JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JE-7/2016 ACTORES: MARGARITO TEJAS ARCADIO, PRESIDENTE MUNICIPAL DE ALMOLOYA DEL RÍO, ESTADO DE MÉXICO Y OTRO AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO TERCEROS INTERESADOS: PASCUAL LINARES VILLA Y OTROS MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA SECRETARIO: UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis
VISTOS, para resolver, los autos del juicio electoral identificado con la clave ST-JE-7/2016, promovido por los ciudadanos Margarito Tejas Arcadio y Agustín Peñaflor Castro, en su carácter de presidente y tesorero, respectivamente, del ayuntamiento de Almoloya del Río, Estado de México, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, el trece de septiembre del año en curso, en el expediente JDCL/105/2016.
RESULTANDOS
I. Antecedentes. De lo manifestado por los actores en su demanda y de las demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Elección de los integrantes del ayuntamiento de Almoloya del Río, Estado de México, para el periodo 2013-2015. El uno de julio de dos mil doce, Pascual Linares Villa, Carlos Ramírez Pastrana, Edgar Ansástiga Contreras, Susana Guadalupe Sotelo Casanova, Anatolio Cirilo Soler Piedra, Javier Galán Flores, Israel Romero Arellano y Jorge Núñez Díaz, resultaron electos como primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo regidor, respectivamente, del citado ayuntamiento, para el periodo comprendido del uno de enero de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local. El uno de agosto de este año, los ciudadanos aludidos en el numeral anterior, por su propio derecho y en su calidad de ex integrantes del ayuntamiento de Almoloya del Río, Estado de México, promovieron juicio ciudadano local en contra de la omisión del mencionado ayuntamiento, presidente municipal y tesorero de ese orden de gobierno, de pagarles diversas prestaciones relacionadas con el desempeño de su anterior cargo. El juicio fue radicado ante el Tribunal Electoral del Estado de México con la clave de expediente JDCL/105/2016.
3. Sentencia impugnada. El trece de septiembre de dos mil dieciséis, el indicado tribunal resolvió el referido juicio ciudadano local en el sentido siguiente:
[…]
QUINTO. Efectos de la sentencia. Al resultar fundados los agravios esgrimidos por Pascual Linares Villa, Carlos Ramírez Pastrana, Edgar Ansástiga Contreras, Susana Guadalupe Sotelo Casanova, Anatolio Cirilo Soler Piedra, Javier Galán Flores, Israel Romero Arellano y Jorge Núñez Díaz, resulta procedente que este órgano jurisdiccional determine los efectos del presente fallo:
1. El Ayuntamiento de Almoloya del Río, Estado de México, se encuentra obligado a restituir el derecho de cada uno de los actores consistente en recibir el pago que por concepto de dietas correspondientes a las dos quincenas del mes de diciembre del año dos mil quince se les adeudan. Correspondiendo al monto neto de $12,000.00 (doce mil pesos 001100 M.N.) por cada una de ellas; lo que hace un total neto de $24,000.00 (veinticuatro mil pesos 00/100 M.N.).
Así como el pago por concepto de aguinaldo del año dos mil quince, corresponde a cada uno de los actores, por la cantidad de $34, 346.48 (treinta y cuatro mil trescientos cuarenta y seis pesos 48/100 M.N.).
De igual forma la responsable se encuentra obligada a pagar a cada actor del presente juicio, por concepto de prima vacacional, la suma líquida de $11, 448.80 (once mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos 80/100 M.N.).
2. En consecuencia, se ordena al Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Almoloya del Río, Estado de México, por conducto de su Presidente, para que dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que le sea notificado el presente fallo, realice los trámites atinentes, cite a los actores y efectúe el pago de las dietas correspondientes a las dos quincenas del mes de diciembre de dos mil quince, así como las prestaciones consistentes en aguinaldo y prima vacacional relativas al año dos mil quince, que se le adeuda a los ciudadanos Pascual Linares Villa, Carlos Ramírez Pastrana, Edgar Ansástiga Contreras, Susana Guadalupe Sotelo Casanova, Anatolio Cirilo Soler Piedra, Javier Galán Flores, Israel Romero Arellano y Jorge Núñez Díaz.
3. Se vincula a los actores del presente juicio ciudadano local, para que, una vez que sean citados, acudan a las instalaciones del ayuntamiento municipal responsable, a efecto de recibir el pago que se les adeuda por concepto de dietas.
4. Una vez realizado el pago que se les adeuda a los hoy actores, el Presidente Municipal de Almoloya del Río, Estado de México, deberá informar a este Tribunal Electoral del cumplimiento dado a la presente sentencia, dentro de un plazo no mayor a tres días hábiles a que ello ocurra; en el entendido de que, al informe que rinda al respecto, deberá adjuntar copias certificadas de las constancias que avalen su dicho. Lo anterior, para estar en posibilidad de archivar el asunto de mérito como totalmente concluido.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
RESUELVE:
PRIMERO. Se ordena al Ayuntamiento Constitucional de Almoloya del Río, Estado de México, por conducto de su Presidente, realice el pago de las dietas correspondientes a las dos quincenas del mes de diciembre de dos mil quince, así como las prestaciones consistentes en aguinaldo y prima vacacional relativas al año dos mil quince, que se les adeudan a los ciudadanos Pascual Linares Villa, Carlos Ramírez Pastrana, Edgar Ansástiga Contreras, Susana Guadalupe Sotelo Casanova, Anatolio Cirilo Soler Piedra, Javier Galán Flores, Israel Romero Arellano y Jorge Núñez Díaz, en términos del último considerando del presente fallo.
SEGUNDO. Se vincula al Presidente Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Almoloya del Río, Estado de México, informe a esta instancia jurisdiccional, del cumplimiento dado a la presente sentencia, en los términos señalados en el último considerando.
Dicha sentencia le fue notificada por oficio al ayuntamiento de Almoloya del Río, Estado de México, así como a su presidente municipal y tesorero, el catorce de septiembre de este año.[1]
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la determinación anterior, el veintidós de septiembre del año en curso, el presidente municipal y el tesorero del ayuntamiento de Almoloya del Río presentaron, en forma conjunta, demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de México.
III. Recepción de constancias en la Sala Regional. El veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, se recibió el oficio TEEM/P/253/2016, signado por el presidente del tribunal responsable, mediante el cual remitió la demanda del presente juicio, el informe circunstanciado, el escrito de comparecencia de los terceros interesados, y la demás documentación que estimó pertinente.
IV. Turno del juicio ciudadano. El mismo veintisiete de septiembre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-317/2016 y turnarlo a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplido en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, a través del oficio TEPJF-ST-SGA-1936/16.
V. Reencauzamiento. Por acuerdo de Sala dictado el cuatro de octubre de dos mil dieciséis, el Pleno de este órgano jurisdiccional declaró improcedente el juicio ciudadano ST-JDC-317/2016, y reencauzó el medio de impugnación a juicio electoral.
VI. Turno del juicio electoral. El cinco de octubre de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JE-7/2016, y turnarlo a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplido en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1947/16.
VII. Radicación y admisión del juicio electoral. El once de octubre de dos mil dieciséis, el magistrado ponente radicó el expediente ST-JE-7/2016 en la ponencia a su cargo, y admitió a trámite la demanda.
VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor cerró la instrucción y ordenó elaborar el proyecto de sentencia respectivo.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción X; 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 3°, párrafo 1, inciso a); 4° y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en los Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el Acuerdo General 3/2015, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Lo anterior, toda vez que el presente juicio electoral es promovido por funcionarios de un ayuntamiento en el Estado de México, y tiene su origen en un asunto en el que el Tribunal Electoral del Estado de México se pronunció respecto del derecho político-electoral a ser votado, en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo, respecto de diversos ciudadanos que integraron un ayuntamiento en la referida entidad federativa, la cual pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Causal de improcedencia. Toda vez que el estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, en términos de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a analizar la causal de improcedencia hecha valer por los terceros interesados a quienes se les tuvo compareciendo en tiempo y forma, mediante proveído de once de octubre del año en curso, referido en el resultando VII de esta sentencia.
En su escrito de comparecencia, los terceros interesados refieren que, en el caso, se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 10, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que los promoventes carecen de interés jurídico y legitimación para promover el presente medio de impugnación.
Al respecto, argumentan que en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no se contempla recurso alguno para que una autoridad (ayuntamiento) acuda a inconformarse ante el órgano jurisdiccional federal, por una resolución dictada en su contra, derivado de un juicio ciudadano local que restituye derechos político-electorales de los ciudadanos; menos aún que dicha autoridad tenga derecho para promover el juicio ciudadano federal, puesto que éste está previsto para los ciudadanos, como es el caso de los ahora terceros interesados.
La petición de improcedencia es infundada.
Como se consideró en la sentencia correspondiente al medio de impugnación con clave ST-JE-4/2016, con relación al análisis de la misma causal de improcedencia alegada, se debe tener presente lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2013 que lleva por rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL,[2] aprobada y declarada formalmente obligatoria por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en sesión pública celebrada el veintisiete de febrero de dos mil trece.
En ésta, como su rubro lo refiere, se establece que quienes intervinieron con el carácter de autoridad responsable en la instancia local, no pueden controvertir la sentencia ante esta instancia federal, a través del juicio de revisión constitucional electoral; sin embargo, esta Sala Regional considera que, en el caso, no resulta aplicable la jurisprudencia en cita puesto que, tanto en el propio criterio jurisprudencial como en los asuntos que dieron pauta a su emisión, existen distinciones relevantes con las circunstancias que constituyen el presente juicio, como se demuestra a continuación:
El primer rasgo distintivo consiste en que, en la jurisprudencia 4/2013, con base en la interpretación de lo dispuesto en los artículos 13 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior de este Tribunal determinó que las autoridades que hubiesen tenido el carácter de responsables en la instancia local, no están legitimadas para promover el juicio de revisión constitucional electoral, ya que el referido medio de impugnación se encuentra dispuesto en la ley solamente para que los partidos políticos o agrupaciones políticas puedan defender sus derechos cuando hayan tenido el carácter de demandantes o terceros interesados en la instancia previa; sin embargo, en la especie, si bien los actores no son un partido político (presidente municipal y tesorero de un ayuntamiento), lo cierto es que éstos tampoco intentaron promover un juicio de revisión constitucional electoral, por lo que desde un punto de vista estrictamente gramatical o formalista, dicho criterio no resultaría aplicable, pues no se trata del mismo supuesto.
Debe tenerse presente que los preceptos legales interpretados, en el momento de aprobación de la jurisprudencia de referencia, disponían lo siguiente:
CAPITULO VI
De la legitimación y de la personería
Artículo 13
1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y
III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.
b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;
y
c) Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable.[3]
CAPITULO III
De la legitimación y de la personería
Artículo 88
1. El juicio[4] sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;
b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; y
d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.
Cabe precisar que el texto vigente del numeral 88 de la ley adjetiva electoral en cita corresponde plenamente con el interpretado por la Sala Superior en aquel momento; sin embargo, el artículo 13 de la ley en cita, mediante decreto publicado el veintitrés de mayo de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, fue adicionado con un nuevo supuesto de legitimación consistente en que los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante la autoridad electoral, pueden presentar los medios de impugnación.
Es decir, el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2013 se apoyó, desde un principio, exclusivamente, en la interpretación de dos preceptos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (artículos 13 y 88) referidos a los sujetos legitimados para presentar dichos medios de defensa, a partir de los cuales, se concluyó que el juicio de revisión constitucional electoral –que no otro medio de impugnación de los previstos en dicha ley– no estaba diseñado para que las autoridades electorales (estatal o municipal) que tuvieron el carácter de responsables en un proceso previo, ya sea como sujeto pasivo, demandado o responsable, tuviesen legitimación activa para promover, concretamente, el aludido medio de impugnación.
En otras palabras, la Sala Superior determinó, en ese momento, con base en la interpretación concreta de un par de disposiciones legales, que en el sistema de medios de impugnación federal no se prevé la posibilidad de la presentación de un juicio de revisión constitucional electoral por una autoridad electoral que hubiese tenido el carácter de autoridad responsable en la instancia previa; empero, la diferencia radica en que en el presente juicio los actores no constituyen una autoridad de índole electoral (son funcionarios de un ayuntamiento, uno de ellos con la representación jurídica del mismo), ni acudieron por la vía del juicio de revisión constitucional electoral, aunado a que, como se explica más adelante, la legitimación de los mismos subyace en el contenido de la jurisprudencia 1/2012,[5] en los Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como en el Acuerdo General 3/2015, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, las últimas dos normativas, posteriores a la aprobación de la jurisprudencia 4/2013.
Las aludidas diferencias entre el caso que implica el juicio que se resuelve y el supuesto interpretado en la jurisprudencia que se analiza, subsisten a pesar del análisis de los precedentes que informan el contenido de esta última (SUP-JRC-49/2010, SUP-JRC-113/2010 y SUP-AG-23/2010).
i. SUP-JRC-49/2010.
En efecto, el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-49/2010, fue promovido por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Quintana Roo, por conducto de su presidente, para controvertir la resolución dictada por el tribunal electoral de dicha entidad federativa en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano quintanarroense identificado con la clave JDC/004/2010.
En dicho asunto, la cadena impugnativa tuvo origen en la elección del Comité Directivo Municipal del aludido instituto político en el municipio de Othón P. Blanco, Quintana Roo, el cual, posteriormente, fue sustituido por una delegación municipal por decisión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional. Ante ello, quien había sido designado como presidente del aludido comité municipal interpuso recurso de revocación intrapartidista ante el propio Comité Directivo Estatal, el cual resolvió en el sentido de desecharlo.
En contra de tal determinación, dicho ciudadano presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano quintanarroense, en el que Tribunal Electoral de Quintana Roo resolvió, en esencia, revocar el desechamiento del recurso de revocación realizado por el Comité Directivo Estatal en cita y ordenó a dicho órgano partidista que resolviera el citado medio de defensa interno.
Lo anterior, dio pie a que el presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Quintana Roo presentara demanda de juicio de revisión constitucional electoral, pretendiendo que subsistiera su determinación de desechar el recurso de revocación intrapartidista.
El medio de impugnación federal fue declarado improcedente y la demanda desechada de plano por la Sala Superior, con base en que dicho funcionario partidista carecía de legitimación para presentar el medio de impugnación en atención a que la estructura constitucional y legal del sistema de medios de impugnación en materia electoral está orientada a la defensa de los derechos político-electorales de los ciudadanos cuando éstos hubieran ejercido su derecho de asociación en la creación de agrupaciones políticas o de partidos políticos.
En tal sentido, dicha superioridad precisó que el sistema de medios de impugnación en materia electoral no otorga legitimación a los órganos de los partidos políticos que realizan actuaciones equiparables, materialmente, a los de una autoridad jurisdiccional, para promover el juicio de revisión constitucional electoral, cuando éstos han sido parte responsable o demandada en el medio de impugnación local, por lo que consideró que no existía el supuesto normativo que facultara a los partidos políticos a instar el medio de impugnación de mérito, cuando los mismos hubiesen sido sujeto pasivo en una relación jurídico procesal con las características apuntadas.
Es decir, en el supuesto precisado, los institutos políticos no cuentan con la calidad exigida por la ley (artículos 12, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral) para reconocerles legitimación activa en un juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que no fueron demandantes o terceros interesados, o denunciantes o denunciados dentro de un procedimiento sancionador electoral, en la instancia primigenia, como resultado de haber sido destinatarios, directos o indirectos, del acto de alguna autoridad electoral local, administrativa o jurisdiccional.
En el precedente que se analiza, también se razonó que la oportunidad que tienen los partidos políticos de defender un acto emitido por ellos en funciones equiparables a las jurisdiccionales, es mediante el informe circunstanciado que al efecto rindan en la instancia local en la que comparecen en calidad de autoridad responsable, por lo que no sería conforme a Derecho que con dicha calidad estuvieran legitimados para impugnar la sentencia recaída en torno a dicho acto.
Lo reseñado evidencia las distinciones entre el presente caso y el antecedente analizado. En efecto, en la especie, los actores son funcionarios de un ayuntamiento (no un funcionario partidista), que pretenden, por una vía distinta a la del juicio de revisión constitucional electoral (juicio ciudadano reencauzado a juicio electoral) y en protección de la hacienda pública, la revocación de una sentencia local en la que se les ordenó al pago de diversas prestaciones en favor de ciudadanos que formaron parte de dicha autoridad municipal, por considerar que no es procedente.
En cambio, en el juicio SUP-JRC-49/2010, el promovente fue un partido político, por la vía del juicio de revisión constitucional electoral, que había emitido un acto materialmente jurisdiccional, mismo que fue objeto del juicio primigenio, el cual acudió a defender a través del medio de impugnación federal de mérito, razón por la que la Sala Superior no le concedió legitimación activa, criterio que, inclusive, es acorde con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P./J. 22/2003,[6] del Tribunal Pleno, así como en la tesis 2ª./J. 73/99,[7] correspondiente a la Segunda Sala, de rubros, respectivamente, REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA y TRIBUNALES AGRARIOS. AL ACTUAR COMO ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN LAS CONTROVERSIAS DE SU CONOCIMIENTO, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO.
ii. SUP-JRC-113/2010.
Por cuanto hace al juicio SUP-JRC-113/2010, dicho medio de impugnación –también un juicio de revisión constitucional electoral– fue presentado por el presidente de la mesa directiva de la LIX Legislatura del Congreso de Tlaxcala para controvertir la sentencia dictada por la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de aquella entidad federativa en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el toca electoral 55/2010.
En esa ocasión, la problemática surgió a partir de la solicitud de licencia de uno de los diputados propietarios de la legislatura local en mención, pues, ante la vacante generada, dicho órgano legislativo omitió tomarle protesta al diputado suplente respectivo, quien, eventualmente, promovió el medio de impugnación resuelto por la autoridad jurisdiccional electoral estatal en el sentido de ordenar a la Legislatura de Tlaxcala tomarle la protesta referida.
Ante ello, el órgano parlamentario presentó juicio de revisión constitucional electoral, cuya demanda fue desechada por la Sala Superior de este Tribunal, con base en que sólo los partidos políticos se encuentran legitimados para presentar dicho medio de impugnación (artículo 88, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), por lo que la legislatura actora carecía de legitimación para ello, así como que esta última, en su calidad de autoridad responsable en la instancia local, pretendía que subsistiera su propio actuar, consistente en no tomarle al diputado suplente la protesta de ley para que asumiera el cargo de diputado, pese a que tuvo la oportunidad de rendir su informe circunstanciado en aquella instancia para defender la constitucionalidad y legalidad de su omisión. De nueva cuenta (como lo hizo al resolver el SUP-JRC-49/2010), dicha superioridad consideró que el sistema de medios de impugnación en materia electoral no otorgaba legitimación a la autoridad responsable para promover el juicio de revisión constitucional electoral (que no algún otro medio de impugnación distinto).
Una vez más, se aprecia el contraste entre dicho precedente y el caso que se resuelve, ya que en este último no se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un órgano legislativo estatal en el que su pretensión sea la subsistencia de su propio acto (la omisión de tomar protesta a un diputado suplente), sino de un medio de impugnación correspondiente a una vía distinta (juicio electoral por virtud de un reencauzamiento) por medio del cual, dos funcionarios de un ayuntamiento pretenden, en defensa del erario público de dicho ente, evitar el cumplimiento de una obligación de pago que les fue ordenada.
Por tanto, en la especie, no resultan aplicables las mismas razones que la Sala Superior sostuvo para resolver y desechar de plano la demanda del juicio SUP-JRC-113/2010, ya que los promoventes no presentaron un medio de impugnación para el que sólo están legitimados los partidos políticos (juicio de revisión constitucional electoral) y su pretensión no consiste en que persista su acto por sí mismo, sino que se valoren adecuadamente los medios probatorios a efecto de no causar un detrimento innecesario a la hacienda pública de un municipio, diferencias que, evidentemente, resultan sustanciales.
iii. SUP-AG-23/2010.
Por último, en el acuerdo plenario dictado en el asunto general SUP-AG-23/2010, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional reiteró el criterio que se ha venido analizando, pero de una manera más general (no sólo limitada al juicio de revisión constitucional electoral), al considerar que aquellas autoridades u órganos de los partidos políticos que hubiesen tenido el carácter de responsables en una instancia previa no podían promover ninguno de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral si, en dicha instancia, no hubiesen tenido el carácter de demandantes o terceros interesados.
Ello, reiterando la premisa de que el sistema de medios de impugnación electoral –en ese momento– estaba diseñado para que, exclusivamente, los ciudadanos, individual o colectivamente, organizados en partidos o agrupaciones políticas, pudieran defender sus derechos político-electorales mediante el acceso efectivo a la justicia electoral, por lo que, a juicio de dicha superioridad, no existía el supuesto normativo que facultara a las autoridades de cualquier orden o a los órganos de los institutos políticos a acudir a la justicia federal electoral, cuando éstos hubiesen formado parte de una relación jurídico procesal primigenia como autoridad responsable.
Lo anterior, pareciera constreñir a esta Sala Regional a concluir, como lo solicitan los terceros interesados, que en el presente asunto se debe determinar que los promoventes carecen de legitimación activa para comparecer a juicio, ya que, en principio, existen circunstancias coincidentes a las que rodearon el dictado del acuerdo de sala en cuestión (a saber, una autoridad que tuvo la calidad de responsable en el juicio local y que pretende controvertir la resolución primigenia a través de un medio de impugnación electoral federal).
Sin embargo, en primer término, no se debe perder de vista que el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2013 está limitado al juicio de revisión constitucional electoral (lo que coincide con los primeros precedentes analizados, SUP-JRC-49/2010 y SUP-JRC-113/2010) y no al resto de los medios de impugnación electorales, como dicho órgano lo aseveró, expresamente, en el SUP-AG-23/2010, por lo que, en estricto sentido, en términos de los artículos 232, párrafos primero, fracción I, y último, y 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo que obliga a esta Sala Regional es el contenido de la jurisprudencia en cita y no, necesariamente, el de los precedentes que dieron pauta a la misma, sobre todo, cuando entre éstos se advierte el matiz apuntado entre las sentencias dictadas en los juicios SUP-JRC-49/2010 y SUP-JRC-113/2010, y el acuerdo de sala dictado en el asunto general SUP-AG-23/2010, en torno al criterio de interpretación (falta de legitimación de los órganos, de autoridad o de partidos, para instar no sólo el juicio de revisión constitucional electoral, sino también cualquier otro medio de impugnación electoral, cuando hayan sido autoridad responsable en la instancia primigenia).
Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que las similitudes del presente caso con las características del resuelto mediante el acuerdo de sala dictado en el asunto general SUP-AG-23/2010 sólo son aparentes, ya que, actualmente, no operan en la especie las mismas razones utilizadas por la Sala Superior en el precedente en estudio, el cual fue resuelto el veintisiete de mayo de dos mil diez.
Ello es así, porque con posterioridad a dicha fecha, verbigracia, los días tres y nueve de junio de dos mil diez, y el dos de febrero de dos mil once, la Sala Superior dictó sendos acuerdos plenarios en los juicios SUP-JDC-93/2010, SUP-JRC-117/2010 y SUP-JRC-17/2011, respectivamente, en los cuales sostuvo el criterio consistente en que cuando un acto o resolución electoral no admitiera ser controvertido a través de alguno de los medios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para formar un expediente de asunto general y conocer el planteamiento respectivo, en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación electorales.
La Sala Superior de este Tribunal recalcó que su determinación tenía como fin garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados ante un acto o resolución en materia electoral, lo que además era conforme con lo sostenido por la Corte Interamericana de Derecho Humanos en el sentido de que los Estados parte, deben adoptar medidas positivas para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia.
Es decir, producto de una reinterpretación del sistema de medios de impugnación electoral, con base en los principios apuntados, dicha superioridad expandió el alcance del mismo,[8] por lo que el referido sistema no se agotaba solamente con los medios previstos, expresamente, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a los cuales se circunscribió lo resuelto en el SUP-AG-23/2010.
Los referidos acuerdos de sala (SUP-JDC-93/2010, SUP-JRC-117/2010 y SUP-JRC-17/2011) constituyen los precedentes de la jurisprudencia 1/2012 de rubro ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO.[9]
El nuevo supuesto de procedencia, así como los principios que justificaron su reconocimiento expreso, se vieron reflejados en la actualización de los Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación llevada a cabo el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que se precisó lo siguiente (énfasis añadido):
[…]
A fin de que los lineamientos generales mencionados continúen permitiendo el adecuado y eficaz manejo de los expedientes en las Salas del Tribunal Electoral, se hace necesaria su actualización en tanto que la evolución de las controversias que se suscitan en el ámbito electoral, dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
En este sentido, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para integrar Asuntos Generales, para la tramitación y resolución de asuntos carentes de una vía específica regulada legalmente, conforme con la reglas generales previstas para los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No obstante, la denominación de dichos expedientes no resulta idónea para identificarlos, toda vez que los asuntos denominados asuntos generales se integran con todas aquellas promociones o comunicaciones de carácter jurisdiccional que no encuentran cabida como alguno de los juicios o recursos previstos en la normativa electoral y conforme a los presentes lineamientos, de manera tal que sea difícil la identificación de cuáles asuntos generales son efectivamente medios de impugnación; por tanto, se estima conveniente que con este tipo de asuntos se integre un expediente que se denomine de manera genérica “juicio electoral” para conocer el planteamiento respectivo, el cual deberá tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la ley adjetiva electoral federal.
Lo anterior es acorde con lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que los Estados parte, deben adoptar medidas positivas para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia, y tiene sustento en la Jurisprudencia 1/2012, “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”, así como en la Tesis I/2014. “ASUNTO GENERAL. ES LA VÍA PARA DILUCIDAR CONTROVERSIAS ENTRE ÓRGANOS INTRAPARTIDARIOS, ANTE LA FALTA DE MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.
[…]
Tal tendencia a reconocer el constante dinamismo de la materia electoral y las limitaciones propias del sistema de medios de impugnación previsto en la ley, quedó plasmada en la propia resolución del SUP-AG-23/2010, en la que se razonó que (énfasis añadido):
…la evolución histórica del sistema de medios de impugnación en materia electoral, a nivel federal, ha transitado por la creación de nuevos supuestos de procedibilidad, así como nuevas hipótesis de legitimación. A manera de ejemplo cabe citar el siguiente caso:
Previo a la reforma constitucional de noviembre de dos mil siete, así como la reforma legal de julio de dos mil ocho, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir actos de los órganos de los partidos políticos, en principio, se consideraba improcedente, como se advierte de la tesis de jurisprudencia, de la tercera época, con clave de identificación S3ELJ 15/2001[10], cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS…
[…]
Posteriormente, la Sala Superior, en una nueva reflexión, determinó que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sí debe ser procedente en contra de los órganos de los partidos políticos, para controvertir actos o resoluciones que afecten los derechos de sus militantes. Esta nueva consideración dio motivo a la tesis de jurisprudencia con clave de identificación S3ELJ 03/2003[11], cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS…
Aunado a lo anterior, el diez de marzo de dos mil quince, la Sala Superior dictó el Acuerdo General 3/2015, por el que ordenó la remisión de asuntos de su competencia a las Salas Regionales de este Tribunal para su resolución, concretamente, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promovieran por la posible violación del derecho de acceso a un cargo de elección popular y las remuneraciones inherentes al mismo. Los motivos que justificaron la emisión de dicha normativa fueron, esencialmente, las siguientes (énfasis añadido):
[…]
VIII. Conforme con la señalada distribución competencial, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, de la Constitución Federal; 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la Sala Superior le corresponde resolver, entre otros medios de impugnación, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan cuando exista la posible violación a los derechos de acceso al cargo de elección popular para el cual hayan sido electos y a las remuneraciones inherentes al mismo, sea por su privación total o parcial, o bien por su reducción.
IX. A partir de la presentación de diversos medios de impugnación promovidos contra la negativa del pago total o parcial de las remuneraciones de los servidores públicos que ocupan cargos de elección popular, ante su indebida reducción, o bien, diversos supuestos derivados del acceso y ejercicio del cargo, específicamente en tratándose de diputados en las entidades federativas o miembros de los ayuntamientos, se ha incrementado considerablemente el número asuntos que ha conocido y resuelto la Sala Superior.
X. Los asuntos presentados se han dirigido a exponer, en mayor medida, tanto la temática descrita en el considerando anterior, como la relativa a velar por el cumplimiento de sentencias dictadas por los Tribunales locales sobre el tema, ejecutorias ajenas a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
XI. Conforme con la pretensión de los actores, la causa de pedir y las circunstancias procesales de los referidos juicios, en su resolución han resultado aplicables, entre otras, las jurisprudencias siguientes:
Jurisprudencia 12/2009
ACCESO AL CARGO DE DIPUTADO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON ÉL.
Jurisprudencia 19/2010
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR
Jurisprudencia 21/2011
CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).
Jurisprudencia 5/2012
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES)
Jurisprudencia 19/2013
DIETAS. LA SUSPENSIÓN O AFECTACIÓN EN EL PAGO, DERIVADA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, NO TRANSGREDE EL DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO.
XII. El considerable incremento en la presentación de medios impugnativos con la temática antes referida, representa la necesidad de proveer lo necesario sobre el particular, pues si bien es cierto que la competencia para resolverlos corresponde a la Sala Superior, también lo es que la promoción de los mismos, en gran medida, tienen relación con los cargos de diputados de los Congreso de los Estados y miembros de los ayuntamientos de diversas partes de la República Mexicana. En este tenor, se impone la necesidad de emitir un acuerdo que permita acercar la impartición de justicia a quienes consideran que se vulneran sus derechos político-electorales de acceso y desempeño del cargo de elección popular para el que fueron electos, en las vertientes mencionadas.
XIII. De esta manera, se considera conveniente la remisión para su resolución a las Salas Regionales de los medios de impugnación promovidos contra la posible violación a los derechos de acceso y desempeño del cargo de elección popular para el cual los actores hayan sido electos y a las remuneraciones inherentes a dicho cargo, sea por su privación total o parcial o por su reducción, lo cual garantiza el derechos de los justiciables a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como un acceso eficaz a los órganos de impartición de justicia, al permitir que se beneficien de la cercanía con el domicilio de las Salas Regionales, evitando gastos excesivos en su traslado a esta capital para el trámite y seguimiento de sus asuntos.
[…]
A C U E R D O
PRIMERO. Los medios de impugnación que se presenten contra la posible violación a los derechos de acceso y desempeño del cargo de elección popular para el cual los actores hayan sido electos y a las remuneraciones inherentes a dicho cargo, sea por su privación total o parcial o por su reducción, serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción correspondiente al lugar en donde ejerza el cargo de elección popular el promovente.
Las Salas Regionales resolverán en su integridad las cuestiones de procedencia, de fondo y de cualquier naturaleza que, en su caso, se presenten.
[…]
Con base en lo hasta aquí analizado, es posible aseverar que, con posterioridad al último de los precedentes que conforman la jurisprudencia 4/2013[12] (el SUP-AG-23/2010 de veintisiete de mayo de dos mil diez), las razones que informan a la jurisprudencia 1/2012, la actualización de los Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes en cita y la emisión del Acuerdo General 3/2015, son el resultado de una evolución en la interpretación del sistema de medios de impugnación y en la distribución de la competencia de las Salas de este órgano jurisdiccional, llevada a cabo por la propia Sala Superior, guiada por la finalidad de garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales sean materia de un juicio o recurso, así como de hacer efectivo el ejercicio del derecho de acceso a la justicia electoral, lo que abrió una nueva vía, denominada “juicio electoral” cuyo contenido está dado por todos aquellos asuntos que no pudieran ser conocidos mediante alguno de los medios de impugnación electoral previstos en la ley adjetiva de la materia. Por tanto, es dentro del contexto interpretativo utilizado por la Sala Superior con posterioridad a la resolución del SUP-AG-23/2010, donde esta Sala Regional considera que encuadran las características del presente juicio, lo cual lo diferencia del asunto general de mérito.
Además, en este último, no existió algún pronunciamiento expreso en cuanto a que la falta de legitimación de la parte actora–el ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca– radicara en el hecho de que dicha autoridad hubiese reclamado, entre otras, la parte de la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en la que se le condenó al pago de las dietas del ciudadano que promovió el juicio ciudadano local en su calidad de regidor de dicho ayuntamiento, o que pese a encontrarse implícita una posible afectación al patrimonio de éste último, ello no era obstáculo para declarar la ausencia de legitimación activa.
Se reitera, en el asunto general de referencia se consideró que la circunstancia de que el ayuntamiento promovente hubiese sido autoridad responsable en la instancia primigenia, junto al alcance acotado del sistema de medios de impugnación en materia electoral previsto en la ley, era suficiente para no reconocerle legitimación alguna al ayuntamiento actor. De ahí que, toda vez que el presente asunto se conozca por la vía de un medio de impugnación distinto de los previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, no le apliquen las razones que se tuvieron para resolver el SUP-AG-23/2010, aunado a que las motivos que justifican la creación del juicio electoral buscan dar eficacia real a dicho sistema.
Por todo lo anterior, que cabe decir, es coincidente con lo determinado por esta Sala Regional al resolver el expediente con número ST-JE-4/2016, en la especie, se concluye que no se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 10, párrafo 1, incisos b) y c), de la ley adjetiva electoral, por no considerarse aplicable, al caso concreto, lo establecido en la jurisprudencia 4/2013.
En efecto, esta Sala Regional considera que los promoventes, en su calidad de presidente municipal y tesorero del ayuntamiento de Almoloya del Río, Estado de México, sí se encuentran legitimados para acudir ante esta instancia mediante el presente juicio electoral, para controvertir lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México, toda vez que, en la sentencia impugnada, dicho tribunal ordenó a los referidos funcionarios, quienes tienen facultades de cuidado de la hacienda pública, el pago de diversas prestaciones en favor de los ahora terceros interesados, lo cual podría implicar una afectación indebida al patrimonio de dicho ayuntamiento,[13] derivada de una relación jurídica en la que éste se encuentra en un plano de igualdad con los ciudadanos referidos.
Esto último (el elemento patrimonial y el plano de igualdad señalado) reviste una particularidad que, a diferencia de los casos anteriores resueltos por esta Sala Regional con los que pudiera guardar similitud, en el presente asunto este órgano jurisdiccional ha decidido reinterpretarla por su trascendencia, con apoyo en los principios de legalidad electoral[14] y de tutela judicial efectiva,[15] de manera tal que permita revisar la resolución de una autoridad electoral local en la que existió un pronunciamiento en torno al derecho político-electoral de un ciudadano a ser votado que pudiera implicar una merma en el erario público de un municipio, con la finalidad de determinar si la misma se encuentra ajustada a Derecho o no. Ello justifica reconocer, excepcionalmente, legitimación a los promoventes para acudir mediante el presente medio de impugnación, pese a que los mismos fueron parte en el juicio primigenio como autoridad responsable (artículos 48, fracción IV; 50; 53, último párrafo; 87, fracción II, 90; 93; 94 y 95 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México).
La importancia que tiene reconocer el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva a quienes comparecen en nombre de un ente[16] que administra presupuesto público, deriva de la posibilidad de que la disminución que se genere en la hacienda pública, con motivo del cumplimiento de una resolución dictada por una autoridad electoral local, pudiera resultar indebida y, en tal sentido, implicarle a dicho ente problemáticas en relación con la normativa hacendaria y de fiscalización aplicable (Ley General de Contabilidad Gubernamental, Código Financiero del Estado de México y Municipios, Ley de Fiscalización Superior del Estado de México, Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de México aplicable y Ley Orgánica Municipal del Estado de México). Por ello, en dichos casos, el análisis de la legitimación activa para promover un medio en defensa de dichos intereses debe tomar en consideración tales circunstancias y no limitarse, solamente, al carácter formal de autoridad de los actores.
En tal sentido, se debe tener presente que la hacienda de los municipios se conforma con los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo, las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, las participaciones federales, que serán cubiertas por la federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los estados; los impuestos, derechos, aportaciones, incluidas la de mejoras por obras públicas; productos, aprovechamientos, ingresos derivados de la coordinación hacendaria, ingresos provenientes de financiamientos, ingresos por venta de bienes y servicios de organismos descentralizados, fideicomisos y empresas de participación estatal; participaciones, convenios y subsidios, así como subvenciones e ingresos financieros.
Dicho patrimonio es administrado libremente por el municipio conforme a las leyes aplicables, en concordancia con las cuales tienen facultades para aprobar disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, y regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, tales como agua potable; drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; alumbrado público, limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; mercados y centrales de abasto; panteones, rastro, calles, parques y jardines y su equipamiento; seguridad pública, policía preventiva municipal y tránsito, así como los demás que las legislaturas locales determinen (artículos 115, bases II, III y IV, de la Constitución federal; 1° de la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de México para el ejercicio fiscal del año 2016, y 7°, primer párrafo, Código Financiero del Estado de México y Municipios).
De lo anterior, se advierte que en cualquier afectación al patrimonio de un ente público, particularmente, en el caso de un municipio, subyace la posibilidad de afectación del interés público colectivo en favor de sus habitantes, ya sea porque, en menor o mayor medida, podría trastocarse el correcto ejercicio de las funciones del ayuntamiento, o bien, por la puesta en riesgo de la prestación de los servicios públicos que a este último le corresponden y que dependen de dicho erario. De ahí que cualquier disminución a la hacienda pública deba estar plenamente justificada y derivar de una causa ajustada a Derecho.
Es importante precisar que la idea de que las autoridades que hubiesen tenido el carácter de responsable en una primera instancia carecen de legitimación activa para promover medios de defensa, en principio, no es absoluta, lo cual fue reconocido por la propia Sala Superior de este Tribunal al resolver el SUP-AG-5/2014, del que derivó la tesis III/2014, de rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.[17] En dicho precedente se aludió, inclusive, a que en el contexto de los medios de control constitucional, como por ejemplo, en el juicio de amparo, se ha reconocido que las autoridades controviertan actos que de ellas se reclaman a través de recurso o medios de defensa.[18]
Por tanto, resultaría contrario al principio democrático –del que deriva que los gobernantes, al ser elegidos, representan la genuina y libre voluntad de los ciudadanos y, por tanto, deben ajustar sus actos al Estado de Derecho– cerrar la posibilidad al análisis en torno a la corrección de una sentencia local que, buscando proteger el derecho político-electoral a ser votado en la modalidad de ejercicio del cargo, injustificadamente, pudiera afectar las rentas de un ente público, pues ello aumentaría la posibilidad de un cobro indebido en favor de aquellos que son o fueron representantes populares integrantes del mismo, con apoyo en una decisión que no fue revisada en esta instancia federal. En tal sentido, permitir que quien fue autoridad responsable en la instancia primigenia continúe con la cadena impugnativa, no implicaría trastocar derechos fundamentales de aquellos que reclaman el acceso pleno a un cargo de elección popular, sino asegurar que los mismos se hayan concedido con apego a Derecho.
En atención a ello, partiendo del hecho de que el presidente y tesorero municipal de Almoloya del Río, Estado de México, fueron autoridad responsable en el juicio primigenio, pero no como autoridad materialmente jurisdiccional, y de que el presidente municipal de dicha demarcación posee facultades de representación, así como de cuidado de la hacienda municipal, esto último junto con el tesorero, se considera que dichos funcionarios cuentan con legitimación para acudir ante esta Sala Regional mediante el presente juicio para controvertir la sentencia del tribunal electoral local.
Con base en las particularidades del caso, lo anterior evidencia que las facultades de representación jurídica del municipio y del ayuntamiento con las que cuenta el presidente municipal de Almoloya del Río, Estado de México, así como las de cuidado de la renta pública, las cuales comparte con el tesorero municipal, los legitiman[19] para presentar el presente medio de impugnación en defensa de un interés difuso en beneficio de la colectividad que supone el municipio en mención y no sólo como autoridad responsable en la instancia local, puesto que el ente público en nombre del cual actúan (ayuntamiento) cuenta con legitimación activa para oponer el cumplimiento de una obligación de pago a su cargo, pretendiendo le sea revocada, no para que prevalezca alguna determinación por él dictada al respecto, en su carácter formal de autoridad, sino para evitar una afectación inadecuada a la hacienda municipal y proteger los derechos de grupo de sus habitantes (artículos 48, fracciones IV, VIII, IX, X, XI, XV y XVII; 93; 94, y 95 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México).
Lo contrario, implicaría privar a dicho ente de la posibilidad de acceder a la jurisdicción pese a que las características del caso lo justifican, y a que la cadena impugnativa proviene de una situación en la que el ayuntamiento se encuentra en igualdad procesal con los ciudadanos que reclamaron el pago de contraprestaciones inherentes al cargo de elección popular que detentaron, aunado a que dicha autoridad quedaría inaudita al carecer de alguna otra vía para ello, pues no podría agotar la vía de la justicia administrativa o del amparo tomando en consideración que el asunto corresponde, formal y materialmente, a la materia electoral.
En los mismos términos, como se señaló, resolvió esta Sala Regional el expediente del juicio electoral ST-JE-4/2016.
Por las razones expuestas, en el caso, debe reconocerse al Ayuntamiento, a través de quien ostenta su representación, legitimación para controvertir la sentencia del tribunal local, en tanto que la revisión que de dicha determinación realice esta Sala Regional, conlleva la posibilidad de evitar la afectación al patrimonio de dicho órgano municipal y, en consecuencia, al de los habitantes de dicho ámbito geográfico, al tratarse de recursos públicos.
Sin que pueda entenderse dicho reconocimiento de la legitimación, como una posibilidad para que el Ayuntamiento, como autoridad responsable del acto que dio origen a la cadena impugnativa, esté en posibilidad de perfeccionarlo –modificar las consideraciones que lo sustentan – a través de la impugnación de la determinación adoptada por un tribunal local.
Pues de ser así, se estaría afectando la igualdad que debe existir entre las partes que conforman un proceso litigioso, al permitir que la autoridad responsable modificara el acto impugnado en la instancia primigenia.
En esa lógica, su impugnación se limitará al supuesto en que la determinación del tribunal local, implique la afectación de los recursos que dicho ayuntamiento tiene a su cargo administrar, pues la legalidad de dicha determinación debe ser revisable ante esta instancia jurisdiccional, en aras de privilegiar el acceso a la justicia, y ante la posibilidad de que se afecte el patrimonio público.
En conclusión, los alcances del criterio que se adopta en el presente juicio se limitan al reconocimiento de la legitimación al ayuntamiento en las circunstancias señaladas, es decir, cuando la materia de resolución del tribunal local involucre recursos públicos cuya administración corresponda al Ayuntamiento, por lo que en atención a la naturaleza de éstos, así como a las atribuciones y deberes de dicho órgano municipal, la legalidad de dichas determinaciones debe ser sujeta a revisión, garantizando con ello el acceso a la justicia.
TERCERO. Procedencia. El medio de impugnación satisface los requisitos previstos en los artículos 8° y 9°, párrafo 1; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo establecido en los Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, como se expone.
a) Forma. El medio de impugnación se promovió por escrito ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre de los actores, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa la determinación controvertida y los preceptos supuestamente violados; se ofrecen medios de prueba, y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quienes actúan.
b) Oportunidad. El juicio electoral se promovió oportunamente. La resolución controvertida fue dictada el trece de septiembre del año en curso y los enjuiciantes tuvieron conocimiento al día siguiente de su emisión, como se advierte de las cédulas de notificación por oficio y razones respectivas;[20] por tanto, si este último se presentó el veintidós de septiembre siguiente, es evidente que ello sucedió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin computar en dicho periodo los días quince, dieciséis, diecisiete y dieciocho de septiembre, por ser los dos primeros inhábiles (quince y dieciséis) para el Tribunal Electoral del Estado de México,[21] así como sábado y domingo (diecisiete y dieciocho), en atención a lo dispuesto en el numeral 7°, párrafo 2, del invocado ordenamiento legal, al tratarse de una controversia surgida fuera de un proceso electoral local.
c) Legitimación e interés jurídico. El juicio electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo razonado en el considerando segundo que antecede, pues esta Sala Regional considera que los promoventes, en su calidad de presidente municipal y tesorero del ayuntamiento de Almoloya del Río, Estado de México, sí se encuentran legitimados para acudir ante esta instancia mediante el presente juicio electoral, para controvertir lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México, ya que en la sentencia impugnada, dicho tribunal ordenó particularmente al presidente municipal, el pago de diversas prestaciones en favor de Pascual Linares Villa, Carlos Ramírez Pastrana, Edgar Ansástiga Contreras, Susana Guadalupe Sotelo Casanova, Anatolio Cirilo Soler Piedra, Javier Galán Flores, Israel Romero Arellano y Jorge Núñez Díaz, quienes resultaron electos como primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo regidor, respectivamente, del citado ayuntamiento, para el periodo comprendido del uno de enero de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
Por ende, los actores, al tener facultades de cuidado de la hacienda pública, y dado que la determinación adoptada por la responsable pudiera implicar una afectación indebida al patrimonio de dicho ayuntamiento,[22] es por lo que se actualiza su legitimación para promover el presente medio de impugnación.
En esa virtud, los demandantes tienen interés jurídico directo, pues, lo resuelto en la instancia primigenia podría implicar, precisamente, una afectación directa a la esfera de intereses patrimoniales de la autoridad municipal de mérito, de ahí que este medio sea el adecuado para combatirla.
En similares términos se pronunció esta Sala Regional, al resolver el juicio electoral identificado con la clave de expediente ST-JE-4/2016.
d) Personería. Los ciudadanos Margarito Tejas Arcadio y Agustín Peñaflor Castro, en su carácter de presidente y tesorero, respectivamente, del ayuntamiento de Almoloya del Río, Estado de México, acreditan su personalidad, con base en las constancias que obran en autos, el primero, con copia certificada de la constancia de mayoría respectiva,[23] expedida por el Instituto Electoral del Estado de México el diez de junio de dos mil quince para el periodo del uno de enero de dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, y el segundo, con copia certificada de su nombramiento del cargo como tesorero.[24] Aunado a que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, les reconoció tal carácter.[25]
e) Definitividad. Dicho requisito se encuentra colmado, toda vez que la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la promoción del juicio electoral, a través del cual la misma pueda ser modificada o revocada.
Así, al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del presente medio de impugnación, y al no existir motivo alguno que actualice su improcedencia o sobreseimiento, procede realizar el análisis de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Tercero interesado. El escrito de tercero interesado presentado por Pascual Linares Villa, Carlos Ramírez Pastrana, Edgar Ansástiga Contreras, Susana Guadalupe Sotelo Casanova, Anatolio Cirilo Soler Piedra, Javier Galán Flores, Israel Romero Arellano y Jorge Núñez Díaz, quienes resultaron electos como primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo regidor, respectivamente, del citado ayuntamiento, para el periodo comprendido del uno de enero de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, cumple con los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:
a) Forma. El escrito fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en él se hizo constar el nombre y firma autógrafa de los comparecientes, así también, se formuló la oposición a las pretensiones de la parte actora mediante la exposición de los argumentos que se consideraron pertinentes.
b) Oportunidad. De acuerdo con las razones de fijación y de retiro, de la cédula de publicitación del presente medio de impugnación, el plazo a que hace referencia el artículo 17, párrafos 1, inciso b), y 4, del citado ordenamiento legal, transcurrió de las catorce horas del veintidós de septiembre, a las catorce horas del veintisiete de septiembre del año que transcurre. En esa virtud, si el escrito de comparecencia fue presentado a las trece horas con treinta y seis minutos del veintisiete de septiembre de este año, es evidente que su presentación fue oportuna.
c) Legitimación. Se reconoce la legitimación de los terceros interesados, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deriva un derecho que resulta incompatible con la pretensión de la parte actora, pues lo planteamientos realizados por los comparecientes están dirigidos a conservar el sentido de la sentencia controvertida, en cuyo juicio tenían el carácter de actores, esto es, que les sean pagadas las dos quincenas de diciembre, el aguinaldo y la prima vacacional, todo ello de dos mil quince.
QUINTO. Agravios. De la lectura de la demanda se advierten los siguientes motivos de disenso.
1. El pago de dietas y prestaciones de los terceros interesados debió exigirse antes de concluir la anterior administración (2013-2015), toda vez que dichos pagos fueron programados dentro del presupuesto correspondiente al dos mil quince; razón por la cual, la actual administración (2016-2018) no tiene obligación de realizar tales pagos, además de que las partidas de ésta “se encuentran completamente afectadas con respecto a las deudas públicas que dejaron las anteriores administraciones en especial la que antecede a la actual”.
En ese sentido, con la resolución impugnada, la responsable violenta lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución local, y aplicó de manera inexacta lo dispuesto en el artículo 125, penúltimo párrafo, de la Constitución local, puesto que pretende que con los recursos que corresponden a la actual administración se paguen las dietas de los terceros interesados, transgrediendo con ello “los principios de proporcionalidad y equidad en la debida distribución de los ingresos económicos del ayuntamiento”, cuando dichos pagos fueron contemplados en el presupuesto anual de dos mil quince, de lo contrario se “dejan deudas públicas, que afectan al patrimonio municipal de la administración vigente”.
Finalmente, los actores consideran que, al estar contemplados los pagos que reclaman los terceros interesados en el presupuesto de dos mil quince, los mismos “tienen su derecho expedito” para reclamar sus pagos.
2. Se transgredió lo dispuesto en el artículo 409 del Código Electoral del Estado de México, porque el juicio ciudadano local debió presentarse en lo individual por los entonces actores o a través de sus representantes legales.
3. Se transgredieron los principios de legalidad, y de debida fundamentación y motivación de las sentencias.
Al respecto, los actores sostienen que con lo resuelto por la instancia local, se transgrede lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución federal, en relación con los diversos 122, 125, 127, 128, 129 y 147 de la Constitución local, toda vez que se pretenden afectar las partidas presupuestales de dos mil dieciséis, ejercicio en el que no se encuentra contemplado el pago de dietas a ex servidores públicos de la administración 2013-2015.
4. La responsable dio por hecho que los entonces actores prestaron sus servicios durante el mes de diciembre, respecto de lo cual no existe constancia alguna que lo acredite.
Por razón de método, y toda vez que el punto identificado con el numeral 2, corresponde con la procedencia del juicio ciudadano local, éste se estudiará en primer lugar; los numerales 1 y 3 se analizarán de manera conjunta, dada su estrecha relación, al corresponder ambos puntos con las razones por las que los accionantes consideran que no es procedente el pago ordenado con cargo al presupuesto de la gestión 2016-2018 y, finalmente, el punto 4, correspondiente a la acreditación de hechos en la instancia local.
Lo anterior, acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 04/2000, emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[26]
SEXTO. Estudio de fondo.
Procedencia del juicio ciudadano local
Los actores consideran que se transgredió lo dispuesto en el artículo 409 del Código Electoral del Estado de México, porque el juicio ciudadano local debió presentarse en lo individual por los entonces actores, o bien, a través de sus representantes legales.
El concepto de agravio resulta infundado, puesto que el nombre y firma de todos y cada uno de los actores en la instancia primigenia se encuentran plasmadas en el escrito de demanda del juicio ciudadano local, por lo que cada uno acudió a defender su propio derecho de manera individual, sin que sea óbice el que lo hayan hecho a través de un solo escrito, como se explica enseguida.
En términos de lo dispuesto en los artículos 1°, fracción VI; 425, párrafo cuarto, y 426 del Código Electoral del Estado de México, en relación con los diversos 1°; 9°, párrafo 3, y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las causales de improcedencia de los juicios en la materia son de orden público, por lo que su estudio debe ser oficioso y en cualquier momento durante la sustanciación del medio de impugnación.
Se trata de la verificación de los presupuestos procesales necesarios para que el juzgador pueda emitir una decisión de fondo sobre el litigio en cuestión, sin los cuales, éste se encuentra impedido para generar, modificar o restringir derechos y obligaciones mediante el dictado de una sentencia.
Lo anterior, en razón de que el derecho de acceso a la justicia, previsto en los artículos 17, segundo párrafo, de la Constitución federal; 8°, párrafo 1, y 25, párrafos 1 y 2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 2°, párrafo 3, y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se debe ajustar a los mecanismos jurídicos establecidos por el legislador para el ejercicio de la función jurisdiccional.
En consecuencia, a fin de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, la autoridad jurisdiccional debe asegurarse de que el medio de impugnación sea procedente, en cualquier momento.
De igual forma, el hecho de que el órgano jurisdiccional de primera instancia haya emitido una sentencia de fondo, no impide que la procedencia de ese medio de impugnación sea revisada en segunda instancia, puesto que no se establece un límite temporal para la invocación de las causales de improcedencia, a partir del cual se pueda concluir que se trata de una cuestión susceptible de preclusión.
En efecto, los requisitos de procedencia de un juicio, son presupuestos procesales fundamentales, para dirimir constitucionalmente cualquier conflicto, cuyo estudio debe realizarse, necesariamente, aun de oficio, por la autoridad facultada por la ley para tal efecto.
Sirven de sustento a lo anterior, la jurisprudencia P/J 31/96 y tesis IV.2º.A.201 A, del Poder Judicial de la Federación, de rubros CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. ORDEN PÚBLICO. TIENEN ESA NATURALEZA LAS DISPOSICIONES QUE PREVÉN LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO INSTITUIDO EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL,[27] e IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ANÁLISIS DE LAS CAUSAS RELATIVAS ES DE ORDEN PÚBLICO Y, POR LO TANTO, SI EN EL RECURSO DE REVISIÓN EL JUZGADOR ADVIERTE LA ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA, CUYO ESTUDIO ES PREFERENTE A LAS EXAMINADAS POR EL A QUO O A LAS HECHAS VALER POR LAS PARTES, DEBE PRONUNCIARSE DE OFICIO AL RESPECTO SIN ESTUDIAR LOS AGRAVIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).[28]
En ese sentido, si bien los actores no hicieron valer alguna causal de improcedencia en el juicio primigenio, en el que tenían el carácter de responsables, ante esta instancia argumentan que el juicio ciudadano local debió ser presentado en lo individual por los ciudadanos entonces actores, o a través de sus representantes legales, por lo que la responsable, al sostener un criterio diverso, transgrede lo dispuesto en el artículo 409 del Código Electoral del Estado de México.
En dicho precepto se prevé expresamente lo siguiente:
Artículo 409. En cualquier momento podrá ser interpuesto el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, que sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
(…)
[Subrayado añadido]
En el caso, si bien los actores del juicio ciudadano local acudieron de manera conjunta, mediante un mismo escrito, lo cierto es que ello no controvierte la norma transcrita, puesto que cada uno acudió a la instancia jurisdiccional estatal, en la defensa de su propio de derecho; es decir, aun cuando actuaron a través de un mismo escrito, lo hicieron en la defensa de su propio derecho, de forma individual.
Esto es, los hoy actores pretenden que el artículo en comento se interprete en el sentido de que cada ciudadano debió presentar su escrito de manera independiente; sin embargo, ello no es lo que prevé la norma, puesto que tal situación conllevaría la imposición de un requisito formal sin proteger algún valor o principio constitucional, lo que se traduciría en una restricción desproporcional al derecho de acceso a la justicia.
De una interpretación gramatical y funcional de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Electoral del Estado de México, se advierte que lo que se establece como una de las condiciones para que la autoridad jurisdiccional pueda conocer de un conflicto, es que el ciudadano acuda a defender su propio derecho, restringiendo la acción en nombre de un tercero, salvo que se cuente con la representación legal.
Esto es, si dos o más personas se encuentran en la misma situación por la que consideran que pudieran verse violados sus derechos político-electorales por una conducta u omisión idéntica o similar proveniente del mismo responsable, cada uno debe acudir a la instancia judicial en la defensa de su propio derecho, pero ello no obliga a que lo deban hacer en escritos diversos, como lo pretenden los hoy actores, puesto que se trata de un litisconsorcio activo voluntario, en el que según consideren conveniente, podrían acudir mediante escritos propios o en uno sólo, al coincidir en los argumentos que serán sometidos a consideración de la autoridad jurisdiccional. Al respecto, resultan orientadoras las tesis II.1o.C.T.80 C y III.5o.C.16 K, emitidas por el Poder Judicial de la Federación, de rubros LITISCONSORCIO Y TERCERÍA COADYUVANTE. DIFERENCIAS,[29] y TERCERO PERJUDICADO. NO LO ES EL COACTOR CUANDO EXISTE LITISCONSORCIO ACTIVO VOLUNTARIO Y NO TIENE INTERÉS OPUESTO AL DEL QUEJOSO,[30] respectivamente.
En efecto, de la revisión al escrito de demanda del juicio ciudadano local, se advierte el nombre y firma de los ciudadanos Pascual Linares Villa, Carlos Ramírez Pastrana, Edgar Ansástiga Contreras, Susana Guadalupe Sotelo Casanova, Anatolio Cirilo Soler Piedra, Javier Galán Flores, Israel Romero Arellano y Jorge Núñez Díaz, que son respecto de los cuales el órgano jurisdiccional estatal resolvió ordenar el pago por parte del ayuntamiento de Almoloya del Río, Estado de México.
Por tanto, si bien presentaron un mismo escrito, los ahora terceros interesados acudieron al juicio ciudadano local en la defensa individual de sus derechos, por lo que deviene infundado el agravio en estudio.
Improcedencia del pago con cargo al presupuesto correspondiente a la gestión 2016-2018
En síntesis, la parte actora considera que es improcedente el pago que la responsable ordenó en favor de los ahora terceros interesados, toda vez que los conceptos de dicho pago estuvieron presupuestados en el ejercicio dos mil quince, y por ello consideran que no se debe afectar el presupuesto de la administración 2016-2018.
Argumentan que con la sentencia impugnada, se afecta el patrimonio de la administración vigente, por pagos que no realizó la administración anterior, transgrediendo con ello lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución federal, así como 19, 20, 122, 125, 127, 128, 129 y 147 de la Constitución local.
El agravio en estudio resulta infundado, como se explica enseguida.
Acorde con lo dispuesto en los artículos referidos por los actores, los municipios administran libremente su hacienda, y sus presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, anualmente. Los presupuestos de egresos de los municipios deben estar orientados a la asignación prudente de los recursos, considerando criterios de proporcionalidad y equidad en la distribución de cargas y de los beneficios respectivos entre los habitantes. La distracción de los recursos públicos para objetos distintos a los precisados en los presupuestos, será sancionada por la ley penal.
Lo infundado del agravio radica en que la parte actora confunde el derecho de pago que tienen los hoy terceros interesados, con la materia presupuestal y de responsabilidad de servidores públicos por ejercicio de los recursos.
En efecto, el derecho que tienen quienes acudieron a la instancia local en su carácter de ex regidores del ayuntamiento de Almoloya del Río, Estado de México, que corresponde a la materia electoral, trasciende a las reglas y formalidades en materia presupuestal, así como de responsabilidad de los servidores públicos en las que puedan incurrir por el ejercicio de los recursos públicos, cuya competencia escapa de la materia electoral; es decir, inclusive, se trata de materias diversas.
El derecho a una remuneración que puedan tener quienes prestaron sus servicios públicos, al ejercer un cargo de representación popular (que forma parte del derecho a ser votado), se erige como una obligación de pago a cargo del ayuntamiento, que no depende ni puede verse afectada por las formalidades que se deban seguir para un manejo transparente de la contabilidad gubernamental y adecuado ejercicio de los recursos (artículos 1°, segundo párrafo, y 2°, primer párrafo, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental).
A mayor abundamiento, como lo refirió la responsable en su sentencia, este tribunal electoral federal ha considerado que el derecho político electoral a ser votado, previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo comprende el derecho de un ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo para el cual resulta electo; el derecho a permanecer en él y el de desempeñar las funciones que le corresponden así como a ejercer los derechos inherentes a su cargo, acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 20/2010 de rubro DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.[31]
Asimismo, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 21/2011, de rubro CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA),[32] la retribución económica es una consecuencia jurídica derivada del ejercicio de las funciones atribuidas legalmente y, por tanto, obedece al desempeño de la función pública, razón por la cual la omisión o cancelación del pago de la retribución económica que corresponde a un cargo de elección popular afecta el ejercicio de su responsabilidad, por lo que tal circunstancia se encuentra dentro del ámbito del derecho electoral, pues con ello no sólo se afecta el derecho del titular a obtener una retribución por el ejercicio de su función.
Por otra parte, acorde con lo previsto en la jurisprudencia 22/2014 de rubro DIETAS Y RETRIBUCIONES. EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA CONCLUSIÓN DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, ES RAZONABLE PARA EXTINGUIR EL DERECHO DE ACCIÓN PARA RECLAMARLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), la obligación de cubrir las prestaciones devengadas durante el tiempo en que se estuvo en funciones en el cargo correspondiente, persisten aún después de haberse cumplido el plazo de su ejercicio; no obstante, no debe soslayarse que el momento para el reclamo de tal derecho no puede extenderse más allá de los límites legales para demandar tales retribuciones o, en su defecto, no puede exceder de un plazo razonable, para lo cual debe analizarse primeramente si en la legislación aplicable se establece un plazo para la prescripción del derecho y, de no ser así, debe estarse a un plazo razonable que, en el caso de la legislación del Estado de México, se considera el de un año contado a partir de la conclusión del cargo de elección popular.
Ello evidencia que el pago correspondiente a la retribución por el desempeño del cargo de elección popular, no caduca con la conclusión del ejercicio presupuestal en el que se prestaron los servicios, puesto que forma parte del derecho humano a ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, configurándose como una obligación de pago a cargo del ayuntamiento, con independencia de las reglas que se deban seguir para efectuar dicho pago, acorde con las normas presupuestales, las cuales únicamente regulan, en todo caso, la forma en la que se ejercerán los recursos públicos, mas no pueden servir de base para la cancelación de un derecho político-electoral.
Es decir, el derecho a la retribución de los ahora terceros interesados se genera por el desempeño del cargo, mas no por el que se prevea o no en determinado presupuesto de egresos, el cual únicamente normará la forma en la que se ejercen los recursos públicos, mas no genera o cancela la obligación de pago.
Esto es, el presupuesto del municipio es uno solo, y las obligaciones de pago que contraiga éste trascienden a las personas que integran la administración correspondiente, por lo que no se extinguen por el cambio de gestión.
Inclusive, la normativa en materia presupuestaria faculta a los hoy actores, en su carácter de servidores públicos municipales, para realizar todas las acciones necesarias a fin de liberar los recursos económicos correspondientes,[33] y observando lo dispuesto en el Manual Único de Contabilidad Gubernamental para las Dependencias y Entidades Públicas del Gobierno y Municipios del Estado de México, respecto al postulado básico de devengo contable, además de que en el Clasificador por Objeto de Gasto, se contemplan las partidas 1522 y 3941, correspondientes al pago de liquidaciones derivadas de sentencias dictadas por los tribunales electorales en favor de los servidores públicos relativas a dietas y asignaciones para cubrir el pago de obligaciones derivadas de sentencias emitidas por autoridad competente, respectivamente, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafo segundo; 4°, fracción XXII; 20 y 22 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
Asimismo, en caso de que los ahora actores consideren que la anterior administración llevó a cabo un ejercicio indebido de recursos públicos, dicha situación escapa del conocimiento de esta autoridad, al no guardar relación con la materia electoral, puesto que corresponde con posibles responsabilidades administrativas en materia presupuestaria, por lo que, en todo caso, las autoridades de la actual administración, deben acudir a la instancia competente para se inicien los procedimientos correspondientes, lo cual es ajeno al derecho de pago por el desempeño del cargo de los terceros interesados.
En consecuencia, toda vez que las normas presupuestales no pueden anular o menoscabar el derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, resulta infundado el agravio.
No acreditación de la prestación de servicios
La parte actora argumenta que la responsable dio por hecho que los ahora terceros interesados prestaron sus servicios durante el mes de diciembre, respecto de lo cual no existe constancia alguna que lo acredite.
El agravio en estudio resulta inoperante, puesto que no controvierte los argumentos en los que la responsable sustenta su determinación.
Lo argumentado por la parte actora, corresponde con la acreditación de hechos que fueron objeto de análisis en la instancia primigenia, respecto de los cuales, los ahora actores estuvieron en posibilidad de aportar los elementos probatorios que consideraran pertinentes.
Al respecto, a fojas 17 y 18 del informe circunstanciado rendido por el Presidente Municipal y Tesorero del ayuntamiento de Almoloya del Río, Estado de México (ahora actores), éstos ofrecieron dentro de sus pruebas, el informe que debería rendir la presidencia y contraloría interna, ambos del propio ayuntamiento, respecto de los archivos del periodo 2013-2015, en el que se diera cuenta respecto de si los ex regidores (ahora terceros interesados) cumplieron o no con las comisiones que les fueron encomendadas.
Con relación a ello, a fojas 14 a 26 de la sentencia impugnada, la responsable se pronunció. Primeramente señaló que en materia probatoria, cuando se reclaman determinados supuestos fundamentales de la relación laboral, es de explorado derecho que corresponde a la autoridad responsable la carga de desvirtuar lo alegado por el demandante; lo que sustentó en la tesis 2ª. LX/2002 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SUS CARACTERÍSTICAS.
Posteriormente, con relación a las pruebas ofrecidas por el Presidente y Tesorero municipales, dentro de las cuales se encontraba el informe relativo al cumplimiento de las labores de los ex regidores antes precisado, el tribunal local las tuvo por no admitidas, toda vez que no demostraron tener algún obstáculo para solicitar dichos informes a las dependencias correspondientes o que les hubiesen sido negados, por lo que no se justifica que el órgano jurisdiccional debiera requerir tales medios probatorios.
Aunado a ello, la responsable destacó que a foja 3 del informe circunstanciado, el Presidente Municipal de Almoloya del Río, Estado de México, reconoció que las remuneraciones cuyo pago fue ordenado, no fueron pagadas en virtud de que hubo falta de recursos.
Al respecto, cabe destacar que los ahora actores no argumentaron que la falta de pago se debiera al incumplimiento en sus labores por parte de los ex regidores, sino que fue por falta de recursos.
De igual manera, se debe destacar que la prueba que no le fue admitida al presidente municipal en su calidad de responsable, consistía en un informe que la propia presidencia, de la cual es titular, debía rendir, respecto de información que obraba en sus archivos con relación al periodo de gestión 2013-2015.
En ese sentido, la parte actora debió controvertir la motivación de la responsable en torno a dichas razones, las cuales sostienen la determinación adoptada, y al no hacerlo así, resulta inoperante su agravio. Sirve de sustento lo previsto en la jurisprudencia 1ª./J. 19/2009 y tesis I.6º.A40 A, emitidas por el Poder Judicial de la Federación, de rubros AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN ARGUMENTOS ACCESORIOS EXPRESADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, MÁXIME CUANDO ÉSTOS SEAN INCOMPATIBLES CON LAS RAZONES QUE SUSTENTAN EL SENTIDO TORAL DEL FALLO,[34] y AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON CUANDO LA SENTENCIA DE LA SALA SE SUSTENTA EN DIVERSOS MOTIVOS SI NO SE CONTROVIERTEN EN SU TOTALIDAD POR LA RECURRENTE.[35]
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios de la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de trece de septiembre dos mil dieciséis dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México al resolver el expediente JDCL/105/2016.
NOTIFÍQUESE, personalmente, a la parte actora y a los terceros interesados; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de México y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28 y 29, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, con el voto en contra de la magistrada Martha C. Martínez Guarneros, quien formula voto particular, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO | |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE ST-JE-7/2016, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
En virtud de que no comparto las consideraciones de procedencia contenidas en la sentencia del presente juicio, aprobada por la mayoría de los integrantes de este pleno, y a fin de ser congruente con el voto particular emitido por la suscrita en el Acuerdo de reencauzamiento de cuatro de octubre del presente año, recaído en el expediente ST-JDC-317/2016 y que dio lugar a este juicio electoral, me permito formular voto particular, con base en los siguientes razonamientos.
Esencialmente, la mayoría de los integrantes de esta Sala Regional determinan que el Presidente y el Tesorero Municipal respectivamente, del municipio de Almoloya del Río, Estado de México, tienen legitimación para promover el juicio electoral en defensa del patrimonio del referido ayuntamiento, a partir de que se considera, esencialmente, que, el elemento patrimonial del ayuntamiento y la relación de igualdad que permea entre éste y el presidente municipal y tesorero, revisten una particularidad que amerita reinterpretarse con base en los principios de legalidad electoral y de tutela judicial efectiva, a fin de que de esta manera se permita revisar una decisión judicial emitida por una autoridad electoral local que afecte el patrimonio de un ayuntamiento.
Con base en lo anterior, la mayoría se aparta de los criterios contenidos en las sentencias emitidas por esta Sala Regional identificados con los números de expedientes ST-JDC-34/2016 y ST-JDC-35/2016, aunado a que se considera que la jurisprudencia 4/2013 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral no resulta aplicable al caso concreto.
Consideraciones de la suscrita.
A contrario de lo que sustenta la mayoría de los integrantes de este Pleno, estimo que en el presente asunto, el Presidente Municipal y el tesorero no cuentan con legitimación para acudir ante la instancia federal en defensa de los intereses del ayuntamiento de Almoloya del Río; autoridad que tuvo la calidad de responsable en la instancia local. Lo anterior, en alcance al contenido de la jurisprudencia 4/2013, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
Conforme al último precedente (SUP-AG-23/2010) que integra la jurisprudencia arriba indicada, se advierte que en su origen versó sobre la carga que se le impuso a un ayuntamiento a cubrir el pago de dietas al actor en el juicio local, situación que en el presente caso acontece.
No es óbice a lo anterior, que la jurisprudencia en comento se dirija a determinar la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral con motivo de la falta de legitimación de las autoridades que actuaron como responsables en la instancia local, pues con base en las consideraciones que se vierten en el precedente que la informa SUP-AG-23/2010, se desprende que la falta de legitimación de dichas autoridades no solo se centra en la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, sino en general a todos aquellos medios de impugnación regulados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, la Sala Superior en el precedente indicado, sostuvo lo siguiente.
“…
En otras palabras, el demandado, en el juicio o recurso electoral local, no está legitimado para ser actor en el juicio o recurso electoral federal, como ahora pretenden los promoventes, Presidente Municipal y Síndico Procurador, del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca; en el juicio en el que el propio Ayuntamiento fue la autoridad demandada o responsable.
Así las cosas, esta Sala Superior considera que no existe el supuesto normativo que faculte a las autoridades, en el orden federal, estatal o municipal, a acudir a la justicia federal de este Tribunal Electoral, cuando han formado parte de una relación jurídico procesal, como autoridad responsable, es decir, como sujeto pasivo, toda vez que carecen de legitimación activa para promover los medios de impugnación previstos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esto es, que el Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, carece de legitimación activa para promover, en cualquiera de los medios de impugnación federal, tomando en consideración que la estructura constitucional y legal del sistema de medios de impugnación en materia electoral, tanto federal como local, está orientada a la defensa de los ciudadanos, ya sea en forma individual o colectivamente organizados en partidos políticos o agrupaciones políticas, en contra de actos que afecten sus derechos político-electorales ya de las autoridades o de los órganos de los partidos políticos a los que estén afiliados.
Por tanto, con base en lo expuesto, esta Sala Superior considera que no es procedente encausar el escrito de los promoventes como recurso de apelación ni como algún medio de impugnación previsto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
...”
Lo subrayado es de la suscrita.
Como se observa de lo trasunto, la falta de legitimación de las autoridades que actuaron en su calidad de responsables en la instancia jurisdiccional local, se surte para todos los medios de impugnación regulados en la Ley adjetiva de la materia electoral.
Ciertamente, no pasa por alto para la suscrita que cuando se aprobó la jurisprudencia en comento, el juicio electoral aún no se encontraba regulado como un mecanismo de defensa para controvertir todos aquellos actos diferentes a los que determinan la procedencia de los demás medios de impugnación regulados en la Ley adjetiva de la materia, como ahora sí se encuentra estipulado a través de un Acuerdo General emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Sn embargo, aun cuando hoy en día se encuentra regulado como medio de impugnación el juicio electoral; lo cierto es, que para la suscrita permean las mismas razones que informan el precedente contenido en el Asunto General SUP-AG-23/2010, consistente en que las autoridades responsables que actuaron con tal calidad en la instancia local, no tienen legitimación para promover ninguno de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, incluyendo desde luego, al juicio electoral, dado que no existe el supuesto normativo que otorgue a dichas autoridades la calidad de actores para promover los medios de impugnación federales.
En corolario de lo anterior, la propia Sala Superior ha emitido la jurisprudencia 30/2016, de rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL; en cuyas razones que la informan, se determina que por excepción, las autoridades responsables tendrán legitimación para impugnar las resoluciones que afecten su ámbito personal que como funcionario público tienen, es decir, la única excepción a la jurisprudencia 4/2013, es precisamente el supuesto establecido en la jurisprudencia 30/2016, aprobada el uno de septiembre del presente año; situación que en el presente asunto no se actualiza.
Por ende, considero que quien se encuentra facultada para cambiar o ampliar el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2013, es la propia Sala Superior, en tanto que a las Salas Regionales les corresponde la obligación de aplicarla en su contenido mientras ésta se encuentre vigente.
Lo anterior, en términos de la tesis XXXVI/2015, de rubro: JURISPRUDENCIA. LA DETERMINACIÓN DE SU VIGENCIA CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR.
Por las razones que anteceden es por lo que formulo el presente voto particular.
ATENTAMENTE
MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
[1] Fojas 224 a 229 del cuaderno accesorio único.
[2] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16, así como en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=4/2013.
[3] El texto vigente del numeral en cita es el siguiente (énfasis añadido):
Artículo 13.
1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y
III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.
b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro; (Inciso reformado DOF 23-05-2014)
c) Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable, y (Inciso reformado DOF 23-05-2014)
d) Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto. (Inciso adicionado DOF 23-05-2014)
[4] Se refiere al juicio de revisión constitucional electoral.
[5] De rubro ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13.
[6] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, Julio de 2003, Pág. 23, Jurisprudencia Común.
[7] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Julio de 1999, Pág. 338, Jurisprudencia Administrativa.
[8] Sin que se pase por alto que en sesión privada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, celebrada el 8 de enero de 2007, se acordó que se modificara la denominación de los entonces llamados asuntos especiales, por la de asuntos generales, a fin de utilizar una expresión que refiriera en mejor medida la connotación de los asuntos que no correspondían a alguno de los medios impugnativos legalmente previstos (al respecto véase el apartado de consideraciones previas de los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN de 30 de julio de 2008).
[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13.
[10] La tesis de jurisprudencia S3ELJ 15/2001, fue interrumpida por la diversa tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2003.
[11] Cabe precisar que esta tesis de jurisprudencia fue superada con la reforma constitucional de dos mil siete y legal de dos mil ocho, en las cuales se previó la hipótesis de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra actos de los órganos de los partidos políticos.
[12] LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.
[13] Cuestión que se encuentra implícita en la demanda y que se infiere con base en lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en relación con lo establecido en los Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de 12 de noviembre de 2014, y en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
[14] En los términos contenidos en la jurisprudencia 21/2001 de rubro PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 24 y 25.
[15] En concordancia con lo dispuesto en los artículos 1° y 17 de la Constitución federal, 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[16] En los términos referidos en el artículo 4, fracción XII, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
[17] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, página 51.
[18] Al respecto véase el contenido de los artículos 7, primer párrafo, y 87, primer párrafo, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[19] En términos de los establecido en la jurisprudencia 2ª./J. 75/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, novena época, de rubro LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.
[20] Fojas de la 224 a la 229 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[21] Acorde con lo dispuesto en el punto Primero del Acuerdo General TEEM/AG/1/2016 del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México relativo al Calendario Oficial de Labores para 2016, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el veinticinco de enero del año en curso.
[22] Cuestión que se encuentra implícita en la demanda y que se infiere con base en lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en relación con los Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de 12 de noviembre de 2014 y el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
[23] Folio 21 del cuaderno accesorio único.
[24] Fojas 22 del cuaderno accesorio único.
[25] Foja 24 del expediente principal.
[26] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, p. 119.
[27] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Junio de 1996, Novena Época, p. 392.
[28] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Julio de 2007, Novena Época, p. 2515.
[29] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, noviembre de 1997, p. 491.
[30] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, p. 1822.
[31] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 264 y 265.
[32] Consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, pp.163 y 164.
[33] En similares términos lo resolvió la Sala Superior de este tribunal en el incidente de inejecución de sentencia SUP-JDC-5/2011
[34] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Marzo de 2009, p. 5.
[35] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, Enero de 2003, p. 1714.