JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JE-7/2020

 

ACTOR: FRANCISCO LEOPOLDO BASURTO ACOSTA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

MAGISTRADO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO

 

Descripción: imagen institucional 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de marzo de dos mil veinte.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente del juicio electoral ST-JE-7/2020, promovido por Francisco Leopoldo Basurto Acosta, por su propio derecho, a fin de controvertir la sentencia TEEH-PES-001/2020, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo el veintiséis de febrero pasado, y

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral de la entidad. El quince de diciembre de 2019, se llevó a cabo la Sesión Especial de instalación del Consejo General para la elección de Ayuntamientos, en el Estado de Hidalgo, de conformidad con el calendario electoral aprobado por el Consejo General del Instituto Local mediante el acuerdo IEEH/CG/055/2019.

 

2. Denuncia. El diez de enero de 2020, Humberto Lugo Salgado, representante suplente del partido MORENA ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo (IEEH), denunció al ahora actor, ante dicho instituto, por la presunta comisión de actos que contravienen la normativa electoral en materia de propaganda.

 

3. Integración y registro del expediente. Al día siguiente, el Secretario Ejecutivo del IEEH ordenó integrar el expediente bajo la clave IEEH/SE/PASE/001/2020 así como la realización de diversas diligencias para la mejor integración del procedimiento.

 

4. Admisión de la queja. El dieciséis de enero posterior, el Secretario Ejecutivo del IEEH admitió a trámite la queja, ordenó emplazar y correr traslado al presunto infractor, y fijó hora y fecha para la audiencia de pruebas y alegatos.

 

5. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintidós de enero del año en curso, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, a la que únicamente compareció el denunciado, se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por el denunciante y las ordenadas por la Autoridad Instructora, y se tuvieron por formulados los alegatos realizados por el denunciado. Así mismo, se ordenó formular el Informe Circunstanciado.

 

6. Remisión del expediente. El veintitrés de enero siguiente, el Tribunal responsable recibió las constancias que integran el expediente IEEH/SE/PASE/001/2020 y ordenó registrar el expediente bajo la clave TEEH-PES-001/2020.

 

7. Acto impugnado. El veintiséis de febrero del presente año,  el Tribunal responsable resolvió el TEEH-PES-001/2020, en el sentido de declarar declara la existencia de la violación denunciada y amonestar públicamente a Francisco Leopoldo Basurto Acosta.  La sentencia se notificó al actor mediante cédula fijada en los estrados del tribunal responsable al día siguiente, por no haberse encontrado persona alguna en el domicilio señalado para recibir notificaciones.

 

II. Juicio ciudadano federal. El dos de marzo siguiente, el ciudadano sancionado promovió, ante la responsable, juicio ciudadano en contra de la sentencia recaída al juicio TEEH-PES-001/2020.

 

III. Recepción de constancias, integración y turno. El seis de marzo siguiente, se recibieron las constancias del medio en esta Sala Regional, por lo que el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley ordenó integrar el expediente como juicio ciudadano federal con clave ST-JDC-29/2020 y turnarlo a la ponencia del magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal acuerdo se cumplió el mismo día por el secretario general de acuerdos de esta Sala Regional.

 

IV. Radicación. El inmediato nueve del mismo mes, el magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.

 

V. Reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario de trece de marzo, se ordenó reencauzar el juicio ciudadano intentado por el actor, a juicio electoral.

 

VI. Admisión y cierre. El diecisiete de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio y, en su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar y estar debidamente integrado y sustanciado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la cual se emite en términos de las siguientes:

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, en contra de la resolución del procedimiento especial sancionador 001 de este año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, resolución sobre la cual está Sala tiene competencia para conocer y entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 2; 3; 4; 6, párrafo 3; 9; 12; 22; 83, párrafo 1, inciso b); y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la sentencia SUP-JRC-158/2018, en la cual estableció que las resoluciones emitidas en un procedimiento especial sancionador deberán ser conocidas de manera directa ante las salas regionales de este Tribunal Electoral, las cuales se constituyen en la primera instancia jurisdiccional que conoce sobre la constitucionalidad y legalidad de esa determinación.

 

SEGUNDO. Procedencia del juicio. En el caso, el medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8; 9; 13, párrafo 1, inciso b); 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre de del actor, método para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la sentencia controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

 

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8º de la Ley de Medios, toda vez que la resolución impugnada se notificó por estrados al denunciado el 27 de febrero de 2020,[1] por lo que el plazo para impugnarla transcurrió del 28 de febrero al 02 de marzo. Así, si la demanda se presentó el propio 02 de marzo, es evidente su oportunidad.

c) Legitimación. El juicio se promovió por parte legitima, dado que la parte actora fue la denunciada en el procedimiento especial sancionador tramitado ante el TEEH. En ese sentido, la parte accionante se inconforma en contra de la sentencia del tribunal local que declaró la existencia de la violación a la normativa electoral a ella atribuida.

 

d) Interés jurídico. Se cumple, toda vez que el actor que promueve ante esta instancia, es directamente afectado por la sentencia emitida, en virtud de que fue señalado como infractor de la normatividad electoral local y sancionado con una amonestación pública por dichas infracciones. Por ello es inconcuso que tiene interés jurídico para controvertir la sentencia TEEH-PES-001/2020.

 

e) Definitividad y firmeza. En contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que este requisito se encuentra satisfecho.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

(1)  Planteamiento del caso.

La controversia que nos ocupa derivó de la presentación de una queja presentada por el Representante Suplente de MORENA ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en la que argumentó violaciones a la normativa electoral atribuibles al ciudadano Francisco Leopoldo Basurto Acosta, consistentes en la realización de actos anticipados de precampaña.

 

Lo anterior, por la realización del evento denominado “Cabalgata de Reyes Magos”, así como la difusión de publicaciones relacionadas con dicho evento en la página de Facebook del denunciado, en los que, a juicio de denunciante, se vulneraron los principios de legalidad y equidad en la contienda al sobreexponerse su imagen en lo que constituyeron actos anticipados de precampaña.

 

(2) Consideraciones del tribunal responsable.

En la resolución recaída al procedimiento especial sancionador local TEEH-PES-001/2020, el Tribunal responsable determinó lo siguiente:

 

        Que el ciudadano denunciado era responsable de la comisión de actos anticipados de precampaña, lo que le reportó un beneficio consistente en la proyección y posicionamiento ante la ciudadanía, en una fecha anterior al inicio del periodo de precampañas.

        Determinó que en el caso se acreditaron los elementos personal, temporal y subjetivo, definidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para poder acreditar un acto anticipado de precampaña o campaña.

        En cuanto al personal, estableció que los elementos probatorios evidenciaron que la cabalgata de reyes, así como las publicaciones en la red social Facebook del denunciado, y la entrega de regalos personalizados con su apellido; sirvieron de base para concluir que se promovió el nombre del denunciado, al incluirse de manera relevante, central y en primer plano, lo que probó con la fe de hechos del señalado evento.

        De dicha acta desprendió que el fedatario hizo constar la siguiente manifestación: “…posteriormente el señor Francisco Basurto Acosta hace uso de la voz escuchándose que invita a los niños a que se acerquen por que los “reyes magos les están dando un pequeño presidente pre presente”….

        En lo tocante al elemento temporal, estableció que los referidos hechos se llevaron a cabo iniciado el proceso electoral local.

        Estableció que el elemento subjetivo, correspondía a la realización de actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno, proceso electoral; o bien, que se advierta la finalidad de posicionar a alguien con el fin de obtener una candidatura, lo cual concluyó, se evidenció con todo el caudal probatorio, al sobreexponerse la imagen y nombre del ciudadano Francisco Leopoldo Basurto Acosta.

        Con base en dichos elementos, determinó que en el caso se promocionó de manera indebida al denunciado, lo que provocó un posicionamiento en el electorado, y la vulneración al principio de equidad en el actual proceso electoral local.

        Para acreditar el vínculo entre el denunciado y el partido Morena, refirió el actuar de la oficialía electoral el doce de febrero de dos mil veinte, y lo concatenó con la cabalgata de reyes realizada el seis de enero, constante en la referida fe de hechos.

        Estableció que en conjunto dichos elementos denotan de manera inequívoca sobreexposición de imagen de un ciudadano, y que con ello quedo evidenciada la intencionalidad de promover y posicionar al denunciado.

        Acreditados los elementos de los actos anticipados de precampaña, determinó que el denunciado era responsable de los mismos, en virtud de la promoción y proyección que obtuvo, derivado de la cabalgata de reyes llevada a cabo el seis de enero y las publicaciones realizadas en su perfil de Facebook en fechas en las que aún no comenzaba el periodo de precampañas.

        Consideró que no era suficiente que, al contestar la denuncia, el denunciado negara los hechos atribuidos como actos anticipados de precampaña y adujera que los mismos fueron por parte de la Fundación Unidos Contra la Pobreza y Marginación A.C., pues cuando requirió al denunciado, éste no acreditó de manera fehaciente la existencia legal de la citada fundación ni mucho menos formar parte de ella.

        En consecuencia, determinó la responsabilidad del denunciado, y le impuso una amonestación pública.

 

(3) Pretensión y causa de pedir.

El actor controvierte la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el expediente TEEH-PES-001/2020, que declaró la existencia de actos anticipados de precampaña a cargo del denunciado.

El actor pretende que se revoque la sentencia impugnada y se deje sin efectos la amonestación pública impuesta.

Refiere que la resolución controvertida es ilegal. El tribunal responsable, de manera errónea concluyó que se actualizaban los elementos, personal y subjetivo para tener por acreditada la infracción. Que el tribunal valoró de manera deficiente los medios de prueba y con ello incurrió en una indebida motivación, pues en la resolución no se acredita ni que contara con la calidad de aspirante, militante, precandidato o candidato independiente o de partido político, y tampoco la existencia de expresiones que revelaran la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno, proceso electoral; o bien, que se advierta la finalidad de posicionar a alguien con el fin de obtener una candidatura.

Para tal efecto, hizo valer los siguientes agravios.

 

(4) Síntesis de agravios.

Como agravio, alega la indebida motivación de la sentencia impugnada, ya que lo decidido se aparta de lo establecido por la propia normatividad electoral, tratados internacionales y la jurisprudencia del TEPJF.

 

A juicio del actor, las conductas señaladas por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo no se encuadran en los supuestos establecidos en el artículo 337 del Código local, así como en los artículos 1,2,3,4 y 5 del reglamento de quejas y denuncias.

 

Señala que, el análisis de la responsable no cumple con los elementos subjetivo y personal determinados por la Sala Superior para decretar la existencia de actos anticipados de precampaña, en tanto que, ni el denunciante ni el propio tribunal acreditan, la existencia de expresiones que llamen al voto, ni la calidad de candidato, precandidato, aspirante o militante de algún instituto político en términos del artículo 5 del Reglamento de quejas, con lo que, se afectó su derecho a la libertad de expresión.

 

En lo que respecta al elemento temporal, señala que en el caso, de los elementos de prueba valorados en el procedimiento no se observa que antes de iniciarse el periodo de precampañas se realicen actos de expresión que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, se divulguen los contenidos de una plataforma electoral o se realicen expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso por alguna candidatura o para un partido.

 

En cuanto al elemento subjetivo, señala que de los hechos denunciados y de los medios de prueba ofrecidos, no se desprende que exista un mensaje explícito o inequívoco respecto a su finalidad electoral, esto es, que se busque llamar al voto, publicitar plataformas o posicionar una candidatura, de forma manifiesta, abierta, y sin ambigüedad.

 

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia 4/2018 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMNTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

 

Que en el caso, no se acreditan los aspectos relativos al elemento subjetivo, como lo son, el que con el contenido del mensaje o expresión se busque llamar al voto, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, así como que las manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que puedan afectar la equidad en la contienda.

 

Señala que para que se actualice el elemento subjetivo deben darse manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a la finalidad electoral, y que ni en la denuncia presentada ni en los medios de prueba aportados se advierte tal situación.

 

Aunado a lo anterior, expresa que, para definir si se configura un acto anticipado debe analizarse la trascendencia del mensaje a la ciudadanía, ya sea, a partir de valorar su contexto integral, y atendiendo a las cargas argumentativas de las partes. Debió analizarse el auditorio al que se dirige el mensaje, el tipo de lugar o recinto y la modalidad de difusión. Ya que, en su concepto, en el caso, del contexto del mensaje no se advierte que trascienda a la ciudadanía, ni realiza llamados al voto.

 

Con su actuar, el tribunal local se desapartó de los principios de legalidad constitucionalidad, y convencionalidad, y acotó su derecho humano a la libertad de expresión y libertad de ideas.

 

Que en la resolución impugnada no se respetó el principio de reserva legal ni el de interpretación y aplicación estricta de la norma, lo que vulneró el derecho a la libertad de expresión y manifestación, así como el principio de seguridad, y certeza jurídica, al resolver de manera discrecional y arbitraria.

 

El tribunal responsable vulnera el principio de presunción de inocencia al realizar una indebida valoración de las pruebas. Al respecto, señala que los elementos de prueba con los que se resolvió no resultan idóneos, aptos ni suficientes para acreditar los alcances pretendidos, y mucho menos para superar la presunción de inocencia con la que cuenta como denunciado.

 

Alega que no existen elementos de prueba que evidencien que sea aspirante, ni mucho menos que haya existido una expresión que de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, que llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político.

 

El tribunal realiza una inadecuada valoración de las pruebas, siendo dicho análisis superficial y parcial, con lo que provocó una afectación a sus derechos.

 

Finalmente, precisa que el tribunal local no realizó un control constitucional ni convencional de las conductas denunciadas. Considera que, en atención al contexto actual, la autoridad electoral deb maximizar los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales, pues en una contienda electoral la libertad de expresión debe ser especialmente protegida ya que constituye un elemento esencial de la democracia.

 

(5) Respuesta a los agravios.

Por cuestión de metodología, dada la estrecha vinculación de los agravios, al estar encaminados a evidenciar una actuación ineficaz del Tribunal Local que -a juicio de la parte actora- realizó una indebida valoración de las pruebas, pues los elementos con que resolvió no resultan idóneos, aptos ni suficientes para acreditar los alcances pretendidos, y con ello viola sus derechos, esta Sala Regional analizará los agravios de manera conjunta, sin que ello genere perjuicio al actor, en términos de la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

En concepto de esta Sala es fundado lo alegado en cuanto a que, de los medios de prueba ofrecidos, no se desprende que exista un mensaje explícito o inequívoco respecto a su finalidad electoral, esto es, que se busque llamar al voto, publicitar plataformas o posicionar una candidatura, de forma manifiesta, abierta, y sin ambigüedad. Por lo que en consecuencia no debe tenerse por acreditado el elemento subjetivo de referencia.

 

Contrario a lo considerado por el tribunal responsable, en este caso no se actualizaron los elementos personal y subjetivo, necesarios para la configuración de los actos anticipados de precampaña y campaña.

 

El Código Electoral del Estado de Hidalgo prevé en su artículo 302, fracción I, que la realización de actos anticipados de precampaña o campaña constituye una infracción de aspirantes, precandidatos, candidatos o candidatos independientes a cargos de elección popular.

 

Por su parte, de acuerdo con el artículo 3, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, son actos anticipados de precampaña, las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.

 

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal al analizar este tipo de infracciones ha establecido que para que declarar su existencia, deben acreditarse tres elementos:

 

a)                Personal: que los realicen los partidos políticos, sus militantes, aspirantes, o precandidatos, y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate.

 

b)               Subjetivo: que una persona realice actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno, proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular, y

 

c)                Temporal: que los actos o frases se realicen antes de la etapa de precampaña o campaña electoral.

 

Tratándose del elemento subjetivo, la jurisprudencia 4/2018 de la Sala Superior establece que el mensaje vulnera el marco constitucional, convencional y legal en materia político-electoral, si contiene manifestaciones explícitas o inequívocas respecto de su finalidad electoral, es decir, que llame al voto a favor o en contra de una persona o partido, publicite plataformas o posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.

 

En relación con los elementos para su actualización, la jurisprudencia 4/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), establece que deberán actualizarse los siguientes:

 

1.        Que el contenido analizado incluya alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote un propósito o finalidad electoral, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca;

2.        Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.

 

El primer elemento, obliga a la autoridad electoral a analizar si las expresiones o manifestaciones denunciadas llaman sin duda a apoyar o a rechazar una candidatura o propuesta electoral. Refiriéndose a que se llama a votar o a apoyar a una candidata o candidato, o bien, a un partido político.

 

Al respecto, la interpretación realizad por la Sala Superior en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-700/2018 y acumulados, SUP-REP-53/2019, SUP-REP-72/2019 y SUP-REP-73/2019, se dirige en el sentido de que el análisis de los elementos explícitos del mensaje no sea una tarea aislada de revisión formal de palabras o signos para detectar si aparecen expresiones vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, [X] a [tal cargo]; vota en contra de; rechaza a.

 

En resumen, la Sala Superior ha sostenido que el análisis a cargo de las autoridades electorales para detectar si hubo un llamamiento al voto, un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, o la presentación de una posible plataforma electoral, consistirá en el examen del contexto integral del mensaje, para determinar si las manifestaciones tienen un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, es decir, si el contenido es funcionalmente equivalente a un llamado al voto.

 

Asimismo, sostiene la Sala Superior, que aun y cuando se colme este primer elemento, ello no lleva en automático a la configuración del elemento subjetivo, para esto es necesaria una valoración conjunta de todos los aspectos, a fin de determinar el grado de permeabilidad que tuvieron los hechos denunciados en la ciudadanía; y por ello la trascendencia o impacto de las manifestaciones de apoyo en el proceso electoral son importantes.

 

En tales condiciones, si el contenido del mensaje no es suficiente para concluir su ilegalidad, deberá entonces, analizarse la variable relativa a si el mensaje denunciado trascendió al conocimiento de la ciudadanía, para lo cual se atenderá a las características del auditorio al que se dirige, el lugar o recinto en que se expresan y los medios o vías empleadas para su difusión, y así estar en posibilidad de definir el alcance y grado de afectación al principio de equidad en la contienda, como lo prevé la tesis XXX/2018 de la Sala Superior.

Finalmente, es importante hacer notar que, en criterio de la Sala Superior de este Tribunal, aun cuando el estándar del llamado expreso al voto admite flexibilizaciones, tampoco pueden llevar a que todo mensaje con tintes políticos o político-electorales deba ser sancionado como acto anticipado de precampaña o de campaña.

 

La finalidad que persigue la norma es inhibir y sancionar a los actores políticos que realicen expresiones que posicionen de manera anticipada a uno de los contendientes en el proceso electoral, al obtener una ventaja indebida respecto de los demás, pues con ello se privilegia el principio de equidad en la contienda entre las otras fuerzas políticas que pretenden acceder a un cargo de elección popular.

 

En el caso, esta Sala Regional considera que le asiste la razón al ciudadano actor, al señalar que fue indebida la valoración de los elementos de prueba realizada por el tribunal responsable para tener por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados.

 

En la sentencia impugnada se concluyó que el elemento subjetivo estaba acreditado con todo el caudal probatorio, al sobreexponerse la imagen y nombre del denunciado.

 

En consideración del tribunal responsable, los medios de convicción mencionados (haciendo referencia a la fe de hechos levantada al darse seguimiento a la caravana de los reyes magos, y a la inspección realizada a la página de Facebook del denunciado) generaban credibilidad en cuanto a la existencia de los actos anticipados de precampaña por sobreexposición de la imagen de una persona, con posibilidades de ser aspirante a candidato por el partido político MORENA.

 

Agregó el tribunal, que se advertía un vínculo entre el ciudadano denunciado y el partido MORENA, lo que se desprendió de “la oficialía electoral de fecha doce de febrero de dos mil veinte”.

Lo cual, señaló, concatenado con la cabalgata de seis de enero, que consta en la fe de hechos denota de manera inequívoca sobreexposición de la imagen del ciudadano y la intencionalidad de promoverlo y posicionarlo.

 

Consideraciones con las que tuvo por acreditado el elemento subjetivo señalado, y que en concepto de esta Sala Regional resultan insuficientes para tal efecto, pues se apartan de las directrices fijadas por la Sala Superior.

 

Así, correspondía al tribunal responsable analizar los hechos consignados en el acta levantada por el notario público el seis de enero, así como las publicaciones realizadas en la página de Facebook del denunciado para determinar los alcances de las manifestaciones ahí realizadas.

 

A juicio de esta sala, debió efectuarse un análisis contextual y exhaustivo, para estar en posibilidad de decidir si contenía o no un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, o la presentación de una posible plataforma electoral, mediante el uso de expresiones que tengan un significado equivalente de apoyo o rechazo de una forma inequívoca.

 

Sin embargo, como se aprecia de la resolución impugnada, la autoridad se limitó a señalar que el elemento subjetivo se tenía por acreditado con base en el caudal probatorio contenido en el expediente, sin realizar mayor análisis que le permitiera identificar si el denunciante durante los actos denunciados realizó algún llamado expreso al voto.

 

Sin que resulte suficiente lo razonado a foja 10 de la sentencia, en el apartado denominado “Hechos acreditados”, al señalar que con base en la fe de hechos levantada con motivo del evento denunciado era posible concluir que sí hubo manifestaciones de carácter electoral por parte del denunciado.

 

Lo anterior, pues del análisis de lo asentado por el notario público, únicamente se destaca como manifestación que se atribuye al denunciado una mención en la que invita a los niños a acercarse, al manifestar “los reyes magos les están dando un pequeño presidente pre presente”. Manifestación, que a juicio de esta Sala no rebasa los estándares establecidos por la Sala Superior, para considerar que con la misma se invita a votar a la ciudadanía por determinada opción política.

 

En ese sentido, el tribunal responsable incurrió en una indebida motivación, pues la valoración de los medios de prueba resultó insuficiente para acreditar que con el acto denunciado y la difusión del mismo en la red social Facebook del denunciado se configuraran los actos anticipados de precampaña.

 

Así, si la autoridad no contaba con elementos suficientes para tener por acreditada la conducta denunciada, lo conducente era resolver la inexistencia de la infracción en estricta aplicación del principio de presunción de inocencia, pues de esa forma se respetan las garantías del debido proceso en el derecho administrativo sancionador electoral.

 

Luego entonces, si el tribunal responsable tuvo por acreditada la irregularidad sin contar con todos los elementos para ello, es claro que tal decisión no se ajusta a derecho al carecer de una debida motivación y, en consecuencia, debe ser privado de efectos.

 

Ante lo fundado de los motivos de disenso planteados por el actor, al no estar acreditado en la especie el elemento subjetivo, necesario para la existencia de la conducta denunciada (actos anticipados de precampaña), lo procedente es revocar la resolución dictada en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEH-PES-001/2020, dejar insubsistentes sus efectos, así como la amonestación pública impuesta al ciudadano Francisco Basurto Acosta.

 

Lo anterior, sin que sea necesario analizar lo alegado respecto a la vulneración a su libertad de expresión, así como lo relativo a que el tribunal debió realizar un control constitucional y convencional para maximizar los derechos humanos, pues en los términos expuestos el actor alcanzó su pretensión.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.

 

SEGUNDO. Se declara que ha quedado sin efectos la amonestación pública impuesta al ciudadano Francisco Leopoldo Basurto Acosta.

 

Notifíquese por correo electrónico al actor, al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, y al Instituto Electoral de dicha entidad federativa, y por estrados a los demás interesados, en términos de Ley y conforme a derecho corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público esta resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

MAGISTRADO

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

ANTONIO RICO IBARRA

 


[1] Razón de notificación integrada a foja 350 del cuaderno accesorio único del expediente en análisis.