiones o llamamientos expresos a votar o no votar por una opción política, pues ello posibilitaría la elusión de la normativa electoral o un fraude a la Constitución cuando con el empleo de frases distintas se genere un efecto equivalente a un llamamiento electoral expreso.
Ante esta situación, la Sala Superior ha considerado que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando, de manera objetiva o razonable, pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar, por un potencial y delimitado electorado.
Con ello se evita que la restricción constitucional sea sobreinclusiva respecto de expresiones propias del debate público en temas de interés general y, al mismo tiempo, se garantiza la eficacia de la previsión constitucional respecto de manifestaciones que, no siendo llamamientos expresos, resultan equiparables en sus efectos.
Resulta ilustrativa la distinción desarrollada por la jurisprudencia comparada y la doctrina de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, respecto a los conceptos de “express advocacy” (llamamiento expreso a votar o a no votar por una opción política), “issue advocacy” (llamamiento expreso a discutir temas de agenda pública) y “sham issue advocacy” (mensaje simulado o farsante para evitar una sanción derivada de un llamamiento expreso al voto); y en especial del denominado criterio del “functional equivalent” (equivalente funcional) como parámetros para determinar qué tipo de expresiones o manifestaciones deben considerarse como propaganda electoral.
La Suprema Corte estadounidense ha establecido diversos criterios con el objeto de explicar qué tipo de anuncios constituyen un llamamiento expreso a votar por una candidatura y cuáles no pueden ser categorizados como una llamada al voto.
Así, en un primer momento en la sentencia del caso Buckley v. Valeo, se determinó que únicamente constituirá un ejercicio de “express advocacy”, o llamamientos expresos al voto, incorporando las denominadas “magic words” (palabras mágicas) por incluir expresiones como “vota por”, “apoya”, “elige” o “vota en contra”, “rechaza” o “vence”[6].
Con este criterio se pretendió establecer una clara distinción entre los asuntos que llaman de manera expresa al voto a favor o en contra de un candidato y aquellos que promueven temas propios de una sociedad democrática que no implican una promoción a una candidatura (denominados issue advocacy).
Así, se privilegiaban los mensajes que intentaban generar interés por un asunto legislativo siempre y cuando no involucrara una referencia a un candidato, a su carácter o a sus cualidades para un cargo.Así, a diferencia del concepto “express advocacy”, el “issue advocacy” (o “pure issue advocacy”), sólo alude a formas de comunicación o propaganda que no expresan ninguna solicitud de sufragio a favor o en contra de una opción política (propaganda neutra), y se limitan a plantean una postura ideológica respecto de alguna cuestión política, social o económica.
No obstante, el estándar adoptado en dicho caso, si bien contribuye a un debate público más abierto y plural, al limitar la restricción al uso de las denominadas “palabras mágicas” (“magic words”), no impide que se haga propaganda electoral encubierta. Para ello, a fin de evitar fraudes a la constitución o a la ley, son útiles los conceptos de “electioneering communication” (transmisión de mensajes con fines electorales en los medios de comunicación durante un periodo específico) (como está definido en la legislación estadounidense de 2002) y el de “functional equivalents of express advocacy” (equivalentes funcionales de los llamamientos expresos al voto) (conforme a la jurisprudencia estadounidense), con el cual se pretende evidenciar la presencia de “sham issue advocacy”, es decir, de propaganda o comunicaciones que promueven o desfavorezcan perspectivas claramente identificables con un determinado candidato o partido político y que están elaboradas de forma cuidadosa a efecto de evitar usar las “palabras mágicas” o de superar el test relativo al “express advocacy”[7].
De esta forma, la doctrina y jurisprudencia (caso Federal Election Commission v. Wisconsin Right to Life) comparada estadounidenses ilustran la pertinencia de establecer criterios objetivos, a partir de nociones tales como los “functional equivalents of express advocacy” (equivalentes funcionales de los llamamientos expresos al voto), así como el examen denominado “reasonable person test” (valoración llevada a cabo por una persona razonable).[8] Ello permite identificar elementos objetivos y previsibles para que los destinatarios de la normativa conozcan el alcance de la prohibición y, a la vez, se evita que se evada el cumplimiento de la ley en detrimento de la integridad del debate público.
En ese contexto, se hace necesario identificar si la propaganda puede “influir en las preferencias electorales de los ciudadanos”. Al respecto, para determinar en qué casos se pueden interpretar los mensajes como un equivalente funcional de apoyo expreso, se deben verificar los pasos siguientes:
Análisis integral del mensaje: Se debe analizar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen entre otros) y visuales (colores, enfoque de tomas, tiempo en pantalla o en audición, entre otros).
Contexto del mensaje: El mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, el horario de la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, su duración entre otras circunstancias relevantes.
Esto es, la doctrina de la promoción expresa o elementos explícitos o llamamientos expresos no sólo se actualiza cuando se emiten comunicaciones que incluyan palabras claves o determinadas, sino que también incluye los equivalentes funcionales, como las comunicaciones que, tomadas como un todo y con referencia contextual a eventos externos, pueden ser considerados como un mensaje de apoyo a la victoria o derrota de uno o más candidatos plenamente identificados o identificables, o bien en su beneficio.
Como se ha mencionado, un llamamiento expreso al voto conlleva la utilización de mensajes que promuevan el voto y contengan expresiones claras para favorecer la victoria o derrota de un candidato.
En ese orden de ideas, la actualización de los actos anticipados de campaña mediante los equivalentes funcionales tiene como finalidad generar un impacto continuo en favor de una persona, ya que aun cuando no hay un llamamiento expreso al voto, los elementos de la publicidad pueden ser, o son coincidentes, con alguno de los elementos de marketing que identifican una campaña electoral, por ejemplo, la imagen, la tipografía de la letra, el color, el diseño, los sonidos, el emblema, su colocación en ciertos lugares, de tal manera que al ver los mensajes en su contexto y contenido integral, de manera cierta y objetiva llevan a concluir que los hechos denunciados forman parte de una estrategia de campaña anticipada.
Lo anterior, conforme con lo previsto en los artículos 77, inciso b); 132, fracción XI; 159; 243; 256, párrafos primero, segundo y tercero, y 260, párrafos primero y segundo, del Código Electoral del Estado de México.
Como se ha mencionado, un llamamiento expreso al voto conlleva la utilización de mensajes que promuevan el voto y contengan expresiones claras para favorecer la victoria o derrota de un candidato.
Ahora bien, tal como lo refirió la responsable, del estudio del contenido de la publicidad en estudio no se advierte alguna temática política o electoral que pudiera representar un llamamiento expreso al voto.
No obstante, para tener certeza que no se ha violentado la normativa electoral es necesario hacer un análisis integral del contenido de la publicidad denunciada, considerando cada uno de sus fragmentos como un todo, el contexto en el que fueron emplazados en las vías públicas y publicadas en la red social Facebook, las propias manifestaciones del denunciado y las pruebas de autos.
Sólo de esa manera se puede determinar si lo que transmite visualmente el contenido de la propaganda denunciada, constituye o no un equivalente funcional de un llamamiento expreso al voto; por ende, si se está en presencia de un acto anticipado de precampaña o campaña.
Análisis de los extremos para tener por acreditada la conducta denunciada.
En atención a las consideraciones respecto a los equivalentes funcionales y tomando en cuenta el contenido de la publicidad denunciada, se tiene acreditado que la propaganda demandada es de naturaleza electoral.
Si bien de los diferentes elementos que componen el mensaje visual contenido en los espectaculares y las publicaciones en Facebook, analizados de manera individual, no se advierte un llamamiento expreso al voto; del análisis integral y contextual, visto como un conjunto y no sólo como la acumulación de elementos visuales y lingüísticos, se advierte que los elementos valorativos que destacan o resaltan son: a) la imagen del ciudadano denunciado; b) la frase “CómosíMetepec”, c) el nombre de “Fernando Flores”, y d) Las cualidades personales del personaje.
De los espectaculares se advierte:
De la fe de hechos a la página de Facebook:
- De los 18 segundos al minuto 1 con 40 segundos del video se distingue una voz en off, que dice lo siguiente: "Fernando Flores un orgulloso metepequense que desde muy joven trabajó de cerillo en un centro comercial y también vendió hot-dogs para conseguir lo que soñaba... lo que no sabía era que tenía que recorrer un camino muy largo... lleno de fracasos y frustraciones... hasta que un día una tarjeta de débito cambiaría su vida... llegó una idea, y esa idea se convirtió en una acción... acción de perseguir sus sueños, trabajando duro... sacrificando todo a su alrededor... con la idea de nunca aceptar un no como respuesta... así llevo su invento a Estados Unidos donde creyeron y confiaron en él"...hoy en día puedes encontrar su trabajo en cada acta de nacimiento que se imprime en sus cajeros... en todo México y en el extranjero...Fernando es un hombre que, por su sencillez, honestidad y calidad humana, se ha ganado el corazón de la gente... los que lo conocen saben que es una persona de valores, que siempre tendrá una respuesta positiva de cómo si se pueden hacer las cosas...él cree que todos tenemos un Femando interno, el cree que debemos de pasar a lo hecho en México a lo creado en México...pronto sabrás de la iniciativa Cómo si.....
Para esta Sala Regional, el contenido de los elementos que integran el mensaje de esa propaganda, analizados de manera integral, conlleva una connotación implícita de fijar en el imaginario colectivo de una comunidad territorial determinada, en un periodo temporal inmediato, la imagen de una persona asociada con un mensaje.
En efecto, se desprenden indicios suficientes para acreditar la intención de posicionar favorablemente a Fernando Flores respecto de temas públicos, lo que coincide con la materia de la propaganda electoral.
Se tiene en consideración que, como lo sostuvo el Tribunal local –lo cual no es materia de controversia– el denunciado se limitó a sustentar su defensa en que se trataba de expresiones amparadas por la libertad de expresión, sin controvertir su contenido o negar la veracidad de los hechos que contenían.
En un primer estudio, eso no sería irregular en sí mismo, pero al analizar el contexto material en que se reproduce y transmite el mensaje, se advierte que tiene una finalidad explícita que consiste en hacerlo del conocimiento público.
Al respecto, se debe considerar que toda propaganda tiene una finalidad específica, pues siguiendo las reglas de la sana crítica y la experiencia, ninguna persona invierte recursos a efecto de adquirir espacios publicitarios que no produzcan beneficio alguno.
Así, de los espectaculares en la vía pública es factible identificar el objetivo del anuncio a partir de ciertas características distintivas, tales como el espacio que ocupa dentro del mismo o la prevalencia sobre otros elementos concurrentes.
De ahí que, al analizar la propaganda en vía pública, sea un factor muy relevante el identificar si lo que se busca posicionar es un producto, un mensaje o bien, a una persona.
Lo anterior, porque el elemento distintivo de la propaganda electoral es el posicionar la imagen de un candidato y su nombre para que la ciudadanía lo identifique y apoye en el contexto de una contienda política.
Luego entonces, si un anuncio espectacular es colocado en la vía pública sin más información que el nombre e imagen de una persona, y se incluye además la referencia a un ámbito geográfico que inminentemente tendrá elecciones, y se utilizan expresiones que lo presentan como opción para solventar problemas públicos, es dable concluir que ello puede constituir propaganda electoral encubierta.
Precisado lo anterior, es procedente analizar los espectaculares materia de la denuncia.
En cuanto a los espectaculares, se colocaron al lado de vías públicas que permiten un acceso ilimitado y permanente a su contenido de quienes transitan por ese lugar.
Esto es, fueron colocados de manera estratégica, no en cualquier calle, sino en avenidas transitadas que, conforme a las certificaciones notariales que obran en autos[9], son vías de comunicación entre esos lugares y el acceso al Municipio de Metepec, debido a su colindancia (Toluca y Mexicaltzingo).
Esto es, no se trata de propaganda ubicada en todos los municipios del Estado, que muestren una actividad genérica, con fines comerciales, de negocios o filantrópicos, sino que todos tienen como invocación común la palabra “Metepec” y su contenido metalingüístico “Cómosí”.
Al respecto, tampoco existe una comunicación diferenciada que permita suponer que el ámbito territorial objetivo de la propaganda, sean otros además de Metepec; es decir, si ese fuera el caso, el posicionamiento empresarial o filantrópico podría ser “#CómosíToluca” o “#CómosíMexicaltzingo”.
De lo anterior, se advierte que existe una intención manifiesta de establecer una identidad visual y conceptual entre un territorio determinado (Metepec), una persona (Fernando Flores), un mensaje (Cómosí), y un periodo indeterminado pero próximo (pronto sabrás de la iniciativa Cómo si) lo que actualiza la condición de que el mensaje de un posicionamiento adelantado trasciende a un público relevante y específico (quienes viven en Metepec).
Se robustece lo anterior con el análisis integral de los elementos cromáticos utilizados, de los que se desprende que, conforme a lo establecido en el artículo 39, párrafo 1, inciso a), los estatutos de los partidos políticos establecerán la denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos.
En el contexto de un proceso electoral federal iniciado formalmente el siete de septiembre de dos mil veinte, el análisis del uso de esos elementos merece un rigor especial, porque existe la eventualidad de que la combinación de la cromática que identifica a un partido con otros elementos lingüísticos, visuales o de mercadotecnia política, produzca unidades o productos similares o semejantes que puedan confundir a quien los aprecie u observe, y producirles la idea gráfica-conceptual de pertenencia al instituto político que se caracterice con el color utilizado.
Máxime que en el estudio de los equivalentes funcionales el estudio del contexto cobra particular relevancia, por lo que las autoridades deben agotar todos los elementos a su alcance para descubrir los contenidos subyacentes del mensaje, en congruencia con las constancias de autos y las manifestaciones de las partes, guardando el debido equilibrio procesal.
Al respecto, es un hecho público y notorio, que se invoca con fundamento en el artículo 14 de la Ley de Medios, que el artículo 7o. de los Estatutos del Partido Acción Nacional establece las características de emblema de ese partido, así como de su distintivo electoral, el cual se compone de un círculo de color azul vivo, que circunscribe las letras mayúsculas PAN del mismo color sobre fondo blanco, enmarcado en un cuadro de esquinas redondeadas, también de color azul.
Por otra parte, el Partido Acción Nacional publicó en su página de internet un documento intitulado “Anteproyecto del Programa de Acción Política y de la Plataforma electoral 2021”[10] cuyas características gráficas y de estilo son como se presenta en la imagen que se inserta a continuación:
Como se desprende de ese documento, dos elementos lo distinguen de manera nítida: a) la cromática de fondo azul y letras blancas y, b) la frase “El México que queremos sí es posible”.
Características que, para este órgano jurisdiccional, guardan una identidad conceptual y de diseño indudable y manifiesta, con los elementos de propaganda que se analizan, tanto de los espectaculares como de las publicaciones en las redes sociales, así como con una propuesta programática específica del Partido Acción Nacional, denominada “El México que queremos sí es posible”, la cual, en concepto de esta Sala Regional, guarda una implícita identidad conceptual con la frase “#CómoSíMetepec”.
Cabe precisar que, de la certificación de la Oficialía Electoral de diversas páginas electrónicas, se advierte que la frase “#CómoSiMetepec” esta en colores azul y blanco, circunstancia que no fue objetada por el denunciado en momento alguno.
En ese contexto, se considera que, en el particular, la publicidad denunciada constituye un equivalente funcional de una propaganda electoral expresa, puesto que la sola colocación en un lugar público ya presupone una intención de que un grupo determinado territorialmente, tenga acceso continuo y permanente a su contenido, lo que sin duda le produce a la persona denunciada un beneficio por aparecer en ellos, al permitir identificar sus características personales (imagen) y su nombre.
Lo anterior se corrobora con el análisis conceptual de la frase #CómoSíMetepec, inserta de manera tal que destaca visualmente por el lugar que ocupa en el espacio, guardando un equilibrio gráfico con la imagen de la persona y los colores utilizados.
Por sí misma, la frase constituye una manifestación expresa que denota la capacidad de quien posiciona su imagen, que induce a generar una apreciación de consentimiento a ese proyecto como una alternativa para solucionar los problemas expuestos al mismo tiempo en la interacción que tuvo el denunciado con los usuarios de su red social en Facebook.
En efecto, si por una parte se invita a determinados ciudadanos a exponer e intercambiar opiniones e ideas sobre los problemas que aquejan a Metepec, como la seguridad, el empleo y una vida digna, y se concluye con un llamado expreso e inequívoco a que esperen una propuesta para solucionarlos, expresada en la frase #CómoSíMetepec, la cual también fue profusamente difundida en diversas vialidades de ese municipio, es incuestionable que se trata de un llamamiento expreso para simpatizar con una propuesta próxima elaborada sobre la base de las consideraciones expuestas por los ciudadanos que interactuaron con el denunciado.
Cabe destacar, para analizar ese contexto, el significado utilitario que tiene el concepto “hashtags” en las redes sociales.
Definido por el diccionario Oxford, que incluyó el término en 2014, como la “palabra o frase precedida por un símbolo de numeral (#)”, contiene un significado metalingüístico y conceptual que es “utilizado en las redes sociales y en las aplicaciones, especialmente en Twitter, para identificar mensajes sobre un tema específico”.
Así, se ha vuelto una práctica frecuente en todos los mensajes, de cualquier naturaleza, transmitidos por internet, el uso de esa forma de mensajería para destacar algunos aspectos importantes de una situación determinada.
Entre sus características, destaca que se trata de un concepto tecnológico desarrollado como un medio para conducir a otros vínculos que describen o contienen elementos informativos más amplios y detallados, sobre la frase vinculante, en el caso, la que es analizada #CómoSíMetepec.
Ese tipo de elementos, junto con los reproductores de realidad virtual conocidos como códigos QR, representan, en sí mismos, un mensaje encriptado, que con el uso cotidiano de las redes sociales tenemos información de cuál es su finalidad.
Bajo esa práctica cotidiana para quienes tienen acceso a un teléfono móvil o a internet, es conocido que los “hashtags” son mecanismos de asociación virtual entre un tema que el promotor considere relevante, y las redes sociales, no solo Facebook, sino las más usadas como Twitter e Instagram.
Esto es, cuando una publicación se combina con un “hashtag”, identificado conceptualmente con el símbolo de número (#), deja de ser un componente aislado, una frase disociada o una expresión limitada, para convertirse en un enlace que lleva a una página con otras publicaciones relacionadas al mismo tema, simplemente dando un clic sobre la palabra, lo que significa que trasciende al mismo anuncio espectacular para vincularse con el público de otra forma y mostrar otros mensajes y contenidos relacionados con el significado de la frase publicitada.
Así, en el caso, se advierte que ya existe una clara intención expresada de manera inequívoca en los anuncios espectaculares, de conducir al espectador hacia un mensaje diverso, que tiene como origen el “hashtag” #CómoSí Metepec, cuyo contenido puede o no ser de naturaleza electoral, lo que se analizará más adelante.
Aunado a ello, se debe destacar que la imagen del denunciado en los espectaculares que se analizan coincide de manera clara con una postura corporal recurrente en la propaganda electoral, no sólo en nuestro país, sino incluso en el extranjero, como se hace patente con las imágenes que se insertan a continuación:
De esos elementos publicitarios, vistos comparativamente con los analizados en este asunto, es evidente el sentido de visión que proporciona una imagen cuya mirada es directa al espectador; el de firmeza que expresa la posición en primer plano de un puño con un gesto de aprobación, y la intención de fortaleza con la frase CómoSíMetepec, como una afirmación positiva para contrarrestar una concepción contraria (CómoNoMetepec).
Máxime que, en materia de propaganda electoral, los denominados lemas de campaña o eslogan políticos cobran relevancia cuando se trata de elegir una frase corta, perceptible, visualmente poderosa para permanecer en el subconsciente del electorado, que defina de manera breve una concepción, idea o visión política de quien la propone, como es en el caso que se estudia.
Redes sociales
En cuanto a la publicación en redes sociales, esta Sala Regional reconoce la importancia que las nuevas tecnologías de la información y comunicación (TIC) y, en el particular, el de las redes sociales, tienen en el desarrollo del proceso electoral.
En efecto, plataformas electrónicas como Facebook, Twitter y YouTube se caracterizan por su dinamismo, diversidad y facilidad para transmitir y recibir información, convirtiéndose en un medio de comunicación al alcance de muchos ciudadanos.
En cuanto a las publicaciones que pudieran transgredir una norma en materia electoral, surge la disyuntiva de conocer si toda publicación en las redes sociales debe ser considerada como un derecho a la libre expresión o hay límites que deben ser observados.
Es criterio de este Tribunal que también los contenidos alojados en redes sociales pueden ser susceptibles de constituir alguna infracción en materia electoral; y, por tanto, se debe analizar en cada caso, si lo que se difunde cumple con los parámetros necesarios para considerarse como una conducta apegada a Derecho[11].
En primera instancia, se debe realizar una valoración del emisor del mensaje, toda vez que aquellas personas plenamente vinculadas con la vida política-electoral del país deben sujetarse a un escrutinio más estricto de su actividad en las redes sociales, porque sin importar el medio de comisión, se debe estudiar si una conducta desplegada por algún aspirante, precandidato o candidato, entre otros, puede llegar a contravenir la norma electoral.
Además, si bien las redes sociales constituyen espacios de plena libertad, lo cierto es que, atendiendo al caso particular, el contenido que en ellas se difunde puede y debe ser analizado a fin de constatar su legalidad; más aún, cuando se denuncie a sujetos que participan activamente en la vida política-electoral del país.
Sin que ello pueda considerarse una restricción injustificada al derecho fundamental de la libertad de expresión, puesto que tal y como lo ha razonado la Sala Superior, ese derecho no es absoluto ni ilimitado, sino que debe sujetarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales.
En ese orden de ideas, la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña también se extiende al universo virtual, por lo que el contenido que se difunda en una red social debe evitar violar tal prohibición.
Por otra parte, la libertad de expresión y libertad informativa, de conformidad con el artículo sexto de la Constitución Federal, establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público.
De igual forma, refiere que toda persona tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
Asimismo, el párrafo primero del artículo séptimo constitucional señala que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. Por su parte, los tratados de derechos humanos integrados al orden jurídico nacional, en términos de lo dispuesto por el artículo 1º de la Constitución Federal conciben de manera homogénea a tales libertades en los siguientes términos.
Por su parte, el artículo 78 bis, numeral 6, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que, a fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales y el análisis de cualquier índole que, importar el formato, sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.
No obstante, ante la salvaguarda de esas libertades cabe analizar también, desde una interpretación evolutiva, otros principios democráticos y sus garantías, como es el de equidad y la prohibición de llevar a cabo actos anticipados de precampaña o campaña.
Al respecto, la evolución de la comunicación entre personas, en la que interviene cada vez más el uso de medios electrónicos, impone la necesidad de valorar desde una nueva óptica los referentes expresos y funcionales que subyacen en ese tipo de comunicación, a efecto de evitar que se conviertan en campo fértil para eludir las reglas y criterios hasta hoy establecidos.
Esto es, si existe un nuevo paradigma en la comunicación y el ejercicio de los derechos político-electorales, producto de una realidad impuesta por la emergencia sanitaria del COVID-19 y el uso necesario de las redes sociales, también se tienen que reconvertir los antecedentes, investigaciones y consideraciones previas, para construir un nuevo marco teórico que permita, en las actuales circunstancias, dotar de eficacia a las normas, tantos las que potencian derechos como las que imponen obligaciones.
Apuntado lo anterior, esta Sala Regional considera que las publicaciones materia de la queja, con independencia de que se hayan emitido en pleno ejercicio del derecho fundamental de libertad de expresión, son equivalentes funcionales que contribuyen a integrar los actos anticipados de precampaña y campaña.
Se destaca en primer término, que existe una inducción previa, concatenada y vinculada por otros medios, como los anuncios espectaculares analizados, consistente en la existencia de un “hashtag” que reconduce, vía esa propaganda, a la página de la red social del denunciado identificada con el mismo nombre: #CómosíMetepec”.
Ahora bien, corresponde a un operador jurídico aplicar el Derecho en sintonía con la realidad, interpretando las normas con un criterio funcional[12], puesto que constituyen supuestos generales, impersonales y abstractos, que no pueden prever todas las particularidades de los escenarios posibles de la materia que pretenden regular.
Por ello, se requiere que la interpretación tenga un sentido teleológico, identificando la finalidad y el principio rector de la norma para perfilar su aplicación al caso.
Consecuentemente, se debe identificar la finalidad que persigue la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, así como el principio constitucional del que derivan, no sólo para mencionarlo, como aconteció, sino para verificar su cumplimiento y prevalencia, a fin de evitar que se convierta en un simple postulado discursivo.
Así, la intención de evitar que los actores políticos tengan una ventaja indebida en la contienda electoral a partir de su comunicación y posicionamiento anticipado ante la ciudadanía es garantizar la equidad en la contienda, por lo que se debe verificar si se afecta con la publicidad materia de la denuncia.
En efecto, el esquema de comunicación política-electoral y el establecimiento de una regulación específica para las precampañas y campañas electorales, con el objeto de hacer valer el principio de equidad en la contienda, constituyen una serie de restricciones a todos los actores políticos, a la comunicación que pretenden sostener con la ciudadanía para beneficiar su posicionamiento frente al electorado, ya sea por mensajes en su favor o en contra de sus oponentes.
Para el cumplimiento de estas restricciones, no sólo se establecen obligaciones a los actores políticos, sino un esquema de comunicación en el que el Estado aporta recursos económicos a los actores políticos, y destina recursos materiales y humanos para supervisar el cumplimiento de la regulación de su temporalidad, medio de comunicación, contenido, financiamiento y costo, con el objeto de garantizar igualdad de elementos a los contendientes electorales.
Ello para evitar, por un lado, conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida o bien encubierta, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales y, por otro, realizar un análisis mediante criterios objetivos.
Lo anterior, sin caer en un terreno de discrecionalidad de la autoridad electoral, sujeta a sus simples percepciones, puesto que ello atentaría contra la certeza jurídica de todos los actores políticos, en cuanto a que determinado acto pueda ser considerado propaganda electoral.
Los esfuerzos institucionales y el destino de recursos públicos (económicos, materiales y humanos) para observar el principio de equidad carecerían de sentido si no se atendiera al cumplimiento de este fin último por el solo hecho de no ser evidente o franca la comunicación proselitista.
Con ello se generaría un incentivo equivocado para que los actores políticos busquen formas de posicionarse frente al electorado, simuladas en actos jurídicos de otra naturaleza para no incurrir en formularios preestablecidos de franca transgresión.
Claramente, el riesgo de que ello ocurra existe de forma permanente, pero es justamente el trabajo de las autoridades electorales prevenirlo, detectarlo y anularlo o sancionarlo, ya que en nada abona a la democracia el que se cumplan obligaciones y esquemas formales de regulación de la comunicación política y electoral, si uno o algunos de los contendientes, de facto y sin justificación, se posiciona con mayor ventaja que sus oponentes frente al electorado.
En ese contexto, el principio de equidad en un esquema igualitario de posicionamiento es lo que debe guiar la interpretación de los hechos y su contexto en este caso, para evitar afectar el bien que se pretende proteger o, en su defecto, para precisar las razones que lo justifican.
Ahora, si bien en el caso de una red social, para consultar el perfil del denunciado era necesario tomar la determinación adicional de formar parte de ella, esto es, una intención expresa de acceder a donde se ubica la información específica, no es suficiente para excluirla del control de legalidad de su contenido.
En efecto, en condiciones ordinarias cada usuario debe materializar de forma libre su intención de visitar tal o cual página, y de esa suerte, acceder a un contenido específico, dependiendo cuál es el tipo de información a la que desea acceder, ya que en el uso de las redes sociales no permiten accesos espontáneos.
Así, ordinariamente el contenido publicado en Facebook que únicamente se presenta en una página y no son pagados para ser difundidos en la red, por sí solos no se consideran indebidos, dado que, para su visualización se requiere de un interés personal concreto a efecto de acceder a la información contenida en tales medios[13].
En el caso particular, sin embargo, el contexto en que se publicaron los videos denunciados en esa red social no comparte las características ordinarias de privacidad y manifestación voluntaria para acceder a ella.
En efecto, las razones que sustentan la conclusión del Tribunal responsable se limitan a establecer que el video versa sobre la vida laboral que el ciudadano denunciado enfrentó desde la infancia y la forma en la que llegó a ser un empresario exitoso.
Por otro lado, que la interacción con ciudadanos fue sobre temas relacionados con el liderazgo de los jóvenes, políticas empresariales en favor de los emprendedores, el enfrentamiento de la economía y la educación derivados de la pandemia, desempleo, el saludo de un personaje del espectáculo y otros temas afines, sin que se realizan manifestaciones de índole político-electoral.
Sin embargo, al existir una vinculación acreditada entre los espectaculares colocados en vías públicas, por medio del enlace virtual que significa el uso de un “hashtag”, y los videos alojados en la red social, con un contenido homogéneo, con los mismos elementos consistentes en la intención manifiesta de establecer una identidad visual y conceptual entre un territorio determinado (Metepec), una persona (Fernando Flores), un mensaje (Comosí), y un periodo indeterminado pero próximo (pronto sabrás de la iniciativa Cómo si) actualiza la condición de que el mensaje de un posicionamiento adelantado trasciende a un público relevante y específico (quienes viven en Metepec).
Es relevante al caso tener presente que la función de una campaña electoral tiene como finalidad presentar al electorado, la imagen y el nombre de un candidato y al partido que lo postula, junto con las propuestas de su programa de gobierno o actividad legislativa que pretende ejercer en el caso de ganar.
Es así como, en el caso, de manera evidente destaca en la propaganda analizada la imagen y el nombre del denunciado; asimismo, la presentación a un público delimitado en la plataforma electrónica de una red social, de aspectos relacionados con la problemática que existe en el Municipio de Metepec y la visión que tiene para enfrentarla y conseguir una vida digna.
En efecto, de los elementos de prueba que obran en autos, particularmente las actas circunstanciadas en las que se certificó el contenido de diversas publicaciones de la red social Facebook, en el perfil de Fernando Flores, se advierte la existencia de diversas manifestaciones tendentes a difundir propuestas en un entorno social delimitado como de manera ejemplificativa se señala a continuación:
- Los que lo conocen, saben que siempre tendrá una respuesta positiva de cómo sí se pueden hacer las cosas.
- El cree que debemos pasar de lo hecho en México, a lo creado en México.
- Pronto sabrás de la iniciativa Cómo sí.
- Yo qué propondría desde mi punto de vista empresarial.
- Me preocupa que Metepec sea seguro, me gustaría decirte a qué aspiro: a vivir en una sociedad con mejores servicios.
Asimismo, se advierte que, en la interacción virtual con diversas personas, se comentaron temas relacionados con liderazgo de los jóvenes, política empresarial para ese sector, políticas de gobierno aplicadas a las empresas, participación ciudadana en temas trascendentales para el país, la repercusión de la pandemia en la vida social y económica del país y aspiraciones a mejor nivel de vida, entre otros.
Las citadas expresiones no pueden ser apreciadas, sino en el contexto de una propuesta concreta y delimitada.
Esto es, si las publicaciones de la red social no compartieran las características de lo que ha sido difundido profusamente fuera del ambiente virtual, no sería correcto establecer un nexo entre una y otra para configurar el elemento subjetivo en análisis.
No obstante, la decisión de incorporar al mundo virtual una información difundida en la calle, o viceversa, se debe interpretar como una forma de ampliar el conocimiento de esos contenidos a una población objetivo determinado en un espacio plenamente identificado (Metepec).
Ese aspecto es relevante porque, a esa fecha, era del conocimiento público el inicio próximo del proceso electoral en el Estado de México, incluyendo desde luego la elección de autoridades en el Municipio de Metepec, por lo que de manera evidente se posicionó la imagen de una persona en el entorno geográfico de un ámbito territorial con inminente proceso electivo; posicionamiento que se traduce en una ventaja al interior mismo de los propios partidos políticos.
No es óbice a lo anterior que el denunciado se ostente como un empresario y filántropo de la comunidad, porque del contenido de los mensajes, analizado en su contexto, no se desprende mensaje explicito o implícito alguno, relacionado con esas actividades.
En efecto, no se infiere que esos mensajes tengan la finalidad de difundir una obra caritativa ejecutada o por ejecutar por la persona que aparece en el mensaje; tampoco denota una estrategia comercial en la cual se pudiera suponer que la inclusión de un elemento sorpresivo utilizado comúnmente cuando una empresa trata de fijar la idea de un producto, mediante mensajes que crean expectativas ocultas sobre lo que se mostrará a futuro, distinta a conocer a esa persona.
Incluso, el mismo concepto filosófico de la filantropía se asocia, de manera ordinaria, a lo privado; a llevar a cabo obras que se caracterizan por la participación oculta de los benefactores, como una tendencia a procurar el bien de las personas de manera desinteresada, incluso a costa del interés propio.
En un contexto más actual, también se han desarrollado conceptos como la filantropía empresarial o corporativa y la responsabilidad social, en los que se busca contribuir al cambio de la sociedad de manera permanente, mediante la participación del sector privado en programas sociales o de gobierno.
Sin embargo, esos elementos no se advierten de los espectaculares publicitarios analizados. Ello, sin que se trate de llegar a una conclusión por exclusión, sino como una manera de desvirtuar el carácter otorgado por el Tribunal responsable y el denunciado.
En abono a lo anterior, debe indicarse que el denunciado manifestó "...Yo que propondría desde mi punto de vista empresarial, porque primero déjame decirte que yo no soy político, yo no soy una autoridad de gobierno, es más de hecho ni siquiera puedo hablar de esos temas...".
Argumento que se considera como un intento premeditado para deslindarse de una probable conducta irregular, puesto que no resulta razonable establecer una línea de diálogo aparentemente empresarial y filantrópica, para de inmediato establecer un presupuesto prohibitivo que, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, solo pueden tener consecuencias en el ámbito electoral.
Esto es, si su intención se limitara, como lo aduce, al ámbito empresarial, sin interés alguno en participar en algún proceso electoral, sería inútil hacer deslinde alguno, porque, de manera efectiva, no habría posibilidad de impedirle algo que no busca.
Así, en el contenido de los espectaculares y de las publicaciones en redes sociales no se da cuenta exclusiva de aspectos y temáticas sociales que pudieran considerarse de relevancia para la sociedad de Metepec, porque en su contenido prevalece el mismo identificado en los espectaculares.
En ese orden de ideas, este tribunal ha sostenido de manera reiterada que el hecho de que la propaganda se desenvuelva en el ámbito empresarias o privado, no la excluye por sí misma de la posibilidad de constituir actos anticipados de precampaña o campaña, conforme a lo establecido en la jurisprudencia 37/2010 de rubro PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA[14].
En ese contexto, también ha analizado elementos como la audiencia, el lugar y el medio de difusión, para determinar si se actualizan los actos anticipados de precampaña y campaña, tal como se expresó en la tesis XXX/2018 de la Sala Superior, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCEDENCIA A LA CIUDADANÍA.
Caso distinto sería si esos anuncios tuvieran únicamente, de manera aislada de cualquier otro elemento, la imagen de una persona, o cualquier frase o el nombre de un lugar, lo que, sin duda haría imposible generar un mensaje comprensivo en un contexto determinado, lo que haría necesario esperar a que se produjera un evento posterior que lo vinculara y formara un mensaje completo, implícito o explícito, lo que no sucede en el caso.
Así, en consideración de esta Sala Regional, el denunciado construyó un posicionamiento personal, propio, determinado y limitado a un territorio, por lo que, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, se puede concluir razonablemente que el contenido de la publicidad denunciada constituyó un equivalente funcional dirigido a influir de manera positiva en la imagen del denunciado.
Por lo tanto, aunque el contenido de la publicidad denunciada no contiene un mensaje de llamamiento expreso al voto, sí se obtuvo un posicionamiento y exposición frente a la ciudadanía, por lo que se debe tener por acreditado el elemento subjetivo al no acreditarse otra finalidad diversa que promocionar al denunciado en su imagen y nombre.
Asimismo, se debe tener en cuenta que en caso de ser postulado como candidato, la propaganda denunciada sí es prácticamente idéntica a la que hasta este momento ha desplegado, lo que trascendería a la ciudadanía en general.
Elemento temporal.
El Tribunal responsable consideró que no se acreditó el elemento temporal, porque es un hecho público y notorio que, en las fechas en las que se difundieron las publicaciones, no había iniciado el proceso electoral para elegir autoridades federales, locales o municipales.
En consecuencia, al no difundirse iniciado formalmente algún proceso o periodo de precampaña, no se afectó el resultado de algún proceso electoral.
En concepto de esta Sala Regional, sí está acreditado el elemento temporal.
Se debe precisar en primer lugar, que el proceso electoral 2020-2021 es de naturaleza concurrente.
En segundo lugar, que a la fecha en que se cometieron las conductas denunciadas (ocho de septiembre de dos mil veinte), había iniciado formalmente el proceso electoral federal 2020-2021 lo que, en principio, supondría una cuestión de competencia del conocimiento de la autoridad electoral federal.
Sin embargo, derivado de que el proceso electoral es concurrente, los actos denunciados pueden gozar, eventualmente, de esa naturaleza, por lo que sus efectos sobre algún proceso estarían determinados por la posible participación del denunciado en uno u otro.
En ese sentido, en concepto de esta Sala Regional, el elemento temporal no se debe sujetar a una interpretación formal y estricta, máxime que la inminencia del inicio del proceso electoral en la fecha en que se cometieron los actos guarda una relación de proximidad material que se debe analizar como parte del contexto en que se cometieron los actos.
En ese orden de ideas, el siete de agosto de dos mil veinte el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG188/2020, por el que SE APRUEBA EL PLAN INTEGRAL Y LOS CALENDARIOS DE COORDINACIÓN DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES CONCURRENTES CON EL FEDERAL 2020-2021.
Entre las consideraciones de ese acuerdo destaca el párrafo 21, en que se establece que “Como parte de la coordinación entre el Instituto y los OPL, oportunamente se inició con los trabajos para la elaboración de los calendarios de coordinación, a partir del mes de enero de 2020 se envió la propuesta para revisión, validación u observaciones correspondientes a las y los Consejeros Presidentes de los OPL…”
Asimismo, en su acuerdo Octavo, se estableció que entraría en vigor y surtirá efectos a partir de su aprobación; lo que sucedió en la misma fecha y desde entonces está disponible al público en la página oficial del Instituto www.ine.mx.
Como parte de ese acuerdo, en el mes de septiembre el Instituto Electoral del Estado de México publicó en su página de internet la “Convocatoria para ocupar un cargo de vocal en las juntas distritales y municipales para el proceso electoral 2021.”, cuyo periodo de apertura y cierre para el registro de solicitudes fue del treinta y uno de octubre al 13 de noviembre de dos mil veinte.
De lo apuntado se advierte que, si bien el inicio formal de un proceso electoral local está sujeto a una fecha fija preestablecida, ello no significa que todos los demás actos que se llevan a cabo antes de esa fecha como los preparatorios para el proceso, no puedan ser considerados para evaluar la celebración de actos anticipados de precampaña o campaña.
En efecto, para esta Sala Regional los actos anticipados de precampaña o campaña pueden darse fuera de un proceso electoral, puesto que precisamente atentan contra la difusión oportuna de una opción electoral, lo que puede presentarse de manera previa al inicio de cualquier contienda, siempre que exista una evidente relación de proximidad material con actos inherentes a la preparación del proceso electoral.
En ese sentido, se concibe como una relación evidente de proximidad material, cuando los actos materia de una denuncia se llevan a cabo antes del inicio formal de un proceso electoral, pero concurren en el tiempo con la ejecución de actividades propias de ese proceso, en un periodo razonablemente cercano a ese inicio, que pueda alterar su curso normal.
En el particular, los actos cometidos en septiembre -antes del inicio formal del proceso- concurrieron con la celebración de actos formales y materiales vinculados evidentemente al proceso, como lo fue la aprobación del PLAN INTEGRAL Y LOS CALENDARIOS DE COORDINACIÓN DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES CONCURRENTES CON EL FEDERAL 2020-2021.
Tal conclusión en forma alguna es contraria al criterio sostenido en diversos precedentes de la Sala Superior[15]en los que ha establecido que el elemento temporal de los actos anticipados de precampaña y campaña es aquel periodo en el cual ocurren antes del inicio formal de las precampañas o campañas.
En ese orden de ideas, se considera aplicable al caso la Tesis XXV/2012 de la Sala Superior, de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL[16], criterio que enfatiza de manera destacada que esos actos pueden realizarse antes de las etapas de precampaña o campaña, incluso antes del inicio del proceso electoral, por lo que su denuncia puede presentarse en cualquier tiempo.
Por ende, con los elementos y el contexto analizados, engarzando de manera lógica y contextual el contenido, la ubicación y la temporalidad de los anuncios espectaculares con las publicaciones en Facebook, se advierte, más allá de toda duda razonable, un contexto prefabricado que, con independencia de los fines declarados por el denunciado, su difusión tiene una connotación y trascendencia al ámbito electoral.
En el caso más favorable para el actor, constituyen elementos visuales y conceptuales perniciosos al proceso electoral en ciernes, porque pueden generar una confusión en el electorado ante una falsa apreciación de que se trata de un potencial candidato.
En efecto, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, un anuncio publicitario instalado en vías públicas, en los que se destaca el nombre de una persona y su imagen, aun sin algún otro elemento, generalmente son asociadas por los ciudadanos con una candidatura, salvo que contengan una mención expresa de que se trata de un acto comercial, deportivo o de índole diversa y ajena a la electoral.
Es por ello que esta Sala Regional considera que el ciudadano denunciado cometió actos anticipados de precampaña o campaña electoral, en términos de la jurisprudencia 4/2018, toda vez que se trata de propaganda que busca generar una opinión positiva del denunciado en una demarcación territorial definida, que se traduce en un llamamiento implícito e inequívoco a su favor, que trascendió a la ciudadanía de un ámbito territorial determinado, puesto que se difundió en espectaculares y en redes sociales con la única finalidad de posicionar su imagen y presentar su propuesta sobre temas específicos de interés público, en el Municipio de Metepec.
Hay que destacar que, en el caso, los actos anticipados desplegados pueden ser de precampaña o campaña, puesto que su incidencia pudiera generar efectos tanto en una contienda interna como en una campaña electoral, al ser propaganda que posiciona su imagen ante el electorado.
En cuanto a ese tópico, el actor no expone agravio alguno contra las consideraciones que sustentan la sentencia en ese tema; por ende, deben quedar firmes y seguir rigiendo el sentido del fallo.
Efectos.
Al haberse declarado la existencia de la conducta denunciada, consistente en la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, cometidos por el ciudadano denunciado, lo procedentes es revocar la sentencia impugnada y ordenar al tribunal electoral local responsable que, en atención a lo razonado en esta sentencia, en un plazo máximo de cinco días naturales, proceda a calificar la gravedad de la conducta e imponer la sanción que en derecho corresponda, tomando en consideración todos los elementos que rodean la emisión de la infracción.
Sobre lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada en lo que fue materia de impugnación.
SEGUNDO. Se tienen por acreditados los actos anticipados de precampaña o campaña materia de la denuncia.
TERCERO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de México imponer la sanción que en Derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico al actor y a Fernando Gustavo Flores Fernández; por estrados a los demás interesados, y por oficio al Tribunal Electoral del Estado de México.
Hágase del conocimiento público esta resolución en la página electrónica de este tribunal.
En su momento, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto en contra de la magistrada Presidenta quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, EN EL JUICIO ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE ST-JE-3/2021, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
De manera respetuosa disiento de las consideraciones de la mayoría en el juicio electoral ST-JE/3/2021, por lo que formulo voto particular.
La sentencia aprobada por la mayoría está relacionada con la diversa ST-JE-42/2020, expediente que sustancié en la Ponencia a mi cargo y en la propuesta que elevé a este honorable Pleno, esencialmente, sostuve que, desde mi punto de vista, no se acreditaba el elemento temporal para sancionar las conductas denunciadas en contra Fernando Gustavo Flores Fernández, por la realización de presuntos actos anticipados de precampaña y campaña electoral, así como por promoción personalizada, derivado de la colocación y difusión de anuncios espectaculares en diversos domicilios de los municipios de Toluca, Metepec y Mexicaltzingo, del Estado de México, alusivas al ciudadano denunciado y de las actividades relativas a publicaciones realizadas en la red social denominada “Facebook” a través de su cuenta personal.
Lo anterior, porque las conductas denunciadas se hicieron del conocimiento de la autoridad instructora el dieciocho de septiembre del año pasado, fecha en la que aún no iniciaba el proceso electoral en el Estado de México, lo cual es importante para contextualizar la denuncia, por lo que no se actualiza el elemento temporal.
En la sentencia que hoy aprueba la mayoría en este juicio electoral, se afirma que el proceso electoral federal inició el siete de septiembre de dos mil veintiuno; sin embargo, se debe tener presente que la instrucción del procedimiento sancionador se llevó a cabo por el Instituto Electoral del Estado de México, bajo la óptica de presuntos actos anticipados para el proceso electoral local.
De esa forma, el elemento temporal tendría que cumplirse en relación al proceso electoral local y no en función de la fecha de inicio del proceso electoral federal, ya que la queja del procedimiento especial sancionador dio origen a una investigación circunscrita a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron las presuntas irregularidades descritas en la denuncia, cuestión que derivó en una resolución del Tribunal Electoral del Estado de México en el sentido de concluir que no se acreditó el señalamiento consistente en el posicionamiento ilícito de Fernando Gustavo Flores Fernández y declaró inexistente la violación reclamada.
Por ello, cuando propuse al Pleno la resolución al ST-JE-42/2020 sostuve el criterio de que no se actualizaba el elemento temporal para subsumir las conductas denunciadas, y bajo esa óptica se realizó el estudio de los elementos del tipo administrativo que, al estimarse que no se actualizaban entonces quedaba sin acreditarse la infracción, por lo que de manera originaria planteé confirmar la sentencia de la instancia local; empero, la mayoría decidió revocarla, para que, en plenitud de jurisdicción y bajo la teoría de los equivalentes funcionales se dictara una nueva resolución y, en su caso, se sancionara al presunto infractor.
En la sentencia que hoy se aprueba se considera que están acreditados los elementos personal, temporal y subjetivo y que, por tanto, procede la imposición de la sanción correspondiente.
Ante esa situación y teniendo en cuenta que no han variado los hechos en que se sustentó el procedimiento especial sancionador, me permito apartarme de la decisión, puesto que en la línea de pensamiento y por un principio de consistencia en mi forma de votación, estoy convencida que en la especie, no se actualiza el elemento temporal para sancionar.
Por lo expuesto, en congruencia con el criterio sustentado ante este Pleno, acerca de que el elemento temporal no se encuentra acreditado, me aparto del sentido de la sentencia emitida en el presente asunto.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante las fechas corresponden al año 2021, salvo mención expresa en contrario.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p. 125.
[3] Ver tesis 1a. CCXXII/2015 (10a.) de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL IMPONE A LOS JUECES DE AMPARO EL DEBER DE CONTROLAR LA RAZONABILIDAD DE LAS INFERENCIAS QUE SE HACEN CON LAS PRUEBAS DE CARGO INDIRECTAS.
[4] Véase Jurisprudencia 14/2003, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 14 y 15.
[5] En los expedientes SUP-REP-165/2017 y SUP-RAP-34/2011
[6] Buckley v. Valeo, 424 U.S. 42 (1976). Información consultada en https://supreme.justia.com/cases/federal/us/424/1/#tab-opinion-1951589 al día de esta resolución.
[7] Al respecto, la legislación de los Estados Unidos de América de 2002 definió “electioneering communication” como “cualquier transmisión, cable o comunicación que promueva o apoye a un candidato, o ataque o se oponga a un candidato a un cargo público (independientemente de si la comunicación aboga expresamente por votar a favor o en contra de ese candidato), y de la cual no puede inferirse algún otro significado plausible que no sea una exhortación a votar a favor o en contra de un candidato determinado” (Bipartisan Campaign Reform Act). Dicha legislación fue emitida con la finalidad de prohibir la “sham issue advocacy”. Véase Potter, Trevor y Jowers, Kirk L., “Issue and express advocacy”, en The New Campaign Finance Sourcebook, Chapter 8, 2003. Al respecto, como lo menciona Colin Feasby, el vacío legal que deja el concepto de “issue advocacy” ha permitido a los partidos políticos y grupos independientes comunicarse con los electores sin sujetarse a las obligaciones de divulgación del financiamiento político, al no solicitar el sufragio a favor o en contra de un candidato claramente identificado. Para ubicarse dentro de ese vacío legal, la propaganda se basa en técnicas que han incluido referencias indirectas a los candidatos, críticas implícitas o codificadas hacia los candidatos y exhortaciones para actuar a favor o en contra de los candidatos por medios distintos del llamado al voto. Feasby, Colin, “Issue Advocacy and Third Parties in the United Kingdom and Canada”, en McGill Law Journal, vol. 48, 2003, página 14.
[8] Federal Election Commission v. Wisconsin Right to Life, Inc., 551 U.S. 449, 2007. Información consultada en línea a la fecha de esta resolución en https://supreme.justia.com/cases/federal/us/551/449/ .
[9] Fojas 47 a 64 del cuaderno accesorio único.
[10] https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/estrados_electronicos/2020/02/1607531593el-mexico-que.queremos-si-es-posible.pdf
[11] Consideraciones adoptadas por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-123/2017.
[12] Artículos 2, párrafo 1, de la Ley de Medios, y 3, segundo párrafo, de la Ley Electoral local.
[13] Similares consideraciones ha adoptado la Sala Superior al resolver los expedientesSUP-JDC-865/2017, y SUP-REP-43/2018.
[14] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 31 y 32.
[15] Entre otros, en las sentencias de los SUP-RAP-15/2009 y acumulado, y SUP-RAP-191/2010, SUP-REP-573/2015, SUP-REP-1/2016, SUP-REP-190/2016, SUP-REP-88/2017, SUP-JE-39/2019, SUP-JE-81/2019, SUP-JE-75/2020 y SUP-JE-77/2020.
[16] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 33 y 34.