JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: ST-JE-18/2018 Y ST-JE-19/2018 ACUMULADOS
ACTORES: PRESIDENTES DE LOS AYUNTAMIENTOS DE ATOTONILCO DE TULA Y DE TLAHUELILPAN, AMBOS DEL ESTADO DE HIDALGO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIA: PATRICIA LILIANA GARDUÑO ROMERO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a nueve de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, para resolver los autos de los juicios electorales identificados al rubro, promovidos por los ciudadanos Juan Pedro Cruz Frías y Raúl López Ramírez, quienes se ostentan con el carácter de presidentes municipales de Tlahuelilpan y de Atotonilco de Tula, ambos del Estado de Hidalgo,[1] a fin de impugnar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo[2] dictada en el expediente TEEH-PES-027/2018, mediante la cual se declaró la existencia de la violación a los principios de imparcialidad y neutralidad atribuidas a los actores, por lo que se ordenó dar vista al Congreso del Estado de Hidalgo para que instruyera lo conducente respecto de ambos presidentes municipales, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los actores exponen en sus respectivos escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos del expediente citado al rubro, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Rueda de prensa. El veinte de junio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo una rueda de prensa en el restaurante denominado “Parador de San Javier”, en la ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo, en la que estuvieron presentes los presidentes municipales de Tlahuelilpan y de Atotonilco de Tula, respectivamente, ambos del Estado de Hidalgo.
2. Denuncia. El día veintinueve de junio de dos mil dieciocho, se presentó una denuncia ante la Junta Local del Instituto Nacional Electoral correspondiente al Estado de Hidalgo, en contra de los actores, por el presunto incumplimiento del principio de imparcialidad, contenido en el artículo 134 de la Constitución federal.
3. Escisión. Una vez sustanciado el Procedimiento Especial Sancionador (PES), fue remitido a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual, mediante sentencia emitida el treinta de agosto de dos mil dieciocho, dictada en el expediente SRE-PSD-199/2018, resolvió escindir la materia de impugnación, y determinó que el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo era competente, para conocer sobre las conductas atribuidas a Juan Pedro Cruz Frías y Raúl López Ramírez, en su calidad de presidentes municipales de Tlahuelilpan y Atotonilco de Tula, ambos pertenecientes al Estado de Hidalgo.
4. Admisión. El tres de septiembre de dos mil dieciocho, el Secretario Ejecutivo emitió acuerdo en el que admitió a trámite el PES registrado con el número de expediente IEEH/SE/PASE/034/2018, en el que ordenó notificar a las partes y señaló fecha para la audiencia de pruebas y alegatos.
5. Audiencia de pruebas y alegatos. El trece de septiembre de dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de ley, en la cual fueron admitidas y desahogadas las pruebas aportadas por las partes y las recabadas por la autoridad electoral. En el mismo acto se formularon alegatos y se ordenó realizar el informe circunstanciado, que fue elaborado en la misma fecha.
6. Remisión del expediente al tribunal responsable. Mediante oficio IEEH/SE/DEJ/596/2018, de trece de septiembre de dos mil dieciocho, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo remitió, al Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, el expediente original del PES radicado bajo el número IEEH/SE/PASE/034/2018 y sus anexos.
7. Acto impugnado. El veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, el tribunal local emitió la sentencia correspondiente en el PES radicado con la clave TEEH-PES-027/2018, en la cual declaró la existencia de la violación a los principios de imparcialidad y de neutralidad atribuida a los actores, por lo que ordenó dar vista al Congreso del Estado de Hidalgo para que instruyera lo conducente respecto de ambos presidentes municipales.
II. Demandas de los juicios electorales. Inconformes con la sentencia referida en el numeral anterior, el veintiocho y el veintinueve de septiembre de este año, los actores presentaron, ante la autoridad responsable, sus respectivas demandas de los juicios citados al rubro.
III. Turno de las demandas. Una vez que se recibieron en esta Sala Regional, las constancias de las demandas atinentes y sus respectivos expedientes, el veintinueve de septiembre y el primero de octubre de esta anualidad, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional emitió sendos acuerdos, mediante los cuales ordenó integrar y registrar los expedientes respectivos con las claves ST-JE-18/2018 y ST-JE-19/2018, así como el turno de los mismos a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya. Dichos acuerdos fueron cumplidos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, en las mismas fechas, respectivamente.
IV. Radicación. El dos y el tres de octubre del presente año, se radicaron y admitieron los expedientes respectivos.
V. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerarse que no existía diligencia pendiente por desahogar se cerró la instrucción en ambos expedientes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los medios de impugnación promovidos por los actores, toda vez que ambos controvierten la sentencia recaída un procedimiento especial sancionador, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción X, y 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 2, párrafo 1; 4, y 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en relación con el Acuerdo General 2/2017, emitido por la Sala Superior el nueve de marzo de dos mil diecisiete, relativo al registro y turno de los asuntos presentados ante las Salas de este órgano jurisdiccional.
SEGUNDO. Acumulación. De las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los presentes juicios, se advierte que existe conexidad en la causa, derivado de la identidad en la autoridad responsable (Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo), en la resolución reclamada (TEEH-PES-027/2018), y en las pretensiones que tienen los promoventes (que se revoque la resolución impugnada), de ahí que se considere conveniente su estudio en forma conjunta.
Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias, en términos de lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79, y 80, párrafo último, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es resolver, de manera conjunta, los medios de impugnación precisados, y acumular el juicio electoral ST-JE-19/2018 al diverso ST-JE-18/2018, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Estudio de la procedencia de los juicios. En ambos juicios se cumplen las exigencias previstas en los artículos 7º, 8º y 9º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación:
a) Forma. Las demandas de los presentes juicios electorales, se promovieron por escrito ante la autoridad responsable, y en ellas constan los nombres y firmas de los actores; asimismo, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de impugnación, y se expresan los agravios que, en concepto de los actores, les ocasiona la resolución reclamada; por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9º de la citada ley procesal electoral.
b) Oportunidad. Los juicios citados al rubro se promovieron oportunamente, en virtud de que la resolución impugnada se les notificó a los actores el veinticinco de septiembre de este año, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8º de la ley procesal electoral federal para promover estos medios de impugnación, transcurrió del veintiséis al veintinueve de septiembre del año actual, mientras que los escritos de demanda contienen sellos de recepción por la autoridad responsable, con fecha veintiocho y veintinueve de septiembre de dos mil dieciocho, respectivamente.
c) Legitimación. Los presentes juicios se promovieron por parte legítima, dado que los actores fueron denunciados en el procedimiento especial sancionador tramitado y resuelto por el tribunal electoral responsable. En ese sentido, los accionantes se inconforman con la resolución que declaró la existencia de las violaciones a la normativa electoral atribuidas a éstos con motivo de una rueda de prensa a la que asistieron para dar a conocer, entre otros aspectos, su decisión de sumarse al proyecto del partido político MORENA.
En esa virtud, no es aplicable, a los presentes juicios, la tesis XXIX/2012 de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE PARA IMPUGNAR LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES, toda vez que, en estos asuntos, a diferencia de los que dieron origen a dicha tesis, los actores no alegan violaciones a sus derechos políticos electorales de ser votados, ni de constancias de autos se advierte que hayan contendido como candidatos para acceder a algún cargo de elección popular en la jornada electoral del uno de julio de esta anualidad.
d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, debido a que los actores fueron los sujetos denunciados en el PES resuelto por el tribunal responsable, cuya sentencia consideran contraria a sus intereses jurídicos.
e) Definitividad y firmeza. El requisito atinente se cumple, dado que, conforme a la legislación electoral local aplicable en el Estado de Hidalgo, no existe algún medio de impugnación o recurso por el cual pueda ser combatida la sentencia que ahora se impugna.
CUARTO. Pretensión, causa de pedir y fijación de la litis. Los actores pretenden que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada, a efecto de que se dejen insubsistentes las consideraciones con las que se determinó su responsabilidad en la comisión de conductas infractoras de la normativa electoral, que vulneraron la equidad y la imparcialidad en la contienda electoral celebrada en el Estado de Hidalgo y, por consecuencia, se dejen insubsistentes los efectos que derivaron de tal decisión (vista al Congreso local).
Su causa de pedir consiste, de manera destacada, en lo siguiente:
1. El actor del juicio electoral ST-JE-18/2018, aduce que las manifestaciones realizadas en la rueda de prensa, se llevaron a cabo en pleno ejercicio de la libertad de expresión que le asiste, y que por ello, no vulneró el marco constitucional vigente, por lo que considera que:
a) El tribunal responsable resolvió las denuncias que dieron origen al PES, en forma conjunta, sin que exista relación alguna entre lo manifestado por él y el diverso denunciado, en la conferencia de prensa celebrada el veinte de junio de este año, en la ciudad de Pachuca, ya que no se precisa el grado de reproche para cada uno de ellos, en cuanto a las manifestaciones que cada uno expuso, lo que, en su concepto, vulnera los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica.
b) No existe un razonamiento lógico, de cuáles fueron las expresiones que vulneraron el marco jurídico constitucional, pues como se advierte de la prueba técnica, en ningún momento invité a personas a votar por el entonces candidato a la presidencia de la República, y únicamente se limitó a expresar su situación dentro del Partido del Trabajo y de unirse a las filas de MORENA, sin infringir disposición legal o constitucional alguna, ya que lo hizo en su derecho a la libertad de expresión y de asociación.
c) Se debe analizar minuciosamente la expresión vertida para establecer si su decisión de separarse de un partido y sumarse a otro, vulnera los principios constitucionales de equidad, imparcialidad y neutralidad.
2. El actor del juicio electoral ST-JE-19/2018, aduce que se viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1º, 6º, 14, 16 y 22 de la Constitución federal, debido a que los argumentos de la responsable son deficientes, así como el contenido del material probatorio, conforme con el cual basó su determinación, de ahí que considere que no se encuentra ajustada a Derecho, al no cumplir con los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, por lo siguiente:
a) No está acreditado que su comentario en la conferencia de prensa haya formado eco, ni mucho menos que ello hubiera provocado que se votara a favor de MORENA, por lo que no se acredita la supuesta violación a los principios de imparcialidad y neutralidad previstos en el artículo 134 de la Constitución federal.
b) El procedimiento especial sancionador se resolvió sin valorar, conforme a Derecho, los únicos medios de prueba aportados, ya que se les otorgó un valor probatorio erróneo, inadecuado y excesivo, que vulnera lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución federal.
c) Hay oscuridad en la forma en que se aborda el tema de la prueba técnica, sobre la cual no se menciona su origen, contenido, ni los hechos que se demuestran, lo que la torna ilegal en sustancia y en el valor probatorio. No se menciona cómo se llegó a la conclusión de que su contenido corresponde a una verdad o a una aproximación de la realidad. Se trata de violaciones procesales que afectan sus derechos.
d) No se acreditó que el actor haya utilizado algún recurso público municipal en la reunión del veinte de junio pasado.
e) La responsable expuso en el párrafo 55 de la sentencia impugnada, que los funcionarios públicos deben abstenerse de realizar opiniones, generando un criterio de prohibición al ejercicio de un derecho violatorio del 35 constitucional y de tratados internacionales, contrario a lo señalado en los criterios emitidos por la Sala Superior.
f) No se hace un test de proporcionalidad respecto de la restricción de un derecho ciudadano de emitir cualquier opinión, en salvaguarda de los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, ya que por manifestar sus preferencias políticas se le pretende sancionar.
g) No se hace un pronunciamiento respecto del valor probatorio que debiera otorgar a la comparecencia y declaración del actor, en la que narró cómo sucedieron los hechos y el verdadero contexto de sus declaraciones.
h) No se atiende al criterio de la Sala Superior contenido en el precedente SUP-REP-163/2018.
i) No existe una adecuada individualización de la sanción, porque se valoran las circunstancias en las que se dieron las conductas del actor y del otro presidente municipal de Tlahuelilpan, Hidalgo.
QUINTO. Resolución impugnada. Partiendo del principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se considera que, en el presente asunto, resulta innecesaria la transcripción de la sentencia impugnada, debido a que se tiene a la vista en el expediente que se resuelve.
De ahí que, durante el desarrollo del estudio de fondo que se realiza en esta sentencia, se invocarán, de ser necesario, las porciones correspondientes de la resolución reclamada, a fin de realizar un estudio completo de todos y cada uno de los planteamientos de los actores.
SEXTO. Estudio de fondo. Por razón de método se analizarán, en primer orden, los agravios que hace valer el actor del juicio electoral ST-JE-18/2018, y posteriormente los correspondientes al segundo de los actores (ST-JE-19/2018).
Lo anterior, en atención al criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN,[3] porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originarles una lesión, ya que lo trascendental, es que todos se analicen y se determine lo que en Derecho corresponda.
Marco jurídico aplicable al caso
Tal y como lo ha sostenido esta Sala Regional,[4] el principio de equidad en la contienda es un principio característico de los sistemas democráticos contemporáneos en los que el acceso al poder público se realiza a través de contiendas entre las fuerzas políticas (partidos políticos y candidatos independientes) que luchan por obtener el voto de la ciudadanía, fundamentados en la idea de la soberanía popular y en la sumisión de los poderes al imperio de la Constitución federal (artículos 39, 40 y 41, primer párrafo).
En ese sentido, la equidad es un principio clave en los procesos electorales, ya que a través de éste se procura asegurar que los actores políticos contendientes partan de la misma base al inicio de las campañas.
En México, el principio de equidad se encuentra previsto en la Constitución federal, específicamente, en aquellas disposiciones que garantizan la igualdad de condiciones, como la entrega de financiamiento público, los topes de gastos de campaña, el derecho al uso de los medios de comunicación social, asimismo, el mencionado principio se asegura a través de los límites preestablecidos, como lo es la prohibición de contratar o adquirir tiempos en radio y televisión, difundir propaganda gubernamental en los medios de comunicación social, salvo las propias excepciones previstas en el texto constitucional, así como las limitaciones temporal de las campañas y de contenido de la propaganda (artículo 41, primer párrafo, fracciones II y III, apartados A, ante penúltimo y último párrafos; C, y D, fracción IV; 134, párrafos séptimo y octavo, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
Específicamente, en el artículo 134 de la Constitución federal se establecen las reglas generales y de carácter restrictivo, relacionadas con la propaganda que difundan los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública, así como cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno y, en concreto, prohíbe la utilización de propaganda gubernamental con fines que no sean institucionales, informativos, educativos o de orientación social, así como aquella que incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público a fin de no influir en la equidad de la competencia electoral entre los partidos políticos.
En los párrafos séptimo y octavo del mencionado artículo, se tutelan los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidos los servidores públicos[5] en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral, y cuyos efectos se materializan en las elecciones populares.
El principio de neutralidad de los poderes públicos implica que cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta, en todo momento, a tal mandato, por lo que los servidores públicos deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
De ese modo, ha sido criterio de la Sala Superior de este tribunal electoral[6] que la finalidad de dicha previsión constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen los servidores públicos, se utilicen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad, en las campañas electorales y sus resultados.
De manera que el objetivo de tutelar la imparcialidad con que deben actuar los servidores públicos es que el poder público, sin distinción alguna, en cuanto a su ámbito de actividades o a la naturaleza de la función, con su influencia y privilegio, no sea utilizado con fines electorales, a fin de salvaguardar el principio de equidad en las contiendas electorales.
Por su parte, ha sido criterio reiterado de este tribunal electoral que, el derecho humano a la libertad de expresión no es un derecho de carácter absoluto, lo que implica, entre otros aspectos, que en materia electoral su ejercicio debe analizarse a la luz de otros principios constitucionales de observancia necesaria en la consolidación de un Estado Democrático y Constitucional de Derecho, como son los principios de imparcialidad y equidad, rectores de todo proceso comicial.
En tal sentido, no podrá limitarse la libertad de expresión ni el derecho a la información, a menos que se deban privilegiar otros derechos o principios, o cuando su ejercicio vulnere los límites constitucionales. Es decir, el ejercicio responsable de los derechos fundamentales de libertad de expresión, dentro o fuera de los procesos comiciales, no sólo implica respetar los límites que la propia Constitución federal establece en sus artículos 6° y 7°, sino también evitar que, a través de su uso y disfrute, se afecten otros valores contenidos en la citada normativa, como los de equidad e imparcialidad, previstos en los diversos artículos 41 y 134 de la misma Constitución.
En cuanto al uso de las redes y de las nuevas tecnologías de la comunicación, se han convertido en un repositorio de información y de difusión de ideas entre los actores políticos y la ciudadanía (emisión de opiniones, críticas, muestras de rechazo o de apoyo, intercambio de ideas o propuestas). Bajo ese contexto, las nuevas tecnologías de la comunicación han potencializado el ejercicio de los derechos humanos a expresarse libremente y a participar en las cuestiones político-electorales del país. No obstante, tales derechos no son absolutos ni ilimitados, ya que deben ajustarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales (restricciones temporales y de contenido relacionadas con la difusión de propaganda política o electoral), dentro del contexto de un proceso electoral.
Al respecto, la Sala Especializada de este tribunal electoral[7] ha reproducido el criterio emitido por la Sala Superior[8] en el sentido de que los contenidos de las redes sociales pueden ser susceptibles de constituir una infracción en materia electoral, es decir, que los mensajes, videos, fotografías o cualquier elemento audiovisual que se difunda en una red social puede llegar a violar las restricciones de temporalidad y contenido de la propaganda política o electoral; es por ello, que se torna necesario su análisis para verificar que una conducta, en principio lícita, no se pueda tornar contraventora de la normativa electoral.
Para llevar a cabo dicha actividad, la propia Sala Superior ha establecido que se requiere la verificación de dos elementos:
a) La identificación del emisor del mensaje, que se obtiene como resultado las diligencias que se lleven a cabo durante la instrucción del procedimiento, a fin de brindar a la autoridad responsable la posibilidad de establecer la calidad de quien emite el mensaje y con ello poder determinar los parámetros en que debe realizarse el análisis, estableciendo si es una persona relacionada directamente con la vida político-electoral del país, como lo pudieran ser servidores públicos, alguien que sea aspirante o que ostente una precandidatura o candidatura, sea militante y/o miembro de algún órgano de dirección de un partido político, personas con relevancia pública, o medios informativos, pues en estos casos se deberá realizar un examen más riguroso y estricto del contenido de los mensajes para poder determinar si se trata de un auténtico ejercicio de la libertad de expresión, y
b) Revisar el contexto en el que se emitió el mensaje; es decir, se deberá valorar si el mismo corresponde a una auténtica opinión o, en su caso, si persigue un fin político-electoral que se encamine a beneficiar o perjudicar a alguna fuerza política o electoral.
Caso concreto
Previamente al análisis de las cuestiones planteadas por los actores, se considera necesario referir los antecedentes que dieron lugar a la presente controversia:
A. La denuncia que generó el procedimiento especial sancionador resuelto por el tribunal responsable, fue presentada por el representante del Partido Revolucionario Institucional en contra de los actores de los presentes juicios, así como del diputado federal Jerónimo Alejandro Ojeda Anguiano.
B. El motivo de la denuncia lo constituye una rueda de prensa a la que asistieron, los denunciados, entre ellos, los actores en su calidad de presidentes municipales de Tlahuelilpan, y de Atotonilco de Tula, Hidalgo, respectivamente.
C. Con dicha denuncia se ofrecieron nueve notas periodísticas de diversos medios de comunicación digitales, y un disco compacto que aloja una grabación de la rueda de prensa en la que, se dijo, estuvieron presentes los denunciados.
D. La rueda de prensa se realizó en un restaurante de la ciudad de Pachuca, Hidalgo, el miércoles veinte de junio del año en curso.
E. En dicho evento, ambos actores, hicieron el uso de la palabra para informar que dejaban las filas de los partidos a los que pertenecían y que, desde ese momento, se unían a MORENA.
F. La denuncia fue tramitada por la Junta Local del Instituto Nacional Electoral, quien llevó a cabo las diligencias de certificación de diversas ligas de internet correspondientes a medios de comunicación electrónicos y de redes sociales que citó el denunciante.
G. Una vez que se concluyó la sustanciación del citado procedimiento, la Junta Local del Instituto Nacional Electoral remitió el expediente respectivo a la Sala Regional Especializada de este tribunal electoral.
H. El treinta de agosto de este año, la Sala Regional Especializada resolvió escindir el expediente del procedimiento especial sancionador SER-PSD-199/2018, a efecto de que lo conociera y resolviera el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, por ser la autoridad competente para conocer de las infracciones de los servidores públicos locales, en relación con el uso indebido de recursos estatales o municipales con impacto en la normativa electoral de la entidad.
I. Mediante escrito presentado el doce de septiembre del año actual, el ciudadano Juan Pedro Cruz Frías manifestó que asistió a la conferencia de prensa realizada en el restaurante “Parador de San Javier”, el veinte de junio de este año, y que la naturaleza de la misma, fue dar a conocer a los medios de comunicación su decisión de renunciar a su militancia en el Partido del Trabajo y su adhesión al Partido de Regeneración Nacional, sin fines electorales o de alguna otra índole, y que ignoraba el costo que había generado dicho evento.
J. Por su parte, el ciudadano Raúl López Ramírez asistió a la audiencia de alegatos celebrada el trece de septiembre de este año, en la que manifestó que a pesar de que asistió al restaurante “Parador de San Javier”, no lo hizo con fines proselitistas, sino para tratar algunos asuntos relacionados con el partido MORENA y estando ahí, aprovechó la oportunidad para informarle a sus amigos que dejaría de ser militante del Partido Encuentro Social para incorporarse al partido MORENA, y que jamás hizo invitación alguna a las personas para que se cambiaran a ser militantes de MORENA, ya que eso había sido única y exclusivamente una decisión personal, haciendo hincapié en que las personas que se encontraban en dicho evento, sólo eran amigos y no personas que pertenecieran a partidos diferentes o ciudadanía en general.
K. Conforme con las pruebas ofrecidas y con los elementos que arrojaron la audiencia de ley y demás diligencias efectuadas, el tribunal responsable emitió sentencia el veinticuatro de septiembre del año en curso, en la que declaró la existencia de la violación a los principios de imparcialidad y neutralidad atribuidas a los promoventes de los presente juicios electorales.
Análisis de los agravios
En atención al marco jurídico anteriormente invocado y a los antecedentes del caso, se procede al análisis de los agravios formulados por cada uno de los actores.
1. Análisis de los agravios formulados por Juan Pedro Cruz Frías.
a) Resulta inoperante el agravio consistente en que se resolvió, en forma conjunta, el procedimiento especial sancionador, respecto de los dos actores, sin que existiera relación alguna entre ambos; toda vez que tal y como deriva de la sentencia impugnada, el tribunal responsable estableció, de manera particular, cuáles fueron los motivos de la denuncia derivada de la reunión (rueda de prensa en un restaurante de Pachuca) a la que asistieron Juan Pedro Cruz Frías y Raúl López Ramírez, en su carácter de presidentes municipales de Tlahuelilpan y Atotonilco de Tula, Estado de Hidalgo, e hicieron diversas declaraciones.
Al respecto, esta Sala Regional considera que, con independencia de lo correcto o incorrecto que haya sido abrir un único procedimiento especial sancionador, lo cierto es, que, respecto de cada uno de los ciudadanos denunciados, se tomaron en cuenta los hechos y las circunstancias particulares en que ambos participaron en la citada rueda de prensa, mismas que fueron analizadas por dicha autoridad, para determinar si se actualizaban las infracciones a las restricciones establecidas en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución federal.
Tal y como se describe en la resolución impugnada, en cuanto al desahogo de la audiencia de ley, se obtiene que Juan Pedro Cruz Frías presentó un escrito previamente a la celebración de la audiencia respectiva, mientras que Raúl López Ramírez asistió a la audiencia de ley; en esa virtud, ambos actores tuvieron expeditos sus derechos para exponer lo que a sus derechos e intereses conviniera durante el procedimiento especial sancionador.
En cuanto al análisis de los hechos y de las circunstancias que rodearon los actos denunciados, así como de los elementos obtenidos con el desahogo y valoración del material probatorio allegado al procedimiento sancionador, se analizaron, en forma particular, las expresiones que cada uno de los denunciados dieron a conocer el día de la reunión a la que asistieron, a efecto de anunciar su separación del partido al que estaban afiliados, así como su interés y voluntad de adherirse a MORENA.
En ese tenor, si bien es cierto que las expresiones y el material probatorio fueron analizados en forma conjunta, lo cierto es, que dicho actuar se considera ajustado conforme a Derecho, debido a que se analizaron los casos particulares en atención a que se presentó una sola denuncia, que versó sobre conductas similares ocurridas el mismo día, a la misma hora y en el mismo lugar, que el tribunal responsable tuvo por acreditadas.
b) En cuanto a la omisión de precisar el grado de reproche para cada uno de los actores, respecto de las manifestaciones que cada uno expuso y que, en concepto el actor, vulnera los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica; esta Sala Regional advierte que, el tribunal local tuvo como ciertos los hechos denunciados, y éstos, no fueron controvertidos ante dicho tribunal, y tampoco se desvirtuaron por el actor ante esta Sala Regional, siendo éstos, los que a continuación se enuncian:
- Raúl López Ramírez y Juan Pedro Cruz Frías son presidentes municipales de Atotonilco de Tula, Hidalgo y Tlahuelilpan, Hidalgo, respectivamente.
- Ambos participaron en la rueda de prensa celebrada en el restaurante denominado “Parador de San Javier”, en la ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo, el veinte de junio de dos mil dieciocho.
- En dicha conferencia de prensa, cada uno de los actores, realizó las siguientes manifestaciones:
I) El C. Raúl López Ramírez:
Mi nombre es Raúl López Ramírez, Presidente Municipal de Atotonilco de Tula, y por parte del Partido Encuentro Social, hasta el día de hoy, porque quiero informarles que a partir de este momento nos sumamos al proyecto de MORENA, bueno al igual que yo se suman todo el personal administrativo y más de diez mil ciudadanos que en nosotros confíen, queremos informarles y creemos que López Obrador es el único candidato que pueda salvar a México.
También creemos y estamos convencidos de que MORENA es el único partido que puede hacer un cambio verdadero es por eso que en este momento no podemos estar divididos.
Les informo a todos los militantes de MORENA que el municipio de Atotonilco de Tula, se une al proyecto del candidato López Obrador y que creemos que es la opción más correcta y de que estamos muy seguros de que juntos podemos hacer historia. (sic)
II) Por su parte, el C. Juan Pedro Cruz Frías:
Mi nombre es Juan Pedro Cruz Frías, Presidente Municipal de Tlahuelilpan, Hidalgo, bueno por el Partido del Trabajo, hoy quiero comunicarle, a los medios, a la ciudadanía y a quien va a llegar esta noticia que Juan Pedro Cruz renuncia al Partido del Trabajo y se une a este proyecto de nación del Lic. Andrés Manuel López Obrador.
Este es un proyecto, este es un proyecto palpable, ustedes mismos se han dado cuenta, no se habla de otra cosa, más que el cambio que esperan todos los mexicanos, hoy Juan Pedro Cruz se une a las filas de MORENA para ser partícipe en esta cuarta transformación de nuestro país.
Quiero agradecer el apoyo de mis compañeros, regidores, de Enrique, la Lic. Yina, Víctor y mi Síndico, que está aquí conmigo la Lic. Zury, ellos también se suman a este proyecto, igual que su servidor (sic.).
Dichas expresiones, no fueron controvertidas por el actor, durante la secuela procesal, en cuanto a su veracidad y exactitud, por lo que se tuvieron por ciertas.
c) Conforme con lo anterior, tampoco le asiste la razón al actor, cuando sostiene que no existe un razonamiento lógico, de cuáles fueron las expresiones que vulneraron el marco jurídico constitucional, en tanto que el tribunal responsable estableció con precisión, cuáles fueron las manifestaciones efectuadas por cada uno de los denunciados (citándolas por separado), en este caso en específico, se obtuvo que el actor implícitamente externó su apoyo en favor del entonces candidato a la presidencia de la República Andrés Manuel López Obrador y al partido político MORENA, por lo que consideró que dicha conducta era contraria a los principios de imparcialidad y neutralidad de los servidores públicos, por tratarse de expresiones que pueden influir en el electorado.
d) Del mismo modo, es infundado e inoperante que, en ningún momento el actor haya invitado a personas a votar por el entonces candidato a la presidencia de la República, y que únicamente se limitó a expresar su situación dentro del Partido del Trabajo y de unirse a las filas de MORENA, sin infringir disposición legal o constitucional alguna, ya que lo hizo en su derecho a la libertad de expresión y de asociación, por lo que, aduce, que se deben analizar minuciosamente las expresiones vertidas, para establecer si su decisión de separarse de un partido y sumarse a otro, vulnera los principios constitucionales de equidad, imparcialidad y neutralidad.
Lo infundado del agravio, estriba en que tiene razón el actor cuando señala que no invitó a ninguna persona a votar por alguien, no obstante, tampoco la autoridad responsable lo apuntó de esa manera, pues únicamente argumentó que las expresiones anteriormente descritas constituían una manifestación de apoyo que favorecía al entonces candidato a la presidencia de la República Andrés Manuel López Obrador y al partido político MORENA, por lo que consideró que dicha conducta era contraria a los principios de imparcialidad y neutralidad de los servidores públicos, en tanto que las mismas podían influir en el electorado.
Al respecto, esta Sala Regional considera necesario precisar cuáles son las expresiones que el denunciado utilizó el día de la rueda de prensa, en la que participó, para llevar a cabo su examen minucioso y determinar, tal y como lo ha solicitado, si se vulneró o no, la normativa electoral.
Las expresiones de mérito son las que se precisan a continuación:
Mi nombre es Juan Pedro Cruz Frías, Presidente Municipal de Tlahuelilpan, Hidalgo, bueno por el Partido del Trabajo.
Quiero comunicar a los medios, a la ciudadanía y a quien va a llegar esta noticia, que Juan Pedro Cruz, renuncia al Partido del Trabajo.
Se une a este proyecto de nación del Lic. Andrés Manuel López Obrador.
Es un proyecto palpable, ustedes mismos se han dado cuenta, no se habla de otra cosa, más que el cambio que esperan todos los mexicanos.
Hoy, Juan Pedro Cruz se une a las filas de MORENA para ser partícipe en esta cuarta transformación de nuestro país.
Quiero agradecer el apoyo de mis compañeros regidores y mi síndico, que está aquí conmigo (Lic. Zury), ellos también se suman a este proyecto, igual que su servidor.
Como se puede apreciar, las expresiones detalladas, constituyen manifestaciones de apoyo o de respaldo a las propuestas de la candidatura a nivel federal y de lo que implicaba por sí misma, la denominada cuarta transformación, como un proyecto de cambio que esperan todos los mexicanos. Aspectos que, en concepto de esta Sala Regional, no encuentra cabida o justificación en una expresión de apoyo que supuestamente se emite bajo la libertad de expresión.
Lo anterior, porque no sólo se dio a conocer la renuncia o separación del servidor público del partido político que lo llevó a ocupar el cargo que actualmente ostenta (presidente municipal de Tlahuelilpan), sino la adhesión a una diversa fuerza política y a su correspondiente proyecto de nación (como si se tratara de un slogan de campaña), es decir, se trata de una simulación que desvirtúa la presunción de licitud de la libertad de expresión, a que alude el hoy actor como un derecho humano que le corresponde en términos de lo dispuesto en el artículo 6º de la Constitución federal, porque de manera manifiesta, abierta e inequívoca, sus expresiones contienen un evidente grado de apoyo al partido Morena y a su candidato a la presidencia de la República.
Al respecto, esta Sala Regional advierte un sesgo en el mero comunicado que pretende tener por acreditado el hoy actor, y que fue expuesto frente a los medios de comunicación que cubrieron la citada rueda de prensa, ya que no solo se trató de anunciar el retiro de dicho actor de las filas del Partido del Trabajo, sino que fue más allá, al mencionar que se unía a “un proyecto palpable”, que significaba el cambio que todos los mexicanos esperaban, en ese entonces (previamente a la jornada electoral).
Aunado a lo anterior, se debe de tomar en cuenta el contexto en el que se llevó a cabo la reunión con la prensa, sobre todo, la fecha en que ésta se realizó durante el periodo de campañas[9] (veinte de junio de este año), lo cual da cuenta perfecta de la cercanía de la jornada electoral y, por ende, del propósito implícito que evidenció el actor de influir en las preferencias electorales de la ciudadanía a la que alcanzó la difusión de dicho comunicado, que contiene dos elementos, que actualizan una conducta reprochable, a saber:
1. La inclusión de palabras o expresiones que, de forma objetiva, manifiesta, abierta e inequívocamente denotan un llamamiento a votar a favor o en contra de una candidatura o un partido político, o que posea un significado equivalente al apoyo o al rechazo de alguna opción electoral, y
2. Que dichas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.
Como se observa, el primero de los elementos se cumple, en la especie, debido a que las manifestaciones que se encuentran grabadas en la prueba técnica (desahogada durante la secuela del procedimiento especial sancionador), que no fue objetada por el hoy actor, evidencian su clara intención de identificarse como presidente municipal de Tlahuelilpan, por el Partido del Trabajo, y que éste anunció públicamente su decisión de separarse del Partido del Trabajo, para unirse al proyecto de nación de Andrés Manuel López Obrador y de MORENA, para ser partícipe de la cuarta transformación del país, alusiones que hacen referencia inequívoca de un apoyo hacia un proyecto político (proyecto de nación), y hacia cierta fuerza política (MORENA).[10]
Conforme con el análisis del contexto en el que el hoy actor anunció que formaría parte del proyecto postulado por MORENA y su candidato a la presidencia de la República Mexicana, es inconcuso que tales manifestaciones constituyen expresiones tendentes a favorecer a una determinada opción política y a desalentar el voto para otra u otras.
En suma, dicho posicionamiento reflejó un propósito de incidir en la ciudadanía, al haberse expuesto en un lugar público (restaurante), ante medios de comunicación (prensa), que necesariamente tuvo difusión, en diversos medios de comunicación (prensa digital, redes sociales),[11] tal y como se evidenció con las certificaciones del contenido de diversos medios de comunicación localizados en internet, y que, por su naturaleza, tienen la capacidad de llegar a un número considerable de personas, aunado a que tales manifestaciones se dieron a conocer en la parte final de la etapa de las campañas electorales (veinte de junio de dos mil dieciocho).
Por tanto, fue correcta la determinación del tribunal local, al estimar que la conducta desplegada por el hoy actor había quedado demostrada y, por tanto, actualiza la infracción respectiva, en atención a que se trastocaron los principios de imparcialidad y de equidad en la contienda, en términos de lo dispuesto en el artículo 134[12] de la Constitución federal, relacionado con los artículos 154; 306, fracción III, y 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, que contemplan la infracción relativa a la vulneración al artículo 134 de la Constitución federal en medios distintos a radio y televisión, como infracción de los servidores públicos.
2. Análisis de los agravios formulados por Raúl López Ramírez (ST-JE-19/2018)
Los agravios formulados por Raúl López Ramírez serán analizados en un orden distinto al en que fueron formulados.
Contrariamente a lo expuesto por el actor, los argumentos expuestos por la autoridad responsable en su resolución fueron congruentes con el contenido del material probatorio, conforme con el cual basó su determinación, de ahí que la resolución sí cumplió con los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, por las razones que se precisan a continuación.
a) En la especie, sí se encuentra acreditado que los comentarios expuestos por el presidente municipal de Atotonilco de Tula, Hidalgo, en la conferencia de prensa, actualizaron una conducta contraventora de los principios de imparcialidad y neutralidad previstos en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución federal, porque no se trata de evidenciar que con su sola intervención (anuncio público en un restaurante) se tenga por demostrado que el electorado haya votado por MORENA o a favor de su candidato a la presidencia de la República, en la pasada contienda electoral federal.
Lo que se trató de evidenciar con la denuncia presentada por el PRI, y con el desarrollo del procedimiento especial sancionador seguido por la autoridad responsable, es que la conducta desplegada por el hoy actor, en un sitio público, ante diversos medios de comunicación, es contraria a la restricción que tienen los servidores públicos de expresar su apoyo en favor de alguna una fuerza política o de influir en el ánimo del electorado durante la campaña electoral de un proceso electoral, como el recientemente celebrado a nivel federal (elección de presidente, senadurías y diputaciones).
c) En esa virtud, es inconcuso que conforme con las pruebas aportadas por el denunciante,[13] las diligencias efectuadas por la autoridad responsable (certificaciones sobre la existencia de diversas publicaciones en ligas distintas) y la valoración y análisis del contenido del video en el que se grabó la rueda de prensa, concatenados entre sí, con los motivos de la denuncia, se tuvo conocimiento puntual de los hechos que la sustentaron y que han sido descritos en el apartado que antecede.
Al respecto, es dable señalar que en términos de lo dispuesto en el artículo 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el procedimiento especial sancionador tiene por objeto, entre otros, conocer de las denuncias presentadas por la violación a lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución federal. Lo cual, es acorde con lo que se dispone en el diverso artículo 319 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, en el sentido de que los procedimientos especiales sancionadores se instrumentan por faltas cometidas dentro de los procesos electorales. De ahí que se trate de un procedimiento sancionador de carácter sumario que, mediante su implementación, permite conocer y resolver, a la mayor brevedad, sobre aquellas conductas que pudieran afectar, entre otros principios, el de equidad en los procesos electorales.
Por su parte, en el numeral 471, párrafo 2, inciso e), de la citada ley electoral, así como en el diverso 323 del Código Electoral de Hidalgo, se establece, como uno de los requisitos de toda denuncia, el ofrecimiento y exhibición de las pruebas con que se cuente o, en su caso, las que habrán de requerirse, siendo admisibles, entre otras, las pruebas documentales y las técnicas.
Esta clase de procedimientos se rige sustancialmente por el principio dispositivo, conforme con el cual, las partes están obligadas a aportar con su denuncia, la mayor cantidad de elementos de convicción que sean necesarios para la acreditación de la conducta supuestamente infractora, sin que esto implique, que la autoridad competente no pueda llevar a cabo investigaciones o recabar mayores elementos de prueba con la finalidad de estar en posibilidad de resolver de manera completa el procedimiento.
Cabe mencionar que, en casos como el que se analiza, los hechos denunciados quedan registrados mediante notas periodísticas, en las que se da cuenta de las declaraciones o manifestaciones que formulan los diversos actores políticos y, en general, sobre la actuación de candidatos, precandidatos, ciudadanos o servidores públicos; por lo que tales documentos, en concepto de este tribunal electoral, son aptos para acreditar la comisión de alguna conducta ilícita siempre que se reúnan determinados requisitos.
Lo anterior, debido a que las notas periodísticas, por su naturaleza, pueden arrojar indicios simples o de mayor grado sobre los hechos denunciados, por lo que es necesario que el órgano jurisdiccional verifique si se aportaron una o varias notas sobre el mismo hecho, si éstas están atribuidas a diferentes autores y si resultan coincidentes en lo sustancial.[14]
La razonabilidad de tales requisitos estriba en que aquellas circunstancias que son narradas por diversas personas dedicadas a la labor periodística, quienes constataron los hechos, ya sea por haber estado presentes al momento en que acontecieron, o bien, derivado de las investigaciones que realizaron, implica un alto grado de verosimilitud acerca de la existencia de tales hechos, sobre todo cuando las notas periodísticas son consistentes en lo esencial respecto a su contenido. Caso contrario ocurre, cuando se está en presencia de una nota singular, ya que no existe forma en que el juzgador pueda corroborar la veracidad sobre la existencia de los hechos denunciados.[15]
Bajo esta lógica, si se toma en cuenta que en el presente procedimiento sancionador se aportaron diversas notas periodísticas y una prueba técnica consistente en un video que contiene la grabación de la rueda o conferencia de prensa, a la que asistieron los hoy actores; tales medios, se consideraron aptos para acreditar la existencia de los hechos relacionados con el mencionado evento, ya que éstos aportaron indicios que el tribunal responsable consideró suficientes para tener por ciertas circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos que motivaron la conducta denunciada, debido a que las notas publicadas por los diversos medios de comunicación del Estado de Hidalgo, fueron consistentes en cuanto a la identidad de circunstancias y de los actos que se dieron a conocer en dicha conferencia, aunado a que los actores no las objetaron.
d) Al respecto, el hoy actor aduce que se les otorgó un valor probatorio erróneo, inadecuado y excesivo, a los medios de prueba que analizó la autoridad responsable, lo que vulnera en su perjuicio, lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución federal. No obstante, contrariamente a lo que éste expone, conforme con las constancias que obran en autos, la prueba técnica consistente en el video que contiene la grabación de la rueda de prensa efectuada el veinte de junio del año actual, en un restaurante de la ciudad de Pachuca, Hidalgo, fue desahogado por la Sala Regional Especializada, tal y como se advierte del anexo único que se insertó a la resolución emitida por dicha Sala en el expediente SER-PSD-199/2018, debido a que la mencionada autoridad jurisdiccional, mediante la resolución emitida el treinta de agosto de este año, determinó escindir las denuncias sobre las conductas atribuibles a diversos servidores públicos (federales y locales), con motivo del acto realizado durante la rueda de prensa en cuestión.
e) Cuestión particular lo es el hecho de que la magistrada ponente haya solicitado la transcripción del contenido del video aportado por el denunciante, a pesar de que éste ya existía en autos del procedimientos especial sancionador, en atención a que su transcripción (efectuada por personal de la Sala Especializada) se anexó a la resolución emitida el treinta de agosto de este año, en el expediente SER-PSD-199/2018, por la Sala Regional Especializada de este tribunal electoral, de ahí que si bien el actor aduce que existió oscuridad en la forma en que se desahogó la prueba técnica de mérito (ordenada mediante proveído dictado el diecinueve de septiembre de este año, por la magistrada instructora local), al no haberse mencionado su origen, es evidente que la misma se desahogó en dos ocasiones por diversas instancias jurisdiccionales (la Sala Especializada y el Tribunal Electoral de Hidalgo).
Sin embargo, el contenido del citado video es el mismo, tal y como se corrobora con la transcripción[16] a cargo del secretario de estudio y cuenta de la sala especializada, y con la transcripción[17] que corrió a cargo de los funcionarios del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, entre las cuales existe plena coincidencia sobre la reproducción del citado video; por ende, no se actualiza ninguna violación de carácter procesal en detrimento del derecho de acceso a la justicia y del debido proceso, alegados por el hoy actor, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal.
En relación con lo anterior, el actor sostiene que la responsable no menciona cómo se llegó a la conclusión de que, el contenido de la grabación corresponde a una verdad o a una aproximación de la realidad; al respecto, esta Sala Regional advierte que, a partir de la página 12 de la sentencia impugnada, concretamente, en el inciso E), denominado “Valoración de las pruebas”, la responsable refirió lo siguiente:
29. En cuanto a las documentales públicas, identificadas en el punto 20 de la presente resolución, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, se estiman con valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidos por el Instituto Electoral en ejercicio de sus atribuciones de conformidad con los artículos 323 fracción I y 324 segundo párrafo.
30. La prueba técnica, mencionada en el punto 24, al ser un medio de reproducción de información aportado por los descubrimientos de la ciencia1 y en principio sólo generan indicios, sin embargo, estos harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí.
31. Por lo que hace a la instrumental de actuaciones, así como la presuncional en su doble aspecto, ofertada tanto por el denunciante como por el C. Raúl López Ramírez, estas adquieren pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 323 fracción I, y 324 del Código Electoral.
En esa virtud, la responsable tuvo por reconocidos los hechos, debido a que no fueron controvertidos, por lo que tuvo por acreditado que los denunciados participaron en la rueda de prensa en el restaurante denominado “Parador de San Javier”, en la ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo, realizada el veinte de junio de dos mil dieciocho.
De ahí que, con el desahogo de la prueba técnica y su valoración concatenada con el contenido de las actas circunstanciadas levantadas por la autoridad instructora (certificación del contenido de los medios de comunicación digitales citados por el denunciante), tuvo por demostrado que, en la citada conferencia de prensa, los servidores públicos denunciados realizaron las manifestaciones de mérito, dando lugar a la declaratoria de la existencia de la violación a los principios de imparcialidad y neutralidad por parte de los denunciados.
f) En ese tenor, a manera de ilustrar al actor acerca de la ponderación de los derechos que éste alega (manifestación libre de sus ideas u opiniones, frente al deber que también le asiste de respetar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda), esta Sala Regional advierte que, conforme con el análisis de las expresiones que éste formuló, en la citada rueda de prensa, y que fueron consideradas como contraventoras de la restricción contenida en el artículo 134 constitucional, por parte de la autoridad responsable, se obtienen los siguientes pronunciamientos:
Mi nombre es Raúl López Ramírez, Presidente Municipal de Atotonilco de Tula, y por parte del Partido Encuentro Social, hasta el día de hoy.
Quiero informarles que a partir de este momento nos sumamos al proyecto de MORENA, bueno al igual que yo se suman todo el personal administrativo y más de diez mil ciudadanos que en nosotros confíen.
Creemos que López Obrador es el único candidato que pueda salvar a México.
También creemos y estamos convencidos de que MORENA es el único partido que puede hacer un cambio verdadero es por eso que en este momento no podemos estar divididos.
Les informo a todos los militantes de MORENA que el municipio de Atotonilco de Tula, se une al proyecto del candidato López Obrador y que creemos que es la opción más correcta y de que estamos muy seguros de que juntos podemos hacer historia.
Como se puede apreciar, al igual que las expresiones que formuló el diverso presidente municipal Juan Pedro Cruz Frías, las manifestaciones del hoy actor (Raúl López Ramírez), constituyen pronunciamientos de apoyo o de respaldo a las propuestas de la candidatura a nivel federal y de lo que implicaba por sí mismo el proyecto de MORENA, con el que se aludía a un cambio verdadero. Aspectos que, en concepto de esta Sala Regional, no encuentran cabida o justificación en una expresión de apoyo que supuestamente se emite bajo la libertad de expresión.
Lo anterior, porque con las citadas manifestaciones no sólo se dio a conocer la renuncia a una fuerza política (Partido Encuentro Social), sino la adhesión del actor a una diversa ideología política y a su correspondiente proyecto, con el que juntos pueden hacer historia, es decir, se trata de una simulación que desvirtúa la presunción de licitud de la libertad de expresión, a que alude el hoy actor como un derecho humano que le corresponde, en términos de lo dispuesto en el artículo 6º de la Constitución federal, porque de manera manifiesta, abierta e inequívoca, las palabras del hoy actor contienen un evidente grado de apoyo al partido Morena y a su candidato a la presidencia de la República.
Al respecto, esta Sala advierte un sesgo en el mero comunicado que pretende tener por acreditado el hoy actor, y que fue expuesto frente a los medios de comunicación que cubrieron la citada rueda de prensa, ya que no solo se trató de anunciar el retiro de dicho actor de las filas del Partido Encuentro Social, sino que fue más allá, al mencionar que se unía a un proyecto con el que juntos harían historia, respecto del cual, es un hecho notorio, que se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley procesal electoral federal, que las palabras “Juntos Haremos Historia”, forman parte de la denominación de la coalición que formaron los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, durante el proceso electoral federal recientemente desarrollado, para postular sus candidaturas a la presidencia de la República, senadurías y diputaciones, aunado a que dicha coalición trascendió al orden estatal y municipal, en la mayoría de las entidades federativas que celebraron comicios locales.
Asimismo, se debe de tomar en cuenta el contexto en el que se llevó a cabo la reunión con la prensa, sobre todo, la fecha en que ésta se realizó durante el periodo de campañas[18] (veinte de junio de este año), lo cual da cuenta perfecta de la cercanía con el día de la jornada electoral y, por ende, del propósito implícito que evidenció el actor, de influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, a la que alcanzó la difusión de dicho comunicado.
En esa virtud, se actualizan dos elementos, que conducen a una conducta reprochable, a saber:
1. La inclusión de palabras o expresiones que, de forma objetiva, manifiesta, abierta e inequívocamente denotan un llamamiento a votar a favor o en contra de una candidatura o un partido político, o que posea un significado equivalente al apoyo o al rechazo de alguna una opción electoral, y
2. Que dichas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.
Como se observa, el primero de los elementos se cumple, en la especie, debido a que las manifestaciones que se encuentran grabadas en la prueba técnica,[19] evidencian la clara intención que tuvo el actor de identificarse como presidente municipal de Atotonilco de Tula, por el Partido Encuentro Social, hasta ese día, para anunciar públicamente su decisión de separarse de dicho partido, y de unirse a MORENA y a su proyecto, para ser partícipe de la historia que harían juntos.
Dichas alusiones, hacen referencia inequívoca de un apoyo hacia un proyecto político de MORENA y hacia su candidato a la presidencia de la República.
Conforme con el análisis del contexto en el que el hoy actor expuso su anuncio de formar parte del proyecto postulado por MORENA y su candidato a la presidencia de la república mexicana, es inconcuso que tales manifestaciones constituyen expresiones tendentes a favorecer a una determinada opción política y a desalentar el voto para otra u otras.
En suma, dicho posicionamiento reflejó un propósito de incidir en la ciudadanía, al haberse expuesto en un lugar público (restaurante), ante medios de comunicación (prensa), que necesariamente tuvo difusión, en diversos medios de difusión (prensa, radio, televisión, redes sociales), tal y como se evidenció con las certificaciones del contenido de diversos medios de comunicación localizados en internet, y que, por su naturaleza, tienen la capacidad de llegar a un número considerable de personas, aunado a que tales manifestaciones se dieron a conocer en la parte final de la etapa de las campañas electorales (veinte de junio de dos mil dieciocho).
Lo anterior, con independencia de que la asistencia de éste y del diverso servidor público (presidente municipal de Tlahuelilpan), al citado evento, haya ocurrido en un día hábil o inhábil, ya que su participación activa constituyó un elemento suficiente para concluir que se transgredieron los principios de imparcialidad y de equidad en la contienda, que están obligados a respetar durante los procesos electorales.
Además de soslayar que los servidores públicos que, por su encargo, desarrollan actividades permanentes, deben ser especialmente cautelosos en el ejercicio de sus libertades de expresión y de asociación en materia política, máxime cuando por el cargo que ostentan, es inevitable que frente a la sociedad se les identifique y reconozca, a pesar de no estar ejerciendo sus funciones.[20]
En consecuencia, se considera correcta la determinación del tribunal local, quien obtuvo que la conducta desplegada por el hoy actor y el diverso presidente municipal de Tlahuelilpan, había quedado demostrada y, por tanto, actualizó la infracción respectiva, debido a que se trastocaron los principios de imparcialidad y de equidad en la contienda, dispuestos en el artículo 134[21] de la Constitución federal, relacionado con los artículos 306, fracción III, y 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
f) Asimismo, resulta inoperante que no se haya acreditado el uso de recursos públicos municipales por parte del actor, en la reunión del veinte de junio pasado, debido a que la conducta reprochable es que, con la investidura que ostenta, haya realizado manifestaciones que implícitamente inciden en el electorado, que tuvo acceso a la información pública que se dio a conocer en un lugar público y que fue difundida en los diversos medios de comunicación, con motivo de su adhesión a las filas de MORENA.
g) Por otro lado, resultan inoperantes los agravios consistentes en que no se hizo un pronunciamiento respecto del valor probatorio que debiera otorgarse a la comparecencia y declaración del actor, en la que narró cómo sucedieron los hechos y el verdadero contexto de sus declaraciones, toda vez, que el justiciable es omiso en señalar concretamente cuál es el valor probatorio que se le debe de otorgar a su comparecencia y a sus declaraciones, durante la audiencia de ley, precisando a cuáles hechos se refiere concretamente.
Aunado a lo anterior, es de observarse que el tribunal responsable cumplió con su deber de analizar y valorar las afirmaciones de las partes, con el caudal probatorio que se aportó y se desahogó durante la instrucción del procedimiento sancionador, a manera de conocer la verdad sobre los hechos que se tuvieron por acreditados.
h) Aunado a lo anterior, el actor aduce que no se atendió al criterio de la Sala Superior contenido en el precedente SUP-REP-163/2018, por cuanto hace a las cuestiones que se debieron analizar en la especie; no obstante, resulta infundado su alegato, debido a que precisamente en la página 16 de la sentencia impugnada, se hizo alusión a dicho precedente, a fin de destacar que con independencia del ámbito geográfico en el que se gobierna, se presume que las expresiones de ciertas opiniones o la realización de algunas conductas, puede generar una presión o influencia indebida en los electores, por lo que insistió en la obligación constitucional de los servidores públicos de observar el principio de imparcialidad o de neutralidad, a efecto de preservar condiciones de equidad en las elecciones, es decir, que el cargo que ostenten (los servidores públicos) no se utilice para afectar los procesos electorales a favor o en contra de algún actor político.
i) Finalmente, el actor aduce que no existe una adecuada individualización de la sanción, porque se valoran las circunstancias en las que se dieron las conductas del actor y del otro presidente municipal de Tlahuelilpan, Hidalgo.
Al respecto, es dable destacar que si bien es cierto que las conductas de ambos presidentes municipales se atendieron en una misma resolución, también lo es, que ambos resultaron responsables de la comisión de la conducta infractora, sobre la cual, el hoy actor no expone mayores argumentos que permitan a esta Sala Regional advertir que se haya cometido alguna omisión o algún exceso por parte del tribunal local, en cuanto al análisis o la valoración de los elementos que sustentaron la determinación que se impugna, amén de las consideraciones que se han expuesto con antelación; de ahí que resulte inoperante el alegato en cuestión.
Al respecto, se considera aplicable por identidad de razón, la Jurisprudencia 1a./J. 81/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.[22]
Asimismo, esta Sala Regional no advierte algún pronunciamiento por parte de los denunciados, durante la sustanciación de la denuncia, con el que hayan pretendido desvirtuar los hechos imputados, y que guarde relación con alguno de los agravios que han sido analizados; de ahí que procede confirmar la resolución impugnada, al haber resultado infundados e inoperantes.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumula el expediente ST-JE-19/2018 al expediente ST-JE-18/2018, en los términos expuestos en el considerando segundo de la presente sentencia. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese personalmente a los actores; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 27; 28; y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, y 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse las constancias atinentes al Tribunal responsable y, en su oportunidad, remítase el mismo al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, con el voto con reserva del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, en virtud de que no está de acuerdo con la vista al Congreso del Estado de Hidalgo, en congruencia con el criterio que ha sostenido al resolver los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-28/2018 y ST-JE-11/2018, lo resolvieron y firman la magistrada y los magistrados que integran esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
| MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO |
[1] En adelante los actores.
[2] En adelante tribunal local o tribunal responsable.
[3] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[4] Véase, la parte conducente, de la sentencia emitida en el expediente ST-JDC-633/2018.
[5] En el artículo 108 de la Constitución federal, se dispone que son servidores públicos los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios, empleados y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía.
[6] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-410/2012.
[7] Al resolver el expediente del Procedimiento Especial Sancionado identificado con la clave SRE-AG-146/2018
[8] Sustentado al resolver el expediente SUP-REP-123/2017, mismo que fue reiterado al resolver los expedientes SUP-REP-7/2018 y SUP-REP-12/2018.
[9] De conformidad con el Acuerdo INE/CG427/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se estableció, entre otros, el periodo de campañas para el proceso electoral federal 2017-2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
[10] El denominado “Proyecto Alternativo de Nación” constituyó una propuesta de MORENA, que deriva de la plataforma electoral que dicho partido político registró en el proceso electoral federal 2017-2018.
[11] Véanse las actas circunstanciadas de las certificaciones efectuadas por la autoridad electoral, sobre la existencia de publicaciones en distintas ligas electrónicas: La Neta. Revista Líder. En la Región de Tula; Criterio. Hidalgo; El Heraldo de México, Noticias énfas!s y otros; visibles de la foja 244 a 278 del cuaderno accesorio único del presente expediente.
[12] En el séptimo párrafo del precepto constitucional en cuestión, se dispone que las y los servidores públicos deben actuar con suma cautela, cuidado y responsabilidad en el uso de recursos públicos (económicos, materiales y humanos), que se les entregan y utilizan en el ejercicio de su encargo. Por su parte, la finalidad en materia electoral, que se persigue con lo dispuesto en el octavo párrafo del artículo 134 constitucional es procurar la mayor equidad en los procesos electorales, prohibiendo que los servidores públicos utilicen publicidad gubernamental resaltando su nombre, imagen y logros, para hacer promoción personalizada con recursos públicos. Por ello se dispuso que, cualquiera que fuera la modalidad de comunicación que utilice cualquier ente de los tres órdenes de gobierno, debería tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y, en ningún caso debería incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
[13] La documental pública, consistente en la certificación realizada por el personal habilitado con fe pública del órgano electoral instructor, respecto de las direcciones electrónicas de internet en que se localizan las notas periodísticas descritas en su denuncia. La prueba técnica consistente en un disco compacto que contiene el video descrito en la denuncia. Las documentales públicas, consistentes en las certificaciones a cargo del órgano administrativo electoral, respecto de las publicaciones realizadas en la red social “Facebook” de los medios de comunicación denominados Revista la Neta y/o La Neta: Revista Líder en la Región de Tula, en la que se informó en texto y en video sobre la rueda o conferencia de prensa, con la participación de los presidentes municipales de Tlahuelilpan, y de Atotonilco de Tula, ambos del Estado de Hidalgo.
[14] Conforme con el criterio contenido en la jurisprudencia 38/2002 de rubro NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.
[15] Dichas consideraciones han sido sustentadas por la Sala Superior de este tribunal electoral, en la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-687/2018.
[16] Visible a fojas 230 a 231 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve.
[17] Visible a fojas 373 a 378 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve.
[18] De conformidad con el Acuerdo INE/CG427/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se estableció, entre otros, el periodo de campañas para el proceso electoral federal 2017-2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
[19] Que el actor cuestiona respecto de su aportante, siendo que quien la ofreció y aportó como prueba fue el propio partido denunciante (PRI), misma que fue desahogada durante la secuela del procedimiento especial sancionador.
[20] Tal y como lo ha sostenido la Sala Superior de este tribunal electoral, entre otros, en la sentencia recaída al expediente SUP-REP-0160/2018.
[21] En el séptimo párrafo del precepto constitucional en cuestión, se dispone que las y los servidores públicos deben actuar con suma cautela, cuidado y responsabilidad en el uso de recursos públicos (económicos, materiales y humanos), que se les entregan y utilizan en el ejercicio de su encargo. Por su parte, la finalidad en materia electoral, que se persigue con lo dispuesto en el octavo párrafo del artículo 134 constitucional es procurar la mayor equidad en los procesos electorales, prohibiendo que los servidores públicos utilicen publicidad gubernamental resaltando su nombre, imagen y logros, para hacer promoción personalizada con recursos públicos. Por ello se dispuso que, cualquiera que fuera la modalidad de comunicación que utilice cualquier ente de los tres órdenes de gobierno, debería tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y, en ningún caso debería incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
[22] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, Primera Sala, diciembre de 2002, página 61.