Descripción: imagen institucional 

 

 

 

 

 

JUICIO ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: ST-JE-25/2018.

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:  TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

TERCEROS INTERESADOS:  FÉLIX ALBERTO LINARES GONZÁLEZ Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

MAGISTRADA: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.

 

SECRETARIA: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio electoral identificado al rubro, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar la sentencia de treinta de octubre de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente PES/302/2018, que declaró la inexistencia de la violación objeto de la denuncia atribuida a Félix Alberto Linares González, en su carácter de candidato a la presidencia municipal de Ocuilan, Estado de México, así como de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, como integrantes de la Coalición “Por el Estado de México al Frente”, consistentes en la utilización de símbolos religiosos en actos de campaña.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio formal al proceso electoral 2017-2018, mediante el cual se renovaría la Legislatura local y a los integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de México.  

 

2. Presentación de las denuncias. El treinta de junio de dos mil dieciocho, Zoila Gómez Plata y Raymundo Ramírez López, ostentándose como representante propietaria y suplente, respectivamente, del Partido Revolucionario Institucional ante el 53 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Malinalco, así como Enrique Robles Estrada y Jorge Manuel Zaragoza Brazo en su carácter de representante propietario y suplente, respectivamente, del referido instituto político ante el 64 Consejo Municipal con sede en Ocuilan, presentaron escritos de queja, el primero de ellos, en contra de Roberto Cabañas Poblete y el segundo respecto de Félix Alberto Linares González, quienes en su momento fueron candidatos a la Presidencia Municipal en dichas demarcaciones, así como de la Coalición “Por el Estado de México al Frente”, al considerar que utilizaron símbolos religiosos en un evento proselitista.

 

3. Remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de México. El veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, ordenó remitir al Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/MAL/PRI/RCP-FALG-PAN-PRD-MC/503/2018/06, mismo que fue radicado y sustanciado por dicho Tribunal bajo el número de expediente PES/302/2018.

 

4. Sentencia del procedimiento especial sancionador (PES/302/2018). El veinte de septiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó la sentencia dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/302/2018, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se declara inexistente la violación objeto de la denuncia, atribuida a Roberto Cabañas Poblete y Félix Alberto Linares González quienes en su momento fueron candidatos postulados por la coalición “Por el Estado de México al Frente”, a los cargos de Presidente Municipal de los Ayuntamientos de Malinalco y Ocuilan, Estado de México, respectivamente, en los términos establecidos en el último considerando del presente fallo.

 

 

5. Recurso de Apelación (ST-JE-16/2018). El veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal de Ocuilan interpuso “Recurso de Apelación”, en contra de la sentencia descrita en el numeral 4 de los presentes resultandos.

 

Mediante acuerdo de veintiséis de septiembre del año en curso, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JE-16/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos que en derecho proceda. Lo anterior, con base en el punto segundo del Acuerdo General de la Sala Superior de este Tribunal número 2/2017, de nueve de marzo de dos mil diecisiete, y en cumplimiento a los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.”

 

El veinticinco de octubre del presente año, esta Sala Regional resolvió el citado medio de impugnación, en el tenor siguiente:

 

“RESUELVE

 

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada única y exclusivamente respecto de los hechos denunciados en contra del entonces candidato a la presidencia municipal de Ocuilan de Arteaga, Estado de México propuesto por la coalición “Por el Estado de México al Frente” y en contra de la propia coalición, para los efectos establecidos en el considerando CUARTO de esta sentencia.”

 

6. Sentencia impugnada. El treinta de octubre de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó la sentencia dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/302/2018, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

 

“RESUELVE:

 

ÚNICO. Se declara inexistente la violación objeto de la denuncia, atribuida a Félix Alberto Linares González, otrora candidato a la Presidencia Municipal de Ocuilan, Estado de México, así como de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, como integrantes de la Coalición "Por el Estado de México al Frente", en los términos establecidos en el último considerando del presente fallo.”

 

II. Juicio Electoral (ST-JE-25/201/). Inconforme con la sentencia referida en el párrafo anterior, el cuatro de noviembre de dos mil dieciocho, el Partido Revolucionario Institucional, presentó demanda de juicio electoral.

 

III. Recepción de constancias en la Sala Regional. El cinco de noviembre de dos mil dieciocho, se recibió en esta Sala Regional, el escrito de demanda, así como las demás constancias relacionadas con el presente medio de impugnación.

 

IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar el juicio electoral ST-JE-25/2018, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-4567/18.

 

V. Remisión de escritos de terceros interesados. El nueve de noviembre del año en curso, mediante oficio TEEM/SGA/4116/2018, el secretario general de acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México remitió a este órgano jurisdiccional los escritos de terceros interesados presentados el ocho de noviembre del citado año.

 

VI. Radicación y admisión. El nueve de noviembre de dos mil dieciocho, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite la demanda del presente juicio.

 

VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, ordenó formular el proyecto de sentencia que en derecho corresponda.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse de un juicio electoral promovido por un partido político en contra de una resolución del Tribunal Electoral del Estado de México.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y, para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012 de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[2]

 

SEGUNDO. Escritos de terceros interesados. Esta Sala Regional advierte que los escritos de comparecencia presentados por Félix Alberto Linares González en su carácter de candidato electo a presidente municipal de Ocuilan, Estado de México, por conducto de su apoderado; y el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; cumplen con los requisitos formales previstos en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en el referido documento consta el nombre y la firma autógrafa de los comparecientes; señalan domicilio para oír y recibir notificaciones, y precisan el interés jurídico que tienen, aduciendo que es incompatible con el del partido político actor., toda vez que su pretensión es que subsista la sentencia impugnada.

 

Asimismo, los escritos de los terceros interesados fueron presentados de manera oportuna, es decir, dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual comprendió de las dieciséis horas del cinco de noviembre, a las dieciséis horas del ocho de noviembre del año en curso, según se desprende de la razón de retiro de las cédulas de publicación de estrados, por lo que habiéndose recibido los escritos de referencia, a las catorce horas con veinticinco minutos y a las catorce horas con cuarenta y seis minutos del ocho de noviembre, respectivamente, es evidente que se presentaron en tiempo.    

 

TERCERO. Procedencia del juicio. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

 

a) Forma. La demanda fue presentada ante la autoridad responsable, y en ella se hacen constar el nombre y la firma autógrafa del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que les causa la sentencia controvertida, y los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada al partido actor el treinta y uno de octubre del año en curso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días previsto en el numeral 8 de la citada ley adjetiva, para promover el presente medio de impugnación, transcurrió del uno al cuatro de noviembre de dos mil dieciocho.

 

Por tanto, si la demanda fue presentada el cuatro de noviembre del año en curso, resulta claro que ésta se promovió en forma oportuna.

 

c) Legitimación. El juicio es promovido por parte legítima, porque el Partido Revolucionario Institucional, al ser un partido político tiene la facultad de impugnar la sentencia del tribunal responsable, aunado a que fue actor en el expediente PES/302/2018 del Tribunal Electoral del Estado de México.

 

d) Personería. Se colma este requisito, pues fue presentado por Jorge Manuel Zaragoza Bravo, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, ante el 64 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, parte actora en la instancia local.

 

e) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la legislación electoral en el Estado de México, en contra de la sentencia impugnada no existe instancia que deba ser agotada previamente al juicio electoral.

 

Por encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad del presente medio de impugnación y, al no existir motivo alguno que actualice su improcedencia o sobreseimiento, procede entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Resolución impugnada, síntesis del agravio, pretensión del actor y litis.

 

Resolución impugnada. En el presente asunto el acto impugnado lo constituye la sentencia dictada el treinta de octubre de dos mil dieciocho, por el Tribunal Electoral del Estado de México, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/302/2018, mediante el cual resolvió declarar inexistente la violación objeto de la denuncia atribuida a Félix Albert Linares González, otrora candidato a la presidencia municipal de Ocuilan, Estado de México, así como de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, como integrantes de la Coalición “Por el Estado de México al Frente”.

Por otra parte, es importante señalar que no constituye una obligación legal su inclusión en el texto del fallo, sirve como criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,[3] cuyo rubro es ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.

 

Síntesis del agravio.

 

Indebida valoración de la conducta infractora.

 

El actor alega, en esencia, que le causa agravio la resolución impugnada en la que la autoridad responsable concluyó que las conductas acreditadas no constituían infracción a la normativa electoral.

 

Pues a decir del actor, el tribunal responsable incorrectamente consideró que el hecho de que el candidato haya portado un cristo por un instante durante el recorrido por las calles, de modo alguno permitía tener por acreditado que su propósito haya sido generar la persuasión de sus acompañantes, o bien, a la ciudadanía, en el contexto de su investidura como candidato, y con ello actualizar una desventaja respecto del resto de sus contendientes, e incluso, a partir de su ingreso en dicho centro de profesión religiosa, pues en todo caso, esa conducta resultaba apegada a la libertad de culto que le asiste, tal como lo prevé la propia norma de corte constitucional.

 

Contrario a lo anterior, el actor señala que esta Sala Regional debe considerar el contexto en el que se suscitaron los hechos denunciados, a fin de arribar a la conclusión de que la conducta acreditada resulta contraria al principio de separación Iglesia-Estado, pues no basta que la propaganda proselitista contenga alusiones de carácter religioso para estar en condiciones de considerar que se trasgrede la normativa electoral, sino que también la conducta, por sí misma, durante la etapa de campaña, y en específico, durante un evento de carácter proselitista implica una violación grave a las directrices que deben observarse durante los procesos electorales, con la finalidad de no generar una ventaja al margen de los principios rectores que rigen la normativa electoral con respecto de los demás contendientes, basándose en ritos o creencias de tipo religioso.

 

Pretensión del partido actor.

 

La pretensión del partido actor es que se revoque la sentencia reclamada, y consecuentemente se tenga por acreditada la violación objeto de la denuncia atribuida a Félix Alberto Linares González candidato electo a la presidencia municipal de Ocuilan, Estado de México, así como de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, integrantes de la coalición “Por el Estado de México al Frente”.

 

Litis.

 

Así, la litis en el presente juicio ciudadano, se constriñe a determinar si la resolución reclamada, en lo que es materia de impugnación, es o no contraria a derecho.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

Análisis del agravio.

 

El actor alega, en esencia, que le causa agravio la resolución impugnada en la que la autoridad responsable concluyó que las conductas acreditadas no constituían infracción a la normativa electoral.

 

Pues a decir del actor, el tribunal responsable incorrectamente consideró que el hecho de que el candidato haya portado un cristo por un instante durante el recorrido por las calles, de modo alguno permitía tener por acreditado que su propósito haya sido generar la persuasión de sus acompañantes, o bien, a la ciudadanía, en el contexto de su investidura como candidato, y con ello actualizar una desventaja respecto del resto de sus contendientes, e incluso, a partir de su ingreso en dicho centro de profesión religiosa, pues en todo caso, esa conducta resultaba apegada a la libertad de culto que le asiste, tal como lo prevé la propia norma de corte constitucional.

 

Contrario a lo anterior, el actor señala que esta Sala Regional debe considerar el contexto en el que se suscitaron los hechos denunciados, a fin de arribar a la conclusión de que la conducta acreditada resulta contraria al principio de separación Iglesia-Estado, pues no basta que la propaganda proselitista contenga alusiones de carácter religioso para estar en condiciones de considerar que se trasgrede la normativa electoral, sino que también la conducta, por sí misma, durante la etapa de campaña, y en específico, durante un evento de carácter proselitista implica una violación grave a las directrices que deben observarse durante los procesos electorales, con la finalidad de no generar una ventaja al margen de los principios rectores que rigen la normativa electoral con respecto de los demás contendientes, basándose en ritos o creencias de tipo religioso.

 

Por lo que, a juicio del actor, el candidato debió haberse abstenido de ingresar al santuario del Señor de Chalma, durante el proceso electoral local, habida cuenta de la influencia que tiene esta imagen religiosa en la sociedad, no sólo en la comunidad o municipio, sino incluso a nivel nacional, pues es evidente que el turismo que acude a Chalma es precisamente para visitar el santuario de referencia.

 

Además, el actor precisa que de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no basta con la prohibición de proyectar el uso de símbolos religiosos en la propaganda político-electoral, sino también se restringe a la realización de eventos, actos o conductas de carácter político-proselitista, tendentes a utilizar símbolos religiosos o acudir a lugares donde se llevan a cabo rituales religiosos o relacionados con la fe o creencia de las personas, tales como templos, parroquias y/o santuarios dedicados a profesar las creencias o ideologías religiosas de culto.

 

Asimismo, el actor señala que la marcha o recorrido realizado por Félix Alberto Linares González en las calles aledañas al santuario del Señor de Chalma y, posteriormente ingresar a dicho recinto en compañía de su estructura (militantes y simpatizantes), el pasado veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, fecha contemplada dentro del periodo de campaña, en su carácter de candidato a la presidencia municipal de Ocuilan, evidencia una intención de obtener apoyo electoral a partir de la fe religiosa de las personas, lo que constituye un acto prohibido por la norma constitucional.

 

Pues el actor refiere que dicho acto fue premeditado, pues respecto de los hechos que la responsable tuvo por acreditados, el grupo de personas que acompañaba la caravana en la que participaba el entonces candidato denunciado, portaba, entre otras cosas, cristos en las manos, tan es así que una de ellas le proporciono uno por algún instante, antes de que ingresara al recinto del Señor de Chalma, aunado a que la caravana no pasó a un costado del templo referido y prosiguió su recorrido, sino que se detuvo, algunas personas en el “atrio” y otro grupo pequeño entró al recinto, en compañía de, entre otros, el candidato a la presidencia municipal de Ocuilan a efecto de persignarse en su interior.

 

De ahí que el actor considere que era evidente que se tenía planeado arribar al recinto referido e ingresar en su interior, a pesar de que la norma electoral prohíbe dichas conductas en un evento de carácter político o proselitista, con el ánimo del denunciado de asociar su imagen u oferta política con la de una práctica o creencia religiosa, para ocasionar una indebida influencia en el electorado.

 

Aunado a que el actor alega que el tribunal responsable al analizar el acta circunstanciada levantada por el personal de la oficialía electoral del Instituto Electoral del Estado de México, respecto de la página de internet relativa al santuario del Señor de Chalma, debió advertir que es uno de los templos más concurridos del país, e íntimamente relacionado con la práctica dogmática de fe de las personas que profesan la religión católica.

 

Por lo que el actor afirma que la intención principal de detenerse e ingresar al recito en cuestión, fue la de vincular la candidatura con una preferencia o práctica religiosa, y que el evento tuvo una conexión de carácter religioso entre la campaña proselitista y la ciudadanía, máxime que el contexto en que se realizó el evento denunciado fue dentro del periodo de campaña electoral, siendo que la conducta que desplieguen los candidatos son susceptibles de impactar con mayor intensidad en el ánimo de las personas.

 

El actor también alega que la autoridad responsable confunde la calidad de ciudadano con la de candidato, al estimar que la conducta realizada por Félix Alberto Linares González se encuentra dentro del marco de la libertad de culto o de religión, pues contrario a esa conclusión, el artículo 24 de la Constitución federal restringe esa prerrogativa cuando constituye alguna falta penada por la legislación, en el caso, la trasgresión al principio de separación Iglesia Estado, ya que no deben utilizarse los actos públicos de expresión de esa libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

 

Pues el actor afirma que la libertad de culto o de religión no es absoluta, sino que encuentra límites consagrados en la propia carta magna, cuando ésta se distorsiona o se emplea durante los procesos electorales, en concreto, durante la etapa de campaña electoral por un ciudadano que tiene la calidad de candidato durante un acto proselitista o evento de índole político para sumar simpatía entre la ciudadanía que profese la misma religión y ganar así adeptos a su propuesta política de gobierno.

 

Es fundado el agravio hecho valer por el partido actor y suficiente para revocar la sentencia impugnada, por las siguientes consideraciones.

 

Esta Sala Regional considera contrariamente a lo resuelto por el tribunal responsable, que, en el caso, resulta existente la violación objeto de la denuncia atribuida a Félix Alberto Linares González, excandidato a la presidencia municipal de Ocuilan, Estado de México, postulado por la coalición “Por el Estado de México al Frente”.

 

Acreditación de algunos de los hechos denunciados.

 

Se afirma lo anterior, en virtud de que el tribunal responsable en la sentencia impugnada por un lado señaló que de las probanzas que obran en autos, previamente valoradas por dicha autoridad de manera individual y en su conjunto, consistentes primordialmente en diecisiete impresiones fotográficas, dos videos y dos publicaciones periodísticas contenidas en los diarios “Tri Noticias” y “Semanario la Opinión”, se acreditada que el día veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, Félix Alberto Linares, en su carácter de candidato a la presidencia municipal de Ocuilan, en una caravana, en compañía de diversas personas, transitaba sobre las calles aledañas a la entrada del recinto religioso Señor de Chalma, y que una vez estando afuera del citado recinto, por un instante portó un cristo.

 

De esa valoración, determinó que era posible advertir la participación del candidato transitando por las calles aledañas al templo religioso, así como su interior; del mismo modo, precisó que se advertía la concurrencia de múltiples personas el día veintinueve de mayo del año en curso, caminando sobre las calles adyacentes a la entrada del templo del “Señor de Chalma”, con la presencia del candidato Félix Alberto Linares González, en su carácter de candidato a Presidente Municipal de Ocuilan, Estado de México, postulado por la Coalición “Por el Estado de México al Frente”, y posteriormente ingresar éste al “atrio” así como al templo de dicho recinto religioso.

 

Que de las imágenes y sonidos albergados en las fotografías y videos, se identificaba un grupo de personas interactuando entre sí, quienes portaban banderas con el emblema del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Acción Nacional, además de su vestimenta con playeras blancas, portando gorras amarillas, collares y coronas de lo que parecían ser flores; que del mismo modo, se advertía que portaban cristos, destacando locales en cuyo interior se advertían imágenes religiosas, esto, entre sonidos de matracas y tambores, y donde, por la presencia de quien resultó identificable como el candidato en cuestión, recibió de una persona del sexo masculino un cristo, sin embargo de manera inmediata se lo devuelve.

 

De igual forma tuvo por acreditado que el aludido candidato ingresó al atrio, posteriormente al templo que corresponde al “Señor de Chalma”, acompañado de un número reducido de personas, las cuales, eran portadoras de collares y coronas; recinto que era identificable por las características de una puerta de color vino la cual contenía un adorno con la frase “Vayan por todo el mundo y prediquen el evangelio”.

 

Por virtud de ello, sostuvo que se advertía únicamente el ingreso al templo por parte de Félix Alberto Linares González, en su carácter de candidato a la presidencia de Ocuilan, Estado de México, en compañía de algunas personas, pues por quienes mayoritariamente se hizo acompañar en su recorrido, y quienes se mantuvieron en la parte posterior del recinto religioso; lo anterior, se sostuvo así, ya que, en consideración de la responsable, de las notas periodísticas daban cuenta de la presencia del citado candidato recorriendo las calles de “Chalma”, y que, acompañado de su estructura llegó al santuario para entrar al recinto.

 

En razón de lo anterior, determinó que, del contenido de los elementos de prueba de diecisiete placas fotográficas, dos videos y de la adminiculación con las notas periodísticas, permitían sostener la participación de otrora candidato en compañía de múltiples personas afuera del recinto religioso del señor de Chalma, para lo cual, por un instante se hizo portador de un cristo de manera previa al ingreso al atrio, lo cual sí realizó, pero en compañía de un número reducido de acompañantes.

 

Una vez precisado lo anterior, esta Sala Regional comparte las aseveraciones que realiza la autoridad responsable, al valorar de nueva cuenta los elementos de prueba que obran en el procedimiento especial sancionador.

 

Lo anterior, porque los medios de prueba que obran en el expediente del procedimiento especial sancionador, consistentes en documentales privadas, técnicas y públicas desahogadas y analizadas en autos, y adminiculadas entre sí, su correlación lógica y enlace natural con la verdad que se busca, forman convicción a este órgano colegiado, de que efectivamente el candidato a Presidente Municipal de Ocuilan, Estado de México, asistió el veintinueve de mayo del año en curso, a un evento proselitista, acompañado por diversas personas, tomando un cristo, e ingresando el templo del “Señor de Chalma”, tal y como se explica en seguida.

 

En el caso, de las circunstancias de tiempo se acreditan, porque si bien, los elementos de prueba aportados por la parte actora, valoradas de manera individual generan meros indicios, por ser insuficientes por sí solas de generar certeza, en cuanto a su alcance y valor para demostrar los hechos impugnados, lo cierto es que, guardan entre sí coherencia, por lo que atendiendo a las reglas de la lógica, a la sana crítica y la experiencia, generan a este órgano jurisdiccional convicción respecto de su contenido; lo cual es, que los hechos motivos de agravio se suscitaron el veintinueve de mayo del año en curso.

 

Lo anterior es así, pues de las dos publicaciones periodísticas contenidas en los diarios “Tri Noticias” y “Semanario la Opinión” se advierte que hace referencia a que el veintinueve de mayo del año en curso, el candidato Félix Alberto Linares González, acompañado de otro candidato y de su estructura, caminó sobre la avenida principal, hasta llegar al santuario del señor de Chalma (cuya nota periodística se inserta en seguida).

 

Tal y como se precisó, las documentales anteriormente precisadas, si bien de manera individual, no tendrían la fortaleza suficiente para demostrar los hechos motivos de agravio, lo cierto es que, de manera conjunta conllevan a generar convicción a este órgano colegiado que el veintinueve de mayo del año en curso, el candidato Félix Alberto Linares González, acudió a las calles de Plaza Nueva y Chalma, acompañado entre otros, por el también candidato Roberto Cabañas Poblete; por lo que, en el caso se tiene por acreditada la circunstancia de tiempo, en donde sucedieron los hechos motivo de agravio.

 

Ahora bien, en cuanto a las circunstancias de lugar, del mismo modo, es de precisarse que las pruebas técnicas consistentes en las notas periodísticas, así como de las placas fotográficas que obran en autos, se puede advertir que el lugar donde sucedieron los hechos motivo de agravio, fue en el templo del “Señor de Chalma”. 

 

Nota periodística del diario “Tri noticias”, página 11.

 

De dicho elemento de prueba, se advierte que en él se precisa, que el aludido candidato, ser reunió con el otrora candidato Roberto Cabañas Linares, en la comunidad de Plaza Nueva, perteneciente al municipio de Ocuilan, Estado de México; y que ambos recorrieron la avenida principal, hasta llegar al templo del “Señor de Chalma”. 

 

Por lo que, se puede advertir que el candidato acudió al templo del “Señor de Chalma”.

Nota periodística del diario “Semanario la Opinión”, página 21.

 

De dicha nota se advierte que en ella se precisa que el otrora candidato Roberto Cabañas Poblete, realizó una caminata por la carretera principal, arribando al santuario nacional del “Señor de Chalma”; del mismo modo, se precisa que el citado candidato fue acompañado por el ciudadano Félix Alberto Linares.

 

Situación que es coincidente con la anterior nota periodística.

Nota periodística tomada del diario “Semanario la Opinión”, página 26.

 

De dicha nota periodística, se puede advertir que en ella se precisa que el ciudadano Félix Alberto Linares, realizó actos de proselitismo en el santuario del “Señor de Chalma”.

 

Afirmaciones que son coincidentes con las dos notas periodísticas antes referidas.

 

Al respecto, es de precisarse que las pruebas antes citadas, y ofrecidas por la parte actora, con el objeto de acreditar que el candidato a Presidente Municipal de Ocuilan, Estado de México, Félix Alberto Linares González, acudió al templo del “Señor de Chalma” realizando actos proselitistas, debe decirse, que las mismas adquieren solamente el valor de un indicio; sin embargo de su valoración conjunta, con los restantes elementos probatorios, su correlación lógica y enlace natural, generan la convicción a este órgano colegiado, que el lugar en donde acontecieron los hechos motivos de agravio efectivamente se realizaron en el templo del “Señor de Chalma”.

 

En razón de haber llevado a cabo el análisis de manera conjunta de los elementos de prueba aportados por la parte actora, generan convicción a este órgano colegiado de las circunstancias de tiempo y lugar, en consecuencia se procede a analizar si se acreditan las circunstancias de modo, es decir, que se haya llevado a cabo por parte del otrora candidato Félix Alberto Linares González, un acto proselitista con la utilización de símbolos religiosos, acto que es violatorio al artículo 130, en relación con el diverso 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Así, en el caso tenemos que, no se encuentra controvertido que el ciudadano antes referido haya sido candidato a la presidencia municipal de Ocuilan, en el Estado de México; del mismo modo, en autos no se encuentra controvertida las consideraciones de la responsable, en el sentido de que el citado candidato haya tenido por acreditado la presencia del otrora candidato, el veintinueve de mayo del año en curso, en la comunidad de Chalma, Estado de México; y que el periodo de campañas en la citada entidad federativa, transcurrió del veinticuatro de mayo al veintisiete de junio del año en curso; por lo que, dichas consideraciones, en el caso han quedado firmes.

 

Ahora bien, ha quedado firme la afirmación de la autoridad responsable, por no haber sido controvertida por el actor, cuando sostiene que en el acta levantada por virtud del desahogo de las de pruebas y alegados aportados en el procedimiento especial sancionador, se aportaron dos videos, diversas placas fotográficas, así como de las notas periodísticas, generaron convicción de que únicamente se acreditaba la presencia del ciudadano Félix Alberto Linares González,  en su calidad de candidato a presidente municipal de Ocuilan, Estado de México, postulado por la coalición “Por el Estado de México al Frente”, integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, el día veintinueve de mayo del año en curso, en compañía de diversas personas, concurrieron entre las calles aledañas a la entrada del templo del “Señor de Chalma”, portando banderas con los emblemas de los citados partidos políticos; cabe hacer mención que también se precisa que hay personas portando cristos, y que una de ellas, le entrega a quien resulta identificable como el candidato en comento, uno de los cristos, quien lo devuelve para posteriormente ingresar al atrio de la iglesia.

 

Dichas consideraciones, en el caso, tal y como lo sostuvo la autoridad responsable, efectivamente de los elementos de prueba que obran en el sumario, en específico del disco relativo a la diligencia de pruebas y alegatos a que hace referencia la autoridad responsable, de las placas fotográficas y de las notas periodísticas, se puede advertir un acto proselitista con la utilización se símbolos religiosos, como de la adminiculación de dichos elementos de prueba se puede advertir, tal y como se precisa en seguida.

 

Segundo 0.00 de vídeo desahogado en la audiencia de pruebas y alegatos (probanza que solicitó la parte actora fuera valorada por la responsable).

 

De dicha imagen, tal y como se ha sostenido, se advierte la presencia del otrora candidato Félix Alberto Linares González.

Al segundo 0:14 del video, se advierte que en dicha caravana se encontraban personas portando crucifijos, y al lado banderas con el logotipo del Partido de la Revolución Democrática.

En el segundo 0:18, se puede apreciar que diversos ciudadanos portan banderas con el logotipo del Partido de la Revolución Democrática, acompañando al citado candidato; así como una persona del sexo masculino portando un cristo.

Al segundo 0:19 se advierte, una bandera con el logotipo del Partido Acción Nacional.

En el segundo 0.20 se advierte que una persona le entrega al candidato un cristo; mismo que procede a sostenerlo.

En el segundo 0:26 se advierte como el candidato, devuelve el cristo que previamente se le había entregado.

Posteriormente, se observa que el candidato ingresa al templo del “Señor de Chalma”; asimismo, se escucha una porra para “Chalma”,

De la placa fotográfica que se inserta, se puede advertir a un grupo de personas que ondean banderas de color amarillo, así como una bandera con el logotipo del Partido Político Movimiento Ciudadano; del mismo modo, se advierte un cristo y diversas banderas con el logotipo del Partido de la Revolución Democrática.

De la siguiente imagen fotográfica, es posible advertir, que el candidato en comento ingresa al recinto católico, junto con un grupo de personas; así como una persona portando un cristo.

De ambas imágenes fotográficas, se puede observar cómo el candidato ingresa al templo del “Señor de Chalma”, acompañado de diversas personas.

De la nota periodística que se cita, se puede advertir, que en ella se precisa que el otrora candidato Roberto Cabañas Poblete, en una campaña proselitista se reunió en la comunidad plaza nueva, perteneciente al municipio de Ocuilan, acompañado del ciudadano Félix Alberto Linares González; y que ambos, caminaron sobre la avenida acompañados por sus estructuras hasta llegar al santuario del “Señor del Chalma”, donde ambos entraron al sacro santo recinto.

Nota periodística del diario “Semanario la Opinión”, página 21.

 

En la presente nota, se precisa que el ciudadano Roberto Cabañas Poblete, realizó actos de proselitismo, pues llevó a cabo una caminata por la carretera principal, en su calidad de candidato, arribando al santuario del “Señor de Chalma”; del mismo modo, en la nota se precisa que, dicho candidato fue acompañado por el otrora candidato Félix Alberto Linares, para el cargo de Presidente Municipal de Ocuilan, Estado de México.

Nota periodística tomada del diario “Semanario la Opinión”, página 26.

 

De la presente nota, se puede advertir, que en ella se precisa, que el otrora candidato Félix Alberto Linares González, realizó actos proselitistas en el santuario de “Chalma”.

 

 

En el caso, tenemos que las pruebas a las que se ha hecho referencia, son pruebas técnicas y privadas, cuya valoración de manera individual, sólo generan indicios de los hechos que se pretenden acreditar; sin embargo; dichos elementos de prueba guardan entre sí, coherencia por lo que, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, generan convicción a este órgano colegiado respecto de su contenido, y para demostrar los hechos motivo de agravio; es decir, que el candidato a presidente municipal de Ocuilan, Estado de México, el veintinueve de mayo del año en curso, llevó a cabo actos de proselitismo electoral, en el santuario del “Señor de Chalma”; y de la relación lógica y enlace natural, logran la convicción a esta Sala Regional de que en dicho acto proselitista, el candidato en comento utilizó símbolos religiosos, para realizar propaganda electoral; lo cual, es violatorio al artículo 130 de nuestra carta magna, en relación con el diverso 24.

 

Lo anterior es así, pues el principio de valoración de la prueba tiene su fundamento racional en el modo natural de ser de las cosas, como origen de todas las presunciones, de forma tal que, el principio ontológico de la prueba consiste en que lo ordinario se presume, y cuando la afirmación de un hecho de esta naturaleza se enfrenta a un hecho extraordinario, la primera merece mayor credibilidad.

 

Por virtud de ello, y de los elementos de prueba a los que se ha hecho referencia, y de las afirmaciones realizadas por la responsable, las cuales han quedado firmes al no haber sido impugnadas en su momento, se deduce que el otrora candidato Félix Alberto Linares González, en su calidad de candidato a presidente municipal de Ocuilan, Estado de México, el veintinueve de mayo del año en curso, utilizó como propaganda electoral, símbolos religiosos, e ingresó al atrio de la iglesia del “Señor de Chalma”.

 

En tal virtud, se puede apreciar que la conducta del otrora candidato, por parte de la coalición “Por el Estado de México al Frente”, empleó cristos y acudió a un recinto religioso, en tiempos de campaña y propaganda electoral, ya que se advierte claramente que se encontraba en un evento proselitista, pues de los elementos de prueba se aprecia un número indeterminado de personas, portando banderas con los logotipos de los tres partidos políticos que lo postularon (de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Movimiento Ciudadano); asimismo, la utilización de símbolos religiosos, como su entrada al atrio y posteriormente a la iglesia del “Señor de Chalma”.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que los hechos que tuvo por acreditados el tribunal responsable quedan firmes al no ser una cuestión combatida por la parte a quien afecta.

 

Tan es así que el candidato Félix Alberto Linares González, no obstante que ante la instancia local le favoreció la sentencia emitida por la responsable, tuvo la oportunidad de controvertir mediante la vía correspondiente, la acreditación de los hechos referidos en la sentencia impugnada, lo que en el caso no aconteció.

 

Sin que pase inadvertido para este órgano jurisdiccional que el aludido candidato comparece al presente juicio electoral en su carácter de tercero interesado, en cuyo escrito respectivo ofrece diversas pruebas documentales y técnicas, con las cuales pretende desvirtuar en esta instancia los hechos que el tribunal responsable tuvo por acreditados.

 

No obstante lo anterior, el escrito de tercero interesado no tiene como finalidad controvertir el acto impugnado, sino todo lo contrario, sostener la validez y legalidad del mismo, de modo que ante esta instancia no es posible analizar la legalidad de la resolución impugnada en torno a dicho aspecto, por tanto, si el citado candidato consideraba que la sentencia impugnada le deparaba algún perjuicio, tenía la posibilidad de controvertirla mediante el juicio correspondiente, y al no haberlo hecho así, la actuación de la responsable en relación con dicho tema debe quedar firme.

 

En ese orden de ideas, cabe precisar que mediante proveído de nueve de noviembre del presente año, la magistrada instructora reservó acordar lo conducente en relación con las pruebas ofrecidas por el tercero interesado Félix Alberto Linares González, con las que esencialmente pretende demostrar que los hechos que le atribuyen, son falsos, pues a su decir, nunca estuvo presente en los mismos; sin embargo, por lo anteriormente considerado, a ningún fin práctico conduciría admitir la probanzas ofrecidas por el tercero interesado, dado el sentido de la presente determinación en cuanto a dicho tema se refiere.

 

Derecho a la libertad de culto e inexistencia de la violación denunciada. (Consideraciones de la responsable).

 

Una vez que el tribunal responsable tuvo por acreditados los hechos denunciados en los términos precisados en la sentencia impugnada, determinó si la conducta desplegada por el candidato Félix Alberto Linares González, infringía el principio constitucional separación Iglesia-Estado, y por ende constituía una violación a la normativa en materia de propaganda político-electoral por la utilización de símbolos religiosos.  

 

Al respecto, el tribunal responsable consideró de manera incorrecta, que de modo alguno las conductas atribuidas al candidato constituían infracciones a la normativa electoral y, por ende, tampoco configuraban la violación al principio constitucional de separación Iglesia-Estado.

 

En efecto, de la resolución impugnada se advierte que el tribunal responsable señaló que la conducta que se pretendía imputar al entonces candidato Félix Alberto Linares González, en razón de la presunta utilización de símbolos religiosos en un evento proselitista realizado el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, ocurrido en el templo del Señor de Chalma, no resultaban constitutiva de violación al marco jurídico al que se circunscribía el desarrollo del proceso electoral 2017-2018 en el Estado de México.

 

El tribunal responsable señaló que la conducta consistente en que el candidato portó por un instante un Cristo durante el recorrido por las calles aledañas al recinto religioso, en modo alguno permitía tener por acreditado que su propósito era el de generar una persuasión a sus acompañantes, o bien, de la ciudadanía, esto en el contexto de su investidura como candidato, y con ello actualizar una desventaja respecto del resto de sus contendientes, e incluso a partir de su ingreso en dicho centro de profesión religiosa, pues en todo caso dicha conducta resultaba apegada a la libertad de culto que les asiste, tal como lo prevé la propia norma de corte constitucional y de confección legal, el cual constituye un derecho fundamental de todos los seres humanos, para su ejercicio en lo individual, y que atendiendo a su naturaleza los partidos políticos no son sujetos activos de las libertades de culto y de religión, por lo que exceden el ámbito personal de validez de las mismas.

Asimismo, reiteró que la conducta desplegada por el candidato denunciado, de ninguna manera constituía por sí misma, la utilización de símbolos religiosos, como una conducta sistemática pues por la vinculación que guardan el conjunto de probanzas aportadas, su presencia a dicho centro de profesión religiosa, en modo alguno, conllevó al despliegue de acciones relativas al ingreso de todos sus acompañantes al templo del Señor de Chalma, así como que haya tomado en sus manos y besado una figura de un Cristo, llevándolo consigo a manera de estandarte, y que haya dedicado un discurso a la militancia y a la gente que se encontraba en ese momento en dicho lugar, e incluso, que se hayan persignado, esto es, que dichas conductas no se encontraban probadas, y consecuentemente una inobservancia a la normativa electoral.

 

Sin embargo, también el tribunal responsable consideró que no se actualizaba por la temporalidad en que se desplegaron las acciones, conducta alguna cuyo propósito haya sido generar una persuasión a sus acompañantes o bien de la ciudadanía, y con ello generar desventaja respecto del resto de sus contendientes, e incluso, a partir de su ingreso a dicho centro de profesión religiosa, pues para ello le asiste la prerrogativa que se ubica en la libertad de culto religioso, la cual resulta ser un imperativo con independencia de la investidura que en la vida pública se puede ostentar.

 

De igual forma, sostuvo que de las notas periodísticas analizadas no quedaba acreditado plenamente que dicho evento se ubicara dentro del periodo de campaña, y con ello conculcado la normativa electoral, esencialmente en razón de la inexistencia de conductas adicionales, pues ese simple acto se insertó en la libertad de culto que les asiste, y reiteró de que de las probanzas consistentes en diecisiete impresiones fotográficas y dos videos, y que por su vinculación con las notas periodísticas contenidas en los diarios “Tri Noticias” y “Semanario de la Opinión”, el candidato sí asistió a la referida localidad e ingresó al recinto de referencia, sin que haya emitido un discurso político-electoral a sus militantes y simpatizantes que lo acompañaran, ni al interior ni al exterior del mismo.

 

Por lo que a criterio de la responsable dicha eventualidad se encontraba tutelada bajo su libertad de culto, prevista en el artículo 24 de la Constitución federal, sin que advirtiera una conculcación al principio de separación Iglesia-Estado, porque en dicha visita no se acreditó de forma sistemática la utilización de propaganda con símbolos religiosos, con el propósito real y evidente de incurrir en violación de la normativa electoral.

 

El tribunal responsable señaló que de considerar que con la conducta asumida por el candidato se vulneró el principio de separación Iglesia-Estado, ello equivaldría a despojarlo o reprimirlo de realizar aquellas acciones en función a la creencia religiosa de la cual es devoto, en conculcación a su derecho de libertad de culto, previsto en el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

También sostuvo que la Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-6/2012 y sus acumulados concluyó que no existe prohibición alguna en la normativa constitucional y electoral, para que un candidato a un cargo de elección popular visite una comunidad que, en general, profese alguna religión específica, sino que la prohibición impuesta a los partidos políticos radica en que no sustenten su propaganda en principios o doctrinas religiosas.

 

De la misma forma, el tribunal responsable afirmó que la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-32/99 determinó que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra un derecho a la libertad de religión y culto, y que el hecho de que un precandidato se persignara ante una imagen religiosa o de cualquier índole, dicha conducta debía entenderse como un acto de fe, desplegado en función a la necesidad u obligación impuesta como norma de carácter religiosa, y que esos actos de devoción no podían ser objeto de reproche, ya fuere que se llevasen a cabo en forma privada o pública, toda vez que constituyen actos volitivos de la persona que denotan y se incardinan en el ámbito de su libertad religiosa.

 

Por otra parte, la responsable señaló que de las constancias que obran en autos, el quejoso no presentó elementos suficientes para acreditar una trasgresión sustancial del artículo 130 de la Constitución federal, por parte de Félix Alberto Linares González, quien en su momento fue candidato postulado por la coalición “Por el Estado de México al Frente”, al cargo de presidente municipal de Ocuilan, Estado de México.

 

Y que el simple hecho de que el candidato haya visitado la localidad de Chalma, dicha eventualidad debía ser comprendida como una visita de las tantas que se realizaron a lo largo de su campaña electoral para la obtención del voto en las distintas localidades que comprende su municipalidad; sin que esa circunstancia implicara por sí misma una trasgresión a la norma, pues, por el contrario, las acciones evidenciadas transitan al amparo de su derecho de profesión religiosa.      

 

Restricción a partidos políticos de utilización de símbolos religiosos en su propaganda. (Consideraciones del tribunal responsable).

 

Además, precisó el tribunal responsable que de los preceptos legales 25, párrafo 1, inciso p) de la Ley General de Partidos Políticos, y 24 y 130 de la Constitución Federal, revelan que existe un mandato categórico dirigido a los partidos políticos de abstenerse de llevar a cabo cierta conducta prevista en la normatividad jurídica, y que puede desglosarse en la prohibición de abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda, limitación referida a propaganda de partidos políticos sin distinción de que sea política o electoral, propaganda que implica un medio de comunicación persuasivo para quien comparte la misma creencia religiosa, con el propósito de que sus destinatarios actúen de determinada manera.

 

Por tanto, el tribunal responsable sostuvo que los partidos políticos, en su propaganda no pueden sacar utilidad o provecho de una figura o imagen con que materialmente o de palabra representa un concepto, en este caso religioso, por alguna semejanza o correspondencia que el entendimiento percibe entre el concepto y aquella imagen.

También señaló que era claro que la obligación impuesta a los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos religiosos, no se limitaba a la propaganda electoral formalmente atribuida a determinado partido político, sino que, al tratarse de una disposición dirigida a normar ciertas conductas, también abarca cualquier tipo de propaganda política, incluyendo los actos de sus militantes, candidatos registrados y simpatizantes.  

 

Postura de esta Sala Regional.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Regional considera que las consideraciones vertidas en la sentencia impugnada son incorrectas, pues contrariamente a lo que sostiene, los hechos denunciados sí constituyen una infracción a la normativa electoral consistente en la prohibición de utilizar símbolos religiosos por parte de los candidatos en actos de campaña o eventos proselitista, y que no observar tal prohibición de incurriría en una violación al principio constitucional de separación Iglesia-Estado, y de ninguna manera, contrario a lo sostenida por la responsable, tales actos se llevaron a cabo en ejercicio de la libertad de culto.

 

Para sostener lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1ª.LXI/2007 de la Primera Sala, de rubro LIBERTAD RELIGIOSA Y LIBERTAD DE CULTO. DIFERENCIAS, ha sostenido que la libertad religiosa tutelada por el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene una vertiente interna que atiende a la capacidad de los individuos para desarrollarse y actuar de conformidad con una particular visión del mundo en la que quede definida la relación del hombre con lo divino; y una vertiente externa a la que alude particularmente dicho precepto constitucional al establecer que "todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley."

 

Entendida la libertad de culto a aquella que se refiere a la libertad para practicar las ceremonias, ritos y reuniones que se asocian con el cultivo de determinadas creencias religiosas.

 

Así, la Primera Sala considera que la regla específica del párrafo tercero del citado artículo, según la cual los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos y los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria, se aplica a un subconjunto muy preciso de manifestaciones externas de la libertad religiosa, pues por actos de culto público hay que entender no sólo los externos sino también los colectivos o grupales, y además pertenecientes al ámbito de la expresión institucionalizada de la religión.

 

En efecto, la Primera Sala señala que no todo acto de expresión externa de una creencia religiosa es un acto de "culto público", ya que, por ejemplo, llevar la kipá o una medalla de la Virgen en el cuello, es símbolo y expresión de la filiación religiosa judía o católica, respectivamente, de la persona que los lleva, y en esa medida son una manifestación externa de la libertad religiosa, pero no constituyen actos de culto público.

 

Por lo que análogamente, a criterio de la Primera Sala, el hecho de que varias personas lleven dichos símbolos conjuntamente no convierte a esa coincidencia en un acto de culto público, como tampoco lo serían otras expresiones o vivencias colectivas de ciertas creencias religiosas, como fundar una escuela privada con orientación religiosa u organizar una excursión privada a un lugar sagrado; sino que los actos de culto público son los específicamente orientados a desarrollar de manera colectiva los ritos, ceremonias y prácticas que las diferentes religiones reconocen como manifestaciones institucionalizadas o formalizadas de su fe religiosa, definidas y gobernadas por reglas preestablecidas por ellas.

 

La Sala Superior de este tribunal electoral en el expediente SUP-REP-626/2018 expresó que una proyección específica de la libertad religiosa en el fuero externo, que la Constitución federal específicamente menciona en el artículo 24, es la libertad de culto. Esta libertad se refiere, entre otras actividades a practicar ceremonias, ritos reuniones, y enseñanzas que se asocian con el cultivo de determinadas creencias religiosas. En ese mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, también identifica la celebración de festividades religiosas, como parte de esa proyección en el fuero externo.

 

De lo anterior, la Sala Superior concluyó que solamente la proyección externa de la libertad religiosa puede ser restringida por el legislador a través de supuestos genéricos y en casos concretos, las acciones realizadas al amparo de esa libertad pueden ser revisadas por dicho órgano constitucional cuando se alegue un impacto a los procesos electorales.

 

En esa línea, la referida Sala señaló que la proyección externa de la libertad religiosa puede estar sujeta a las restricciones necesarias, idóneas y proporcionales que hagan posible su convivencia armónica con otros derechos o principios en el sistema normativo, por ejemplo, el de laicidad.

 

En el referido precedente, también la Sala Superior señaló que en las controversias en las que se plantea una infracción a los principios de laicidad y separación de Iglesia-Estado, en un proceso electoral, ha sostenido que es necesario analizar el sujeto que fue denunciado (elemento personal), el contexto en el que surgieron los hechos, la manera (circunstancias de modo, tiempo y lugar) en la que se desarrollaron y el contenido de los mensajes, para poder evaluar si la infracción impactó en el proceso electoral.            

 

En torno a dicho tema, también la Sala Superior de este tribunal electoral en el expediente identificado con la clave SUP-REC-1468/2018, ha considerado que la libertad religiosa y de culto, contenidos en el artículo 24 de la Constitución Federal se deben analizar de manera conjunta y armónica con el principio histórico de separación Iglesia-Estado, previsto en el numeral 130 de la misma norma fundamental.

También señala que del contenido del citado artículo 130, los ministros de culto y las asociaciones religiosas se encuentran sujetas a un régimen específico en materia político-electoral, conforme al cual, estos tienen vedado participar, de cualquier forma, en la actividad política del Estado Mexicano.

 

Sin embargo, a criterio de la Sala Superior, esta prohibición no sólo es aplicable a los sujetos en cuestión, tal y como la responsable lo considera; sino que encuentra una dimensión más amplia en la medida en que trasciende, de forma general, a la actividad política en su conjunto, esto implica que quienes desempeñan un ministerio en una determinada agrupación religiosa deben abstenerse de pretender influir, mediante su investidura en la actividad política; pero también los actores políticos no deben valerse o pretender establecer un vínculo entre estos una determinada creencia religiosa, con la finalidad de generar un efecto en la población derivada del uso de sus creencias que les permita obtener una ventaja indebida sobre los demás contendientes.

 

Además, la Sala Superior expresa que, en materia política, esta limitante encuentra su razón de ser, precisamente en el carácter laico y aconfesional del Estado de México, bajo esta lógica, si el Estado no pretende imponer ninguna forma de creencia religiosa resulta entonces, necesario, que en la actividad política no se pretenda obtener un beneficio indebido mediante la utilización de la fe de una comunidad para generar empatía entre el electorado y un determinado actor político.

 

 

Postura de esta Sala Regional.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Regional considera que las consideraciones vertidas en la sentencia impugnada son incorrectas, pues contrariamente a lo que sostiene, los hechos denunciados sí constituyen una infracción a la normativa electoral consistente en la prohibición de utilizar símbolos religiosos por parte de los candidatos en actos de campaña o eventos proselitista, y que no observar tal prohibición de incurriría en una violación a la normativa electoral contraventora del principio constitucional de separación Iglesia-Estado, y de ninguna manera, contrario a lo sostenido por la responsable, tales actos se llevaron a cabo en ejercicio de la libertad de culto.

 

Para sostener lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1ª.LXI/2007 de la Primera Sala, de rubro LIBERTAD RELIGIOSA Y LIBERTAD DE CULTO. DIFERENCIAS, ha sostenido que la libertad religiosa tutelada por el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene una vertiente interna que atiende a la capacidad de los individuos para desarrollarse y actuar de conformidad con una particular visión del mundo en la que quede definida la relación del hombre con lo divino; y una vertiente externa a la que alude particularmente dicho precepto constitucional al establecer que "todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley."

Entendida la libertad de culto a aquella que se refiere a la libertad para practicar las ceremonias, ritos y reuniones que se asocian con el cultivo de determinadas creencias religiosas.

 

Así, la Primera Sala considera que la regla específica del párrafo tercero del citado artículo, según la cual los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos y los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria, se aplica a un subconjunto muy preciso de manifestaciones externas de la libertad religiosa, pues por actos de culto público hay que entender no sólo los externos sino también los colectivos o grupales, y además pertenecientes al ámbito de la expresión institucionalizada de la religión.

 

En efecto, la Primera Sala señala que no todo acto de expresión externa de una creencia religiosa es un acto de "culto público", ya que, por ejemplo, llevar la kipá o una medalla de la Virgen en el cuello, es símbolo y expresión de la filiación religiosa judía o católica, respectivamente, de la persona que los lleva, y en esa medida son una manifestación externa de la libertad religiosa, pero no constituyen actos de culto público.

 

Por lo que análogamente, a criterio de la Primera Sala, el hecho de que varias personas lleven dichos símbolos conjuntamente no convierte a esa coincidencia en un acto de culto público, como tampoco lo serían otras expresiones o vivencias colectivas de ciertas creencias religiosas, como fundar una escuela privada con orientación religiosa u organizar una excursión privada a un lugar sagrado; sino que los actos de culto público son los específicamente orientados a desarrollar de manera colectiva los ritos, ceremonias y prácticas que las diferentes religiones reconocen como manifestaciones institucionalizadas o formalizadas de su fe religiosa, definidas y gobernadas por reglas preestablecidas por ellas.

 

La Sala Superior de este tribunal electoral en el expediente SUP-REP-626/2018 expresó que una proyección específica de la libertad religiosa en el fuero externo, que la Constitución federal específicamente menciona en el artículo 24, es la libertad de culto. Esta libertad se refiere, entre otras actividades a practicar ceremonias, ritos reuniones, y enseñanzas que se asocian con el cultivo de determinadas creencias religiosas. En ese mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, también identifica la celebración de festividades religiosas, como parte de esa proyección en el fuero externo.

 

De lo anterior, la Sala Superior concluyó que solamente la proyección externa de la libertad religiosa puede ser restringida por el legislador a través de supuestos genéricos y en casos concretos, las acciones realizadas al amparo de esa libertad pueden ser revisadas por dicho órgano constitucional cuando se alegue un impacto a los procesos electorales.

 

En esa línea, la referida Sala señaló que la proyección externa de la libertad religiosa puede estar sujeta a las restricciones necesarias, idóneas y proporcionales que hagan posible su convivencia armónica con otros derechos o principios en el sistema normativo, por ejemplo, el de laicidad.

 

En el referido precedente, también la Sala Superior señaló que en las controversias en las que se plantea una infracción a los principios de laicidad y separación de Iglesia-Estado, en un proceso electoral, ha sostenido que es necesario analizar el sujeto que fue denunciado (elemento personal), el contexto en el que surgieron los hechos, la manera (circunstancias de modo, tiempo y lugar) en la que se desarrollaron y el contenido de los mensajes, para poder evaluar si la infracción impactó en el proceso electoral.            

 

En torno a dicho tema, también la Sala Superior de este tribunal electoral en el expediente identificado con la clave SUP-REC-1468/2018, ha considerado que la libertad religiosa y de culto, contenidos en el artículo 24 de la Constitución Federal se deben analizar de manera conjunta y armónica con el principio histórico de separación Iglesia-Estado, previsto en el numeral 130 de la misma norma fundamental.

 

También señala que del contenido del citado artículo 130, los ministros de culto y las asociaciones religiosas se encuentran sujetas a un régimen específico en materia político-electoral, conforme al cual, estos tienen vedado participar, de cualquier forma, en la actividad política del Estado Mexicano.

 

Sin embargo, a criterio de la Sala Superior, esta prohibición no sólo es aplicable a los sujetos en cuestión, tal y como la responsable lo considera; sino que encuentra una dimensión más amplia en la medida en que trasciende, de forma general, a la actividad política en su conjunto, esto implica que quienes desempeñan un ministerio en una determinada agrupación religiosa deben abstenerse de pretender influir, mediante su investidura en la actividad política; pero también los actores políticos no deben valerse o pretender establecer un vínculo entre estos una determinada creencia religiosa, con la finalidad de generar un efecto en la población derivada del uso de sus creencias que les permita obtener una ventaja indebida sobre los demás contendientes.

 

Además, la Sala Superior expresa que, en materia política, esta limitante encuentra su razón de ser, precisamente en el carácter laico y aconfesional del Estado de México, bajo esta lógica, si el Estado no pretende imponer ninguna forma de creencia religiosa resulta entonces, necesario, que en la actividad política no se pretenda obtener un beneficio indebido mediante la utilización de la fe de una comunidad para generar empatía entre el electorado y un determinado actor político.

 

En el caso concreto, de conformidad con lo considerado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que con antelación se invoca, los actos que realizó el candidato y sus simpatizantes en el evento proselitista y que han quedado precisados, de conformidad con las probanzas que han quedado analizadas, no constituyen en sí mismos, un ejercicio del derecho a la libertad de culto, sino más bien, se traducen en un ejercicio de su libertad de religión en su vertiente externa.

Pues de los referidos hechos no se advierte que en éstos de manera colectiva se haya realizado un rito, una ceremonia o práctica de la religión católica; sin embargo, los hechos si demuestran que tanto el candidato como sus acompañantes, simpatizantes o militantes en el evento de campaña, en ejercicio de su libertad religiosa se aproximaron al santuario del Señor de Chalma, al cual algunas personas llevaban cristos, y que al llegar al referido lugar, una persona se acercó al candidato, le entregó un cristo quien en ese momento se lo regresó a la misma persona, algunas personas permanecieron en el atrio; el candidato con otras personas, se introdujeron al templo.

 

En tal virtud, si el candidato en ese día (veintinueve de mayo de dos mil dieciocho), se encontraba realizando, en realidad, una procesión religiosa con fines electorales, en la cual llevó a cabo actos de campaña a fin de dar a conocer su postulación al cargo de elección popular (presidencia municipal de Ocuilan), y externó su profesión religiosa al acudir al santuario Señor de Chalma, e incluso ingresar al mismo con algunos acompañantes; para este órgano jurisdiccional, tal acto, contraviene el principio de laicidad y de separación Iglesia-Estado, aun cuando dicha conducta no haya sido de manera reiterada, porque se considera que si el candidato se encontraba en un acto proselitista, como es el acto de campaña a fin de dar a conocer su postulación al cargo público, era estrictamente necesario que prescindiera, en ese momento, de su asistencia al templo, aunque fuera con algunas personas que lo acompañaran en ese evento proselitista, y no con todas, pues con esa conducta, el candidato dejó ver a sus simpatizantes y a quienes presenciaban tal evento, su preferencia religiosa, con la intención desde luego de ganar adeptos.

 

Por tanto, al considerar que la conducta realizada por el candidato constituye una infracción a la normativa electoral, procede precisar en qué hipótesis normativa encuadra dicha conducta, y en su caso, si ésta es sancionable o no por la ley.

 

De la misma forma, por lo que hace a la coalición que postuló al candidato infractor, toda vez que la denuncia fue presentada por el partido actor en contra del candidato y la referida coalición.

 

Para tal fin, se considera necesario realizar las siguientes consideraciones.

 

Principios jurídicos aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral.

 

Como se señaló en la sentencia del juicio ciudadano ST-JDC-279/2017, la Sala Superior de este Tribunal ha precisado[4] que, tratándose del régimen administrativo sancionador electoral, en el que se encuentra implicado el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado, debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de evitar la supresión total de su esfera de derechos políticos.

 

-         Legalidad. Es la expresión del principio general del derecho no hay ilícito, ni pena, sin ley previa, escrita y estricta;

-         Reserva legal (lo no prohibido está permitido). Solo las normas jurídicas legislativas determinan la causa de incumplimiento o falta, es decir, el presupuesto de la sanción;

-         Previsibilidad. El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados, legislativamente, previamente, a la comisión del hecho;

-         Tipicidad. La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios (tanto ciudadanos, servidores públicos, partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, e

-         Interpretación y aplicación estricta. En relación con las normas, a efecto de minimizar el ejercicio del poder correctivo estatal, puesto que los requisitos para su implementación deben ser estrechos o restrictivos.

 

En el mismo sentido, la Sala Superior ha establecido que, al derecho administrativo sancionador electoral, le son aplicables los principios del derecho sancionador estatal, desarrollados por el derecho penal,[5] ajustándolos a la naturaleza de la materia administrativa electoral, pero siempre procurando el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el Estado de derecho. En tal sentido, la tesis XLV/2002 de rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL. Uno de dichos principios, el de tipicidad, resulta relevante en tratándose de un asunto como el presente, por lo que, se precisa su alcance dentro del procedimiento administrativo sancionador electoral.

 

        Tipicidad.

 

La tipicidad es, en esencia, el encuadramiento de la conducta humana en el tipo penal, en el presente caso al tipo penal administrativo.

 

En el tipo se incluirán todas las características de la acción prohibida, por lo que se puede advertir que el tipo es la valoración de la conducta delictiva. Es decir, la valoración que se hace de la conducta reprochada y su encuadramiento a la descripción legal del delito (tipo).

 

De acuerdo con Hans Welzel “(e)l tipo es la materia de la prohibición de las disposiciones penales; es la descripción objetiva y material de la conducta prohibida, que ha de realizarse con especial cuidado en el Derecho Penal”.[6] Es decir, el tipo penal establece expresamente una conducta que se encuentra prohibida y que su actualización o realización acarrea una sanción.

 

De esta forma, para que una conducta sea sancionable en el derecho administrativo sancionador, debe estar comprendida en la norma como una conducta prohibida, esto es, ser una conducta materia de la prohibición.

 

Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo tercero, de la Constitución federal; 15, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 9º, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.”[7]

 

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido como criterio que el principio de tipicidad se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa, clara y precisa, de las conductas ilícitas, así como de las sanciones correspondientes.

 

Ello, con el objeto de evitar que el operador jurídico recurra a complementaciones legales que superen la interpretación y lo lleven al terreno de la creación legal, para suplir las imprecisiones de la norma. Esto es, la conducta realizada debe encuadrar, exactamente, en la normativa, previamente, establecida, a efecto de no dejar margen a la arbitrariedad de las autoridades aplicadoras.[8]

 

La previsibilidad con la que las personas puedan contar en relación con las consecuencias de sus actos, así como la proscripción de la arbitrariedad de la autoridad, constituyen vertientes del principio de tipicidad, aplicables al ámbito del derecho administrativo sancionador, incluidas, las sanciones administrativas en materia electoral.[9]

 

La Primera Sala de la Corte también ha precisado que los tipos penales administrativos en blanco son aquellos en los que la conducta ilícita se describe en términos abstractos y requiere de un complemento para integrarse, el cual resulta inconstitucional cuando es determinado por un ente público que no cuenta con facultades para ello, por ejemplo, cuando se trata de una facultad exclusiva e indelegable para legislar en una determinada materia en favor de un poder determinado.[10]

 

Por su parte, la Segunda Sala del máximo tribunal del país sostiene el criterio de que el principio de tipicidad no se vulnera cuando la conducta de reproche se encuentre prevista en la legislación y complementada en una norma de remisión, puesto que, en este caso, también se evita la arbitrariedad de la autoridad administrativa facultada para sancionar.[11]

 

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la tipificación de un ilícito que justifique la activación de la facultad sancionatoria del Estado:

 

…debe formularse en forma expresa, precisa, taxativa y previa, más aún cuando el derecho penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita, teniendo en cuenta que el marco legal debe brindar seguridad jurídica al ciudadano”.[12]

 

Esto es, que la tipificación de los ilícitos, al tratarse de una medida establecida como último medio y que impone sanciones a los ciudadanos, debe de encontrarse debidamente establecida en un marco legal que le de sustento.

 

Al respecto, la Corte Interamericana agregó que:

 

La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad.[13]

 

Es decir, que, con la finalidad de evitar actos arbitrarios de la autoridad, resulta indispensable que los ilícitos se encuentren debidamente tipificados en la ley, porque de no hacerlo así se vulnerarían los derechos fundamentales de los ciudadanos, los cuales no tendrían la certeza de cuando se les sancionaría o restringiría un derecho humano por su conducta, y mucho menos de cuando el poder sancionador del Estado debe utilizarse como último recurso.

 

Principios constitucionales que informan la prohibición de la utilización de símbolos religiosos en las campañas electorales.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución federal toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.

 

Sin embargo, en ejercicio de esa libertad, nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política. El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban alguna religión.

 

Asimismo, en términos de lo dispuesto en el artículo 40 de la misma Constitución se establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, “pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.”

 

Es decir, en la Constitución federal se establece, como una característica primordial del Estado mexicano, su laicidad, entendiendo por ello, la separación entre el Estado y la Iglesia. Es decir, el no involucramiento de cuestiones religiosas en la vida política y democrática del país.

 

Dicho principio se encuentra reafirmado por lo dispuesto en el artículo 130 de la misma Constitución federal, en la cual se establece que el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

 

Este principio de separación de la iglesia y el Estado informa de manera directa la prohibición de que los candidatos y los partidos políticos durante sus actividades, especialmente durante las campañas electorales se abstengan de utilizar símbolos religiosos.

 

        Caso concreto.

 

Esta tesis se sustenta en el análisis de los tipos administrativos sancionadores previstos: i) Para los partidos políticos, en los artículos 460, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, en relación con los numerales 25, párrafo 1, inciso p), de la Ley General de Partidos Políticos, y 471 del ordenamiento legal citado en primer término, así como en su aplicación a las circunstancias del caso concreto, y ii) Para los candidatos, según lo previsto en los artículos 257; 461, fracción VI, y 471 del Código Electoral del Estado de México, en relación con el 24, párrafo primero, in fine, de la Constitución federal.

 

A fin de dar certeza a los justiciables, se considera necesario establecer, en qué disposiciones jurídicas están contenidas la hipótesis normativa del tipo administrativo sancionador: i) Para el caso de los partidos políticos, por el incumplimiento de sus obligaciones jurídicas, al no abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, y por lo que respecta a los candidatos, porque en el ejercicio de su derecho de reunión no se sujeten o rijan por lo dispuesto en la Constitución federal, al utilizar en los actos públicos de expresión de la libertad religiosa con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

 

Lo anterior, con plena conciencia del carácter pedagógico u orientador que deben asumir las decisiones de un tribunal constitucional, a través de sentencias directivas, las cuales sean suficientes para indicar los criterios que, conforme con la Constitución federal y la interpretación sistemática del resto del orden jurídico nacional, debe atender la autoridad electoral en la aplicación de la ley, sobre todo en materias que son fundamentales en el sistema electoral federal mexicano, como lo es el respeto al principio constitucional de separación Estado-Iglesia.

 

Lo primero (el carácter fundamental de la materia) en cuanto a que tales aspectos están referidos a uno de los principios fundamentales del Estado mexicano, como lo es el de laicidad. Dicho principio, está reflejado en los artículos 24, 40 y 130 constitucionales, es una materia principal o básica, desde una perspectiva formal, porque está contenida en normas jurídicas fundamentales del sistema jurídico nacional, como lo es la propia Constitución federal (artículo 133).

 

Además, dicho aspecto toral que permea al sistema de la democracia mexicana, laicidad, en la vertiente del principio de separación de las iglesias del Estado, está subrayado por la circunstancia de que, de suyo, es una decisión política fundamental que deriva del contexto histórico por el que ha transitado el constitucionalismo mexicano.[14] Por ejemplo, están los decretos legislativos y del Ejecutivo federal que se han identificado como Leyes de Reforma, en especial, los decretos por los que se declara qué días deben tenerse como festivos y se prohíbe la asistencia oficial a las funciones de la Iglesia (once de agosto de mil ochocientos cincuenta y nueve), la Ley sobre Libertad de Cultos (cuatro de diciembre de mil ochocientos sesenta), y las adiciones y reformas del veinticinco de septiembre de mil ochocientos setenta y tres a la Constitución Política de la República Mexicana de 1857.

 

A partir del sistema jurídico nacional, la Sala Regional Toluca identifica, justifica y explica las reglas y principios del sistema y los criterios a que las autoridades administrativa y judicial electorales deben atenerse para una correcta aplicación de las normas jurídicas que regulan su actuación y la manera en que se afecta el acervo de derechos y obligaciones de cada sujeto.

 

Tratándose del incumplimiento de un deber jurídico, en tanto presupuesto normativo, y la sanción, entendida como consecuencia jurídica, es necesario subrayar que por llevar implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi), incluido todo organismo público (tanto centralizado como descentralizado e, inclusive, autónomo como sucede con el Instituto Electoral del Estado de México, en tanto autoridad instructora, y el Tribunal Electoral del Estado de México, como autoridad sancionatoria), debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto.

 

Ello para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos o sus organizaciones políticas con la consecuente transgresión de los principios de constitucionalidad, convencionalidad, legalidad y certeza. Lo anterior, máxime cuando se reconoce que el poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el principio de legalidad.

 

Cuando el principio constitucional de legalidad electoral está referido a la norma jurídica contenida en la expresión: “IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:… o) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que  por ellos deben imponerse” [artículo 116, fracción IV, inciso o), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos], a su vez, puede identificarse como el principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta, cuya aplicación es clara en el presente caso, en términos de los artículos 14, párrafo tercero, y 41, base VI, de la Constitución federal; 2° del Código Electoral del estado de México, así como 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior implica que en el régimen administrativo sancionador electoral existe:

 

a)    Un principio de reserva legal (lo no prohibido está permitido), así como el carácter limitado y exclusivo de sus disposiciones, esto es, sólo las normas legislativas determinan la causa de incumplimiento o falta; en suma, el presupuesto de la sanción. El sistema de fuentes está reservado a la ley y, en consecuencia, está proscrito cualquier otro tipo como las disposiciones administrativas, los criterios jurisdiccionales integradores y las normas consuetudinarias. De esa manera se garantiza un principio democrático y de igualdad, en virtud de que el legislador posee una legitimidad directa para adoptar decisiones que, si atienden a las reglas del proceso de creación, garantizan, en principio, un elevado grado de objetividad e imparcialidad, así como la unidad y la igualdad en la protección e instrumentación de los principios constitucionales;

b)    La hipótesis normativa y la sanción deben estar determinadas legislativamente en forma previa a la comisión del hecho, en forma tal que está proscrita la aplicación retroactiva;

c)    La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia (la cual debe expresarse atendiendo a ciertos límites mínimos y máximos). Entre dichos sujetos obligados están cualquier persona física o moral; ciudadanos y sus organizaciones; aspirantes, precandidatos, y candidatos; partidos políticos; agrupaciones políticas; observadores y sus organizaciones; servidores públicos y autoridades; notarios públicos; extranjeros; concesionarios y permisionarios; organizaciones sindicales, laborales o patronales o con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes; ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad (lege certa);

d)    Las normas requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos, del tal manera que está prohibida su aplicación extensiva in peius (garantía de tipicidad), y

e)    Dicho mandato prohíbe la aplicación por analogía y mayoría de razón.

 

En este sentido se ha expresado la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia que tiene por rubro RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.[15]

 

En el derecho administrativo sancionador electoral, no obstante que participa de las características esenciales enunciadas, cabe que la especificación de la conducta considerada como infracción, no se encuentre en una disposición general y unitaria, pues el catálogo de bienes jurídicos o valores susceptibles de ser protegidos es muy variado, al igual que la necesidad de preservarlos de diversas conductas que pueden lesionarlos o atentar en contra de ellos, las cuales también pueden ser numerosas.

 

Estas circunstancias provocan que en una técnica legislativa correcta de una norma se remita a otra, en el sentido de que en la norma que contiene la hipótesis normativa (propiamente la conducta infractora que se significa por constituir el incumplimiento de la obligación positiva o negativa) se remite a otra norma en la que, originariamente, se formula una obligación o deber jurídico (el deber de hacer o de abstenerse). Esta amplitud no se puede traducir en la conformación de tipos legales genéricos, en blanco o indeterminados que originen riesgos de un excesivo arbitrio por parte de la autoridad administrativa o la jurisdiccional al ejercer la función sancionadora.

 

Esto es, para la tipificación de una infracción administrativa-electoral, primordialmente, se considera la relevancia de los bienes jurídicos que la conducta lesiona o, en su caso, que ponga en peligro, de tal manera que, si el quebranto jurídico es mínimo o irrelevante, o bien, no lesiona los bienes jurídicos que se tutelan o es intrascendente la puesta en riesgo del bien jurídico, no se debe sancionar al sujeto. Lo anterior resulta lógico en la medida en que las técnicas represoras o sancionadoras (penales o administrativas) tienen como objetivo primordial la protección de bienes jurídicos esenciales o importantes para la convivencia humana.

 

Toda infracción administrativa, como ocurre con las técnicas jurídicas represivas o punitivas, es un recurso de ultima ratio (principio de intervención mínima), ya que involucra sanciones privativas de derechos (en la especie, los que se reconocen en el régimen jurídico electoral). Antes de acudir al expediente sancionador, se deben agotar otros medios jurídicos con consecuencias o efectos menos drásticos o graves (principio de subsidiariedad), como ocurre con los procedimientos administrativos correctivos o reparadores, así como con los procesos jurisdiccionales con los que se pueda modificar, anular o revocar el acto partidario irregular.

 

Además, el procedimiento administrativo sancionador, como especie del ius puniendi, debe tener un carácter garantista y, como se adelantó, un carácter mínimo (derivado del postulado del intervencionismo mínimo), en virtud de que el garantismo en esta materia no sólo comprende el acceso a la jurisdicción y, en particular, el derecho a interponer los medios de impugnación con todas las garantías procesales previstas constitucionalmente, en conformidad con lo establecido en el artículo 17, en relación con el 14; 16; 41, fracción VI, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también ciertas limitaciones a la potestad punitiva del Estado y, en particular, a la potestad sancionadora de la administración o jurisdicional, como sería el principio de necesidad [nulla lex –poenalis- sine necessitate], consistente en que la intervención punitiva del Estado constituye un recurso último que no debe utilizarse para sancionar infracciones fútiles o vanas, sino sólo aquellos comportamientos realmente lesivos que dañen el tejido social (principio de lesividad u ofensividad del hecho).

 

Como fue establecido por la Sala Superior, en el precedente que corresponde al número de expediente SUP-RAP-73/2009, en el derecho administrativo sancionador electoral el tipo puede realizarse a través de una descripción directa e íntegra, como ocurre en el derecho penal, a través de un tipo básico con una configuración completa que prevé la infracción y la sanción. Incluso a través de una conjunción de dos o más disposiciones se puede articular un solo tipo, porque en un precepto legal se establece la infracción y en otro diversa la sanción, o bien, porque a través de dos o más preceptos legales se prevé la infracción, bien sea porque en uno se establece la conducta debida o prohibida, en otra la prohibición de incumplirlo o hipótesis normativa –infracción- y en una diversa la sanción. Es decir, se establece una normativa que contiene una o varias obligaciones o prohibiciones, para después establecer que quien incumpla con las disposiciones jurídicas será sancionado.

 

Es decir, en la técnica legislativa no existe un modelo único para establecer un tipo penal o infracción administrativa, pues puede ocurrir que en una primera disposición se determine la obligación de dar algo, o bien, hacer o no hacer una conducta determinada, precisa y clara (norma primaria); por lo que si no se cumple con esa obligación (incumplimiento o ilícito, lo que articula la hipótesis normativa), entonces se incurre en el supuesto de la segunda norma que tipifica la conducta como infracción administrativa y a la cual se añade una sanción, bien sea en la misma disposición o en otra más (tercera norma).

 

En cuanto a la sanción, puede establecerse un catálogo de penas generales y reglas para su aplicación, de manera que tanto en el supuesto de que se prevea en una misma norma la infracción y la sanción, como en el que ambos aspectos se encuentren en normas distintas, se deja a la autoridad encargada de imponerlas, la determinación de cuál de ellas es la pertinente y en qué medida.

 

El legislador tipifica como conducta ilícita, en términos generales, la infracción de las disposiciones legales contenidas en los ordenamientos electorales, siempre y cuando, dentro de la más amplia variedad de valores singulares que concurren en todo sistema jurídico, se trate de aquellos que posean una mayor valía y amplitud, a fin de asegurar la vigencia del Estado constitucional y democrático de derecho, así como la marcha correcta y adecuada de los procesos electorales y las actividades ordinarias de los sujetos políticos, para la satisfacción de los fines sociales que unos y otros tienen encomendados.

Esto puede dificultar la ponderación separada de la forma de afectación general de cada uno de esos valores con las conductas infractoras, para establecer de antemano en la ley la clase de sanción que debe imponerse ante cada tipo de infracción, y las bases para la graduación correspondiente, sobre todo si se tiene presente la gran variedad de sujetos que pueden ser responsables.

 

Un grado mayor de complejidad en la tipificación se presenta cuando la norma que establece la infracción no remite directamente a la que contiene la obligación o prohibición específicas (como sucede ordinariamente en los tipos básicos o fundamentales), sino que se hace a través de disposiciones más amplias o genéricas, sin que esa particularidad traiga como consecuencia que la conducta contraventora de la ley se encuentre exenta de sanción. Ello porque, en el derecho administrativo sancionador electoral, cabe que el incumplimiento de cierto(s) deber(es) u obligación(es) señalado(s) en la Constitución, la Constitución local, o las leyes genarles de la materia, se considere(n) una conducta(s) u omisión(es) sancionable(s), inclusive, cuando de dicho ordenamiento, a su vez, se haga una remisión a un ordenamiento reglamentario o una determinación administrativa, caso en el cual se cumple con la garantía de reserva legal, porque la propia remisión tiene cobertura legal, siempre y cuando, la obligación (de hacer o no hacer) está a cargo de un sujeto específico (predeterminado), en forma directa e inmediata.

 

Es claro que, en la norma remitente, propiamente, se establecen las bases y elementos esenciales de la hipótesis normativa (conducta antijurídica y su naturaleza) y por ello debe tener el carácter formal y material de ley, a fin de cumplir con la garantía de reserva legal, en tanto que la norma remitida no necesariamente debe ser de dicho rango, porque puede poseer un carácter reglamentario e, incluso, de una mera determinación administrativa. No puede ocurrir a la inversa, pues ello vulneraría el principio de reserva legal.

 

La categoría legal, formal y material de la norma remitente proscribe la posibilidad de establecer un tipo penal en blanco o incompleto (aquel que no precisa los elementos esenciales del tipo y, en especial, de la conducta prohibida).

 

Ciertamente, en el caso del partido político, en el artículo 460, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, se hace una descripción general de la conducta típica [“incumplir las obligaciones señalas en la Constitución local, en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de(l)… Código], en tanto que en el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, se establece como obligación de los partidos políticos una prohibición (“abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda”). Es decir, la primera actúa como norma de remisión y en la segunda se precisa puntualmente la conducta prohibida. Además, en el artículo 471, párrafo primero, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, se prevén las sanciones aplicables a los partidos políticos. Esas normas jurídicas integran un tipo complejo que, en el caso, resulta aplicable.

 

A su vez, los restantes dispositivos advierten que su incumplimiento será objeto de una sanción, de donde emergen numerosos y diversos tipos básicos como consecuencia de la conjunción de esas normas (constitución local, la ley general citada y “las demás disposiciones aplicables del código electoral”.

 

Por lo que corresponde al candidato, en el artículo 461, párrafo primero, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, se hace la correspondiente descripción general de la conducta típica [“El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en …(el)… Código], en relación con artículo 257 de dicho código y el 24, párrafo primero, in fine, de la Constitución federal, se dispone, respectivamente, “(l)as reuniones que realicen los partidos políticos y sus candidatos registrados se regirán por lo dispuesto en la Constitución Federal, Constitución Local y… (el)… Código” y “(n)adie podrá utilizar en los actos públicos de expresión de esta libertad (religiosa) con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política”. La primera previsión normativa es la norma de remisión y las restantes son las que corresponden a la norma primara o de prohibición. En el artículo 471, párrafo primero, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, por su parte, se prevén las sanciones aplicables a los candidatos. Igualmente, dichas normas jurídicas integran un tipo complejo que, en el caso, es el aplicable.

 

Enseguida se realiza la tipificación de las conductas, en dos apartados que corresponden: a) Partido político, y b) Candidato.

 

a)    Partido político

 

Los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo son:

 

Elementos de carácter objetivo.

 

a)    Conducta. El primer elemento del tipo corresponde a la conducta como base de la infracción y puede presentarse como acción u omisión, ya que está tipificada en la hipótesis normativa contenida en la norma remitente (artículo 460, párrafo primero, fracción I, del Código Electoral del Estado de México) como el incumplimiento de lo previsto en el artículo 25, párrafo primero, inciso p), de la Ley General de Partidos Políticos, específicamente, en la norma jurídica remitida citada se prevé como el incumplimiento de la obligación de abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.

 

b)   Sujeto activo. En el tipo se exige la concurrencia de una calidad específica en el sujeto para que pueda ser identificado como autor de la conducta (artículo 460, párrafo primero, fracción I, del Código Electoral del Estado de México) por lo que se trata de un sujeto propio o exclusivo, como es el caso de ser un partido político.

 

En consecuencia, los sujetos activos de este tipo administrativo son los partidos políticos. Entendiendo como partido político a aquellas entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público (artículo 3, párrafo primero, de la Ley General de Partidos Políticos).

 

c)    Sujeto pasivo. En el tipo que es materia de análisis no se precisa de una calidad específica en el sujeto pasivo, por lo que este resulta común o indiferente. Sin embargo, en el caso específico se puede identificar como la sociedad, y el Estado democrático.

 

d)   Lesión del bien jurídico. El bien jurídico consiste en el respeto irrestricto al principio constitucional de laicidad que se encuentra contenido en la separación histórica del Estado y de la Iglesia.

 

e)    Objeto material. De acuerdo con lo que se describe en el tipo sancionador administrativo electoral, el objeto de la conducta u objeto material consiste en la utilización de símbolos religiosos en actos públicos por parte de los partidos políticos.

 

f)      Medios utilizados. En el tipo se precisan los medios que pueden ser utilizados para la actualización del tipo, esto es, la utilización de símbolos religiosos durante actos de campaña, por parte de los partidos políticos.

 

g)   Circunstancias de lugar, tiempo, modo u ocasión. En cuanto al modo, en el tipo no se establece alguna categoría específica, razón por la cual, en principio, el incumplimiento podría presentarse como la utilización en actos de campaña de elementos que se consideren de índole religiosa.

 

En el tipo no hay referencias de lugar ni de tiempo. Sin embargo, podrían ubicarse elementos de ocasión, porque en el tipo se alude al momento en que se incluye la utilización de símbolos religiosos en actos de campaña por parte de los partidos políticos, con lo que se vulnere el principio constitucional de laicidad.

 

Esto significa que el resultado puede producirse tanto durante la campaña electoral como fuera de ella.

 

Elementos de carácter subjetivo.

 

En la infracción administrativa electoral no se precisa de un elemento subjetivo específico, porque en el tipo no se requiere de algún “ánimo”, “propósito”, “deseo”, “intención”, etcétera, en el sujeto activo. Basta con que se actualice el uso de los elementos religiosos por parte de los partidos políticos sin importar el ánimo por el cual se utilicen.

Elementos de carácter normativo.

 

El elemento normativo “símbolos religiosos” se refiere a los contenidos de los símbolos que utilizan los partidos ´políticos en las campañas, es decir, al contenido de aquellos elementos que deben ser descritos normativamente como símbolos religiosos.

 

b)   Candidatos.

 

Los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo son:

 

Elementos de carácter objetivo.

 

a)    Conducta. El primer elemento del tipo corresponde a la conducta como base de la infracción y puede presentarse como acción u omisión, ya que está tipificada en la hipótesis normativa contenida en la norma remitente (artículo 461, párrafo primero, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México) como el incumplimiento de lo previsto en el artículo 257 del Código Electoral del Estado de México, específicamente, en la norma jurídica remitida (artículo 24, párrafo primero, de la Constitución federal) se prevé como el incumplimiento de la obligación de celebrar reuniones en las que se viole el principio de laicidad y, en consecuencia, se utilicen símbolos religiosos.

 

b)   Sujeto activo. En el tipo se exige la concurrencia de una calidad específica en el sujeto para que pueda ser identificado como autor de la conducta (artículo 461, párrafo primero, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México) por lo que se trata de un sujeto propio o exclusivo, como es el caso de ser un candidato.

 

En consecuencia, los sujetos activos de este tipo administrativo son los candidatos de los partidos políticos.

 

c)    Sujeto pasivo. En el tipo que es materia de análisis no se precisa de una calidad específica en el sujeto pasivo, por lo que este resulta común o indiferente. Sin embargo, en el caso específico se puede identificar como la sociedad, y el Estado democrático.

 

d)   Lesión del bien jurídico. El bien jurídico consiste en el respeto irrestricto al principio constitucional de laicidad que se encuentra contenido en la separación histórica del Estado y de la Iglesia.

 

e)    Objeto material. De acuerdo con lo que se describe en el tipo sancionador administrativo electoral, el objeto de la conducta u objeto material consiste en la utilización de símbolos religiosos en actos públicos por parte de los partidos políticos.

 

f)      Medios utilizados. En el tipo se precisan los medios que pueden ser utilizados para la actualización del tipo, esto es, la utilización de símbolos religiosos durante actos de campaña, por parte de los partidos políticos.

 

g)   Circunstancias de lugar, tiempo, modo u ocasión. En cuanto al modo, en el tipo no se establece alguna categoría específica, razón por la cual, en principio, el incumplimiento podría presentarse como la utilización en actos de campaña de elementos que se consideren de índole religiosa.

 

En el tipo no hay referencias de lugar ni de tiempo. Sin embargo, podrían ubicarse elementos de ocasión, porque en el tipo se alude al momento en que se incluye la utilización de símbolos religiosos en actos de campaña por parte de los candidatos de los partidos políticos, con lo que se vulnere el principio constitucional de laicidad.

 

Esto significa que el resultado puede producirse tanto durante la campaña electoral de un candidato como fuera de ella.

 

Elementos de carácter subjetivo.

 

En la infracción administrativa electoral no se precisa de un elemento subjetivo específico, porque en el tipo no se requiere de algún “ánimo”, “propósito”, “deseo”, “intención”, etcétera, en el sujeto activo. Basta con que se actualice el uso de los elementos religiosos por parte de los partidos políticos sin importar el ánimo por el cual se utilicen.

 

 

 

 

Elementos de carácter normativo.

 

El elemento normativo “símbolos religiosos” se refiere a los contenidos de los símbolos que utilizan los partidos ´políticos en las campañas, es decir, al contenido de aquellos elementos que deben ser descritos normativamente como símbolos religiosos.

 

Precisado lo anterior, resulta procedente verificar si la tipificación de las conductas que el Partido Revolucionario Institucional denunció ante la autoridad administrativa electoral, y que atribuyó al candidato denunciado y a la coalición que lo postuló, y si en el caso, constituyeron una infracción a los principios de laicidad y separación de Iglesia-Estado, en un proceso electoral.

 

Candidato.

 

Elementos objetivos

 

Conducta

 

Ésta se presenta como un acción y que se hace consistir en que el ciudadano Félix Alberto Linares González, en su calidad de candidato al cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de Ocuilan, Estado de México, postulado por la Coalición Por el Estado de México al Frente, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, el día veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, en una caravana, en compañía de diversas personas, transitaba sobre las calles aledañas a la entrada del recinto religioso Señor de Chalma, y que una vez estando afuera del citado recinto, por un instante portó un cristo.

Que de las personas que lo acompañaban, algunas portaban banderas con los emblemas de los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, además dichas personas vestían con playeras blancas, gorras amarillas, collares y coronas de lo que parecían ser flores; asimismo, portaban lo que al parecer eran cristos, entre sonidos de una matraca y tambores.

 

Conducta que se realizó en un acto proselitista, tal y como se advierte de las pruebas que fueron analizadas por la responsable y por esta autoridad, consistentes en diecisiete impresiones fotográficas, dos videos y dos publicaciones periodísticas contenidas en los diarios “Tri Noticias” y “Semanario la Opinión”.

 

Esto es, el contexto en el que los hechos se desarrollaron fue precisamente en un contexto político-electoral, en el cual el candidato de manera indirecta promovía su candidatura, en época de campañas, las cuales iniciaron el 24 de mayo y finalizaron el 27 de junio del año en curso, las cuales fueron establecidas de conformidad con lo establecido 263 del Código Electoral del Estado de México.

 

Sujeto activo

 

En el caso, el autor de la conducta es el candidato Félix Alberto Linares González, en su calidad de candidato al cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de Ocuilan, Estado de México, postulado por la Coalición Por el Estado de México al Frente.

 

Sujeto pasivo.

 

En el caso, resulta ser la sociedad, así como los demás candidatos y partidos políticos contendientes en el desarrollo del proceso electoral 2017-2018 de ayuntamientos en el Estado de México.

 

Lesión al bien jurídico tutelado.

 

Con la conducta desplegada por el candidato denunciado, que lesionó el bien jurídico tutelado consistente en el respeto irrestricto al principio constitucional de laicidad contenido en la separación histórica del Estado y la Iglesia.

 

Objeto material

 

En el presente caso, lo constituye la utilización de símbolos religiosos en actos públicos por parte del candidato, tales como la asistencia al santuario del “Señor de Chalma”, así como el portar durante el recorrido de dicho acto, figuras de cristos sostenidas en las manos de algunos de los acompañantes del candidato en la referida caminata.

 

Medios utilizados.

 

El medio utilizado fue la caminata al santuario del “Señor de Chalma”, en periodo de campaña.

Circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión.  

 

En relación con la manera (circunstancias de modo, tiempo y lugar) en la que se desarrollaron y el contenido de los mensajes, para poder evaluar si la infracción impactó en el proceso electoral, de las pruebas valoradas por la responsable, quedó demostrado en lo que aquí interesa, (circunstancias de tiempo) que el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho -dentro del periodo de campaña electoral,- (circunstancias de lugar)  sobre las calles aledañas a la entrada del recinto religioso Señor de Chalma, (circunstancias de modo) Félix Alberto Linares, en su carácter de candidato a la presidencia municipal de Ocuilan, en una caravana, en compañía de diversas personas, transitaba  y que una vez estando afuera del citado recinto, por un instante portó un cristo.

 

Que el referido candidato ingresó al atrio del citado templo y posteriormente se introdujo al mismo, acompañado de un número reducido de acompañantes, ya que el resto de éstos permanecieron en el atrio de la Iglesia, lo que quedaba evidenciado con las propias manifestaciones del candidato “vamos a guardar compostura, unos minutos de silencio, vamos a pasar al atrio nada más ustedes” y aquí nos estamos si son tan amables, mientras una porra a Chalma”.

 

Aquí es importante señalar que el tribunal responsable en la sentencia impugnada señala que de las notas periodísticas que obran en autos, no quedó acreditado plenamente que la visita del candidato al templo del Señor de Chalma se ubique dentro del periodo de campaña.

 

Al respecto, se considera que los hechos se realizaron el veintinueve de mayo del presente año, toda vez que si bien es cierto, sólo una de las notas periodísticas “Tri Noticias” con fecha de publicación del siete de junio, hace referencia a que el veintinueve de mayo, el candidato incurrió en las conductas denunciadas, y la diversa nota periodística “Semanario de la Opinión” con fecha veinticinco de junio, sólo menciona que recientemente el candidato había sido sorprendido realizando actos proselitistas.

 

Lo cierto es, que los actos se realizaron en la etapa de campaña, pues éstas dieron inicio el veinticuatro de mayo y finalizaron el veintisiete de junio, y las notas periodísticas son de fecha siete y veinticinco de junio, siendo que una de las notas refieren que los hechos acontecieron el veintinueve de mayo, y la diversa nota de veintisiete de junio señaló que recientemente habían acontecido, de ahí que es posible concluir que éstos sucedieron en el plazo otorgado para la realización de las campañas.

 

Máxime que de las impresiones fotográficas y videos se advierte propaganda con los logotipos de los partidos integrantes de la coalición “Por el Estado de México al Frente”. 

 

De tal suerte, que es posible deducir que los hechos objeto de la denuncia, tal y como lo señaló el denunciado, ocurrieron en la fecha que refirió. 

 

Además, esta Sala Regional sostiene que los hechos acreditados se circunscribieron dentro del periodo de campaña, porque del enlace armónico de las pruebas apuntadas con anterioridad, resulta advertible que se trata de un acto proselitista llevado a cabo por el candidato postulado por la Coalición “Por el Estado de México al Frente”, pues las personas que acompañaban las banderas con los logotipos de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, así lo justifican.

 

Al respecto, es un hecho notorio que los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano participaron en coalición en el proceso electoral 2018-2019 desarrollado en el Ayuntamiento de Ocuilan, Estado de México.   

 

En relación con el contenido de los mensajes, si bien en autos no quedó demostrado que el candidato en el santuario del Señor de Chalma, emitió un mensaje de manera expresa dirigido a los ciudadanos que se encontraban en el lugar, lo cierto es que el candidato con su actuar, transmitió un mensaje en el sentido de expresar de manera implícita su creencia religiosa, -lo cual no está prohibido, siempre y cuando se realice fuera de un contexto político-electoral-, cuyo propósito en su calidad de candidato, de manera inequívoca, fue la de crear empatía hacia la ciudadanía a través de su creencia religiosa, a fin de que obtener el apoyo a su candidatura, conducta que está prohibida por la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, en sus artículos 24 y 130.    

 

Elementos de carácter subjetivo.

 

La infracción administrativa electoral no lo precisa, porque el tipo no requiere de la acreditación de algún ánimo, deseo, intención, etcétera, en el sujeto activo, basta con que se actualice el uso de símbolos religiosos por parte del candidato.

 

Elementos de carácter normativo.

 

Aquellos elementos que deben ser descritos normativamente como símbolos religiosos, cuyo empleo se encuentra prohibido para los candidatos en campaña electoral, en el caso, los símbolos religiosos consistentes en el santuario del “Señor de Chalma”, así como los cristos que portaban algunas de las personas que acompañaban al candidato en la caminata hacia el referido santuario.  

 

En tal virtud, por lo antes precisado, esta Sala Regional determina la existencia de la violación denunciada por el partido político actor, pues el candidato infringió lo dispuesto en el artículo 461, párrafo primero, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, en relación con artículo 257 de dicho código y el 24, párrafo primero, in fine, de la Constitución federal.

 

Coalición Por el Estado de México al Frente, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.

 

 

Elementos objetivos

 

Conducta

 

Ésta se presenta como una omisión (culpa in vigilando) y que se hace consistir en que la referida coalición debió vigilar la conducta de su candidato Félix Alberto Linares González, en su calidad de candidato al cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de Ocuilan, Estado de México, postulado por la referida coalición, conducta que ha quedado descrita en párrafos precedentes.

Sujeto activo

 

En el caso, el autor de la conducta omisiva en la Coalición Por el Estado de México al Frente, la conducta es de omisión, toda vez que tenía la obligación de vigilar los actos de su candidato, lo cual no realizó.

 

Sujeto pasivo.

 

En el caso, resulta ser la ciudadanía, así como los demás candidatos y partidos políticos contendientes en el desarrollo del proceso electoral 2017-2018 de ayuntamientos en el Estado de México.

 

Lesión al bien jurídico tutelado.

 

Con la conducta desplegada por la coalición denunciada, se lesionó el bien jurídico tutelado consistente en el respeto irrestricto al principio constitucional de laicidad contenido en la separación histórica del Estado y la Iglesia.

 

Objeto material

 

En el presente caso, lo constituye la utilización de símbolos religiosos en actos públicos por parte del candidato, tales como la asistencia al santuario del “Señor de Chalma”, así como el portar durante el recorrido de dicho acto, figuras de cristos sostenidas en las manos de algunos de los acompañantes del candidato en la referida caminata.

 

Medios utilizados.

 

El medio utilizado fue la caminata al santuario del “Señor de Chalma”, en periodo de campaña.

 

Circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión.   

 

Las mismas que han quedado precisadas.

 

Elementos de carácter subjetivo.

 

La infracción administrativa electoral no lo precisa, porque el tipo no requiere de la acreditación de algún ánimo, deseo, intención, etcétera, en el sujeto activo, basta con que se actualice el uso de símbolos religiosos por parte de la coalición.

 

 

 

Elementos de carácter normativo.

 

Aquellos elementos que deben ser descritos normativamente como símbolos religiosos, cuyo empleo se encuentra prohibido para los partidos políticos en campaña electoral, en el caso, los símbolos religiosos consistentes en el santuario del “Señor de Chalma”, así como los cristos que portaban algunas de las personas que acompañaban al candidato en la caminata hacia el referido santuario.

 

En tal virtud, la coalición integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, infringió lo dispuesto en el artículo 460, fracción I, del Código Electoral del Estado de México y lo establecido en el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos.

 

En efecto, los principios rectores del artículo 130 de la Constitución federal prevalecen en el texto del artículo 25, párrafo 1, inciso p) de la Ley General de Partidos Políticos, el cual establece la obligación a los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda, y por otra parte, el artículo 24 constitucional, establece que toda persona tiene derecho a la libertad de religión, entre otras, la cual incluye el derecho de participar, individual, o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo, y que nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

 

En ese sentido, es evidente que el candidato denunciado con su actuar, incurrió en contravención a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.    

Por lo que hace a los partidos políticos denunciados Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, como bien lo sostuvo la responsable, es claro que la obligación impuesta a los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos religiosos, no se limita a la propaganda electoral formalmente atribuida a determinado partido político, sino que al tratarse de una disposición dirigida a normar ciertas conductas, también abarca cualquier tipo de propaganda política, incluyendo los actos de sus militantes, candidatos registrados y simpatizantes. Esto es, los partidos deben vigilar el cumplimiento de la ley por parte de sus candidatos.

Al respecto, el candidato Félix Alberto Linares González fue postulado para el cargo de presidente municipal de Ocuilan, Estado de México, por la Coalición “Por el Estado de México al Frente” integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, por tanto, la citada coalición es responsable de los actos realizados por su candidato, y contraventora de lo dispuesto en los artículos 24 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.   

En tal virtud procede revocar la sentencia impugnada.

 

 

 

Calificación de la falta.

 

Una vez que se ha determinado la existencia de la infracción atribuible a Félix Alberto Linares González, candidato a presidente municipal de Ocuilan, Estado de México por la Coalición “Por el Estado de México al Frente”, así como por parte de la referida coalición, procede calificar la falta, con base en el Código Electoral del Estado de México.

Para tal efecto, esta Sala Regional estima procedente retomar la tesis histórica S3ELJ24/2003, de rubro “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, que sostiene que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y, en este último supuesto, como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.

Candidato Félix Alberto Linares González.

Calificación de la falta

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de Félix Alberto Linares González, candidato a presidente municipal por la Coalición “Por el Estado de México al Frente”, se le debe imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 471, inciso a), del referido código electoral local.

De esta forma, la citada fracción señala entre las sanciones aplicables a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular la amonestación pública, la multa de hasta cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación de este. Tratándose de infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. De resultar electo el precandidato en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.

En esa tesitura, el párrafo 5 del artículo 473 del Código Electoral del Estado de México, señala que, para la individualización de las sanciones, deben tomarse en cuenta los diversos elementos y circunstancias que rodean la contravención de las normas electorales, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas infractoras, como son los siguientes:

 

         

        Bien jurídico tutelado

El bien jurídico que se tutela consiste en el respeto a las normas de actos de campaña y proselitismo, entre ellos las que prohíben utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso, lo que conlleva a la vulneración a los principios de laicidad y separación Iglesia-Estado, en términos de lo dispuesto en los artículos, 24 y 130 de la Constitución Federal y 25, párrafo 1, inciso p), de la Ley de Partidos.

Como se razonó, Félix Alberto Linares González, candidato a presidente municipal de Ocuilan, por la Coalición “Por México al Frente”, vulneró la norma de manera injustificada al utilizar símbolos religiosos, lo que constituye una infracción a la normativa electoral.

        Circunstancias de modo, tiempo y lugar

Modo: Félix Alberto Linares González, incumplió con la normativa en materia electoral, al utilizar símbolos religiosos con fines electorales en un evento proselitista.

Tiempo. La conducta infractora se llevó a cabo durante el periodo en que transcurrían las campañas electorales.

Lugar: La conducta se llevó a cabo en el santuario del Señor de Chalma, ubicado en el municipio de Malinalco, cercano al Municipio de Ocuilan, en este último el candidato denunciado contendió para presidente municipal.

        Condiciones socioeconómicas del infractor.

En autos no se advierte elemento probatorio alguno que permitan determinar tales circunstancias.                                                                                                                                                   

        Singularidad o pluralidad de las faltas

La comisión de la infracción señalada consiste en una singularidad de conductas por parte del candidato denunciado.

        Contexto fáctico y medios de ejecución

La conducta infractora tuvo verificativo en el tiempo en que se desarrollaban las campañas electorales en los ayuntamientos del Estado de México, el medio de ejecución fue la utilización de símbolos religiosos en el evento proselitista por parte del candidato.

        Beneficio o lucro

No se obtuvo un beneficio o lucro cuantificable con la realización de la conducta que se sanciona por parte del sujeto denunciado.

        Intencionalidad

La falta fue culposa, pues si bien quedó demostrado que el candidato a presidente municipal infringió la normativa electoral, ya que utilizó símbolos religiosos con fines electorales, lo cierto es que el candidato no reconoció la realización de la conducta infractora y rechazó su autoría.

 

Calificación de la falta

Por las razones expuestas, y en atención a las circunstancias específicas en la ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la falta denunciada como grave ordinaria.

Al respecto, resultan relevantes las siguientes consideraciones:

         Se vulneró el principio de separación Iglesia-Estado.

         Se utilizaron símbolos religiosos en un evento eminentemente proselitista con la finalidad de influir en los electores para obtener su apoyo.

         La conducta infractora se llevó a cabo durante el periodo de campaña.

 

Por lo tanto, este órgano jurisdiccional estima dicha calificación, ya que se incurrió en una infracción constitucional, que tuvo como consecuencia la vulneración al principio constitucional separación Iglesia-Estado, en perjuicio de los actores políticos en el proceso electoral llevado a cabo en el Municipio de Ocuilan, Estado de México, fundamentalmente de los demás partidos políticos y candidatos contendientes.

        Reincidencia

De conformidad con el artículo 473, párrafo 6, del Código Electoral del Estado de México, se considera reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código, incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.

Para su actualización se deben tomar en cuenta ciertos elementos, debido a lo señalado por la Sala Superior[16], pues no hay elementos que acrediten que ya existió determinación por la que los denunciados hubieran sido sancionados respecto por la misma conducta.

        Sanción por imponer a Félix Alberto Linares González

Con base en los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del incumplimiento, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, y en virtud de que la conducta infractora se calificó como grave ordinaria, el Tribunal Electoral del Estado de México deberá imponer la sanción que considere le corresponde al candidato, para lo cual deberá considerar como uno de los elementos objetivos, la temporalidad y el medio comisivo, respectivamente.

De igual forma, deberá realizar las diligencias necesarias a fin de contar en el expediente con los elementos necesarios que acrediten la capacidad económica del infractor.

En este sentido, se otorga un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, para que el tribunal responsable cumpla con lo ordenado por este órgano jurisdiccional y hecho lo anterior, informe a esta Sala Regional dentro del término de veinticuatro horas a que ello ocurra.

Coalición “Por el Estado de México al Frente”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.

Calificación de la falta

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de la Coalición “Por el Estado de México al Frente”, misma que postuló al candidato Félix Alberto Linares González a presidente municipal, se impone la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 471, fracción I, inciso a), del referido código electoral local.

De esta forma, la citada fracción señala entre las sanciones aplicables a partidos políticos la amonestación pública, la multa de cinco mil hasta cinco mil hasta diez mil cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución; en los casos graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Local y del código electoral local, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos con la cancelación de su registro como partido político local.

En esa tesitura, el párrafo 5 del artículo 473 del Código Electoral del Estado de México, señala que, para la individualización de las sanciones, deben tomarse en cuenta los diversos elementos y circunstancias que rodean la contravención de las normas electorales, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas infractoras, como son los siguientes:

        Bien jurídico tutelado

El bien jurídico que se tutela consiste en el respeto a las normas de actos de campaña y proselitistas, entre ellos las que prohíben utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso, lo que conlleva a la vulneración al principio de laicidad, en términos de lo dispuesto en los artículos, 24 y 130 de la Constitución Federal y 25, párrafo 1, inciso p), de la Ley de Partidos.

Como se razonó, la Coalición “Por el Estado de México al Frente”, postuló al candidato Félix Alberto Linares González, a la presidencia municipal de Ocuilan, quien vulneró la norma de manera injustificada al utilizar símbolos religiosos en un acto de campaña, lo que constituye una infracción a la normativa electoral.

En ese sentido, los partidos políticos son responsables de los actos de sus candidatos, por culpa in vigilando, pues si bien dicha coalición no realizó una infracción calificada como acción, lo cierto es que la misma se trata de una conducta de omisión, al no vigilar la conducta del candidato.  

        Circunstancias de modo, tiempo y lugar

Modo: Félix Alberto Linares González, incumplió con la normativa en materia electoral, al utilizar símbolos religiosos con fines electorales en un evento proselitista.

Tiempo. La conducta infractora se llevó a cabo durante el periodo en que transcurrían las campañas electorales.

Lugar: La conducta se llevó a cabo en el santuario del Señor de Chalma, ubicado en el municipio de Malinalco, cercano al Municipio de Ocuilan, en este último el candidato denunciado contendió para presidente municipal.

        Condiciones socioeconómicas del infractor.

En autos no se advierte elemento probatorio alguno que permitan determinar tales circunstancias.                                                                                                                                                   

        Singularidad o pluralidad de las faltas

La comisión de la infracción señalada consiste en una singularidad de conductas por parte de la coalición denunciada.

 

        Contexto fáctico y medios de ejecución

La conducta infractora tuvo verificativo en el tiempo en que se desarrollaban las campañas electorales en los ayuntamientos del Estado de México, el medio de ejecución fue la utilización de símbolos religiosos en el evento proselitista por parte del candidato.

        Beneficio o lucro

No se obtuvo un beneficio o lucro cuantificable con la realización de la conducta que se sanciona por parte del sujeto denunciado.

        Intencionalidad

La falta fue culposa, pues si bien el candidato a presidente municipal tuvo la intención manifiesta de infringir la normativa electoral, ya que utilizó símbolos religiosos con fines electorales, lo cierto es que la coalición en todo momento no reconoció la realización de la conducta infractora y rechazó su autoría.

Calificación de la falta

Por las razones expuestas, y en atención a las circunstancias específicas en la ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la falta denunciada como leve ordinaria.

Al respecto, resultan relevantes las siguientes consideraciones:

         Se vulneró el principio de separación Iglesia-Estado.

         Se utilizaron símbolos religiosos en un evento eminentemente proselitista con la finalidad de influir en los electores para obtener su apoyo.

         La conducta infractora se llevó a cabo durante el periodo de campaña.

 

Por lo tanto, este órgano jurisdiccional estima dicha calificación, ya que se incurrió en una infracción constitucional, que tuvo como consecuencia la vulneración al principio constitucional separación Iglesia-Estado, en perjuicio de los actores políticos en el proceso electoral llevado a cabo en el Municipio de Ocuilan, Estado de México, fundamentalmente de los demás partidos políticos y candidatos contendientes.

        Reincidencia

De conformidad con el artículo 473, párrafo 6, del Código Electoral del Estado de México, se considera reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código, incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.

Para su actualización se deben tomar en cuenta ciertos elementos, debido a lo señalado por la Sala Superior[17], pues no hay elementos que acrediten que ya existió determinación por la que los denunciados hubieran sido sancionados respecto por la mima conducta.

        Sanción por imponer a Coalición “Por el Estado de México al Frente”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.

Con base en los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del incumplimiento, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, y en virtud de que la conducta infractora se calificó como leve ordinaria, el tribunal responsable deberá imponer la sanción que corresponda a la Coalición “Por el Estado de México al Frente”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.

En este sentido, se otorga un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, para que el tribunal responsable cumpla con lo ordenado por este órgano jurisdiccional y hecho lo anterior, informe a esta Sala Regional dentro del término de veinticuatro horas a que ello ocurra.

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada.

SEGUNDO. Se vincula al Tribunal Electoral del Estado de México, para que imponga las sanciones que considere le corresponde al excandidato Félix Alberto Linares González y a la Coalición “Por el Estado de México al Frente”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, por las razones expuestas en el último considerando del presente fallo.

Para tal efecto, se otorga al referido tribunal un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, y hecho lo anterior, informe a esta Sala Regional dentro del término de veinticuatro horas siguiente.

NOTIFÍQUESE, personalmente al partido actor y a los terceros interesados, y por oficio al Tribunal Electoral del Estado de México, con copia certificada de esta resolución, y por estrados a los demás interesados; lo anterior de conformidad a lo dispuesto por los artículos 26 párrafo 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

MAGISTRADO

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 

 


[1] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.

[2] Consultable Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13.; así como en la página electrónica: http://sief.te.gob.mx/IUSE/

[3] Visible en la página 406, del Tomo IX, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.

[4] Véase la jurisprudencia 7/2005 de rubro RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 276 a 278.

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 121 y 122.

[6] Welzel, Hans, Derecho Penal Alemán, Editorial Jurídica de Chile, 4ª edición en español, 2002, página 58.

[7] Artículo 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[8] Tesis de jurisprudencia en materia constitucional administrativa P./J. 100/2006, emitida por el Pleno de la Corte, de rubro TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1667.

[9] Tesis aislada de la Primera Sala de la Corte en materia constitucional 1ª. CCCXVI/2014 (10ª), consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, septiembre de 2014, Tomo I, página 572.

[10] Tesis aislada en materia constitucional 1ª. CCCXIX/2014 (10ª), de rubro TIPOS ADMINISTRATIVOS EN BLANCO. SON CONSTITUCIONALES SI SE JUSTIFICAN EN EL MODELO DE ESTADO REGULADOR. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, septiembre de 2014, página 592.

[11] Tesis aislada de la Segunda Sala de la Corte en materia constitucional 2Q. CXXVI/2016 (10ª), publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, diciembre de 2016, Tomo I, página 919.

[12] Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párrafo 55; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párrafo 121.

[13] Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párrafo 63; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párrafo 121.

[14] Carpizo, Jorge, Estudios constitucionales, 4ª ed., México, Porrúa, 1994, pp. 298-307.

[15] http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/1000/1000926.pdf

[16] Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”

[17] Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”