JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JE-7/2022
ACTOR: FELIPE DÍAZ GONZÁLEZ
autoridad RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIADO: RENÉ ARAU BEJARANO
COLABORÓ: RODRIGO HERNÁNDEZ CAMPOS
Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de febrero de dos mil veintidós.
Vistos para resolver los autos del juicio electoral citado al rubro, promovido por Felipe Díaz González, a fin de impugnar la sentencia de trece de enero del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México[1], en el expediente PES/318/2021, en la que, entre otras cuestiones, declaró existentes las violaciones objeto de la denuncia y amonestó públicamente a diversos ciudadanos, entre ellos al actor.
I. De la narración de los hechos que expone la parte actora en la demanda, de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve, así como de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierten los siguientes:
a. Denuncia. El seis de agosto del año próximo pasado, Luis Daniel Serrano Palacios, otrora candidato a la presidencia municipal de Cuautitlán lzcalli, Estado de México, presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de dicha entidad[2], denuncia en contra de los ciudadanos Felipe de Jesús Bravo Sánchez, Miguel Pérez Patiño, Jesús Serrano Lora, Eduardo Ayala Velázquez, Octavio Reyes Hernández, Felipe Díaz González y Juan Miguel Rivera Malina, por la presunta comisión de actos violatorios de la normativa electoral.
b. Registro, admisión de la queja y fijación de audiencia. En su momento, el Instituto local integró el expediente de procedimiento especial sancionador con número PES/CUIZ/LDSP/FJBSOTROS/614/2021/08, ordenó admitir la queja, el traslado y emplazamiento a los probables infractores y fijó fecha para audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el 19 de agosto siguiente.
c. Remisión al tribunal responsable. El veinticuatro de agosto siguiente, se recibió el expediente en la oficialía de partes del tribunal responsable, por lo que se integro el expediente PES/318/2021.
d. Acto impugnado. El trece de enero del año en curso, el TEEM emitió la sentencia respectiva dentro del expediente PES/318/2021, en la que declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas.
II. Juicio electoral. Inconforme con lo anterior, el diecinueve de enero posterior, el actor presentó lo que denominó “impugnación”.
III. Recepción de constancias, integración del expediente y turno. El veinticinco de enero se recibieron las constancias en esta Sala Regional.
En ese sentido, el mismo día, la Magistrada Presidenta acordó la integración del expediente ST-JE-7/2022, por ser la vía procedente, y ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez. Tal determinación fue cumplida el mismo día por el Secretario General de Acuerdos.
IV. Radicación. En la misma fecha, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, relacionada a un procedimiento especial sancionador, que declaró existentes las violaciones objeto de una denuncia y amonestó públicamente a diversos ciudadanos, entre ellos al actor, por la supuesta violación a la normativa electoral local; nivel de gobierno y entidad federativa sobre los que esta Sala Regional tiene competencia.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1º, 3°, párrafos 1 y 2; 6 y 19; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, asimismo, con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por Sala Superior del Tribunal Electoral, así como de conformidad con lo resuelto por esa instancia jurisdiccional en el Acuerdo de Sala del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-158/2018, donde estableció que el medio idóneo para conocer las resoluciones que provengan de los procedimientos sancionadores locales debía ser el juicio electoral.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.
TERCERO. Se tiene por no presentada la demanda. Al rendir su informe circunstanciado el Tribunal responsable hizo patente la falta de firma autógrafa de la demanda y por tanto solicitó su desechamiento. A continuación, se reproduce la parte del informe que al caso interesa.
A juicio de esta Sala Regional es fundada la causal invocada y por tanto se actualiza la consecuencia de tener por no presentada la demanda del medio de impugnación al rubro indicado.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, numeral 1, inciso g) y numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se actualiza la causal consistente en la falta de firma autógrafa del promovente, con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal de improcedencia.
Ello, porque la demanda carece de la firma autógrafa del promovente, al haber sido presentada por correo electrónico ante la responsable.
Conforme con lo previsto en los artículos 9, párrafo 1, inciso g), así como el 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3], los medios de impugnación se deben promover mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve.
Por su parte, en el párrafo 3 del artículo mencionado se establece que se desechará de plano la demanda, cuando carezca de firma autógrafa.
La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el escrito.
En efecto, la firma autógrafa es un requisito formal indispensable de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya finalidad es dar certeza y autenticidad al escrito de demanda e identificar al autor o suscriptora de ésta.
La carencia de firma trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal, referente a la acreditación de la autenticidad de la voluntad del actor para ejercer el derecho público de acción.
Por otra parte, es importante señalar que mediante Acuerdo General 7/2020,[4] la Sala Superior de este Tribunal aprobó los Lineamientos para la implementación y el desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la presentación optativa de todos los medios de impugnación y la utilización de la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL)[5] para la firma de las demandas y promociones.
En el artículo 3 del referido Acuerdo se establece que la firma de las demandas, recursos y/o promociones será a través de la firma electrónica, la cual se podrá obtener a través del aplicativo desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, o bien, a través de su trámite tradicional, la e.firma o cualquier otra firma electrónica.
De igual manera, se indica que la firma electrónica tendrá plena validez y servirá como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación a través del sistema del juicio en línea.
Asimismo, en el artículo 22 se refiere que los medios de impugnación deberán cumplir los requisitos generales y, en su caso, los especiales, establecidos en la Ley de Medios y deberán promoverse en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ingresando al Sistema de Juicio en Línea.
Por otra parte, sobre la remisión de demandas a través de medios electrónicos, como el correo, en las que se trata de archivos con documentos en formatos digitalizados, que al momento de imprimirse e integrarse al expediente, no cuentan con la firma autógrafa de puño y letra de los promoventes; la Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial sólida respecto a la improcedencia de los medios de impugnación promovidos con tales características.
En su momento, en el Acuerdo General 4/2020,[6] los posteriores 5/2020, 7/2020 y 8/2020 y en la propia implementación del juicio en línea en materia electoral, la Sala Superior estableció medidas que posibilitan el acceso de la ciudadanía a los medios de impugnación, tales como las notificaciones en direcciones de correo electrónico particulares o no certificadas.
Sin embargo, la presentación de los medios de impugnación competencia de esta Sala Regional, en cualquiera de sus modalidades, debe ajustarse a las reglas procedimentales contenidas en el ordenamiento jurídico, las cuales permitan presumir la auténtica voluntad de las partes para comparecer en juicio y la certeza en su identidad, así como la autenticidad de las actuaciones procesales.
En el caso, la parte actora remitió la demanda del presente juicio, a la cuenta institucional del Tribunal Electoral del Estado de México, recibido en el correo electrónico notificaciones@teemmx.org.mx, aclarándose por parte del oficial de partes de dicho tribunal la forma en que fue recibida.
Además, en el acuse de recepción de esta Sala Regional se indicó que el escrito de demanda se recibió vía correo electrónico, tal y como se evidencia a continuación.
En ese orden de ideas, el expediente se integró con la impresión del escrito digitalizado, remitido vía correo electrónico, sin que obre firma electrónica válida de la parte promovente, conforme con los criterios establecidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral Federal.
De manera que, en el caso, ante la ausencia del elemento que exige la legislación para corroborar la identidad y voluntad de la parte actora, que es la firma de puño y letra o electrónica en la demanda, no existen elementos que permitan verificar que el archivo recibido por correo electrónico, efectivamente, corresponda al medio de impugnación promovido por la parte actora.
Adicionalmente, la implementación del uso del correo electrónico como medio para agilizar y eficientizar los trámites y procesos en la función jurisdiccional, no implica que, con su uso, los justiciables queden exentos del cumplimiento de los requisitos formales en la presentación de los medios de impugnación, particularmente el relativo a la firma autógrafa, para autentificar la voluntad de accionar.
Tal criterio está contenido en la jurisprudencia 12/2019 de rubro DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA.[7]
Sin que pase desapercibido lo señalado por la parte actora en su escrito de demanda, en la que solicita se le habilite la recepción de sus escritos vía correo electrónico, para tener la oportunidad de defenderse de manera correcta, bajo el argumento de que su situación económica y la de varios de los denunciados, así como la situación de salubridad que prevalece en el país complican el traslado de Cuautitlán lzcalli al TEEM.
Sin embargo, dichas razones no resultan suficientes para dar al promovente un trato preferencial, al grado de obviar el cumplimiento de un requisito formal como es el de la firma autógrafa.
Lo anterior, toda vez que, el promovente estuvo en posibilidad de presentar el medio de impugnación a través de la reciente implementación del juicio en línea en materia electoral, en los términos que dispone el Acuerdo General 7/2020, los cuales no incluyen la presentación de demandas escaneadas vía correo electrónico, como en el caso lo realizó.
En ese sentido, es necesario precisar que, si bien el juicio en línea permite la presentación remota de los medios de impugnación, no admite desconocer las reglas establecidas en la Ley de Medios respecto a la tramitación por la vía ordinaria.
De ahí que, si el escrito de la demanda remitida vía correo electrónico carece de firma electrónica y autógrafa, no existe elemento válido que permita a esta Sala Regional verificar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante para controvertir la sentencia que se reconoce como acto reclamado, en el procedimiento especial sancionador PES/318/2021 del índice del tribunal responsable.
En consecuencia, lo que procede es tener por no presentada la demanda del medio de impugnación.
Similares consideraciones adoptó, en lo que interesa, esta Sala Regional al resolver los expedientes ST-JDC-418/2021 y ST-JDC-625/2021.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda.
Notifíquese, por correo electrónico a la parte actora, al Tribunal Electoral del Estado de México y al Tercero interesado; y por estrados, a los demás interesados, tanto físicos como electrónicos, siendo éstos últimos consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST
Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante Tribunal responsable o TEEM.
[2] En adelante Instituto Local o IEEM.
[3] En adelante Ley de Medios
[4] Cuya publicación se cita como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios y puede consultarse en el portal oficial de internet del Diario Oficial de la Federación https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5600941&fecha=22/09/2020
[5] Conforme con el artículo 2, fracción XII, es aquella obtenida a través de la página respectiva mediante la cita presencial ante las autoridades certificadoras competentes; o bien, por medio de la aplicación que permite su generación de forma virtual. En ambos casos la firma electrónica producirá los mismos efectos.
[6] Por el que se emitieron los Lineamientos aplicables para la Resolución de los Medios de Impugnación a través del sistema de Videoconferencias.
[7] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 19 y 20.