JUICIO ELECTORAL. EXPEDIENTE: ST-JE-8/2017. PARTE ACTORA: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE CHARAPAN, MICHOACÁN Y OTRO. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. MAGISTRADA: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS SECRETARIO: FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ. COLABORÓ: SANDRA ZALDIVAR RIVERA Y MINAYELI RONQUILLO GARCÍA.
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Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos para resolver los autos del expediente al rubro citado, correspondiente al juicio electoral, promovido por el presidente y síndico, respectivamente, ambos del ayuntamiento de Charapan, Estado de Michoacán, a fin de controvertir la resolución dictada el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, por el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa, en el juicio ciudadano local identificado con el número de expediente TEEM-JDC-005/2017.
RESULTANDOS
I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores hacen en su medio de impugnación y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Solicitud de los recursos públicos por parte de la comunidad indígena de San Felipe de los Herreros, Michoacán. El doce de julio de dos mil quince, mediante Asamblea General, la comunidad indígena antes referida, decidió solicitar al ayuntamiento de Charapan, Estado de Michoacán, los recursos públicos que les corresponden para administrarlos directamente.
2. Reunión informativa al ayuntamiento respecto de la pretensión de administrar directamente los recursos públicos. En reunión del treinta de mes y año antes precisado, la comunidad indígena antes referida, le informó al ayuntamiento de Charapan, Estado de Michoacán, que previamente, habían decidido administrar por su cuanta los recursos públicos que les corresponden como comunidad indígena perteneciente a dicho municipio.
3. Convenio. El veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, las autoridades tradicionales de San Felipe de los Herreros y el ayuntamiento de Charapan, Michoacán, celebraron un convenio para la entrega y administración de recursos públicos federales y estatales, a favor de dicha comunidad indígena.
4. Segunda solicitud de recursos económicos al ayuntamiento. El veintiuno de julio del citado año, así como el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, la multicitada comunidad indígena, solicitó por escrito al ayuntamiento en cuestión, que le entregaran los recursos públicos, atendiendo al criterio de proporcionalidad poblacional, así como al derecho humano de libre determinación como comunidad indígena.
5. Juicio ciudadano local. Inconformes con la negativa de entregar los recursos públicos por parte del ayuntamiento, el veintidós de marzo del año en curso, los Representantes de bienes comunales, jefes de tenencia, consejo comunal Indígena y diversos habitantes, todos de la comunidad indígena de San Felipe de los Herreros, municipio de Charapan, Michoacán; promovieron juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa, el cual fue radicado con el número de expediente TEEM-JDC-005/2017.
6. Sentencia del juicio ciudadano local. El veintisiete de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dictó sentencia dentro del expediente citado con anterioridad, en la que ordenó al ayuntamiento de Charapan, en la citada entidad federativa, entregar los recursos públicos correspondientes a la comunidad de San Felipe de los Herreros, teniendo como parámetro, el convenio de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, celebrado entre ese ayuntamiento y las autoridades representantes de la referida comunidad indígena.
II. Promoción de juicio electoral. Inconforme con la sentencia citada con anterioridad, el nueve de mayo de dos mil diecisiete, los hoy actores, en su calidad de presidente, y síndico, respectivamente, ambos del ayuntamiento de Charapan, Michoacán, promovieron ante el tribunal local, el presente juicio electoral.
III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El dieciséis de mayo del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio signado por el secretario general de acuerdos en funciones de dicho tribunal local, mediante el cual remitió la demanda original, el informe circunstanciado, las constancias del trámite y documentación adicional que estimó necesaria para el conocimiento del asunto.
IV. Integración del expediente y turno a ponencia. El dieciséis de mayo del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JE-8/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal determinación fue cumplimentada por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-599/17.
V. Remisión de escrito de tercero interesado. El diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el oficio TEEM-SGA-688/2017, por medio del cual el secretario general de acuerdos en funciones del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, remitió el escrito por medio del cual diversos integrantes de la comunidad indígena de San Felipe de los Herreros, pretenden comparecer con el carácter de terceros interesados al juicio que nos ocupa.
VI. Radicación y admisión. El diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, la Magistrada Instructora radicó el presente medio de impugnación, al tiempo en que admitió a trámite la demanda respectiva.
Asimismo, tuvo a los diversos integrantes de la comunidad de San Felipe de los Herreros, pretendiendo comparecer como terceros interesados.
VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al quedar debidamente sustanciado el expediente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción X; 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 3°, párrafo 1, inciso a); 4°, y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, con base en lo dispuesto en los Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el Acuerdo General 3/2015, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por el presidente y síndico, respectivamente, ambos del ayuntamiento de Charapan, Estado de Michoacán, en contra de la sentencia dictada el veintisiete de abril de dos mil diecisiete por el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa, la cual pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su competencia.
Resulta oportuno precisar que la Sala Superior de este tribunal electoral en el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-1966/2016 determinó que a partir de una interpretación evolutiva consideró que el conocimiento de este tipo de asuntos corresponde a las Salas Regionales, a partir de la necesidad, como política judicial de dotar de funcionalidad y coherencia al sistema de distribución de competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales, así como de optimizar el circuito deliberativo y el dialogo judicial entre las Salas.
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que, en el juicio al rubro indicado, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, se concreta la prevista en los artículos 10, párrafo 1, inciso c) en relación con el artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que los actores carecen de legitimación para promover el juicio electoral, en el cual pretenden controvertir la resolución emitida el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el juicio ciudadano local identificado con el número de expediente TEEM-JDC-005/2017.
En términos del citado artículo 11, párrafo 1, inciso c) procede el sobreseimiento de un medio de impugnación, en materia electoral, cuando habiendo sido admitido aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El invocado artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la Ley procesal electoral federal, dispone que los medios de impugnación, previstos en la aludida ley, son improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación.
En el caso concreto los actores fungieron como autoridad responsable en el medio de impugnación local donde se dictó la resolución impugnada, sujetos de Derecho que carecen de legitimación para promover el presente juicio electoral, motivo por el cual se debe declarar improcedente el medio de impugnación al rubro indicado y sobreseer el mismo.
En efecto, acorde al sistema de medios de impugnación en materia electoral, cuando una autoridad electoral estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal carece de legitimación activa para impugnarlo a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso.
Efectivamente, esta Sala Regional considera que no existe el supuesto normativo que faculte a las autoridades, en el orden federal, estatal o municipal, así como a los órganos de los partidos políticos nacionales o locales a acudir a la justicia federal de este Tribunal Electoral, cuando han formado parte de una relación jurídico procesal, como autoridad u órgano partidista responsable, es decir, como sujeto pasivo, en razón de que carecen de legitimación activa para promover un juicio o la interposición de un recurso.
Por tanto, a juicio de este órgano colegiado, los actores carecen de legitimación procesal para promover el juicio electoral al rubro indicado, porque como se precisó en párrafos precedentes, fungieron como autoridad responsable en el medio de impugnación local donde se dictó la resolución impugnada.
El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por la Sala Superior, lo cual dio origen a la jurisprudencia identificada con la clave 4/2013[1], aprobada en sesión pública celebrada el veintisiete de febrero de dos mil trece, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:
LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. De lo dispuesto en los artículos 13 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que las autoridades que tuvieron el carácter de responsables en la instancia local, no están legitimadas para promover un juicio de revisión constitucional electoral. Lo anterior, pues dicho medio de impugnación está diseñado para que los partidos o agrupaciones políticas puedan defender sus derechos, no así para las autoridades que tuvieron el carácter de responsables en un proceso previo. Esto es, cuando una autoridad electoral estatal o municipal, participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, carece de legitimación activa para promover juicio de revisión constitucional electoral, pues éste únicamente tiene como supuesto normativo de legitimación activa, a los partidos políticos cuando hayan concurrido con el carácter de demandantes o terceros interesados.
Sin que en el caso se advierta el supuesto de excepción previsto en la tesis III/2014 de rubro “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.”, ello porque en el caso no se advierte que la resolución emitida por el tribunal local les cause una afectación o detrimento personal en los intereses, derechos o atribuciones de los promoventes que fungieron como autoridad responsable, toda vez que en dicha resolución, se ordenó al ayuntamiento de Charapan, Estado de Michoacán, que entregara los recursos públicos correspondientes a la comunidad de San Felipe de los Herreros, teniendo como parámetro, el convenio de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, celebrado entre el ayuntamiento y las autoridades representantes de la comunidad indígena de la referida comunidad.
Asimismo, esta Sala Regional estima que tal determinación no implicó que se haya privado en la instancia primigenia a la autoridad responsable del derecho de defender la constitucionalidad y legalidad de sus actos, en razón de que este aspecto fue atendido en la instancia local de la cual deriva la sentencia que en esta vía se impugna, en la que estuvo en condiciones de rendir el informe circunstanciado para defender la legalidad y constitucionalidad de su acto y ofrecer pruebas tendentes a lograr la preservación del mismo.
En las relatadas consideraciones, lo procedente es sobreseer en el presente juicio electoral al haberse admitido la demanda.
TERCERO. Traducción y difusión de la sentencia. Con base en lo previsto en los artículo 2º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 4° y 7° de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las personas, comunidades y pueblos indígenas, esta Sala Regional estima necesario elaborar una síntesis de la presente sentencia a fin de que sea traducida a la lengua purépecha por ser la predominante en la región, de acuerdo con lo dispuesto por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (INALI) en el sentido de que en San Felipe de los Herreros se habla variante lingüística “purépecha” (en español), la cual pertenece a la agrupación lingüística “tarasco” y de la familia lingüística “tarasca”[2].
Lo anterior, con base en lo previsto en la Jurisprudencia 46/2014 aprobada por la Sala Superior de este tribunal electoral, cuyo rubro es COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN.
En consecuencia, resulta procedente vincular al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, a fin de que, de conformidad con la cláusula segunda incisos a), y e), del Convenio General de Colaboración firmado el seis de mayo de dos mil catorce entre este Tribunal y tal Instituto, realice la traducción al idioma purépecha del resumen de este fallo, a fin de que pueda difundirse a los integrantes de la comunidad indígena de San Felipe de los Herreros en Charapan, Estado de Michoacán, a través del ayuntamiento.
Para la elaboración de la citada traducción esta Sala Regional deberá considerar como oficial el siguiente:
RESUMEN
El veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el juicio electoral identificado con la clave ST-JE-8/2017, promovido por el presidente y síndico municipal respectivamente, del ayuntamiento de Charapan, Estado de Michoacán, quienes controvirtieron la sentencia dictada por el Tribunal local de la referida entidad federativa en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-005/2017.
Como antecedentes del caso, se tiene que, el doce de julio de dos mil quince, mediante Asamblea General, la comunidad indígena de San Felipe de los Herreros, decidió solicitar al ayuntamiento de Charapan, Estado de Michoacán, los recursos públicos que les corresponden para administrarlos directamente, posteriormente, le informaron al referido ayuntamiento dicha decisión.
Ante esa situación, el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, las autoridades tradicionales de la referida comunidad indígena y el ayuntamiento de Charapan, Michoacán, celebraron un convenio para la entrega y administración de recursos públicos federales y estatales, a favor de dicha comunidad indígena,
Dada la celebración del convenio el veintiuno de julio del citado año, así como el veintisiete de enero de dos mil diecisiete la comunidad antes referida, solicitó por escrito al ayuntamiento en cuestión, que le entregaran los recursos públicos, los cuales les fueron negados.
Ante tal negativa el veintidós de marzo del año en curso, diversos habitantes, todos de la comunidad indígena de San Felipe de los Herreros, municipio de Charapan, en la citada entidad federativa; promovieron juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Así el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, el referido tribunal, dictó sentencia en la que ordenó al citado ayuntamiento, entregar los recursos públicos correspondientes a la mencionada comunidad indígena, teniendo como parámetro, el convenio de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, celebrado entre ese ayuntamiento y las autoridades representantes de la referida comunidad indígena.
En contra de dicha determinación, el presidente y síndico municipal respectivamente, del referido ayuntamiento, promovieron juicio electoral ante este órgano jurisdiccional, aduciendo que dicha resolución no fue analizada con perspectiva de género, dado que en su estima, debió advertir que no podían tomarse en consideración las asambleas celebradas por dicha comunidad indígena, así como el convenio celebrado entre ellos y el ayuntamiento antes referido, ya que fueron suscritos con la presencia sólo del género masculino.
En respuesta, la Sala Regional resolvió lo siguiente:
Al advertir que en el juicio electoral en comento se actualizaba la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación de la parte actora, toda vez que estos fungieron como autoridad responsable en el juicio de origen y atendiendo al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior, identificado con la clave 4/2013 de rubro, LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO REPSONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. En esa tesitura esta Sala Regional concluyó que lo procedente era sobreseer el presente juicio electoral por lo antes descrito; aunado a lo anterior, es de derecho conocido que los actores fueron electos por el sistema de partidos y no por un sistema indígena, por lo tanto carecen de legitimación para instar en defensa de intereses difusos en favor de la comunidad de San Felipe de los Herreros.
Precisado lo anterior, se solicita al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas que en breve término remita a esta Sala Regional, constancia de la referida traducción.
Una vez hecho lo anterior, esta Sala Regional remitirá dicha traducción al ayuntamiento, para el efecto de que éste fije en sus estrados el resumen traducido de la sentencia, y adopte las medidas necesarias para que el mismo se difunda en la comunidad indígena de San Felipe de los Herreros del municipio de Charapan, Estado de Michoacán, de manera oral y escrita, por la vía que estime idónea, como puede ser por perifoneo o cualquier otra que resulte necesaria y eficaz, de acuerdo con las características de la comunidad, acorde con lo dispuesto en los artículos 2º, apartado A, fracciones IV y VIII, de la Constitución federal; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 13, segundo párrafo, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; 4°; 5°; 7°, inciso b), y 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; 15 Bis; 15 Ter; 15 Quáter, fracciones I, III, V, VI, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, así como 271, párrafos segundo y tercero, del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Una vez hecho lo anterior, el ayuntamiento de Charapan, Estado de Michoacán, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la difusión de la presente sentencia deberá informar a esta Sala Regional respecto de su cumplimiento, adjuntando las constancias que lo justifiquen.
Sirve de sustento a lo anterior, por analogía, lo dispuesto por la Sala Superior de este tribunal, en la jurisprudencia 15/2010, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA.[3]
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se sobresee el juicio electoral promovido por el presidente y síndico, respectivamente, ambos del ayuntamiento de Charapan, Estado de Michoacán.
SEGUNDO. Se vincula al Ayuntamiento de Charapan, Estado de Michoacán a dar cumplimiento a los actos determinados por esta Sala Regional en el considerando Tercero.
TERCERO. Se vincula al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas para los efectos citados en el considerando Tercero de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley y para la mayor eficacia del acto a notificar.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y DA FE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
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MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO |
[1] Visible en las páginas 426 y 427 de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”. Jurisprudencia, Volumen 1.
[2] http://www.inali.gob.mx/pdf/CLIN_completo.pdf (consultada el 18 de mayo de 2017, a las doce horas)
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 223-225.