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JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JE-12/2024

 

PARTE ACTORA: JUAN MIGUEL RIVERA MOLINA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

PARTE TERCERA INTERESADA: luis daniel serrano palacios

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIADO: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANIS Y ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA

 

COLABORARON: REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA E IVÁN GARDUÑO RÍOS

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.

V I S T O S, para resolver el juicio electoral citado al rubro, promovido por un ciudadano, a fin de impugnar la sentencia de veinticuatro de enero del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento ordinario sancionador PSO-1/2024 que declaró la inexistencia de las conductas consistentes en actos anticipados de campaña; y,

RESULTANDO

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Presentación de la queja. El treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, se presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, escrito de queja en contra de Luis Daniel Serrano Palacios, por hechos presuntamente constitutivos en infracciones en materia electoral consistentes, en actos anticipados de campaña, por la entrega de láminas de asbesto, botes de impermeabilizantes y cemento, difusión de folletos, colocación de lonas en domicilios particulares y locales comerciales, adhesión de propaganda en el transporte público, pinta de muros en distintos lugares del Municipio de Cuautitlán Izcalli, así como la contratación de distintas entrevistas por diversos medios de comunicación publicadas en internet, con el fin de posicionarse ante la ciudadanía en el proceso interno de MORENA en esa localidad.

Asimismo, el denunciante solicitó como medida cautelar la suspensión de los actos anticipados de campaña atribuidos al denunciado en el Municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, así como la imposición de las sanciones respectivas.

2. Radicación, diligencias para mejor proveer y reserva de medidas cautelares. El tres de noviembre de dos mil veintitrés, el Instituto Electoral del Estado de México radicó el asunto con la clave alfanumérica PSO/CUAUTITLAN/JMRM/LDSP/016/2023/11, ordenó llevar a cabo diversas diligencias para mejor proveer y determinó reservar pronunciamiento sobre las medidas cautelares.

3. Admisión y medidas cautelares. El veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, se admitió el procedimiento, se corrió traslado al posible infractor, se determinó negar la emisión de las medidas cautelares toda vez que el denunciante no proporcionó la información necesaria para su aprobación, por lo que se careció de elementos para acreditar las conductas a las que hizo referencia.

Una vez recabada la información necesaria, la autoridad administrativa electoral local remitió los autos al Tribunal Estatal Electoral local para que emitiera la resolución correspondiente.

4. Recepción en el Tribunal Electoral local (PSO/CUAUTITLAN/JMRM/LDSP/016/2023/11). El cuatro de enero de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de México la queja y demás constancias que integran el procedimiento ordinario sancionador.

5. Inicio del proceso electoral local. El cinco de enero de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México dio inicio al proceso electoral ordinario para la elección de diputaciones locales y ayuntamientos de la referida entidad federativa.

6. Sentencia (acto impugnado). El veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, el Tribunal Electoral del Estado de México determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas al denunciado por presuntos actos anticipados.

II. Juicio electoral

1. Presentación. El uno de febrero de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de México, escrito de demanda a efecto de controvertir la sentencia de fondo dictada en el procedimiento ordinario sancionador.

2. Recepción y turno. El ocho de febrero de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda correspondiente al referido medio de impugnación, y en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia, se ordenó integrar el expediente ST-JE-12/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

3. Escrito de tercería. En la citada fecha, se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de México, escrito suscrito por Luis Daniel Serrano Palacio, quien se ostenta como parte tercera interesada dentro del presente sumario.

4. Radicación y recepción de documentación. El doce de febrero de dos mil veinticuatro, la Magistrada Instructora, entre otras cuestiones, acordó i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación y, ii) radicar el juicio en su Ponencia.

5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda que dio origen al presente medio de impugnación y declaró cerrada la instrucción; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver sobre el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio electoral promovido a fin de controvertir una sentencia relacionada con un procedimiento ordinario sancionador dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, 173, párrafo primero; 174; 176; 180, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafo 2, inciso c); 4; 6, párrafos 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[1], se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

TERCERO. Parte Tercera interesada. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la parte tercera interesada es quién cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

En el presente asunto comparece con tal carácter Luis Daniel Serrano Palacios, por propio derecho, cuyo escrito de comparecencia satisface los requisitos legales, como enseguida se analiza.

a) Forma. Luis Daniel Serrano Palacios, por propio derecho, comparece mediante escrito, el cual contiene su nombre y firma autógrafa, expresando las razones por las que sostiene un interés incompatible con el de la parte actora.

b) Oportunidad. Se considera colmado el presente requisito en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación correspondiente, la parte tercera interesada podrá comparecer mediante el ocurso que considere pertinente, lo cual se actualiza en la especie, toda vez que la demanda fue publicada en los estrados del Tribunal responsable a las once horas del dos de febrero de dos mil veinticuatro, por lo que feneció a las once horas del ocho del mismo mes y año, ello debido a que los plazos previstos en horas transcurren de momento a momento (sin contar en ese lapso los días tres, cuatro y cinco de febrero, al ser inhábiles, al no encontrarse relacionada la controversia con algún proceso electoral), tal como lo ha sostenido la Sala Superior[2].

Por tanto, si el escrito de la parte tercera interesada fue presentado a las nueve horas con treinta y un minutos del ocho de febrero de dos mil veinticuatro, según consta en el sello de recepción de la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de México, se considera oportuno.

c) Legitimación. El compareciente cuenta con interés jurídico para acudir a esta instancia, dado que acude con la pretensión de que se confirme la resolución en la que se determinó declarar inexistentes las infracciones atribuidas, lo cual constituye un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad, se le reconoce al mencionado ciudadano el carácter de parte tercera interesada en el presente juicio.

CUARTO. Existencia del acto reclamado. En el juicio que se resuelve, se controvierte la determinación emitida el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento ordinario sancionador por la cual se declaró la inexistencia de las conductas denunciadas.

El fallo bajo escrutinio jurisdiccional fue aprobado por unanimidad de votos de las Magistraturas locales, de ahí que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario.

QUINTO. Causal de improcedencia formulada por la autoridad responsable. El Tribunal Electoral del Estado de México señala que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la extemporaneidad en la presentación de la demanda para controvertir el acto impugnado.

Contrario a lo aducido por la responsable, este órgano jurisdiccional desestima la causal de improcedencia planteada, dado que se considera oportuno el medio de impugnación en atención a lo siguiente.

La sentencia impugnada fue emitida por la autoridad responsable el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro y se notificó a la parte actora el veinticinco de enero siguiente[3], surtiendo sus efectos al día siguiente[4], por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del veintinueve de enero al uno de febrero de dos mil veinticuatro, por lo que, si la demanda se presentó el propio uno de febrero, se considera oportuna, ello, en atención a que la cadena impugnativa inició antes del proceso electoral[5].

SEXTO. Requisitos procesales. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7°, apartado 2; 8°; 9°, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

a) Forma. En la demanda consta el nombre de la persona que acude como parte actora y su firma autógrafa; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que, en su concepto, le causa el acto controvertido y los preceptos, presuntamente vulnerados.

b) Oportunidad. Se tiene por cumplido, conforme con las razones expuestas en el apartado que antecede.

c) Legitimación. Este requisito se satisface, ya que el juicio electoral fue promovido por la persona que fue denunciante en el respectivo procedimiento sancionador, aduciendo un perjuicio en su esfera jurídica, el cual solo puede ser reparable en esta instancia de justicia electoral federal.

d) Interés jurídico. Se cumple este requisito, ya que la parte inconforme aduce que el Tribunal Electoral local al emitir el fallo impugnado, le causó agravio, ya que tienen el carácter de persona denunciante en el procedimiento ordinario sancionador en el que se declaró la inexistencia de las conductas que denunció.

e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontar la sentencia local y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada, previamente, a la promoción del presente juicio.

SÉPTIMO. Consideraciones esenciales del acto impugnado

a. Denuncia. La controversia tiene su origen en la denuncia presentada el treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, en contra de Luis Daniel Serrano Palacios, por hechos presuntamente constitutivos de infracciones en materia electoral, consistentes en actos anticipados por la entrega de láminas de asbesto, botes de impermeabilizantes y cemento, difusión de folletos, colocación de lonas en domicilios particulares y locales comerciales, adhesión de propaganda en el transporte público de ese municipio, pinta de muros en distintos lugares del Municipio de Cuautitlán Izcalli, así como la contratación de distintas entrevistas por diversos medios de comunicación publicadas en internet.

En la denuncia de mérito, se expuso lo siguiente:

         Se solicitó “la suspensión inmediata de los actos anticipados de campaña que ha estado cometiendo en Cuautitlán Izcalli Estado de México, mi compañero militante y aspirante del partido político morena Luis Daniel Serrano Palacios”.

         Que se le impusieran las sanciones consistentes en amonestación pública y el pago de la multa máxima.

         Que el Secretario Ejecutivo del Instituto local investigara el domicilio del denunciado para poder emplazarlo al procedimiento sancionador.

         Se alegó que desde julio de dos mil veintitrés, su compañero aspirante había incurrido en actos anticipados de campaña fuera de los plazos que establecen los dos últimos párrafos del artículo 29 del Código Electoral del Estado de México, trascendiendo al conocimiento de la comunidad, con la finalidad de hacerse publicidad y posicionarse, para solicitar el voto ciudadano a su favor y poder acceder a la precandidatura y candidatura a Presidente Municipal, Síndico o Regidor al Ayuntamiento 2025-2027 de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, así como aspirante a nivel federal para 2024.

         Argumentó que el denunciado visitó distintos puntos del municipio a “cometer estos actos anticipados de campaña, a regalar estos botes de impermeabilizante con la intención de publicitarse y posicionarse”, para lo cual plasmó 27 imágenes de actividades que estima no son las que realiza un Coordinador Distrital de MORENA.

         Expuso que, para continuar esos actos anticipados, contrató los servicios de publicidad del Diario “Milenio Edo Mex”, como se demuestra con la entrevista que le realizó el periodista Fabián Rodríguez.

         Insertó dos imágenes con la que indicó que el citado aspirante también contrató algunas líneas de transporte de pasajeros para difundir publicidad del Diario “Milenio Edo Mex”, por lo que reiteró que se ordenara la suspensión inmediata de “estos actos anticipados de campaña”.

         Refirió que el presunto infractor contrató los servicios del medio municipal denominado “Zona cero Izcalli”, para lo cual aportó diversas publicaciones.

         Expuso que, en los primeros días de octubre de dos mil veintitrés, el denunciado, contrató a diversos medios de comunicación para dar seguimiento a la tradicional cabalgata en San Francisco Tepojaco.

         Que el denunciado indebidamente pactó los servicios del medio municipal llamado Periódico de Izcalli y Zona Cero Izcalli a fin de difundir la realización de la cabalgata.

         Que el denunciado también convino los servicios del medio municipal llamado Periódico de Izcalli con el objeto de difundir una entrevista sobre temas de salud que le fue realizada por los periodistas Pilar Gonzalez y Arturo Contreras. Medio de comunicación que difundió en la liga de Facebook el regalo de uniformes para niños y jóvenes del equipo Pekes por parte del denunciado.

         Que el denunciado ordenó a su simpatizante Luis Fernando Ugalde, que saliera a las calles para que entregara a la ciudadanía un ejemplar de periódico y folletos de Milenio Edomex titulado “Suplemento Político y Empresarial” por lo que se publicó un artículo en favor del denunciado.

         Expuso que colocó lonas en fachadas de casas-habitación y locales comerciales; efectuó la pinta de muros en el Municipio de Cuautitlán Izacalli, Estado de México

         Finalmente, solicitó como medida cautelar, en términos del segundo párrafo del artículo 245 del Código Electoral del Estado de México, la suspensión inmediata de los actos anticipados de campaña.

b. Resolución. La sentencia objeto de revisión jurisdiccional la constituye el fallo dictado por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento ordinario sancionador, que declaró la inexistencia de las conductas denunciadas.

Previo al estudio de fondo, la autoridad responsable desestimó la causal de improcedencia de frivolidad planteada por la persona denunciada al considerar que sus argumentos estaban relacionados con el estudio de fondo de la controversia, de ahí que su análisis se abordaría en el apartado correspondiente.

De igual manera, el Tribunal Electoral local precisó los hechos denunciados, dio cuenta con las pruebas aportadas y/o recabadas por las partes y determinó la valoración correspondiente, con el fin de establecer los hechos probados.

Acto continuo, definió que el análisis de la existencia o inexistencia de los hechos se realizaría de conformidad con las pruebas, así de conformidad con las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia y refirió la existencia de noventa y ocho imágenes, a las cuales les concedió valor indiciario en términos del artículo 437, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de México.

Respecto del acta circunstanciada 911/2023 realizada por el Instituto Electoral del Estado de México, le otorgó valor probatorio pleno; sin embargo, estableció que su alcance era únicamente para evidenciar la existencia de las páginas electrónicas, las cuales contienen diversas publicaciones alojadas en las plataformas de Facebook de los medios “Zona Cero Izcalli”, “Periódico de Izcalli” y “Milenio Diario”, en las cuales se relaciona con actividades efectuadas por Luis Daniel Serrano Palacios, así como diversas entrevistas realizadas a ese servidor público.

A partir de los mencionados medios de convicción, determinó que:

         En cuanto a la conducta consistente en la compra de votos mediante el obsequio de botes de impermeabilizante en Cuautitlán Izcalli con la campaña “azoteas limpias”, se le requirió al denunciante precisara circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuestión que no subsanó. Además, del video alojado en la red social no advirtió llamados expresos al voto o manifestaciones tendentes a influir en el ánimo de la ciudadanía, por lo que no tuvo por actualizado los actos anticipados de campaña.

         En cuanto a la supuesta contratación de medios de comunicación municipal Zona Cero Izcalli”, “Periódico de Izcalli” y “Luis Rocha Noticias” a fin de posicionar al denunciado, señaló que no se actualizaban los actos anticipados, dado que no se desprendían mensajes a favor o en contra de un partido político, el llamamiento al voto, ni manifestaciones relacionadas con una candidatura, sino que eran expresiones de temas de interés público; asimismo, de las respuestas de esas personas morales, se advertía que no existe ningún acuerdo comercial y/o contratación con Luis Daniel Serrano Palacios o tercera persona para su difusión, por tanto, esas notas las consideró ajustadas a la libertad de expresión y el ejercicio periodístico.

         Por lo que ve a los servicios de publicidad en el Diario Milenio, si bien del discurso del video se desprende que se habla de los comicios federales y locales a iniciar, no se actualizan los actos anticipados, ya que no hay un llamado expreso al voto en favor o en contra de alguna candidatura o fuerza política, sino que son manifestaciones en el margen de la libertad de expresión. Abona a lo anterior, que no existe prueba en contrario y que esa persona moral al dar contestación al requerimiento que se le efectuó señaló que no existía contrato o acto jurídico alguno, ni que había recibió alguna instrucción para su realización.

         Respecto a la contratación de las líneas de transporte para la difusión de la entrevista realizada por Milenio, no se acreditó la conducta con las imágenes aportadas. Máxime que, de las respuestas a los requerimientos desahogados por el Delegado Regional de Movilidad de Cuatitlán Izcalli, así como el Delegado Estatal de la Cámara Nacional de Autotransporte y Turismo en el Estado de México, estos negaron la existencia de algún contrato o convenio con el denunciado.

         De las lonas colgadas en fachadas de diversas casas-habitación y locales comerciales, no se acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

         Finalmente, por cuanto a las bardas pintadas con el hastag #EsDaniel, se acreditó su existencia con la certificación levantada por la autoridad administrativa local; sin embargo, no se actualizó la vulneración a la normativa electoral.

Posterior a ello, enumeró los medios de convicción que obraban en autos, describió cada uno de los elementos aportados para tal efecto y determinó su valor respectivo; y enseguida estableció el marco normativo acotado a los actos anticipados de precampaña y campaña, para proceder al estudio del caso concreto.

Ultimó que, una vez analizadas las conductas denunciadas, así como las pruebas ofertadas, ninguna de ellas se tenía por acreditada, dado que no constituyeron una infracción a la normativa electoral, puesto que ni de forma individual ni en conjunto constituían un llamado al voto en favor o en contra de persona alguna o partido político.

Para arribar a esa conclusión, refirió que la línea jurisprudencial de la Sala Superior ha definido que para acreditar los actos anticipados resulta necesaria la coexistencia de tres elementos (objetivo, subjetivo y temporal), por lo que, al no cumplir con alguno de ellos, se tendría por no actualizada esa conducta.

Lo que en la especie aconteció, dado que, no se actualizaron dos de los tres elementos: el temporal no se colmó porque la presentación de la denuncia fue con anterioridad al proceso electoral 2024; y el subjetivo tampoco debido a que no se observó algún tipo de expresión que revele la intención de llamar o pedir el voto a favor o en contra de persona o partido político, promover alguna candidatura; del mismo modo tampoco se desprendían equivalentes funcionales de apoyos expresos al voto.

Por tanto, concluyó que no se desprendía una trasgresión a la normativa electoral aplicable y, por ende, resultaban inexistentes las conductas denunciadas.

OCTAVO. Elementos de convicción ofrecidos. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora en su escrito de demanda, Sala Regional Toluca precisa que el examen de tales motivos de disenso se efectuará conforme a la valoración de las pruebas que se ofrecieron y aportaron al sumario que se analiza.

Conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos d) y e), así como 16, párrafo 3, de la ley procesal electoral, la instrumental de actuaciones y a las presuncionales que ofrece la parte inconforme se les reconoce valor probatorio pleno a la primera y a las segundas valor indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de este Tribunal Federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.

NOVENO. Agravios. Los motivos de disenso planteados en el escrito de agravios por la parte actora son esencialmente en síntesis los siguientes:

a) La parte actora solicita que este órgano jurisdiccional revise su escrito de denuncia, para que se constate que pidió la aplicación de una medida cautelar para la suspensión de los actos anticipados de campaña, cuestión que se le negó.

b) La Secretaría Ejecutiva le negó la medida cautelar solicitada vulnerando las reglas de valoración de la apariencia del buen derecho del peligro en la demora y concluyó que el denunciado haya realizado actos anticipados de campaña a fin de posicionarse como Presidente Municipal.

c) La autoridad administrativa electoral no hizo nada a fin de impedir que el denunciado dejara de cometer actos anticipados de campaña, los cuales acontecieron desde julio de dos mil veintitrés.

d) La Secretaría Ejecutiva del Instituto local no efectuó la investigación de manera exhaustiva y de oficio, cuestión que se le solicitó durante toda la sustanciación, porque debieron cesar los actos anticipados, pero ello no sucedió, al no realizar las acciones necesarias para ello.

e) Refiere que la responsable, con el dictado del fallo, desconoce el primer párrafo del artículo 245 del Código Electoral del Estado de México, ya que considera que indebidamente resolvió señalando que el denunciado no hizo llamados expreso e inequívocos a favor o en contra de otro candidato, cuando lo que se denunció fue que con esas conductas se pretendía posicionar Luis Daniel Serrano Palacios en el municipio de Cuautitlán Izcalli, para el proceso de selección interna de candidatos de MORENA en esa demarcación territorial, por lo que refiere que es incongruente.

f) Que le causa menoscabo el primer resultando visible a página uno y dos de la sentencia impugnada al señalar que de ahí se demuestra que el Tribunal local responsable no leyó ni entendió su escrito de denuncia, por ello es incongruente con lo que expuso en el capítulo denominado: “IV. NARRACIÓN EXPRESA Y CLARA DE LOS HECHOS EN QUE SE BASA LA QUEJA Y DENUNCIA Y, DE SER PROSIBLE, LOS PRECEPTOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS”, ello, porque jamás denunció que en el caso se haya incurrido en actos anticipados de campaña consistentes en la compra de votos mediante la entrega de dadivas ni pidiendo el voto a su favor o por otro candidato.

g) Sostiene que le causa agravio el SEXTO considerando de la sentencia combatida, específicamente en el apartado denominado “Análisis de los hechos y las pruebas, inciso I), del denunciante”, en la cual el Tribunal local responsable refiere y describe de forma desordenada las fotografías que imprimió en cada uno de los hechos de su escrito de denuncia, apartado en el cual también se refieren las notas periodísticas pruebas con las cuales asegura que demostró lo manifestado en cada hecho denunciado.

Alega que lo anterior le causa perjuicio porque el órgano jurisdiccional responsable parte de la premisa inexacta de que haya denunciado actos anticipados de campaña por la compra de votos mediante la entrega de láminas de asbesto y diversas dádivas, de ahí que solicita se revise su escrito de denuncia para que se constate que se sustentó en el artículo 245 de la ley electoral local citada, concerniente a que se ordenara la suspensión inmediata de los actos anticipados de campaña y se aplicaran las sanciones correspondientes a una amonestación pública y el pago de una multa máxima por violaciones graves cometidas, así como se valoren las pruebas que acompañó a todos los hechos denunciados dado que de nada le sirve se describan las fotografías si el Tribunal local responsable no cree en su fuerza probatoria.

Reitera la solicitud de revisar el escrito dado que la responsable interpretó de manera inadecuada que los actos anticipados de campaña se limitan al llamado del voto de manera expresa e inequívoca, sin considerar los hechos expuestos, de lo cual se evidenciaba que nunca alegó que el denunciado estuviera llamando al voto en su favor o en contra de un candidato, sino que desde julio de dos mil veintitrés ha llevado a cabo una estrategia sistemática y reiterada para publicitarse y posicionarse ante los vecinos del Municipio de Cuautitlán para que una vez iniciado el proceso interno de MORENA pudiera ganar una candidatura, de ahí que considere que es incongruente lo pedido con lo determinado en el fallo controvertido.

h) La parte enjuiciante alega que le causa agravio el segundo resultando de la sentencia combatida porque en el primer párrafo se sostuvo que por auto de tres de noviembre de dos mil veintitrés, previo a la admisión de su denuncia se practicaron diligencias previas de investigación para supuestamente acreditar una compra de votos mediante la entrega de láminas de asbesto y otras dádivas lo cual no se señaló en su denuncia inicial.

i) Respecto al segundo y tercer párrafo, el órgano jurisdiccional responsable no constató que en el hecho cuarto de su denuncia, lo que pretendía demostrar es que anteriormente ya ha efectuado la compra de votos y de esa forma ganó su candidatura a Coordinador Distrital en las elecciones internas de MORENA en dos mil veintidós. Tampoco entendió el Tribunal responsable local que con ese hecho se acredita el cargo que tiene dentro de MORENA, dejando de observar que se trata de hechos del pasado que se encuentran firmes y que, por lo mismo, nada tenían que investigar al respecto (compra de votos).

j) Reitera que en el segundo resultando de la sentencia combatida, último párrafo, página tres, la autoridad responsable no constató que mediante su escrito de diez de noviembre pasado, a fin de desahogar la vista que se le concedió, solicitó a la Secretaría Ejecutiva del Instituto que ejerciera todas sus facultades investigatorias que lo obligan a practicar de oficio una investigación exhaustiva, seria, congruente, idónea, eficaz, expedita y completa, antes y después de la admisión de la denuncia, siendo que debía poner a la vista de las partes el resultado una vez agotado el desahogo de pruebas.

Por lo anterior, alega que le fue negado el acceso a la justicia dado que no atendieron su solicitud de investigar los hechos que denunció, siendo que la Secretaría Ejecutiva estaba obligada a realizarla aun cuando se tratara de una denuncia anónima, por ello solicita que se le garanticen sus derechos humanos y se tenga claro que en el hecho cuarto de su denuncia solo tuvo como objetivo denunciar la conducta violatoria de la ley que la parte denunciada ha tenido en el pasado y que ocurrió a partir del veintiuno de julio de dos mil veintitrés, así como que los cargos que tiene en MORENA, esto es, Coordinador Distrital y Consejero Estatal y Nacional.

La parte actora manifiesta que le causa perjuicio el tercer resultando, página tres de la sentencia impugnada ya que el Tribunal local responsable como la Secretaría Ejecutiva del citado instituto local no atendieron su escrito presentado inicial, a fin de que se practicara una investigación exhaustiva, seria, congruente, idónea, eficaz, expedita y completa respecto a los hechos que denunció como se lo ordenaba el artículo 477, último párrafo y párrafos primero y segundo del artículo 480 del Código Electoral del Estado de México.

k) Alega que le agravia el resultando octavo visible a foja cuatro de la sentencia combatida denominada “cierre de instrucción” ya que el órgano jurisdiccional responsable determinó cerrar instrucción al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, siendo que la realidad es que se le negó el acceso a la justicia porque el Tribunal responsable investigó una compra de votos que nunca denunció y dejó de atender su solicitud de investigación que pidió.

l) Manifiesta que le causa agravio el segundo considerando visible a fojas cinco y seis de la sentencia impugnada en la cual se señaló que el asunto se trata de una compra de votos mediante la entrega de láminas de asbesto, lo cual a decir de la parte actora no es acertado.

m) Reafirma que le causa perjuicio el tercer considerando de la resolución impugnada denominado “hechos denunciados” ya que el órgano jurisdiccional responsable insiste que en el caso se trata de una compra de votos mediante láminas de asbesto, por ello solicita que para evitar más confusiones la Sala Regional revise directamente su escrito de denuncia.

n) La parte accionante alega que le causa perjuicio lo sostenido en el considerado cuarto de la sentencia recurrida denominado “pruebas aportadas por las partes”, así como, el capítulo “relación de medios de pruebas” del considerando SEXTO, respecto de los cuales se realiza un indebido listado de las pruebas ofrecidas en el escrito de denuncia, por ello, solicita que para evitar más confusiones sea la Sala Regional la que revise el capítulo de ofrecimiento de pruebas de su escrito inicial de denuncia conforme a lo expresado en el segundo agravio.

o) Alega que el considerando cuarto titulado “pruebas aportadas por las partes” el cual se refiere a las reglas valorativas de las pruebas, así como el capítulo denominado “relación de medios de prueba” del considerando SEXTO, en los cuales se determinó como se deben señalar las pruebas documentales públicas, de inspección ocular, las presuncionales instrumental y de actuaciones, pruebas técnicas y documentales privadas.

p) Sostiene que le causa agravio que el Tribunal local responsable haya vulnerado las reglas de valoración, las constancias de autos, las reglas de la lógica y de la experiencia ya que resolvió sobre la compra de votos lo cual no tiene nada que ver con su denuncia, además de que no llevó a cabo una investigación exhaustiva, seria, congruente, idónea, eficaz, expedita y completa a lo cual estaba obligado como se lo ordenaba el artículo 477 último párrafo y párrafos primero y segundo del artículo 480 del Código Electoral del Estado de México, de ahí que considere que se debieron respetar sus derechos humanos de acceso a la justicia.

q) Manifiesta que le causa agravio el apartado donde se analiza la campaña “azoteas limpias”, dado que, en ningún momento denunció la compra de votos mediante el obsequio de botes de impermeabilizante, sino que lo que pretendía era posicionarse ante la opinión pública del municipio.

r) Que le causa agravio el estudio realizado a foja 14 y 15 del acto impugnado, relacionado con los medios de comunicación locales “Zona Cero Noticias”; “Periódico de Izcalli” y “Luis Rocha Noticias”, insiste que la responsable malinterpretó el artículo 245 del Código Electoral del Estado de México, al considerar que no hubo un contrato comercial de por medio; sin embargo, se presume fundadamente que sí existe un contrato comercial, aunque sea de manera verbal, puesto que de las fotos se advierte que se regalaron uniformes, servicios médicos, botes de impermeabilizante y se organizó una cabalgata con los vecinos de ese municipio.

s) Respecto a lo resuelto por la responsable en el sentido de que, lo señalado respeto de la nota del Diario Mileno Estado de México le causa agravio, dado que esas entrevistas y notas periodísticas al ser parte de una estrategia sistemática y no simples actividades acotadas a la libertad de expresión, son publicidad que le beneficia.

t) En cuanto a lo establecido por la autoridad, atinente a que no se acreditaban los actos anticipados por la colocación por propaganda en las líneas de transporte público de pasajeros, solicitó se tuvieron por reiterados los argumentos en el sentido de que no existe contrato, sí se desprende una vulneración en materia electoral.

u) Respecto al colgado de lonas en diversos inmuebles, era obligación de la autoridad ordenar diligencias de investigación para aclarar los hechos materia de la denuncia, cuestión que en el caso la responsable no se ocupó, lo que considera le causa perjuicio.

v) En cuanto a la pinta de las tres bardas en las que se desprendía la leyenda con el hastag #ESDANIEL, de manera indebida la responsable considera que no se acreditan los actos anticipados, ya que era su obligación, como anteriormente se ha señalado y como lo solicitó mediante escrito de diez de noviembre pasado, ordenara diligencias para mejor proveer.

w) La responsable no resolvió lo relativo a lo solicitado en el hecho décimo de su denuncia inicial, relacionado con la movilización de simpatizantes por todo el municipio distribuyendo el periódico “Diario Milenio Edo. Mex”.

x) Que el fallo controvertido carece de congruencia, puesto que en ningún momento manifestó que el denunciado estuviera llamando al voto en su favor al treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, fecha en que presentó su denuncia.

y) Indebidamente se tuvo por no acreditados los actos anticipados al no actualizarse los elementos temporal y subjetivo, cuando no es la única forma de acreditarlos en términos del artículo 245 del Código Electoral del Estado de México.

DÉCIMO. Metodología de estudio. El método de estudio de los referidos motivos de disenso se abordará de manera distinta a la planteada, sin que ello irrogue perjuicio a la parte enjuiciante. Lo anterior tiene asidero en que, en el análisis de la controversia, lo relevante no es el orden de prelación del análisis de los razonamientos expuestos por la parte inconforme, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[6].

Sala Regional Toluca advierte que la materia a resolver en el presente asunto, a partir de los agravios expuestos por la parte accionante, pueden agruparse en tres temáticas: 1) incongruencia y falta de exhaustividad de la sentencia [agravios e, f, g, h, i, l, m, q, y, x, w]; 2) falta de exhaustividad en las diligencias por parte de la autoridad administrativa [agravios d, j, k, p, u, v]; y 3) restantes motivos de disenso [agravios a, b, c, n, o, r, s, t].

En ese sentido, por cuestión de método, se analizarán los motivos de disenso en el orden precisado.

UNDÉCIMO. Estudio de fondo. A juicio de este órgano jurisdiccional los motivos de disenso devienen infundados e inoperantes y, por ende, procede confirmar la sentencia controvertida, conforme se explica en los subsecuentes apartados.

Tema I. Incongruencia y falta de exhaustividad de la sentencia

Planteamiento. En esencia, el actor afirma que la resolución impugnada es incongruente, porque en su queja inicial no denunció a Luis Daniel Serrano Palacios por actos anticipados de campaña por la compra de votos mediante la entrega de dádivas y ante la falta de llamado expresos e inequívocos que evidenciaran un llamado a favor o en contra de otro candidato, sino por actos anticipados a fin de posicionarse y darse publicidad de manera sistemática y reiterada en cara al proceso interno de selección de aspirantes y candidatos de MORENA para las próximas elecciones (tanto local como federal) [agravios agravios e, f, g, h, i, l, m, q y x, w].

A fin de dilucidar la cuestión planteada se estima necesario precisar el marco normativo aplicable respecto a los actos anticipados de precampaña y campaña, así como a la falta de exhaustividad y congruencia.

Marco normativo. En los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 12, párrafo décimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberana del Estado de México, se dispone que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidaturas a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas electorales.

Por su parte, los artículos 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[7], así como 241 y 245 del Código Electoral del Estado de México[8], y la jurisprudencia de la Sala Superior[9] señalan que debe entenderse por actos anticipados de precampaña y campaña aquellos actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa correspondiente (precampaña o campaña) y en los que se solicite cualquier tipo de apoyo para contender en un proceso electoral o llamen a votar a favor o en contra de una persona.

En ese sentido, Sala Regional Toluca es consciente de que la realidad social y electoral genera situaciones no previstas expresamente en el ordenamiento, pero que deben analizarse en el contexto de los fines y objetivos de la normativa constitucional y legal, para que no se formen situaciones atípicas que tengan por objeto o resultado defraudar tales normas, a partir de nociones como el abuso del derecho, el fraude a la ley o el abuso de poder.

Por lo que, al momento de analizar las conductas posiblemente violatorias de la normativa electoral, se debe ponderar si las manifestaciones que hace una persona aspirante a un cargo de elección popular se dan antes del inicio formal del proceso electoral o del inicio del periodo de campañas (elemento temporal), así como si tal conducta puede o no afectar la equidad en la contienda respectiva.

Para ello será preciso valorar sus circunstancias, entre ellas: si existe sistematicidad, reiteración, su impacto territorial, sus formas de ejecución, el contenido de los mensajes o el uso de otros elementos inequívocos –visuales, auditivos o simbólicos– para determinar si con ello se está presentando de forma anticipada una posible candidatura con la finalidad de obtener una ventaja indebida e injustificada.

Así, los actos susceptibles de configurar una infracción electoral deben ser de tal magnitud que generen de manera real o manifiesta una ventaja indebida e injustificada susceptible de trascender a la equidad de la contienda y a la debida rendición de cuentas, ya que no basta la mera manifestación de una intención de una persona de participar o ser designada como candidata a un cargo de elección popular en una futura elección.

Ello, si no se advierten elementos o circunstancias contextuales que permitan advertir que tal manifestación es, en realidad, parte de una campaña proselitista, esto es, de un acto de propaganda sistemático o planificado encaminado a incidir en las preferencias electorales y con la posibilidad de hacerlo en un grado razonable que justifique ser considerado como una infracción a la normativa electoral.

Ese análisis es necesario, porque en principio, en una sociedad democrática las personas tienen una amplia libertad para externar sus preferencias, deseos e intenciones políticas, ya que ello contribuye al debate público sobre temas de interés general y, en consecuencia, tales manifestaciones o expresiones están amparadas por el derecho a la libertad de expresión en su doble vertiente (individual y social o colectiva), en la medida en que, al tratarse de asuntos políticos y electorales, existe un legítimo interés de la ciudadanía por conocer tales preferencias, deseos o intereses, tanto de las personas privadas como de las personas públicas, cuando están vinculadas con la participación política.

Es por ello que se afirma que no toda manifestación de intención de una persona en participar como candidata en una elección configura una promoción anticipada indebida, susceptible de afectar la equidad en la contienda; solamente aquellas manifestaciones que impliquen una vulneración o una defraudación a los principios que rigen la materia electoral ameritan una respuesta o medida sancionatoria por parte del Estado, ya que estas medidas son de ultima ratio o de último recurso para proteger los bienes jurídicos más relevantes.

De hecho, sancionar cualquier pronunciamiento en el que se exprese la intención de participar en un proceso electoral podría generar un efecto inhibidor del debate público, innecesario o injustificado, respecto de manifestaciones que no ocasionan un riesgo real o sustancial al proceso electoral.

No obstante, las libertades de expresión e información aludidas no son absolutas y encuentran sus límites en otros derechos y principios protegidos por las normas constitucionales y legales, como son, en el presente caso, la equidad en la contienda electoral, la legalidad en el cumplimiento de las distintas etapas del proceso comicial y la certeza respecto de los plazos, términos y condiciones de la participación política, así como la transparencia y rendición de cuentas, aunado a otras normas que protegen la equidad en la contienda.

En este sentido, la prohibición de los actos anticipados de campaña para que resulte razonable debe atender al principio de necesidad y proporcionalidad respecto a la posible injerencia o afectación de los posicionamientos que se denuncian como anticipados y los principios y derechos que se ven involucrados o posiblemente afectados.

Lo anterior implica que para determinar si una conducta configura un acto anticipado de campaña, se debe valorar, por una parte, la libertad de expresión de las personas respecto de la vida política y pública y, por la otra, analizar si tales expresiones violentan los principios de equidad, certeza y legalidad en la contienda electoral.

Ahora, el elemento personal requiere que los actos sean realizados por alguno de los sujetos o personas obligadas, como son los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, o bien servidor público[10] cuando en el contexto del mensaje se adviertan elementos que hagan plenamente identificable a la persona de que se trate.

De esta forma, en el análisis del elemento personal son también relevantes las circunstancias de comisión de las conductas, porque tratándose de actos sistemáticos o planificados es posible que diferentes sujetos participen en su comisión en diferentes grados, incluso para beneficiar a una persona distinta, pero respecto de la cual existe un vínculo o afinidad política.

Finalmente, el elemento subjetivo implica que los actos o las expresiones revelen la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno de selección o un proceso electoral; o bien, que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura, a partir de elementos explícitos o de equivalentes funcionales.

Al respecto, la Sala Superior ha determinado que la autoridad electoral debe verificar: i) si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta e inequívoca, denote el propósito de llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, publicitar una plataforma electoral o posicionar a alguien con el fin de obtener una candidatura, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca y ii) que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que valoradas en su contexto puedan afectar la equidad en la contienda[11].

Por tal motivo, en principio, solo los mensajes explícitos y abiertos, de apoyo o rechazo al voto de una opción política se consideran infractores de la norma; aunque se admite que expresiones equivalentes pueden también tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y la legalidad[12].

Se deben considerar los sub-elementos siguientes: las manifestaciones sean explícitas e inequívocas[13], considerando los equivalentes funcionales de apoyo o rechazo hacia una opción electoral, así como la trascendencia a la ciudadanía y que valorado en su contexto pueda afectar la equidad en la contienda[14].

Esto es, atendiendo a la realidad social y electoral, así como al devenir histórico y las formas de comunicación formuladas por las y los actores políticos, se debe realizar un análisis contextual e integral del mensaje, considerando no solo las palabras o signos empleados, sino también las características del auditorio, el lugar del evento o modo y forma de difusión del mensaje, el momento en el que se llevó a cabo, lo que permitirá justificar correctamente su impacto en la equidad en la contienda[15].

Con este parámetro se pretende evitar conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida o encubierta, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales; aunado a que abona a la realización de un análisis mediante criterios objetivos. De esta manera, se reduce la posibilidad de caer en un terreno de discrecionalidad por parte de la autoridad electoral sujeta a sus percepciones, puesto que ello atentaría en contra de la certeza jurídica de todos los actores políticos, en cuanto a que determinado acto pueda ser considerado como una propaganda electoral[16].

Esto es, el propósito de la citada jurisprudencia 4/2018 es restringir en la menor medida posible el debate o la discusión de asuntos de interés público, delimitando que el elemento subjetivo de tal infracción solamente se actualiza cuando se advierten expresiones que manifiesta e indubitablemente tienen como propósito influir en una contienda electoral, ya se trate de participación en eventos públicos, ruedas de prensa, publicaciones en redes sociales, pintas de bardas o propaganda en promocionales, difusión de propaganda impresa, escritos o manifestaciones públicas de índole similar[17].

En este sentido, se ha sostenido el criterio relativo a que fuera de lo abiertamente prohibido, todos los partidos tienen libertad para ofertarse política y electoralmente, lo cual facilita el desarrollo de sus actividades internas y evita afectar su estrategia electoral (que es una manifestación de su libre autoorganización), porque les da la certeza de que sus acciones no serán interpretadas como actos anticipados de campaña[18].

Falta de exhaustividad y congruencia

Sobre el principio de exhaustividad y congruencia, la Sala Superior ha sostenido que impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

Lo anterior, acorde con los artículos 17 de la Constitución; así 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevén que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

Además, el citado principio está vinculado al de congruencia, ya que las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, sin añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones[19].

Decisión de Sala Regional

Este órgano jurisdiccional federal considera que no le asiste la razón a la parte actora, porque parte de la premisa inexacta de considerar que la responsable únicamente tuvo como hecho denunciado los actos anticipados de campaña por la compra de votos mediante la entrega de dádivas ante la falta de llamado expresos e inequívocos que evidenciaran un llamado a favor o en contra de otro candidato.

Ello, porque, del análisis integral de la resolución controvertida, se observa que el Tribunal electoral local en realidad analiza tanto el hecho de los actos anticipados de campaña por la entrega de diversos materiales, ante la falta de cumplimiento de los elementos subjetivo (no hacer un llamado expreso a favor o en contra de otra fuerza política o persona), temporal (actos realizados fuera del proceso electoral), así como por el posible posicionamiento del denunciado ante el electorado de cara al proceso electoral de dos mil veinticuatro en Cuautitlán Izcalli, Estado de México.

En efecto, el Tribunal local desde un inicio hizo alusión al posible posicionamiento anticipado del denunciado, ya que en el apartado atinente al estudio de la causal de improcedencia señaló: “porque se denuncian hechos que no constituyen violaciones a la normativa electoral; esto es, el quejoso denuncia supuestos actos anticipados de campaña, consistentes en compra de votos a través de entrega de láminas de asbesto, botes de impermeabilizante, y cemento, difusión de folletos, colocación de lonas en domicilios particulares y locales comerciales, así como la pinta de muros en distintos puntos del municipio de Cuautitlán Izcalli, además la contratación de diversos medios de comunicación en páginas de internet, así como en redes sociales, con la finalidad de posicionarse ante el electorado de cara al próximo proceso electoral”.

Asimismo, al momento de acotar la Litis, en su considerando QUINTO, la responsable precisó que: la controversia consiste en dilucidar si en el caso se actualiza o no la infracción consistente en la realización de actos anticipados de campaña por parte del presunto infractor derivado de entrega de láminas de asbesto, botes de impermeabilizante, y cemento, difusión de folletos, colocación de lonas en domicilios particulares y locales comerciales, así como la pinta de muros en distintos puntos del Municipio de Cuautitlán Izcalli, además la contratación de diversos medios de comunicación en páginas de internet, así como en redes sociales, con el fin de posicionarse ante el electorado de cara al próximo proceso electoral”.

En congruencia con ello, en el apartado de análisis de los hechos y las pruebas, en repetidas ocasiones la responsable señaló que el denunciante con las pruebas ofrecidas como medios de convicción pretende acreditar que se “ha incurrido en actos anticipados de campaña para publicitarse y posicionarse para ganar su precandidatura y candidaturas a cargos de elección popular de MORENA para el próximo proceso electoral del dos mil veinticuatro, como precandidato y candidato de MORENA”.

En ese orden argumentativo, en el estudio de fondo, el Tribunal local estableció que los actos anticipados de precampaña y campaña se prevén en los artículos 241 y 242 del Código Electoral del Estado de México.

En específico, respecto a los actos anticipados de campaña refirió que se trata de reuniones públicas o privadas, debates, entrevistas en los medios de comunicación, visitas domiciliarias, asambleas, marchas y demás actividades que realicen los partidos políticos, dirigentes, aspirantes a candidatos, militantes, afiliados o simpatizantes con el fin de promover, posicionarse ante el electorado u obtener una candidatura a los distintos cargos de elección popular, en los plazos establecidos en el ordenamiento.

Además, puntualizó que el numeral 245 de esa Ley electoral, dispone que se entienden como actos anticipados de campaña aquellos actos que realicen los partidos políticos, dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes, fuera de los plazos que se establezcan para realizar actos de campaña electoral que trasciendan al conocimiento de la comunidad, cuya finalidad sea, entre otras, posicionarse con el fin de obtener una candidatura o participar en un proceso de selección interna.

Por lo que, una vez que definió el término de “actos anticipados de campaña”, procedió a señalar que para que se actualicen resulta necesario que se reúnen los tres elementos previstos en la jurisprudencia dictada por la Sala Superior (objetivo, subjetivo y temporal).

En cuanto al elemento objetivo, lo tuvo por colmado, porque definió que el posible infractor, en cualquier momento, como ciudadano y vecino de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, puede ser candidato a un cargo de elección popular.

Por lo que corresponde al elemento temporal, lo consideró no actualizado, dado que al momento de la presentación de la denuncia no había iniciado el proceso electoral local y si bien todavía no concluía el proceso relacionado con la gubernatura renovada en 2023, no se contaba con una base lógica y cierta en torno a su aspiración o postulación del ciudadano.

Finalmente, respecto al elemento subjetivo, la responsable señaló que no se cumplía, ya que no se desprendía algún tipo de expresión que revelara la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno o proceso electoral; o bien, que de las expresiones se advirtiera la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular, aunado a que tampoco advirtió equivalentes funcionales al respecto.

En ese contexto, del análisis de los motivos de inconformidad formulados por la parte actora, se advierte que la responsable definió que la verdadera intención del accionante era denunciar actos anticipados de campaña ante el supuesto posicionamiento anticipado por la parte denunciada ante la ciudadanía de Cuautitlán a fin de aspirar a una precandidatura o candidatura dentro del proceso interno de MORENA.

De ahí que la autoridad responsable llevara a cabo el análisis de las conductas denunciadas desde la perspectiva de actos anticipados de campaña, tal como lo solicitó el denunciante, en específico lo atinente a un posible posicionamiento adelantado a fin de tener influencia con la ciudadanía en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, a partir de ello, es que no se advierte la incongruencia alegada por el actor.

Además, contrario a lo afirmado por el accionante, la responsable en ningún momento desconoció lo previsto en el artículo 245 del Código Electoral del Estado de México, dado que, si la pretensión fue encaminada a demostrar actos anticipados, el órgano jurisdiccional responsable llevó a cabo el estudio de las conductas denunciadas bajo el tamiz de los actos anticipados de campaña acorde a lo establecido con el citado numeral arribando a la conclusión de que el denunciante no acreditó con los medios de convicción que aportó ni los recabados por la autoridad administrativa local, el supuesto posicionamiento, por lo que resultaba inconcuso que el Tribunal local sí fue exhaustivo y congruente.

Abona a lo anterior, que del material probatorio consistentes en las pruebas técnicas consistentes en capturas de pantalla certificadas por la autoridad administrativa local, los enlaces electrónicos, la contestación de los requerimientos por parte de las personas morales y de las manifestaciones efectuadas por el denunciante, no se desprendía la identidad suficiente para acreditar los actos anticipados de campaña, esto es, al no advertirse los elementos necesarios para considerar los actos anticipados, no se podría actualizar las conductas relacionadas con un actuar planificado para buscar el voto a la ciudadanía y conseguir el apoyo para la obtención de una precandidatura o candidatura antes del inicio de las precampañas y campañas, por lo que se concluye que en este aspecto la sentencia impugnada fue ajustada a Derecho.

De ahí que deba desestimarse lo manifestado por la parte actora en el sentido de que anteriormente el posible infractor ya había efectuado la compra de votos, derivado de ello obtuviera su candidatura como Coordinador Distrital de MORENA, ya que sus alegaciones resultan genéricas e insuficientes para combatir las razones de la sentencia impugnada en el sentido de que no se acreditan las conductas relacionadas con los actos anticipados.

Finalmente, se advierte que la autoridad responsable no se pronunció respecto a la movilización de simpatizantes distribuyendo el periódico “Diario Milenio Edo Mex”, lo cual daría lugar a devolver para que esa autoridad jurisdiccional se pronunciará, empero, a partir de advertir que en todo caso ello solo podría actualizar que diversas personas lo distribuyeron, pero de ningún modo que ese solo hecho actualizaría la infracción de actos anticipados de campaña, porque para que ello ocurriera se necesitaría que se actualizarán los tres elementos previamente referidos, lo que de suyo revela su insuficiencia para acreditarlos por su sola distribución, aunado a que tampoco se evidencia quien ordenó llevar a cabo esa distribución, es que a ningún fin jurídico conllevaría su devolución.

Tema II. Falta de exhaustividad en las diligencias por parte de la autoridad administrativa

Los motivos de inconformidad relativos a que el Tribunal responsable dejó de observar que no se realizó una investigación de manera exhaustiva se desestiman ya que contrario a lo sostenido por la parte actora, la Secretaría Ejecutiva del Instituto local sí llevó a cabo una investigación de manera exhaustiva, ello porque una vez interpuesto el escrito de denuncia, mediante acuerdo de tres de noviembre de dos mil veintitrés, la autoridad sustanciadora determinó, que si bien, la parte denunciante ofreció diversos medios de prueba para acreditar las conductas denunciadas resultaba necesario allegarse de los elementos necesarios a fin de integrar debidamente el presente asunto y resolver la cuestión planteada en atención los principios de certeza y exhaustividad [agravios d, j, k, p, u, v].

De ahí que, como diligencias para mejor proveer requirió a la parte actora a fin de que desahogara lo siguiente:

a) Señalara y precisara las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a las conductas señaladas en el hecho CUARTO de su escrito de queja en relación con la compra de votos a cambio de láminas de asbesto, botes de impermeabilizante y bultos de cemento, vinculadas con las fotografías insertas en su denuncia.

b) Respecto a la conducta consistente en la entrega de botes de impermeabilizante señalada en el hecho QUINTO del escrito de queja indicara lugar, fecha y hora en que se llevó a cabo.

c) Revelara el lugar y fecha en que se repartieron los folletos de Milenio Edomex, titulados Suplemento Político y Empresarial de julio de dos mil veintitrés.

d) Señalara los domicilios donde fueron colocadas las lonas, así como los lugares donde se realizó la pinta de muros con publicidad del denunciado que menciona en su escrito de denuncia.

Asimismo, la autoridad sustanciadora requirió mediante oficio al Director General de “Milenio Diario, Sociedad Anónima de Capital Variable”, para que, en un plazo improrrogable de tres días hábiles a partir de la notificación del oficio correspondiente, informara lo siguiente:

- Señalara y precisara si la entrevista publicada el veinticuatro de septiembre de dos mil veintitrés, por el citado medio de comunicación titulado Delfina, el Común Denominador: por Daniel Serrano, fue contratada por Luis Daniel Serrano Palacios u alguna otra persona física o moral, o bien si tal hecho obedece a un mero ejercicio periodístico para lo cual deberá adjuntar la documentación atinente.

- Señalara si autorizó o contrató líneas de transporte público para la difusión del contenido de la revista realizada el veinticuatro de septiembre del año en curso, denominado Delfina, el Común Denominador: por Daniel Serrano.

- Informase si en el mes de julio de dos mil veintitrés, el periódico “Milenio Edomex”, publicó un artículo denominado Suplemento Político y Empresarial, julio 2023, de ser afirmativo, indique el número de ejemplares impresos y la manera en cómo se realizó su distribución, así como los lugares y las fechas; asimismo, remitiera a la autoridad sustanciadora un ejemplar de los testigos documentales de tal publicación como anexo al escrito en el que se sirva dar cumplimiento a ese requerimiento.

- Por otra parte, requirió mediante oficio al Director del medio de comunicación local “Zona Cero Izcalli”, a efecto de que en un plazo improrrogable de tres días hábiles informara por escrito si existió alguna contratación para la realización de las entrevistas realizadas al ciudadano Luis Daniel Serrano Palacios publicadas en su portal de internet el treinta de septiembre y dos de octubre de dos mil veintitrés así como las publicaciones de veintiséis de septiembre, cinco y diez de octubre del propio año, debiendo adjuntar los documentos correspondientes.

- De igual forma, mediante oficio requirió al Delegado Regional de Movilidad del Municipio de Cuautitlán, Izcalli, Estado de México, para que en un plazo no mayor de tres días hábiles a la notificación del oficio respectivo informara por escrito a la Secretaría Ejecutiva, si en los archivos que lleva esa Delegación existían documentos o datos de alguna contratación realizada por el denunciado o alguna otra persona física o moral con líneas de transporte en el citado municipio para la difusión del periódico “Milenio Edomex”, respecto a la entrevista titulada Delfina, el Común Denominador: por Daniel Serrano para lo cual debía adjuntar la documentación atinente.

- Asimismo, mediante oficio se solicitó al representante legal del “Periódico de Izcalli” a efecto de que en un plazo no mayor a tres días hábiles contados a partir de la notificación del oficio respectivo, informara por escrito si existió alguna contratación por parte del denunciado para la difusión de publicaciones en su portal de internet referentes a la cabalgata en San Francisco Tepojaco, así como una entrevista el nueve de octubre de dos mil veintitrés y la publicación de un artículo referente a la entrega de uniformes deportivos en la fecha diecisiete de octubre de ese año, debiendo adjuntar las documentales correspondientes.

- Solicitó mediante oficio a la Dirección de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, a efecto de que en un plazo no mayor a tres días hábiles contados a partir de la notificación del oficio respectivo informara por escrito a la Secretaría Ejecutiva si dentro de los archivos que obran en esa dirección, se encontraba la solicitud de registro de la candidatura de Luis Daniel Serrano Palacios postulado por MORENA en el proceso electoral dos mil veintiuno en el Estado de México, en caso de ser afirmativo refiriera los datos de identificación del citado ciudadano, como domicilio completo, teléfono y correo electrónico personal.

En ese contexto, una vez que consideró integrado el expediente, el veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, la autoridad estimó improcedente la implementación de medidas cautelares solicitadas por la parte inconforme toda vez que los elementos valorados en su conjunto no actualizaban los actos anticipados de campaña debido a que los elementos temporal y subjetivo no quedaron acreditados además de que no existieron elementos para considerar que se estaba causando daño a los actores políticos, a los principios rectores que rigen el proceso electoral o a los bienes jurídicamente tutelados, ello porque a la fecha en que la autoridad administrativa electoral se pronunció sobre las medidas cautelares no se encontraba en curso algún proceso electoral en el Estado de México.

 

Una vez que desahogados los medios probatorios se ordenó dar vista a las partes del expediente por cinco días a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniere situación que fue atendida en ambos casos.

 

Realizado lo anterior, se ordenó remitir el expediente al Tribunal local, el cual al emitir la resolución controvertida arribó a la conclusión que del análisis del caudal probatorio no se acreditaron las conductas denunciadas al considerar que no se actualizaron los elementos temporal y subjetivo.

De lo anterior, se advierte que contrario a lo sostenido por la parte actora la autoridad sustanciadora sí llevó a cabo una investigación exhaustiva ya que se allegó de las pruebas necesarias a fin de acreditar o desvirtuar las conductas denunciadas, lo cual se evidencia con el análisis realizado por el órgano jurisdiccional responsable de todo el caudal probatorio existente en el procedimiento de investigación.

Por tal razón, se desestiman los motivos de disenso de la parte actora ya al estar inconforme con la labor realizada por la autoridad sustanciadora debió señalar las razones por las cuales consideraba que no se realizó una investigación exhaustiva, seria, congruente, idónea, eficaz, expedita y completa, lo cual no combate eficazmente, ya que solo se limita a señalar que no se cumplió con la exhaustividad sin exponer las razones por las cuales lo considera de esa forma, de ahí la inoperancia de su agravio.

Al respecto, conviene señalar que consta en autos, que una vez desahogadas las pruebas por la Secretaría Ejecutiva, se le dio vista a las partes, lo cual desvirtúa lo alegado por la parte inconforme de que le fue negado el acceso a la justicia, puesto que contrario a lo que sostiene sí se realizó la investigación de los hechos que denunció tal como lo sostuvo el Tribunal local, con lo cual se garantizó su acceso a la justicia en los términos del orden jurídico, sin que ello signifique que siempre debe dársele la razón, porque lo que debe interesar es que se cumplan el debido proceso y una determinación fundada y motivada, para que en todo caso, la autoridad arribe a una conclusión que estime ajustada a Derecho.

Merece identifica calificativa el motivo de disenso relacionado con la falta de exhaustividad en el sentido de que el Tribunal responsable debió advertir que era obligación de la autoridad sustanciadora ordenar diligencias de investigación para aclarar los hechos relativos al colgado de lonas en diversos inmuebles, así como de la pinta de tres bardas en las que se desprendía la leyenda con el hastag #ESDANIEL, cuestiones respecto de las cuales no se ocupó el órgano jurisdiccional responsable.

Lo anterior, dado que la parte actora se constriñe a realizar manifestaciones genéricas sin precisar qué diligencias, además de las ordenadas por la autoridad sustanciadora se debían considerar a fin de tener por acreditados los hechos denunciados consistentes en colgado de lonas y pinta de bardas.

Máxime que en el caso, mediante acuerdo de tres de noviembre de dos mil veintitrés, la autoridad lo requirió a fin de que señalara los domicilios donde presuntamente fueron colocadas las lonas, así como los lugares donde se realizó la pinta de muros con publicidad del denunciado que menciona en su escrito de denuncia, sin que proporcionara tal información en su escrito presentado el diez de noviembre siguiente, únicamente limitándose a señalar que la autoridad sustanciadora debió llevar a cabo los diligencias necesarias para acreditar los hechos denunciados.

En ese orden de ideas, el disenso consistente en que se requerían mayores diligencias por parte de la autoridad investigadora se estima inoperante por genérico.

Esto, en virtud de que la parte inconforme tiene la carga argumentativa de precisar los fines prácticos y la necesidad de que la autoridad sustanciadora hubiera requerido mayores diligencias a fin acreditar los hechos denunciados, siendo que la parte denunciante tampoco explicó qué tipo de diligencias de investigación debieron desplegarse en relación con la información que estimó faltante e imprescindible para cumplir con la finalidad de la investigación y que la autoridad debió concatenar con otras pruebas que la llevaran a una conclusión diversa, lo cual no aconteció en la especie.

Bajo tales consideraciones, no puede reprocharse a la Secretaría Ejecutiva una supuesta deficiencia en la investigación o que se hayan requerido mayores diligencias.

Robustece lo anterior, el criterio de la Sala Superior sobre la facultad potestativa del órgano encargado de realizar las diligencias necesarias para mejor proveer, puesto que, atendiendo a las circunstancias de cada caso y sólo de estimarlo necesario, está en posibilidad de ordenar el desahogo de diligencias adicionales para esclarecer los hechos.

Esto es, cuando de los datos y de las pruebas que ya obran en el expediente, la autoridad considere que requiere adicionalmente algún otro elemento (pruebas accesorias), puede resultar viable tal diligencia. Sin embargo, ello no debe llegar ordinariamente al grado de suplir las faltas u omisiones de las partes, ni le obliga a allegarse de más datos de los que existen en el expediente para perfeccionar la pretensión de la parte recurrente.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 9/99 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR[20]

Por lo expuesto, debe desestimarse lo alegado en el sentido de que el órgano jurisdiccional responsable indebidamente determinó cerrar instrucción al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado siendo que la realidad, a decir de la parte inconforme, fue que no se atendió su solicitud de investigación que solicitó en su escrito de diez de noviembre de dos mil veintitrés.

Ello, porque como se indicó, la parte inconforme tiene la carga argumentativa de precisar los fines prácticos y la necesidad de que la autoridad sustanciadora hubiera requerido mayores diligencias a fin acreditar los hechos denunciados, lo cual en el caso no aconteció.

En igual sentido, resulta ineficaz lo sostenido por la parte actora al señalar que en la resolución impugnada se vulneraron las reglas de valoración de pruebas, las constancias de autos, las reglas de la lógica y de la experiencia al no llevarse a cabo una investigación exhaustiva, tal calificativa obedece a que se trata de manifestaciones genéricas que no controvierten de modo alguno el análisis probatorio que llevó a cabo el órgano jurisdiccional responsable.

En efecto, si se estaba inconforme con la valoración de las pruebas la parte actora estaba obligada a señalar qué pruebas se dejó de valorar, cuáles se evaluaron de manera indebida o en su caso precisar qué probanzas contaban con la entidad suficiente para acreditar las conductas denunciadas, lo cual no aconteció.

Tema III. Restantes motivos de disenso [agravios a, b, c, n, o, r, s, t].

Este órgano jurisdiccional colegiado ha considerado que, al expresar agravios, el accionante no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica ya que simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[21] en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado; si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

- Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.

-  Se aduzcan argumentos genéricos, imprecisos, dogmáticos o subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir[22].

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable aún rijan el sentido del acto reclamado, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar ese acto y sería una reformulación idéntica de la causa de pedir.

De manera que, cuando presente una impugnación, el inconforme tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia; esto es, se deben combatir las consideraciones que la sustentan.

En el caso, se actualiza la inoperancia respecto la negativa de la autoridad responsable de emitir las medidas cautelares solicitadas relacionadas con la suspensión de los actos anticipados de campaña atribuidas al posible infractor, ello porque el accionante se limita a señalar que le causa perjuicio lo resuelto por la autoridad administrativa local; sin embargo, omite expresar e identificar las razones por las que le genera un menoscabo esa situación y porqué en el caso se debieron dictar, aunado a que en el caso tal argumento sería extemporáneo, porque su negativa fue desde el veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, las cuales incluso, en un diverso juicio en esta Sala, ya combatió y se confirmó su negativa.

Se suma a ello su inactividad, ya que aún y cuando se le previno a efecto de que proporcionara más información para concederlas en su carácter preventivo, fue omiso en desahogar el requerimiento respectivo, por lo que, la autoridad administrativa al no contar con elementos objetivos para acreditar las conductas denunciadas se las negó.

Negativa que en todo caso ya fue motivo de análisis por el Pleno de Sala Regional Toluca en el diverso juicio electoral ST-JE-2/2024[23], al confirmar en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo emitido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, lo cual impediría volver a retrotraer un acto ya resuelto.

Merece idéntica calificativa lo relativo a los agravios relacionados con que la responsable efectuó un indebido listado de las pruebas ofrecidas en el escrito de denuncia y la forma en que consideró que deben valorarse los medios de convicción consistentes en documentales públicas y privadas, instrumental de actuaciones, presuncional en su doble aspecto y las técnicas.

Ello se considera del modo apuntado porque las manifestaciones son afirmaciones genéricas y subjetivas que no sostienen a qué pruebas en concreto se refieren o con qué consideraciones tiene vinculación para generar una modificación en la sentencia combatida, mucho menos, cómo los mismos apreciados de forma conjunta podrían acreditar las conductas alegadas.

En cuanto al alegato de la indebida valoración de la responsable en el sentido de que se presume indiciariamente, aunque sea de forma verbal, la existencia de contratos comerciales con los medios de comunicación “Zona Cero Noticias”; “Periódico de Izcalli” y “Luis Rocha Noticias” y las líneas de transporte de pasajeros donde se colocó material relacionado con el presunto infractor al fin de posicionarse con la ciudadanía, la inoperancia se da igualmente ante lo genérico de los agravios dado que no desvirtúa lo establecido por el Tribunal local en el sentido de que de las contestación de los requerimientos efectuados por las personas morales señaladas, el Delegado Regional de Movilidad en Cuautitlán Izcalli, se colige que no efectuaron ningún acuerdo comercial o contratación por parte de Luis Daniel Serrano Palacios o a través de tercera persona para su difusión.

En cuanto a los motivos de disenso relacionados con que la nota del Diario Milenio Estado de México le genera un menoscabo al ser una estrategia sistemática y no simples actividades acotadas a la libertad de expresión y que indebidamente no se tuvieron acreditados los actos anticipados al no actualizarse los elementos temporal y subjetivo, también resultan insuficientes para revocar la resolución impugnada.

Ello, ya que sus alegaciones se limitan a señalar que el Tribunal local no resolvió conforme a Derecho; sin embargo, tales manifestaciones constituyen afirmaciones vagas y genéricas que no se encuentran dirigidas a confrontar la decisión judicial materia de revisión, en tanto que no confrontan ni aportan razones para evidenciar alguna inexactitud judicial en la decisión de la autoridad responsable.

Consecuentemente, se actualizan las inoperancias anunciadas, lo que provoca que la decisión de la responsable permanezca incólume.

Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación la sentencia controvertida.

NOTIFÍQUESE; por correo electrónico, a la parte actora, al Tribunal Electoral del Estado de México y a quien comparece como parte tercera interesada; y por estrados físicos y electrónicos a las demás personas interesadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones, Miguel Ángel Martínez Manzur, por ausencia justificada del Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones Felipe Jarquín Méndez, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo fue firmado electrónicamente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1]  Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[2]  Véanse los SUP-JE-319/2022 y SUP-REP-803/2022.

[3]  Como se observa de la constancia de notificación visible a foja 270 del procedimiento ordinario sancionador PSO/1/2024.

[4]  Conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Electoral del Estado de México.

[5]  Por tanto, únicamente deben computarse los días hábiles al no relacionarse con un proceso electoral en términos del artículo 7, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[6]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse0/front/compilacion.

[7]  Artículo 3. 1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

a)  Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;

b)  Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura”.

[8]  Artículo 241. Los procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos con el propósito de determinar las personas que serán sus candidatas y candidatos, de conformidad con lo que establece la Constitución Federal, la Constitución Local, el presente Código, los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general de cada partido político.

Precandidata o precandidato es la ciudadana o el ciudadano que en el proceso de selección interna de un partido pretende ser postulado como candidata o candidato a cargo de elección popular, conforme a este Código y a los Estatutos del partido político.

Ninguna persona podrá ser registrada como candidata o candidato tanto de partido político, coalición, candidatura común o independiente, cuando haya participado en algún proceso interno de algún partido político durante el mismo proceso electoral.

Precampañas son los actos realizados por los partidos políticos, dirigentes, aspirante a la candidatura, militantes, afiliadas, afiliados o simpatizantes, en los tiempos establecidos y regulados en el presente Código y sus Estatutos, dentro de sus procesos internos de selección de candidaturas a los distintos cargos de elección popular.

La publicación de la convocatoria por parte de los partidos políticos para el desarrollo de sus procesos de selección interna de candidaturas y otros actos preparatorios que no impliquen actos de precampaña, se podrán realizar desde el mes anterior al del inicio de la etapa de precampañas a que se refiere el presente Código.

Artículo 245. Se entenderán por actos anticipados de campaña, aquéllos que realicen los partidos políticos, dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes, fuera de los plazos que se establezcan para realizar actos de campaña electoral que trasciendan al conocimiento de la comunidad, cuya finalidad consista en solicitar el voto ciudadano en favor de un candidato, para acceder a un cargo de elección popular o publicitar sus plataformas electorales o programas de gobierno o posicionarse con el fin de obtener una candidatura o participar en un proceso de selección interna.

Quienes incurran en actos anticipados de campaña o incumplan con las disposiciones del presente Código en materia de precampañas o campañas, se harán acreedores a las sanciones que al efecto determine este Código, independientemente de que el Instituto queda facultado para ordenar la suspensión inmediata de los actos anticipados de campaña.

[9]  Véase en las jurisprudencias 2/2016 con rubro “Actos anticipados de campaña. Los constituye la propaganda difundida durante precampaña cuando no está dirigida a los militantes (legislación de Colima) y 32/2016 con rubro Precandidato único. Puede interactuar con la militancia de su partido político, siempre y cuando no incurra en actos anticipados de precampaña o campaña. Asimismo, véanse las tesis XXIII/98 con rubro Actos anticipados de campaña. no lo son los relativos al procedimiento de selección interna de candidatos y XXXII/2007 con rubro Registro de candidato. Momento oportuno para su impugnación por actos anticipados de precampaña (legislación de Veracruz).

[10]  Véase la sentencia de la Sala Superior en el SUP-JE-1199/2023, en el cual se analizó si el Gobernador del Estado de México incurrió en actos anticipados de campaña para beneficiar a la candidata Alejandra del Moral con motivo de diversas publicaciones en Facebook y Twitter relacionadas con el programa social “Salario Rosa”.

[11]  Jurisprudencia 4/2018, de rubro “Actos anticipados de precampaña o campaña. Para acreditar el elemento subjetivo se requiere que el mensaje sea explícito o inequívoco respecto a su finalidad electoral (legislación del Estado de México y similares). Véase, por ejemplo, las consideraciones expresadas, entre otros, al resolver el SUP-REC-806/2021.

[12]  Así lo señala el criterio sustentado en la jurisprudencia 4/2018 con rubro y texto: “Actos anticipados de precampaña o campaña. Para acreditar el elemento subjetivo se requiere que el mensaje sea explícito o inequívoco respecto a su finalidad electoral (legislación del Estado de México y similares).- Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.

[13]  Esto implica verificar si las expresiones de forma manifiesta, abierta e inequívocamente llaman al voto en favor o en contra de una persona o partido; publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por ejemplo, si el mensaje emplea palabras o expresiones como “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]”, “vota en contra de”, “rechaza a”, etc.

[14]  Véase al respecto lo resuelto en el expediente SUP-JRC-194/2017, así como lo dispuesto en la tesis XXX/2018 con rubro y texto: “Actos anticipados de precampaña o campaña. Para acreditar el elemento subjetivo se deben analizar las variables relacionadas con la trascendencia a la ciudadanía”. De acuerdo con el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2018 de rubro ‘Actos anticipados de precampaña o campaña. Para acreditar el elemento subjetivo se requiere que el mensaje sea explícito o inequívoco respecto a su finalidad electoral (legislación del Estado de México y similares)’, al estudiar la actualización de actos anticipados de precampaña o campaña, las autoridades electorales deben considerar, entre otros aspectos, si los actos o manifestaciones objeto de la denuncia trascendieron al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, provocaron una afectación a los principios de legalidad y de equidad en la contienda electoral, a fin de sancionar únicamente aquellos actos que tienen un impacto real en tales principios. Para ello, es necesario valorar las siguientes variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones objeto de denuncia: 1. El tipo de audiencia al que se dirige el mensaje, ciudadanía en general o militancia, y el número de receptores para definir si se emitió hacia un público relevante en una proporción trascendente; 2. El tipo de lugar o recinto, por ejemplo, si es público o privado; de acceso libre o restringido, y 3. Las modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en otro medio masivo de información.

[15]  Entre otros, SUP-JE-148/2022, SUP-JE-292/2022 y acumulado, SUP-REC-806/2021 y SUP-JE-75/2020, y SUP-REP-822/2022.

[16]  SUP-REC-806/2021 y SUP-REP-822/2022.

[17]  SUP-JDC-442/2022 y SUP-REP-822/2022.

[18]  Véase SUP-REP-700/2018 y SUP-REP-822/2022.

[19]  Véase la tesis 1a./J. 33/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS”.

[20]  Publicada en “Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento 3, Año 2000, página 14.

[21]  Jurisprudencia 3/2000: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y 2/98 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.

[22]  Sirve de sustento la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1a./J. 85/2008 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.

[23]  Resuelto por unanimidad de votos en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro.