juicio electoral
EXPEDIENTE: ST-je-11/2021
ACTOR: VÍCTOR MANUEL BÁEZ CEJA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: mARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: gerardo rafael suárez gonzález
colaboró: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a once de marzo de dos mil veintiuno.
VISTOS, para resolver los autos del juicio electoral ST-JE-11/2021, promovido por Víctor Manuel Báez Ceja, en su carácter de ciudadano y Presidente Municipal del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, a fin de impugnar la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, emitida por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa en el expediente TEEM-RAP-001/2021, en la que determinó, entre otras cuestiones, revocar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral local, en los procedimientos ordinarios sancionadores IEM-POS-05/2019 e IEM-POS-06/2019.
R E S U L T A N D O S:
I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en los autos del Juicio Electoral al rubro citado, se advierte lo siguiente:
1. Primer escrito de queja. El trece de agosto de dos mil diecinueve, el Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán presentó ante el Instituto Electoral de la referida entidad federativa, escrito de queja en contra de Víctor Manuel Báez Ceja, en su calidad de Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, por la presunta comisión de conductas que constituyen promoción personalizada de su imagen con fines electorales, en el marco de su primer Informe de Gobierno. La mencionada queja quedó radicada con la clave IEM-POS-05/2019.
2. Admisión, emplazamiento y contestación de queja. El veintidós de agosto siguiente, la entonces Encargada de la Secretaría Ejecutiva del Instituto local admitió a trámite la queja precisada en el punto que antecede, y ordenó emplazar al denunciado, lo cual le fue notificado el veintitrés de agosto inmediato.
3. Segundo escrito de queja. El veintiocho de agosto del dos mil diecinueve, el Partido Acción Nacional presentó escrito de queja en contra de Víctor Manuel Báez Ceja, en su calidad de Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, por incumplir lo establecido en la normatividad en relación con la difusión de su Primer Informe de Gobierno. La mencionada queja quedó radicada con la clave IEM-POS-06/2019.
4. Contestación de la primera queja. Mediante acuerdo de dos de septiembre de dos mil diecinueve, la Secretaría Ejecutiva tuvo al denunciado dando contestación a la queja instaurada en su contra, de manera extemporánea.
5. Admisión, emplazamiento y acumulación. Por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, se admitió a trámite por la entonces Encargada de la Secretaría Ejecutiva la queja referida en el punto que antecede, y se ordenó el emplazamiento a la parte denunciada; además de la acumulación del procedimiento IEM-POS-06/2019 al diverso IEM-POS-05/2019 al estimar conexidad en la causa, actos de los cuales de notificó al denunciado el inmediato día veintitrés de septiembre.
6. Contestación a la segunda queja. El veintisiete de septiembre siguiente, el denunciado presentó escrito de contestación a la queja instaurada en su contra dentro del expediente IEM-POS-06/2019, al cual le recayó el acuerdo de primero de octubre, en el que se le tuvo dando contestación en tiempo y forma.
7. Cierre del periodo de investigación y plazo para alegatos. Por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, se determinó el cierre del periodo de investigación y, en consecuencia, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que, en el plazo de cinco días hábiles, formularan los alegatos que a su Derecho correspondiera.
8. Escritos de pruebas y alegatos de la parte denunciada. El veintinueve de noviembre siguiente, la parte denunciada presentó escrito de alegatos, en el que realizó diversas manifestaciones, los cuales se tuvieron por presentadas mediante acuerdo de tres de diciembre de dos mil diecinueve.
9. Preclusión de plazo para presentación de alegatos. Mediante proveído de tres de diciembre de dos mil diecinueve, se tuvo por precluido el Derecho a formular alegatos en el procedimiento de origen respecto de las partes que no lo rindieron.
10. Cierre de instrucción en los procedimientos ordinarios sancionadores. El treinta de diciembre de dos mil veinte, la Secretaría Ejecutiva determinó cerrar instrucción, ordenándose se procediera a la resolución del proyecto de resolución respectivo.
11. Resolución. El dos de enero de dos mil veintiuno, la autoridad administrativa resolvió los procedimientos ordinarios sancionadores.
II. Recurso de apelación local. Inconforme con la determinación de la autoridad administrativa, el ocho de enero de dos mil veintiuno, la parte actora en el presente juicio interpuso recurso de apelación local en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán.
1. Recepción y radicación ante el Tribunal Electoral local. Por acuerdo de doce de enero posterior, el Tribunal local tuvo por recibida la documentación y ordenó registrar el medio de impugnación con la clave TEEM-RAP-001/2021.
2. Resolución recaída al recurso de apelación local (Acto impugnado). El diecisiete de febrero siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el referido recurso de apelación, al tenor de lo siguiente:
“[…]
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución aprobada por el Consejo General del IEM, en los Procedimientos Ordinarios Sancionadores IEM-POS-05/2019 e IEM-POS-06/2019, acumulados, en lo que fue materia de impugnación, para los efectos precisados en la presente.
SEGUNDO. Se conmina al Consejo General del IEM, para que, en lo subsecuente, emita las resoluciones que le competen dentro de los plazos establecidos en la norma.
[…]”.
El inmediato diecinueve de febrero, se notificó al actor la señalada sentencia.
III. Juicio Electoral. El veintidós de febrero de dos mil veintiuno, Víctor Manuel Báez Ceja en su carácter de ciudadano y Presidente Municipal del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa en el recurso de apelación local TEEM-RAP-001/2021.
1. Recepción de constancias y turno a Ponencia. El veintiséis de febrero siguiente, se recibieron las constancias del medio de impugnación en Sala Regional Toluca y, en la propia fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente de juicio electoral con la clave ST-JE-11/2021, por ser la vía en que corresponde conocer y resolver el asunto, conforme a lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal en el expediente del Juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-158/2018.
2. Radicación y admisión. El veintisiete de febrero posterior, la Magistrada Instructora radicó y admitió el Juicio Electoral en la Ponencia a su cargo.
3. Acuerdo de cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora al no existir diligencias pendientes por desahogar declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución, la que se dicta a partir de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el Juicio Electoral que se analiza, por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dentro de un recurso de apelación local, acto del que esta Sala es competente y entidad federativa al ámbito territorial en que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3, párrafo 1, inciso a), 4, y 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por Sala Superior del Tribunal Electoral y de lo resuelto por esa instancia jurisdiccional en el Acuerdo de Sala del Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-158/2018, donde estableció que las resoluciones que provengan de los procedimientos sancionadores locales la vía idónea para conocer de esas determinaciones debía ser mediante el Juicio Electoral.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo 8/2020 en el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de Acuerdo Segundo determinó que las sesiones continuarían realizándose mediante videoconferencias, hasta en tanto el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio electoral de manera no presencial.
TERCERO. Precisión del acto impugnado. En el escrito de demanda el actor manifiesta que controvierte la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán del “21 de febrero de 2021”, notificada el diecinueve del citado mes y año.
Asimismo, ofrece como prueba el original de la cédula de notificación del fallo recurrido del Tribunal electoral local, de la que se advierte lo siguiente: “…así como en cumplimiento a lo ordenado por la SENTENCIA de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, emitida por el Pleno de este órgano jurisdiccional, dentro del Recurso de Apelación citado al rubro…”
De igual forma, refiere en el tercer agravio lo siguiente: “…en este caso la sesión pública fue el 17 a las siete y treinta de la noche concluye a las veintiún horas y me notifican no el 18 de febrero a las 21 horas, sino hasta el 19 de febrero después de las diez de la mañana como se ve en la notificación que adjunto”.
Por tanto, a fin de tener certeza del acto controvertido es necesario precisar que atendiendo a lo expuesto por el actor en su propio escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, particularmente de la resolución reclamada y del informe circunstanciado, el acto controvertido ante esta instancia jurisdiccional federal lo constituye la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el recurso de apelación TEEM-RAP-001/2021, el diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.
CUARTO. Procedencia del Juicio Electoral. En el caso, el medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8; 9; y, 13, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre del actor y el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la sentencia controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta la firma autógrafa del promovente.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada se notificó al actor el diecinueve de febrero, en tanto que la demanda se presentó el inmediato día veintidós de febrero, por lo que resulta evidente su oportunidad.
c) Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, dado que Víctor Manuel Báez Ceja fue el denunciado en los procedimientos ordinarios sancionadores y parte actora en el recurso de apelación local, quien ahora se inconforma de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que, entre otras cuestiones revocó, en lo que fue materia de impugnación, la resolución aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán en el expediente IEM-POS-05/2019 y su acumulado IEM-POS-06/2019.
d) Interés jurídico. Se colma, toda vez que el actor fue el denunciado en la instancia primigenia y recurrente en el recurso de apelación local cuya resolución por esta vía impugna.
e) Definitividad y firmeza. En contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse en el ámbito estatal antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que estos requisitos se encuentran colmados.
QUINTO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada. En la resolución recaída al recurso de apelación local TEEM-RAP-001/2021, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán después de analizar los requisitos de procedencia del medio de impugnación y precisado lo concerniente a la suplencia en la expresión de los agravios, señaló que la pretensión del actor consistía en que se revocara la resolución impugnada y como consecuencia de ello se le impusiera una amonestación y no se realizaran las vistas ordenadas.
Lo anterior, sobre la base de los agravios siguientes:
Falta de fundamentación y motivación. Por la realización de la sesión de dos de enero de dos mil veintiuno de manera virtual, porque la resolución únicamente fue suscrita por el Presidente del Instituto Electoral local y por la Secretaria Ejecutiva, pese ser emitida por todos los Consejeros.
Violación a la garantía de audiencia. Al considerar que el procedimiento se llevó de manera irregular, al no haberle notificado de manera debida lo ocurrido en octubre de dos mil diecinueve.
Indebida fundamentación. Respecto de la competencia de la autoridad responsable para resolver, al citar los artículos 34, fracciones XXVII, XXXV y XL, 169, párrafos décimo noveno y vigésimo, así como 230, fracción VII, inciso c), d) y f), todos del Código electoral local.
Violación al artículo 17 constitucional. Al haber emitido un pronunciamiento en relación con el artículo 169, del Código electoral local, cuando éste fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que en consecuencia se violaron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 5, fracción IV, del Reglamento de Quejas del Instituto Electoral de Michoacán, se debió decretar su improcedencia.
La realización de pesquisas. Mismas que se encuentran proscritas, por lo que van más allá de las atribuciones de la autoridad responsable.
Incompetencia de la responsable. Porque el Consejo General del Instituto Electoral local no es competente para dar vista al Congreso, así como al Sistema Estatal Anticorrupción de ese Estado, dado que ningún artículo le otorga esas facultades ni libertades, por lo que tal decisión se encuentra indebidamente fundada y por ello el indicado Consejo General debió dejar a salvo los derechos de los partidos políticos para que, de estimarlo conveniente, en su caso, hicieran valer lo que a su derecho conviniera al respecto.
Dilación procesal. Respecto del dictado de la resolución, al haberse señalado en acuerdo de octubre de dos mil diecinueve que la resolución se emitiría en cinco días, y a la fecha ha transcurrido más de un año.
Los agravios fueron estudiados en diverso orden al propuesto por el recurrente, en los términos siguientes:
Respecto al agravio relativo a la vista ordenada al Congreso y al Sistema Estatal Anticorrupción, ambos del Estado de Michoacán, el Tribunal responsable lo estimó infundado por una parte y fundado por la otra.
Lo infundado del agravio devenía del hecho de que una de las atribuciones del órgano administrativo electoral era la de vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Código Electoral, y cuando en su caso se determinara y acreditara la existencia de alguna responsabilidad y/o violación a la norma cometida por algún servidor público, también cuenta con la facultad de hacerlo del conocimiento de diversa autoridad, para que en el ámbito de su competencia lo conozca y determine lo que estimara conducente, ello conforme lo previsto en los artículos 232, del referido Código y 98, párrafo tercero, del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán.
La responsable precisó que las vistas no constituyen una sanción ni un acto de molestia, ni de forma alguna implican que se deje sin defensa al accionante o bien, que con el establecimiento de un procedimiento diverso se declare procedente el mismo, ya que debía tenerse en cuenta que las vistas que se ordenan a determinada autoridad son para que resuelvan lo que en Derecho corresponda, por lo que tienen como finalidad hacer de su conocimiento hechos que pueden ser contrarios a la Ley; de ahí que pudiera darse el caso de una falta de correspondencia entre lo solicitado por el demandante y lo resuelto por la autoridad responsable, de modo que ello no era un impedimento para que diera vista a cualquier ente que considere competente.
Por otra parte, el Tribunal local consideró que lo fundado del agravio consistió en que aun y cuando la autoridad electoral era competente para ordenar las vistas a las autoridades que estimara pertinentes, tal determinación no se había fundado ni motivado de manera adecuada porque los numerales invocados no resultaban aplicables al caso concreto, en atención a que la legislación precisada por la autoridad administrativa regulaba cuestiones ajenas a las que en su momento se podía ordenar la realización de la vista, lo que derivaba de una afectación a los derechos del apelante al no haberse fundamentado adecuadamente las vistas realizadas, ni especificar por qué se optó hacerlo a indicadas autoridades y no a otras, ni para qué efectos se enviaba.
Además, la autoridad responsable precisó que las disposiciones que fueron citadas por la autoridad responsable no tenían ninguna vinculación y adecuación con lo argumentado por ésta, al haber sido sancionado el actor con una amonestación por realizar la publicidad de su Informe de Gobierno fuera del territorio que le corresponde de acuerdo con su encargo público.
Por lo anterior, el Tribunal Electoral estatal determinó que lo conducente era revocar la resolución en la parte atinente, quedando intocada respecto al resto de la misma, y dejar sin efectos la vista ordenada al Congreso Estatal, así como a la Contraloría, ambos del Estado de Michoacán.
De igual forma, lo procedente era ordenar al Consejo General del Instituto electoral local para que, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la sentencia, emitiera una nueva determinación en la que fundara y motivara la determinación de dar vista al Congreso y a la Contraloría del Estado, si así lo estimara pertinente.
Por otra parte, en cuanto a los agravios relativos a que la resolución controvertida de dos de enero del año en curso únicamente fue suscrita por el Presidente del Instituto electoral local y por la Secretaria Ejecutiva, pese ser emitida por todos los Consejeros y de la indebida fundamentación de su competencia al haber citado artículos que no guardaban ninguna relación con tales atribuciones, se estimaron infundados.
Al respecto, el órgano jurisdiccional responsable consideró que si bien le asistía razón al actor de que algunos de los artículos citados por la responsable no tenían relación con las conductas denunciadas y que fueron motivo de pronunciamiento en la resolución combatida, tales disposiciones normativas se referían a diversas atribuciones que tiene conferidas el Consejo General como órgano de dirección superior del Instituto, por lo que en el caso concreto no resultaban aplicables ni se había fundamentado para emitir la decisión correspondiente.
De ahí que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán estimó que aun cuando de manera errónea se citaron artículos que no se encontraban relacionados con el dictado de la resolución materia de impugnación, así como el pronunciamiento de fondo, a ningún fin práctico conduciría revocar la resolución impugnada para el efecto de que el órgano administrativo emitiera una nueva en la que se abstuviera de citar los referidos preceptos legales si al final de cuentas se citarían aquellos que se precisarían en la sentencia y que resultaban aplicables al caso concreto; por consiguiente, el agravio lo consideró fundado, pero inoperante.
Por otra parte, en cuanto a la falta de fundamentación y motivación sustentada en que la resolución únicamente se encontraba suscrita por el Presidente y la Secretaria Ejecutiva, ambos del Instituto, cuando el mismo fue aprobado por la totalidad de los Consejeros, el órgano jurisdiccional lo calificó como infundado.
La calificativa apuntada derivó de que la resolución aprobada únicamente se encontraba firmada por el Consejero Presidente -quien es el representante legal del Instituto- y por la Secretaria Ejecutiva -quien tiene la calidad de fedataria pública para hacer constar los hechos de naturaleza electoral-, rúbricas que resultaban suficientes para dar certeza al acto emitido, de ahí que la resolución se encontraba ajustada a la legalidad.
Lo anterior, con base en lo dispuesto en los artículos 37, fracción XVI, del Código Electoral y 93, último párrafo, del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán, en el que se dispone que los proyectos de resolución que sean aprobados por el Consejo General del Instituto local deberán ser firmados por el Presidente y el Secretario del Consejo, salvo las excepciones previstas en el Reglamento de referencia.
Ahora, en lo referente a la celebración de la sesión de manera virtual, el agravio se calificó de infundado, toda vez que la autoridad responsable omitió señalar el fundamento legal y la motivación en la cual encontraba sustento la realización de la sesión de manera virtual, de modo que por tal razón revocar la resolución para el efecto de que la responsable fundara tales acciones, ello no cambiaría en nada el sentido de la resolución controvertida, porque se trataba de omisiones formales con las cuales no se podía generar algún perjuicio sustancial en la esfera de derechos del recurrente.
Asimismo, el Tribunal local declaró infundado el agravio referente a que el actor manifestó que el órgano administrativo vulneraba en su perjuicio lo previsto en el artículo 17, de la Constitucional Federal, al haberse emitido un pronunciamiento relacionado con el artículo 169, del Código Electoral, aun y cuando éste fue declarado inconstitucional, siendo lo conducente decretar su improcedencia.
Lo anterior, porque contrariamente a lo sostenido por el actor, el órgano administrativo electoral no efectuó la aplicación del citado artículo 169, del Código electoral, ya que realizó una serie de consideraciones para arribar a la conclusión de que tal dispositivo no sería materia de análisis en el asunto, además de que invocó preceptos normativos que regulan el principio de imparcialidad en la utilización de los recursos públicos que se encuentran directamente relacionados con la difusión de propaganda gubernamental, en el caso específico con el Informe de Labores.
La autoridad responsable recurrió a las consideraciones y motivos que fueron expuestos en la resolución recaída a las acciones de inconstitucionalidad 42/2014, 55/2014, 61/2014 y 71/2014 acumulados, concluyendo que el citado numeral no sería motivo de análisis al haberse declarado inconstitucional.
De ese modo, precisó que aun y cuando se observaba que en la resolución impugnada se había citado el artículo 169, del Código Electoral local, la autoridad responsable se limitó a citar tal disposición únicamente para hacer hincapié y exponer las razones del por qué no sería aplicable, por lo que lo conducente era declarar infundado el motivo bajo análisis.
Por otra parte, respecto de los agravios relacionados con la violación a la garantía de audiencia al haberle notificado de manera indebida lo ocurrido en octubre de dos mil diecinueve, así como la realización de pesquisas, se calificaron como inoperantes dado que constituían planteamientos generales sin que se especificaran las consideraciones que habían sido expuestas en la resolución reclamada y cuáles eran las razones por las cuales se controvertían.
Finalmente, respecto al agravio relacionado con la dilación en la emisión de la resolución controvertida, la autoridad responsable lo calificó como parcialmente fundado.
Lo anterior, porque el recurrente no precisa a qué acuerdo de octubre correspondió la determinación que controvirtió al haber realizado manifestaciones de manera genérica, sin especificar circunstancias de tiempo y modo, señalando únicamente que a la fecha de la resolución ha transcurrido más de un año, sin que se pueda advertir el acuerdo a que aludió.
No obstante lo anterior, el Tribunal Electoral responsable advirtió que entre el dictado del último acuerdo de trámite al cierre de instrucción dentro de los procedimientos ordinarios sancionadores de los que deriva la resolución ahora controvertida, transcurrió un año y veintisiete días, sin que pasara desapercibido que durante la sustanciación de los procedimientos se encontraban suspendidos los plazos dada la emergencia sanitaria generada por la pandemia del SARS-COV-2, conocido como Coronavirus (COVID-19).
Sin embargo, precisó que tales razones eran insuficientes para justificar el retraso indebido para el dictado de la resolución correspondiente en los procedimientos ordinarios sancionadores en cuestión, máxime que del expediente no se advertía acuerdo o decisión en el que se estableciera alguna causa por la que tuviera que diferirse o suspenderse el asunto de que se trata.
Consecuentemente, el Tribunal Electoral responsable concluyó que, al verse afectadas las garantías de legalidad, certeza y tutela judicial efectiva, se conminaba al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán para que en lo subsecuente, en estricto apego a la Ley de la materia y en respeto de las atribuciones que le otorga la misma, emitiera las resoluciones de su competencia dentro de los plazos establecidos en la norma, de ahí lo parcialmente fundado del agravio.
SEXTO. Síntesis de los conceptos de agravio. Del análisis integral de la demanda del juicio electoral se desprende que Víctor Manuel Báez Ceja formula en síntesis los siguientes motivos de inconformidad:
1. Indebida fundamentación y motivación. Alega que se vulnera lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17, Constitucionales por la indebida fundamentación y motivación de la resolución combatida, lo anterior, al no haber contestado con congruencia la totalidad de sus peticiones por un cambio de criterio en el mismo expediente.
El impetrante refiere que el Tribunal responsable no consideró que el Instituto Electoral de Michoacán no fundó ni motivó su determinación de dar vista al Congreso Local, así como al Sistema Anticorrupción de la entidad, limitándose a dejar a salvo sus derechos para que hiciera valer lo que estimara procedente, además de que no señala por qué razón el Instituto Electoral de Michoacán debe fundar nuevamente su acto de autoridad.
2. Falta de exhaustividad. El actor refiere que el Tribunal Electoral responsable no se pronunció respecto a su solicitud de dar vista al Congreso y al Sistema Anticorrupción contra el Instituto Electoral de Michoacán.
3. Extemporaneidad de notificación. La parte actora expone que el Tribunal Electoral responsable notificó al actor la sentencia impugnada fuera del término de veinticuatro horas previsto en el artículo 37, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, ya que la sesión pública inició a las diecinueve horas con treinta minutos del diecisiete de febrero del presente año y terminó a las veintiún horas de ese día, siendo que fue notificado hasta el diecinueve de febrero siguiente después de las diez de la mañana, por lo que solicita se sancione a ese órgano jurisdiccional local.
4. Perfeccionamiento de sentencia. El actor manifiesta que de la comparación entre la sentencia y el audio de la sesión virtual correspondiente se desprende que no se contiene en la primera la totalidad de las manifestaciones argumentadas al respecto de sus agravios, lo que evidencia que se perfeccionó la sentencia en su perjuicio, constituyéndose en una “sentencia ad-hoc” notificada fuera de término, vulnerándose con ello el debido proceso legal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Federal.
5. Pesquisa en contra del actor. El promovente manifiesta que debido a los diversos actos anteriormente precisados ha sido objeto de actos inquisitivos e inconstitucionales ante el abuso de poder que ejercen el Instituto Electoral de Michoacán y el Tribunal Estatal Electoral de la citada entidad federativa en contra de su persona.
Por lo anterior, solicita que este órgano jurisdiccional electoral federal proceda a generar las condiciones necesarias inmediatas para que cesen los actos arbitrarios en su contra por parte de las citadas autoridades y se les sancione por sus acciones graves, que aunadas a las malas resoluciones emitidas y a las violaciones constitucionales y procesales implica que deba informarse al Instituto Nacional Electoral y dar vista a las fiscalías correspondientes.
SÉPTIMO. Metodología. Por cuestión de método los agravios se estudiarán de la siguiente forma: en primer lugar, se analizará el motivo de disenso identificado con el numeral 4, relacionado con el perfeccionamiento de la sentencia, porque de resultar fundado se podría estar frente a un vicio que podría afectar la validez del fallo; en segundo término el agravio número 2 relativo a la falta de exhaustividad de la sentencia ya que de resultar fundado se podría devolver el asunto a la autoridad responsable para que hiciera un estudio total de los hechos y agravios aducidos en la instancia estatal; posteriormente se estudiará el agravio identificado con el numeral 1 relacionado con la indebida fundamentación y motivación; en cuarto lugar, el contenido en el numeral 5, relativo a la pesquisa en contra del actor; y, finalmente se analizará el agravio identificado con el numeral 3, que alude a la extemporaneidad de notificación de la sentencia impugnada y se solicita se sancione al tribunal local.
Lo anterior, sin que ello genere afectación alguna, conforme a lo establecido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, dado que los motivos de disenso se analizarán en su totalidad.
OCTAVO. Estudio de fondo
Pretensión y causa de pedir
En el juicio electoral que se resuelve, la pretensión del actor consiste en que se revoque la sentencia impugnada y se deje sin efectos la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán en los procedimientos ordinarios sancionadores IEM-POS-05/2019 e IEM-POS-06/2019, acumulados, respecto a las vistas ordenadas al Congreso y al Sistema Estatal Anticorrupción, ambos del Estado de Michoacán.
La causa de pedir
El actor la sustenta en que el Tribunal Electoral local le da la razón en que los actos que le fueron atribuidos no transgreden disposiciones electorales, pero sostiene la vista ordenada a las indicadas dependencias de gobierno estatal.
De esta forma, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón al actor en cuanto a los planteamientos aludidos.
Decisión
Perfeccionamiento de sentencia. El actor señala que de la comparación entre la sentencia y el audio de la sesión virtual correspondiente, se desprende que no se contiene en la primera, la totalidad de las manifestaciones argumentadas al respecto de sus agravios, lo que evidencia que se perfeccionó la sentencia en su perjuicio, constituyéndose en una “sentencia ad-hoc” notificada fuera de término, vulnerándose con ello el debido proceso legal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.
El agravio se estima inoperante.
Lo anterior, porque el actor se constriñe a señalar que de la comparación entre la sentencia controvertida y el audio de la sesión virtual de la sesión del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán no se contiene en la primera la totalidad de las manifestaciones argumentadas respecto de sus agravios, sin precisar cuáles fueron las manifestaciones formuladas durante la sesión pública de resolución que no se tomaron en cuenta respecto de sus agravios; tampoco refiere de qué manera se perfeccionó la sentencia dictada por el Tribunal Electoral responsable; y mucho menos señala de manera precisa cuáles argumentos le deparan perjuicio a su esfera jurídica.
De modo que ante tales manifestaciones vagas y genéricas que no refieren aspectos particulares que permitan a este órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto.
Asimismo, la inoperancia del motivo de disenso deriva de que el acto jurídico con fuerza vinculante lo constituye el documento material que contiene el reflejo de la decisión del órgano jurisdiccional, ya que éste es el que contiene la voluntad expresa por el indicado órgano que genera derechos u obligaciones derivados de la potestad que la Constitución y la Ley le confieren para la impartición de justicia.
Por lo que, es el contenido de la sentencia lo que puede llegar a afectar la esfera jurídica de los justiciables, ya que es ahí donde se contienen y expresan los motivos, razones, fundamentos que sustentan la decisión colegiada, por lo que se debe atender al contenido de tal documento a efecto de establecer los alcances de la decisión que tome el órgano jurisdiccional electoral responsable.
Por lo anterior, se estima que el hecho de que algún Magistrado en la sesión pública de resolución al momento de discutir el asunto, hubieran expresado argumentos con otras palabras o hubieran referido a cuestiones esenciales que fijan su posición frente al proyecto que se somete al Pleno, no significa que se haya variado la fundamentación y motivación o que se hubiese perfeccionado el fallo, ya que en las sesiones se decide el acto jurídico sentencia con los argumentos torales que sirven de sustento a la decisión.
Además, cabe señalar que el accionante no se queja y menos demuestra que exista una divergencia entre la sentencia documento y la sentencia discutida durante la sesión, siendo que sólo de probarse que discutió un sentido y se plasmó otro diferente en la sentencia documento, se estaría en aptitud de invalidar la sentencia documento por dejar de corresponder con lo decidido por el órgano jurisdiccional.
Empero, tal aspecto no se actualiza, en tanto, el actor plantea que la sentencia documento contiene argumentos más sólidos y prolijos de las razones que se expusieron por los Magistrados durante la sesión para externar el sentido de su voto, sin que en modo alguno alegue que lo discutido resulta distinto en sentido de lo plasmado en la sentencia documento.
Falta de exhaustividad. El actor expone que el Tribunal Electoral responsable no se pronunció respecto a su solicitud de dar vista al Congreso y al Sistema Anticorrupción contra el Instituto Electoral de Michoacán.
El agravio se estima inoperante.
Lo anterior, porque lo alegado por la parte demandante resulta un concepto de agravio novedoso, en tanto no fue hecho valer en su demanda de recurso de apelación local, por lo que se trata de una cuestión respecto de la cual la autoridad electoral no estuvo en posibilidad de realizar pronunciamiento alguno.
Esto es, se trata de una cuestión no invocada en la demanda que dio origen a la sustanciación y resolución del recurso de apelación local, por lo que constituye un concepto de agravio apoyado en razones distintas a las originalmente señaladas ante el Tribunal responsable.
De ahí que sean aspectos novedosos que no resultan idóneos para controvertir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia impugnada, sino que introduce una nueva cuestión que no fue planteada ante el Tribunal responsable, por lo que no puede considerarse una causa válida que dé lugar a modificar o revocar el acto reclamado.
Orientan la conclusión anterior las razones que sustentan el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 150/2005 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”.
En efecto, en el recurso de apelación el accionante señaló que el procedimiento se había llevado a cabo de manera irregular, tal como se apreciaba en la anterior apelación interpuesta en dos mil diecinueve, en cuyo fallo el Tribunal responsable determinó sancionar a la anterior Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva por violar el derecho de audiencia al no haberle notificado debidamente lo que ocurrió en ese año; siendo que en aquella apelación solicitó se diera vista contra la mencionada funcionaria al Sistema Estatal Anticorrupción y, respecto de esa petición la autoridad jurisdiccional local en la anterior sentencia dejó a salvo sus derechos; agregó que no obstante lo anterior, ahora el Instituto Electoral en el considerando de la resolución apelada, concretamente, en la individualización de la sanción al tener por acreditada la infracción sí ordena dar vista al Congreso y al Sistema Estatal Anticorrupción en contra del promovente.
Como se observa, la falta de exhaustividad de la cual ahora se queja en torno a las vistas que pidió al Tribunal se llevaran a cabo, corresponden a la de una diversa apelación, siendo que si estimaba que ello era contrario a Derecho, en todo caso se debió inconformarse en su oportunidad; sin embargo, al no haberlo efectuado de esa manera, no resulta dable que ahora, en una diversa apelación se queje de una cuestión que dejó firme.
Cabe agregar, que el Tribunal responsable analizó el agravio planteado en torno a la vista que el Instituto ordenó dar al Congreso del Estado y al Sistema Estatal Anticorrupción, desde la perspectiva de la indebida fundamentación y motivación de esas vistas ordenadas contra el actor, determinado, en primer lugar, puntualizar que no se había dado vista al Sistema Anticorrupción sino a la Contraloría General del Estado; y, en segundo término, la responsable revocó esa parte de la resolución apelada por considerar que le asistía razón sobre la aducida fundamentación y motivación indebida.
Lo expuesto revela que no existe la falta de exhaustividad alegada, dado que el Tribunal Electoral atendió su queja respecto de la indebida decisión de las vistas determinadas en su contra y, si no determinó nada respecto de las vistas que el accionante pretende se den contra los integrantes del Instituto, ello obedeció a que tal petición se formuló en una apelación anterior en la que dejó sobre ese particular a salvo los derechos del accionante, decisión que quedó firme.
Indebida fundamentación y motivación. El actor manifiesta que se vulnera lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17, Constitucionales por la indebida fundamentación y motivación de la resolución combatida, lo anterior, al no haber contestado con congruencia la totalidad de sus peticiones por un cambio de criterio en el mismo expediente.
Así, la parte actora refiere que el Tribunal responsable no consideró que el Instituto Electoral de Michoacán no fundó ni motivó su determinación de dar vista al Congreso local así como al Sistema Anticorrupción de la entidad, limitándose a dejar a salvo sus derechos para que hiciera valer lo que estimara procedente, además de que no señala por qué razón el Instituto Electoral de Michoacán debe fundar nuevamente su acto de autoridad.
Los agravios en análisis se califican inoperantes por una parte e infundados por otra, con base en las consideraciones siguientes:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Constitución Federal, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
En este artículo de la Constitución Federal, se impone la obligación a las autoridades que emitan un acto de autoridad, que implique uno de molestia a un particular, que éste se encuentre debidamente fundado y motivado.
Así, este artículo establece el principio de legalidad que obliga a toda autoridad a que funde y motive toda aquella determinación que implique un acto de molestia a los particulares con el fin de que éstos tengan posibilidad de atacar las razones que le fueron proporcionadas para el dictado del acto que señala o tilda de ilegal.
De esta forma, la fundamentación implica la expresión del precepto legal aplicable al caso, esto es, la obligación de la autoridad emisora del acto, de citar los preceptos legales y normativos, en que se apoya la determinación adoptada.
Por su parte, la motivación radica en la necesidad de señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan considerado para la emisión del acto, es decir, la manifestación de los razonamientos sobre el por qué consideró que el caso concreto se adecua a la hipótesis normativa.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la motivación: “…es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias”.
Por tanto, la falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad u órgano partidista responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar los razonamientos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas al caso en particular.
Por otro lado, la indebida fundamentación y motivación consiste en citar o adoptar alguna determinación en preceptos que no tienen relación con el asunto de que se trate, o bien, que las consideraciones no se adecuen al caso concreto.
En ese sentido, se debe evaluar que cualquier acto de un órgano de autoridad o partidario debe cumplir las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, la forma de satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto emitido.
Por regla, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución federal, tales exigencias se cumplen con la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso, y con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, así como las constancias y pruebas que consten en el expediente.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”.
En el caso, la inoperancia del motivo de disenso consistente en que el Tribunal Electoral responsable no contestó con congruencia la totalidad de las peticiones del actor por un cambio de criterio en el mismo expediente, deviene del hecho de que el recurrente omite precisar cuáles fueron las peticiones que formuló al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; en qué consistió la falta de congruencia en las respuestas a sus planteamientos; así como en qué consistió el cambio de criterio por parte del órgano jurisdiccional electoral local en cuanto a cada una de sus peticiones planteadas, derivado de que sus alegatos se tornan en manifestaciones vagas y genéricas al no referir aspectos particulares que permitan a este órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro: “AGRAVIO INOPERANTE. LO ES SI SE ALEGA QUE NO SE EXAMINARON TODOS LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, PERO SIN HACER ESPECIFICACIÓN ALGUNA”.
Por otra parte, lo infundado del agravio radica en que, contrariamente a lo sostenido por el actor, el Tribunal responsable sí consideró que el Instituto Electoral de Michoacán no había fundado ni motivado de manera adecuada su determinación de dar vista a las instancias gubernamentales anteriormente precisadas, además de que señaló la razón por la cual el Instituto electoral local debía nuevamente fundar y motiva su acto de autoridad.
En efecto, en la sentencia controvertida se refirió lo siguiente:
“En primer lugar, se debe hacer la precisión de que el actor, parte de la premisa incorrecta al señalar que la autoridad responsable, ordenó se diera vista al Sistema Estatal Anticorrupción, cuando lo correcto es que la orden consistió en hacerlo del conocimiento de la Contraloría General del Estado.
Una vez aclarado lo anterior, lo infundado de su señalamiento, deriva del señalamiento hecho referente a la falta de competencia por parte del Consejo General del IEM, de ordenar la vista a dos autoridades diversas, para el conocimiento de la falta en la que incurrió el servidor público aquí impugnante.
Ya que como fue referido, una de las atribuciones del órgano administrativo precisamente radica en vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Código Electoral, y cuando en su caso se determine y acredite la existencia de alguna responsabilidad y/o violación a la norma cometida por algún servidor público, también cuenta con la facultad de hacerlo del conocimiento de diversa autoridad, para que en el ámbito de su competencia lo conozca y determine lo que estime conducente, facultad que se encuentra conferida en el artículo 232 del Código Electoral, y que para una mejor precisión, señala:
Artículo 232. Cuando las autoridades estatales o municipales cometan alguna infracción contrarias a este Código, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, omitan realizar o respetar las disposiciones respectivas en materia de mecanismos de participación ciudadano, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto o del Tribunal, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
Así como en lo dispuesto en el artículo 98 párrafo tercero del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán, que establece:
“Artículo 98…
En el caso de que se determine la existencia de las faltas atribuidas, se ordenará dar vista a través de la Secretaría Ejecutiva a las autoridades competentes, con el expediente en original, el cual deberá contener la resolución respectiva, previa copia certificada que se deje en los archivos del Instituto, para efecto de que, en el ámbito de sus facultades impongan las sanciones conducentes.”
Por lo que, queda evidenciado que además de encontrarse establecido en la norma electoral, tales determinaciones encuentran sustento en un principio general de Derecho, consistente en que, si algún funcionario público o autoridad tiene conocimiento de la posible transgresión a alguna de la normas de ordenamiento público, debe llevar a cabo los actos que estime pertinentes a su inhibición para evitar la consumación o continuidad de un acto contrario a la ley, esto en términos de lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Federal, en el sentido de guardar la Constitución y las leyes que de ésta emanen, de ahí que se acredite la competencia del referido órgano electoral.
Por otra parte, cabe resaltar que las vistas, no constituyen una sanción ni un acto de molestia, ni de forma alguna implican que se deje sin defensa al accionante o bien, que con el establecimiento de un procedimiento diverso se declare procedente el mismo.
Ya que, debe tenerse presente que la vista que se ordena dar a determinada autoridad, es para que resuelva lo que en Derecho corresponda, por lo que tiene como finalidad hacer de su conocimiento hechos que pueden ser contrarios a la ley; por lo cual, puede darse el caso de una falta de correspondencia entre lo solicitado por el demandante y lo resuelto por la autoridad responsable, pues ello no es impedimento para que la autoridad dé vista a cualquier ente que considere competente.
Ahora, lo fundado del agravio, consiste en que, en efecto si bien la autoridad responsable es competente para ordenar las vistas a las autoridades que estime pertinentes, dicha determinación no se fundó ni motivó de manera adecuada, porque en la resolución combatida se señaló:
“Bajo esa secuencia argumentativa, se ordena dar vista al Congreso del Estado y a la Contraloría General del Estado, a efecto de que determinen en el ámbito de su competencia lo que conforme a derecho corresponda, al haber sido sancionado al multicitado Víctor Manuel Báez Ceja, Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, con una Amonestación Pública, dentro del presente procedimiento ordinario sancionador, con fundamento en el artículo 52 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Michoacán de Ocampo y 26 párrafo tercero de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo, 154 y 158 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán…”
Artículo cuyo contenido es:
Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Michoacán de Ocampo
“…Artículo 52. Las sanciones impuestas por faltas administrativas graves serán del conocimiento público cuando éstas contengan impedimentos o inhabilitaciones para ser contratados como servidores públicos o como prestadores de servicios o contratistas del sector público, en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo y demás normatividad aplicable.
Los registros de las sanciones relativas a responsabilidades administrativas no graves, quedarán registradas para efectos de eventual reincidencia, pero no serán públicas…”
Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo
Artículo 26. La versión pública de la declaración de intereses estará disponible al público y contendrá la siguiente información del declarante:
I. Información detallada sobre la participación en direcciones y consejos de administrativas, participación accionaria en sociedades; préstamos, créditos y obligaciones financieras; bienes inmuebles; y otros convenios, contratos y compromisos económicos y financieros que el declarante, ha desempeñado en los últimos cinco años, de los cuales haya (sic) recibido o no una remuneración por esta participación;
II. Información detallada sobre la participación accionaria en sociedades del declarante, al día de la presentación de la declaración;
III. Información detallada de préstamos, créditos y obligaciones financieras del declarante, independientemente de la entidad con la que se tenga el compromiso financiero;
IV. Otros intereses económicos o financieros del declarante;
V. Información detallada sobre actividades profesionales y/o empresariales desempeñadas como persona física por el declarante; e,
VI. Información detallada sobre diversos tipos de intereses relacionados con actividades honorarias o sin fines de lucro tales como posiciones y cargos honorarias (sic); participación en consejos y actividades filantrópicas; viajes financiados por terceros; patrocinios y donativos; y donativos realizados, tanto (sic) del declarante.
El servidor público que así lo determine, podrá hacer pública la totalidad de su declaración de intereses. Los declarantes podrán incluir la información de sus cónyuges y dependientes económicos directos, siempre que cuenten con la autorización expresa del titular de la información.
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán
Artículo 154. Todos los funcionarios y autoridades municipales que señala esta ley y Bandos de Gobierno, son responsables de los actos que realicen en contravención a sus preceptos. Los miembros del Ayuntamiento, contralores y los tesoreros municipales, serán responsables solidarios e ilimitadamente, por el incumplimiento de sus funciones de las irregularidades en el manejo de los fondos municipales. Se concede Acción Popular para denunciar alguna irregularidad a este respecto.
Artículo 158. De los delitos del orden común cometidos por los miembros del Ayuntamiento, conocerán los tribunales comunes y, de las faltas y delitos oficiales el Congreso del Estado, de conformidad con las disposiciones aplicables…”
De los artículos citados e invocados por el Consejo General del IEM, como sustento de su determinación, se desprende de manera sustancial:
Que el referente a la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Michoacán de Ocampo, señala que las faltas administrativas graves, serán hechas del conocimiento público cuando contengan impedimentos o inhabilitaciones para ser contratados como servidores y/o prestadores de servicios, de las cuales se llevará a cabo un registro para una eventual reincidencia, sin que sean públicas, es decir en éste se especifica cuál es el procedimiento que se llevará a cabo cuando una falta haya sido acreditada, circunstancia que en su momento debe ser determinada por la autoridad competente para el conocimiento de los actos contraventores a su norma.
Por su parte, el artículo invocado de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo, establece el tipo de información que deberá contener la versión pública de la declaración de intereses de los declarantes, la cual se encuentra relacionada con la presentación de la declaración patrimonial y de intereses de los servidores públicos, sin que de éste se advierta un párrafo tercero, tal como lo fijó la responsable.
Por último, de la Ley Orgánica Municipal del Estado, los artículos señalados establecen que los funcionarios y autoridades municipales, serán responsables de los actos que realicen, así como del incumplimiento de sus funciones; y que de los delitos del orden común cometidos por los miembros del Ayuntamiento, conocerán los tribunales comunes y, de las faltas y delitos el Congreso del Estado.
Ahora, tal como se observa, si bien se pretendió fundar la determinación adoptada, lo cierto es que, los numerales invocados no resultan aplicables al caso concreto, en atención a que en los mismos se señalan y regulan cuestiones ajenas a las que, en su momento se podría ordenar la realización de la vista, lo cual deriva en una afectación a los derechos del Apelante, al no fundamentar adecuadamente las vistas realizadas, ni especificó por qué se optó por hacerlo a dichas autoridades y no a otras, ni para qué efectos se le enviaba.
Atento a lo anterior, y con apoyo en el artículo 16 de la Constitución Federal, que impone a las autoridades emisoras de un acto, la obligación de expresar las normas que sustentan su actuación, además de que deben exponer con claridad y precisión las consideraciones que le permitan tomar las medidas necesarias, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto, para que se estime ajustado a la norma electoral lo dispuesto, lo que en la especie no aconteció.
Ello, porque no se advierte vinculación alguna entre las disposiciones citadas con lo argumentado por la autoridad responsable, ya que ésta al acreditar la falta, con posterioridad señaló que se ordenaba dar vista al Congreso del Estado y a la Contraloría General del Estado, a efecto de que en el ámbito de su competencia determinaran lo que conforme a derecho correspondiera, al haberse sancionado al actor del presente recurso con una amonestación, al haber realizado la publicidad de su informe de gobierno fuera del territorio que le corresponde de acuerdo con su encargo público.
Por tanto, resulta fundado el agravio relativo a la indebida fundamentación y motivación de dar vista al Congreso y a la Contraloría, ambos del Estado.
Atento a lo argumentado, se declara fundado el agravio, por lo que, lo procedente es dictar los siguientes:
EFECTOS
Al haber resultado fundado el agravio señalado con el número 6, lo conducente es revocar la resolución en esa parte, quedando intocada el resto de la resolución, por lo que este Tribunal determina:
1. Se deja sin efectos la vista ordenada por el Consejo General al Congreso, así como a la Contraloría ambos de este Estado.
2. Se ordena al Consejo General del IEM que, en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente, que en plenitud de jurisdicción dicte una nueva resolución en la que, realice la debida fundamentación y motivación de la determinación de dar vista al Congreso, así como a la Contraloría de este Estado, si así lo estima pertinente.
3. Una vez a que ello ocurra, deberá hacerlo del conocimiento de este Tribunal, dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes.
De lo transcrito, se advierte que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán sí fundó y motivó su determinación en torno a la vista al Congreso local, así como al Sistema Anticorrupción de la entidad, tal y como se explica a continuación.
Primeramente, precisó que no se ordenó dar vista al Sistema Estatal Anticorrupción, sino a la Contraloría General del Estado; hecho lo cual, señaló que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán era competente para dar vista a dos autoridades diversas para el conocimiento de la falta en la que incurrió el servidor público impugnante.
Ello, porque una de sus atribuciones radicaba en vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Código electoral y que cuando se determinara y acreditara la existencia de alguna responsabilidad y/o violación cometida por algún servidor público, también contaba con la facultad de hacerlo del conocimiento de diversa autoridad, para que en el ámbito de su competencia lo conociera y determinara lo que estimare conducente, con base en lo dispuesto por los artículos 232, del citado Código local y 98, párrafo tercero, del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán.
De igual forma, refirió que las vistas no constituyen una sanción ni un acto de molestia, ni de forma alguna implican que se deje sin defensa al accionante o bien, que con el establecimiento de un procedimiento diverso se declare procedente el mismo, sino que tienen por finalidad hacer del conocimiento de una diversa autoridad hechos que pueden ser contrarios a la Ley.
Asimismo, advirtió que la autoridad administrativa electoral pretendió fundar su determinación en numerales que no resultaban aplicables al caso concreto, lo que derivaba en una afectación a los derechos del apelante, al no fundar adecuadamente las vistas realizadas, ni especificar por qué razón había optado por dar vista a las citadas autoridades y no a otras, ni para qué efectos. Razón por la cual determinó revocar la resolución controvertida en esa parte y dejar sin efectos las vistas ordenadas, ordenando al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán que en plenitud de jurisdicción dictara una nueva resolución en la que realizara la debida fundamentación y motivación de la determinación de dar vista al Congreso, así como a la Contraloría de ese Estado, si así lo estimara pertinente.
Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que el actor, en esta instancia, no controvierte las consideraciones anteriormente precisadas que sirvieron de base a la autoridad responsable para ordenar las vistas controvertidas, limitándose únicamente a referir el señalamiento de indebida fundamentación y motivación de la determinación controvertida.
De lo anterior, como se anticipó, Sala Regional Toluca arriba a la conclusión que la determinación de la autoridad responsable, en este tópico, se encuentra debidamente fundada y motivada.
Pesquisa en contra del actor. El actor alega que debido a los diversos actos anteriormente precisados ha sido objeto de actos inquisitivos e inconstitucionales ante el abuso de poder que ejercen el Instituto Electoral de Michoacán y el Tribunal Estatal Electoral de la citada entidad federativa en contra de su persona.
Por lo anterior, solicita que este órgano jurisdiccional electoral federal proceda a generar las condiciones necesarias inmediatas para que cesen los actos arbitrarios en su contra por parte de las citadas autoridades y se les sancione por sus acciones graves, que aunadas a las malas resoluciones emitidas y a las violaciones constitucionales y procesales implica que deba informarse al Instituto Nacional Electoral y dar vista a las fiscalías correspondientes.
El agravio se estima inoperante.
Lo anterior, porque el acto de pesquisa que atribuye al Instituto Electoral de Michoacán así como al Tribunal Electoral de la citada entidad federativa lo hace depender de la acreditación de los actos anteriormente precisados. De ahí que si ante esta instancia judicial los agravios han resultado inoperantes e infundados, resulta inconcuso que Sala Regional Toluca se encuentra impedida para pronunciarse al respecto.
Extemporaneidad de notificación. El actor refiere que el Tribunal Electoral responsable notificó la sentencia controvertida fuera del término legalmente previsto para ello, lo anterior, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 37, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, las notificaciones deberían practicarse a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se dicte, entre otros actos, la sentencia cuestionada.
En el caso, el recurrente expone que el Tribunal Electoral responsable le notificó la sentencia impugnada fuera del indicado plazo, ya que la sesión pública de resolución inició a las diecinueve horas con treinta minutos del diecisiete de febrero del presente año y terminó a las veintiún horas de ese día, siendo que fue notificado de tal determinación hasta el diecinueve de febrero siguiente después de las diez de la mañana, por lo que solicita se sancione a ese órgano jurisdiccional local.
El agravio se desestima.
Lo anterior, porque de las constancias que obran en el expediente en que se actúa se desprende lo siguiente:
1. El diecisiete de febrero el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió el recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-001/2021, interpuesto por Víctor Manuel Báez Ceja en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, por la que se estimaron parcialmente fundadas las violaciones a la normativa electoral con motivo de la difusión de su primer informe de gobierno fuera del ámbito geográfico y por promoción personalizada.
2. La mencionada sentencia fue notificada al ahora actor el inmediato diecinueve de febrero, por conducto de la persona autorizada para tales efectos.
3. En contra de la citada sentencia, el veintidós de febrero el ahora actor interpuso ante la Oficialía de Partes del Tribunal electoral local recurso de apelación por estimar que los actos que le fueron atribuidos no transgredieron disposiciones electorales de ahí que no se debían sostener las vistas ordenadas al Congreso y al Sistema Estatal Anticorrupción, ambos del Estado en cita.
De lo narrado se obtiene que la sentencia se notificó al actor después de las veinticuatro horas siguientes a su dictado, en tanto, la diligencia se practicó con una dilación de trece horas; sin embargo, el accionante no alude a que tal situación le hubiera ocasionado algún perjuicio y, este órgano jurisdiccional tampoco aprecia que, en la especie, ello hubiera podido ocasionar una merma a la esfera jurídica del promovente, máxime que no se está en presencia de un retraso significativo en la notificación del fallo, aunado a que el enjuiciante estuvo en posibilidad de conocer la determinación del Tribunal responsable y de combatirla.
Al margen de lo anterior, debe mencionarse que la Ley sólo concede facultades al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para imponer medidas de apremio y correcciones disciplinaras para hacer cumplir sus determinaciones; aspecto que no enmarca en la pretensión del actor.
En suma, con independencia de la validez intrínseca de los fundamentos y motivos expuestos por el Tribunal electoral responsable en el fallo controvertido, así como de lo considerado por el Instituto Electoral, los mismos permanecen firmes e intocados ante la inoperancia de los agravios en los que no se combate de manera eficaz la decisión reclamada.
Así, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
Notifíquese por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, acompañando las constancias atinentes; y, por estrados al actor, así como a los demás interesados, en términos de Ley y conforme a derecho corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 94, 95 y 98, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público esta resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
ESTE DOCUMENTO ES UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA AUTORIZADA MEDIANTE FIRMAS ELECTRÓNICAS CERTIFICADAS, EL CUAL TIENE PLENA VALIDEZ JURÍDICA DE CONFORMIDAD CON LOS NUMERALES SEGUNDO Y CUARTO DEL ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 3/2020, POR EL QUE SE IMPLEMENTA LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTE CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.