JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-je-16/2018 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ MAGISTRADA: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS SECRETARIO: SERGIO ANTONIO PRIEGO RESÉNDIZ[1] |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS, para resolver los autos del juicio electoral identificado con la clave ST-JE-16/2018, integrado con motivo de la demanda presentada por el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal de Ocuilan de Arteaga, Estado de México, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/302/2018.
RESULTANDOS
I. Antecedentes. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio formal al proceso electoral 2017-2018, mediante el cual se renovaría la Legislatura local y a los integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de México.
2. Presentación de las denuncias. El treinta de junio de dos mil dieciocho, Zoila Gómez Plata y Raymundo Ramírez López, ostentándose como representante propietaria y suplente, respectivamente, del Partido Revolucionario Institucional ante el 53 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Malinalco, así como Enrique Robles Estrada y Jorge Manuel Zaragoza Brazo en su carácter de representante propietario y suplente, respectivamente, del referido instituto político ante el 64 Consejo Municipal con sede en Ocuilan, presentaron escritos de queja, el primero de ellos, en contra de Roberto Cabañas Poblete y el segundo respecto de Félix Alberto Linares González, quienes en su momento fueron candidatos a la Presidencia Municipal en dichas demarcaciones, así como de la Coalición “Por el Estado de México al Frente”, al considerar que utilizaron símbolos religiosos en un evento proselitista.
3. Registro y admisión de las quejas. El uno de julio del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México ordenó integrar el expediente respectivo y registrar las quejas presentadas con la clave PES/MAL/PRI/RCP-FALG-PAN-PRD-MC/503/2018/06 y requirió diversa información. Asimismo, el diecinueve de agosto del año en curso, se admitió la denuncia, para lo cual, se ordenó emplazar a los ciudadanos Roberto Cabañas Poblete y Félix Alberto Linares González, así como a los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, a efecto de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos respectiva.
4. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, se llevó a cabo ante la Secretaría Ejecutiva del órgano administrativo electoral local, la audiencia de pruebas y alegatos.
5. Remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de México. El veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, ordenó remitir al Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/MAL/PRI/RCP-FALG-PAN-PRD-MC/503/2018/06, mismo que fue radicado y sustanciado por dicho Tribunal bajo el número de expediente PES/302/2018.
6. Sentencia impugnada. El veinte de septiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó la sentencia dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/302/2018, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
(…)
RESUELVE
ÚNICO. Se declara inexistente la violación objeto de la denuncia, atribuida a Roberto Cabañas Poblete y Félix Alberto Linares González quienes en su momento fueron candidatos postulados por la coalición “Por el Estado de México al Frente”, a los cargos de Presidente Municipal de los Ayuntamientos de Malinalco y Ocuilan, Estado de México, respectivamente, en los términos establecidos en el último considerando del presente fallo.
(…)
7. Notificación de la sentencia. El veintiuno de septiembre del año en curso se notificó al Partido Revolucionario Institucional, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, señalada en el numeral que antecede.
II. Interposición del presente juicio electoral. El veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal de Ocuilan, interpuso “Recurso de Apelación”, ante el Tribunal Electoral del Estado de México, en contra de la sentencia descrita en el numeral 6 de los presentes resultandos.
III. Aviso del medio de impugnación y remisión de constancias. El veintiséis de septiembre del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México remitió el aviso del medio de impugnación a la cuenta avisos.salatoluca@te.gob.mx, y en la misma fecha, mediante oficio número TEEM/SGA/3570/2018, remitió a esta Sala Regional el informe circunstanciado, el original de la demanda y demás documentación relacionada con el presente medio de impugnación.
IV. Integración del expediente y turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintiséis de septiembre del año en curso, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JE-16/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos que en derecho proceda. Lo anterior, con base en el punto segundo del Acuerdo General de la Sala Superior de este Tribunal número 2/2017, de nueve de marzo de dos mil diecisiete, y en cumplimiento a los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.”
Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-4184/18.
V. Radicación y admisión. El dos de octubre del presente año, la Magistrada instructora radicó y admitió a trámite el presente medio de impugnación.
VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3, párrafo 1, inciso a), 4, y 6, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, con base en lo dispuesto en los Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en el Acuerdo General 2/2017, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por el representante de un partido político, en contra de la sentencia dictada el veinte de septiembre de dos mil dieciocho por el Tribunal Electoral del Estado de México, mismo que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación:
a) Forma. La demanda fue presentada ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa del representante suplente del partido actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que les causa la sentencia controvertida, y los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. Se colma este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada al partido actor el veintiuno de septiembre del año en curso, tal y como se aprecia en la notificación correspondiente[2], por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días previsto en el numeral 8 de la citada ley adjetiva, para promover el presente medio de impugnación, transcurrió del veintidós al veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, por tanto, si la demanda fue presentada el último día para hacerlo, esto es, el veinticinco de septiembre siguiente, como se aprecia en el sello y acuse de recibo; resulta claro que ésta se presentó en forma oportuna.
c) Legitimación. El juicio se promovió por parte legitima, dado que la parte actora fue la denunciante en el procedimiento especial sancionador tramitado ante el Tribunal Electoral del Estado de México. En ese sentido, la parte accionante se inconforma en contra de la sentencia del Tribunal Local que declaró la inexistencia de la violación objeto de la denuncia.
d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, debido a que, el actor fue el denunciante en la resolución ahora reclamada misma que, en su concepto, es contraria a sus intereses jurídicos.
e) Definitividad y firmeza. El requisito atinente se cumple, dado que, conforme a la legislación electoral local aplicable en el Estado de México, no existe algún medio de impugnación o recurso por el cual pueda ser combatida la sentencia que ahora se impugna.
Por encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad del presente medio de impugnación y, al no existir motivo alguno que actualice su improcedencia o sobreseimiento, procede entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Estudio de fondo. Previamente al análisis de los motivos de inconformidad esgrimidos, cabe precisar que el sentido de la sentencia que se emita en la presente sentencia únicamente debe incidir respecto de los hechos denunciados por el Partido Revolucionario Institucional en el procedimiento especial sancionador seguido en contra de Félix Alberto Linares González, quien en su momento fue candidato a la presidencia municipal de Ocuilan de Arteaga, Estado de México, así como de la Coalición “Por el Estado de México al Frente”, al considerar que utilizó símbolos religiosos en un evento proselitista.
Lo anterior, porque si bien el Partido Revolucionario Institucional en su momento presentó denuncias en contra de los entonces candidatos a la presidencia municipal de Malinalco y de Ocuilan de Arteaga, Estado de México, propuestos por la coalición “Por el Estado de México al Frente”, formándose para ello el expediente número PES/MALI/PRI/RCP/-FALG-PAN-PRD-MC/503/2018/06; lo cierto es que ello lo realizó por conducto de sus respectivos representantes ante los consejos municipales de Malinalco y de Ocuilan.
Ahora bien, ante lo decidido por el Tribunal local, únicamente acudió el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante ante el consejo municipal de Ocuilan de Arteaga, de ahí que, el análisis de la controversia únicamente se centre respecto de los hechos denunciados con relación al entonces candidato a la presidencia municipal de Ocuilan de Arteaga, Estado de México, y de la coalición “Por el Estado de México al Frente”, dado que si bien el Partido Revolucionario Institucional tiene legitimación en la causa para controvertir la sentencia reclamada, ello se relaciona con quien ejerce actos de representación en su nombre ante el consejo municipal que guarda vinculación con los hechos materia de la denuncia.
En el caso, quien acude en la defensa de los intereses del Partido Revolucionario Institucional es su representante ante el consejo municipal de Ocuilan de Arteaga, Estado de México.
Antecedentes de la queja.
Explicado lo anterior y para una mejor apreciación del caso, conviene citar los antecedes de la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional que dio origen al procedimiento especial sancionador atinente.
El partido actor, mediante quejas presentadas ante el Instituto Electoral del Estado de México, el treinta de junio del presente año, denunció a Roberto Cabañas Poblete y a Félix Alberto Linares González, en sus calidades de candidatos de la coalición “Por el Estado de México al Frente” a las presidencias de los municipios de Malinalco y Ocuilan de Arteaga, respectivamente, ambos del Estado de México, por violación a las normas de propaganda política o electoral en la modalidad de proselitismo con símbolos religiosos y violación al principio constitucional de separación Iglesia-Estado.
El partido actor, a través de sus representantes propietario y suplente acreditados ante el consejo municipal 53 del Instituto Electoral del Estado de México, en lo que interesa, entre otras manifestaciones en sus quejas expusieron lo siguiente:
“Que sus representantes al realizar un recorrido por diversas calles de plaza nueva correspondiente al municipio de Ocuilan Estado de México, se percataron de la existencia de una caravana en la cual venían Roberto Cabañas Poblete, candidato al cargo de Presidente Municipal de Malinalco y Félix Alberto Linares González, candidato a presidente municipal de Ocuilan, ambos municipios del Estado de México y los candidatos postulados por la Coalición “Por el Estado México al frente”, acompañados de su militancia, simpatizantes y afines.”
“Que los candidatos iban caminando sobre la avenida principal dirigiéndose hasta el santuario del Señor de Chalma, en donde ataviados con sus camisas bordadas con los logotipos, emblemas, nombres y lemas de campaña electoral entraron al sacrosanto recinto, donde ambos besaron al Cristo del Señor de Chalma y acto seguido se persignaron.”
“Que a la salida tomaron un cristo llevándolo consigo, a manera de estandarte dedicándoles un discurso a la militancia y a la gente que se encontraba en ese momento en dicho lugar.”
“Que se puede observar que transgredieron a lo largo de toda la campaña las disposiciones establecidas en materia de propaganda electoral, por la utilización de símbolos religiosos, en sus recorridos de campaña desplegados tanto en el municipio de Ocuilan de Arteaga como de Malinalco, así como el principio constitucional e histórico de separación Iglesia-Estado.”
Resolución impugnada.
Por su parte, el Tribunal responsable, en la resolución impugnada, al examinar los elementos de prueba atinentes, determinó que únicamente se acreditaba la presencia de los ciudadanos Roberto Cabañas Poblete y Félix Alberto Linares González, en su carácter de candidatos a presidente municipal de Malinalco y Ocuilan de Arteaga, Estado de México, respectivamente, postulados por la Coalición “Por el Estado de México al Frente”, el día veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, en el templo del “Señor de Chalma”, en la localidad de Chalma, municipio de Malinalco, Estado de México y que ello no constituía infracción a la normativa electoral.
Agravios del actor ante la Sala Regional.
Al respecto, refiere la parte actora que la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, le genera los siguientes agravios:
“La declaración de inexistencia de las violaciones objeto de la queja con número de expediente PES/302/2018 Y/O PES/MALI/PRI/RCP-FALG-PAN-PRD-MC/503/2018, en contra del candidato a Presidente Municipal, Félix Alberto Linares González, candidato al cargo en el Municipio de Ocuilan de Arteaga, Estado de México.
Al respecto refiere como fuentes de agravio entre otras las siguientes:
Primero.
“Que no puede establecer la mera apreciación respecto de una incorrecta valoración de las pruebas ya que declarada la existencia de todas y cada una y la relación existente entre las ofrecidas se aduce con la lógica y sana crítica, así como la experiencia, la violación de manera sistemática y precisa que al ser concatenadas no consiste en una valoración singular o única que se deba hacer por separado sino como un conjunto que lo acredita.”
“Que resulta fuera de toda lógica y de una sana crítica que vaya de acuerdo con la norma jurídica aplicable, establecer la presencia de los denunciados, pero no así a la violación a la norma en propaganda electoral hecho que resulta por demás notorio y violatorio de la legislación electoral”.
“Que no puede asegurarse que el candidato con la calidad que se sustenta la investidura y la simple presencia en un proceso electoral, en la etapa de campaña y con un grupo de militantes que lo apoyan con logos y emblemas de partidos políticos en un lugar de carácter religioso no viola la norma.”
Segundo.
“Que el tribunal responsable parte de una incorrecta valoración de las probanzas aportadas, sienta por hecho la sola presencia del denunciado, pero no observa el entorno político electoral en que se lleva a cabo el arribo de dicho candidato al templo del señor de Chalma, como lo es que fue acompañado por militantes, simpatizantes y ciudadanos electores del municipio de Ocuilan de Arteaga, que se encontraba inmerso en un proceso electoral como candidato.”
Que el candidato se encontraba en un acto proselitista de su campaña electoral, hecho que resulta violatorio del principio constitucional de separación Iglesia-Estado, en consecuencia, la vulneración de los principios rectores del proceso electoral, así como de todo marco jurídico.”
“Que contrario a lo sostenido por el tribunal responsable, el candidato uso su libertad religiosa con fines político-electorales, con lo que coaccionó moralmente al electorado del municipio referido, induciendo su voto a su favor.”
Tercero.
“Que resulta contraria a derecho, a la sana crítica y a la experiencia por la apreciación superficial sin el debido estudio de fondo para dar una correcta valoración a las pruebas, a los hechos narrados y debidamente denunciados, mismas que en todo momento hacen alusión clara y adecuada en tiempo, modo, lugar y participantes lo que constituye una omisión clara por parte de la autoridad”.
Otro concepto de agravio consiste a decir del partido actor, en:
“la errónea interpretación de los artículos 1, 6, 7, 14, 16,17 y 41 base IV, 116 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, 1755, 260, 262, 383 párrafo segundo, 390 fracción I, 405 fracción I, II y III, 408 fracción II inciso a), 410 primer párrafo, 411, 412 fracción I inciso a), 413, 415, 419, 459 fracciones I y II, 460 fracciones I, II, III, IV y XI, 461 fracción VI, 471 fracciones I y II, del Código Electoral del Estado de México, los demás relativos y aplicables de los lineamientos de Propaganda del Instituto Electoral del Estado de México.”
Al respecto, señala entre otras cosas, que:
“Que, de lo motivado y fundamentado por el tribunal responsable, queda clara la violación a los principios de legalidad y de certeza jurídica, en virtud de que la resolución no fue exhaustiva, completa y congruente.”
Que las consideraciones en que se fundó el tribunal responsable para emitir dicha determinación resultaron en una inexacta aplicación de la ley ocasionando agravio al partido actor.”
“Que se observa un perfil proteccionista del tribunal responsable en favor del denunciado, lo que rompe con los principios rectores de todo proceso electoral”.
Que el tribunal responsable está incumpliendo con los principios de legalidad, al negarse a aplicar la ley al caso concreto, imparcialidad al mostrar preferencia y protección al infractor, objetividad al negarse a basarse en los hechos demostrados e inferir que el infractor cometió actos anticipados de campaña.”
“Que el tribunal responsable está siendo muy proteccionista con el infractor, ya que, por el simple hecho de estar registrado como candidato, ante el Instituto Electoral del Estado de México, no debió asistir a dicho recinto religioso para ganar votos, porque coacciono el voto de los electores de Ocuilan de Arteaga de manera moral, rompiendo con los principios rectores del proceso electoral y del sufragio”.
“Que la responsable emite ese razonamiento porque no realizó un análisis integral de las imágenes aportadas donde se observa claramente la imagen del denunciado, además de los diversos símbolos religiosos”.
“Que, al no realizar la debida valoración de las pruebas aportadas, el tribunal responsable está incumpliendo su obligación de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza en la emisión de sus resoluciones y la adquisición procesal en materia electoral”.
Y concluye manifestando en su escrito de agravios que:
“de los elementos que obran, se puede observar que la propaganda y evento multicitados con todos los elementos visuales y gráficos que las leyes electorales permiten la difusión de la propaganda electoral, identifica a la candidata en nombre e imagen, el cargo al que es postulada y el partido político responsable del mensaje, por ello, concluye que es propaganda electoral válida que puede difundirse en las campañas electorales y por tanto no se puede coartar el derecho de difundirla por una correcta interpretación de la ley de la responsable.
Que además de no existir restricción legal para ello, cuando una persona por su trayectoria personal, profesional o social tiene un reconocimiento y posicionamiento particular ya sea un sobre nombre, una imagen, un sonido o cualquier otra forma de expresión distintiva que lo identifique y lo diferencie de un grupo de personas que lo reconozca por sus particularidades, y no puede restringirse el uso del mismo como un mecanismo de identificación o referencia en un lugar prohibido como lo es el equipamiento urbano.”
“Que cuando el apelativo o sobrenombre de algún candidato lo identifica frente al electorado, no es posible restringirle la utilización del mismo como instrumento de identificación en su campaña electoral, puesto que, incluso, en algunas ocasiones el sobrenombre identifica más a la persona que el propio nombre, el que muchas veces aparece inadvertido en la vida cotidiana”.
Metodología.
Por cuestión de método, esta Sala Regional analizará los agravios de manera conjunta, sin que su examen así realizado, genere afectación alguna, en virtud de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, el establecer que no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 04/2000, consultable en la Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125, con el rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
Precisado lo anterior, esta Sala Regional considera que los motivos de disenso contenidos en el escrito de demanda devienen fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, única y exclusivamente por lo que hace a los hechos denunciados en contra del entonces candidato a la presidencia municipal de Ocuilan de Arteaga, Estado de México propuesto por la coalición “Por el Estado de México al Frente”, en razón de lo siguiente:
De la lectura de la demanda, como ha quedado evidente, se advierte que el partido actor, formalmente hace valer agravios encaminados a controvertir la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, emitida dentro del expediente PES/302/2018, donde la responsable determinó declarar inexistentes las violaciones objeto de la queja referida.
El actor, considera que la responsable realizó una indebida valoración de las pruebas ofrecidas, pues lejos de analizarlas y valorarlas en su conjunto, sólo lo realizó de manera individual arribando a la conclusión de que dichas probanzas sólo constituían indicios que lo único que acreditan es la presencia de los candidatos en el “Santuario del Señor de Chalma” no así la celebración de una caravana con militantes y simpatizantes, el discurso al interior del templo y los demás actos denunciados.
Lo fundado de los motivos de agravio, resulta porque el legislador mexiquense en los artículos 437 y 438 del Código Electoral del Estado de México, estableció las reglas o parámetros de cómo deberían valorarse los medios de prueba que se aporten en los medios de impugnación regulados en dicho Código.
Así, determinó que en la valoración de las pruebas se aplicarán las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones establecidas en el propio Código.
Que los indicios son aquellos que puedan deducirse de los hechos comprobados, así como de las declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes siempre y cuando estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
De igual manera reguló que el Tribunal Electoral o, en su caso el Consejo General, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico natural que exista entre la verdad conocida y la verdad por conocer, apreciará el valor de los indicios.
De lo anteriormente referido, entonces para determinar el alcance demostrativo de un medio de convicción, el juzgador debe atender a las reglas establecidas en la ley.
Por otra parte, la valoración de las pruebas necesariamente implica un examen individual y en su conjunto, dado que, si bien puede suceder que de un análisis aislado no se demuestre el hecho o afirmación invocado, una apreciación diferente puede surgir de su conexión con otros elementos de prueba con los cuales se encuentre relacionado.
Lo anterior, tratándose de la prueba indirecta o indiciaria, la fuerza demostrativa de un elemento de prueba va a depender de su conexión con otros medios de convicción; así, el indicio podrá calificarse como leve, medio o mayor, según el grado de demostración que arroje el examen individual o conjunto de la prueba.
En el caso en concreto, el Tribunal Electoral del Estado de México, a fin de determinar la existencia o no de las violaciones alegadas por la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador, estableció la siguiente metodología:
A. Determinar si los hechos motivo de la queja se encuentran acreditados.
B. En caso de encontrarse demostrados, se analizará sí los mismos constituyen infracciones a la normativa electoral.
C. Si dichos hechos llegasen a constituir una infracción o infracciones a la normativa electoral, se estudiará si se encuentra acreditada la responsabilidad de los probables infractores.
D. En caso de que se acredite la responsabilidad, se hará la calificación de la falta e individualización de la sanción para el o los sujetos que resulten responsables.
Con relación al primer paso, el Tribunal responsable procedió a examinar los elementos de prueba que consideró pertinente conforme a lo siguiente:
1. Acta circunstanciada con número de folio 2559, elaborada el tres de julio de dos mil dieciocho, por el servidor público electoral adscrito a la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México.
De este elemento de prueba únicamente se reprodujo su contenido. (fojas 11-14 de la sentencia reclamada).
2. Informe rendido por la Directora de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, respecto del requerimiento formulado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, mediante oficio IEEM/SE/7551/2018, a través del cual se informó que en el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Alternos (SIMEMA), no se encontró registro de propaganda de un evento proselitista aparentemente realizado el día veintinueve de mayo del presente año en el atrio del Santuario del “Señor de Chalma”, a cargo de los ciudadanos Roberto Cabañas Poblete y Félix Alberto Linares González, en su carácter de candidatos a presidente municipal de Malinalco y Ocuilan, Estado de México, respectivamente, postulados por la Coalición “Por el Estado de México al Frente”.
Elemento de prueba del cual, únicamente se hace referencia a su contenido (fojas 14-15 de la sentencia reclamada).
3. Diligencias desahogadas los días veintidós de julio y dieciocho de agosto del presente año, a cargo del personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, relacionadas con entrevistas realizadas a los transeúntes del Santuario del “Señor de Chalma” (foja 15 de la sentencia reclamada).
Respecto de este elemento de prueba, el Tribunal responsable refiere que resultaba inobjetable su valoración tendiente a evidenciar que quienes accedieron a las mismas, en su totalidad coincidieron sobre la inexistencia del hecho investigado, es decir, la celebración de un evento proselitista el día veintinueve de mayo del año en curso.
4. Oficio número IEEM/UCS/1393/2018, signado por quien se ostenta como Titular de la Unidad de Comunicación Social del Instituto Electoral del Estado de México, por medio del cual, previo requerimiento del Secretario Ejecutivo, hace de su conocimiento que en dicha Unidad no se cuentan con notas periodísticas relativas al evento proselitista materia de investigación, y que fueran similares a aquellas que se desprenden de los periódicos “Tri Noticias”, de siete de junio y “Semanario la Opinión” de veinticinco de junio, ambos del año en curso (fojas 15-16 de la sentencia reclamada).
De este elemento de prueba en la sentencia reclamada únicamente se destaca su contenido.
5. Acta Circunstanciada de la Audiencia de Pruebas y Alegatos celebrada dentro del procedimiento especial sancionador, en la cual consta el desahogo de diecisiete placas fotográficas y dos videos aportados por el denunciante (fojas 16-20 de la sentencia reclamada).
Ahora bien, los elementos de prueba hasta aquí relatados, el Tribunal les otorgó la calidad de pruebas públicas de conformidad con los artículos 435, fracción I y 436, fracción I, incisos, b) y c) del Código Electoral del Estado de México, además de gozar de pleno valor probatorio, toda vez que, fueron expedidas por autoridades con facultades para ello.
En lo concerniente al Acta Circunstanciada de la Audiencia de Pruebas y Alegatos, el Tribunal responsable consideró que si bien, adquiría la calidad de documental pública, lo cierto era que la descripción realizada de las placas fotográficas y del contenido de los videos, éstos no adquirían valor probatorio pleno, pues se trataba de apreciaciones que estuvieron a la vista de quien en su desahogo intervino, y en la cual no estuvo presente al momento de su realización, y de las que incluso, no se precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar los hechos en ellas referidos.
6. Informe rendido por quien se ostentó como Rector del Santuario del Señor de Chalma, quien en desahogo al requerimiento formulado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, mediante oficio número IEEM/SE/7551/2018, en lo relativo a los hechos materia de la denuncia ocurridos el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, dicho rector hizo del conocimiento a la autoridad investigadora que dentro de las instalaciones que ocupa el Santuario del Señor de Chalma, principalmente en el atrio, no hubo ningún evento proselitista el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho (fojas 20 y 21 de la sentencia reclamada).
Elemento de prueba del cual el Tribunal local únicamente hace alusión a su contenido.
7. Ejemplares de los periódicos “Tri Noticias” y “Semanario La Opinión” (fojas 21 y 22 de la sentencia reclamada).
A estos elementos de prueba, el Tribunal local, una vez que transcribió su contenido procedió a valorarlas en términos de los artículos 435, fracción II, 436, fracción II, y 437, del Código Electoral del Estado de México; concediéndoles la calidad de pruebas privadas.
Aunado a lo anterior, agregó que, de acuerdo con dichos dispositivos legales, las documentales privadas, carecen de pleno valor probatorio, ya que no tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que su eficacia probatoria para demostrar el hecho dependerá de la relación que encuentren entre sí, acorde con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.
Lo anterior explicó, porque tratándose de notas periodísticas, generan un indicio sobre su contenido, única y exclusivamente sobre la opinión de quien redactó o elaboró la correspondiente nota periodística; pero no así sobre las manifestaciones realizadas por el denunciante, sobre las supuestas conductas desplegadas por los ciudadanos Roberto Cabañas Poblete y Félix Alberto Linares González, en su carácter de candidatos a presidente municipal de Malinalco y Ocuilan, Estado de México, respectivamente, postulados por la Coalición “Por el Estado de México al Frente”.
Por cuanto hace a las placas fotográficas, sostuvo que, al tratarse de pruebas técnicas, son insuficientes por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen, puesto que tienen un carácter imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indubitable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido.
Finalmente agregó, que de la adminiculación de dichos medios probatorios, aplicando las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, en términos de lo dispuesto por el artículo 437 del Código Electoral del Estado de México, se tenía por acreditado única y exclusivamente, la presencia de los ciudadanos Roberto Cabañas Poblete y Félix Alberto Linares González, en su carácter de candidatos a presidente municipal de Malinalco y Ocuilan, Estado de México, respectivamente, postulados por la Coalición “Por el Estado de México al Frente”, el día veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, en el templo del “Señor de Chalma”, en la localidad de Chalma, municipio de Malinalco, Estado de México.
Más aún, porque de las notas periodísticas se tuvo por acreditado diversas frases, así como por la descripción de imágenes que aludían a los nombres de los candidatos en cuestión, enmarcadas dentro del contexto del vigente proceso electoral en la entidad.
De ahí que, para el Tribunal local, del contenido de las probanzas que enunció en su resolución, en modo alguno se podía sostener la existencia de los hechos consistentes en la realización de una carava encabezada por Roberto Cabañas Poblete y Félix Alberto Linares González, así como el ingreso de todos sus acompañantes al templo del Señor de Chalma, de modo que, tampoco se advertía que hubieran tomado en sus manos una figura de un Cristo en su Cruz llevándolo consigo a manera de estandarte; y que hubieran dedicado un discurso a la militancia y a la gente que se encontraba en ese momento en dicho lugar, e incluso, que se hubieran persignado.
Con base en las consideraciones referidas, el Tribunal local procedió al análisis del segundo paso establecido en su metodología relativo a determinar que “En caso de encontrarse demostrados los hechos motivos de la litis, se analizará si los mismos constituyen infracciones a la normativa electoral”, pero única y exclusivamente respecto del hecho que consideró acreditado, es decir, la presencia de los ciudadanos Roberto Cabañas Poblete y Félix Alberto Linares González, en su carácter de candidatos a presidente municipal de Malinalco y Ocuilan, Estado de México, respectivamente, postulados por la Coalición “Por el Estado de México al Frente”, el día veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, en el templo del “Señor de Chalma”, en la localidad de Chalma, municipio de Malinalco, Estado de México.
De esta manera, con base en los hechos acreditados, el Tribunal concluyó que la presencia de los entonces candidatos a la presidencia municipal de Malinalco y Ocuilan, postulados por la Coalición “Por el Estado de México al Frente”, el día veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, en el templo del “Señor de Chalma”, en la localidad de Chalma, municipio de Malinalco, Estado de México, no constituían infracción a la normativa electoral ni al artículo 130 de la Constitución General de la República.
Postura de esta Sala Regional.
Relatado lo anterior, esta Sala Regional advierte que el Tribunal responsable en el examen de los elementos de prueba que tomó en consideración para tener o no por acreditados los hechos denunciados, únicamente se limitó a realizar un examen individual de los mismos, e incluso, en algunos casos ni siquiera los valoró o bien fijó el grado de valor indiciario que arrojaba su análisis; pero aún más, ni siquiera realizó un enlace conjunto respecto de aquellos elementos de prueba que guardaban identidad o similitud a fin de determinar si de su examen integral se acreditaban o no los hechos que motivaron la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional.
Se arriba a la anotada consideración pues en principio esta Sala Regional advierte que en el sumario se contaron con elementos de prueba que se oponían a la pretensión del denunciante, los cuáles en todo caso, el Tribunal local debió examinarlos con relación a aquellos elementos de prueba enfocados a acreditar los hechos o afirmaciones alegados, e incluso, realizar una ponderación entre estos elementos de prueba a fin de determinar su peso probatorio en el procedimiento especial sancionador.
En efecto, en la sentencia reclamada se hace alusión al contenido del a) Acta circunstanciada con número de folio 2559, elaborada el tres de julio de dos mil dieciocho, por el servidor público electoral adscrito a la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México; b) informe rendido por la Directora de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, respecto del requerimiento formulado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, mediante oficio IEEM/SE/7551/2018, y c) Oficio número IEEM/UCS/1393/2018, signado por quien se ostenta como Titular de la Unidad de Comunicación Social del Instituto Electoral del Estado de México, por medio del cual, previo requerimiento del Secretario Ejecutivo, hace de su conocimiento que en dicha Unidad no se cuentan con notas periodísticas relativas al evento proselitista materia de investigación; sin embargo, estos elementos de prueba en modo alguno son valorados de manera individual y conjunta por el Tribunal local, dado que, lo único que se aprecia es que únicamente cita su contenido.
Con relación a las diligencias desahogadas los días veintidós de julio y dieciocho de agosto del presente año, a cargo del personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, relacionadas con entrevistas realizadas a los transeúntes del Santuario del “Señor de Chalma; si bien el Tribunal local expone que resultaba inobjetable su valoración tendiente a evidenciar que quienes accedieron a las mismas, en su totalidad coincidieron sobre la inexistencia de la celebración de un evento proselitista el día veintinueve de mayo del año en curso, lo cierto es, que en ningún momento realiza un ejercicio conjunto entre los demás elementos de prueba, para de esa manera determinar el contrapeso que en su caso, representaba con relación a los hechos a acreditar.
Por lo que se refiere al Acta Circunstanciada de la Audiencia de Pruebas y Alegatos celebrada dentro del procedimiento especial sancionador, el Tribunal local consideró que si bien, adquiría la calidad de documental pública, lo cierto era que la descripción realizada de las placas fotográficas y del contenido de los videos, éstos no adquirían valor probatorio pleno, pues se trataba de apreciaciones que estuvieron a la vista de quien en su desahogo intervino, y en la cual no estuvo presente al momento de su realización, y de las que incluso, no se precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar los hechos en ellas referidos.
Respecto de este argumento del Tribunal local, esta Sala Regional considera que la audiencia de pruebas y alegatos del procedimiento especial sancionador, tiene como finalidad que en la misma se admitan y se desahoguen los elementos de prueba aportados por las partes, así como el derecho que tienen éstas a formular alegatos respecto de lo que estimen pertinente manifestar.
De esta manera, resultará viable tomar en cuenta para resolver, el contenido del acta levantada con motivo de dicha diligencia, siempre que de la misma resulten datos o elementos relevantes, como bien lo podría ser, que de los alegatos que vierta el sujeto denunciado se desprenda una aceptación o confesión de los hechos investigados.
En el caso, esta Sala Regional advierte que el Tribunal local valoró el Acta Circunstanciada de la Audiencia de Pruebas y Alegatos, con el ánimo de minimizar el posible valor probatorio que pudieran arrojar las pruebas técnicas ofrecidas por el denunciante, consistentes en diecisiete placas fotográficas y dos videos, pasando por alto, que la audiencia de mérito tenía como finalidad el desahogo de los elementos de prueba ofrecidos por las partes, de tal suerte que, el valor probatorio que merecían las fotografías como los videos, no dependía de si quien desahogó la diligencia estuviera presente o no en los eventos denunciados.
Por ende, esta Sala Regional advierte que el contenido de los videos, en modo alguno, fueron valorados de manera individual y conjunta por el Tribunal local, a fin de que determinara su fuerza indiciaria con relación a los hechos denunciados.
No es óbice a lo anterior, que las documentales mencionadas, en apartado posterior de la sentencia fueron calificadas por el Tribunal local como públicas, con valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 435, fracción I y 436, fracción I, incisos, b) y c) del Código Electoral del Estado de México, en razón de que fueron expedidas por autoridades con facultades para ello; sin embargo, ello en modo alguno cumple con el estándar probatorio, dado que no se realiza un examen individual y conjunto para arribar a la consideración de si estos elementos de prueba resultaban de la entidad suficiente para demostrar o no los hechos denunciados.
Con relación al informe rendido por quien se ostentó como Rector del Santuario del Señor de Chalma, quien en desahogo al requerimiento formulado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, mediante oficio número IEEM/SE/7551/2018, en lo relativo a los hechos materia de la denuncia ocurridos el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, si bien pudiera tener el alcance de una documental privada; lo cierto es, que el Tribunal local únicamente hace alusión a su contenido, sin realizar un examen individual y conjunto a fin de determinar su alcance demostrativo en los hechos investigados.
Por lo que se refiere a los ejemplares de los periódicos “Tri Noticias” y “Semanario La Opinión”, si bien el Tribunal local las calificó como documentales privadas cuya fuerza indiciaria dependía de la relación que encontraran entre sí con otros elementos de prueba; lo cierto es, que únicamente realizó un examen individual, en la cual no fijó la fuerza probatoria que arrojaba, es decir, si se trataba de un indicio leve o simple, medio o mayor, menos aún realizó un análisis conjunto con los otros elementos de prueba que se tomaron en cuenta en la sentencia para resolver.
Finalmente, con relación a las placas fotográficas, sostuvo que al tratarse de pruebas técnicas, resultaban insuficientes por sí solas para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen, puesto que tienen un carácter imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indubitable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido.
Al respecto, si bien esta Sala Regional comparte el razonamiento del Tribunal local, lo cierto es, que ello únicamente constituye un examen individual de las notas periodísticas; empero, no determinó su fuerza probatoria; además, se trataban de pruebas técnicas provenientes de dos fuentes informativas, entonces, ameritaba un examen individual, y posteriormente en conjunto con los demás elementos de prueba que obraban en el expediente con las cuales se encontraran relacionadas a fin de determinar si de su enlace armónico eran conducentes o eficaces a demostrar los hechos denunciados.
No es óbice a lo anterior, que el Tribunal local en diversos apartados de su sentencia refirió que realizaba una adminiculación de los elementos de prueba; sin embargo, ello no cumple con el estándar que debe tener la valoración de la prueba, pues en ningún apartado de la sentencia se hace un análisis reflexivo del por qué el contenido de cada elemento de prueba relacionado con los otros elementos de convicción conducían a determinar su valor probatorio leve o simple, medio o mayor, para demostrar o no los hechos denunciados.
A manera de ejemplo se hace mención que la parte denunciante aportó diecisiete placas fotográficas y dos videos.
El contenido de estos medios de prueba, arrojan información que, vistos de manera aislada, tal vez únicamente acreditan lo que en ellos se contiene; sin embargo, al relacionar los eventos que contiene cada uno de ellos entre sí, puede resultar que existan coincidencias o similitudes cuyo valor probatorio va a depender de la apreciación que tenga de los mismos el propio juzgador.
Lo anterior se evidencia al realizar los siguientes comparativos, entre las tres primeras fotografías que obran a fojas 33 y 34 del cuaderno accesorio único del presente expediente, y su descripción contenida a foja 16 de la sentencia, con relación al desahogo del segundo video ofrecido por la parte denunciante cuyo contenido se reproduce a foja 19 de la sentencia, del cual se retoma sólo un extracto del mismo y se realizan unas capturas de imagen de dicho video.
FOTOGRAFÍAS | SEGUNDO VIDEO |
“- Se observa un grupo indeterminado de personas, los cuales en su mayoría visten camisa en color blanco, algunas de ellas sostienen cuatro banderas en color amarillo con el emblema del Partido de la Revolución Democrática, de igual forma se observa a una persona de sexo masculino sosteniendo con su mano izquierda una bandera de color blanco con el emblema del Partido Acción Nacional, al fondo se advierte un letrero con la siguiente leyenda: “SANITARIOS LIMPIOS AQUÍ WC”, así como una sombrilla de color azul.
- Se observa a un grupo indeterminado de personas, los cuales en su mayoría visten con camisa en color blanco, algunas de ellas portan gorras amarillas y sostienen cinco banderas en color amarillo con el emblema del Partido de la Revolución Democrática, al fondo se advierte un letrero con la siguiente leyenda: “SANITARIOS LIMPIOS AQUÍ WC”, así como una sombrilla de color azul.
- Se observa a un grupo indeterminado de personas, los cuales en su mayoría visten con camisa en color blanco, m algunas de ellas portan gorras amarillas y sostienen siete banderas en color amarillo con el emblema del Partido de la Revolución Democrática, al fondo se advierte un letrero con la siguiente leyenda: “SANITARIOS LIMPIOS AQUÍ WC”, así como una sombrilla de color azul.
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“en el segundo cuarenta y ocho la persona que se encontraba sosteniendo el cristo, se lo entrega a la persona que está de espalda, en el segundo cuarenta y nueve se observa que la persona que se encuentra de espalda a la cámara sostiene el cristo con su mano izquierda, posteriormente se lo regresa a la persona que se lo entregó, al fondo se observa a un grupo indeterminado de personas sosteniendo banderas color amarillo con el emblema del Partido de la Revolución Democrática, de fondo se escuchan el sonido de tambores así como la voz de una persona de sexo masculino que refiere lo siguiente; “Vamos a guardar compostura, unos minutos de silencio, vamos a paras al atrio nada más ustedes”, en el minuto uno con trece segundos se observa una bandera de color blanco con el emblema del Partido Acción Nacional, asimismo se dilucida caminado a dos personas de sexo masculino vistiendo camisa blanca y un collar de flores, los cuales se dirigen a la entrada de lo que parece ser una iglesia.”
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De lo anterior, queda evidente que existen similitudes en la información que arrojan estos elementos de prueba, que vistos de manera aislada tal vez no representen un dato relevante más lo único que contienen, pero vistos de manera conjunta, puede ser que el escenario cambie; entonces, es al juzgador al que le corresponde calificar la fuerza indiciaria de cada elemento de prueba en lo individual, así como en su conjunto con los demás elementos de prueba a fin de determinar si en el caso, se acreditan los hechos denunciados y consecuentemente si ello constituye una infracción a la normativa electoral que deba ser sancionada en términos de ley.
Por tales motivos, es por lo que se califican de fundados los agravios en estudio.
CUARTO. Efectos de la sentencia. En las relatadas consideraciones, al resultar fundados los agravios respecto a que la resolución impugnada no valoró en su conjunto las pruebas existentes en el expediente, lo procedente es revocar la resolución de veinte de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador PES/302/2018, única y exclusivamente respecto de los hechos denunciados en contra del entonces candidato a la presidencia municipal de Ocuilan de Arteaga, Estado de México propuesto por la coalición “Por el Estado de México al Frente” y en contra de la propia coalición, a fin de que realice lo siguiente:
Que la autoridad responsable, con plenitud de jurisdicción, emita una nueva resolución dentro del procedimiento especial sancionador PES/302/2018, en un plazo no mayor a cinco días naturales, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, tomando en cuenta las consideraciones vertidas por esta Sala Regional en el cuerpo del presente fallo.
Notifique la nueva resolución a las partes.
Informe a esta Sala Regional del cumplimiento a la presente sentencia, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada única y exclusivamente respecto de los hechos denunciados en contra del entonces candidato a la presidencia municipal de Ocuilan de Arteaga, Estado de México propuesto por la coalición “Por el Estado de México al Frente” y en contra de la propia coalición, para los efectos establecidos en el considerando CUARTO de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ |
MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO | |
[1] Colaboró Ahimara Carmona Romero
[2] Visible a foja 388 del cuaderno accesorio único.