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JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JE-10/2018

 

ACTOR: PRESIDENTE, SÍNDICA JURÍDICA Y TESORERO, TODOS DEL AYUNTAMIENTO DE TEZONTEPEC DE ALDAMA, HIDALGO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:  TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO: UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho

VISTOS, para resolver, los autos del juicio electoral identificado al rubro, promovido por los ciudadanos Pedro Porras Pérez, Ana Isabel Porras Pérez y Carlos Benítez Pacheco, en su carácter de Presidente Municipal, Síndica Jurídica y Tesorero, del Ayuntamiento de Tezontepec de Aldama, Hidalgo, respectivamente, a fin de impugnar la sentencia de diecinueve de julio de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo (TEEH), en el expediente TEEH-JDC-047/2018.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

1. Ayuntamiento 2012-2016. El dieciséis de enero de dos mil doce, se instaló el Ayuntamiento de Tezontepec de Aldama, Hidalgo, para el periodo correspondiente de esa fecha al cuatro de septiembre de dos mil dieciséis, integrado, entre otros, por el síndico Néstor Barrera Hernández, y los regidores Karina Barrera Matías, Violeta Estrada Sánchez, Ana Lilia Fuentes Cornejo, Martha Ríos Bautista, Heriberto Hernández Villeda, Magali Flores Porras, Lorena Hernández Hernández, Manuel Escamilla Lorenzo y Fernando Mota Bautista.

2. Ayuntamiento 2016-2020.  El cinco de septiembre de dos mil dieciséis, se instaló el Ayuntamiento de Tezontepec de Aldama, Hidalgo, para el periodo 2016-2020, con el ciudadano Pedro Porras Pérez como Presidente Municipal, y la ciudadana Ana Isabel Porras Pérez como Síndica Jurídica.

3. Nombramiento de Tesorero. El uno de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente Municipal de Tezontepec de Aldama, Hidalgo, nombró al ciudadano Carlos Benítez Pacheco como tesorero municipal.

4. Solicitud de aguinaldo. El veintitrés de enero de dos mil diecisiete, los ciudadanos referidos en el punto 1 solicitaron al Presidente Municipal de la actual administración, el pago correspondiente al aguinaldo, en la parte proporcional, de dos mil dieciséis.

5. Contestación. El veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, el presidente municipal dio contestación a la solicitud, argumentando la improcedencia del pago en virtud de que dichos ciudadanos ocupaban un cargo de elección popular, por lo que no existe una relación laboral entre los peticionarios y el Ayuntamiento.

6. Medio de impugnación. El treinta de mayo de dos mil diecisiete, dichos solicitantes referidos promovieron juicio ciudadano local ante el TEEH en contra de la negativa de pago requerida, el cual se integró con el número TEEH-JDC-047/2017.

7. Sentencia de incompetencia del TEEH. Mediante resolución de trece de junio de dos mil diecisiete, el TEEH se declaró incompetente para conocer del juicio ciudadano y ordenó remitir las constancias al Tribunal de Justicia Administrativa del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, para que, en el ámbito de su competencia, resolviera lo procedente conforme a Derecho.

8. Desechamiento del Tribunal de Justicia Administrativa de Hidalgo. El quince de junio de dos mil diecisiete, el Magistrado Titular de la Primera Sala del Tribunal administrativo referido tuvo por recibida la demanda, registrándola con el número 135/2017, y en el mismo acto, determinó no admitirla a trámite por ser notoriamente extemporánea.

9. Recurso de reclamación (incompetencia) del Tribunal de Justicia Administrativa de Hidalgo. Inconformes con la determinación, los ciudadanos interpusieron recurso de reclamación ante el propio tribunal administrativo, el cual fue resuelto el treinta de octubre de dos mil diecisiete, por el mismo magistrado, en el sentido de declararlo procedente y modificar el auto precisado en el punto anterior, para declarar la incompetencia del Tribunal de Justicia Administrativa y, como consecuencia, no aceptar la competencia declinada por el tribunal electoral local, por lo que ordenó remitir los autos a este último para que conociera del mismo.

10. Denuncia de conflicto competencial por el TEEH. El siete de marzo de dos mil dieciocho, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo denunció el conflicto competencial suscitado con el Tribunal de Justicia Administrativa, ante el Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito en turno de Pachuca, Hidalgo.

11. Resolución del conflicto competencial por el Tribunal Colegiado de Circuito. El doce de abril de dos mil dieciocho, se dictó sentencia en el expediente 6/2018, en donde se declaró inexistente el conflicto competencial denunciado y se ordenó remitir los autos al TEEH, al considerar que este último reconoció tácitamente su competencia al haber dictado acuerdo de radicación y requerimiento de personalidad a los actores, previamente a dictar la resolución de incompetencia referida en el punto 7.

12. Recepción de resolución ante el TEEH. El dieciocho de abril de dos mil dieciocho, el TEEH tuvo por recibida la sentencia de conflicto competencial referida en el punto anterior, por lo que integró el expediente TEEH-JDC-018/2018; sin embargo, al observar que se encontraba relacionado con el diverso TEEH-JDC-047/2017, ordenó el archivo del primero y la continuación del asunto con el último número de expediente referido.

13. Nuevo acuerdo de incompetencia del TEEH. El treinta de mayo de dos mil dieciocho, el TEEH dictó acuerdo plenario, en el sentido de declararse incompetente para resolver el juicio ciudadano, por lo que remitió los autos al Tribunal Judicial Administrativo.

14. Remisión al Tribunal Colegiado de Circuito por el Tribunal de Justicia Administrativa. El veinte de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal Judicial Administrativo remitió el expediente al Tribunal Colegiado a efecto de que resuelva lo que proceda conforme a derecho.

15. Proveído de remisión del Tribunal Colegiado de Circuito. El nueve de julio de dos mil dieciocho, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito ordenó remitir nuevamente el expediente al TEEH en términos de lo resuelto el doce de abril del año en curso, en el expediente de conflicto competencial 6/2018, referido en el punto 11.

16. Sentencia impugnada. El diecinueve de julio de dos mil dieciocho, el TEEH dictó sentencia en el expediente TEEH-JDC-047/2017, en el sentido de declarar parcialmente fundados los agravios esgrimidos por los actores, ordenando al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tezontepec de Aldama, Hidalgo, y al Tesorero, que procedieran al pago de la parte proporcional de aguinaldo del ejercicio dos mil dieciséis, reclamado por los actores.     

El veinte de julio de dos mil dieciocho, el tribunal responsable notificó dicha sentencia a la parte actora y al Ayuntamiento responsable.

II. Juicio ciudadano. En contra de la sentencia anterior, el veintiséis de julio de dos mil dieciocho, Pedro Porras Pérez, Ana Isabel Porras Pérez y Carlos Benítez Pacheco, en su carácter de presidente municipal, síndica jurídica y tesorero, del Ayuntamiento de Tezontepec de Aldama, Hidalgo, presentaron demanda de juicio electoral.

III. Recepción de constancias en la Sala Regional. El uno de agosto de dos mil dieciocho, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda, así como las demás constancias relacionadas con el presente medio de impugnación, precisando que no compareció tercero interesado durante el plazo previsto para ello.

IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de uno de agosto de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el juicio electoral ST-JE-10/2018, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-3385/18.

V. Radicación y admisión. El seis de agosto de dos mil dieciocho, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda del presente juicio.

VI. Cierre de instrucción. El magistrado instructor, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción X; 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 3°, párrafo 1, inciso a); 4° y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de lo establecido en los Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en el Acuerdo General 2/2017, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por ciudadanos, en su carácter de representantes de un ayuntamiento, en contra de una sentencia dictada por un tribunal electoral estatal que condenó al pago de aguinaldos a diversos ciudadanos que se desempeñaron como regidores y síndico de dicho ayuntamiento en el Estado de Hidalgo, derivado del derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente de desempeño del cargo. Dicha entidad federativa corresponde a una de las que integran la Quinta Circunscripción Plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Procedencia del juicio. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°, y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

a) Forma. La demanda fue presentada ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de los promoventes, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la sentencia controvertida, y los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada a la parte actora el veinte de julio del año en curso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 7°, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días previsto en el numeral 8° de la citada ley adjetiva, para promover los presentes medios de impugnación, transcurrió del veintitrés al veintiséis de julio de dos mil dieciocho. Lo anterior, sin contar los días veintiuno y veintidós por ser sábado y domingo, respectivamente, y atendiendo a la circunstancia de que el presente juicio no guarda relación con algún proceso electoral, ya sea federal o local.

Por tanto, si la demanda fue presentada el veintiséis de julio del año en curso, resulta claro que ésta se promovió en forma oportuna.

c) Legitimación. Se actualiza este requisito porque aun cuando la parte actora fue responsable en la instancia jurisdiccional que antecede. En principio, no existe el supuesto normativo que faculte a las autoridades, en el orden federal, estatal o municipal, así como a los órganos de los partidos políticos nacionales o locales, a acudir a la justicia federal de este Tribunal Electoral, cuando han formado parte de una relación jurídico procesal, como autoridad u órgano partidista responsable, en razón de que carecen de legitimación activa para promover un juicio. Dicho criterio está contenido en la jurisprudencia 4/2013 de la Sala Superior, de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.[1]

No obstante, esa regla general tiene excepciones, como en el caso, cuando la parte actora (antes responsable) acude porque considera que el tribunal responsable carecía de competencia para dictar la sentencia impugnada, como fue criterio de esta Sala Regional en el expediente ST-JE-9/2017.

En efecto, en el caso, al igual que en aquel, se advierte lo siguiente:

 

1.    La parte actora no sustenta la legalidad de su acto por razones propias del mismo, sino que cuestiona el hecho de que el tribunal local no debía conocer del asunto y condenar al pago de las prestaciones reclamadas; es decir, cuestiona la competencia de aquél. Asimismo, sostiene que la determinación del tribunal local constituye una afectación al patrimonio del municipio, por lo que actúan en apego a sus facultades de cuidado de la hacienda pública, mas no insiste en la legalidad de su acto, y

 

 

2.    La relación en la que surgió el acto impugnado en la instancia local, no corresponde a una relación de autoridad-gobernado; es decir, no se trata de una relación de supra a subordinación, en la que se haya emitido un acto de autoridad frente a un particular; sino que se trata de una relación entre integrantes de un mismo Ayuntamiento, en dos periodos distintos.

 

Por tanto, de manera análoga a lo sostenido en la tesis antes referida, con clave III.3o.A.3 A (10a.), de rubro AMPARO DIRECTO. PROCEDE POR EXCEPCIÓN, EL PROMOVIDO POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RECLAMA LA FALTA DE ANÁLISIS DE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE HIZO VALER, CONSISTENTE EN NO TENER TAL CARÁCTER, en concepto de esta Sala Regional se actualiza un supuesto de excepción para que la autoridad promueva el presente juicio, toda vez que su reclamación corresponde con la improcedencia que hizo valer en la instancia primigenia, relativa a que no se vulneraron derechos político-electorales, por lo que al ser esto el punto de debate en el fondo del asunto, lo procedente es abordar el tema en el fondo.

 

En similares términos se ha pronunciado este órgano jurisdiccional al resolver los expedientes identificados con las claves ST-JE-9/2017 y ST-JE-1/2017.

d) Personería. Se colma este requisito, porque Pedro Porras Pérez, en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tezontepec de Aldama, Hidalgo, acredita su personería con la copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, que lo acredita para ocupar dicho cargo; Ana Isabel Porras Pérez, en su carácter de Síndico propietaria de dicho municipio, acredita su personería con la copia certificada de la constancia de asignación de representación proporcional expedida por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, y finalmente Carlos Benítez Pacheco, en su carácter de Tesorero Municipal del referido ayuntamiento acredita su personería con el original del nombramiento efectuado por el presidente municipal del Ayuntamiento de Tezontepec de Aldama, Hidalgo.    

e) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la legislación electoral en el Estado de México, en contra de la sentencia impugnada no existe instancia que deba ser agotada previamente al juicio electoral.

TERCERO. Fondo. La parte actora, en síntesis, considera que la responsable no es competente para conocer del caso, al tratarse de un juicio promovido por ex integrantes de un ayuntamiento, por lo que la falta de pago alegada no corresponde a la materia electoral, acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior en los expedientes SUP-REC-115/2017 y SUP-REC-135/2017, en los que se abandonó lo dispuesto en la jurisprudencia 22/2014.

Dichos agravios, estudiados de forma conjunta,[2] son infundados, en tanto que la responsable basó su determinación de competencia, en acatamiento a la determinación del Tribunal Colegiado correspondiente que resolvió el conflicto competencial surgido entre el TEEH y el Tribunal de Justicia Administrativa de esa entidad federativa.

La parte actora considera que la autoridad responsable se declaró competente para conocer y resolver el medio de impugnación planteado, contraviniendo el principio de legalidad previsto por el artículo 16 constitucional, puesto que los derechos político-electorales de los hoy terceros interesados fenecieron con motivo de la conclusión de su encargo, el cual abarcó del dieciséis de enero de dos mil doce, al cuatro de septiembre del año dos mil dieciséis, cuyo derecho a ser votado se extinguió precisamente al momento de concluir el ejercicio de su encargo, motivo por el cual resulta incompetente el TEEH, al no poder conocer y decidir cuestiones que se encuentran fuera del ámbito político electoral.

Al respecto, como se observa de lo narrado en el resultando I de este fallo, previamente a dictar la sentencia impugnada, el TEEH se declaró incompetente para conocer del juicio ciudadano mediante sentencia de trece de junio de dos mil diecisiete, con base en el criterio sustentado por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-115/2017 y acumulados, por el que se dejó sin efectos la jurisprudencia 22/2014.

Sin embargo, toda vez que el Tribunal de Justicia Administrativa de la misma entidad federativa también se declaró incompetente para conocer del caso, dicha cuestión fue resuelta por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito el doce de abril de dos mil dieciocho,[3] en el expediente de conflicto competencial 6/2018, en el sentido de que el TEEH debía conocer y resolver, porque, en su concepto, el TEEH reconoció tácitamente competencia al dictar el auto de radicación y requerimiento del uno de junio de dos mil diecisiete, por lo que declaró que no existía algún conflicto competencial.

En atención a ello, mediante acuerdo plenario de treinta de mayo de dos mil dieciocho, el TEEH reiteró que era incompetente para conocer del caso y precisó que el acuerdo de radicación y requerimiento del uno de junio de dos mil diecisiete, no podía ser entendido como una aceptación tácita de competencia, por lo que nuevamente remitió el expediente al Tribunal de Justicia Administrativa estatal, el cual, a su vez, lo remitió al Tribunal Colegiado que conoció del conflicto competencial, mismo que devolvió el expediente al TEEH, sin mayor pronunciamiento que la referencia a la sentencia que emitió el doce de abril de dos mil dieciocho, por la que se determinó que el TEEH debía conocer del caso al haber aceptado tácitamente la competencia.

Bajo este contexto, en la sentencia impugnada, la responsable asum competencia para conocer y resolver el juicio ciudadano, con base en los siguientes argumentos:

20. Competencia. Este Tribunal Electoral asume competencia para conocer y resolver el Juicio Ciudadano en cumplimiento de la resolución dictada por el Tribunal Colegiado con fecha 12 doce de abril de 2018, dos mil dieciocho en la que se pronuncia sobre la inexistencia del conflicto de competencia y ordena remitir el expediente a este Tribunal Electoral no obstante que en dos actos procesales distintos el Pleno que lo integra se declaró incompetente para conocer del mismo en cumplimiento de la nueva reflexión sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con fecha 29 veintinueve de marzo de 2017 dos mil diecisiete, en el expediente SUP-REC-115/2017

Por tanto, la responsable no podía dictar una resolución de incompetencia nuevamente, puesto que se trataba de una cuestión resuelta por la el tribunal colegiado correspondiente; sin embargo, lo incorrecto de la resolución es el razonamiento que efectuó en cuanto a que el criterio sustentado por la Sala Superior de este tribunal en el expediente SUP-REC-115/2017 y acumulados quedó superado por la sentencia del conflicto competencial 6/2018 referida y, en consecuencia, que era aplicable la jurisprudencia 22/2014 de rubro DIETAS Y RETRIBUCIONES. EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA CONCLUSIÓN DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, ES RAZONABLE PARA EXIGIR EL DERECHO DE ACCIÓN PARA RECLAMARLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

Esto es, si bien es cierto que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito no revisó el criterio emitido por la Sala Superior en el expediente precisado, ni ratificó la vigencia de la jurisprudencia 22/2014, lo cierto es que determinó que el TEEH debía resolver el caso porque, en su concepto, reconoció su competencia de forma tácita al emitir el acuerdo de radicación y requerimiento.

En ese sentido, si bien la sentencia del tribunal colegiado de circuito no autoriza al TEEH a fundamentar su determinación en una jurisprudencia que no se encuentra vigente, ni deja sin efectos el criterio sustentado por la Sala Superior en el SUP-REC-115/2017 y acumulados, lo cierto es que, en lo relativo a lo que fue cuestionado por la parte actora, dicha sentencia impide que se dicte una resolución de incompetencia.

Cuestión distinta es si la responsable realizó una debida o indebida interpretación de los criterios sostenidos en las resoluciones de los recursos de reconsideración SUP-REC-115/2017 y acumulados, y SUP-REC-135/2017, conforme con los cuales se interrumpió y abandonó la jurisprudencia 22/2014, en la que se basó el tribunal responsable para resolver el juicio de origen.

En efecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conformado por la Sala Superior y sus Sala Regionales, es la máxima autoridad jurisdiccional y órgano especializado en materia electoral, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo primero, de la Constitución Federal, y 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.[4]

En el sistema jurídico nacional (en materia electoral), la Sala Superior es el órgano cúspide o terminal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de ahí que sus determinaciones tengan el carácter de definitivas e inatacables, de acuerdo con lo establecido en los artículos 99, párrafos segundo, cuarto, fracción II, y octavo, de la Constitución federal, así como 3°; 4°, párrafo 1; 6°, párrafo 3; 25; 61, párrafo 1, y 64, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Además, la Sala Superior es competente para fijar criterios de jurisprudencia, la cual es obligatoria, entre otros, para los tribunales electorales locales, asimismo, el único con competencia para decretar su interrupción, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, y 189, fracción IV; 233, y 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En ese sentido, el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, en el expediente identificado con el número SUP-REC-115/2017 y acumulados,[5] la Sala Superior estableció que no se transgredía algún derecho político electoral de un ciudadano, cuando éste reclamaba el pago de una remuneración y el periodo de su ejercicio había concluido, esto más allá de la figura jurídica de incompetencia, puesto que el criterio establece la posible vulneración o no al derecho de ser votado en la vertiente de acceso y desempeño del cargo, máxime que éstos no tuvieron una relación laboral con el ayuntamiento, puesto que no desempeñaron una prestación de un servicio personal subordinado.

Asimismo, lo señalado en la jurisprudencia 22/2014, que otorgaba el plazo de un año, contado a partir de la conclusión del encargo de elección popular, para reclamar el pago de dietas y demás retribuciones, fue objeto de una nueva reflexión (foja 12, párrafos primero y segundo del SUP-REC-115/2017, y foja 12, párrafos tercero y cuarto del SUP-REC-135/2017), lo cual derivó en la determinación contenida en el punto Primero del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2018, de diez de julio de dos mil dieciocho, por el que se aprueba la depuración y actualización de la jurisprudencia y tesis en materia electoral, así como la publicación de la compilación 1997-2018, en el sentido de declarar no vigente la jurisprudencia 22/2014.

Sin embargo, dicha cuestión respecto de la posible violación o no del derecho político electoral de los promoventes de la instancia local, y la vigencia o no de la jurisprudencia referida, corresponde con el fondo del asunto, no así con el primer presupuesto jurídico para que el TEEH conociera del caso, relativo a su competencia.

Al respecto, la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito el doce de abril de dos mil dieciocho,[6] en el expediente de conflicto competencial 6/2018, impide la emisión de una sentencia de incompetencia por parte del TEEH, aun cuando no haya dejado sin efectos el criterio sustentado por la Sala Superior en los expedientes SUP-REC-115/2017 y SUP-REC-135/2017, ni haya dotado de vigencia a la jurisprudencia 22/2014.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Poder Judicial de la Federación, en términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y los del Distrito Federal.

Asimismo, en el numeral 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se dispone que corresponde a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que por razón de competencia se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, entre los de un Estado y los del Distrito Federal, entre cualquiera de éstos y los militares; aquellas que le correspondan a la Suprema corte de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, así como las que se susciten entre las juntas de conciliación y arbitraje, o las autoridades judiciales, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

De ahí que la competencia para resolver las controversias que se susciten por razón de competencia entre tribunales de una misma entidad federativa corresponde a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, mediante Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte (relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito) aprobado el trece de mayo de dos mil trece, dicha competencia ha sido delegada a los Tribunales Colegiados de Circuito.

En ese tenor, en el punto de acuerdo CUARTO, fracción II, del acuerdo mencionado, se establece que corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito, los conflictos de competencia, con excepción de los que se susciten entre los mismos.

Asimismo, el punto de acuerdo OCTAVO determina que la remisión de los expedientes a los Tribunales Colegiados de Circuito se sujetará, con independencia de los acuerdos administrativos que pudieran existir, a las reglas siguientes:

I. […]

Cuando en el Circuito correspondiente existan dos o más Tribunales Colegiados se remitirá al especializado en la materia del juicio, al que hubiese prevenido en el conocimiento de la revisión o, en su caso, al que se encuentre en turno.

II. Los conflictos de competencia y los reconocimientos de inocencia, se remitirán directamente al Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno en el conocimiento del juicio, aplicando en lo conducente el párrafo segundo de la fracción anterior.

Énfasis añadido por este órgano jurisdiccional.

En consecuencia, fue correcto que la responsable se declarara competente para conocer del caso, con independencia de lo que haya resuelto en cuanto al fondo, de ahí que sean infundados los agravios de la parte actora.

Finalmente, por cuanto hace a los demás agravios que formula la parte actora, relativos a la falta de previsión presupuestal en el presente ejercicio para el pago de los montos ordenados correspondientes a dos mil dieciséis, y la transgresión al principio de legalidad, por preclusión de los derechos de quienes promovieron la instancia local, al haber entrado en vigor el presupuesto de egresos de dos mil diecisiete, así como la afectación presupuestal, se trata de agravios inoperantes, puesto que no corresponden al cuestionamiento de competencia que justificó el conocimiento del fondo del asunto.

Lo anterior, en atención a que, con fundamento en lo previsto en la jurisprudencia 30/2016, de rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL,[7]  quienes actúan en la relación jurídico-procesal de origen con el carácter de autoridades responsables, carecen de legitimación activa para enderezar una acción, con el único propósito de que prevalezca su determinación; en este caso, de no efectuar el pago reclamado.

Por tanto, al ser infundados los agravios relativos a la competencia de la responsable, en atención a lo resuelto por el Tribunal Colegiado referido, e inoperantes los formulados para que prevalezca la determinación de no efectuar el pago reclamado por los actores ante la instancia local, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida, en lo que fue materia de impugnación.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

Único. Se confirma la sentencia controvertida, en lo que fue materia de impugnación.

Notifíquese, personalmente, a la parte actora, por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet. Devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ALEJANDRO DAVID

AVANTE JUÁREZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA

ADAYA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, “Jurisprudencia”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fojas 426-427

[2] Véase la jurisprudencia 04/2000, emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p. 119.

 

[3] Visible a fojas 16 a la 30 del accesorio.

[4] Con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[5] Criterio que fue reiterado por la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-135/2017.

[6] Visible a fojas 16 a la 30 del accesorio.

[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.