JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JE-16/2024
PARTE ACTORA: AZUCENA LONGINOS JAIME
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDO POLÍTICO MORENA
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIADO: DAVID CETINA MENCHI Y SANDRA LIZETH RODRÍGUEZ ALFARO
COLABORARON: BLANCA ESTELA MENDOZA ROSALES, LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN Y ANDREA MARGARITA LUVIANOS GÓMEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.
V I S T O S, para resolver el juicio electoral al rubro citado, promovido por la parte actora, con el fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento sancionador ordinario PSO/4/2024, que declaró inexistentes las infracciones objeto de la queja por conductas presuntamente violatorias a la normativa electoral; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
2. Registro de queja. El seis de noviembre de dos mil veintitrés, se remitió la queja al Instituto Electoral del Estado de México para que iniciara el procedimiento sancionador ordinario.
3. Prevención. El siete de noviembre posterior, se previno a la parte actora para que precisara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las conductas denunciadas, así como el impacto a nivel local, lo cual fue desahogado el diez de noviembre siguiente.
4. Admisión de la queja, emplazamiento y negativa de medidas cautelares. El treinta de noviembre de dos mil veintitrés, el Instituto Electoral del Estado de México, entre otras cuestiones, admitió la queja de la parte actora, emplazó a los denunciados y negó la implementación de las medidas; entre otros aspectos, la Junta Local Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México acordó, tener por contestada la queja, tener por admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, puso a la vista de las partes las constancias del expediente para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
5. Remisión del expediente al Tribunal local. El once de enero de dos mil veinticuatro, el Instituto Electoral Local acordó tener por desahogadas las vistas concedidas y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de México.
6. Resolución (acto impugnado). El primero de febrero de dos mil veinticuatro, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó resolución en el expediente PSO/4/2024, en la que determinó la inexistencia de las conductas denunciadas.
II. Recurso de apelación
1. Presentación de escrito de demanda. Inconforme con lo anterior, el cuatro de febrero del presente año, la parte actora interpuso recurso de apelación.
2. Recepción de expediente en Sala Regional Toluca y turno. El nueve de febrero posterior, se recibió en Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca la demanda del referido medio de impugnación y, en la propia fecha el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente ST-RAP-8/2024 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
3. Radicación. El doce de febrero del año en curso, la Magistrada Instructora radicó el mencionado recurso en la Ponencia a su cargo.
4. Acuerdo plenario. El trece de febrero de dos mil veinticuatro, Sala Regional Toluca, a través de Acuerdo Plenario determinó el cambio de vía del recurso de apelación ST-RAP-8/2024 a juicio electoral, por ser la vía idónea para conocer y resolver la controversia planteada.
III. Juicio Electoral
1. Turno. El propio trece de febrero del año en curso, mediante proveído de Presidencia y en cumplimiento al acuerdo plenario referido en el punto anterior, se ordenó integrar el expediente ST-JE-16/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
2. Radicación, admisión y comparecencia de parte tercera interesada. El catorce de febrero de dos mil veinticuatro, la Magistrada Instructora radicó y admitió la demanda a trámite; asimismo, se tuvo al partido político denunciado compareciendo como parte tercera interesada.
3. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en el presente juicio; y,
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México; acto respecto del cual Sala Regional Toluca es competente, ya que la citada entidad federativa pertenece a la Circunscripción en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165, párrafo primero; 166, fracción III; 173, párrafo primero; 176 párrafo primero, fracción XIV, y párrafo segundo, y, 180, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 3, párrafo 2; 4, párrafo 2; 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.
En el presente asunto comparece con tal carácter el partido político MORENA, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, cuyo escrito de comparecencia satisface los requisitos legales, como enseguida se analiza.
a) Forma. José Francisco Vázquez Rodríguez, en su carácter de representante propietario del partido político MORENA acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, comparece mediante escrito, el cual contiene su nombre y firma autógrafa, expresando las razones por las que sostiene un interés incompatible con el de la parte actora.
b) Oportunidad. Respecto del escrito del partido político MORENA, se considera colmado el presente requisito en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación correspondiente, la parte tercera interesada podrá comparecer mediante el ocurso que considere pertinente, lo cual se actualiza en la especie, toda vez que la demanda fue publicada en los estrados del Tribunal responsable a las once horas del seis de febrero del año en curso, por lo que el plazo de setenta y dos horas feneció a las once horas del nueve de febrero siguiente, de manera que, si el propio nueve de febrero a las diez horas con veintitrés minutos se presentó el escrito de comparecencia, se considera oportuno.
c) Legitimación. El compareciente cuenta con interés jurídico para acudir a esta instancia, dado que acude con la pretensión de que se confirme la resolución en la que se determinó declarar inexistentes las infracciones atribuidas, entre otros, al partido político MORENA, lo cual constituye un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad, se le reconoce al mencionado instituto político el carácter de parte tercera interesada en el presente juicio.
CUARTO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7°, apartado 2; 8°; 9°, apartado 1; y 13°, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
a) Forma. En la demanda consta el nombre de la parte actora y su respectiva firma autógrafa; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que, en su concepto, le causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.
b) Oportunidad. Se cumple este requisito porque la sentencia impugnada fue emitida por la autoridad responsable el uno de febrero de dos mil veinticuatro y se notificó a la parte actora el dos del propio mes, surtiendo sus efectos al día siguiente[1], por lo que, si la demanda se presentó el cuatro de febrero posterior, es evidente que se presentó de forma oportuna.
Cabe precisar, que el proceso electoral local en el Estado de México inició el cinco de enero pasado, por lo que todos los días y horas son hábiles; sin embargo, en el caso, el procedimiento sancionador ordinario inició el tres de noviembre del dos mil veintitrés con la presentación de la queja, esto es, antes del inicio del citado proceso, por lo que, los plazos y términos de sustanciación y resolución se rigieron por las del procedimiento sancionador ordinario, en el cual no se consideran en su cómputo los días y horas inhábiles; por ende, para el trámite, sustanciación y resolución de este juicio electoral, rige la misma razón.
c) Legitimación. Este requisito se satisface, ya que el juicio electoral fue promovido por la persona que fue denunciante en el respectivo procedimiento sancionador, aduciendo un perjuicio en su esfera jurídica, el cual solo puede ser reparable en esta instancia de justicia electoral federal.
d) Interés jurídico. Se cumple este requisito, dado que la parte inconforme aduce que el Tribunal Electoral local al emitir el fallo impugnado, le causó agravio, al tener el carácter de parte denunciante en el procedimiento ordinario sancionador en el que se declararon inexistentes las infracciones objeto de la queja.
e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontar la sentencia local y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada previamente, a la promoción del presente juicio.
QUINTO. Consideraciones torales de la sentencia controvertida. La resolución objeto de revisión jurisdiccional la constituye el fallo dictado por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento sancionador ordinario, que declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas, consistentes en la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, así como de uso indebido de recursos públicos, que se aduce vulneraron los principios de certeza y legalidad respecto del proceso electoral local dos mil veinticuatro.
Previo al estudio de fondo, la autoridad responsable desestimó las causales de improcedencia expuestas por el partido político MORENA; por no haberse acreditado que la queja resultara frívola.
De igual manera, el Tribunal Electoral local precisó como hechos denunciados, que el catorce de octubre de dos mil veintitrés, se llevó a cabo una reunión en la que asistió el Senador denunciado, así como ciudadanos y autoridades ejidales de diversos municipios del sur del Estado de México, en la que se publicitó al partido político MORENA y a la organización política denominada “SOMOS” EDOMÉX, bajo el título Reunión Regional de Organización.
Posteriormente, la autoridad jurisdiccional responsable dio cuenta de la contestación a los hechos denunciados, de las pruebas aportadas y/o recabadas por las partes, así como de su valoración correspondiente, a fin de determinar si los hechos referidos se encontraban acreditados, para posteriormente analizar si tales hechos constituían conductas infractoras a la Ley electoral.
Una vez efectuado el análisis correspondiente, el Tribunal local consideró que no se acreditaban los elementos temporal y objetivo de las conductas denunciadas, así como tampoco la culpa in vigilando del partido político MORENA, por ende, procedió a declarar inexistentes las infracciones.
SEXTO. Temática de los conceptos de agravio. Los motivos de disenso planteados por la parte actora se tematizan y sintetizan de la siguiente manera:
1. Indebida valoración de las pruebas, al otorgar plena validez al dicho de la persona denunciada.
La parte actora alega que le irroga perjuicio que se haya determinado inexistentes las infracciones objeto de la queja, derivado de que el Tribunal local otorgó plena validez a los dichos del entonces Senador denunciado, quién en su contestación a la queja negó los hechos que se le atribuyeron a pesar de que reconoció la existencia del evento realizado, aunado a que, con las pruebas aportadas sí se señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo cual no fue tomado en consideración por la responsable.
2. Indebida valoración de las pruebas, con respecto a la conducta infractora, consistente en la publicación de una nota periodística en la red social Facebook.
La parte actora aduce que el entonces Senador denunciado reconoció la existencia de la nota periodística titulada Busca Ricardo Moreno coordinación de comités de Defensa de la 4T en Toluca, y que se escudó en que esa nota fue emitida al amparo de la libertad de información y prensa; sin embargo, la parte accionante manifiesta que los periodistas cubren y difunden la información sobre eventos previamente convocada por alguna persona, por lo que le agravia que la ahora responsable no haya tomado en cuenta esa prueba que, concatenada con el video, acredita la comisión de las infracciones denunciadas.
3. Indebida valoración de las infracciones denunciadas, al conceder valor pleno al dicho del denunciado, en el sentido que no se encontraba acreditada su aspiración política.
La parte actora se duele de que la responsable no tuvo por acreditadas las infracciones materia de la queja, cuando son evidentes y que, por el contrario, concedió pleno valor al dicho del entonces Senador denunciado, toda vez que, opuestamente a lo resuelto por el Tribunal local, sí se demostró su aspiración política, quién continuaba haciendo promoción personalizada, derivado de que, en las calles de Toluca a la fecha sigue difundiéndose su imagen, lo que es evidente y suficiente para acreditar las infracciones denunciadas.
4. Falta de exhaustividad de la responsable, al concluir la inexistencia de las infracciones denunciadas y de la culpa in vigilando, ya que valoró únicamente el dicho del entonces Senador denunciado.
La parte actora refiere que la responsable fue omisa al concluir que las infracciones eran inexistentes y que no existió la culpa in vigilando por parte del partido político MORENA, porque la valoración de pruebas solo se centró en admitir como válido el dicho del multicitado Senador denunciado, lo que evidencia la falta de exhaustividad.
5. Falta de exhaustividad al no tomar en cuenta las modalidades del contrato de comodato.
La parte accionante aduce que le causa agravio la resolución, porque la responsable incurrió en falta exhaustividad, ya que aun cuando el organismo Protectora de Bosques del Estado de México admitió que el inmueble donde se llevó a cabo el evento denunciado es de su propiedad, el cual había otorgado en comodato a la Unión de Ejidos, Bienes Comunales y Asociaciones “Epigmenio de la Piedra” con vigencia vencida del uno de junio de dos mil veintitrés y, que el inmueble tenía que ser usado de forma exclusiva para oficinas, atención a socios y fomento forestal, reuniones ordinarias, eventos, así como exhibición de productos artesanales, lo cierto es que fue utilizado para otros fines, lo cual no fue tomado en cuenta por el Tribunal responsable.
6. Omisión de la responsable de tomar en cuenta que en la fecha del evento ya no había derecho de ocupación conforme a lo establecido en el contrato de comodato.
La parte promovente alega que le agravia el hecho de que el Tribunal local no tomará en consideración la fecha en que se llevó a cabo el evento denunciado, porque si bien se solicitó al Presidente de la Unión referida la desocupación del inmueble, lo cierto es que no cumplió con la desocupación y de manera arbitraria permitió la celebración del evento denunciado.
7. . Omisión de la responsable al no tomar en consideración la falta de contestación y de alegatos por parte de la Asociación Ejidal.
La parte actora alega que, a pesar de que la Asociación Ejidal referida no dio contestación a la denuncia ni presentó alegatos, el Tribunal local la exoneró de responsabilidad, por lo que infringió el principio de exhaustividad en atención a la jurisprudencia 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
8. La resolución de la responsable viola el principio de legalidad electoral, al dilatar la impartición de justicia.
La parte actora refiere que todo lo anterior le causa agravio, porque la responsable dilata la impartición de justicia y, en consecuencia, conculca su derecho de acceso a la justicia electoral.
SÉPTIMO. Metodología de estudio de los conceptos de agravio El método de estudio de los referidos motivos de disenso se abordará de manera conjunta del primero al cuarto, por encontrarse estrechamente relacionados entre sí y, de manera posterior, se estudiarán los motivos de disenso del quinto al séptimo, igualmente de manera conjunta; para finalmente estudiar el agravio octavo, sin que ello irrogue perjuicio a la parte enjuiciante.
Lo anterior tiene asidero en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
OCTAVO. Elementos de convicción ofrecidos. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora en su escrito de demanda, Sala Regional Toluca precisa que el examen de tales motivos de disenso se efectuará conforme a la valoración de las pruebas que se ofrecieron y aportaron al sumario que nos ocupa.
A las diversas documentales ofrecidas y aportadas esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les reconoce valor de convicción pleno.
Por otra parte y conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos d) y e), así como 16, párrafo 3, de la ley procesal electoral, a la instrumental de actuaciones y a las presuncionales que ofrece la parte inconforme se les reconoce a la primera valor convictivo pleno y a las segundas valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de este Tribunal Federal, del análisis de los demás elementos que obren en los expedientes, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
NOVENO. Estudio de fondo. A juicio de este órgano jurisdiccional los motivos de disenso devienen inoperantes y, por ende, procede confirmar, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida, conforme se explica en los subsecuentes apartados.
No obstante, lo cierto es que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnada, así como los motivos que originaron esa inconformidad.
Lo anterior, para que con la argumentación expuesta por la parte enjuiciante dirigida a demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.
De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la determinación controvertida, esto es, la parte actora debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme con los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho, ya que, de no ser así, los correspondientes planteamientos se calificarían de inoperantes.
Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos precisados, deben ser calificados como inoperantes, entre otros, por los siguientes supuestos:
a) Se trate de una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
b) Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
c) Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el medio de impugnación que se resuelve;
d) Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada;
e) Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable;
f) Cuando sustancialmente se haga descansar en lo que se argumentó en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
g) Cuando se haga referencia como propios o se reiteren los argumentos expuestos en un voto particular.
Sobre tal aspecto, cobra aplicación a la calificativa que antecede, la jurisprudencia 1a./J. 81/2002 de la Primera Sala del Alto Tribunal de la Nación, cuyo rubro informa: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”, y la jurisprudencia 1a./J.85/2008 de la Primera Sala del Alto Tribunal Federal, cuyo rubro informa: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.
Así mismo, en la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS[2]”, la Segunda Sala ha determinado, que la inoperancia de los agravios también se actualizará cuando la construcción de los motivos de disenso se haga derivar de premisas falsas, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación.
Precisado el punto jurídico que se discurre, se procede al estudio y resolución de los argumentos de la parte justiciable, conforme al método de estudio señalado en el Considerando Séptimo. Por tanto, de las pruebas ofrecidas y/o aportadas, así como del análisis de los conceptos de agravio, se arriba a las consideraciones siguientes.
En los agravios del primero al cuarto, la parte accionante manifiesta, que la autoridad responsable tuvo por no acreditadas las conductas infractoras denunciadas, tales como, propaganda anticipada de precampañas y campañas, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y la culpa in vigilando del partido político MORENA.
Ello, en virtud de que supuestamente el Tribunal responsable concedió valor probatorio pleno al dicho del denunciado, quien negó haber cometido las conductas infractoras, así como tener una aspiración política y deslindó al partido político de los hechos denunciados; de ahí que, desde la perspectiva de la parte accionante, no existió exhaustividad en la valoración de las pruebas, dado que no se adminicularon con las probanzas que aportó.
En este sentido, se consideran inoperantes los motivos de disenso, toda vez que parten de una premisa inexacta, al afirmar que la autoridad responsable resolvió otorgando valor pleno a las manifestaciones de la persona denunciada, y que las probanzas ofrecidas por la parte actora no fueron valoradas de manera adminiculada entre sí, lo cual resulta inexacto, ya que contrario a lo señalado, la autoridad responsable en su metodología de estudio analizó la existencia de los hechos denunciados, y los contrastó con los elementos que Sala Superior[3] ha determinado para la actualización de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, con un estricto análisis de las probanzas que fueron aportadas, tanto por la denunciante como por el denunciado.
Lo anterior, se puede advertir en el Considerando Séptimo del acto impugnado, donde de manera inicial la responsable afirmó que los hechos denunciados se encontraban acreditados al haber sido reconocidos por la persona denunciada, tanto en el requerimiento que le formuló la autoridad substanciadora, así como al momento de contestar la demanda.
De manera posterior, la responsable procedió analizar si los hechos acreditados configuraban infracciones a la normativa electoral, para ello, realizó un estudio de las pruebas aportadas por la parte quejosa, las cuales consistieron en dos videos certificados por la Oficialía Electoral, cuatro fotografías del evento denunciado, tres links de la plataforma de la red social denominada Facebook; el primero correspondiente a un comunicado de prensa de fecha dos de octubre del dos mil veintitrés, el segundo relativo al perfil personal de la red social en comento de la parte denunciada, y el tercero correspondiente a la fotografía de un anuncio espectacular contenida en un link de la citada red social, cuyo contenido no se encontró disponible al momento de la certificación según consta en el acta correspondiente.
Del análisis y valoración de las mencionadas probanzas, la autoridad responsable examinó si en esencia los hechos acreditados constituían actos anticipados de precampaña y campaña, para lo cual advirtió que el elemento personal sí se encontraba demostrado, en razón a que de los videos y de las fotografías aportadas por la entonces denunciante se observó la imagen de la persona denunciada y, que ello, adminiculado con su propia confesión en el sentido de haber estado en el evento denunciado, se tenía por colmado el elemento de cuenta.
En lo relativo al elemento temporal, la responsable consideró que no se acreditaba al no haberse realizado dentro de un proceso electoral, es decir, en una etapa previa a la de precampañas o campañas electorales.
En cuanto al elemento subjetivo, de igual manera se tuvo por no acreditado, en razón a que, el Tribunal responsable analizó los videos aportados por la parte denunciante, transcribiendo incluso las manifestaciones escuchadas en tales medios de reproducción, donde no se encontraron alusiones en las que se advirtiera como finalidad la de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular de la persona denunciada, así como tampoco expresiones inequívocas con finalidad electoral de llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político determinado.
De igual manera, fueron examinadas las fotografías aportadas y los links de la red social Facebook; y en cuanto a las primeras, la autoridad responsable determinó que, si bien correspondían al contenido de los videos, con éstas no se aportaban mayores elementos a los ya analizados.
En relación con los links de la plataforma social en cita, se pronunció en el sentido de que el correspondiente al perfil personal del denunciado, no arrojaba información alguna vinculada a los hechos denunciados, y en cuanto al relativo del comunicado de prensa, en éste se advertía que se encontraba fechado al día dos de octubre del dos mil veintitrés, es decir, doce días antes de que ocurriera la denuncia, lo que denominó prueba imperfecta.
Por último, en relación con la imagen del espectacular, la autoridad responsable la valoró como un indicio, al ser una prueba de naturaleza meramente técnica.
Con ello concluyó que las infracciones correspondientes a actos anticipados de campaña y precampaña, no se encontraban acreditadas.
En este orden, procedió analizar los hechos para efecto de estudiar si los mismos constituían o no infracciones a la normativa electoral por conductas de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, para lo cual, de igual manera valoró los elementos de la conducta adminiculando las pruebas aportadas, y concluyó que no se acreditaban de conformidad a lo siguiente:
Con respecto al elemento personal, lo tuvo por acreditado en razón a la existencia de los videos y fotografías, donde se advertía la participación de la persona denunciada.
Consideró que el elemento objetivo no se acreditó, ya que de los medios de prueba (videos, imágenes y links de Facebook) no se advertía que la parte denunciada se ostentará con el cargo público en ejercicio, ni que desde esa investidura resaltará su labor, su trayectoria, con la finalidad de posicionar una candidatura electoral; aunado a que, de los videos no se apreciaba que la reunión denunciada versara sobre los logros o trayectoria de la presunta infractora, ya que el primero de ellos muestra un corte informativo y el segundo un corte anecdótico, de ahí a que no se actualizaba elemento en estudio.
Por último, en relación con el elemento temporal, de igual manera lo tuvo por no acreditado, ya que el hecho denunciado se realizó el catorce de octubre del dos mil veintitrés, esto es, con más de setenta días de anticipación al inicio del actual del proceso electoral de la entidad federativa en cuestión, de ahí a que se consideró que no se logró incidir en tal proceso o en alguna de sus etapas.
En ese orden, en cuanto a la culpa in vigilando el Tribunal Local, tuvo por no acreditada la responsabilidad del partido político, debido a que estimó aplicable la jurisprudencia 19/2015 de rubro: “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”, de manera que los institutos políticos no son responsables de las infracciones cometidas por sus militantes cuando actúan en calidad de servidores públicos.
En relatadas circunstancias, se evidencia que la autoridad responsable sí valoró todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte accionante en esa instancia, de ahí a que, resulte inexacto que las infracciones se hayan desestimado conforme al simple dicho de la parte denunciada, ya que como se advierte, de su valoración únicamente se tuvieron por acreditados los hechos denunciados, pero no que constituyan conductas infractoras a la normativa electoral, además de que la accionante se exime de controvertir de manera frontal las consideraciones de la responsable.
Ante lo expuesto, queda en manifiesto que los motivos de disenso en estudio parten de premisas inexactas, por lo que conforme a la Jurisprudencia invocada: 2a./J. 108/2012 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”, deben ser declarados inoperantes.
Cabe señalar, que resulta ineficaz el argumento de la parte actora en el sentido de que basta con salir a las calles de Toluca para darse cuenta que a la fecha la imagen del denunciado sigue difundiéndose, dado que, las autoridades jurisdiccionales están obligadas a resolver conforme a los elementos de convicción que obren en el sumario, siendo responsabilidad de las partes ofrecer en tiempo y forma las pruebas que consideren pertinentes, siendo inadmisible que se sustituya en alguna de las partes y valore lo que se pudiera advertir en las calles.
Ahora, enseguida se procede al estudio de los motivos de disenso, en relación el análisis de las conductas atribuidas a las personas morales PROBOSQUE y la Unión de Ejidos, Bienes Comunales y Asociaciones “Epigmenio de la Piedra”.
Respecto al agravio quinto, la parte actora refiere que la resolución que se impugna carece de legalidad, certeza y exhaustividad, en razón a que la persona moral propietaria del bien inmueble donde se celebró el evento denunciado, manifestó que conforme al contrato respectivo, la propiedad debía ser usada para oficinas, atención a socios, reuniones ordinarias, actividades de fomento forestal, eventos y exhibición de productos artesanales; en este sentido, la parte actora señala que el Tribunal Local únicamente se limitó en tener por inexistentes las conductas.
En el agravio sexto, la parte enjuiciante advierte que la autoridad responsable al momento de resolver no tomó en consideración que en la fecha en que se llevó a cabo el evento denunciado, la Asociación Ejidal ya no tenía derecho de ocupación respecto del bien inmueble que le había sido otorgado en comodato.
De la misma manera, señala en el disenso séptimo, que le agravia el hecho de que el Tribunal Local haya sido omiso en tomar en consideración que la Asociación Ejidal en comento, no dio contestación a la denuncia presentada, así como tampoco presentó los alegatos respectivos.
Los motivos de disenso de cuenta se califican de inoperantes con base en lo siguiente:
La inoperancia deriva de que la parte enjuiciante solo se constriñe a señalar que fue errónea la consideración del órgano jurisdiccional responsable; empero, se exime de exponer argumentos dirigidos a combatir las consideraciones de la sentencia, en la cual se determinó que con respecto al hecho de que el evento se haya celebrado en un inmueble otorgado en comodato a la Asociación Ejidal y que la vigencia haya estado superada, ello escapaba de la materia de análisis del procedimiento en cuestión, al tratarse de actos de naturaleza civil, siendo omisa en combatir de manera frontal lo razonado por la autoridad responsable.
Es decir, la parte promovente en ningún momento controvierte el hecho de que la responsable haya estimado que tales conductas escapan de la esfera electoral por ser de naturaleza civil; de ahí que, se insiste, su alegación resulta inoperante.
De igual manera, con respecto al agravio que hace valer en razón a la omisión de la autoridad responsable de no tomar en consideración que la Asociación Civil no contestó la denuncia ni rindió alegatos; tal disenso resulta inoperante, al tratarse de meras afirmaciones que no se hacen acompañar de los argumentes tendentes a evidenciar por qué o cómo el acto impugnado se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable, es decir, no explica de que forma el hecho de que la citada asociación no haya comparecido afectó al resultado del fallo.
Finalmente, en el agravio octavo la parte actora refiere de manera genérica que todo lo anterior le causa agravio porque el Tribunal responsable viola el principio de legalidad electoral, haciendo dilatoria la impartición de justicia y, que, en consecuencia, se conculcan su derecho de acceso a la justicia electoral, lo cual hace depender de los siete motivos de disenso planteados previamente, de manera que, al haber sido desestimados previamente, deviene la inoperancia del disenso en estudio.
En consecuencia, ante la inoperancia de los motivos de disenso, lo conducente es confirmar, en la materia de impugnación, la resolución controvertida.
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
Notifíquese, por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal Electoral del Estado de México; personalmente al partido político MORENA, en su calidad de parte tercera interesada; y por estrados físicos y electrónicos a las demás personas interesadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, y el Magistrado en Funciones, Miguel Ángel Martínez Manzur, por ausencia justificada del Magistrado en funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones Felipe Jarquín Méndez, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo fue firmado electrónicamente.
ESTE DOCUMENTO ES UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA AUTORIZADA MEDIANTE FIRMAS ELECTRÓNICAS CERTIFICADAS, EL CUAL TIENE PLENA VALIDEZ JURÍDICA DE CONFORMIDAD CON LOS NUMERALES SEGUNDO Y CUARTO DEL ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 3/2020, POR EL QUE SE IMPLEMENTA LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
[1] De conformidad con lo establecido en el artículo 430, del Código Electoral del Estado de México.
[2] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, página 1326
[3] Jurisprudencia 12/2015 de Sala Superior, de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.