JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-Je-15/2024
PARTE ACTORA: ADOLFO CERQUEDA REBOLLO, PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIADO: JESÚS MANUEL DURÁN MORALES y JAVIER JIMÉNEZ CORZO
COLABORaron: SHARON ANDREA AGUILAR GONZÁLEZ, FABIOLA CARDONA RANGEL Y BERENICE HERNÁNDEZ FLORES
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente del juicio electoral ST-JE-15/2024, promovido por la parte actora, con el fin de impugnar la resolución del uno de febrero del dos mil veinticuatro, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador respectivo, que, entre otras cuestiones, declaró existente la infracción atribuida a la parte actora, derivado de la difusión extemporánea de su Segundo Informe de Gobierno; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Queja. El cinco de enero de dos mil veinticuatro, se presentó ante el Instituto Electoral del Estado de México, denuncia en contra de la parte actora por difusión de propaganda personalizada en la red social Facebook, así como en notas periodísticas y colocación de diversas lonas, derivado de su Segundo Informe de Gobierno, fuera de los plazos establecidos por la legislación electoral.
2. Registro y admisión de la Queja. El seis y trece de enero de este año, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México registró y admitió a trámite la queja, formando el expediente respectivo, en el que se realizó la certificación de la propaganda denunciada, se emplazó a la parte denunciada y se le requirió información relativa de los hechos imputados.
3. Trámite del Procedimiento Especial Sancionador. El veinte de enero del dos mil veinticuatro, una vez celebrada la audiencia e integrado el expediente respectivo derivado de la queja, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local lo remitió al Tribunal Electoral del Estado de México, el cual se registró bajo la clave PES/2/2024.
4. Resolución (acto impugnado). El uno de febrero de este año, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México emitió la sentencia correspondiente, en la que determinó i) la existencia de la infracción derivada de la difusión extemporánea del Segundo Informe de Gobierno, ii) se dio vista a la Contraloría del Poder Legislativo de la LXI Legislatura de esa entidad federativa y, iii) se declaró inexistente la promoción personalizada en contra de la ahora parte actora.
II. Instancia federal
1. Presentación de la demanda. En contra de la determinación anterior, el seis de febrero de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral local, su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el cual dirigió a la Sala Regional Especializada de este órgano jurisdiccional federal.
2. Cuaderno de antecedentes. El siete de febrero del presente año, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tuvo por recibidas las constancias correspondientes al presente asunto; a razón de ello, su Magistrado Presidente ordenó la integración del Cuaderno de Antecedentes SRE-CA-3/2024 y determinó que, al no ser la autoridad competente para conocer y resolver el medio de impugnación, éste debía remitirse a la Sala Regional Toluca.
III. Juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-3/2024
1. Recepción y turno a Ponencia. El ocho de febrero siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda correspondiente al medio de impugnación que se resuelve y, en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JRC-3/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
2. Radicación y recepción. El nueve de febrero posterior, la Magistrada Instructora, acordó tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación y radicó el juicio citado.
3. Cambio de vía. El trece de febrero del dos mil veinticuatro, mediante acuerdo plenario se acordó que el juicio de revisión constitucional electoral era improcedente, por lo que se reencausó a juicio electoral.
IV. Juicio electoral ST-JE-15/2024
1. Turno. Mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JE-15/2024, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
2. Radicación y admisión. El quince de febrero posterior, la Magistrada Instructora acordó i) tener por recibidas las constancias, ii) radicó el juicio, y iii) al no advertir causa notoria o manifiesta de improcedencia, admitió a trámite la demanda.
3. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en el presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver sobre el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio electoral promovido a fin de controvertir una sentencia relacionada con un procedimiento especial sancionador dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, y acto sobre el cual es competente para conocer.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, 173, párrafo primero; 174; 176; 180, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafo 2, inciso c); 4; 6, párrafos 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[1].
TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el juicio que se resuelve, se controvierte la determinación emitida el uno de febrero de dos mil veinticuatro, por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador por la cual se declaró la existencia de la infracción consistente en la difusión extemporánea del Segundo Informe de Gobierno.
Tal fallo bajo escrutinio jurisdiccional fue aprobado por unanimidad de votos de las Magistraturas locales, de ahí que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario.
CUARTO. Requisitos procesales. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7°, apartado 1; 8°; 9°, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
a) Forma. En la demanda consta el nombre de la parte actora y su firma autógrafa; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que le causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, conforme a los siguientes datos.
La sentencia impugnada fue emitida por la autoridad responsable el uno de febrero de dos mil veinticuatro y se notificó a la parte actora el dos del mismo mes, surtiendo sus efectos al día siguiente hábil[2], siendo el tres de febrero, por lo que, si la demanda se presentó el seis de febrero posterior, es inconcuso que fue dentro del plazo de cuatro días.
c) Legitimación. Este requisito se satisface, ya que el juicio electoral fue promovido por una persona que fue denunciada en la instancia local, aduciendo un perjuicio en su esfera jurídica, el cual solo puede ser reparable en esta instancia de justicia federal.
d) Interés jurídico. Se cumple este requisito, ya que la parte inconforme es quien resiente los efectos de la sentencia del Tribunal Electoral local, por tener el carácter de persona denunciada en el procedimiento especial sancionador en el que se declaró existente la infracción de extemporaneidad de la difusión de su Segundo Informe de Gobierno.
e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontar la sentencia local y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada previamente a la promoción del presente juicio.
QUINTO. Consideraciones esenciales de la sentencia controvertida. La resolución objeto de revisión jurisdiccional la constituye el fallo dictado por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador, en la que se declaró i) la existencia de la infracción atribuida a la hoy parte actora, consistente en la difusión extemporánea de su Segundo Informe de Gobierno y, ii) la inexistencia de promoción personalizada.
El Tribunal Electoral estatal estableció como objeto de análisis la presunta violación de los artículos 242, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 129, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 134, de la Constitución Federal; esto, por difundir propaganda personalizada fuera de los plazos establecidos; específicamente, por lo siguiente:
Que el tres de diciembre de dos mil veintitrés difundió su Segundo Informe de Actividades, lo que se desprendió de notas en tres periódicos, publicaciones en la red social Facebook, en un boletín de prensa del Ayuntamiento referido, así como de diversos domicilios del Municipio en cita.
La colocación de lonas en catorce domicilios del municipio, en las que se visualiza el nombre, cargo e imagen de la persona denunciada, la leyenda “2° Informe de Gobierno”, y contenido relacionado con acciones de gobierno.
Derivado de esto, el órgano jurisdiccional responsable determinó estudiar el fondo de la controversia, en general, bajo las siguientes temáticas:
a. Acreditación de los hechos motivo de la queja
1. Colocación de vinilonas en catorce domicilios del municipio. A través del Acta Circunstanciada realizada por el personal del Instituto Electoral del Estado de México al momento de constituirse en estas residencias, se constató que:
En diez de los domicilios visitados se advirtió la colocación de propaganda referida, en general, con leyendas como: “Continuamos con el programa de bacheo y repavimentación”, “ADOLFO CERQUEDA”, “2° INFORME DE GOBIERNO”, “ganamos 70 mil”, “Por amor a NEZA SEGUIREMOS TABAJANDO”, “DE ESTIMULO A LA DE”, “@gobierno de neza”, “@adolfo Cerqueda”, “HONESTIDAD, RESULTADOS Y NEZAHUALCOYOTL”.
En los cuatro domicilios restantes, no fue posible acreditar la existencia de la propaganda denunciada.
2. Difusión de propaganda en tres periódicos. De la verificación realizada a las ligas electrónicas denunciadas, se constató que su contenido radicaba, en general, en los siguientes términos:
El nombre del periódico.
La fecha.
El nombre de la persona denunciada y su carácter como funcionario público municipal.
La presentación de su segundo informe.
El nombre del municipio.
Texto extenso en el que se hace referencia a sus funciones como funcionario público municipal.
De igual forma, se constató que el texto contenido en la tercera nota fue publicado en una diversa liga electrónica, en la que también se constató la presencia de frases relativas al municipio, el periodo 2022-2024, la fecha del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, y la más relevante, que la persona denunciada, en su carácter de funcionaria pública, busca continuar con la transformación del municipio.
3. Difusión de la red social Facebook. De la verificación realizada a tres ligas electrónicas de esta red social, se advirtieron:
Leyendas como “Feliz inicio de año 2024”, “NEZA, CAPITAL MULTICULTURAL”, “Adolfo Cerqueda Rebolledo”, “Vivo en amada Ciudad Nezahualcóyotl”, “4 de diciembre de 2023”, entre otras.
Frases como “ADOLFO CERQUEDA”, “2° Informe de Gobierno”, “Por amor a NEZA”, “SEGUIREMOS trabajando”, “@gobiernodeneza”, “@adolfocerqueda”, “CARRERA CON CAUSA”, “INCLUSIÓN Y NO DISCRIMINACIÓN”, entre otras.
Derivado de lo expuesto en esos numerales, el Tribunal Electoral local precisó que, en principio, quedó acreditado que el tres de diciembre de dos mil veintitrés, la persona denunciada llevó a cabo su Segundo Informe de Gobierno, en su carácter de Presidente Municipal de Nezahualcóyotl, Estado de México; situación que se tuvo por reconocida expresamente por el Consejero Jurídico del Ayuntamiento referido —oficio presentado ante el Instituto local—, además, de constar en autos copias certificadas de la Gaceta Municipal y el Acta de la Quinta Sesión Solemne de Cabildo, ambas del tres de diciembre de dos mil veintitrés, documentales públicas a las que se les otorgó pleno valor probatorio.
b. Constitución de infracciones a la normatividad electoral
Derivado de lo mencionado en el apartado anterior, en primer lugar, el órgano jurisdiccional local determinó que la difusión del Segundo Informe de Labores fue extemporánea, ya que la temporalidad en la que desplegó su contenido obedeció a un periodo más allá del permitido legalmente; por lo que sí se violentó la normativa electoral, esto, por las razones siguientes:
Respecto a los portales electrónicos de los medios de comunicación, por su naturaleza —tránsito por el espectro virtual—, en modo alguno puede asumirse un quebrantamiento de la norma, dado que impera la libertad de expresión de los autores de estas notas, incluso, la libertad de prensa.
En lo relativo a la red social Facebook, se siguió el criterio establecido en el juicio ST-JE-160/2023, por el que se determinó que la permanencia de este tipo de propaganda en la red social implica hacer de conocimiento de la ciudadanía la propaganda referida; así como, que la obligación de eliminar la publicación original, por parte de las personas públicas, en modo alguno podría entenderse como gravosa o compleja.
Una vez concluido el plazo legal, su difusión se constituye en extemporánea, por lo que la propaganda realizada virtualmente debe ser retirada a los cinco días de su emisión; ya que las publicaciones generan una huella permanente que permite la continuidad del mensaje entre diversos perfiles, lo cual se evita, eliminando la publicación de origen.
De todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal Electoral local concluyó que la difusión del informe se realizó fuera del plazo legalmente establecido —veintiséis de noviembre a ocho de diciembre de dos mi veintitrés—, ya que tuvo lugar el tres de diciembre de ese año, y de las verificaciones realizadas por personal de la Oficialía Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto local, se advirtió que seguía difundiéndose en fecha nueve de enero de dos mil veinticuatro.
Por otra parte, determinó que no se acreditó la promoción personalizada denunciada, ya que los medios probatorios aportados carecían de elementos que, aun de manera indiciaria, permitieran tenerla por actualizada. Esto, después de haber analizado el caso conforme el criterio establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral Federal, en el juicio SUP-REP-34/2015, y específicamente, en la jurisprudencia 12/2015.
En ese orden de ideas, señaló que el presente asunto, la conducta denunciada promoción personalizada se analizó bajo los elementos siguientes:
i. Personal: Se encontró satisfecho, ya que se trató de Adolfo Cerqueda Rebollo, en su carácter de Presidente Municipal de Nezahualcóyotl, Estado de México.
ii. Temporal: Se actualizó, dado que el informe se difundió el tres de diciembre del año inmediato anterior, y el proceso electoral ordinario local dio inicio el pasado cinco de enero del presente año, siendo que la propaganda denunciada tuvo verificativo el nueve de enero del dos mil veinticuatro, ya iniciado el proceso comicial referido.
iii. Objetivo: No se actualizó, ya que los elementos de prueba aportados en modo alguno permitieron advertir que se hiciera alusión o referencia a la difusión de alguna plataforma política, así como acciones en pro o en contra de algún ente político.
Por último, determinó que la propaganda denunciada i) solo está dirigida a difundir el informe de labores referido; ii) la extemporaneidad del informe no fue suficiente para declarar la supuesta promoción personalizada; iii) no se advirtió que el contenido referido denotara cualidades o exaltara a la persona denunciada; iv) que se haya hecho incidencia en campaña o elección alguna que pretendiera posicionar a la persona en el conocimiento de la ciudadanía con fines políticos-electorales; y v) si bien, de las leyendas previamente referidas se pudo advertir el nombre del denunciado y el ayuntamiento, lo cierto es que estas obedecieron al contexto de las actividades propias de su ejercicio del cargo que ostenta.
Todo esto, con base en lo establecido en los artículos 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal; 242, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 129, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución local, y 465, párrafo primero, fracción III, del Código Electoral local.
Por otra parte, respecto a la mención por parte de los medios de comunicación social de la presencia de la Gobernadora del Estado de México, en la celebración del Informe referido, el Tribunal Electoral local determinó que se transitaba sobre el ejercicio periodístico en la libertad de expresión de los autores de las notas referidas.
c. Acreditación de la responsabilidad del denunciado
Dado que el Tribunal responsable determinó que el informe de gobierno fue difundido extemporáneamente, señaló que ello impactó de forma directa en los habitantes del municipio referido, porque se generó una exposición adicional a la permitida, lo que se robusteció cuando el denunciado no hizo acción alguna para que cesara la difusión del informe —no eliminó la publicación en la red social multicitada ni acciones tendentes al retiro de lonas—; por lo cual, consideró viable proceder bajo lo establecido por el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 472.
d. Calificación de la falta e individualización de la sanción
Al declarar la responsabilidad del denunciado, el órgano jurisdiccional local determinó que el denunciado fue beneficiado —existencia de un mensaje con el objetivo, fecha y hora de celebración—; en consecuencia, la conducta se le atribuyó de forma directa; configurándose así, su responsabilidad, en su carácter de Presidente Municipal de Nezahualcóyotl, Estado de México, esto, porque:
En la audiencia de pruebas y alegatos, no negó los medios propagandísticos denunciados, lo que se constituyó en una afirmación implícita respecto a su autoría.
El informe citado guarda relación con la administración pública municipal y de las labores correspondientes a su cargo, por lo que está autorizado para realizarlo y difundirlo.
Se vulneró el principio de legalidad.
En ese tenor, el Tribunal Electoral del Estado de México declaró la existencia de la difusión extemporánea del Segundo Informe de Gobierno, y la inexistencia de la promoción personalizada.
SEXTO. Temas de los conceptos de agravio y método de estudio. En la demanda del juicio en que se actúa, la parte justiciable formula diversos motivos de disenso, por lo que tales argumentos se analizarán conforme a los tópicos con los que se vincula cada uno de ellos, en el orden de los temas fundamentales siguientes.
Vulneración a la libertad de expresión
La parte actora alega que, derivado del análisis realizado por el Tribunal local, se advierten tres cuestiones sujetas a análisis:
1. Si el contenido de Facebook y de la página del Ayuntamiento debe eliminarse y que ello constituye una vulneración constitucional y convencional;
2. Si existe normatividad que obligue a eliminar contenido creado originado acorde a las leyes electorales;
3. Si existen casos análogos que, acorde al artículo 134 constitucional permitan establecer que no debe eliminarse contenido de Facebook respecto al informe de labores.
Al respecto, el accionante aduce que la publicación de contenidos referentes al informe de labores de un Ayuntamiento no contraviene el artículo 134 de la Constitución federal, y que, por el contrario, es un ejercicio de libertad de expresión que favorece el conocimiento de la ciudadanía referente a las acciones del gobierno municipal.
Continúa agregando que, los contenidos publicados en Facebook y en el Boletín informativo del Ayuntamiento fueron generados durante la temporalidad señalada en el artículo 242, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuestión que aduce acorde a la Jurisprudencia 7/2022 de Sala Superior e infiere su interpretación analógica.
Por otra parte, la parte actora expone que, al no vulnerarse el precepto señalado, no existía obligación de eliminar la información denunciada, al no tratarse de propaganda personalizada.
De igual forma, el accionante señala que, en atención a lo anterior, tanto en las páginas del Tribunal local, como de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aún se encuentra alojado contenido relacionado con sus respectivos informes de labores; puntualizando que, toda vez que el artículo 134 de la Constitución federal habla de los tres órdenes de gobierno, sin hacer distinción, solicita para su asunto, un trato equivalente al de diversas autoridades.
Bajo estas premisas, alega que el criterio de la autoridad responsable no cumple con los principios de congruencia, exhaustividad, imparcialidad objetiva y fundamentación, por lo siguiente:
Incongruencia, dado que el propio Tribunal y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen alojado en sus respectivas páginas, contenido referente a sus informes de labores;
Falta de exhaustividad, ya que no se analizaron como hechos notorios las páginas de internet y de Facebook de las instituciones públicas anteriores;
Falta de imparcialidad objetiva, ya que se aplica un criterio diferenciado respecto a un presidente municipal, frente a los Tribunales señalados; y,
Falta de fundamentación, porque a su decir, para el caso concreto, no existe norma que establezca la obligación de eliminar contenido de internet, como es el caso de las publicaciones de Facebook y el Boletín del Ayuntamiento.
Vulneración a los principios de libre manifestación de las ideas, fundamentación e inviolabilidad del domicilio y temporalidad.
La parte actora manifiesta que el Tribunal local fue extremadamente limitante en su criterio para determinar la extemporaneidad en la difusión de su informe de gobierno, porque no justifica a cabalidad, que la exhibición de las lonas genere publicidad extemporánea del informe de gobierno municipal, aunado al hecho que carece de lógica que el actor deba realizar acciones tendentes al retiro de aquellas de los domicilios particulares.
Lo anterior, porque a su juicio no existe norma que lo obligue al retiro de las lonas, tampoco así a los particulares, mucho menos que el actor cuente con facultades para el ingreso a las viviendas de tales personas para el retiro de aquellas, máxime cuando tal propaganda fue entregada dentro del plazo del artículo 242, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Las anteriores circunstancias, alega no fueron valoradas por el Tribunal local, aun cuando fueron expuestas en sus alegatos, por lo que puntualiza lo siguiente:
a) Falta de congruencia y exhaustividad, porque el Tribunal local no analizó los argumentos planteados.
b) Interpretación inexacta del artículo 242, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
c) Que no existe una norma que lo obligue a los particulares ni al actor al retiro de las lonas denunciadas; cuestión que sostiene arbitraria en términos del artículo 16 de la Constitución federal.
Por ello solicita la revocación de la sentencia impugnada.
En atención a lo anterior, se advierte que la serie de manifestaciones realizadas giran en torno a dos disensos fundamentales:
I. Falta de fundamentación e interpretación inexacta del artículo 242, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y
II. Violación al principio de exhaustividad, al no razonarse los planteamientos de sus alegatos, así como por la omisión de advertir hechos notorios.
En esta intelección, los disensos serán abordados en el referido orden de prelación, cuestión que a juicio de esta autoridad jurisdiccional, no genera agravio a las partes enjuiciantes, ya que en la resolución de las controversias lo relevante no es el método del estudio de los razonamientos expuestos por las y los inconformes, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[3].
SÉPTIMO. Estudio del fondo
La pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución impugnada del Tribunal Local a efecto de declarar la inexistencia de la infracción atribuida.
La causa de pedir la hace consistir en que, a su juicio, la autoridad jurisdiccional valoró de forma indebida los preceptos legales aplicables, dado que desde su óptica no existe norma que le constriña a la obligación que la sentencia señala incumplió, aunado al hecho de que, sostiene, no valoró de forma completa sus planteamientos.
Por tanto, la litis consiste en dilucidar si le asiste o no la razón, para revocar la resolución controvertida, al no haber violado la legislación electoral, o, por el contrario, debe confirmarse la resolución del Tribunal responsable.
Conforme al método de estudio de la controversia, a continuación, se analizan las manifestaciones de inconformidad de la parte actora.
Previo a dar respuesta a los motivos de inconformidad, se estima necesario precisar el marco normativo aplicable respecto a los informes de elabores.
Marco normativo sobre los informes de labores
Los artículos 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen que los servidores públicos de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen la obligación en todo tiempo de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Además, establece que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social que sea difundida deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 242, párrafo 5 define que el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.
En congruencia con ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que de la lectura armónica del texto completo del artículo 242, párrafo 5, citado, se advierte que, lejos de reducir las prohibiciones contenidas en el artículo 134 Constitucional, lo que hace es establecer condiciones adicionales en orden a fijar con precisión la frecuencia, los plazos, el ámbito territorial y la oportunidad, dentro de las cuales puedan difundirse promocionales relacionados con los informes de gobierno de las autoridades estatales, municipales o de cualquier otro tipo.
De ese modo, se estableció que los servidores públicos tienen sólo la posibilidad de publicitar algún acto de rendición de informes bajo las condiciones siguientes:
i. Una semana antes de su presentación y cinco días después de esa fecha;
ii. Por una sola vez al año;
iii. En medios de comunicación de cobertura estatal;
iv. Sin fines electorales, y
v. Nunca se emitirán dentro del periodo de campaña electoral la difusión de mensajes, ni se llevará a cabo la realización del propio informe de labores.
De ese modo, el Alto Tribunal señaló que, en modo alguno, podía entenderse que la norma legal que regula los informes de gestión contuviera excepciones[4] a las taxativas constitucionales, derivado de que el citado precepto constitucional no canceló la publicidad gubernamental de todo tipo, únicamente la que pudiera tener como propósito favorecer a un partido político, o la de rendir culto a la personalidad de un servidor público mediante la emisión de mensajes con su nombre, imagen, voz o símbolos asociados visualmente con su figura o posición política[5].
Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación enfatizó que las prohibiciones establecidas en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, subsisten aun durante la época en que se rindan los informes anuales de labores o de gestión gubernamental.
Por ende, la difusión de los informes de labores de ningún modo puede rebasar el plazo legalmente previsto para ello por la norma (siete días antes de su presentación y cinco días después de esa fecha), porque, de lo contrario, se incurriría en transgresión a la ley (e indirectamente, a la Constitución) por parte del servidor público y de todo aquél que participe en su difusión extemporánea.
Entonces, bastaría con rebasar ese plazo previsto para rendir un informe de labores, para infringir lo dispuesto en el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin sujetar su actualización a un estudio adicional de promoción personalizada con base en los parámetros restantes o de algún otro supuesto que se establece en el invocado precepto, puesto que, condicionar su acreditación, haría nugatorio el mandato de no difundir ese informe en el plazo que expresamente ahí se indica.
Esto es, cada presupuesto taxativo que se regula en el invocado precepto legal debe examinarse por separado, ya que de acreditarse una eventual contravención a uno solo de ellos, actualizaría una infracción a lo dispuesto en la ley y, en vía de consecuencia, a la restricción constitucional de no difundir propaganda institucional personalizada, sin perjuicio de que en cada caso concreto se desatienda más de una de las limitantes legales reseñadas.
Falta de fundamentación e interpretación errónea del artículo 242, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Para Sala Regional Toluca no asiste razón a las manifestaciones encaminadas a demostrar que el Tribunal local interpretó de manera inexacta las disposiciones del artículo 242, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que, a juicio de la parte actora no se establece una obligación del retiro de la propaganda de difusión de informes de labores.
Ello es del modo apuntado porque del contenido de la resolución controvertida se desprende que el Tribunal local sustentó la actualización de la infracción denunciada en el artículo 242, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establece que la difusión de los informes de labores de las personas servidoras públicas no deben exceder de siete días previos, ni cinco posteriores al que se presente aquel, como se ha precisado previamente.
De ese modo, de la propia resolución, se desprende que es inexacto lo aducido por la parte enjuiciante, ya que de la revisión a las consideraciones del Tribunal local se advierte el precepto jurídico aplicable al caso, al establecer los límites previos y posteriores para la difusión de informes de labores, de ahí que no asista razón a la parte actora respecto a la falta de fundamentación en la sentencia controvertida.
En consonancia con lo anterior, no se soslaya que la parte accionante, aunque por una parte aduce la falta de fundamentación, por otra, sostiene que fue indebida la interpretación realizada al precepto señalado, y tal apreciación la hace descansar en que considera que la normativa precitada no establece una obligación para las personas servidoras públicas para el retiro de la información de labores difundida, lo cual es impreciso.
Lo inexacto del alegato de la parte actora, reside en que el artículo 242, numeral 5, de la Ley citada establece un plazo límite para la difusión de informes de labores, y cuya propia interpretación gramatical del precepto impone el deber de suspender o eliminar toda propagación de su información.
El criterio relatado ha sido adoptado por esta Sala Regional en diversos precedentes relacionados con la difusión de laborales, tales como el precisado en la sentencia impugnada ST-JE-160/2023 y ST-JE-1/2024, y ST-JE-14/2024, entre otros.
Lo anterior, a razón que la permanencia de la propaganda señalada implica su difusión, atento a que persiste la finalidad de divulgar o hacer del conocimiento de la ciudadanía las acciones de un gobierno, por ello es que la carga de eliminar la mencionada propaganda o actividades de difusión no deben considerarse gravosas o fuera del marco legal o constitucional para las personas servidoras públicas.
En tal virtud, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido para la difusión del informe correspondiente, el funcionariado público debe retirar cualquier tipo de propaganda mediante la que se difundan las acciones realizadas, a efecto de no incurrir en una violación a las normas que regulan tales actos.
Es por ello, que se consideran ajustados al orden jurídico los razonamientos del Tribunal local mediante los que se sostiene que la permanencia del Segundo Informe de Gobierno en la red social Facebook, en el Boletín del Ayuntamiento, así como las lonas en los domicilios particulares, implica la difusión fuera del tiempo permitido, ya que, si no se elimina después de los cinco días permitido para ello conforme a la citada norma, su divulgación y ello actualiza la extemporaneidad de difusión.
Máxime que en el caso quedó acreditado que la difusión se extendió treinta y dos días después del plazo permitido, ya que, en atención al acta circunstanciada levantada por la Oficialía Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto local, se advirtió la permanencia de publicidad el día nueve de enero del presente año, de modo que si el informe de labores de la parte actora se verificó el tres de diciembre de dos mil veintitrés, ello revela que sucedió fuera del plazo previsto, ya que su difusión podía permanecer del veintiséis de noviembre al ocho de diciembre de ese año, y si ello se extendió fuera de ese plazo, revela su extemporaneidad, sin que tal circunstancia sea combatida ahora.
En las relatadas circunstancias, es inexacto que no exista una norma que regule la eliminación de la difusión de propaganda alusiva a informes de gobierno, ya que el citado mandamiento se prevé en el artículo 242, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es por ello que la interpretación efectuada por el Tribunal local, para la resolución de la controversia, sea conforme a Derecho, por lo que el disenso resulta infundado.
Por otra parte, la parte actora pretende que por analogía le sea aplicable el contenido de la Jurisprudencia 7/2022 de Sala Superior de rubro: “VEDA ELECTORAL. LOS CONTENIDOS PROPAGANDÍSTICOS O PROSELITISTAS EN REDES SOCIALES QUE SE PUBLIQUEN EN PERIODO DE CAMPAÑA Y SE MANTENGAN DISPONIBLES A LA CIUDADANÍA DURANTE EL PERIODO PROHIBIDO NO ACTUALIZAN LA INFRACCIÓN”, lo cierto es que su planteamiento debe desestimarse por las siguientes consideraciones.
En principio, porque en el caso se trata de difusión de informe de labores cuya regulación esta prevista en la citada normatividad como se ha observado previamente, de ahí que en el caso no se trata de propaganda política como lo aluda la referida tesis.
De ese modo, el contenido de la jurisprudencia rige para el periodo de veda respecto a propaganda electoral difundida en redes sociales, lo cual como se ha precisado no es el caso, aunado a que de ningún modo derrotaría la permanencia de las diez lonas en los domicilios particulares, por la que fue encontrado responsable de la infracción denunciada, ya que tal criterio tampoco se extiende a la propaganda impresa colocada en aditamentos urbanos, edificios o viviendas.
Ahora, no debe perderse de vista que las prohibiciones apuntadas aun cuando se encaminan a proteger los principios rectores de la contienda electoral, lo cierto es que tutelan bienes jurídicos diferentes, ya que, por un lado, las reglas para la difusión de informes de labores buscan impedir la promoción personalizada de los servidores públicos, en tanto que las reglas de difusión de propaganda electoral durante la veda tutelan el periodo de reflexión de la ciudadanía, para ejercer su derecho al voto; máxime cuando el escenario normativo es diferente ya que la norma que regula el retiro de la propaganda de informes de labores no lo es para la veda electoral.
Por lo anterior, que la solicitud de interpretación analógica, del criterio referido por el actor, sea ineficaz para revocar la determinación impugnada.
Violación al principio de exhaustividad, al no razonarse los planteamientos de sus alegatos, así como por la omisión de advertir hechos notorios
Respecto a la serie de manifestaciones de la parte actora, relacionadas con que el Tribunal local fue omiso en tomar en consideración los planteamientos que realizó en sus alegatos, vinculados con la ausencia de facultades para exigir a los propietarios de los domicilios el retiro de las lonas con difusión de su Segundo Informe de Gobierno, se estiman infundadas.
Ello es así, en atención a que la autoridad responsable sí tomó en cuenta los alegatos formulados por el accionante y realizó el pronunciamiento respectivo, señalando que pese a lo argumentado por la parte actora, lo cierto era que no se advertía de autos, acciones tendentes a la eliminación de dicha difusión, ni siquiera del espectro electrónico, por lo que no podía ser eximido de responsabilidad.
Bajo tales argumentaciones, el disenso formulado por el actor debe desestimarse, puesto que, además de resultar infundado no combate lo sustentado por el Tribunal local, es decir, no aduce ni acredita haberse deslindado de forma idónea, oportuna y eficaz, respecto de las conductas atribuidas; de lo que se desprende que, tal como se razonó en la sentencia impugnada, no existieron acciones tendentes a la eliminación o solicitud de interrupción de la difusión extemporánea de su Segundo Informe de Gobierno, ni de forma física ni digital.
En este sentido, a ningún fin jurídico llevaría razonar a quién corresponde el retiro de lonas de domicilios particulares, cuando ello no derrotaría la difusión extemporánea en redes sociales o páginas de internet, responsabilidad que sí se encuentra a su cargo; no obstante, se precisa, que el argumento sustancial de la autoridad responsable consistió, en lo que puede considerarse como deslinde oportuno, ante la falta de acciones desplegadas por el actor, más allá de dilucidar a quién correspondía el retiro de las mencionadas vinilonas, por ello que deba desestimarse el agravio referido.
Por otra parte, resulta ineficaz el agravio relacionado a lo señalado por el actor referente a la omisión de la autoridad responsable de valorar diversas ligas de internet, como hechos notorios, donde, a su decir, se advierte la difusión extemporánea de informes de labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del propio Tribunal Electoral del Estado de México, y que en virtud de ello exija un trato igualitario en términos del artículo 134 de la Constitución federal para no ser sancionado.
La justificación de lo señalado, toda vez que, en principio, tales ligas electrónicas no fueron aportadas en la etapa correspondiente ante el Instituto local, por lo que no obraban en el expediente del procedimiento sancionador instaurado, no obstante que el actor sí contestó la denuncia y formuló alegatos, ofreciendo únicamente como pruebas, la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto[6]; de ahí que el Tribunal local no estuvo en aptitud de valorarlas.
Ahora, si la intención del actor es que se valoraran como hechos notorios, y la autoridad responsable las advirtiera de oficio, tal pretensión es ineficaz para revocar la determinación impugnada, porque el objeto de la misma reside en que la parte accionante pretende que en términos del artículo 134 de la Constitución Federal, así como del 129 de la Constitución local, se le otorgara, como servidor público de elección popular, un trato equivalente al de los órganos jurisdiccionales autónomos de nuestro país, vinculado a las reglas de informes de labores que dispone el artículo 242, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo ineficaz de su planteamiento, radica en que, el dispositivo que regula la infracción electoral por la que fue sancionado, es aplicable únicamente al funcionariado público de elección popular, reglas que no trascienden al ámbito de los órganos jurisdiccionales, que se rigen bajo su propia normativa, en términos de lo que disponen, precisamente los preceptos constitucionales aludidos.
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Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México
“Artículo 129.
(…)
La propaganda que bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, los Ayuntamientos, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, así como las empresas de participación estatal o municipal, sociedades o asociaciones asimiladas a éstas y en los fideicomisos y cualquier otra entidad pública del Estado de México, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, de cualquiera de los poderes del Estado u órganos de gobierno. Las leyes de la materia regularán estas circunstancias.
El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado, los órganos internos de control de los Poderes Legislativo y Judicial, de los organismos constitucionalmente autónomos y de los ayuntamientos, vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en este Título, conforme a sus respectivas competencias.
La infracción a las disposiciones previstas en este Título será sancionada conforme a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y sus Municipios y demás leyes aplicables.”
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
“Artículo 134.
(…)
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.”
Como fue señalado, de los artículos trasuntos se desprende que el régimen de sanciones por infracciones a las disposiciones de la difusión de propaganda de los diferentes entes públicos se acotará a lo establecido en sus respectivas legislaciones aplicables.
De igual forma, cabe hacer la precisión que, respecto al contenido del artículo 134 de la Constitución federal, si bien es genérico en cuanto a las autoridades y órganos que constriñe, lo cierto es que refiere a la aplicación de los recursos públicos y a evitar la promoción personalizada y la inequidad en la contienda.
De lo anterior, se evidencia que el precepto en comento no esboza reglamentación idéntica alguna para la difusión de informes de labores de las distintas entidades públicas, ni mucho menos que el funcionariado de elección popular y el de los órganos jurisdiccionales se someta a la misma normativa en esta materia; por ello que el planteamiento de la interpretación solicitada por el accionante se torne ineficaz para revocar la determinación impugnada.
Consecuentemente, se advierte que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada, dado que la autoridad responsable sustentó la actualización de la infracción consistente en la difusión extemporánea del Segundo Informe de Gobierno del actor, en el artículo 242, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, otorgando la interpretación conforme Derecho, al haber advertido que la conducta denunciada se excedió treinta y dos días después al límite señalado en la legislación.
De igual forma, esta Sala Regional advierte que, para concluir lo anterior, el Tribunal local tomó en consideración tanto el caudal probatorio obrante en autos del expediente, como los planteamientos formulados por el actor vía de alegatos, por lo que se considera que la sentencia controvertida también cumple con el principio de exhaustividad y congruencia al resolver la litis efectivamente planteada de manera completa.
Bajo tales argumentaciones, al resultar infundados e ineficaces los disensos planteados por la parte actora, lo conducente es confirmar la resolución impugnada en lo que fue materia de controversia.
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E
ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia.
NOTIFÍQUESE; por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de México; por estrados físicos y electrónicos, siendo estos últimos consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/hOME/iNDEX?IdSala=ST, a la parte actora por haber omitido señar domicilio en la sede de esta Sala Regional y a las demás personas interesadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, y el Magistrado en funciones Miguel Ángel Martínez Manzur, por ausencia justificada del Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones Felipe Jarquín Méndez, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo fue firmado electrónicamente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Mediante el Acta de Sesión Privada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se pronuncia sobre las propuestas de designación de Magistraturas Regionales provisionales, de 12 de marzo de 2022.
[2] En términos de lo dispuesto por el artículo 430 del Código Electoral del Estado de México.
[3] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[4] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[5] Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, foja 45, en cuyo texto se cita las diversa Acción de Inconstitucionalidad 76/2008 y sus acumuladas 77/2008 y 78/2008, en los siguientes términos: “Consecuentemente, si todas estas prescripciones no dejan sin efectos las repetidas prohibiciones en materia electoral contenidas en el artículo 134 constitucional, sino que más bien las precisan tratándose de la rendición de cuentas, es inexacto lo que afirma el Partido del Trabajo en el sentido de que la norma reclamada contenga excepciones a esas taxativas, ya que tal precepto de la Norma Fundamental, en la parte que se comenta, no canceló la publicidad gubernamental de todo tipo, sino únicamente la que pudiera tener como propósito favorecer a un partido político, o la de rendir culto a la personalidad de un servidor público mediante la emisión de mensajes con su nombre, imagen, voz o símbolos asociados visualmente con su figura o posición política, prohibiciones que subsisten aun durante la época en que se rindan los informes anuales de labores o de gestión gubernamental, conforme a la interpretación sistemática de todo el contenido del artículo 5° bis reclamado”.
[6] Se advierte a fojas 131, 136 y 138 del Cuaderno Accesorio Único del Expediente.