logo_simbolo_

 

 

 

 

 

 

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-3/2023

PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO PORTILLO GARCÍA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca, en lo que fueron materia de impugnación, el acuerdo plenario dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el expediente TEEH-JDC-164/2021-INC-2 y el oficio TEEH-P-116-/2023-BIS, emitido por la Magistrada Presidenta de ese órgano jurisdiccional, vinculados con la imposición a la parte actora de una sanción con motivo de una medida de apremio, en su carácter de síndico procurador jurídico del Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo.

ANTECEDENTES

I. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, de las constancias que integran el expediente del presente juicio, así como de lo que constituyen hechos notorios para esta autoridad se advierte lo siguiente:

1. Juicio ciudadano local TEEH-JDC-164/2021. El veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo resolvió, entre otras cuestiones, declarar fundado el agravio relativo a la negativa del Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, de garantizar la representación indígena de las y los promoventes en cada una de sus comunidades.

 

Además, se ordenó a esa autoridad municipal que adecuara, armonizara y regulara en la normativa que emitiera —como el bando municipal, reglamentos, lineamientos, entre otros— la institución jurídica de “Representante Indígena;” emitir y difundir una convocatoria —tanto en lengua Hñahñu, como en español— a fin de invitar a los integrantes de diversas comunidades[1] para que, con base en sus sistemas de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres eligieran a su respectivo “Representante Indígena” ante el Ayuntamiento.

 

Con la precisión que el procedimiento de selección debía concluir a más tardar en treinta días naturales posteriores a la emisión de la referida convocatoria; así como de reconocer a las personas electas y cerciorarse de su acreditación por parte de las autoridades indígenas de las comunidades referidas.

 

2. Primer incidente del juicio TEEH-164/2021-INC-1. El catorce de marzo de dos mil veintidós, el ciudadano Rosalío Palma Cruz y otras personas presentaron ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo escrito de incidente de incumplimiento de la resolución dictada en el juicio TEEH-JDC-164/2021.

 

El treinta y uno de marzo siguiente, el citado incumplimiento de sentencia se declaró infundado, ya que el Tribunal Electoral local consideró que el haber concedido al Ayuntamiento de Ixmiquilpan una prórroga de treinta días naturales, no se traducía como el incumplimiento del fallo y tampoco implicaba la modificación de la decisión tomada por ese órgano jurisdiccional.

3. Segundo incidente de incumplimiento TEEH-JDC-164/2021-INC-2. El doce de agosto de dos mil veintidós, la responsable dictó resolución interlocutoria en el citado incidente, en la que, entre otras cuestiones, ordenó al aludido ayuntamiento que emitiera una nueva convocatoria en un plazo improrrogable de cinco días hábiles, en la que se previera la elección de un representante indígena por cada una de las diversas comunidades que no se convocaron.[2]

4. Acuerdo plenario dictado en el expediente TEEH-JDC-164/2021-INC-2. El diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, el tribunal local emitió acuerdo plenario en el aludido expediente, mediante el cual tuvo por cumplida la citada sentencia interlocutoria y la principal dictada en el juicio ciudadano TEEH-JDC-164/2021, relacionadas con la solicitud de garantizar la representación indígena en diversas comunidades del Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo.

5. Juicio ciudadano federal ST-JDC-244/2022. En contra de la determinación anterior, el veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, la ciudadana Fabiana Simón Donaciano y otras personas, quienes se ostentaron como representantes indígenas de diversas comunidades del Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, promovieron juicio ciudadano, el cual se radicó con la clave ST-JDC-244/2022 y se resolvió el veinte de diciembre siguiente, en el que se revocó, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el tribunal local.

6. Cumplimiento de la sentencia del juicio ST-JDC-244/2022. (actos impugnados) El diez de febrero de dos mil veintitrés, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en cumplimiento a lo ordenado en el expediente ST-JDC-244/2022, emitió un acuerdo plenario en el que declaró parcialmente cumplida la sentencia interlocutoria del incidente TEEH-JDC-164/2021-INC-2 y, por ende, la dictada en el expediente principal, a fin de que el Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, procediera a realizar determinadas actuaciones para su cumplimiento.

En esa resolución, el tribunal local le impuso al síndico jurídico del Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, en su carácter de representante legal, la medida de apremio consistente en una multa, sobre el equivalente de 50 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), que corresponde a la cantidad de $5,187.00 (cinco mil ciento ochenta y siete pesos 00/100 M.N.), la cual debería hacerse efectiva por conducto de la presidencia de ese Tribunal.

La Magistrada Presidenta de ese tribunal, en cumplimiento a lo ordenado en ese acuerdo plenario, emitió en esa data, dentro del expediente TEEH-JDC-164/2021-INC-2, el oficio TEEH-P-116-/2023-BIS en el que se hizo efectiva la citada medida de apremio.

II. Juicio ciudadano federal. En contra del acuerdo y el oficio a que se hacen referencia en el punto anterior, el dieciocho de febrero siguiente, se recibió en el correo electrónico institucional cumplimientos.salatoluca@te.gob.mx una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovida por quien se ostenta como síndico procurador jurídico del Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo.

 

III. Integración y turno de expediente. El dieciocho de febrero de dos mil veintitrés, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-22/2023, turnarlo a la ponencia respectiva, así como el trámite de ley a la autoridad responsable. El acuerdo de turno fue cumplido el mismo día por el Secretario General de Acuerdos.

 

IV. Promociones. El diecinueve de febrero siguiente, se recibió en el correo electrónico institucional cumplimientos.salatoluca@te.gob.mx, de nueva cuenta, el citado escrito de demanda y, el veintiuno de febrero se recibió por tercera vez tal escrito en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional.

 

V. Informe circunstanciado. El veintitrés de febrero de este año, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo remitió a esta Sala Regional el informe circunstanciado, las constancias del trámite de ley, así como la demás documentación relacionada con los actos impugnados.

 

VI. Radicación. El veinticuatro de febrero siguiente, el magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.

 

VII. Cambio de vía. El veintisiete de febrero de este año, mediante acuerdo plenario, esta Sala Regional declaró improcedente el referido juicio ciudadano y lo reencausó a juicio electoral.

VIII. Integración del expediente y turno a la ponencia. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JE-3/2023 y turnarlo a ponencia.

IX. Acuerdo INE/CG130/2023. En esa misma data, el Consejo General Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG130/2023, denominado: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.

 

X. Radicación y admisión del juicio electoral. El veintiocho de febrero siguiente, el magistrado instructor acordó tener por radicado en su ponencia el expediente que ahora se resuelve y admitió a trámite la demanda.

XI. Consulta competencial. El uno de marzo de este año, esta Sala Regional emitió acuerdo plenario, a fin de someter a la Sala Superior de este Tribunal, la atinente consulta competencial para conocer y resolver este asunto, por razón de territorio.

XII. Resolución de la Sala Superior. El catorce de marzo del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal, al acordar el expediente SUP-JE-22/2023, estableció que esta Sala Regional resultaba competente para conocer y resolver de este asunto.

 

XIII. Remisión de constancias. El dieciséis de marzo siguiente, el actuario de la Sala Superior de este Tribunal Electoral notificó el Acuerdo de Sala emitido en el expediente SUP-JE-22/2023.

 

XIV. Returno. En la misma fecha, mediante proveído de la Presidencia de esta Sala Regional se ordenó returnar el asunto a la ponencia instructora y se acordó lo conducente.

 

XV. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracción X; 173, párrafo primero, 176, párrafo primero, fracción XIV, y 180, párrafo primero, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°, 3°, 4° y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por un representante legal de un ayuntamiento en contra de una determinación adoptada por un tribunal de una entidad federativa (Estado de Hidalgo) vinculada con la imposición de una atinente medida de apremio, cuya competencia se surte en favor de esta Sala Regional, por virtud de lo determinado por la Sala Superior en el expediente SUP-JE-22/2023, sobre la base de que la cadena impugnativa fue conocida primigeniamente por este órgano jurisdiccional, pese a que el Estado de Hidalgo ya no pertenece a la circunscripción en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Además, por virtud del acuerdo plenario correspondiente, esta Sala Regional determinó que el juicio electoral es la vía idónea para sustanciar y resolver el presente medio de impugnación, así como por la determinación adoptada por la Sala Superior de este Tribunal, al resolver la respectiva consulta competencial SUP-JE-22/2023.

No pasa desapercibido para esta Sala Regional que el pasado dos de marzo del presente año fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, con el que se modificó el sistema de medios de impugnación en materia electoral; sin embargo, en el artículo transitorio Sexto del citado Decreto se establece que los procedimientos, medios de impugnación y actos jurídicos en general que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de ese Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio, de ahí que la competencia, fundamentación y motivación de la presente resolución se encuentre en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente al momento del inicio del presente asunto.

 

Tampoco pasa por alto el hecho notorio consistente en que el veinticuatro de marzo del año en curso, en el incidente de suspensión derivado de la Controversia Constitucional 261/2023, el Ministro instructor acordó la suspensión solicitada por el Instituto Nacional Electoral para el efecto de que no se aplique artículo alguno del decreto en cita que incida en la modificación de la estructura, funcionamiento y capacidad operativa del Instituto hasta en tanto se resuelva la citada controversia constitucional, lo que abarca todas y cada una de las disposiciones del instrumento que fueron combatidas por el Instituto Nacional Electoral a través de ese medio de impugnación; en la inteligencia de que, para la operación, funcionamiento, integración y actividad presupuestaria del Instituto, se deberán observar las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del decreto impugnado, pues, de otra manera, no podría operar con regularidad y cumplir la finalidad y funciones constitucionales que le corresponden, así como que con el otorgamiento de la suspensión en los términos precisados, no se afectan la seguridad y economía nacionales, ni las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, puesto que únicamente se pretende preservar la materia del juicio y asegurar que los efectos y consecuencias del decreto impugnado no se ejecute de manera irreparable en perjuicio de la ciudadanía y de los servidores públicos adscritos al Instituto, además de garantizar provisionalmente la situación jurídica y el derecho o el interés del actor, ni tampoco se causa un daño mayor a la sociedad en relación con los beneficios que pudiera obtener el solicitante de la medida puesto que, con ello, se garantiza el acceso a los derechos políticos electorales de la ciudadanía, la equidad en la contienda, los derechos humanos de todas las personas que formen parte del padrón electoral, así como los derechos laborales del personal, y se conserva la estructura orgánica y funcionamiento que ya tenía el Instituto Nacional Electoral, hasta en tanto se resuelve, en definitiva, dicha controversia constitucional.

 

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo previsto en la jurisprudencia de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN  EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[3] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[4]

TERCERO. Cuestiones previas.

A. Precisión de actos reclamados y su existencia. La parte actora expresa en su demanda como actos reclamados:

I. El acuerdo plenario dictado el diez de febrero de este año, por el Tribunal Electoral responsable, en el expediente TEEH-JDC-164/2021-INC-2, a través del cual, entre otras cuestiones, se le impuso al actor, en su carácter de síndico jurídico del Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, al ser su representante legal, la medida de apremio consistente en una multa, sobre el equivalente de 50 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) y que corresponde a la cantidad de $5,187.00 (cinco mil ciento ochenta y siete pesos 00/100 M.N.), misma que debería hacerse efectiva por conducto de la Presidencia de este Tribunal. Tal resolución le fue notificada el trece de febrero del año en curso.[5]

La señalada resolución fue aprobada por unanimidad de votos de las magistraturas que integran ese órgano jurisdiccional.

II. El oficio TEEH-P-116-/2023-BIS, emitido el mismo diez de febrero, por la Magistrada Presidenta de ese órgano jurisdiccional, por el que se le hizo efectiva la multa referida en el acuerdo precisado en el numeral anterior a la ahora parte actora, el cual le fue notificado el catorce de febrero siguiente.[6] Tal oficio se encuentra firmado por esa servidora pública.

De lo expuesto, se advierte que, ambos actos reclamados existen y surten sus efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario; además, están estrechamente vinculados, ya que, si bien en el acuerdo plenario se le impuso al actor una multa con motivo de una medida de apremio, lo cierto es que, la misma se hizo efectiva a través del oficio emitido por la Magistrada Presidenta. Por ende, para hacer efectiva la multa impuesta en ese acuerdo se complementó con tal oficio.

En esa virtud, la notificación de ese oficio al día siguiente de que se notificó el invocado acuerdo plenario, abrió la posibilidad de impugnación a la parte actora para controvertir la multa impuesta.

Por tanto, será la fecha en que se notificó el mencionado oficio (catorce de febrero), la que servirá de base para determinar en el apartado atinente de esta ejecutoria, si la presentación de la demanda de este juicio resulta o no oportuna para combatir los actos reclamados referidos, a la luz de los agravios esgrimidos.

B. Presentación de demanda. Como se ha relatado en los antecedentes de este asunto, la parte actora presentó su demanda, para combatir los actos reclamados especificados en el apartado anterior, los días dieciocho y diecinueve de febrero de este año, en el correo electrónico institucional cumplimientos.salatoluca@te.gob.mx.

En ese tenor, lo ordinario sería tener por no presentada la demanda de este medio de impugnación por falta de firma autógrafa del promovente, al haber sido presentada por correo electrónico, dado que, en el artículo 9°, párrafo 1, inciso g), así como el 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé que los medios de impugnación se deben promover por escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve. Criterio que ha sido adoptado por esta Sala Regional al resolver los expedientes ST-JDC-418/2021, ST-JDC-625/2021, ST-JE-7-2022, ST-JDC-248/2022 y ST-JDC-3/2023.

Empero, en el apartado de antecedentes también se indicó que la demanda que dio origen a este juicio se recibió de manera física en la oficialía de partes de esta Sala Regional el veintiuno de febrero del año que transcurre, la cual está firmada.

Por tanto, la fecha en que se presentó el ultimo escrito de demanda ante este órgano jurisdiccional, será la que se tomará en cuenta para analizar si fue o no promovida oportunamente.

Lo anterior es así, porque la presentación física de la demanda ante la oficialía de partes de esta Sala Regional el veintiuno de febrero de este año es suficiente para subsanar la falta de firma de las promovidas mediante correo electrónico, el dieciocho y diecinueve de febrero pasado; puesto que tal cuestión ocurrió dentro del plazo legal previsto para promover la demanda del presente medio de impugnación y ésta se encuentra firmada, como a continuación se evidencia.

 

En efecto, a juicio de esta Sala Regional, la demanda se presentó oportunamente, dentro del plazo de cuatro días y, como se indicó previamente, contados a partir de la notificación del oficio TEEH-P-116-/2023-BIS; esto es, el catorce de febrero, en términos de lo dispuesto en los artículos 7°, numeral 2, y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Entonces, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del dieciséis al veintiuno de febrero de este año, sin contar el dieciocho y diecinueve de febrero, por ser sábado y domingo, así como el quince del mismo mes, que fue el día en que surtió efectos la notificación conforme con la normativa electoral del Estado de Hidalgo, tal como se advierte:

 

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

Lunes

Martes

 

 

14

febrero

 

Se notificó oficio

 

15

febrero

Surte efectos conforme con lo dispuesto en el artículo 372 del código electoral local

 

 

16

Febrero

 

Primer día

 

17

Febrero

 

Segundo día

 

 

 

18

Febrero

 

Inhábil

 

 

 

 

19

Febrero

 

Inhábil

 

 

 

 

 

 

 

20

Febrero

 

Tercer día

 

 

 

 

 

 

 

21

Febrero

 

Cuarto día

(Se presentó la demanda)

 

 

Por ende, si la demanda fue presentada el veintiuno de febrero, como se desprende en el sello y acuse de recibo atinentes, resulta evidente su oportunidad, según lo dispuesto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo previsto en el artículo 372 del Código Electoral del Estado de Hidalgo.[7]

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7°, apartado 2; 8°; 9°, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone.

a) Forma. En la demanda consta el nombre de la parte actora; el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que le causan los actos controvertidos y los preceptos, presuntamente, vulnerados; asimismo, se hacen constar el nombre y la firma autógrafa de la persona promovente.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, dados los razonamientos esgrimidos en el apartado B del considerando que antecede.

c) Legitimación e interés jurídico. Si bien la parte actora promueve el presente juicio en su calidad de síndico procurador jurídico del Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo y, en la instancia previa tuvo la calidad de autoridad responsable, tal circunstancia no es obstáculo para reconocerle legitimación activa en el caso concreto, puesto que se actualiza la hipótesis de excepción prevista en la jurisprudencia 30/2016, de rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.[8]

Esto, porque la citada excepción se actualiza cuando se aduce una afectación a la esfera personal de derechos de quienes actuaron como autoridades responsables en la instancia previa.

En el caso, se tiene por colmado el requisito, toda vez que en el acuerdo plenario controvertido, se le impuso una multa derivada de una medida de apremio, cuestión que, afirma, afecta su esfera personal de derechos, al tenerse que pagar de su peculio.

Además, se considera que el actor cuenta con interés jurídico, dado que, estima que los actos reclamados le generan perjuicio, por lo cual aplica al caso, la jurisprudencia 7/2002, de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.[9]

d) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra de los actos reclamados, no existe alguna instancia que deba ser agotada, previamente, a la promoción del presente juicio.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

A. Agravios. La parte actora aduce los siguientes:

I. Falta de apercibimiento. A su juicio, no se encuentra configurado el supuesto apercibimiento a la síndica jurídica del Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, como lo pretende sancionar el Tribunal local, consistente en una multa equivalente a la cantidad de $5,187.00 (cinco mil ciento ochenta y siete pesos 00/100 moneda nacional), al indicarse en el oficio TEEH-P-116-/2023-BIS, que las autoridades responsables vulneran los principios judiciales de economía procesal, tutela judicial efectiva y celeridad en la toma de decisiones.

 

Sostiene que, no le asiste la razón al Tribunal local en señalar los parámetros de legalidad, equidad y proporcionalidad, dado que, éstos deben alcanzar sanciones de carácter correctivo, ejemplar, eficaz y disuasivo de la posible comisión de conductas similares por parte de la autoridad responsable que, para este asunto, sería el Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, como consta en los apercibimientos decretados en la sentencia principal del asunto TEEH-JDC-164/2021 y en la interlocutoria emitida en el expediente TEEH-JDC-164/2021-INC-2, en los que se apercibió a esa autoridad que, de no cumplir con lo ordenado, se podría hacer acreedora a una de las medidas de apremio previstas en el artículo 380 del Código Electoral, más no así a su persona como síndico procurador de ese ayuntamiento, donde en el oficio TEEH-P-116-/2023-BIS, se pretende incluir la individualización de la sanción en sus numerales I al VI.

 

II. Individualización de la sanción. Expresa que, en cuanto a la individualización de la sanción, derivado del principio nullum crimen nulla poena sine lege (no hay delito ni pena sin ley), la autoridad competente para resolver un procedimiento sancionador electoral sólo puede aplicar penas expresamente previstas en una ley escrita, con anterioridad al hecho o conducta que se sanciona y vigente al momento de aplicar la sanción, por lo que, queda prohibida la analogía y la mayoría de razón, de ahí que, la autoridad no puede reprochar legalmente conducta ni sanción alguna (tipicidad) que no estén establecidas en la ley, como lo hace el tribunal local.

 

Respecto a la especificidad, esgrime que, este principio implica que, al imponer una sanción, la autoridad que dicte la resolución debe ser explicita, exhaustiva y clara, para su debido cumplimiento, su duración y sólo se hace alusión que se violenta el derecho humano al acceso a la justicia.

 

En torno al estricto derecho, la aplicación y alcance de la norma debe ser restringida y absolutamente justificada, de ahí que, la parte actora refiera que, el tribunal local impone una multa, sin justificación alguna.

 

Expresa que, la responsable no cumple con el principio de proporcionalidad, al referir que, al ser síndica procuradora (sic) del Ayuntamiento de Ixmiquilpan, existen elementos que permiten determinar condiciones socioeconómicas y aptitud de pagar la multa impuesta, al percibir una remuneración económica por el cargo que sustenta, sin hacer un estudio de los requisitos mínimos, si cuenta o no con los recursos económicos necesarios, ya que, se indica por analogía que cuenta con ellos, a partir de los cuales, genera los recursos para cubrir esa sanción.

B. Método de estudio. De la lectura a los agravios aducidos por la parte actora, se advierte que su pretensión es que se revoque la multa impuesta derivada de los actos reclamados. De ahí que su análisis se realizará en el mismo orden en que fueron esgrimidos.[10] Ello, a fin de determinar si tales actos en los que determinó imponer la citada multa están ajustados a Derecho. 

C. Tesis de la decisión. El agravio identificado como I, es fundado y suficiente para revocar en lo que fueron materia de impugnación, los actos reclamados, en atención a las consideraciones que a continuación se exponen.

La parte actora sostiene que no se le decretó en lo individual un apercibimiento previo a la imposición de la multa alegada como medida de apremio; afirma que la autoridad responsable es el Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, según los apercibimientos decretados en la sentencia principal del juicio TEEH-JDC-164/2021 y en la interlocutoria emitida en el expediente TEEH-JDC-164/2021-INC-2, en los que a esa autoridad se le apercibió que, de no cumplir con lo ordenado, se podría hacer acreedora a una de las medidas de apremio previstas en el artículo 380 del Código Electoral, más no así a su persona y a su cargo como síndico.

Como se ha referido, los actos reclamados en este asunto son:

I. El acuerdo plenario de diez de febrero, en el que, entre otras cuestiones, se impuso al actor, en su carácter de síndico jurídico del Ayuntamiento de Ixmiquilpan, al ser su representante legal, la medida de apremio consistente en una multa, equivalente a la cantidad de cinco mil ciento ochenta y siete pesos, y

 

II. El oficio TEEH-P-116-/2023-BIS, emitido el mismo diez de febrero, por la Magistrada Presidenta de ese Tribunal, por el que se le hizo efectiva esa multa y que debería pagarse del peculio de la parte accionante en su calidad de síndico.

En el aludido acuerdo plenario, en el expediente TEEH-JDC-164/2021-INC-2, se establece en lo conducente, lo siguiente:

Medida de apremio.

[…]

94. Así, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 380 fracción II del Código Electoral, se advierte que, es facultad de este Tribunal hacer cumplir sus sentencias, para lo cual puede aplicar discrecionalmente multas, previo apercibimiento (el cual en el presente asunto fue realizado en la sentencia principal dictada el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno y en la interlocutoria del incidente TEEH-JDC-164/2021-INC-2).

97. Así, ante el incumplimiento a lo ordenado en la sentencia principal del veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, por parte de la autoridad responsable lo procedente es que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 380 fracción II inciso b, del Código Electoral, 116, 117 fracción V y 118, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, se hace efectivo el apercibimiento decretado en la sentencia principal y en el incidente 2 del mismo, que estableció: “…se apercibe a la autoridad responsable que, de no cumplir con lo ordenado, se podrá hacer acreedora a una de las medidas de apremio establecidas en el artículo 380 del Código Electoral…”.

98. Por lo anterior, el Pleno de este órgano jurisdiccional impone discrecionalmente y de manera individual al síndico jurídico del Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, en su carácter de representante legal del mismo[11], la medida de apremio consistente en una MULTA, sobre el equivalente de 50 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) y que corresponde a la cantidad de $5,187.00 (cinco mil ciento ochenta y siete pesos 00/100 M.N.), ello en razón de que con el incumplimiento por parte de las autoridades responsables se vulneran principios judiciales como la economía procesal, tutela judicial efectiva y celeridad en la toma de decisiones judiciales, misma que deberá hacerse efectiva por conducto de la Presidencia de este Tribunal.”

 

De lo expuesto, se advierte que el Tribunal Electoral local adujo que, ante el incumplimiento a lo ordenado en la sentencia principal del expediente TEEH-JDC-164/2021, de veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, por parte de la autoridad responsable (Ayuntamiento de Ixmiquilpan), debía imponerse al actor, la medida de apremio controvertida en este juicio, la cual, afirma se apercibió previamente en esa sentencia, como en su incidente 2 que, en similar sentido, establecieron: [12]

 

… se apercibe a la autoridad responsable que, de no cumplir con lo ordenado, se podrá hacer acreedora a una de las medidas de apremio establecidas en el artículo 380 del Código Electoral.

 

Como se puede apreciar, el anterior apercibimiento se decretó a la autoridad responsable; esto es, al Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, lo cual implicaría que ese orden de gobierno, en tanto persona jurídica colectiva, debía cumplir con lo que se le ordenó en las citadas resoluciones y, en caso de incumplimiento, se podría hacer acreedora de una de las medidas de apremio previstas en el código comicial.

En ese tenor, lo fundado del agravio radica en que, a la ahora parte actora, en su carácter de síndico, no fue apercibido en lo individual, dado que, sólo se apercibió al ayuntamiento como persona jurídica y no a alguno o a todos sus integrantes en lo particular.

En efecto, de los apercibimientos decretados, no se advierte que el síndico de ese ayuntamiento quedará vinculado en lo individual a alguno de ellos, de ahí que carece de sustento que se le impusiera la multa cuestionada, al no haberlo apercibido previamente y que conociera oportunamente las consecuencias, en caso de incumplimiento a lo establecido en esas resoluciones.

 

Lo anterior, es relevante porque, en el oficio que se hizo efectiva la multa, se indicó que debería pagarse del peculio del síndico y ello no fue objeto de apercibimiento previo; esto es, el enjuiciante desconocía que, en caso de un eventual incumplimiento, la debía pagar de su peculio.

 

En primer lugar, basta precisar que la palabra apercibimiento significa gramaticalmente preparar, disponer lo necesario para alguna cosa; amonestar, avisar, prevenir.[13]

 

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[14] señaló que el apercibimiento no deja de ser una prevención especial de la autoridad hacia la persona[15] a quien va dirigido el mandamiento donde se especifica el hacer o dejar de hacer algo, que debe cumplirse y que se concreta en una advertencia conminatoria, respecto de una sanción que también se puede aplicar en caso de incumplimiento. La emisión de un acto de autoridad debe contener la fundamentación y la motivación apropiada como requisito mínimo, acompañado del apercibimiento correspondiente, de donde deriva que el propio particular tenga la certeza de que el mandamiento ordena hacer o dejar de hacer algo y sus consecuencias; por otro lado, cuando al gobernado se le notifica dicho mandamiento, también se hace conocedor de lo que puede suceder si incumple con lo ordenado.[16]

 

Por tanto, una de las condiciones para que tengan aplicabilidad los medios de apremio es que exista una comunicación oportuna, mediante notificación personal al obligado con el apercibimiento de que, de no obedecerla, se le aplicará una medida de apremio.[17]

 

Por ende, es importante que se comunique mediante notificación personal, a quien se exija, el cumplimiento de la determinación judicial, el requerimiento o disposición judicial a cumplimentar, así como el apercibimiento de la aplicación de la medida de apremio para el caso de incumplimiento.[18]

 

La finalidad de tal exigencia consiste en dejar constancia fehaciente de que la persona vinculada pudo conocer, con toda oportunidad, tanto la obligación que le impuso el ente juzgador como el apercibimiento de la imposición de una medida de apremio, en caso de no dar cumplimiento, a fin de que pueda impugnarla si la considera lesiva de su derecho y quiere evitarla, o bien, para que pueda preparar lo necesario para proceder al cumplimiento, o que quede clara su resistencia al cumplimiento.[19]

 

Lo expuesto en los párrafos precedentes, encuentra sustento en la Jurisprudencia 1ª./J. 20/2001, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; la jurisprudencia I.4º.C. J/4 y la tesis VI.2º.C.574 C, que por analogía encuentran aplicación en este asunto, de rubros siguientes:[20]

 

         MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO ES UN REQUISITO MÍNIMO QUE DEBE REUNIR EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SEA LEGAL LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y CHIAPAS).

         MEDIOS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO DE SU IMPOSICION Y LA OBLIGACION A CUMPLIMENTAR DEBEN NOTIFICARSE PERSONALMENTE.

         MEDIDAS DE APREMIO. PARA QUE SU IMPOSICIÓN SEA LEGAL, DEBE EXISTIR MANDAMIENTO PREVIO DE AUTORIDAD, DEBIDAMENTE FUNDADO, MOTIVADO Y NOTIFICADO OPORTUNAMENTE A QUIEN DEBA CUMPLIRLO, QUE APERCIBA CON SU APLICACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

 

Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el expediente SUP-JE-98/2015, determinó que la imposición de una multa se torna ilegal —por su incorrecta individualización— cuando no se toma en cuenta la condición socioeconómica del infractor, ni se señala, en primer lugar, si al mencionar que la multa se imponía a “una persona jurídica, a través de su titular” en ese caso, se refiere a la persona jurídica obligada; a la persona física que la representa en lo individual o al conjunto de integrantes de la persona jurídica. En lo que interesa, también se razonó lo siguiente:

 

En efecto, lo fundado del agravio radica en que de la sentencia impugnada es posible advertir que la Sala Regional al individualizar la sanción no precisó al ente, sujeto o sujetos infractores y, como consecuencia, tampoco analizó las condiciones socioeconómicas del infractor, pues como se mencionó, de la sentencia impugnada no es posible determinar si la multa se impone al titular del Comité sancionado, a todos sus integrantes, y en este último caso si se tendría que prorratear entre todos ellos, o bien, al Partido Acción Nacional al tratarse de uno de sus órganos municipales, pues debió precisar a quién o a quiénes se les imponía la multa, para posteriormente analizar su condición socioeconómica y proceder a individualizar la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Reglamento Interno de este Tribunal.”

Por otra parte, también procede la revocación lisa y llana de la medida de apremio impuesta al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Lerdo, Durango, porque en los proveídos de requerimiento y apercibimiento no quedó señalado, de manera clara y precisa, a quién o a quiénes se hizo y tampoco se señaló, en su oportunidad, a qué persona física, integrante del mencionado Comité Municipal, se impuso la medida de apremio controvertida, antes bien, queda claro, se reitera, que tanto el requerimiento como el apercibimiento se hizo de manera genérica, sin estar dirigida a una persona física en particular, lo cual contraviene los principios de certeza y seguridad jurídica.[21]

 

Los razonamientos aducidos, resultan aplicables al asunto de mérito, dado que se ha puesto de relieve que no se apercibió en lo individual a la hoy parte promovente, en su carácter de síndico del Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, de ahí que no tuvo la certeza de que los apercibimientos formulados a ese orden de gobierno, eventualmente, a él se le haría efectiva la medida de apremio en caso de incumplimiento, precisamente, porque fue dirigido a ese órgano colegiado y no a él en lo individual; esto es, no se le notificaron oportunamente esos apercibimientos en los que se ordena hacer lo conducente y sus consecuencias.

 

En efecto, el apercibimiento decretado, tanto en la sentencia principal del expediente TEEH-JDC-164/2021, como en su incidente 2, en similar sentido sostuvieron: “… se apercibe a la autoridad responsable que, de no cumplir con lo ordenado, se podrá hacer acreedora a una de las medidas de apremio establecidas en el artículo 380 del Código Electoral.”

 

De ellos, se advierte que iban dirigidos al Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, al ser la autoridad responsable en ese asunto, pero no a la parte actora en lo individual en su carácter de síndico.

 

Por tanto, si el apercibimiento es una prevención especial de la autoridad hacia la persona a quien va dirigido, que especifica una acción u omisión que debe cumplirse, y se concreta en una advertencia conminatoria respecto de una sanción que puede aplicarse en caso de incumplimiento, es inconcuso que a fin de salvaguardar las garantías de legalidad y seguridad jurídica, establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, previo a la imposición de la medida de que se trate, debe emitirse un mandamiento judicial debidamente fundado y motivado que deba cumplirse por las partes o alguna de las personas involucradas en el litigio, el cual deberá ser notificado personalmente de manera oportuna, con el apercibimiento de que, de no obedecerlo, se aplicará la medida de apremio.[22]

 

En esa virtud, se colegiría que esos apercibimientos se dirigieron, al ayuntamiento como órgano colegiado, no a la persona que lo representa, como lo es la parte actora en su carácter síndico, de ahí lo fundado del agravio, al imponerse una multa sin un apercibimiento previo al accionante.

 

Con base en las consideraciones expuestas, como se anticipó, tal circunstancia es de la entidad suficiente para revocar en lo que fueron materia de impugnación los actos reclamados y, por ende, la multa controvertida, con motivo de la medida de apremio impuesta al promovente y, por tanto, el segundo agravio, relacionado con la individualización de esa multa, resulta innecesario su análisis, toda vez que, al ser fundado el agravio relativo a que la responsable no apercibió en lo individual a la parte actora, se torna innecesario su estudio, ya que incluso, de resultar fundado, en nada cambiaría el sentido de esta resolución, dado que está encaminado principalmente a controvertir las consideraciones en que el Tribunal local sustentó la imposición de la multa, cuestión que ha quedado superada con la determinación antes indicada.

 

Tiene aplicación analógica el criterio adoptado en la jurisprudencia de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.[23]


Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se revocan, en lo que fueron materia de impugnación, los actos reclamados.

Notifíquese, por correo electrónico, a la parte actora, así como al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y, por estrados, a las demás personas interesadas, con base en lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce.

Además, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano judicial en Internet y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación.


[1] Comunidades de Panales, Nequeteje, Chalmita, Dios Padre, Cerritos, El Nith, La Huerta Capula, El Alberto, San Juanico, El Espino, Orizabita y Capula.

[2] “PANALES”, “NEQUETEJE”, “CHALMITA”, “DIOS PADRE”, “CERRITOS”, “EL NITH”, “LA HUERTA CAPULA”, “EL ALBERTO”, “SAN JUANICO”, “EL ESPINO”, “ORIZABITA”, “CAPULA”.

[3] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[4] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[5] Cfr. Foja 1135 del cuaderno accesorio cuatro del expediente en que se actúa, de la que se desprende la cédula de notificación en la que se notificó el trece de febrero de este año.

[6] Cfr. Foja 1133 vuelta del cuaderno accesorio cuatro del expediente en que se actúa, de la que se desprende la cédula de notificación en la que se notificó el catorce de febrero.

[7] Todos los actos y resoluciones que emitan el Tribunal Electoral y el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, deberán notificarse a más tardar el día siguiente de aquél en que se dicten y surtirán sus efectos legales a partir del día siguiente en que se practiquen.

[8] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22, así como en la página https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[10] Según la jurisprudencia 4/2020 de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO. NO CAUSA LESIÓN. Consultable a página 119 a 120, de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[11] Con fundamento en lo establecido por el artículo 67 fracciones I, II, IX de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo, en relación con lo establecido por el artículo 116 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo. Énfasis añadido por esta Sala Regional.

[12] Cfr. Fojas 25 del expediente principal TEEH-JDC-164/2021 y 17 del incidente 2.

[13] Biblioteca Diccionarios Jurídicos Temáticos, volumen 4, Derecho Procesal, Colegio de Profesores de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho, UNAM, en la página veinticinco.

[14] Al resolver la contradicción de tesis 46/99-PS.

[15] Énfasis añadido por esta Sala Regional.

[16] Ídem.

[17] Ídem.

[18] Ídem.

[19] Ídem.

[20] 1. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera Sala. Novena Época. Materias(s): Civil. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Junio de 2001, página 122. 2. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materias(s): Civil. Tesis: .4o.C. J/4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Enero de 1996, página 157. Jurisprudencia. 3. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materias(s): Civil. Tesis: VI.2o.C.574 C. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Octubre de 2007, página 3215.

 

 

 

 

[21] Énfasis añadido por esta Sala Regional.

[22] Cfr. Tesis MEDIDAS DE APREMIO. PARA QUE SU IMPOSICIÓN SEA LEGAL, DEBE EXISTIR MANDAMIENTO PREVIO DE AUTORIDAD, DEBIDAMENTE FUNDADO, MOTIVADO Y NOTIFICADO OPORTUNAMENTE A QUIEN DEBA CUMPLIRLO, QUE APERCIBA CON SU APLICACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Cuyos datos de identificación, se han precisado previamente en esta ejecutoria.

 

[23] Jurisprudencia P./J. 3/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005.