JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JE-13/2024
PARTE ACTORA: JUAN MIGUEL RIVERA MOLINA
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: GERARDO SÁNCHEZ TREJO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 16 de febrero de 2024.
VISTOS para resolver, los autos del juicio electoral citado al rubro, promovido para impugnar la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento ordinario sancionador POS/2/2024; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos de la demanda y del expediente, se advierten:
1. Presentación de la queja. El 16 de noviembre de 2023 el actor presentó queja ante el Instituto Electoral del Estado de México contra el Comité Ejecutivo Nacional de Morena en el Estado de México, por supuestos actos anticipados de precampaña derivados de la publicación en la red social Facebook de la convocatoria al proceso de selección de Morena para candidaturas a cargos de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los procesos concurrentes 2023-2024.
2. Registro de queja ante el IEEM. El 16 de noviembre de 2023, el secretario ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México acordó integrar y registrar el expediente PSO/EDOMEX/JMRM/CENMORENA/23/2023/11.
3. Admisión de la queja. El 24 de noviembre de 2023 se admitió a trámite la queja, se ordenó correr traslado y emplazar al denunciado y se determinó la no implementación de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.
4. Contestación a la denuncia, ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas. El 5 de diciembre de 2023 se tuvo por presentado el escrito de contestación a la denuncia; se tuvieron por admitidas y desahogados los medios de prueba aportados por las partes, y se puso a la vista de las partes el expediente. El 13 de diciembre se recibieron los respectivos escritos.
5. Remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de México. El 3 de enero de 2024 se ordenó remitir el expediente al Tribunal Electoral del Estado de México. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta cerró instrucción y propuso el proyecto correspondiente.
6. Acto impugnado. Mediante resolución emitida el 24 de enero anterior, el Tribunal Electoral del Estado de México determinó la inexistencia de los actos anticipados de precampaña y campaña materia de la queja.
II. Juicio electoral. Inconforme, el 1 de febrero, Juan Miguel Rivera Molina presentó la demanda de este juicio.
1. Integración del expediente y turno a ponencia. Al recibirse las constancias, el magistrado presidente de esta sala regional ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia a su cargo.
2. Radicación, admisión y cierre. En los momentos procesales oportunos, se radicó el juicio, se admitió y se cerró instrucción.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio promovido para impugnar una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, relacionada con una queja por presuntos actos anticipados de precampaña y campaña en el Estado de México, en el proceso electoral ordinario local en curso 2023-2024, para la renovación de legislatura y ayuntamientos; entidad, materia y nivel del órgano electoral correspondientes a la competencia de esta sala.[1]
Además, con lo establecido en la jurisprudencia 8/2016 de este tribunal federal, de rubro: “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO.” [2]
Lo mismo que el criterio establecido por la Sala Superior de este tribunal federal, al resolver el juicio SUP-JE-5/2022 y su acumulado SUP-JE-6/2022 por el cual fincó la competencia de esta sala para conocer ese asunto, y en el que determinó que, para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores debe atenderse esencialmente a:
La vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial ya sea local o federal;
Al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal.
En el mismo acuerdo destacó diversos precedentes en los que consideró que la calidad del sujeto denunciado no tiene trascendencia para actualizar automáticamente la competencia, aun tratándose de la posible violación al artículo 134 de la Constitución Federal por promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.[3]
SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[4] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta sala regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado.
TERCERO. Improcedencia invocada por la autoridad responsable. El Tribunal Electoral del Estado de México manifestó en su informe circunstanciado, que la demanda se presentó de manera extemporánea.
Esa causa de improcedencia es infundada.
La sentencia es del 24 de enero de este año, se notificó de manera electrónica al actor el inmediato 25, y la demanda se presentó el 1 de febrero en curso.
En conformidad con el artículo 430 del Código electivo local, las notificaciones electrónicas surten efectos al siguiente día de que son practicadas; en el caso, eso sucedió el 26 de enero porque la resolución se notificó de manera electrónica el anterior 25, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del 29 de enero al 1 de febrero en curso, sin considerar el 27 y 28 por ser sábado y domingo.
Cabe precisar que, si bien el proceso electoral ordinario local en el Estado de México inició el 5 de enero pasado, por lo que todos los días y horas son hábiles, en el caso, las reglas de procedimiento iniciaron en noviembre de 2023 con la presentación de la queja, esto es, antes del inicio del citado proceso, por lo que sus plazos y términos de sustanciación y resolución se rigieron por las del procedimiento sancionador ordinario, en el cual no se consideran en su cómputo los días y horas inhábiles; por ende, para el trámite de este juicio electoral, rige la misma razón, máxime que en los plazos de publicitación del medio de impugnación el tribunal local sólo consideró los días hábiles, como se advierte de las constancias atinentes.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos de procedibilidad.[5]
a) Forma. Se presentó por escrito y se hacen constar: el nombre de la parte promovente, el acto impugnado, la responsable y firma autógrafa, además de mencionar hechos y agravios.
b) Oportunidad. Este requisito se satisface, en los términos de lo decidido al analizar la causa de improcedencia invocada por el tribunal responsable.
c) Legitimación y personería. Promueve el ciudadano que presentó la queja electoral ante el Instituto local, por su propio derecho y como militante del partido político Morena.
d) Interés jurídico. El ciudadano denunció actos anticipados de precampaña y campaña que en la resolución impugnada se consideran inexistentes, lo que es contrario a su pretensión.
e) Definitividad y firmeza. En la legislación local no se prevé algún medio para combatir lo resuelto por el tribunal en los procedimientos sancionadores ordinarios.
QUINTO. Existencia de la resolución reclamada. En este juicio se controvierte la resolución dictada por el tribunal responsable el 24 de enero pasado en el procedimiento sancionador ordinario POS-02-2024, la cual fue aprobada por unanimidad de las magistraturas que integran ese órgano jurisdiccional.
SEXTO. Estudio de fondo.
La pretensión de la parte actora es que se revoque la sentencia impugnada.
Su causa de pedir consiste en que el Tribunal responsable vulneró su garantía de debido proceso; además, porque la sentencia carece de una debida motivación y fundamentación, lo que trasciende a violaciones cometidas por el partido Morena a los tiempos del proceso electoral local en curso en el Estado de México.
Contexto de la cadena impugnativa
Denuncia. El acto materia de la denuncia ante el Instituto Electoral del Estado de México lo constituye la publicación en la red social Facebook, de la convocatoria de Morena para elegir candidaturas a diputados locales, integrantes de ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales en los Estados en que habrá elecciones concurrentes en el proceso electoral 2023-2024.
Actos que atribuyó al Comité Ejecutivo Nacional de Morena, por conducto de su presidente y secretaria general, quienes difundieron esa convocatoria en sus respectivas páginas de esa red social.
En su concepto, esa publicación constituye un acto anticipado de precampaña y campaña.
Admisión y sustanciación de la queja. El instituto admitió la queja, negó suspender la difusión de la convocatoria como medida cautelar solicitada, llamó al Comité Ejecutivo Nacional de Morena, integró el expediente y lo remitió al tribunal electoral local para que emitiera la resolución correspondiente.
Durante la sustanciación del procedimiento compareció el Comité Ejecutivo Nacional de Morena por conducto de su representante legal; asimismo, las partes manifestaron lo que a su derecho convino cuando se les puso a la vista el expediente.
Sentencia impugnada
La resolución abordó como primer tema la acreditación de los hechos materia de la queja, para lo cual, a efecto de contar con mayores elementos, en vía de diligencias para mejor proveer, ordenó a la Oficialía Electoral la inspección del contenido de las cuestionadas ligas electrónicas de la red social de Facebook. De esa diligencia se levantó el acta circunstanciada en la que se certificó la existencia y contenido de las tres ligas electrónicas objeto de denuncia.
Con esa información, analizó si tales hechos constituyen infracciones a la normativa electoral, en concreto, actos anticipados de campaña.
Sobre el tema, establecido el marco normativo aplicable, así como los elementos constitutivos de los actos anticipados de precampaña y campaña, concluyó que no se acreditó su existencia, conforme a lo siguiente:
- Estableció la naturaleza de los procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular.
- Identificó quiénes se consideran como personas precandidatas.
- Señaló las características de los actos de precampaña y cuáles se consideran como tales.
- Puntualizó lo que se entiende por propaganda de precampaña.
- Indicó cuáles son considerados actos anticipados de campaña y los elementos de una campaña electoral.
- Precisó la distinción entre propaganda política y propaganda electoral, dado el contexto de la queja.
- Finalmente, la previsión de las consecuencias que sufren quienes incurran en actos anticipados de campaña o incumplan con las disposiciones del Código local en materia de precampañas o campaña.
Con esos elementos tuvo por acreditado el elemento personal de los actos anticipados de campaña, toda vez que el partido político Morena es susceptible de cometer las infracciones denunciadas, dada su calidad de partido político nacional, con acreditación local.
En cuanto al elemento temporal, no lo tuvo por acreditado, en conformidad con las fechas del calendario electoral; al respecto, la existencia de los actos denunciados se certificó en noviembre de 2023 y el inicio del proceso electoral fue el 5 de enero de 2024 y las precampañas iniciaron el 20 del mismo mes, por lo que consideró que su lejanía no puede ser base para acreditarlos.
Por lo que hace al elemento subjetivo concluyó que, del contenido de las publicaciones materia de la queja, no se advierte de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedades, un llamamiento al voto, a favor o en contra de una persona o un partido, menos aún de publicitar plataformas electorales, o bien, posicionar a alguien con la finalidad de obtener una candidatura.
Tampoco se perciben expresiones tales como “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[x] a [tal cargo]”, “vota en contra de”, “rechaza a”; o bien, cualquier otra expresión que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido que equivalga a una solicitud de votar a favor o en contra de alguien.
En consecuencia, determinó que los actos materia de la queja no constituyen infracción alguna a la normativa electoral del Estado de México.
Agravios en este juicio
El actor expone sustancialmente lo siguiente:
1) Hasta el 11 de enero pasado el tribunal tuvo, de manera indebida, por reconocida la personería del supuesto representante de la denunciada.
El agravio es inoperante.
La representación de una persona para comparecer a cualquier procedimiento es un requisito legal que busca dar certeza de que, quien comparece a nombre de otro, tenga de manera efectiva esa representación; asimismo, para determinar lo que puede o no hacer para defender los intereses de su representado, de tal forma que el juzgador tenga los elementos para tomar una decisión fundada y motivada y que respete la garantía de audiencia, defensa y debido proceso de quienes involucre el procedimiento.
En el caso del procedimiento sancionador ordinario en el Estado de México, el artículo 477, fracción VI, del Código electivo local, establece que los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito y en caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.
Como se advierte, la normativa local establece una consecuencia procesal cuando el partido que presente una queja no acredite que quien comparece como su representante, tiene la facultad para hacerlo, respaldado en un instrumento jurídico como un poder notarial o, al menos, facultado por la normativa estatutaria partidista.
Sin embargo, el citado código no contempla hipótesis alguna para el caso de que el partido o alguno de sus órganos de dirección o ejecución, comparezca a un procedimiento como denunciado y no acredite la personería de quien comparece como su representante, lo cual, en principio, opera en propio perjuicio del partido.
En el particular, de lo expuesto por el actor desde su queja y sustanciación del procedimiento, se puede concluir que la razón para objetar el reconocimiento de la personería del representante del partido hasta el 11 de enero, tiene como objetivo que el tribunal local no tome en cuenta las razones que expuso y pruebas que ofreció en su escrito de comparecencia al procedimiento y en el de puesta a la vista del expediente.
Sobre esa pretensión, es que se considera inoperante su agravio, porque con independencia de que se le reconociera hasta esa fecha la personería al representante del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, esa circunstancia no impidió que el tribunal local analizara los hechos constitutivos de la queja.
En efecto, de las constancias del procedimiento se advierte que la autoridad responsable valoró los elementos de prueba aportados por el denunciante y los recabados de manera oficiosa, en particular el acta circunstanciada con la cual el tribunal acreditó la existencia de las publicaciones en la red social Facebook.
Entonces, si los actos materia de la denuncia no sólo se investigaron, sino que se tuvieron por acreditados, el reconocimiento de la personería del representante del partido Morena no trascendió en forma alguna a lo resuelto, por lo que no le generó afectación alguna al denunciante; máxime que las únicas pruebas ofrecidas por el partido denunciado fueron la presuncional y la instrumental de actuaciones las cuales, más que medios probatorios, constituyen deberes y elementos que el juzgador está obligado a observar al momento de resolver.
En cualquier caso, el actor no aduce cómo la supuesta indebida tardanza en el reconocimiento de tal personería trascendería al resultado del procedimiento, de ahí que aun cuando se tuviera por incorrecta tal situación no se evidencia cómo la dilación podría tener alguna consecuencia en cuanto a la apreciación de hechos materia de denuncia o su valoración jurídica, de ahí la inoperancia apuntada.
2) De manera incorrecta el tribunal afirmó que no presentó escrito de alegatos en el cual manifestó que nada podía alegar a una contestación que no reúne los requisitos de ley.
El agravio es inoperante.
Se precisa que la parte impugnada se encuentra en el numeral 4 de los antecedentes de la resolución y es del tenor literal siguiente:
4. Contestación a la denuncia, ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas. En fecha cinco de diciembre de dos mil veintitrés, se tuvo por presentado el escrito de contestación a la denuncia; se tuvieron por admitidas y desahogados los medios de pruebas aportados por las partes.
Asimismo, se acordó el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación para que las partes manifestaran lo que a su derecho conviniera sin que hicieran manifestación alguna.
Respecto del acto de poner a la vista de las partes el expediente del caso, el artículo 481 del código electivo local señala que, concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Secretaría Ejecutiva pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Una vez hecho lo anterior se remitirá el expediente al Tribunal Electoral para su resolución, en un plazo no mayor a tres días hábiles.
Al respecto, obra en autos el acuerdo del 5 de diciembre de 2023 dictado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto, mediante el cual se concedió a las partes el plazo señalado en el artículo 481 citado; asimismo, acuerdo de 3 de enero de este año mediante el cual se les tuvo por presentado tal escrito, en tiempo y forma, y por hechas sus respectivas manifestaciones.
Como se advierte, si bien el tribunal responsable manifestó en uno de los antecedentes de la sentencia que las partes no formularon manifestación alguna en sus escritos de desahogo, lo cierto es que tal circunstancia no fue determinante para llevar a cabo el análisis de las presuntas infracciones materia de la queja.
Al respecto, se destaca que lo manifestado en su escrito de 13 de diciembre de 2023 para desahogar la puesta a la vista del expediente, únicamente fue una objeción al poder notarial del representante legal del partido denunciado, porque fue exhibido en copia simple.
Sin embargo, como se determinó en el estudio del anterior agravio, esa circunstancia en nada trascendió a lo resuelto por el tribunal responsable, con independencia de que, como el actor lo reconoce, el 11 de enero pasado el partido presentó copia certificada del poder notarial; así, la simple manifestación en los antecedentes de la resolución de que no manifestó algo en su escrito respectivo, no puede tratarse más que de un error menor cometido al momento de enunciar los antecedentes. Sobre esa base, es que se considera el agravio inoperante.
3) El tribunal responsable no analizó de manera correcta que la convocatoria de Morena para elegir candidaturas a diputados locales, integrantes de ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, constituyen actos anticipados de precampaña.
En concepto del actor se debió declarar que existieron actos anticipados de precampaña y campaña por el solo hecho de que en el mes de noviembre, cuando se emitió la convocatoria materia de la queja, todavía no iniciaba el proceso electoral.
Sobre esa base, considera que Morena no debió emitir su convocatoria, por lo que ese hecho constituye un acto anticipado de precampaña y campaña; por ende, suficiente para cancelar el registro de la candidatura.
El agravio es inoperante.
De lo denunciado en la queja y su demanda en este juicio, se ha establecido que la pretensión del actor consiste en que se acrediten actos anticipados de precampaña y campaña. Sin embargo, no expone argumentos para desvirtuar las razones del tribunal para tenerlos por inexistentes.
Al respecto, la autoridad tuvo por acreditado el elemento personal de los actos anticipados de campaña. En cuanto al elemento temporal, no lo tuvo por acreditado, en conformidad con las fechas del calendario electoral; al respecto, la existencia de los actos denunciados se certificó en noviembre de 2023 y el inicio del proceso electoral fue el 5 de enero de 2024 y las precampañas iniciaron el 20 del mismo mes, por lo que consideró que su lejanía no puede ser base para acreditarlos.
Por lo que hace al elemento subjetivo concluyó que, del contenido de las publicaciones materia de la queja, no se advierte de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedades, un llamamiento al voto, a favor o en contra de una persona o un partido, menos aún de publicitar plataformas electorales, o bien, posicionar a alguien con la finalidad de obtener una candidatura.
Respecto de esas consideraciones, el actor no formula alegato alguno o una causa de pedir eficiente para revocarlas, sino que se limita a reiterar la naturaleza infractora de la publicación de la convocatoria lo que, en concepto de esta sala, fue debidamente analizado por el tribunal responsable.
Incluso, en el caso más favorable para el actor, aun si se acreditara el elemento temporal, no hay elementos para desvirtuar las conclusiones sobre el elemento subjetivo, puesto que no se advierte llamado alguno, expreso o en sus equivalentes funcionales, para promover o combatir candidatura alguna.
En ese contexto, es criterio de este tribunal que, para tener por acreditados actos anticipados de precampaña y campaña, se deben integrar los tres elementos, personal, temporal y subjetivo; por lo que la ausencia de uno de ellos es suficiente para desvirtuar la afirmación de su existencia.[6]
Finalmente, si el actor cuestiona el registro de las precandidaturas surgidas del proceso interno de Morena, están a su disposición los recursos internos partidistas que considere adecuados.
Con base en lo anterior, dado lo inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
Publíquese en la página electrónica institucional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones Miguel Ángel Martínez Manzur, por ausencia justificada del Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones Felipe Jarquín Méndez, quien autoriza y da fe que la presente sentencia fue firmada electrónicamente..
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De conformidad, con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 164; 165; 166, fracción III; 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción III, y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4; 6, párrafo 1; 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además, en conformidad con el criterio de la Sala Superior de este tribunal al resolver las facultades de atracción SUP-SFA-47/2023y SUP-SFA-50/2023.
[2] https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[3] Al respecto, véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JE-77/2021, SUP-AG-61/2020, SUP-SFA-58/2020 y SUP-JDC-10452/2020.
[5] De acuerdo con lo establecido en los artículos 7, párrafo1; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1, y 79 de la Ley de Medios.
[6] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.