JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JE-25/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIADO: JESÚS MANUEL DURÁN MORALES y JAVIER JIMÉNEZ CORZO
COLABORaron: BERENICE HERNÁNDEZ FLORES, FABIOLA CARDONA RANGEL Y SHARON ANDREA AGUILAR GONZÁLEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a seis de marzo de dos mil veinticuatro.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente del juicio electoral ST-JE-25/2024, promovido por la parte actora, con el fin de impugnar la resolución del veintiuno de febrero del dos mil veinticuatro, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento especial sancionador respectivo que, entre otras cuestiones, declaró la inexistencia de las infracciones de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada de imagen de servidor público y uso indebido de recursos públicos; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del Proceso Electoral local. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán celebró la sesión de inicio del proceso electoral local ordinario 2023-2024 en la entidad.
2. Queja. El veinte de diciembre de dos mil veintitrés, el Partido Acción Nacional interpuso ante el Instituto Electoral de Michoacán, denuncia en contra del Secretario de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, por estimar que se difundió propaganda de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada de la imagen del servidor público, así como el uso indebido de recursos públicos.
3. Primera ampliación de la denuncia y diligencias. Mediante proveído de veintisiete de diciembre del referido año, se tuvo al partido denunciante ampliando su queja, por lo que se ordenó la verificación a distintos domicilios para acreditar la existencia de la propaganda denunciada. Por su parte, mediante acuerdo de veintiocho del mes y año referido, se requirió al partido denunciado que presentara diversa documentación.
4. Cumplimiento de requerimientos y diligencias de Investigación. Mediante proveídos de dos, cuatro y cinco de enero del dos mil veinticuatro, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán acordó i) tener al partido político denunciado cumpliendo con lo requerido, ii) ordenó la verificación de diversos enlaces electrónicos, y iii) ordenó a la Oficialía Electoral de ese Instituto la verificación de diversos domicilios.
5. Segunda ampliación de Queja y diligencias. El nueve de enero del dos mil veinticuatro, la Secretaría Ejecutiva del Instituto local tuvo por ampliada la queja de la parte actora y ordenó la verificación de la propaganda denunciada.
6. Admisión de demanda e improcedencia de medidas cautelares. El primero de febrero, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán admitió a trámite la queja y formó el expediente respectivo; señaló fecha para la audiencia de pruebas y alegatos y declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas.
7. Audiencia. El doce de febrero del presente año, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos donde las partes comparecieron por escrito, y se ordenó la remisión del expediente del procedimiento especial sancionador al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
8. Recepción y radicación del procedimiento en el Tribunal local. En la propia fecha, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán tuvo por recibidas las constancias correspondientes al asunto, se ordenó su registro, se turnó a la Magistratura Instructora, quien lo radicó el trece de febrero siguiente, y ordenó la verificación de su debida integración.
9. Requerimiento, cumplimiento y debida integración del expediente. Derivado de la verificación mencionada, el quince de febrero del año en curso, el Tribunal local requirió a la parte denunciada para que remitiera diversa información; una vez realizado el desahogo respectivo, el veintiuno de febrero, se tuvo por integrado el expediente dejando los autos en estado de resolución.
10. Resolución TEEM-PES-004/2024 (acto impugnado). El veintiuno de febrero de este año, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador referido, en el cual determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas, así como las atribuidas al partido político denunciado por culpa in vigilando.
II. Juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-7/2024
1. Presentación de la demanda. En contra de la determinación anterior, el veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral local, escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
2. Recepción y turno a Ponencia. El veintisiete de febrero siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda correspondiente al medio de impugnación que se resuelve y, en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JRC-7/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
3. Recepción y radicación. El veintisiete de febrero posterior, la Magistrada Instructora, acordó tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación y radicó el juicio citado.
4. Cambio de vía. El veintiocho del mes y año referidos, mediante acuerdo plenario, Sala Regional Toluca acordó que el juicio de revisión constitucional electoral referido era improcedente, por lo que se reencausó a juicio electoral, por ser esta la vía idónea para conocer el asunto, remitiéndose el expediente a la Secretaría General de Acuerdos para que realizara los trámites correspondientes.
IV. Juicio electoral ST-JE-25/2024
1. Turno. Mediante proveído de Presidencia y en cumplimiento del acuerdo plenario referido, se ordenó integrar el expediente ST-JE-25/2024, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
2. Radicación y admisión. El veintinueve de febrero posterior, la Magistrada Instructora acordó tener por recibido el expediente, lo radicó en la Ponencia a su cargo y al no advertir causa notoria o manifiesta de improcedencia, admitió a trámite la demanda.
3. Tramite de ley. El uno de marzo de dos mil veinticuatro, se recibió en Oficialía de Partes, las constancias originales del trámite de ley, así como la razón de retiro de la publicitación del escrito de demanda del presente juicio, en la cual se especificó que no se recibieron escritos de personas terceras interesadas, documentos que fueron acordados en su oportunidad.
4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en el presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio, mediante el cual se controvierte una sentencia dictada por un Tribunal Electoral local que corresponde a una de las entidades federativas (Estado de Michoacán) perteneciente a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, 173, párrafo primero; 174; 176; 180, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafo 2; 4; 6, párrafos 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[1].
TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el juicio que se resuelve, se controvierte la determinación emitida el veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento especial sancionador por la cual se declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas, correspondientes a actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada de imagen de servidor público y uso indebido de recursos públicos.
La sentencia bajo escrutinio jurisdiccional fue aprobada por unanimidad de votos de las Magistraturas locales, de ahí que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario.
CUARTO. Requisitos procesales. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7°, apartado 1; 8°; 9°, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
a) Forma. En la demanda consta el nombre de la parte actora y la firma autógrafa de su representante suplente ante el Instituto Electoral local; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que le causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, conforme a los siguientes datos.
El acto impugnado fue emitido por la autoridad responsable el veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro y se notificó a la parte actora el veintidós de febrero, en tanto que la demanda se presentó el siguiente veintiséis, lo que revela su oportunidad.
c) Legitimación y personería. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, ya que el juicio electoral es promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de quien se ostenta como su representante suplente acreditado ante el Instituto Electoral de Michoacán, calidad que le es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
De ahí que resulte aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014 de rubro “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”[2].
d) Interés jurídico. Asimismo, la parte actora cuenta con interés jurídico porque controvierte la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-004/2024, la cual estima contraria a sus intereses.
e) Definitividad y firmeza. En la legislación local no se prevé medio para combatir lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento especial sancionador que por esta vía se controvierte, por lo que esta exigencia procesal está colmada.
QUINTO. Consideraciones esenciales de la sentencia controvertida. La resolución objeto de revisión jurisdiccional la constituye el fallo dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento especial sancionador, en la que se declaró i) la inexistencia de las infracciones denunciadas, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada de imagen de servidor público y uso indebido de recursos públicos y, ii) la inexistencia de las infracciones atribuidas al partido político denunciado por culpa in vigilando.
Previo al estudio de fondo, el Tribunal local precisó lo siguiente:
A. Hechos denunciados:
1. Promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y/o campaña.
2. Propaganda que configuraba promoción personalizada del servidor público —posicionamiento político, cuyo objetivo es obtener una postulación para la candidatura de la Presidencia Municipal—.
3. Violación a los artículos 21 y 40, fracción XIV, del Reglamento de Anuncios Publicitarios del Municipio de Morelia, Michoacán.
4. Difusión de la entrevista realizada a la persona denunciada a través de diversos espectaculares ubicados en espacios públicos de alta circulación de la ciudadanía.
5. Uso indebido de recursos públicos al contratar los servicios de propaganda de la empresa “La Voz” —simulación del ejercicio del derecho a informar—.
6. Vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad.
7. El partido político denunciado incurrió en culpa in vigilando por la omisión de vigilar el cumplimiento de la Ley, por parte de la persona denunciada, además, de que no realizó desvinculación alguna de las acciones denunciadas.
8. La existencia de más espectaculares con propaganda que configuraba promoción personalizada de la persona denunciada[3].
Una vez precisados los hechos denunciados, se mencionaron las excepciones y defensas realizadas por las partes —partido político denunciado, “La Voz” por conducto de su representante legal y, la persona denunciada—.
Posteriormente, se enumeraron los medios probatorios aportados por las partes, así como las recabadas por la autoridad electoral administrativa; en ese sentido, el Tribunal responsable determinó que de la valoración individual y conjunta de los medios de convicción que obraban en autos, a las pruebas documentales públicas se les otorgaba pleno valor probatorio, mientras que a las pruebas técnicas, documentales privadas, instrumentales de actuaciones, presuncional legal y humana, solo se le otorgó valor indiciario, con la precisión de que estos se pudieran concatenar con algún otro elemento de prueba.
Derivado de lo anterior, el órgano jurisdiccional responsable determinó que la litis del asunto era determinar si a partir de los hechos denunciados se incurrió en actos anticipados de precampaña y/o campaña, promoción personalizada en equipamiento urbano y la utilización de recursos públicos.
De manera que, antes del estudio de fondo, se establecieron como hechos acreditados:
La persona denunciada fue el Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán.
En el perfil personal del denunciado, de la red social Facebook, se hizo una publicación en la que se expuso su intención de participar como precandidato para la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán.
Se publicaron notas periodísticas, en diversas páginas web, tituladas “Luis Navarro busca la candidatura a la Alcaldía”, “Luis Navarro Va Por Morelia, Se Registra Para Coordinar La 4T”, “Anuncia Luis Navarro su registro como Coordinador de Comités de la 4T en Morelia”
La existencia de espectaculares con la imagen del denunciado.
Que el denunciado no es militante del partido político MORENA.
Que el partido referido emitió una convocatoria para el proceso de selección para candidaturas para diversos cargos de elección popular.
La existencia de diversos contratos, tanto de adhesión, como de servicios, entre diversas empresas de publicidad.
En ese entendido, el Tribunal Electoral local procedió a llevar a cabo de la controversia, el cual, se realizó bajo las siguientes temáticas:
1. Actos anticipados de precampaña y campaña
Se estableció como marco normativo los artículos 3, punto 1, inciso a), de la Ley General del Instituciones y Procedimientos Electorales; 160, párrafos primero, segundo y tercero, 161, 169, párrafos segundo, quinto y sexto, del Código Electoral local; así como los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral Federal para la comprobación de la existencia o inexistencia de actos anticipados de precampaña y campaña.
La autoridad responsable declaró la inexistencia de los actos anticipados de campaña y campaña atribuidos al denunciado y al medio de comunicación referidos, esto, porque del análisis de la difusión y contenido de los espectaculares denunciados se concluyó que:
a) Elemento personal: Se tuvo por acreditado, ya que i) es apreciable la imagen, nombre y apellido del denunciado, lo que lo hace plenamente identificable; ii) “La Voz” reconoció haber contratado los espectaculares como parte de una campaña de posicionamiento y fortalecimiento de la empresa.
b) Elemento subjetivo: No se acreditó, ya que del estudio integral del contenido de los espectaculares —componentes textuales y visuales-, se concluyó que:
No se realizó comunicación alguna que, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedades, hiciera llamamiento al voto, a favor o en contra de alguna persona o partido político, así como, de posicionar a alguien para la obtención de una candidatura.
No se percibieron expresiones como “vota por”, “elige a”, “apoya a”, entre otras.
Si bien en las publicaciones se percibe el nombre del denunciado, y diversas frases alusivas a la función que desempeña; no representan un llamamiento expreso a votar a favor o en contra de una persona o instituto político, así como el contender por una postulación a algún proceso interno de selección o para el proceso electoral que transcurre.
Los elementos gráficos permiten advertir que se trata de la promoción del medio de comunicación que realizó la entrevista, es decir, que se trata de un ejercicio de diálogo cuya finalidad es informar e inspirar a los receptores de la información; principalmente, para posicionar sus fortalezas como prestadora de servicios —paquetería, impresos, espacios publicitarios, sociales, plataformas digitales, redes sociales, entre otras—.
En autos se acreditó que “La Voz” fue quien contrató y pago la publicidad referida, ya que los contratos están a favor del medio de comunicación, lo que prueba que no hubo intensión del denunciado de promocionarse de forma indebida.
c. Equivalentes funcionales: Siguiendo el segundo nivel de escrutinio de análisis, se consideró que la promoción de la entrevista realizada al denunciado, así como las frases plasmadas en los espectaculares, no eran suficientes para afirmar que se posicionó de tal forma que haya vulnerado la normativa electoral, así como, de no ser suficientes para generar real y manifiestamente, una ventaja indebida en la contienda electoral, que pudiera afectar el principio de imparcialidad.
Lo anterior, porque se concluyó que las frases contenidas en los espectaculares:
Eran relativas a las acciones que el denunciado realiza en su carrera laboral como funcionario público.
Su finalidad era promocionar y posicionar al medio de comunicación “La Voz”.
No hacían un llamado inequívoco al voto, ni con impacto electoral.
No tenían la finalidad de posicionar al denunciado frente al electorado, induciendo desde tiempos anticipados, a que le apoyaran o siguieran en una candidatura.
No conllevaron actos que se equipararan a propuestas y acciones de gobierno para un posicionamiento del denunciado en el presente proceso electoral.
No se advierten planes, propuestas o acciones de campañas electorales que identifiquen una plataforma electoral, o conlleven una propuesta de gestión de resolución de necesidades, compromisos o líneas de actuación que expongan una política pública determinada.
No se observaron solicitudes de apoyo a su favor o en contra de alguna posición política.
En ese sentido, el Tribunal Electoral local determinó i) en el marco de un Estado Democrático de Derecho, el contexto de las manifestaciones expuestas en los espectaculares tiene relación con el ejercicio del derecho de libertad de expresión e información, y ii) no era necesario medir el impacto y la trascendencia en la ciudadanía de la entidad federativa mencionada, ya que no hubo afectación, ni se pusieron en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral.
d. Elemento temporal: Se tuvo por satisfecho, ya que las publicaciones denunciadas se realizaron en diciembre de dos mil veintitrés y permanecieron colocadas hasta enero de dos mil veinticuatro, es decir, ya iniciado el presente proceso electoral local.
2. Promoción personalizada y utilización de recursos públicos
Se estableció como marco normativo los artículos 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal; 13, numeral onceavo, de la Constitución Estatal; 230, fracción VII, inciso c), del Código Electoral local, así como los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral relativos a la prohibición del uso de recursos públicos para que las personas que desempeñan cargos públicos puedan disponer de ellos para afectar los procesos electorales a su favor o en contra de una opción política; así como, para determinar la existencia o no, de la promoción personalizada y/o propaganda gubernamental.
En ese sentido, el Tribunal Electoral local determinó que no se actualizó la promoción personalizada ni el uso de recursos públicos denunciados, esto, por las razones siguientes:
La persona denunciada es un servidor público, ya que se acreditó que ostenta el cargo de Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán; por lo tanto, tiene prohibido realizar promoción personalizada de su nombre e imagen.
De los espectaculares analizados, se concluyó que efectivamente era propaganda gubernamental, ya que contenía i) nombre e imagen de la persona, ii) se hicieron alusiones a los logros económicos obtenidos por esa persona, iii) contenían frases como “GARANTIZADO EL PAGO PUNTUAL de quincenas y aguinaldos a magisterios y burócratas: LUIS NAVARRO”; “ORDEN Y TRANSPARENCIA DE LOS RECURSOS”, “GOBIERNO DE MICHOACÁN HA PAGADO DEUDAS HEREDADAS: LUIS NAVARRO”, entre otras.
Derivado de lo anterior, se estudiaron los elementos personal, temporal y objetivo, los cuales se calificaron de la siguiente manera:
a. Elemento personal: Se actualizó, ya que se identificó plenamente el nombre e imagen del denunciado.
b. Elemento temporal: Se actualizó, porque las publicaciones se realizaron en diciembre de dos mil veintitrés y permanecieron hasta el mes de enero de dos mil veinticuatro, una vez iniciado el presente proceso electoral local.
c. Elemento objetivo: No se actualizó, puesto que, del contenido de la publicidad no se advirtió el ejercicio prohibido de promoción personalizada; además, las frases analizadas no vulneraron la normativa electoral —no se hacían llamamientos al voto, no se solicitó apoyo a favor o en contra de alguna persona o partido político, no se posicionó a alguien con el fin de obtener una candidatura—.
3. Libertad de expresión
Se estableció como marco normativo los artículos 1 y 6, de la Constitución Federal; 13, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como, el criterio jurisprudencial 11/2008, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.
El órgano jurisdiccional responsable determinó que la difusión realizada por “La Voz” se hizo como una estrategia de marketing y promoción del propio medio de publicidad, quien a su vez promocionó a la revista “Gente MICH”; enseguida, expuso que al adminicular las imágenes y frases contenidas en los espectaculares denunciados con la entrevista multicitada, se concluyó que se trató de un ejercicio periodístico de libertad de expresión y acceso informativo a cargo de un grupo editorial; esto, por las razones siguientes:
Los temas abordados en la revista no tenían un enfoque político-electoral, por el contrario, se abordaron temas como el estado emocional de las personas, conservación de alimentos, espectáculos musicales, etcétera; estos tenían el propósito de que sus servicios fueran contratados.
Es usual que las entrevistas realizadas a personas publicas sean para destacar sus cualidades y logros personales y no así sus errores, o malas decisiones.
La difusión de la entrevista se realizó como campaña publicitaria para posicionar al medio de comunicación y llegar a posibles clientes.
No se trató de un fraude a la Ley, ya que en la entrevista se informaron diversos temas de interés social en la actualidad, no así, temas electorales o políticos.
De autos no se acreditó que se hubieran destinado recursos públicos para su realización, por el contrario, las constancias acreditaron que las erogaciones las realizó “La Voz”, es decir, uso de recursos privados.
“La Voz” contrató los servicios de terceros para la difusión de sus espectaculares, cuyos objetos de realización fueron brindar publicidad a través de espectaculares posicionados en puentes peatonales, anuncios tipo cartelera, anuncios en postes suspendidos, entre otros.
En autos no obra elemento probatorio que acredite que el denunciado tuvo intervención alguna en la difusión de los espectaculares y/o su contratación.
El denunciante no aportó documental alguna que acreditara sus dichos, respecto de la presunción de ilicitud de la publicidad de la entrevista por uno de los prestadores de servicios.
4. Equipamiento urbano
Se estableció como marco normativo los artículos 169, párrafo quinto, 171, fracción IV, del Código Electoral local; 3 fracción XVII, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; y el criterio establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral relativo a que considerar un bien como equipamiento urbano.
La autoridad responsable declaró inexistente la infracción relativa a la colocación de propaganda en equipamiento urbano, ya que i) la propaganda denunciada consistió en espectaculares en estructuras metálicas y puentes peatonales; ii) de acuerdo lo expuesto en el artículo 2, fracción XVII, del Reglamento Interior de la Secretaria de Desarrollo Urbano y Movilidad del Municipio de Morelia, los puentes peatonales no son clasificados como equipamiento urbano, y iii) porque del análisis de los siguientes elementos, no se trató de propaganda electoral, por lo siguiente.
I. Que se integre de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones o expresiones: Se actualizó, ya que se trató de espectaculares con la imagen del denunciados y frases como “GARANTIZADO EL PAGO PUNTUAL de quincenas y aguinaldos a magisterios y burócratas: LUIS NAVARRO”, entre otras.
II. Que se difunda por partidos políticos, candidatos registrados o sus simpatizantes: No se actualizó, porque se acreditó que, quien realizó la difusión fue el medio de comunicación multicitado, y no el denunciado —quien no es militante del partido político denunciado—.
III. Que tenga el propósito de presentar ante la ciudadanía una oferta política: No se colmó, puesto que en la publicidad denunciada no se advirtió la intención del denunciado o del medio de comunicación, de presentar alguna oferta política; por el contrario, se demostró que la intención fue hacer una campaña publicitaria para posicionar a esta última, como una empresa prestadora de diversos servicios, como paquetería, impresiones, espacios publicitarios, entre otros.
IV. Deber tener una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato: No se acreditó, porque en autos se demostró que el denunciado no es militante, simpatizante, precandidato y/o candidato de ningún partido político.
La responsable precisó que la parte actora no presentó medio probatorio alguno que acreditara que el propósito de los espectaculares fuera el presentar una oferta política o, por el contrario, que le restara fuerza probatoria al argumento de que se trató de una campaña para promover y posicionar al periódico.
5. Escritos de deslinde, culpa in vigilando y medidas cautelares
El Tribunal responsable determinó que, dada la declaración de inexistencia de las infracciones denunciadas, a ningún fin práctico conduciría analizar los escritos presentados por la persona y el partido denunciados; por la misma razón, declaró que era inexistente la responsabilidad por culpa in vigilando del partido MORENA.
Por último, expuso que las manifestaciones realizadas respecto a las medidas cautelares emitidas por el Instituto Electoral local, fueron materia de pronunciamiento en el recurso de apelación respectivo.
Derivado de todo lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán declaró i) la inexistencia de las infracciones denunciadas, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada de imagen de servidor público y uso indebido de recursos públicos y, ii) la inexistencia de las infracciones atribuidas al partido político denunciado por culpa in vigilando.
SEXTO. Temas de los conceptos de agravio y método de estudio. En la demanda del juicio en que se actúa, la parte actora formula motivos de inconformidad conforme a los tópicos siguientes:
1. Configuración de actos anticipados de precampaña y campaña
Con relación a este tópico la autoridad responsable no tuvo por actualizado el elemento subjetivo. Dicha conclusión a juicio de la parte actora vulnera los principios de exhaustividad, indebida y falta de motivación, por cinco razones esenciales.
a) La autoridad responsable no realizó un análisis exhaustivo pormenorizado de la publicidad denunciada; ya que, a juicio de la parte accionante, de las diversas actas de verificación se advierte que la imagen del denunciado abarca el 50% de la superficie que comprenden los espectaculares, lo que hace evidente la exaltación de la persona servidora pública. Asimismo, se advierte el nombre con letras de mayor proporción que el resto de las contenidas en la publicación, reiterándose su exaltación por encima de la institución que representa, misma que no es mencionada.
En consonancia con ello, la parte actora agrega que, al resolver el recurso de apelación TEEM-RAP-009/2024, la propia autoridad revocó la determinación de improcedencia de medidas cautelares del instituto local, al haber realizado un análisis superficial de las publicaciones denunciadas, aduciendo que ahora es el Tribunal quien no realiza una función exhaustiva.
b) La autoridad responsable no tomó en cuenta que el proceso de selección interna de MORENA es por medio de encuesta, abierta a la ciudadanía. Para el partido político actor, resulta evidente que, el posicionamiento con 21 espectaculares de la imagen y nombre del servidor público denunciado, como aspirante a la candidatura a presidente municipal de Morelia, durante el periodo de precampaña, es con el objetivo de obtener una postulación de precandidatura y/o candidatura.
c) La responsable no realizó ninguna actuación para clarificar la calidad del denunciado dentro del proceso interno de MORENA de selección de candidatura a la alcaldía de Morelia. Sin perder de vista que el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA informó que quien poseía la información sobre la calidad del denunciado dentro del proceso de selección de candidaturas, ninguna de las autoridades electorales ordenó diligencia alguna.
No obstante, más allá de lo anterior, el hecho de haberse acreditado que el denunciado hizo público su registro en el proceso interno de selección de MORENA, lo colocaba en un deber de cuidado en la equidad en la contienda; análisis que no es realizado por la autoridad responsable.
d) La autoridad no realizó pronunciamiento sobre la calidad de precandidato o aspirante a presidente municipal de Morelia del denunciado. No se desprende razonamiento alguno en el estudio de elementos de los actos anticipados, ni en el examen de equivalentes funcionales, donde la responsable hay tomado en cuenta la calidad del denunciado, como inscrito en un proceso de selección interna de MORENA.
e) La responsable no tomó en cuenta, ni razonó sobre las afirmaciones y alegatos presentados en la audiencia del expediente administrativo de la presente litis, donde expresamente se señaló:
Que se debía tener acreditada la relación comercial o política entre el denunciado y la persona moral “La Voz de Michoacán”, que donó o sufragó los espectaculares controvertidos, ya que, a su juicio, en diverso expediente administrativo, los mismos denunciados vulneraron la normativa electoral, por similares infracciones.
Que dentro de diverso expediente administrativo quedó acreditada una factura expedida por la persona moral señalada, en favor del servidor público denunciado, por la impresión de 50,000 ejemplares.
Que debían tomarse en cuenta, otras ediciones de diverso periódico, equivalentes a 150,000 ejemplares, como elementos indiciarios, de las conductas reiteradas, sistemáticas, dolosas, y con el claro objetivo de realizar un fraude a la ley, posicionando al denunciado como aspirante a la candidatura a la presidencia municipal de Morelia.
Que existe diverso expediente donde también se denuncia al servidor público por colocar imágenes y fotografías en equipamiento urbano en la ciudad de Morelia.
Que “La Voz de Michoacán” admitió que los espectaculares denunciados promocionan tres ediciones de la Revista Gente Mich, la edición 55, 56, y 58 de diecisiete y veinticuatro de diciembre de dos mil veintitrés, y siete de enero de dos mil veinticuatro, respectivamente, con un tiraje de 138,000 revistas, cuya portada principal es la exaltación del denunciado.
Que cuando se requirió a la persona moral para que remitiera un ejemplar de la mencionada revista, manifestó que no contaba con ninguno de los 46,000 ejemplares que maquiló, lo que confirma que se distribuyeron todos, o bien, actitud de dolo para dilatar el procedimiento.
Que posteriormente, la moral remitió un ejemplar de la edición 54 de fecha diez de diciembre de dos mil veintitrés, la cual no se encontraba difundida en ninguno de los espectaculares denunciados, y de ello es posible conocer que en realidad fueron 4 ediciones de la Revista Gente Mich donde se difundió la imagen del denunciado, traduciéndose en la impresión de 184,000 ejemplares con la imagen del denunciado.
Así, el partido actor señala que la autoridad responsable no realizó razonamiento alguno, no tomó en consideración la evidente relación comercial y/o política entre La Voz de Michoacán y el denunciado, la actitud en rebeldía y dolosa de la moral de ocultar información de los procedimientos sancionadore incoados en contra de aquel.
No analizó el contexto, la dificultad probatoria del caso y las pruebas indirectas que permitan arribar a la conclusión que se trató de una campaña de posicionamiento de la candidatura del denunciado.
En el propio sentido, la parte actora no soslaya que la responsable señaló que solo se avocaría al estudio de los espectaculares denunciados, arguyendo que ello no era obstáculo para tomar en cuenta la prueba instrumental de actuaciones o allegarse de diversas constancias en posesión de la autoridad electoral. Maxime cuando señala haberse referido en la audiencia de pruebas y alegatos, en el expediente de origen.
2. Promoción personalizada de servidor público y uso de recursos públicos
La parte actora aduce falta de exhaustividad e indebida motivación en esta infracción, por tres circunstancias:
a) La autoridad responsable no realizó pronunciamiento sobre la calidad del precandidato o aspirante a presidente municipal de Morelia.
b) El tribunal responsable no motivó de forma suficiente, por qué la referencia y logros a la labor del servidor público, vinculados a la propaganda gubernamental con su nombre e imagen no configuran una violación al artículo 134 Constitucional, pese a que tuvo por acreditado que se trataba de propaganda gubernamental que incluía imagen, nombre y logros del servidor público, llegó a la conclusión de que no era suficiente para tener por actualizada la vulneración denunciada, ya que se trataba de una estrategia de marketing de La Voz de Michoacán, y para ello tomó como criterio orientador lo sustentado en los expedientes PSO/41/2021 y PSO/1/2022 acumulados.
Lo anterior, a juicio del partido accionante es inexacto, dado que en los precedentes señalados se denunció a un Diputado en periodo no electoral, y sin estar inscrito en un proceso interno de selección de candidaturas, lo que, a su consideración, evidencia un contexto distinto al analizado en el presente asunto.
En ese tenor, la parte actora aduce vicio de incongruencia interna en virtud de que, en las consideraciones de la sentencia, la premisa mayor (la norma jurídica) del silogismo jurídico admite que la propaganda gubernamental donde se aprecien nombres o imágenes del servidor público vinculada con referencias laborales, personales, académicas o logros, debe tener por acreditado el elemento objetivo de la infracción; y en la premisa menor (el hecho comprobado) el contenido de la revista donde se publicita al funcionario en los espectaculares contiene sus cualidades y logros personales; y la autoridad responsable llega a la conclusión inexacta, teniendo por no acreditado el elemento objetivo de la propaganda personalizada.
c) La autoridad responsable no tomó en cuenta ni razonó sobre las afirmaciones y alegatos presentados en la audiencia de pruebas del expediente de la presente litis.
3. Negativa de dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral
El partido actor señala que le causa agravio la falta de motivación expuesta por la sentencia, ante la solicitud de dar vista de los posibles gastos erogados en la campaña de posicionamiento del denunciado como aspirante registrado en el proceso interno del partido MORENA para la presidencia municipal de Morelia.
Continúa señalando que, además se configura una falta de congruencia externa pues de los puntos petitorios del escrito de queja, solicitó que se sumaran los gastos erogados por la difusión de su propaganda a sus gastos de precampaña y/o campaña del denunciado. Por lo que señala que, con independencia de las conclusiones, la responsable debió atender tal solicitud, limitándose a dejar a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía correspondiente.
Motivos de disenso que, por tratarse de temáticas diversas, serán analizados agrupados en el siguiente orden:
1. Agravios relacionados con actos anticipados de precampaña y campaña electoral
Disenso del inciso a) del numeral 1, referente al análisis exhaustivo de la publicidad denunciada.
Disensos señalados en los incisos b), c) y d) del numeral 1, relacionados con la falta de pronunciamiento de los procesos internos de selección de MORENA, así como de diligencias y pronunciamiento para determinar la calidad del denunciado.
Disenso relacionado con la falta de vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, dispuesto en el numeral 3) de los agravios.
2. Agravios relacionados con promoción política personalizada
Disenso del inciso a) del numeral 2, relacionado con la calidad del denunciado, respecto a la configuración de promoción política personalizada.
Disensos del inciso b) del numeral 2, relacionados con la indebida motivación y vicio de incongruencia interna de la sentencia.
3. Agravios relacionados con el uso de recursos públicos
Disensos señalados en los incisos e) del numeral 1, y c) del numeral 2), relacionados con que la responsable no tomó en cuenta, ni razonó sobre las afirmaciones y alegatos presentados en la audiencia del expediente administrativo de la presente litis; ello en virtud de que tratan de demostrar la relación comercial o política existente entre la moral y el servidor público denunciados, a razón de la contratación y facturación de publicidad denunciada.
Análisis que, a juicio de esta autoridad jurisdiccional, no genera agravio a las partes enjuiciantes, ya que en la resolución de las controversias lo relevante no es el método del estudio de los razonamientos expuestos por las y los inconformes, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[4].
SÉPTIMO. Estudio de fondo. De lo narrado en la síntesis de agravios, se advierte que la pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la resolución controvertida a efecto de que se declare la existencia de las infracciones denunciadas. Su causa del pedir la hace descansar en que, a su juicio, la autoridad responsable vulneró los principios de fundamentación y motivación, así como el de exhaustividad que debe regir en todas las resoluciones de los órganos jurisdiccionales.
En atención a lo anterior, la litis del asunto se constriñe a determinar si asiste la razón al partido actor y lo procedente es revocar la determinación impugnada, o si, por el contrario, lo conducente es la confirmación del acto, al encontrarse ajustado a Derecho.
i. Agravios relacionados con actos anticipados de precampaña y campaña electoral
Resulta inoperante el disenso del partido político actor encaminado a demostrar que la sentencia controvertida no realizó un análisis exhaustivo de la publicidad denunciada, ello a razón de que las manifestaciones de la parte accionante se encaminan a vislumbrar que, a su juicio, la imagen del servidor público denunciado abarcaba el 50% de la superficie total de los espectaculares, así como que se enaltecía el nombre del funcionario denunciado.
De lo anterior, se desprende que el partido actor, solo dirige su agravio a combatir cuestiones relacionadas al elemento personal de la infracción, el cual quedó acreditado, y soslaya que la autoridad responsable sí identificó plenamente el resto de las componentes, sin emitir motivo de agravio en esos aspectos.
Al respecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el artículo 3, punto 1, incisos a) y b) establece lo que debe entenderse por actos anticipados de campaña y precampaña, como se precisa a continuación:
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
“Artículo 3. 1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
b) Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura”.
Así, contrario a lo argumentado por la parte actora, de la resolución controvertida se advierte, que el Tribunal local analizó los tres elementos dispuestos por la línea jurisprudencia de la Sala Superior[5], requeridos para la actualización de la infracción señalada, tal como se precisa a continuación:
a) Elemento personal. Respecto a este elemento concluyó que se encontraba acreditado, toda vez que en los espectaculares denunciados, aparecía la imagen del denunciado, su nombre y apellido, lo cual lo hacía plenamente identificable.
b) Elemento temporal. Lo tuvo por satisfecho, porque las publicaciones se realizaron en el mes de diciembre y permanecieron colocadas hasta el mes de enero de dos mil veinticuatro, es decir, ya iniciado el proceso electoral.
c) Elemento subjetivo. La autoridad concluyó que no se acreditaba este elemento, en virtud de que, del análisis integral de la publicidad, los elementos textuales y visuales no se comprobó que la comunicación contenida encerrara de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedades, un llamamiento al voto, a favor o en contra de una persona o un partido político, menos aun de publicitar plataformas electorales, o bien, posicionar a alguien con la finalidad de obtener una candidatura.
De igual forma, señaló que no se advirtieron expresiones tales como “vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a” o cualquier otra expresión que se asimile a una solicitud de votar a favor o en contra de alguien, como lo ha establecido la Sala Superior.
Para concluir lo anterior, el Tribunal local insertó un recuadro en el que se contienen las imágenes de los espectaculares, certificadas por el Instituto Electoral de Michoacán, enfatizando que las leyendas contenidas no hacen un llamado expreso a votar a favor o en contra de una persona o instituto político, para contender en los procesos internos o, en su caso, en el proceso electoral que transcurre.
Por otra parte, la sentencia analiza que las expresiones no constituyan equivalentes funcionales de apoyo, concluyendo que las frases no conllevan actos que puedan equipararse a un llamado inequívoco al voto, ni que tengan un impacto electoral.
Asimismo, la sentencia impugnada razona que, los actos anticipados deben conllevar expresamente, implícitamente o incluso, de forma vedada, un llamamiento al voto, a favor o en contra de una opción política, y en el caso no se configuraron. Así, del análisis de las imágenes de los espectaculares denunciados, la autoridad responsable tuvo por no actualizado el elemento subjetivo de la infracción de actos anticipados de precampaña o campaña electoral.
De igual forma, se señala que los razonamientos del Tribunal local se apoyan en los precedentes de la Sala Superior de estes Tribunal, SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2027, SUP-REP-159/2017, SUP-REP-594/2028 y acumulado, entre otros; así como en el criterio jurisprudencial 2/2023 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.
Como se advierte, la sentencia controvertida sí realizó un estudio detallado de los espectaculares denunciados, con base en los elementos de la infracción en estudio; sustentando sus conclusiones en los criterios precitados, sin que el partido político actor combata las consideraciones de la responsable, es decir, no expresa motivo de agravio, por el que argumente que las leyendas contenidas en la publicidad denunciada, en efecto, haga un llamamiento al voto, o contenga equivalentes funcionales, sin que, al respecto el partido actor emitiera inconformidades en esos elementos.
Consecuentemente, resulta inoperante el disenso formulado en este rubro, respecto al análisis de las proporciones de la imagen y nombre del funcionario denunciado, ya que como se expuso, estos se dirigen a demostrar solo el elemento personal, que además se tuvo por actualizado, aunado al hecho de que el Tribunal local, sí realizó un estudio pormenorizado de la publicidad denunciada, sin que la parte actora combatiera la totalidad de las consideraciones expuestas.
Por otra parte, para esta Sala Regional los motivos de disenso planteados en los incisos señalados b), c) y d) del numeral 1, resultan igualmente inoperantes, ello, toda vez que las alegaciones realizadas por la parte actora resultan insuficientes para revertir la resolución impugnada en cuanto a la infracción de actos anticipados de precampaña o campaña, dados los siguientes razonamientos.
En lo toral, el partido actor dirige sus inconformidades a señalar que la autoridad responsable no consideró que, el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA se llevaría a cabo mediante encuesta a la ciudadanía y, que por ende, la sobreexposición de la imagen y nombre del denunciado en los espectaculares resultaba ilegal; asimismo, que las autoridades electorales fueron omisas tanto en realizar actos de investigación para dilucidar la calidad del denunciado, relacionada con sus aspiraciones electorales, así como de emitir pronunciamiento alguno al respecto.
En este sentido, del cuerpo de la sentencia, y contrario a lo alegado por la enjuiciante, se advierte que, en el Séptimo Considerando de “hechos acreditados”, se contiene la relatoría referente a que el denunciado no es militante del partido MORENA y a su vez, que realizó su solicitud de inscripción al proceso interno de selección para la Presidencia Municipal de Morelia, ante la Comisión Nacional de Elecciones.
Lo argumentado por el Tribunal local, se ve robustecidos en autos del expediente, ya que obran las constancias de requerimientos al denunciado[6] por parte de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, el escrito en cumplimiento recaído al mismo[7], así como la documental privada consistente en la copia de solicitud de inscripción del denunciado al proceso de selección interna de candidaturas de MORENA[8].
Bajo estos aspectos, más allá de la comprobación efectiva del registro como candidato, las constancias descritas vislumbran las aspiraciones electorales del denunciado y configuran por sí mismas la calidad de aspirante.
Lo anterior, a juicio de este Tribunal federal, resulta suficiente para el análisis de la infracción de los actos anticipados de precampaña y campaña electoral, ya que permite que, en términos del artículo 161 del Código Electoral de Michoacán, se estudien las conductas que se estiman infractoras de la normatividad electoral.
Ello, ya que el citado precepto dispone que los partidos políticos o coaliciones, sus dirigentes, militantes y aspirantes, así como simpatizantes de estos no podrán realizar ningún acto ni difundir propaganda de precampaña fuera de los tiempos establecidos por el calendario que hayan presentado ante el Consejo General para el proceso de selección de candidatos.
A razón de lo expuesto, se advierte que, incluso no es necesario para la actualización de la infracción denunciada, que a quien se atribuyen los hechos infractores deba tener fehacientemente acreditada la calidad de precandidato o candidato registrado, puesto que la prohibición se extiende, tanto a las personas aspirantes, como a la militancia y simpatizantes de cualquier partido político.
Consecuentemente, aunado al hecho de que, en la sentencia impugnada quedó acreditada la calidad de aspirante del denunciado y que sí se realizaron actuaciones tendentes a identificarla, lo cierto es que, con independencia de ello, el umbral para determinar al sujeto pasivo de los actos denunciados es amplio y no exige la calidad específica alegada por la parte actora, de ahí que su agravio resulte inoperante para controvertir la decisión del Tribunal local.
Bajo la misma línea argumentativa, igualmente resultan inoperantes, las manifestaciones de la parte accionante, referentes a que la autoridad responsable no tomó en cuenta el proceso interno de selección de MORENA y que los espectaculares denunciados actualizaban una campaña de posicionamiento del denunciado, que podría beneficiarle en el método de la encuesta a la ciudadanía.
La justificación de lo anterior, obedece a que, como quedó dilucidado, los elementos gráficos y textuales de los espectaculares no arrojaron un llamamiento unívoco o inequívoco al voto, ni tampoco se desprendieron equivalentes funcionales de las expresiones; asimismo, el método de selección interna del partido, tal como la encuesta, no es un elemento que deba considerarse para el análisis de los componentes de la infracción denunciada, máxime cuando la parte actora lo que pretende acreditar es la posible persuasión a la ciudadanía, cuestión que tendría que desprenderse de los elementos que integran la publicidad denunciada, y que en el caso no ocurrió, por ello la inoperancia de lo manifestado.
En atención a que los agravios expuestos en este apartado, para controvertir la inexistencia de la infracción denunciada, resultaron inoperantes, lo conducente es que pervivan las consideraciones y determinación de la autoridad responsable en este aspecto.
Consecuentemente, lo alegado por el partido político actor, referente a la omisión de la autoridad responsable de dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, así como a la aducida indebida motivación de solo dejar a salvo sus derechos, deviene inoperante, ello porque al haber resultado inexistente la infracción aludida, no se actualizaba la obligatoriedad de informar al órgano administrativo electoral, a efecto de instar el cómputo de los costos de publicidad atribuidos al denunciado.
En tal virtud, a ningún fin jurídico lleva analizar la debida motivación de la conclusión expresada por el Tribunal local, ya que solo constituye una consecuencia lógica al no haberse acreditado la infracción que, en su caso, podría dar pie a la fiscalización de recursos.
ii. Agravios relacionados con la infracción de promoción política personalizada
A juicio de esta Sala Regional, resultan fundados los motivos de disenso encaminados a demostrar la indebida motivación de la sentencia impugnada, así como el vicio de incongruencia interna que contiene, a razón de las siguientes consideraciones.
Previo a justificar la razón de la decisión, es necesario precisar que, en esta infracción, la calidad o elemento personal del infractor lo es, la de ser servidor público, y no así la de precandidato o candidato, en virtud de que la prohibición expresa en el artículo 134 de la Constitución federal se estatuye para el funcionariado público, y no para los actores políticos.
En ese sentido, se enfatiza que la autoridad responsable, sí emitió pronunciamiento respecto al carácter del denunciado, como Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán.
Al respecto, el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución federal, dispone lo siguiente:
“Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 134.
(…)
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.”
Asimismo, los elementos para identificar esta infracción se encuentran descritos en la Jurisprudencia de Sala Superior 12/2015 de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.
Criterio que dispone que, en términos de lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución federal, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que les son asignados a los sujetos de derecho que se mencionan en ese precepto, tiene como finalidad sustancial establecer una prohibición concreta para la promoción personalizada de los servidores públicos, cualquiera que sea el medio para su difusión, a fin de evitar que se influya en la equidad de la contienda electoral.
En ese sentido, a efecto de identificar si la propaganda es susceptible de vulnerar el mandato constitucional, debe atenderse a los elementos siguientes:
a) Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público;
b) Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, y
c) Temporal. Ya que, resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo.
Ahora, asisten de razón las manifestaciones del partido político actor, al señalar que la sentencia impugnada adolece de una indebida motivación y vicio de incongruencia interna, en atención a que el Tribunal local, por una parte, tiene por actualizados la totalidad de elementos que conforman la infracción de promoción política personalizada, y por otro advierte que tales son insuficientes para actualizar la infracción aludida.
Las conclusiones apuntadas, obedecen a que, del cuerpo de la sentencia, tanto en el apartado de actos anticipados de precampaña y campaña, como en el de promoción política personalizada, el Tribunal responsable consideró lo siguiente:
“…de los elementos gráficos descritos se puede advertir que son contenido que se relacionan con la promoción del medio de con la promoción del medio de comunicación, que realiza una entrevista al denunciado sobre su trayectoria laboral y acciones realizadas dentro del cargo que desempeña en el Gobierno del Estado, por lo que ese ejercicio de diálogo puede terne muchas finalidades, que van desde informar hasta inspirar a los receptores de esa información.”
“Del contenido de la propaganda denunciada, es posible señalar que, se trata de propaganda gubernamental, ya que contiene elementos que hacen identificable al servidor público, tales como, su nombre e imagen, y si bien no se señala el cargo que ostenta -es un hecho notorio que dicho ciudadano es el Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno el Estado de Michoacán-, publicidad en la que se hace alusiones a los logros económicos obtenidos por el denunciado…”
“…si el mensaje que se acompaña por los elementos de personalización del servicio público (su voz, su imagen, su nombre y/o cualquier otro símbolo que lo identifique plenamente), se hacen referencias a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido la o el ciudadano que ejerce el cargo público; la mención a sus presuntas cualidades;…”
“se tiene que verificar si se advierte una intención que vaya más allá de garantizar que la ciudadanía esté debidamente informada sobre el trabajo realizado y si el objetivo es más bien persuadir a la sociedad de que el estilo de la gestión gubernamental resulta loable.”
“…en efecto en autos quedó demostrado que la publicidad denunciada contiene diversas frases que hacen referencia a la labor realizada por el Secretario de Finanzas y Administración del Estado, así como la imagen y nombre de su titular. Dicha circunstancia por sí misma, no es suficiente para tener actualizada la vulneración.”
Por las anteriores consideraciones, el Tribunal local tuvo por actualizados los elementos personal y temporal atinentes a esta infracción, mas no así el componente objetivo, arguyendo que las publicaciones denunciadas no revelaban un ejercicio prohibido de promoción personalizada.
A efecto de justificar su determinación, la autoridad responsable sostuvo que, no se advertían llamamientos al voto para pedir apoyo a favor o en contra de alguna persona o partido político, ni que se publicite una plataforma electoral, o bien, se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.
No obstante, debe precisarse que los elementos considerados para el estudio del elemento objetivo son inexactos, en virtud de que lo señalado por el Tribunal local no corresponde con la infracción analizada en este apartado, sino con la de actos anticipados; por lo que se estima, debió tomar en consideración la exaltación de la imagen, nombre y logros del funcionario público denunciado, mismos que en su narrativa ya se encontraban vislumbrados.
Por ello es que, asista razón a la parte actora al puntualizar que existió un vicio de incongruencia entre lo razonado por la autoridad y las conclusiones a las que arribó dentro del silogismo jurídico de la infracción.
De ahí que, para Sala Regional Toluca, la responsable debe analizar si el elemento objetivo se colma de las propias referencias que ella misma aludió, en atención a que identificó plenamente al servidor público denunciado en imagen y nombre, y le atribuyó logros de la administración pública.
De modo que en su análisis debe ponderar si tales extremos actualizan la prohibición del artículo 134 de la Constitución Federal, máxime que se encuentra en curso el desarrollo de un proceso electoral en esa entidad federativa.
Ahora, la indebida motivación reclamada, se actualiza toda vez que, la autoridad responsable dirige sus consideraciones para no tener colmado el elemento objetivo de la infracción, a señalar que se trata de un ejercicio periodístico o “estrategia de marketing” por parte de la revista denominada “Gente Mich”, cuestión que, aunque así fuera, no debe soslayar la protección de la normativa electoral.
En el caso, se advierte que la sentencia trata de identificar las cuestiones relacionadas con la estrategia llevaba a cabo por la revista para intentar encuadrarla en un ejercicio de libertad de expresión; pasando por alto que, con independencia de los temas variados a que pueda aludir la revista o sus contenidos diversos, lo cierto es que los hechos denunciados per se, son desestimados por la autoridad responsable bajo estas consideraciones, las cuales no se estiman amparadas jurídicamente, para tener por no actualizado el elemento objetivo de la infracción.
De igual manera, el Tribunal responsable argumenta que criterio similar fue adoptado al resolver los expedientes PSO/42/2021 y PSO/1/2022, no obstante, el contenido de las consideraciones ahí señaladas no pueden regir el caso concreto, debido a que, con independencia de haberse analizado la misma infracción, cada asunto merece un análisis pormenorizado y único de las expresiones e imágenes que se denuncian, circunstancias que en el caso no se observan fueron llevadas a cabo, máxime cuando solo se alude de manera genérica a los precedentes, en aras de actualizar la figura de la libertad al ejercicio periodístico, por tanto, la motivación expresada en la sentencia impugnada resulta indebida.
En tal sentido, se advierte que en el análisis de la infracción de promoción política personalizada existe una indebida motivación, así como un vicio de incongruencia interna, que actualizó la inexistencia de esta.
III. Agravios relacionados con el uso de recursos públicos
La parte actora señala en los disensos de los incisos e) del numeral 1; y del inciso c) del numeral 2, que la autoridad responsable incurrió en falta de exhaustividad, ya que omitió pronunciarse respecto de diversos alegatos formulados en la audiencia de pruebas, ante la instancia administrativa electoral.
Al respecto, esta Sala Regional advierte que asiste razón a la parte actora, toda vez que, de las consideraciones de la sentencia, se evidencia que el Tribunal responsable no se hizo cargo de analizar lo señalado por el partido político enjuiciante, máxime que se dirigía a tratar de vislumbrar la relación comercial o política entre el medio de comunicación y el servidor público denunciado, así como identificar el origen de los recursos públicos.
El anterior razonamiento no implica que este Tribunal federal juzgue sobre lo vertido por el partido actor en los alegatos realizados, o si se demuestra o no lo que intenta probar con sus dichos, sino que en lo que otorga razón, es en lo referente a la falta de pronunciamiento del Tribunal local, respecto a tales alegatos.
Aunado a lo anterior, no pasan desapercibidas las consideraciones de la sentencia mediante las que se señala que en el expediente no está acreditado que se hubieran destinado recursos públicos para la realización de la publicidad denunciada, y que contrario a ello obran constancias que acreditan que quien realizó las erogaciones fue la persona moral La Voz, cuestión que denota un origen de recurso privado, correspondiente al capital del medio de comunicación.
De igual forma, la sentencia precisa que no obra constancia que demuestre la intervención alguna tanto en la difusión de los espectaculares, como tampoco en la contratación para exhibirlos a la ciudadanía, y que el partido actor no aportó alguna documental que acreditara sus dichos.
Conclusiones anteriores, que se estima no desvirtúan los planteamientos que refiere el partido político actor en sus alegatos[9], al omitirse pronunciamiento alguno por parte del Tribunal local, y respecto de los cuales, en aras de cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad que debe regir en las resoluciones jurisdiccionales, debe hacerse cargo la autoridad responsable.
Esto, sin que se soslaye que el Tribunal responsable sostuvo en las consideraciones de la sentencia impugnada, que solo se avocaría al estudio de los espectaculares denunciados, al no haberse admitido la queja por cuanto hacía a actos y hechos diversos. Bajo este orden, la falta de análisis exhaustivo que se advierte encuentra sustento, no en el estudio de actos diversos a los denunciados, sino en la falta de pronunciamiento respecto a las circunstancias que dan contexto al asunto, a dicho de la parte actora.
En ese sentido, se reitera, fue inexacto que el Tribunal local concluyera que el partido actor no había aportado elementos para controvertir el tema de los recursos privados o la coparticipación en la contratación o difusión de los espectaculares denunciados, cuando sí expuso diversas cuestiones que debieron ser analizadas a efecto de obtener una conclusión al respecto, ajustada a Derecho, y no sólo de manera genérica arribar a una conclusión sin haberse pronunciado de tal alegato, motivo por el cual se considere fundado el agravio referente a la falta de exhaustividad de la sentencia que se combate.
Finalmente, conviene destacar que el presente asunto no se contradice con la decisión asumida por esta Sala Regional en el diverso juicio electoral ST-JE-165/2023, en tanto, en ambos casos concurrieron circunstancias fácticas y jurídicas distintas, como es la relativa a que en aquel asunto los hechos acaecieron fuera del proceso electoral en la entidad, y con marcada lejanía, en cambio, en el presente asunto ya inició el proceso comicial.
Señalado lo anterior, es que se precise que el precedente referido no finca un criterio análogo para la resolución del presente asunto, dadas las particularidades y circunstancias jurídicas que le son propias.
Bajo las conclusiones y consideraciones anotadas, resultando inoperantes los disensos relacionados a los actos anticipados de precampaña y campaña electoral; y fundados los agravios relacionados con la indebida motivación derivada de los vicios de incongruencia interna en el análisis de la infracción de promoción política personalizada; así como el referente a la falta de exhaustividad, lo conducente es ordenar a la autoridad responsable la modificación de la resolución controvertida, para los efectos que se precisan a continuación.
OCTAVO. Efectos. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán deberá emitir una nueva resolución en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente que le sea notificado este fallo, en la que se exprese lo siguiente:
1) Deje intocado el estudio y decisión referente a los actos anticipados de precampaña y campaña electoral, al haber resultado inoperantes los agravios expuestos por la parte actora, así como la inexistencia de la culpa in vigilando del partido político MORENA, y el pronunciamiento respecto a la petición de girar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
2) Analice, si se colma el elemento objetivo de la infracción de promoción política personalizada, con base en las propias referencias a que aludió, en atención a que identificó plenamente al servidor público denunciado en imagen y nombre, y le atribuyó logros de la administración pública.
3) Estudie de forma pormenorizada y exhaustiva los planteamientos expuestos por la parte actora en su escrito de alegatos, y determine lo que en Derecho corresponda respecto al uso de recursos y la participación del servidor público denunciado en la contratación de los espectaculares que son la materia de litis.
Una vez realizado lo anterior, deberá notificar la nueva resolución a las partes dentro del plazo de 24 horas, a partir de su emisión, y dentro de plazo igual, deberá informar a este Tribunal lo conducente remitiendo las constancias que acrediten el debido cumplimiento del fallo, primero en forma electrónica y con posterioridad en forma física.
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E
ÚNICO. Se modifica la resolución controvertida para los efectos precisados en la sentencia.
NOTIFÍQUESE; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y; por estrados físicos y electrónicos, siendo estos últimos consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/hOME/iNDEX?IdSala=ST, a la parte actora y a las demás personas interesadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet. Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución fue firmada electrónicamente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Mediante el Acta de Sesión Privada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se pronuncia sobre las propuestas de designación de Magistraturas Regionales provisionales, de 12 de marzo de 2022.
[2] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.
[3] Cabe precisar, que estos hechos se expusieron en los escritos de ampliación de demanda presentados por la parte denunciante.
[4] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[5] SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y Acumulado, SUP-JE-59/2022, SUP-JE-98/2022, entre otros.
[6] Visible a foja 183 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente.
[7] Visible a foja 184 y 185 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente.
[8] Visible a foja 201 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente.
[9] Visibles de foja 471 a 481 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente.