JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JE-19/2020
ACTORES: INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de agosto de dos mil veinte.
Vistos para resolver los autos del juicio electoral promovido por Guillermina Vázquez Benítez, Miriam Saray Pacheco Martínez, Blanca Estela Tolentino Soto, Salvador Domingo Franco Assad, Christian Uziel García Reyes, Augusto Hernández Abogado y Francisco Martínez Ballesteros, en su carácter de integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, a fin de impugnar la sentencia incidental dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en el expediente TEEH-RAP-PESH-004/2020-INC-1.
ANTECEDENTES
1. Consulta. El veinticinco de marzo de dos mil veinte, el Partido Encuentro Social Hidalgo formuló, por escrito, una consulta dirigida al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.
En dicha consulta planteó lo siguiente:
1. Para el proceso electoral 2019-2020, de renovación de Ayuntamientos ¿se puede postular una planilla integrada preponderantemente por mujeres? Sirva de ejemplo una planilla de 9 cargos a integrar, en donde 7 mujeres encabecen algún cargo, y los dos restantes se ocupen por hombres.
En caso de ser negativa, justificar legal y constitucionalmente su respuesta.
En caso de ser afirmativa la respuesta respectiva, ¿En qué lugar y cómo se asignarían a las mujeres y hombres dentro de la planilla, de conformidad con la alternancia o como excepción a ésta?
2. Para el proceso electoral 2019-2020, de renovación de Ayuntamientos ¿se pueden proyectar más del 50% de las planillas que postulen los partidos políticos, encabezadas por mujeres?
En caso de ser negativa, justificar legal y constitucionalmente su respuesta.
3. Cuando de la clasificación de bloques de segmentación de municipios indígenas sin participación y/o municipios no indígenas sin participación, se advierta un resultado impar, a que género se designará el municipio restante.
4. ¿La figura de Candidatura Común se encuentra vinculada a cumplir la paridad sustantiva de manera independiente a lo que postulen los partidos políticos en lo individual o de manera conjunta?
De ser afirmativo o negativo, indique la metodología a seguir.
5. ¿La figura de Candidatura Común se encuentra vinculada a cumplir con la paridad vertical de manera independiente a lo que postules los partidos políticos en lo individual o de manera conjunta?
De ser afirmativo o negativo, indique la metodología a seguir.
6. ¿Cómo se deberá aplicar el principio de paridad vertical por cada partido político en lo individual cuando éste participe en la figura de la candidatura común?
7. ¿Las planillas que propongan a encabezar los partidos políticos mediante Candidatura Común se contabilizarán en lo individual para efectos de paridad vertical?
2. Respuesta a la consulta. El nueve de agosto siguiente, la autoridad administrativa electoral emitió el oficio IEEH/PRESIDENCIA/461/2020, a través del cual se dio contestación a la consulta planteada, dicha respuesta es la siguiente:
1. Para el proceso electoral 2019-2020, de renovación de Ayuntamientos ¿se puede postular una planilla integrada preponderantemente por mujeres? Sirva de ejemplo una planilla de 9 cargos a integrar, en donde 7 mujeres encabecen algún cargo, y los dos restantes se ocupen por hombres.
En caso de ser negativa, justificar legal y constitucionalmente su respuesta.
En caso de ser afirmativa la respuesta respectiva, ¿En qué lugar y cómo se asignarían a las mujeres y hombres dentro de la planilla, de conformidad con la alternancia o como excepción a ésta?
Entendiendo que la pregunta se refiere a los cargos de candidaturas propietarias y propietarios la respuesta a este cuestionamiento es negativa, toda vez que conforme a lo establecido en las “REGLAS DE POSTULACIÓN PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GÉNERO Y LA PARTICIPACIÓN DE MENORES DE 30 AÑOS E INDÍGENAS PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2019-2020”, las planillas que postule cada partido político deberán cumplir con la PARIDAD VERTICAL garantizando la alternancia de género en los diferentes cargos, es decir, colocando una fórmula de mujer, seguida de una de hombre o viceversa de acuerdo con el número de integrantes del Ayuntamiento que corresponda.
Como amparo de lo anteriormente expuesto, es importante referir lo descrito en el inciso c) párrafo tercero del ESTUDIO DE FONDO dentro del acuerdo IEEH/CG/030/2019 aprobado por el Consejo General de este Instituto, el 15 de octubre de 2019, mismo que a la letra dice: conforme al inciso c) Paridad entre los géneros.
Del mismo modo la paridad de género es una medida permanente traspasa todos los ámbitos de la sociedad y el cumplimiento del 50 por ciento para cada uno de los géneros garantiza que las mujeres tengan asegurados la mitad de los espacios en los que se toman las decisiones. Además, la paridad al ser horizontal, vertical y sustantiva garantiza que las mujeres participen en todos los cargos que integran un Ayuntamiento en igualdad a los hombres, así como en los 84 Ayuntamientos de Hidalgo y, finalmente, que se posibilite la ocupación de cargos en los Ayuntamientos en igualdad a los hombres por lo cual resultan aplicables los criterios contenidos en las jurisprudencias 7/2015 y 6/2015 de la Sala Superior para determinar las dimensiones de la paridad de género en el orden municipal.
…
La alternancia sirve para asegurar que ningún género se quede sin el derecho de participación política de manera que las listas de candidaturas se ordenan de forma sucesiva e intercalada. Asimismo, la norma obligatoria de registrar fórmulas integradas por propietario y suplente del mismo género complementa el modelo integral de aplicación de la paridad, con la excepción de las fórmulas encabezadas por hombres en las que sí podrán ser postuladas mujeres o mujeres indígenas como suplentes, en estricto apego a la Tesis XII/2018 establecido por la Sala Superior.
Todo lo anterior, atendiendo a que la PARIDAD DE GÉNERO es un PRINCIPIO CONSTITUCIONAL que se encuentra contenido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Respecto del segundo planteamiento:
2. Para el proceso electoral 2019-2020, de renovación de Ayuntamientos ¿se pueden proyectar más del 50% de las planillas que postulen los partidos políticos, encabezadas por mujeres?
En caso de ser negativa, justificar legal y constitucionalmente su respuesta.
Para dar respuesta a este cuestionamiento, en primer lugar, es necesario considerar que el objetivo primario de la paridad horizontal ordenado en la Constitución es garantizar que en la totalidad de las solicitudes de registro de planillas para ayuntamientos que se presenten, la mitad sean encabezadas por mujeres y el resto por hombres, por lo que, bajo esta regla general no es posible proyectar más mujeres, sin embargo existen ciertos casos que podrían arrojar alguna variación, que dependerá de la postulación que realice cada Partido Político, lo cual se analizará en el momento oportuno con base en las Reglas de Postulación.
En amparo de lo anterior, atendiendo a que la PARIDAD DE GÉNERO es un PRINCIPIO CONSTITUCIONAL que se encuentra contenido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en las “REGLAS DE POSTULACIÓN PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GÉNERO Y LA PARTICIPACIÓN DE MENORES DE 30 AÑOS E INDÍGENAS PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2019-2020”, aprobadas por este Consejo General.
Respecto al tercer planteamiento:
3. Cuando de la clasificación de bloques de segmentación de municipios indígenas sin participación y/o municipios no indígenas sin participación, se advierta un resultado impar, a que género se designará el municipio restante.
Del análisis de la pregunta planteada en la que hace referencia a municipios indígenas sin participación y/o municipios no indígenas sin participación (o bien con y sin representación indígena) entendiendo por éstos como aquellos en los cuales el partido político no tuvo participación durante el Proceso Electoral Local 2015-2016 no se realizará la metodología de construcción de bloques que de conformidad con lo establecido en los incisos h) e i) de la fracción XII Paridad Sustantiva del inciso B) METODOLOGÍA de las “REGLAS DE POSTULACIÓN PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GÉNERO Y LA PARTICIPACIÓN DE MENORES DE 30 AÑOS E INDÍGENAS PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2019-2020”.
Con base en lo anterior y tomando en cuenta que la PARIDAD HORIZONTAL además de establecer que de la totalidad de las postulaciones que realice el partido el 50% de las planillas deberán estar encabezadas por mujeres y el resto por hombres, también dispone para el caso que éstas sean impares, la diferencia será en favor de la mujer, de lo cual se desprende la respuesta a su cuestionamiento, entendiendo que el municipio restante cuando se advierta un resultado impar deberá ser asignado a una mujer.
Respecto al cuarto planteamiento:
4. ¿La figura de Candidatura Común se encuentra vinculada a cumplir la paridad sustantiva de manera independiente a lo que postulen los partidos políticos en lo individual o de manera conjunta?
De ser afirmativo o negativo, indique la metodología a seguir.
La Candidatura Común sí debe cumplir con la paridad sustantiva atendiendo a la metodología establecida en la fracción XII Paridad Sustantiva del inciso B) METODOLOGÍA, así como a lo dispuesto en el inciso C) REGLAS MÍNIMAS QUE DEBEN OBSERVAR LAS COALICIONES Y CANDIDATURAS COMUNES de las “REGLAS DE POSTULACIÓN PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GÉNERO Y LA PARTICIPACIÓN DE MENORES DE 30 AÑOS E INDÍGENAS PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2019-2020”, y
En la construcción de bloques que los Partidos Políticos realicen en lo individual, con independencia del número de postulaciones realizadas en la Candidatura Común, también deberán garantizar la paridad sustantiva conforme a la metodología establecida en la fracción XII Paridad Sustantiva del inciso B) METODOLOGÍA las “REGLAS DE POSTULACIÓN PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GÉNERO Y LA PARTICIPACIÓN DE MENORES DE 30 AÑOS E INDÍGENAS PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2019-2020”.
Respecto del quinto planteamiento:
5. ¿La figura de Candidatura Común se encuentra vinculada a cumplir con la paridad vertical de manera independiente a lo que postules los partidos políticos en lo individual o de manera conjunta?
De ser afirmativo o negativo, indique la metodología a seguir.
La Candidatura Común sí debe cumplir con la paridad vertical en cada una de las planillas que postule con independencia del número de postulaciones que el partido político realice en cada planilla, y
Por cuanto hace a las planillas de los municipios en donde el partido político postule individualmente, también deberá de cumplir con la paridad vertical en cada una de éstas.
Derivado de lo anterior, la metodología que habrá de seguir para cumplir con la PARIDAD VERTICAL y que se encuentra establecida en la fracción XI del inciso B) METODOLOGÍA de las “REGLAS DE POSTULACIÓN PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GÉNERO Y LA PARTICIPACIÓN DE MENORES DE 30 AÑOS E INDÍGENAS PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2019-2020”, es la siguiente:
a) De la totalidad de los cargos a postular las fórmulas integradas por propietario y suplente sean del mismo género salvo que el propietario fuera hombre su suplente podrá ser mujer.
b) Deberán postular candidaturas para la presidencia, sindicaturas y regidurías municipales garantizando la alternancia de género, es decir, que estén enlistados de manera descendiente los cargos que integran el ayuntamiento iniciando con la presidencia, seguido de sindicatura y posteriormente las regidurías (según el número que corresponda de acuerdo con el Código) colocando una fórmula de mujer seguida de una de hombre o viceversa.
Respecto del sexto planteamiento:
6. ¿Cómo se deberá aplicar el principio de paridad vertical por cada partido político en lo individual cuando éste participe en la figura de la candidatura común?
Los partidos políticos que integran una Candidatura Común deberán cumplir en conjunto (no en lo individual) la PARIDAD VERTICAL observando la alternancia de género en los diferentes cargos (presidencia, sindicaturas y regidurías) en cada una de las planillas que postule, conforme a lo establecido en la fracción XI PARIDAD VERTICAL del inciso B) METODOLOGÍA de las “REGLAS DE POSTULACIÓN PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GÉNERO Y LA PARTICIPACIÓN DE MENORES DE 30 AÑOS E INDÍGENAS PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2019-2020”.
Los partidos políticos que participen en lo individual (en aquellos municipios en los que no participen en candidatura común) deberán cumplir con la PARIDAD VERTICAL en sus postulaciones en cada planilla que participen.
Respecto del séptimo planteamiento:
7. ¿Las planillas que propongan a encabezar los partidos políticos mediante Candidatura Común se contabilizarán en lo individual para efectos de paridad vertical?
Debemos recordar que las planillas que propongan a encabezar los Partidos Políticos en Candidatura Común no se contabilizan para efectos de la Paridad Vertical, sino para efectos de la paridad horizontal.
3. Demanda del recurso de apelación local. El doce de agosto de este año, el mencionado partido político local interpuso un recurso de apelación para combatir la respuesta recaída a su consulta.
El recurso fue identificado con la clave TEEH-RAP-PESH-004/2020.
4. Sentencia del recurso de apelación local. El catorce de agosto de dos mil veinte, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dictó sentencia en el recurso de apelación TEEH-RAP-PESH-004/2020, en el sentido de modificar, parcialmente, el oficio controvertido, únicamente en lo que corresponde a la primera pregunta planteada en la consulta.
5. Incidente de aclaración de sentencia. El quince de agosto siguiente, los integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo presentaron un incidente de aclaración de sentencia, mismo que fue identificado con la clave TEEH-RAP-PESH-004/2020-INC-1.
6. Acto impugnado. El diecisiete de agosto de la presente anualidad, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo resolvió el mencionado incidente de acuerdo con lo siguiente:
a) Se declara la improcedencia de la aclaración de sentencia relativa a las preguntas uno y dos planteadas por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.
b) Se declara procedente el incidente de aclaración de sentencia respecto a la tercera pregunta planteada por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en los términos precisados en el cuerpo de la presente resolución.
II. Juicio electoral federal. El dieciocho de agosto de dos mil veinte, los actores presentaron una demanda de juicio electoral para controvertir la resolución emitida en el incidente de aclaración de sentencia del expediente TEEH-RAP-PESH-004/2020-INC-1.
III. Recepción de constancias, integración del expediente y turno a ponencia. El veintidós de agosto siguiente, se recibieron, en este órgano jurisdiccional, la demanda del presente juicio electoral con sus anexos y las demás constancias que lo integran.
En esa misma fecha la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JE-19/2020, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, al considerar que el asunto guarda conexidad con el diverso juicio ST-JRC-6/2020 que le fue turnado previamente.
Dicho acuerdo fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante el oficio
TEPJF-ST-SGA-374/2020.
IV. Radicación. El veintitrés de agosto del año en curso, el magistrado instructor radicó el presente medio de impugnación en la ponencia a su cargo.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por diversos ciudadanos, por su propio derecho, en contra de una determinación emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, que pertenece a una de las entidades federativas en donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción X, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafo 1, inciso a); 4º y 6º; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo dispuesto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, y en el Acuerdo General 2/2017,[1] de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
SEGUNDO. Importancia de resolver el juicio. Se acredita la importancia de resolver en este momento lo conducente respecto al presente juicio electoral, conforme con lo siguiente:
Es un hecho público y notorio para esta Sala Regional, en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas;
Esta situación también ha impactado en las labores jurisdiccionales, incluidas las que realizan los tribunales electorales en el ámbito federal y local, y
Es importante señalar que mediante los Acuerdos Generales 1/2020, 2/2020[2] y 6/2020[3] la Sala Superior de este Tribunal Electoral autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, de diversos asuntos, entre los cuales se encuadran los urgentes, como lo pueden ser aquellos que se encuentren vinculados a algún proceso electoral en relación con los términos perentorios.
La importancia de resolver el presente atiende a que el asunto, en su cadena impugnativa de origen, entraña una problemática relacionada con el proceso electoral local 2019-2020 en el Estado de Hidalgo, mismo que se encuentra en curso, relacionada con el tema de paridad de género en la postulación de candidaturas a integrar los Ayuntamientos en la referida entidad federativa, de ahí su relevancia para resolverlo.
TERCERO. Improcedencia del juicio por haber quedado sin materia. Esta Sala Regional considera que debe desecharse el presente juicio ciudadano, debido a que ha quedado sin materia.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9º, párrafo 3, de la Ley de Medios, como se explica a continuación.
En el artículo 9º, párrafo 3, de la Ley de Medios, se prevé que los medios de impugnación cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia ley, se desecharán de plano.
Como se puede observar, en esta disposición normativa se prevé una causal de improcedencia, integrada por dos elementos:
1. Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y
2. Que tal decisión genere como efecto, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia.
No obstante, para que se actualice dicha causal de improcedencia basta con que se presente el segundo elemento, pues lo que produce en realidad la improcedencia del juicio, es el hecho jurídico de que éste quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación.
Se afirma lo anterior, porque un presupuesto indispensable de todo proceso judicial está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, esto es, la contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la litis o materia del proceso.
De forma que, cuando cesa, desaparece o se extingue la materia del proceso, ya sea por el surgimiento de una solución o porque deje de existir la pretensión o la resistencia del actor, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto continuar con la etapa de instrucción y preparación de la sentencia, así como de su dictado.
En esas circunstancias, lo que procede es dar por concluido el proceso sin entrar al fondo del litigio, para lo cual se debe emitir una resolución que lo deseche cuando dicha situación se presente antes de que se admita la demanda.
Cuando en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen en contra de los actos de las autoridades electorales correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, sin que ello implique que sea el único modo de generar la extinción del objeto del proceso.
De tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en cuestión, en atención al criterio contenido en la jurisprudencia 34/2002, de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.[4]
La referida causa de desechamiento se actualiza en la especie, toda vez que los actores sostienen que el acto impugnado lo es la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, mediante la cual resolvió el incidente de aclaración de sentencia en el recurso de apelación identificado con la clave TEEH-RAP-PESH-004-2020.
Sin embargo, de acuerdo con las constancias que obran en el expediente en el juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave ST-JRC-6/2020, resuelto en esta misma fecha en la que se decide el presente asunto, mismo que se invoca como hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se revocó, por este órgano jurisdiccional, la sentencia sobre la cual los hoy actores solicitaron su aclaración.
De esta manera es que, con posterioridad a la presentación de la demanda y durante la tramitación del presente juicio, este órgano jurisdiccional resolvió el juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave ST-JRC-6/2020 y revocó la sentencia sobre la que se solicitaba la aclaración, por lo que dejó de existir el acto reclamado, sentencia dictada, como ya se señaló, por esta Sala Regional en el juicio de referencia, con lo que ha quedado sin materia el presente juicio, pues, como se ha afirmado, jurídicamente, no existe ya el acto reclamado.
En tales circunstancias, se debe desechar la demanda del presente juicio electoral.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha la demanda.
Notifíquese, por correo electrónico, a la parte actora en el correo señalado en su demanda y al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo; a los demás interesados en los estrados físicos de esta Sala, así como en los electrónicos de la misma, consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 27; 28; 29, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Hágase del conocimiento público esta resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 2/2017, DE NUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE, RELATIVO AL REGISTRO Y TURNO DE LOS ASUNTOS PRESENTADOS ANTE LAS SALAS DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL.
[2] Aprobados el veintiséis de marzo de dos mil veinte.
[3] Aprobado el uno de julio de dos mil veinte.
[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.