JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JE-4/2023
PARTE ACTORA: AYUNTAMIENTO DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS para resolver, los autos del juicio electoral promovido por el Ayuntamiento de Morelos, Estado de México, por conducto de quien se ostenta como su apoderado legal, a fin de impugnar la sentencia, dictada por el tribunal electoral de la mencionada entidad federativa en el juicio ciudadano local JDCL/17/2023; y
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Asamblea electiva. En Asamblea celebrada en marzo de dos mil veintidós, Benito Pérez Andrade resultó electo como representante indígena ante el Ayuntamiento de Morelos, Estado de México, para el periodo comprendido de marzo de dos mil veintidós a marzo de dos mil veinticuatro.
2. Juicio local. El veinticinco de enero del año en curso, el actor promovió juicio de la ciudadanía para controvertir la omisión de la Presidenta Municipal de convocarlo a las sesiones de cabildo, así como de otorgarle los elementos materiales necesarios para el ejercicio de su cargo y la vulneración a su derecho de petición. El medio se integró como JDCL/17/2023.
3. Acto impugnado. El quince de febrero siguiente, el tribunal responsable dictó sentencia el juicio 17 de la ciudadanía, en el sentido de declarar fundada la omisión aducida por el representante de la comunidad indígena del Ayuntamiento de Morelos, Estado de México, de convocarlo a las sesiones de cabildo y de otorgarle los elementos materiales necesarios para el ejercicio de su cargo.
II. Juicio electoral federal. Inconforme con la resolución anterior, el veintidós de febrero siguiente, el Ayuntamiento de Morelos, Estado de México, por conducto de quien se ostenta como su apoderado legal controvirtió la sentencia JDCL/17/2023.
III. Recepción de constancias e integración y turno de expediente. El veintiocho de febrero siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, las constancias relativas al presente medio de impugnación.
En la misma fecha el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente ST-JE-4/2023 y turnarlo a la Ponencia a su cargo. El acuerdo de turno fue cumplido el mismo día por el Secretario General de Acuerdos.
IV. Radicación. Al día siguiente, el Magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.
Así las cosas y toda vez que el presente medio de impugnación se encuentra en condiciones de ser objeto de resolución, el magistrado ponente sometió al pleno de este órgano jurisdiccional la resolución respectiva en términos de las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
Lo anterior, de conformidad con os artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracción X; 173, párrafo primero, 176, párrafo primero, fracción XIV, y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°, 3°, 4° y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, según lo previsto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, emitidos por Sala Superior de este Tribunal.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la Jurisprudencia 2ª./J:104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.
TERCERO. Improcedencia del medio de impugnación. esta Sala Regional considera que se actualiza la causal de improcedencia, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de legitimación de la parte actora para controvertir el acto impugnado.
Como se ha descrito, en la instancia local, la Presidenta Municipal constitucional de Morelos, Estado de México, fue señalada como autoridad responsable por la entonces parte actora (Benito Pérez Andrade), quien promovió el juicio ciudadano en contra de la citada funcionaria, por la omisión de contestar su escrito de 13 de diciembre de 2022, así como la omisión de permitirle participar como representante indígena de su comunidad.
Tal medio de impugnación fue tramitado con la clave JDCL/17/2023, y en él, la autoridad responsable resolvió fundada la pretensión de la parte actora y ordenó al Ayuntamiento de Morelos, convocar al actor a las sesiones cabildo correspondientes y vinculó al cabildo a discutir y aprobar los elementos materiales mínimos necesarios que deberán otorgársele a Benito Pérez Andrade en su carácter de representante indígena ante el Ayuntamiento.
En contra de la determinación anterior, el Ayuntamiento de Morelos, por conducto de quien se ostenta como su apoderado legal, interpuso el presente el presente juicio electoral.
Ahora, como se observa, de los efectos de la sentencia que constituye el acto reclamado, se desprende que se vinculó a la Ayuntamiento a que desplegara determinadas actuaciones, al ser autoridad responsable en la instancia local, misma autoridad que ahora pretende impugnar la sentencia emitida en el juicio ciudadano local.
De lo expuesto, es dable precisar que, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no se establece supuesto normativo alguno que faculte a las autoridades, en el orden federal, estatal o municipal, así como a los órganos de los partidos políticos nacionales o locales a acudir a este tribunal electoral, cuando han formado parte de una relación jurídico-procesal como autoridad u órgano partidista responsable.
La Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que, por regla general, las autoridades que fungieron como responsables del acto impugnado en la instancia previa carecen de legitimación activa para impugnar la sentencia que les resultó adversa.
En ese sentido, si una autoridad emitió un acto o incurrió en una omisión que vulneró la esfera jurídica de quien tuvo la calidad de parte actora y, en la instancia local, se determinó que debería asumir ciertos deberes, no resulta procedente que a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral pretenda controvertirlo.
Tal criterio dio origen a la jurisprudencia 4/2013, de rubro “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.[1]
Lo anterior, resulta aplicable al caso, ya que la parte actora en este juicio es el Ayuntamiento de Morelos, el cual fue vinculado en la instancia local a diversos aspectos para que procediera a tomar ciertas determinaciones en favor del representante indígena, que demandó en la instancia local.
Por tanto, lo que en realidad pretende el aludido Ayuntamiento con la presentación de la demanda, es cuestionar una determinación, que lo vinculó directamente para garantizar el ejercicio del cargo del actor primigenio, de ahí que, en modo alguno, se encuentra legitimado para controvertirla, a partir de considerar que la sentencia les agravia.
En efecto, dicho ayuntamiento municipal fue la autoridad que actuó como responsable ante la instancia jurisdiccional electoral local; por ende, carece de legitimación activa para promover el presente juicio, puesto que, su pretensión es controvertir el acto reclamado, a fin de cuestionar lo que al respecto se le vinculó en ese fallo; en consecuencia, carece de sustento jurídico para promoverlo.
Inclusive, la propia Sala Superior ha establecido casos de excepción a ese criterio, como se advierte en la diversa jurisprudencia 30/2016, de rubro : “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN A SU ÁMBITO INDIVIDUAL”[2].
En los asuntos que sustentan esa jurisprudencia, la Sala Superior consideró que cuando una resolución afecta el ámbito individual de quienes ostentan el cargo de representantes de la autoridad responsable en la instancia previa; por ejemplo, con la imposición de una multa, debe tenerse por legitimado a quien acude en juicio para impugnar tal determinación.
En similar sentido, se ha concluido que se afecta el ámbito personal de derechos de quienes conforman la autoridad responsable en la instancia previa cuando se les señala responsables de violencia política y violencia política en razón de género, pues ello afecta sus derechos como personas, aun cuando se dé en el marco de su actividad como autoridades.
Asimismo, en diversos asuntos, la Sala Superior ha establecido que cuando se cuestiona la competencia del órgano jurisdiccional local, quien fungió como autoridad responsable en esa instancia tendría legitimación para promover un medio de impugnación ante este tribunal, como fue el caso en el juicio anterior ST-JE-14/2022.[3]
Sin embargo, en este juicio no se actualiza ninguna de las hipótesis de excepción, de ahí que, debe prevalecer la regla de improcedencia de los medios de impugnación cuando comparezca quien fungió como autoridad responsable en las instancias precedentes.
De tal manera, a juicio de esta Sala Regional, no se actualiza alguno de los supuestos jurídicos de excepción a la causal de improcedencia en análisis, puesto que, no se alega falta de competencia del tribunal local para resolver la litis, no se le impuso a la parte promovente sanción alguna y, no se sostuvo la actualización de violencia política.
Por el contrario, la parte actora, en su demanda, no hace alusión a la posible incompetencia del tribunal responsable en la instancia local, ni reclama la transgresión a un derecho propio y personal del que pudiera ser titular, sino que sustenta su reclamo en la falta de exhaustividad en que dese su perspectiva incurrió el tribunal electoral al dejar de atender sus alegaciones contenidas en el informe justificado que rindió; así como al considerar que en la sentencia impugnada el tribunal responsable se excedió en sus atribuciones al ordenarle desplegar diversos actos a la Presidencia Municipal de Morelos y al vincular el Ayuntamiento referido para atender el derecho político electoral que estimó le asistía al representante indígena de dicha demarcación, pero sin alegar la competencia de dicho tribunal para conocer de la controversia planteada.
En conclusión, al no acreditarse la legitimación del actor para promover el presente asunto, ni la actualización de alguno de los supuestos de excepción señalados, esta Sala Regional considera que lo procedente es declarar la improcedencia de la demanda del juicio electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de acuerdo con el supuesto previsto en jurisprudencia de la Sala Superior, obligatoria para esta Sala Regional, en el sentido de no permitir que las autoridades responsables en juicios anteriores a los medios de impugnación en materia electoral empleen estos juicios y recursos federales a fin de hacer prevalecer los actos que originaron la demanda ciudadana en tribunales previos.
En similares términos se resolvieron los juicios electorales identificados con las claves ST-JE-2/2019, ST-JE-3/2019, ST-JE-12/2019, ST-JE-14/2019, ST-JE-4/2020, ST-JE-31/2020, ST-JE-15/2022, ST-JE-1/2022 y ST-JE-28/2022.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16.
[2] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[3] Como lo estableció al resolver los expedientes con las claves de identificación SUP-JDC-2662/2014 y SUP-AG-115/2014 acumulados, y SUP-JDC-2805/2014. Tal criterio ha sido retomado por esta sala al resolver los juicios ST-JE-1/2017, ST-JE-7/2017 y ST-JE-9/2017, ST-JE-2/2018, ST-JE-ST-JE-5/2018, y ST-JE-17/2020 retomando consideraciones basadas en diversas jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.