JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JE-3/2024
PARTE ACTORA: AZUCENA LONGINOS JAIME
PARTE TERCERA INTERESADA: MORENA Y aRTURO GARDUÑO LÓPEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIA: PAOLA HERNÁNDEZ ORTIZ
COLABORÓ: EDOARDO GÓMEZ VÁZQUEZ
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Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro.
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente PSO/17/2023, que declaró la inexistencia de las infracciones referentes a promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y el supuesto posicionamiento anticipado al proceso electoral 2024, atribuidas a un ciudadano y al Partido Político MORENA.
I. De la demanda y las constancias de este expediente, se advierte lo siguiente:
1.Trámite ante el Instituto Electoral del Estado de México.
1.1 Presentación de la queja. El tres de noviembre de dos mil veintitrés, Azucena Longinos Jaime presentó queja ante el Instituto Electoral del Estado de México[1] en contra de un ciudadano y del Partido MORENA, por presunta promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y posicionamiento anticipado al proceso electoral 2024.[2]
1.2 Registro de queja. El seis de noviembre de dos mil veintitrés, el secretario ejecutivo del IEEM acordó integrar y registrar el expediente relativo al Procedimiento Sancionador Ordinario con la clave PSO/TENAN/ALJ/AGL-MORENA/17/2023/11. De igual manera, se ordenaron diligencias para mejor proveer.[3]
1.3 Admisión. El trece de noviembre del dos mil veintitrés, la autoridad instructora admitió a trámite la denuncia, ordenando el emplazamiento a los presuntos infractores. De igual manera se negaron las medidas cautelares solicitadas.[4]
1.4 Desahogo de los medios de prueba. El veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, la autoridad instructora acordó la admisión y desahogo de los medios de prueba ofrecidos por las partes y ordenó poner a la vista los autos del expediente a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.[5]
1.5 Alegatos y remisión. El seis de diciembre del dos mil veintitrés, la autoridad instructora tuvo por presentados los alegatos formulados por las partes, al tiempo que ordenó remitir al tribunal local el expediente de mérito.[6]
2. Actuaciones ante el Tribunal Electoral del Estado de México.
2.1 Recepción del expediente. El ocho de diciembre, el secretario ejecutivo del IEEM remitió el expediente[7] al Tribunal Electoral del Estado México.[8]
2.2 Registro y turno. Mediante acuerdo de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de México ordenó la integración del expediente PSO/17/2023 y, por razón de turno, se designó a la ponencia a su cargo para elaborar el proyecto de sentencia.[9]
2.3 Resolución del expediente PSO/17/2023 (Acto impugnado). El veinticuatro de enero del año en curso, el TEEM resolvió:
ÚNICO: Son inexistentes las infracciones denunciadas, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente resolución.[10]
3. Actuaciones ante la Sala Regional Toluca.
3.1. Presentación de la demanda. Inconforme con lo anterior, el veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, la parte actora promovió el presente juicio.
3.2 Terceros Interesados. Durante el trámite del presente asunto seguido ante el TEEM, el ciudadano denunciado en la queja y el partido político MORENA comparecieron como terceros interesados.
3.3 Recepción en la Sala Regional Toluca y turno a ponencia. El primero de febrero de dos mil veinticuatro, ante la oficialía de partes de Sala Regional Toluca, se recibió el escrito de demanda correspondiente al presente medio de impugnación. En la misma fecha, mediante acuerdo de presidencia se ordenó integrar el expediente ST-RAP-7/2024, así como turnarlo a la ponencia respectiva.
II. Radicación. En su oportunidad, se radicó el juicio.
III. Cambio de vía. El seis de febrero de dos mil veinticuatro, mediante acuerdo plenario, esta Sala Regional declaró improcedente el referido recurso de apelación y a fin de privilegiar los causes procesales correctos lo reencausó a juicio electoral.[11]
IV. Integración del expediente y turno a la ponencia. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JE-3/2024 y turnarlo a ponencia.
V. Radicación y admisión El doce de febrero, se acordó tener por radicado el expediente y se admitió a trámite la demanda.
VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto.[12]
Lo anterior, toda vez que se trata de un recurso interpuesto por una ciudadana por propio derecho, en contra de una resolución recaída en un procedimiento sancionador ordinario, emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa (Estado de México) que pertenece a la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[13] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[14]
TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el presente juicio se controvierte la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente PSO/17/2023, emitida el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, la cual fue aprobada por unanimidad de votos.
Derivado de lo anterior, resulta válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.
CUARTO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7°, apartado 1; 8°; 9°, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre de la parte actora y su firma autógrafa; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, así como los hechos en los que se basa la demanda, los agravios y la legislación presuntamente vulnerada.
b) Oportunidad. Se cumple con el requisito de procedencia que se analiza, toda vez que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días, contados a partir de que surtió efectos la notificación de la determinación impugnada, en términos de lo establecido en los artículos 7°, numeral 1, y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De las constancias que obran en autos se advierte que el acto controvertido se emitió el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro[15] y fue notificada el veinticinco siguiente[16], por lo que surtió sus efectos el día veintiséis[17]; de modo que, si la demanda se presentó ante la responsable el veintinueve de enero, resulta evidente su oportunidad.
c) Legitimación y personería. Este requisito se cumple porque la promovente fue la parte actora en el procedimiento sancionador ordinario promovido ante el Instituto Electoral del Estado de México y controvierte la sentencia que declaró la inexistencia de los hechos denunciados, además le es reconocida por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado.[18]
De ahí que resulte aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014 de rubro LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.[19]
d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, pues la parte actora controvierte una resolución que es contraria a sus intereses.
e) Definitividad y firmeza. En el presente asunto se cumple, ya que no existe recurso que deba agotarse previamente en contra de la sentencia reclamada.
QUINTO. Terceros Interesados. Los escritos por los que comparecen los terceros interesados cumplen con los siguientes requisitos:
a) Forma. Se hacen constar: el nombre de los terceros interesados, así como la firma autógrafa de cada uno; la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta. Asimismo, se exponen argumentos con los cuales, queda de manifiesto que cuentan con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el de la parte actora.
b) Oportunidad. Se presentaron ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México, en fecha primero de febrero, el primero de ellos a las a catorce horas con cincuenta y nueve minutos[20] y el segundo a las quince horas[21]. Por lo que, se considera su presentación oportuna, pues su plazo concluía a las dieciséis horas de la fecha antes referida[22].
SEXTO. Precisión de la controversia.
6.1 Hechos denunciados ante el IEEM.
La parte actora presentó escrito de denuncia ante el IEEM en contra de un ciudadano y el partido político MORENA, por la presunta promoción personalizada, actos anticipados de precampaña, así como un posicionamiento anticipado al proceso electoral 2024.
Lo anterior, derivado de la pinta de bardas en distintos lugares del municipio de Tenancingo, Estado de México, con la intención (a dicho de la actora) de posicionarse ante el electorado del municipio antes mencionado de cara al proceso electoral 2024 que se llevaría a cabo en el Estado de México y que, actualmente, se encuentra en curso desde el pasado cinco de enero de esta anualidad.
6.2 Consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de México.
El Tribunal Local declaró la inexistencia de los hechos denunciados en el Procedimiento Sancionador Ordinario con número de expediente PSO/17/2023.[23]
En esencia, consideró que las bardas denunciadas, en cuanto a su existencia y contenido, no constituían una infracción a la norma electoral, en tanto que, al no contener emblemas o imágenes relacionadas a partido político alguno, un llamamiento al voto, ni se presentaba plataforma electoral que pudiera entenderse como una solicitud de apoyo a una posible eventual postulación o algún cargo público; no se aludía a cargos públicos o a cualidades encaminadas al posicionamiento de los denunciados, pues no se advertían elementos que correspondieran a propaganda electoral, en términos de las disposiciones normativas antes citadas.
Asimismo, determinó que no podía sostenerse, como lo afirmaba la quejosa, que las pintas de bardas se centraran en promover la imagen y nombre del ciudadano denunciado, toda vez que al no encontrarse algún medio probatorio con el que se pudiera tener por acreditado su carácter de servidor público, de la simple pinta y contenido enunciado en las bardas denunciadas, no se le podía considerar como servidor o funcionario público. Por lo que no era posible tener por acreditada la infracción consistente en promoción personalizada.
6.3 Agravios que la parte actora considera le causa la resolución impugnada.
Por su parte, la promovente considera que la autoridad responsable no hizo una adecuada y exhaustiva valoración de las pruebas aportadas, especialmente, de las pruebas técnicas y del acta de oficialía electoral, ya que, a su parecer, de las imágenes plasmadas en las fotografías aportadas se evidencia la existencia de la promoción personalizada del denunciado.
Que incumplió con el principio de exhaustividad, ya que, a su dicho, la autoridad resolutora preparó el proyecto de resolución “de un día para otro”, ya que el veintitrés de enero se ordenó la integración del expediente y se turnó a la ponencia instructora, y al día siguiente se celebró la sesión en donde se resolvió el procedimiento sancionador.
Por lo que, a su consideración, en veinticuatro horas no pudieron analizar, estudiar y valorar las constancias del expediente. Además, menciona que derivado de la falta de exhaustividad, se vulnera el principio de legalidad electoral.
SÉPTIMO. Pretensión y metodología. De lo descrito en la demanda,[24] se puede advertir que la pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución emitida por la responsable a fin de que realice de nueva cuenta el análisis de las pruebas aportadas por la promovente y, ulteriormente, se declare la existencia de los hechos denunciados.
Por cuanto hace a la metodología, serán analizados de manera conjunta los agravios referidos a la inadecuada valoración de las pruebas, dada la conexidad que existe entre ellos, mientras que los agravios relativos a la falta de exhaustividad y la violación al principio de legalidad por el tiempo ocupado para la realización del proyecto de resolución, se analizarán de manera separada, aclarando que el orden en que estos sean estudiados, no genera afectación a la parte promovente.
Lo anterior, en términos del criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[25]
OCTAVO. Estudio de fondo. En concepto de esta Sala Regional, los agravios hechos valer por la parte actora deben desestimarse, pues no son suficientes para lograr la pretensión de que se revoque la sentencia impugnada, de acuerdo con los argumentos que a continuación se detallan.
8.1 Análisis de agravios
La parte actora afirma que la responsable realizó una indebida valoración del material probatorio ofrecido, en específico, del acta de oficialía electoral y de las fotografías ofrecidas para acreditar los hechos denunciados.
Para la parte actora, de la simple vista de las imágenes plasmadas en las fotografías, se evidencia la existencia de la promoción personalizada del denunciado, ya que, a su parecer, nadie que no tenga interés va a realizar alguna acción para exponer o promover algo que no le beneficie[26].
8.2. Decisión
Los agravios esgrimidos por la parte actora son infundados e inoperantes debido a lo siguiente:
i) Inadecuada valoración de las pruebas
Por lo que hace a la indebida valoración de las pruebas técnicas y el acta de oficialía electoral,[27] de cuyo contenido se puede advertir la certificación de las bardas y un video que originaron la queja del procedimiento sancionador ordinario, se considera que no le asiste la razón a la promovente.
En primer lugar, porque al fijar la metodología[28] para el estudio del asunto, la autoridad responsable determinó desglosarlo en cuatro apartados que se describen a continuación:
A. Determinar si los hechos motivo de la denuncia se encontraban acreditados;
B. En caso de que se encontrara demostrado, lo siguiente sería analizar si los mismos, constituían infracciones a la normativa electoral;
C. Si los hechos llegaran a constituir una infracción o infracciones a la normativa electoral, estudiaría si se encontraba acreditada la responsabilidad de los denunciados y;
D. En caso de que se acreditara la responsabilidad, se haría la calificación de la falta e individualización de la sanción.
Derivado de lo anterior, en el apartado de pronunciamiento de fondo, la responsable procedió a desglosar los apartados A) y B) de la metodología, relacionando los hechos denunciados materia de la queja, con los medios ofrecidos tanto por la ahora actora, como de las diligencias realizadas por la autoridad instructora.[29]
Ahora bien, por lo que respecta al inciso A), la responsable estudió el análisis de las imágenes que la ahora actora aportó como medio de prueba y el acta circunstanciada instrumentada derivado de la inspección ocular ordenada, a través de la cual la autoridad instructora verificó la existencia de las bardas señaladas en el escrito de denuncia.
En la resolución impugnada, la responsable otorgó el valor probatorio pleno al acta al tratarse de un documento público expedido por la autoridad instructora y determinó que tal y como se advertía en el acta mencionada el contenido de lo verificado por la oficialía electoral tenía plena coincidencia con lo descrito por la parte quejosa en su escrito de queja.[30]
Derivado de lo anterior, tuvo por acreditados los hechos denunciados consistentes en la pinta de seis bardas aludidas por la hoy parte actora.
Enseguida, al tener demostrados los hechos denunciados, prosiguió a analizar si estos constituían infracciones a la normativa electoral.
En el apartado marcado con el inciso B), la responsable desglosó su argumentación y análisis en dos categorías, por una parte, verificó si se actualizaban los actos anticipados de precampaña y, por otra parte, lo referente a promoción personalizada, mismos que fueron señalados en la queja presentada por la actora.
Al realizar el análisis de los actos anticipados de precampaña,[31] el tribunal local los conceptualizó y determinó el fin de prohibirlos; estableció la temporalidad en la que se iniciaría el proceso electoral para la elección de diputaciones e integrantes de los ayuntamientos, tomando como base lo que dispone el Código Electoral del Estado de México y el acuerdo, a través del cual, el Instituto Electoral del Estado de México aprobó el calendario para dicho proceso electoral.
De igual modo, citó los criterios establecidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral para tener, en su caso, por acreditado el elemento subjetivo, al momento de realizar un análisis a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, mediante el cual analizó el contenido de las bardas denunciadas.[32]
De dicho análisis advirtió que la propaganda denunciada no contenía emblemas o imágenes relacionadas con determinado partido político, o algún llamamiento al voto, que evidentemente no presentaba una plataforma electoral que pudiera entenderse como una solicitud de apoyo a una posible o eventual postulación a algún cargo público e, incluso, que no contenía alusión alguna a cargos públicos o a cualidades encaminadas al posicionamiento de los denunciados; por lo que concluyó que no existían elementos que correspondieran a propaganda electoral, en términos de las disposiciones normativas que citó en su resolución.[33]
Por otra parte, la responsable realizó el análisis del hecho denunciado referente a la promoción personalizada,[34] a través del cual estableció que, del escrito inicial de la queja, se advertía que la quejosa señalaba al ciudadano denunciado ya que éste había realizado una serie de actos constitutivos de promoción personalizada, puesto que aprovechaba la próxima elección para promover su imagen.
Asimismo, manifestó que el denunciado había externado en reiteradas ocasiones la intención de formar parte del ayuntamiento del municipio de Tenancingo, Estado de México.
Al respecto, el tribunal local determinó que no obraba prueba alguna que acreditara que el denunciado se encontrara desempeñando empleo, cargo o comisión dentro de la administración pública, por lo que era válido afirmar que no contaba con el carácter de servidor público y que, en su caso, en las bardas denunciadas no se desprendía que el denunciado se ostentara como tal.
Derivado de lo anterior, la responsable afirmó que no podía sostenerse que las bardas denunciadas se centraran en promover la imagen y nombre del denunciado, pues no se contaba con medio probatorio del que se pudiera tener por acreditado el carácter de servidor público, por lo que no se le podía considerar como uno de los sujetos obligados contemplados en el artículo 134 Constitucional, con el que se pudiera tener por configurada la promoción personalizada denunciada por la quejosa.
En consecuencia, determinó tener por no acreditada la infracción consistente en promoción personalizada.
De lo hasta aquí narrado se evidencia que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad responsable no solamente tomó en cuenta el caudal probatorio que obraba en el expediente, sino que incluso, a partir de su valoración, tuvo por acreditados los hechos consistentes en la pinta de las seis bardas denunciadas.
Asimismo, por cuanto hace a la denominación que la responsable hace del acta de la oficialía electoral en la resolución impugnada, se tiene que contrario a lo afirmado por la parte actora, el hecho de que el tribunal local haya denominado “inspección ocular” a la prueba que la recurrente aduce como “documental pública”, no le genera perjuicio, pues en ambos casos se hace referencia a la certificación de los actos denunciados, misma que fue materia de análisis y razonamiento por parte de la responsable.
Estas razones hacen que los agravios relacionados con la indebida valoración de las pruebas técnicas y del acta de la oficialía electoral, resulten infundados.
Ahora bien, por lo que hace a la determinación relacionada con la promoción personalizada, a criterio de esta Sala Regional, fue correcto lo razonado por la responsable, pues sus conclusiones están apegadas los criterios emitidos por este tribunal electoral,[35] y en los que se menciona que la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que les son asignados a los sujetos de derecho que se mencionan, tiene como finalidad sustancial establecer una prohibición concreta para la promoción personalizada de los servidores públicos, cualquiera que sea el medio para su difusión, a fin de evitar que se influya en la equidad de la contienda electoral.
En el caso, del expediente administrativo se advierte que, entre las pruebas aportadas junto con la queja, se encuentra un acta de cabildo del ayuntamiento de Tenancingo con la que la ahora actora pretendía acreditar que el denunciado fue servidor público municipal.
Ello motivó que la autoridad instructora realizara un requerimiento al ayuntamiento mencionado, producto de lo cual se remitió copia certificada del acta final o de conclusión de gestión municipal, de fecha primero de enero de dos mil veintidós, signada por el denunciado, en la que se tiene constancia que concluyó gestión en la fecha señalada; dicha constancia sirvió para que la responsable tuviera por acreditado que, al momento de la denuncia, no contaba con la calidad de servidor público.
Al respecto, también es de destacarse que en el escrito de demanda del juicio que ahora se resuelve, la propia actora manifestó expresamente que en la queja presentada nunca refirió que el denunciado tuviera la calidad de servidor público. Lo cual, tal y como lo señaló el tribunal local en la resolución, es un elemento indispensable para acreditar la existencia de promoción personalizada.[36]
Por otra parte, se destaca que, para el tribunal local, tampoco quedó acreditado que el denunciado militara en el partido político señalado por la parte actora o que ostentara un cargo de dirigencia o similar que hiciera presumir que, en efecto, buscaba posicionar de manera anticipada alguna aspiración, dada la cercanía del proceso electoral en el que actualmente nos encontramos inmersos, sin que dicho argumento fuese controvertido en lo particular por la parte actora.
Por lo anteriormente expuesto, esta sala determina calificar como infundado el agravio hecho valer por la parte actora, ya que, del análisis de la resolución impugnada se advierte que el tribunal local si valoró las pruebas contenidas en el expediente de queja resuelto, además de realizar una vinculación entre los hechos denunciados y las pruebas aportadas en el procedimiento sancionador ordinario para determinar que no se actualizaba alguna infracción a la normativa electoral.
ii) Violación al principio de exhaustividad
La parte actora manifiesta que el tribunal responsable fue omiso en observar el principio de exhaustividad al resolver el procedimiento, lo que desprende del hecho de que el expediente fuera registrado y turnado el veintitrés de enero de dos mil veinticuatro y resuelto el veinticuatro del mismo mes y año;[37] es decir, apenas un día después, tal como se acredita del respectivo acuerdo de turno y de la resolución del asunto, de lo cual desprende que el análisis, estudio y resolución no se llevó a cabo de manera objetiva.
El agravio señalado se califica de inoperante ya que, de conformidad con lo establecido en el Código Electoral del Estado de México, dentro del capítulo tercero denominado “Del procedimiento sancionador ordinario”, se desprende que en el artículo 481 del citado ordenamiento se establece que:
Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Secretaría Ejecutiva pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Una vez hecho lo anterior se remitirá el expediente al Tribunal Electoral para su resolución, en un plazo no mayor a tres días hábiles.[38]
Es decir, se establece un plazo máximo, pero no mínimo, en el que el tribunal local debe emitir la resolución del asunto, por lo que el hecho de que haya resuelto en el plazo de un día posterior al turno e integración del asunto, en nada descalifica por sí mismo la exhaustividad con la que la responsable llevó a cabo la integración, análisis y resolución del asunto.
Es decir, al plantear su agravio, la parte actora toma como base la premisa de que sería imposible que la responsable pudiera llevar a cabo un análisis exhaustivo en un día, sin embargo, omite aportar elementos adicionales a las fechas aducidas entre el turno y la resolución del asunto, que permitan probar su dicho.
Derivado de lo anterior, no existe un elemento constatable que permita advertir a esta Sala Regional que la responsable no se encontraba en condiciones de resolver el asunto al día siguiente de su turno.
Más aún cuando del contenido de los artículos 474 al 481 del Código Electoral local, se establece el procedimiento a seguir para la integración del expediente de un procedimiento sancionador ordinario, siendo la autoridad administrativa electoral, quien se encarga de reunir los elementos necesarios para que el tribunal local se encuentre en condiciones de valorar las constancias que integran el expediente y emitir la resolución correspondiente dentro del plazo legal que tiene para ello.
En esta misma línea, en el artículo 480, párrafo sexto, del código electoral local, se establece que las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Secretaría Ejecutiva del IEEM.
De modo que, sólo en el caso en el que la responsable hubiera advertido la falta de constancias o diligencias que fueran necesarias para la resolución del expediente, se habría justificado mayor tiempo para allegarse de algún informe o documento, que fuera necesario para la sustanciación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del código en cita.
Derivado de lo anterior, lo dable es calificar como inoperante el presente agravio.
iii) Violación al principio de legalidad
La parte actora refiere que la resolución emitida por la responsable le causa agravio porque viola el principio de legalidad electoral, ya su sentido hace dilatoria la impartición de justicia, conculcando su derecho de acceso a la justicia electoral.[39]
Aduce lo anterior, pues la falta de exhaustividad en el análisis de la resolución, le acarrea incertidumbre jurídica e incluso podría ocasionar la privación irreparable de derechos.[40]
Esta sala considera calificar de inoperante el agravio aducido, lo anterior ocurre así, ya que el principio de legalidad significa la garantía formal para que la ciudadanía (incluso asociada en partidos políticos) y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.[41]
Además, el principio de legalidad en la materia electoral se enmarca por lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que en ese diverso dispositivo constitucional se consagra que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
Con base en lo anterior, la parte actora vincula la falta de exhaustividad en la valoración probatoria con que la resolución atenta contra el principio de legalidad; sin embargo, a criterio de esta Sala Regional, no le asiste la razón a la recurrente.
Lo anterior, ya que como se ha establecido en apartados anteriores, se ha constatado que la responsable emitió la resolución tomando en consideración todos los elementos integrados en el procedimiento, concatenando los hechos denunciados por la parte actora, los medios de prueba aportados y recabados de las diligencias realizadas por la autoridad instructora, determinando la procedencia y alcance de estos.
Precisado lo anterior, se tiene que no existen una vulneración al principio de legalidad, pues no se constata la supuesta violación al principio de exhaustividad aducido por la parte actora, de ahí la conclusión de calificar el agravio descrito en este apartado como inoperante, en tanto lo hace depender de un planteamiento previo que ha sido ya desestimado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida, en la parte materia de la impugnación.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Además, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano judicial en Internet y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones Miguel Ángel Martínez Manzur, por ausencia justificada del Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez, por goce de periodo vacacional, por lo que para efectos de la votación y resolución hace suyo el proyecto el Magistrado Presidente, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones Felipe Jarquín Méndez, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante IEEM o Autoridad Instructora
[3] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-3/2024, pp. 37 a la 40.
[4] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-3/2024, pp.97 a la 107.
[5] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-3/2024, pp. 255 a la 258.
[6] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-3/2024, pp. 343 a la 344.
[7] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-3/2024, p.p. 3.
[8] En adelante TEEM.
[9] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-3/2024, p. 349.
[10] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-3/2024, p. 355.
[11] Cuaderno principal del expediente ST-JE-3/2024, p.p. 1 a la 11.
[12] Con base en lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, párrafo primero, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción XIV y 180, párrafo primero, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 3°, párrafo 1, inciso a), 4°, y 6°, párrafo 1; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo previsto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, y los Acuerdo Generales 1/2023 y 2/2023 emitidos por Sala Superior de este Tribunal.
[13] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[14] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[15] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-3/2024, p.p. 361 a la 438
[16] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-3/2024, p.p. 457 a la 461.
[17] Conforme con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Electoral del Estado del Estado de México.
[18] Cuaderno principal del expediente ST-JE-3/2024, p.p. 35 a la 37.
[19] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.
[20] Cuaderno principal del expediente ST-JE-3/2024, p.p. 89 a la 127
[21] Cuaderno principal del expediente ST-JE3/2024, p.p. 47 a la 87
[22] Cuaderno principal del expediente ST-JE-3/2024, p. 43
[23] Cuaderno accesorio del expediente ST-JE-3/2024, p. 11.
[24] Cuaderno principal del expediente ST-JE-3/2024, p.p 23 a la 29.
[25] TEPJF. Sala Superior. Jurisprudencia disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p.p. 5 y 6.
[26] Cuaderno principal del expediente ST-JE-3/2024, p.p. 23 a la 25
[27] Agravios 1 y 3 de la demanda, cuaderno principal del expediente ST-JE-3/2024, p.p. 23 y 27
[28] Cuaderno accesorio único del expediente, p.p. 381 y 383
[29] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-3/2024, p.p. 385 a la 429 del
[30] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-2024, p.p. 391
[31] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-2024, p.p. 393 a la 419
[32] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-3/2024, p.p. 401 a la 419
[33] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-3/2024, p. 419 del
[34] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-3/2024, p.p 419 a la 429
[35] TEPJF. Sala Superior. Jurisprudencia 12/2015 de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 28 y 29.
[36] Cuaderno principal del expediente ST-JE-3/2024, p.p. 23 y 25.
[37] Cuaderno accesorio del expediente ST-JE-3/2024, p. 349
[38] Lo resaltado es propio.
[39] Cuaderno principal del expediente ST-JE-3/2024, p.29
[40] Ídem.
[41] Expediente SRE-PSC-1/2024.