ACUERDO PLENARIO
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JE-5/2016
ACTORES: ALEXANDER FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, MARISOL BAUTISTA DE LA CRUZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diez de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS para acordar los autos del juicio electoral, identificado con la clave ST-JE-5/2016, promovido por los integrantes de la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional (PRI) para contender por el Ayuntamiento de San Felipe Orizatlán, Hidalgo, solicitando se les reconozca como candidatos que promueven en adhesión al juicio de revisión constitucional electoral promovido por dicho instituto político, en contra de la sentencia de uno de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa en el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-053-PRI-065/2016; y
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral 2015-2016 en Hidalgo. El quince de diciembre de dos mil quince, dio inicio el Proceso Electoral 2015-2016 para la renovación de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Ayuntamientos en Hidalgo.
2. Jornada Electoral. El pasado cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la elección para la renovación de Ayuntamientos en la entidad, entre ellos el de San Felipe Orizatlán, Hidalgo.
3. Sesión de cómputo, declaración de validez de la elección y entrega de la Constancia de Mayoría. El ocho de junio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de San Felipe Orizatlán, Hidalgo, celebró sesión de cómputo municipal, declarando la validez de la elección del citado ayuntamiento y expidió la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.
4. Juicio de inconformidad. Inconforme con lo anterior, el doce de junio de dos mil dieciséis, el PRI, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo promovió juicio de inconformidad, el cual fue remitido a la responsable el dieciséis de junio siguiente y radicado bajo el número de expediente JIN-053-PRI-065/2016.
5. Resolución impugnada. El uno de agosto siguiente, el Tribunal Electoral Local resolvió el citado juicio de inconformidad en el sentido de declarar parcialmente fundados los agravios expresados con relación a la nulidad de la votación recibida en casilla, y una vez efectuada la recomposición se confirmaron los resultados, la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría de favor de la planilla postulada por el PAN en el Ayuntamiento de San Felipe Orizatlán, Hidalgo.
I. Juicio electoral y Juicio de revisión constitucional electoral. El ocho de agosto del año que transcurre, el Representante Propietario del PRI ante el Consejo Municipal Electoral de San Felipe Orizatlán, así como los integrantes de la planilla postulada por dicho partido, presentaron ante el Tribunal Electoral local demanda de juicio de revisión constitucional electoral[1], el primero, y los segundos, escrito para solicitar se les reconociera su calidad de candidatos promoviendo en adhesión al juicio de revisión constitucional[2], promovido para controvertir la sentencia descrita en el antecedente previo.
1. Recepción de constancias en la Sala Regional. El ocho de agosto siguiente se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el informe circunstanciado[3], suscrito por el Secretario General del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, por el que remitió el escrito original y las constancias que consideró pertinentes para la correcta integración del expediente.
2. Turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar los expedientes ST-JRC-056/2016 y ST-JE-5/2016 y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dichos acuerdos se cumplimentaron en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante oficios TEPJF-ST-SGA-1572/16 y TEPJF-ST-SGA-1576/16.
3. Radicación. Mediante acuerdo de nueve de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada y plenaria y no así al Magistrado Instructor en lo individual, con base en lo señalado por la jurisprudencia número 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[4], invocada por analogía.
La jurisprudencia aludida indica, en síntesis, que cuando se requiera el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento regular, tales como tomar una decisión sobre algún presupuesto procesal, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, entre otras, la decisión queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, por lo que los Magistrados Instructores solo pueden formular un proyecto de resolución que será sometido a la decisión plenaria de la Sala Regional.
Lo anterior, debido a que en el caso, se trata de determinar el curso que debe darse al escrito, escrito presentado por los integrantes de la planilla registrada por el PRI para contender en la elección municipal de San Felipe Orizatlán, en atención a los hechos narrados y los argumentos jurídicos expresados en el mismo.
Esto es así, porque lo que al efecto se determine, no constituye un acuerdo de mero trámite, al trascender al curso que debe darse al mencionado escrito, de ahí que se deba estar a la regla general a que alude la Jurisprudencia invocada y, por consiguiente, debe ser esta Sala Regional, en actuación colegiada, la que emita la resolución que en Derecho proceda.
SEGUNDO. Determinación de esta Sala Regional. A juicio de esta Sala Regional, en virtud de lo manifestado en el escrito presentado por los candidatos postulados por el PRI al Ayuntamiento de San Felipe Orizatlán, debe reconocérseles la calidad de coadyuvantes en el juicio de revisión constitucional electoral 56 de este año.
Como se precisó en el apartado de antecedentes, mediante acuerdo de ocho de agosto de dos mil dieciséis se turnó a la ponencia del magistrado Alejandro David Avante Juárez el expediente correspondiente al juicio electoral identificado con la clave de expediente ST-JE-5/2016, integrado con motivo del escrito presentado por los integrantes de la planilla postulada por el PRI al Ayuntamiento de San Felipe, Orizatlán.
Sin embargo, del análisis del referido escrito se aprecia que quienes lo suscriben solicitan se les reconozca la calidad de candidatos que promueven en adhesión a la demanda de juicio de revisión constitucional electoral presentada por el PRI para controvertir la sentencia que confirmó los resultados consignados en el cómputo de la elección del Ayuntamiento en cita, solicitud que no puede ser atendida mediante juicio electoral.
En atención a lo expuesto en el escrito de referencia, corresponde a esta Sala Regional determinar que cauce se dará al mismo, a fin de atender lo solicitado por quienes lo suscriben, en su carácter de candidatos postulados por el PRI para contender por el municipio de San Felipe Orizatlán, Hidalgo.
Al respecto, los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes, de las entidades federativas, para organizar y calificar las elecciones locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, y que dicho juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos.
Por otra parte, si bien la Sala ha reconocido a los candidatos legitimación para controvertir resultados a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo cierto es que reencauzar el medio de impugnación, en el caso, a ningún fin práctico conduciría.
Se considera lo anterior, porque aun y cuando quienes suscriben el escrito son candidatos postulados por el PRI al referido Ayuntamiento, la solicitud que formulan es que les sea reconocida tal calidad, para promover en adhesión a la demanda de juicio de revisión constitucional electoral promovida por el partido político que los postuló, para controvertir la sentencia que se ha precisado.
En el referido escrito, solicitan a esta Sala la nulidad de los comicios electorales efectuados el pasado cinco de junio, al actualizarse en su concepto una serie de violaciones generalizadas y que se encuentran plenamente probadas por el tribunal local, las cuales afectaron la imagen de su candidata a presidenta y en consecuencia a ellos como candidatos propuestos en la misma planilla, al haberse generado, tal y como sostuvo el Tribunal responsable, desigualdad en la contienda.
Como se aprecia, los planteamientos realizados en dicho escrito no representan el ejercicio de un derecho de acción, pues únicamente se expresa la voluntad de “adherirse” a lo planteado por el partido político en el juicio de revisión constitucional.
En razón de lo anterior, es que esta Sala Regional les reconoce el carácter de coadyuvantes, en términos de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 38/2014 de la Sala Superior de este Tribunal, con el rubro "COADYUVANTE. EL CANDIDATO PUEDE COMPARECER CON TAL CARÁCTER AL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL PROMOVIDO CONTRA LOS RESULTADOS ELECTORALES"[5], máxime que el escrito en común cumple también los requisitos contenidos en el artículo 12, párrafo 3, de la Ley de Medios.
Lo anterior, porque los candidatos presentaron su escrito el seis de agosto del año en curso, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto para la presentación del medio de impugnación, tomando en cuenta que la sentencia se notificó al PRI el dos de agosto y que el plazo para la presentación transcurrió del tres al seis de agosto del presente año.
Además, comparecen a juicio en su calidad de candidatos postulados por el PRI, partido político que presentó el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-56/2016, calidad que se acredita en términos del acuerdo CG/076/2016[6] emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo en el que se aprobaron las planillas presentadas por dicho instituto político para contender en la elección de Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo.
De ahí que en la especie se reconozca a los suscriptores del escrito bajo análisis el carácter de candidatos coadyuvantes.
Por tanto, debe ordenarse a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, integre el escrito de coadyuvantes al expediente del juicio de revisión constitucional señalado, a fin de que se acuerde y sustancie lo que en Derecho corresponda; previa copia certificada que de dicho escrito obre en el expediente del juicio electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Dése por concluido el presente juicio electoral.
SEGUNDO. Intégrese el escrito presentado por los promoventes al juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-56/2016, turnado a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, para su sustanciación y resolución correspondiente; previa copia certificada que de dicho escrito obre en el expediente del juicio electoral en que se actúa.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora; por oficio, con copia certificada del presente acuerdo, al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo; y por estrados a los demás interesados.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ
GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO | |
[1] Fojas 5 a 45 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-56/2016.
[2] Escrito visible a fojas 3 a 5 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.
[3] Fojas 2 y 3 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-56/2016.
[4] Jurisprudencia 11/99. Consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal electoral, páginas 447 y 448.
[5] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 17-18.
[6] Consultable a fojas 29 y 30 del expediente en el que se actúa.