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JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JE-14/2024

 

PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIADO: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS y ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA

 

COLABORARON: REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA E IVÁN GARDUÑO RÍOS

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro.

V I S T O S, para resolver el juicio electoral citado al rubro, promovido por un ciudadano, a fin de impugnar la sentencia de veinticuatro de enero del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el procedimiento ordinario sancionador ELIMINADO que, entre otras cuestiones, declaró existente la conducta consistente en difusión extemporánea del informe de actividades de la parte actora, en su carácter de ELIMINADO del Ayuntamiento de ELIMINADO, Querétaro; y,

RESULTANDO

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Presentación de la queja. El diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, se presentó ante la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, escrito de queja en contra de la ahora parte actora, por hechos presuntamente constitutivos en infracciones en materia electoral consistentes, en actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, emisión de propaganda con afectación al interés superior de las niñas, niños y/o adolescentes y difusión extemporánea de informe de labores en su carácter de servidor público.

Asimismo, la autoridad administrativa electoral emitió de forma oficiosa, las medidas cautelares para el efecto de retirar las publicaciones y el video publicados en Facebook, en relación con la aparición de las personas menores de edad.

2. Sustanciación y emisión de medidas cautelares. En la propia fecha, el Instituto Electoral del Estado de Querétaro radicó el asunto con la clave alfanumérica ELIMINADO y ordenó a la Coordinación Jurídica del Instituto Electoral del Estado de Querétaro verificar y en su caso certificar el contenido de los hechos denunciados.

3. Inicio del proceso electoral local. El veinte de octubre de dos mil veintitrés, dio inicio al proceso electoral en el Estado de Querétaro.

4. Admisión, inicio de investigación y medidas cautelares. El diez de noviembre posterior, se admitió el procedimiento, se acordó favorablemente la emisión de las medidas cautelares a fin de proteger el interés superior de la niñez y se ordenó se realizarán las gestiones necesarias a fin de retirar las publicaciones y videos de la red social Facebook; asimismo, se requirió diversa documentación a fin de contar con los elementos suficientes para resolver, se inició el periodo de investigación y dio vista a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Querétaro.

Una vez recabada la información necesaria, la autoridad administrativa electoral local remitió los autos al Tribunal Estatal Electoral local para que emitiera la resolución correspondiente.

5. Recepción en el Tribunal Electoral local (ELIMINADO). El once de diciembre de dos mil veintitrés, se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro la queja y demás constancias que integran el procedimiento ordinario sancionador.

6. Sentencia (acto impugnado). El veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro determinó: a) inexistentes las conductas relativas a actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada; b) existente la difusión extemporánea del informe de actividades de la aquí parte actora; c) vinculó al Ayuntamiento de ELIMINADO, Querétaro, y al Director Ejecutivo de Asuntos Jurídicos del Instituto local a fin de que aplique la sanción correspondiente; d) dejó subsistente la vista a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Querétaro, así como las medidas impuestas y, e) dejó subsistentes las medidas cautelares.

II. Juicio de la ciudadanía federal

1. Presentación. El treinta de enero de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, escrito de demanda a efecto de controvertir la sentencia de fondo dictada en el procedimiento ordinario sancionador.

2. Recepción y turno. El siete de febrero de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda correspondiente al referido medio de impugnación, y en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia, se ordenó integrar el expediente ST-JDC-36/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

3. Radicación y recepción de documentación. En su oportunidad la Magistrada Instructora, entre otras cuestiones, acordó i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación y, ii) radicar el juicio en su Ponencia.

4. Cambio de vía. Mediante Acuerdo de Sala de ocho de febrero del año en curso, se determinó el cambio de vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía a juicio electoral.

III. Juicio electoral

1. Radicación y admisión. El nueve de febrero de dos mil veinticuatro, la Magistrada Instructora radicó en la Ponencia a su cargo el expediente ST-JE-14/2024 y admitió la demanda del juicio al rubro citado.

2. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver sobre el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio electoral promovido a fin de controvertir una sentencia relacionada con un procedimiento ordinario sancionador dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, 173, párrafo primero; 174; 176; 180, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafo 2, inciso c); 4; 6, párrafos 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como por lo determinado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al emitir el acuerdo plenario en los juicios SUP-JDC-756/2023 y SUP-JE-1517/2023 acumulados, y con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[2], se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el juicio que se resuelve, se controvierte la determinación emitida el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el procedimiento ordinario sancionador por la cual se declaró la existencia de la infracción atribuida a la parte actora, consistente en la difusión extemporánea de su informe de labores como ELIMINADO del Ayuntamiento de ELIMINADO, Querétaro.

El fallo bajo escrutinio jurisdiccional fue aprobado por unanimidad de votos de las Magistraturas locales, de ahí que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario.

CUARTO. Requisitos procesales. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7°, apartado 2; 8°; 9°, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

a) Forma. En la demanda consta el nombre de la persona que acude como parte actora y su firma autógrafa; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que, en su concepto, le causa el acto controvertido y los preceptos, presuntamente vulnerados.

b) Oportunidad. Se cumple este requisito porque la sentencia impugnada fue emitida por la autoridad responsable el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro y se notificó a la parte actora el veinticinco de enero siguiente, surtiendo sus efectos el propio día[3], por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del veintiséis al treinta y uno de enero del año en curso, sin contar en ese lapso el veintiséis y veintisiete de enero, al ser sábado y domingo, por lo tanto inhábiles[4], por lo que, si la demanda se presentó el treinta de enero de dos mil veinticuatro, se considera oportuna. Ello, en atención a que la cadena impugnativa inició antes del proceso electoral.

c) Legitimación. Este requisito se satisface, ya que el juicio electoral fue promovido por una persona que fue denunciada en la instancia local, aduciendo un perjuicio en su esfera jurídica, el cual solo puede ser reparable en esta instancia de justicia federal.

d) Interés jurídico. Se cumple este requisito, ya que la parte inconforme aduce que el Tribunal Electoral local al emitir el fallo impugnado, le causó agravio, ya que tienen el carácter de persona denunciada en el procedimiento ordinario sancionador en el que se declaró existente la denuncia en su contra por la difundir de manera extemporánea un informe de actividades.

e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontar la sentencia local y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada, previamente, a la promoción del presente juicio.

QUINTO. Consideraciones esenciales de la sentencia controvertida. La resolución objeto de revisión jurisdiccional la constituye el fallo dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el procedimiento ordinario sancionador, que declaró la existencia de la infracción atribuida al denunciado, consistente en la difusión de su informe de labores fuera de los plazos establecido en la Legislación aplicable.

Previo al estudio de fondo, la autoridad responsable determinó la jurisdicción desestimando las causales de improcedencia expuestas por las diversas personas denunciadas; esto, porque sus argumentos estaban estrictamente relacionados con el estudio de fondo de la controversia, de ahí que su análisis se abordaría en el apartado correspondiente.

De igual manera, el Tribunal Electoral local precisó los hechos denunciados, dio cuenta de las excepciones y defensas vertidas por el denunciado en su escrito de comparecencia; así como de las pruebas aportadas y/o recabadas por las partes y determinó la valoración correspondiente, con el fin de establecer los hechos probados.

Acto continuo, una vez definido el marco aplicable respecto de los actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, informe de labores, interés superior de la niñez y aparición de menores de edad en propaganda electoral, procedió al estudio de fondo de la controversia.

En lo concerniente a los motivos de disenso relacionados con los actos anticipados de precampaña y campaña, el Tribunal electoral local consideró que no se configuraba esa conducta, ya que no se actualizaba el elemento subjetivo, ello al no evidenciarse un llamado a la ciudadanía en favor del denunciado para obtener un cargo de elección popular para el próximo proceso electoral local o federal, o bien que se rechazara alguna otra opción o fuerza política; asimismo, señaló que no se acreditaba el elemento temporal, dado que no había dado inicio al proceso electoral local, por consecuencia, los periodos de precampaña y campaña.

En lo atinente a los agravios relacionados con promoción personalizada, mereció idéntica calificativa, dado que definió que no se colmaba el elemento objetivo, ya que el material denunciado no tiene fines electorales ni constituía promoción personalizada, además de que esas conductas no se realizaron durante el proceso electoral local. Igualmente, la difusión de su informe de labores encuentra justificación en su derecho constitucional de libertad de expresión, por lo que no existía vulneración en materia electoral.

Por cuanto hace al uso indebido de recursos públicos, también se desestimaron sus alegaciones, toda vez que no se advirtió de las constancias del sumario la conducta reprochada, incluso de manera indiciaria, ello aunado a que la parte accionante realizó argumentos genéricos únicamente en el sentido de que existía una vulneración a la normativa en la materia.

Por otra parte, respecto a la difusión extemporánea de actividades de su informe, se tuvo por acreditada la conducta, respecto a tres lonas que se encontraron colgadas en un inmueble, así como por las publicaciones realizadas en Facebook (de conformidad con la certificación respectiva).

Para sustentar esa afirmación, señaló que la Sala Regional en el juicio electoral ST-JE-140/2023, estableció que la propaganda virtual publicada en alguna red social, cuya publicación y permanencia genere su difusión debe ser retirada en el plazo previsto en el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo anterior, tomando en cuenta que las publicaciones en redes sociales generan una huella que permanece y deja continuidad del mensaje, esto es, estarán disponibles para los usuarios hasta en tanto se retire, de ahí que una vez eliminada, se tiene la certeza de que merme su difusión.

Razones por las que la responsable tuvo por acreditada la difusión extemporánea del informe de actividades por la colocación de lonas en un inmueble y la publicación de ese evento en Facebook, fuera de los plazos previstos en la normativa electoral local.

Finalmente, en cuanto a la posible vulneración al interés superior de la niñez, refirió que al advertirse que las publicaciones difundidas no se podían catalogar como propaganda electoral, gubernamental o política, carecían de competencia para pronunciarse al respecto; sin embargo, para garantizar ese interés superior, ordenó dar vista a la de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Querétaro, para que determinara lo procedente.

En esa tesitura, determinó la inexistencia de las conductas reprochadas con excepción de la difusión extemporánea de su informe de labores como ELIMINADO.

SEXTO. Elementos de convicción ofrecidos. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora en su escrito de demanda, Sala Regional Toluca precisa que el examen de tales motivos de disenso se efectuará conforme a la valoración de las pruebas que se ofrecieron y aportaron al sumario que se analiza.

Conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos d) y e), así como 16, párrafo 3, de la ley procesal electoral, la instrumental de actuaciones y a las presuncionales que ofrece la parte inconforme se les reconoce valor probatorio pleno a la primera y a las segundas valor indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de este Tribunal Federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.

SÉPTIMO. Agravios y metodología de estudio. Los motivos de disenso planteados en el escrito de agravios por la parte actora son esencialmente en síntesis los siguientes:

La parte actora señala que la resolución controvertida es incongruente, porque la autoridad responsable indebidamente determinó que las publicaciones realizadas en Facebook generaron la difusión extemporánea de su informe de labores fuera del periodo permitido por la ley para ello.

Refiere que no se actualiza la infracción, dado que la autoridad parte de un criterio subjetivo al señalar que Facebook dada su aceptación a nivel mundial y el número de usuarios registrados, adquiere una dimensión global de suma trascendencia en la comunicación social.

Por tanto, indica que la responsable debió analizar el número de contactos, vistas, reacciones e interacciones de otros usuarios de esa red social con los que se encuentra vinculado, esto es, al no analizar el elemento cuantitativo de la conducta, la sentencia se torna incongruente.

Por último, alega que el informe de gobierno es información de carácter institucional conforme a la jurisprudencia de rubro: “INFORMACIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER INSTITUCIONAL. LA CONTENIDA EN PORTALES DE INTERNET Y REDES SOCIALES, PUEDE SER DIFUNDIDA DURANTE CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL”, de ahí que no se le debió considerar infractor.

El método de estudio de los referidos motivos de disenso se abordará de manera conjunta, sin que ello irrogue perjuicio a la parte enjuiciante. Lo anterior tiene asidero en que, en el análisis de la controversia, lo relevante no es el orden de prelación del análisis de los razonamientos expuestos por las y los inconformes, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[5].

OCTAVO. Estudio de fondo. La pretensión de la parte actora consiste en que Sala Regional Toluca revoque la parte correspondiente de la sentencia impugnada al aducir agravios que inciden en su esfera jurídica; la causa de pedir la sustenta en las consideraciones que estiman inexactas por parte del Tribunal responsable; por ende, la litis en el presente juicio se constriñe a establecer si le asiste o no la razón a la parte actora respecto a la infracción impugnada consistente en la difusión extemporánea de su informe de labores en la red social Facebook y por la colocación de diversas lonas.

Previo a dar respuesta a los motivos de inconformidad, se estima necesario precisar el marco normativo aplicable respecto a los informes de elabores y a la falta de exhaustividad y congruencia.

a. Marco normativo sobre los informes de labores

Los artículos 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen que los servidores públicos de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen la obligación en todo tiempo de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Además, establece que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social que sea difundida deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 242, párrafo 5 define que el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.

En congruencia con ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que de la lectura armónica del texto completo del artículo 242, párrafo 5, citado, se advierte que, lejos de reducir las prohibiciones contenidas en el artículo 134 Constitucional, lo que hace es establecer condiciones adicionales en orden a fijar con precisión la frecuencia, los plazos, el ámbito territorial y la oportunidad, dentro de las cuales puedan difundirse promocionales relacionados con los informes de gobierno de las autoridades estatales, municipales o de cualquier otro tipo.

De ese modo, se estableció que los servidores públicos tienen sólo la posibilidad de publicitar algún acto de rendición de informes bajo las condiciones siguientes:

i.                    Una semana antes de su presentación y cinco días después de esa fecha;

ii.                  Por una sola vez al año;

iii.                En medios de comunicación de cobertura estatal;

iv.                Sin fines electorales, y

v.                  Nunca se emitirán dentro del periodo de campaña electoral la difusión de mensajes, ni se llevará a cabo la realización del propio informe de labores.

De ese modo, el Alto Tribunal señaló que, en modo alguno, podía entenderse que la norma legal que regula los informes de gestión contuviera excepciones[6] a las taxativas constitucionales, derivado de que el citado precepto constitucional no canceló la publicidad gubernamental de todo tipo, únicamente la que pudiera tener como propósito favorecer a un partido político, o la de rendir culto a la personalidad de un servidor público mediante la emisión de mensajes con su nombre, imagen, voz o símbolos asociados visualmente con su figura o posición política[7].

Por ende, la Suprema Corte de Justicia de la Nación enfatizó que las prohibiciones establecidas en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, subsisten aun durante la época en que se rindan los informes anuales de labores o de gestión gubernamental.

Por ende, la difusión de los informes de labores de ningún modo puede rebasar el plazo legalmente previsto para ello por la norma (siete días antes de su presentación y cinco días después de esa fecha), porque, de lo contrario, se incurriría en transgresión a la ley (e indirectamente, a la Constitución) por parte del servidor público y de todo aquél que participe en su difusión extemporánea.

Entonces, bastaría con rebasar ese plazo previsto para rendir un informe de labores, para infringir lo dispuesto en el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin sujetar su actualización a un estudio adicional de promoción personalizada con base en los parámetros restantes o de algún otro supuesto que se establece en el invocado precepto, puesto que, condicionar su acreditación, haría nugatorio el mandato de no difundir ese informe en el plazo que expresamente ahí se indica.

Esto es, cada presupuesto taxativo que se regula en el invocado precepto legal debe examinarse por separado, ya que de acreditarse una eventual contravención a uno solo de ellos, actualizaría una infracción a lo dispuesto en la ley y, en vía de consecuencia, a la restricción constitucional de no difundir propaganda institucional personalizada, sin perjuicio de que en cada caso concreto se desatienda más de una de las limitantes legales reseñadas.

b. Falta de exhaustividad y congruencia

Sobre el principio de exhaustividad y congruencia, la Sala Superior ha sostenido que impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

Lo anterior, acorde con los artículos 17 de la Constitución; así 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevén que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

Además, el citado principio está vinculado al de congruencia, ya que las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, sin añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones[8].

Caso concreto

Un ELIMINADO del Ayuntamiento de ELIMINADO, Querétaro fue denunciado por diversos actos, entre ellos, por difundir de manera extemporánea de su informe de labores en la red social Facebook así como por la colocación de lonas que anunciaban ese acto; derivado de ello, el Instituto Electoral del Estado de Querétaro realizó las diligencias de investigación y elevó los autos al conocimiento del Tribunal Electoral local quien determinó que el servidor público señalado era responsable de la difusión extemporánea del informe de labores.

Decisión de Sala Regional

Sala Regional Toluca desestima los motivos de disenso formulados por la parte actora, razón por la cual procede confirmar en la materia de la impugnación la sentencia controvertida, conforme a las siguientes consideraciones:

Este órgano jurisdiccional federal considera que el enjuiciante parte de la premisa inexacta al señalar que el Tribunal responsable fue incongruente al estimar que se acreditó la difusión fuera del plazo establecido en el párrafo 5, del artículo 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por no tomar en cuenta la popularidad de Facebook.

Lo anterior, porque contrario a lo que señala la parte enjuiciante, en el caso, lo que actualizó su responsabilidad fue la permanencia de la propaganda con posterioridad a la realización del informe, esto es, la difusión fuera de los plazos permitidos, en atención a lo siguiente:

El Tribunal responsable tuvo por acreditado que con la existencia y permanencia de la propaganda en la red social Facebook excedió el plazo para la difusión del informe, y con ello se vulneraron las normas sobre difusión, en concreto, el artículo 242, párrafo 5 de la ley referida, en correlación con el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución federal.

De ese modo, la responsable consideró que la parte actora excedió el espacio temporal establecido en la multicitada ley, ello considerando que el informe fue realizado el siete de octubre de dos mil veintitrés, en tanto que el periodo de los doce días permitidos para su difusión comprendió del treinta de septiembre al doce de octubre de dos mil veintitrés, advirtiéndose que los enlaces electrónicos permanecieron fuera del periodo establecido, es decir, hasta el diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.

En ese tenor, la parte actora alega incongruencia de la sentencia al considerar que la difusión en Facebook, al ser un medio masivo de difusión y dado su popularidad, la autoridad responsable debió ponderar el impacto, número de reacciones e interacciones con los usuarios para los que pudiera estar dirigida para así determinar si se acreditaba o no la falta.

Lo inexacto de tal argumento, reside en que el citado precepto en párrafos anteriores no realiza distinción en cuanto a las particularidades de la difusión (número de vistas, reacciones o interacciones), por lo que, la referida modalidad virtual debe sujetarse a la misma regulación que la propagación ordinaria –espectaculares, lonas y pinta de bardas– y en consecuencia, le aplican idénticas restricciones conforme a lo siguiente.

Para determinar los alcances de la norma que regula la difusión de la propaganda correspondiente al informe de labores es importante tener en cuenta que es un ejercicio de transparencia y rendición de cuentas de los órganos de representación popular, entre otras personas servidoras públicas, que conlleva la tutela del derecho humano de acceso a la información pública de la ciudadanía que le eligió, previsto en el artículo 6º de la Constitución federal, el cual, conforme con la normativa previamente citada, se encuentra obligado u obligada a realizarlo.

Este ejercicio de rendición de cuentas está sujeto a lo señalado por el artículo 242, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral, el cual establece que para efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del diverso 134 de la Constitución federal, el informe anual de labores o gestión de las y los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social.

De modo que no serán considerados como propaganda siempre que la difusión se limite a una vez al año; en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad de la o el servidor público; y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe, aunado a que en ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Cabe mencionar, que la infracción se actualiza cuando se exceden los plazos, sin que resulte trascendente el medio de comunicación en que se lleve a cabo la difusión (sea cual sea el medio de comunicación), toda vez que la norma tiene el propósito de evitar que se realice una difusión fuera de los plazos permitidos.

Así, la excepción que se prevé consiste en que los informes de gestión, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, únicamente tiene como límite las características y temporalidad expuestas.

La porción normativa en cita considera como infracción electoral el que se excedan los límites y condiciones establecidas para los informes anuales de labores de las personas servidoras públicas, al establecer, se insiste, que, su difusión debe ocurrir solo una vez al año; no debe exceder de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe; no debe realizarse dentro del periodo de campaña electoral; y, en ningún caso la difusión de tales informes debe tener fines electorales.

A partir de lo anterior, es factible concluir que la permanencia de la propaganda correspondiente a su informe de labores como ELIMINADO en la red social Facebook, implica su difusión, atento que persiste la finalidad de divulgar, en otras palabras, poner disponible al conocimiento de la gente la propaganda correspondiente.

De ahí que no sea admisible lo alegado por la parte actora en cuanto a que la naturaleza de la red social genera una interpretación distinta al tener que analizar cuestiones particulares como lo es su impacto, número de contactos, vistas, reacciones e interacciones de otros usuarios, en general el elemento cuantitativo, ya que ello es irrelevante para la actualización de la infracción porque lo que interesa es que la difusión del informe continúe en esa red social fuera del plazo previsto para ello conforme a la normatividad citada con antelación, de ahí que no asista razón de la incongruencia alegada.

Por ende, si Facebook es una red social que en su modalidad ordinaria (no de publicidad) tiene como objetivo “conectar” a personas con otras personas, con el propósito de fomentar las relaciones personales a través de la publicación de comentarios personales, pensamientos y fotos de su vida cotidiana, ello revela que si en el caso, la difusión del informe permanec fuera del plazo, actualiza la infracción del artículo 242, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral, sin importar aspectos cuantitativos como número de impactos o vistas, porque lo relevante es que continúa, lo cual es suficiente para actualizar su irregularidad.

Por ende, lo expuesto, permite a Sala Regional Toluca arribar a la conclusión de que la permanencia de la propaganda correspondiente al informe de gestión en las redes sociales propició su difusión fuera de los plazos permitidos, porque si el informe se llevó a cabo el siete de octubre de dos mil veintitrés, y el Tribunal Electoral responsable tuvo por acreditado que hasta el diecinueve de octubre siguiente permanecía en la red social, ello revela que excedió el periodo de los doce días permitidos por la ley, esto es, del treinta de septiembre al doce de octubre de dos mil veintitrés, respectivamente.

Ello es del modo apuntado, ya que los informes de gestión deben conducirse con cuidado y protección a partir de que por su propia naturaleza tienen que acotarse a cierta temporalidad por la relevancia que adquieren y las particularidades que lo rodean, en las que de ningún modo están exentas las redes sociales, ya que la prohibición rige en idéntica medida que para los medios de comunicación tradicionales.

En esas condiciones, también se desestima el agravio atinente a la aducida falta de análisis de la jurisprudencia INFORMACIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER INSTITUCIONAL. LA CONTENIDA EN PORTALES DE INTERNET Y REDES SOCIALES, PUEDE SER DIFUNDIDA DURANTE CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL y que es información de carácter institucional que no genera violación a la normatividad electoral, porque en el caso se trata de un informe de gobierno cuya limitación temporal de difusión se prevé en la propia ley, y si este se excede, actualiza la infracción como en el caso sucedió.

En esa tesitura, los planteamientos sobre la interacción en redes sociales con los usuarios que la parte actora pretende que no sean atribuibles a ella, se desestiman porque como se apuntó, ello no es un elemento para determinar la infracción, sino la sola permanencia del informe fuera de los plazos previstos para ello, sin que interese la interacción alegada.

En similares términos se resolvieron los juicios electorales ST-JE-140/2023, ST-JE-141/2023, ST-JE-142/2023, ST-JE-143/2023 y ST-JE-144/2023 ACUMULADOS, así como el diverso ST-JDC-160/2023.

Abona a lo anterior, que la parte actora no combate frontalmente lo determinado por el Tribunal electoral local responsable respecto a las razones por las cuales consideró la difusión extemporánea de su informe de labores, en virtud de que los motivos de disenso solo se limitan a cuestionar las publicaciones en Facebook; sin embargo, el fallo también tuvo por acreditada la infracción por la colocación de diversas lonas fuera del periodo permitido acreditadas con la certificación levantada por la autoridad administrativa local, cuestiones que en el caso no se ocupó.

La situación expuesta revela que se dejó de desvirtuar la totalidad de las razones de la autoridad responsable, de ahí que la consecuencia directa es que las consideraciones de la autoridad responsable en el caso sigan rigiendo ante la ineficacia para revocarlas o modificarlas.

Finalmente, en virtud de que en la cadena impugnativa se ordenó la protección de datos personales, se ordena en el expediente la supresión de todos los datos personales de conformidad con los artículos 1, 8, 10, fracción I, y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; por tal razón se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca proteger los datos personales.

Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación la sentencia controvertida.

SEGUNDO. Se ordena proteger los datos personales.

NOTIFÍQUESE; por correo electrónico, a la parte actora y al Tribunal Electoral del Estado de Querétaro; por estrados físicos y electrónicos a las demás personas interesadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones, Miguel Ángel Martínez Manzur, por ausencia justificada del Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, por lo que para efectos de la votación y resolución hace suyo el proyecto el Magistrado Presidente, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones Felipe Jarquín Méndez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1]  En lo sucesivo, en lo que corresponda a datos reservado, se utilizarán las palabras “ELIMINADO” o “ELIMINADA”, de conformidad con el artículo 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

[2]  Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[3]  De conformidad con lo establecido en el artículo 56, del Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.

[4]  Lo anterior, en términos del artículo 7, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[5]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse0/front/compilacion.

[6]  Énfasis añadido por esta Sala Regional.

[7]  Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, foja 45, en cuyo texto se cita las diversa Acción de Inconstitucionalidad 76/2008 y sus acumuladas 77/2008 y 78/2008, en los siguientes términos: Consecuentemente, si todas estas prescripciones no dejan sin efectos las repetidas prohibiciones en materia electoral contenidas en el artículo 134 constitucional, sino que más bien las precisan tratándose de la rendición de cuentas, es inexacto lo que afirma el Partido del Trabajo en el sentido de que la norma reclamada contenga excepciones a esas taxativas, ya que tal precepto de la Norma Fundamental, en la parte que se comenta, no canceló la publicidad gubernamental de todo tipo, sino únicamente la que pudiera tener como propósito favorecer a un partido político, o la de rendir culto a la personalidad de un servidor público mediante la emisión de mensajes con su nombre, imagen, voz o símbolos asociados visualmente con su figura o posición política, prohibiciones que subsisten aun durante la época en que se rindan los informes anuales de labores o de gestión gubernamental, conforme a la interpretación sistemática de todo el contenido del artículo 5° bis reclamado”.

[8]  Véase la tesis 1a./J. 33/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.