JUICIO ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: ST-JE-26/2020 Y ST-JDC-171/2020 ACUMULADOS
ACTOR: EDUARDO CEJA GIL, PRESIDENTE MUNICIPAL DE TANGAMANDAPIO, MICHOACÁN Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de octubre de dos mil veinte.
VISTOS para resolver los autos de los expedientes de los juicios electoral ST-JE-26/2020 y ciudadano ST-JDC-171/2020, promovidos por Eduardo Ceja Gil, Presidente Municipal de Tangamandapio, Michoacán; y Rubén González Castro y otros, quienes se ostentan como integrantes del Concejo de Administración y Gestión Comunal de la Comunidad Indígena de Tarecuato, Jefe de Tenencia Propietario y Juez Tradicional de Tenencia, en contra de la sentencia TEEM-JDC-60/2020 dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el dieciocho de septiembre pasado; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y las constancias que integran los expedientes que se analizan, se desprende lo siguiente:
1. Asamblea General Comunitaria. El dos de junio de dos mil diecinueve, en la Comunidad de Tarecuato municipio de Santiago Tangamandapio, Michoacán, se llevó a cabo una Asamblea General presidida por el Jefe de Tenencia, el Presidente del Comisariado de Bienes Comunales y el Juez Tradicional de Tenencia, en la que se determinó solicitar al Ayuntamiento referido, la entrega de recursos públicos a efecto de administrarlos de manera directa e, igualmente, se acordó la creación de un Concejo de Administración para administrarlos y ejecutarlos.
2. Solicitud de transferencia de recursos. El doce de agosto siguiente, el Jefe de Tenencia, el Presidente del Comisariado de Bienes Comunales, el Juez Tradicional de Tenencia y los integrantes del Concejo de Administración, solicitaron al Ayuntamiento referido, mediante oficio, la transferencia de recursos públicos.
3. Juicio ciudadano local. El seis de septiembre de ese año, los solicitantes, ostentándose como integrantes del Concejo de Administración y Gestión Comunal de la Comunidad Indígena de Tarecuato, presentaron ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, demanda de juicio ciudadano en contra del Ayuntamiento de Santiago Tangamandapio, Michoacán, por el cual solicitaron el reconocimiento de sus derechos a la autonomía, autogobierno y libre determinación, en relación con la transferencia, entrega y responsabilidad de los recursos económicos que, en su concepto, corresponden a la comunidad indígena; así como el reconocimiento del citado Concejo de Administración como autoridad tradicional. El medio se integró ante el tribunal local como TEEM-JDC-060/2019.
4. Sentencia TEEM-JDC-060/2019. El cinco de febrero de dos mil veinte, el tribunal electoral local dictó sentencia en el juicio referido, en la cual, en lo que interesa, resolvió que carecía de competencia material para conocer y resolver el medio de impugnación, en atención a que las cuestiones inherentes a la administración directa de recursos públicos por parte de una comunidad indígena, no inciden en la materia electoral.
5. Juicio ciudadano federal. El diecisiete de febrero siguiente, los accionantes de aquella instancia, controvirtieron la sentencia TEEM-JDC-060/2019 a efecto de que esta Sala Regional lo resolviera, el medio fue integrado con la clave ST-JDC-21/2020 del índice de asuntos de esta Sala Regional.
6. Sentencia ST-JDC-21/2020. El veintiséis de febrero posterior, esta Sala Regional revocó la sentencia TEEM-JDC-060/2019 a efecto de que el tribunal local emitiera una nueva determinación en la que se pronunciara sobre las cuestiones inherentes a la administración directa de recursos públicos de la comunidad, al estimar que sí incide en la materia electoral.
7. Requerimiento de cumplimiento de sentencia. El once de septiembre, la magistrada instructora del juicio ciudadano federal ST-JDC-21/2020, requirió al tribunal local, para que, en el plazo de cinco días hábiles, emitiera la sentencia que le fue ordenada por esta instancia federal.
8. Acto impugnado. El dieciocho de septiembre siguiente, en cumplimiento a la sentencia de esta Sala Regional ST-JDC-21/2020, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió una nueva sentencia en el expediente TEEM-JDC-060/2020.
En la sentencia dictada, en cumplimiento a la diversa ST-JDC-21/2020, dicho órgano jurisdiccional asumió competencia para conocer y resolver el juicio ciudadano local, declaró fundado el agravio relativo a la omisión atribuida al Ayuntamiento de Tangamandapio —de dar respuesta a la solicitud de transferencia de los recursos públicos que le fue realizada por los solicitantes pertenecientes a la Comunidad Indígena de Tarecuato, el doce de agosto de dos mil diecinueve—; y ordenó al referido Ayuntamiento contestar a los accionantes de aquella instancia, respecto de lo solicitado.
La sentencia fue notificada a las partes actoras el veintiuno de septiembre siguiente.
II. Juicios federales. Inconformes con la sentencia referida, el veinticinco de septiembre de dos mil veinte, el Presidente Municipal de Tangamandapio, Michoacán; y los ciudadanos actores, ostentándose éstos últimos como integrantes del Concejo de Administración y Gestión Comunal de la Comunidad Indígena de Tarecuato, Jefe de Tenencia Propietario y Juez Tradicional de Tenencia, promovieron los presentes medios de impugnación ante ante la responsable.
III. Recepción de constancias. El primero de octubre siguiente, se recibieron en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, las constancias relacionadas con los presentes juicios.
IV. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala recondujo la vía accionada por el Presidente Municipal, y ordenó integrar el expediente del juicio electoral ST-JE-26/2020; así como el expediente del juicio ciudadano ST-JDC-171/2020 y turnarlos a la ponencia del magistrado Alejandro David Avante Juárez para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tales acuerdos se cumplieron el mismo día por la Secretaria General de Acuerdos en funciones.
V. Radicaciones. El tres de octubre posterior, el magistrado instructor radicó los juicios en la ponencia a su cargo.
VI. Admisión. El ocho de octubre siguiente, el magistrado instructor admitió a trámite las demandas.
VII. Cierres de instrucción. Por considerar que en estos asuntos no existe trámite pendiente por desahogar para su resolución, el magistrado encargado de la instrucción declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia la cual se emite en términos de las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de un juicio electoral promovido por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tangamandapio, Michoacán, y un juicio ciudadano en que los actores aducen violación a sus derechos políticos en tanto integrantes de una comunidad indígena en el estado de Michoacán, ambos en contra de la sentencia del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa que, entre otras cosas, vinculó al primero de los promoventes a dar respuesta a la solicitud de transferencia de recursos presentada por los segundos, a efecto de administrarlos de manera directa; actos y entidad que pertenecen a la quinta circunscripción plurinominal en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción X; 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 1°; 3°, párrafo 1, inciso a); 4°, y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Respecto a la competencia de esta Sala Regional para conocer de los presentes medios es preciso destacar que, como lo razonó el tribunal responsable, al momento de la presentación de la demanda primigenia por parte de los ciudadanos miembros de la comunidad indígena de Tarecuato, ante aquél órgano jurisdiccional local —veinticinco de mayo de dos mil diecinueve— así como al de la emisión de la sentencia ST-JDC-21/2020 de esta Sala Regional —veintiséis de febrero de 2020—, se encontraban vigentes las tesis de Sala Superior de este tribunal, LXIII/2016[1], LXIV/2016[2] y LXV/2016[3], no siendo sino hasta el pasado ocho de julio, cuando al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-131/2020 y SUP-JDC-145/2020, en que la referida Sala concluyó que los tribunales electorales carecen de competencia para resolver controversias respecto del reconocimiento del derecho a la administración directa de recursos económicos y transferencia de responsabilidades de las comunidades y pueblos indígenas.
De este modo, y atendiendo a que la emisión de la sentencia ST-JDC-21/2020, que rigió el actuar del tribunal responsable para conocer de los reclamos relativos a la administración directa de recursos y la transferencia de responsabilidades, por estimarse en su momento que formaba parte de los derechos de autodeterminación, autonomía y autogobierno, que hacen efectiva la participación política de las comunidades indígenas, esta Sala regional considera que deben seguir rigiendo los citados criterios en el presente asunto, a fin de cumplir con el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, aspecto que permite asumir por excepción competencia para conocer y resolver la cuestión planteada.
Sostiene también esta determinación el hecho de que la sentencia ST-JDC-21/2020 de esta Sala Regional, quedó firme al no haber sido impugnada, de modo que aplicar el nuevo criterio adoptado por la Sala Superior, podría traer como consecuencia una indebida modificación de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional o incluso la revocación de la misma, de ahí que a efecto de concluir con la cadena impugnativa iniciada procede conocer del medio de impugnación planteado, el cual tuvo su origen previo al cambio de criterio apuntado[4].
En ese contexto, la única razón por la que es dable analizar la cuestión planteada, es porque el acto reclamado deriva del cumplimiento de una sentencia dictada por esta Sala Regional, de ahí que, de manera excepcional, sea procedente asumir por última ocasión la competencia para revisar esta controversia.
SEGUNDO. Acumulación. Del estudio de las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa, pues ambas demandas controvierten la misma sentencia, en el caso la dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-060/2020, el dieciocho de septiembre pasado.
Por tanto, con la finalidad de facilitar la resolución de estos juicios, así como evitar el dictado de sentencias contrarias o contradictorias, lo procedente es acumular el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-171/2020 al diverso ST-JE-26/2020, por ser éste el que se recibió primero en esta Sala.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
TERCERO. Procedencia de los juicios. En el caso, los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8; 9; 13, párrafo 1, inciso b); 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, por lo siguiente:
a) Forma. Ambas demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas se hacen constar los nombres de los actores, método para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios que les causa la sentencia controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hacen constar tanto los nombres como las firmas autógrafas de cada uno de los promoventes.
b) Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8º de la Ley de Medios, toda vez que la resolución impugnada se les notificó, tanto al actor del juicio electoral como a uno de los actores del juicio ciudadano, por comparecencia, el 21 de septiembre,[5] por lo que, en ambos medios, el plazo para impugnarla transcurrió del 22 al 25 de septiembre, de ahí que al haberse presentado las demandas ante la autoridad responsable el mismo días 25 de septiembre, es evidente su oportunidad.
c) Legitimación. Los juicios son promovidos por partes legítimas.
Respecto al juicio electoral, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que, por regla general, las autoridades que fungieron como responsables del acto impugnado en la instancia previa carecen de legitimación activa para impugnar la sentencia que les resultó adversa.
Tal criterio conformó la jurisprudencia de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.
No obstante, la propia Sala Superior ha establecido casos de excepción a ese criterio, como se advierte en la diversa jurisprudencia de rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.
Entre las excepciones, la Sala Superior ha establecido que cuando se cuestiona la competencia del órgano jurisdiccional local, quien fungió como autoridad responsable en esa instancia tendría legitimación para promover un medio de impugnación ante este Tribunal Electoral.[6]
Tal criterio ha sido retomado por esta Sala Regional al resolver los juicios ST-JE-1/2017, ST-JE-7/2017 y ST-JE-9/2017, basada en diversas jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Ahora bien, en el caso que se analiza, se actualiza la hipótesis de excepción, dado que en la demanda del juicio electoral el actor controvierte la competencia del tribunal responsable para dictar la sentencia impugnada. En este sentido el acto refiere expresamente que “la solicitud de la comunidad versa esencialmente sobre disposiciones administrativas las cuales escapan del ámbito competencial de este H. Tribunal [refiriéndose del tribunal responsable]” y al efecto endereza varios razonamientos relativos a la falta de competencia del tribunal responsable.
De ahí que, al invocar la autoridad responsable de la instancia primigenia la incompetencia del tribunal responsable, ello la ubica en el supuesto de excepción aludido, de modo que se actualiza el requisito de procedencia, consistente en la legitimación del Presidente Municipal de Tangamandapio para controvertir la sentencia impugnada.
Respecto al juicio ciudadano, este es promovido por parte legítima, ya que los actores son ciudadanos que acuden a este Tribunal Electoral en defensa de un derecho político-electoral que consideran violado, dando con ello, cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Interés jurídico. Se cumple, toda vez que las partes que acuden ante esta instancia, fueron las partes del medio de impugnación local al que recayó la sentencia que ahora impugnan y lo decidido los vincula directamente. Por ello es inconcuso que tienen interés jurídico para controvertir la sentencia TEEM-JDC-060/2020.
e) Definitividad y firmeza. En contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que este requisito se encuentra satisfecho.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia de ambos medios, se continua con el estudio de fondo de los agravios hechos valer por las partes actoras.
CUARTO. Síntesis de agravios. En sus respectivas demandas, las partes actoras refieren los siguientes motivos de disenso:
Juicio electoral
1. Que la autoridad responsable vulnera en perjuicio del actor el Derecho Humano de seguridad jurídica, el cual exige que los actos de autoridad se encuentren fundados y motivados. Al efecto, en la demanda se destaca el contenido del artículo 16 constitucional.
En el mismo sentido, se razona que la sentencia impugnada no cuenta con dispositivo normativo que funde eficazmente lo mandatado, ya que dentro de las facultades del tribunal responsable no se encuentra la de resolver respecto del derecho de petición en materia administrativa.
2. Que la solicitud de la comunidad versa sobre disposiciones administrativas que escapan a la competencia del tribunal responsable, ya que dicho órgano es competente para proteger derechos político electorales de los ciudadanos pero no cuestiones administrativas. Lo anterior en virtud de que existen Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados del Poder Judicial, así como el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.
En el mismo sentido, destaca el actor, que la solicitud de transferencia de recursos queda reservada al municipio libre en términos del artículo 115, constitucional. Invocando la aplicación de los criterios contenidos en los juicios SUP-JDC-131/2020 y SUP-JDC-145/2020 y las implicaciones que dichos precedentes tuvieron respecto del abandono de las tesis LXIII/2016, LXIV/2016 y LXV/2016.
En las relatadas circunstancias, convalidar la sentencia impugnada avalaría una invasión de competencias.
3. El derecho de petición es competencia de los juzgados de distrito, al efecto cita una tesis y una jurisprudencia que, a su juicio, refuerzan su conclusión.
Juicio ciudadano
1. Que el tribunal responsable viola en su perjuicio, el derecho humano a una tutela judicial efectiva, al no garantizar los principios y derechos de autonomía, autodeterminación y autogobierno, vinculados al derecho de la comunidad indígena de Tarecuato, municipio de Tangamandapio, a la participación política efectiva, y por ende, a la administración directa de los recursos que les corresponde con base en el principio de proporción poblacional, de conformidad con los artículos 1, 2 y 115 de la Constitución federal; 3, 4, 19, 20, 23 y 46 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas; articulo 23, de la Convención americana sobre derechos humanos; artículo 3 y 114 de la Constitución del Estado de Michoacán; y numeral 6 del convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, así como el criterio interpretativo que ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal en los juicios ciudadanos SUP-JDC-1865/2015 y SUP-JDC-1966/ 2016.
2. Que la resolución impugnada viola los derechos humanos que tienen reconocidos en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, al limitarse a ordenar al Ayuntamiento de Tangamandapio que en el término de 15 días, diera respuesta a la petición que formularon el 8 de agosto del año próximo pasado, ya que desde su perspectiva luego de un año del inicio del juicio ciudadano local el tribunal responsable debió restituir a los promoventes en el uso y goce del derecho político electoral que les fue violado, al ser uno de los efectos que pueden tener sus sentencias.
En concepto de los actores la resolución impugnada resulta incongruente, ya que por un lado se declaran fundados sus agravios, reconociendo el rango constitucional y convencional que las comunidades indígenas tienen para administrar de manera directa los recursos equitativamente les corresponden; y por otro no les restituye en el uso y goce de los derechos político-electorales, que les han sido violentados al no permitirles ejercer los cargos que les fueron conferidos por la Asamblea General de la comunidad indígena de Tarecuato, celebrada el 2 de junio del año 2019.
Para los actores, el tribunal responsable debió ordenar al Ayuntamiento de Tangamandapio, la entrega de los recursos públicos que le corresponden a la comunidad indígena de Tarecuato, y delimitar lo relativo a los elementos cualitativos y cuantitativos, tal y como cómo lo ha resuelto en diversos precedentes, citando al efecto el juicio TEEM-JDC-28/2019 de la comunidad de San Benito Palermo, pero no ordenando solamente al Ayuntamiento dé una respuesta a su petición formulada hace más de un año, ya que dicha autoridad podría responder de manera negativa generándoles mayores perjuicios ante formalismos innecesarios u obstáculos para acceder a una tutela judicial efectiva, lo que seguramente los obligará a iniciar un nuevo juicio sobre el cual existe incertidumbre sobre si el tribunal local conocerá de acuerdo con los criterios actuales respecto de la competencia en materia electoral de este tipo de controversias.
3. Que los motivos que los llevaron a promover el juicio ciudadano local no sólo se relacionan con una simple violación al derecho de petición, sino que se trata de una violación directa a derechos humanos y colectivos de autonomía, autogobierno, libre determinación y participación política efectiva de su comunidad indígena.
En este contexto refieren que los argumentos presentados por el presidente municipal de Tangamandapio al rendir su informe circunstanciado debieron interpretarse como la contestación formal a la solicitud que formularon en agosto del año pasado, al haber sido formulada en términos de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal por el representante del Ayuntamiento. Manifestaciones que consideran como una confesión o aceptación del derecho de la comunidad indígena de recibir y administrar el recurso público que les corresponde conforme al principio de proporción poblacional, el cual sin embargo, se condicionó (negó) a la realización de un mecanismo de cooperación y consulta entre el propio Ayuntamiento y la comunidad, haciendo particular énfasis en que esto se realice por conducto de sus representantes, ya que consideran que la consulta libre e informada referente a la cuestión interna de la comunidad indígena en comento, para gestionar y administrar los recursos públicos se realizó en la Asamblea General de 2 de junio de 2019, la cual no fue impugnada ni objetada por el Ayuntamiento o persona alguna; de ahí que en su concepto, la autoridad responsable analizó de forma equívoca las constancias que obran en el expediente, debiendo pronunciarse en el sentido de ordenar la entrega de los recursos, previo a la consulta de referencia ante las autoridades aludidas, garantizando así los derechos de la comunidad.
Por lo anterior, la parte actora estima que el tribunal responsable inobserva la doctrina jurisprudencial que le resulta obligatoria en términos de la jurisprudencia 14/2018 emitida por la Sala Superior de este tribunal, concretamente las jurisprudencias 28/11 y 7/2013 de rubros: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE” y “PUEBLOS INDÍGENAS, SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”.
4. Por cuanto hace a las consideraciones, en el sentido de que el ayuntamiento es quién debe resolver sobre la transferencia de los recursos reclamados, en atención autonomía municipal consagrada en la fracción IV, del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a la controversia constitucional 12/2004 resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los promoventes señalan por una parte, que tal autonomía no puede invocarse como “escudo” para violentar los derechos de los pueblos indígenas, para lo cual refieren que a nivel legal, constitucional y convencional, se han reconocido sus derechos en tanto comunidades indígenas, para administrar los recursos públicos que proporcionalmente les corresponden, los cuales se encuentran vinculados con su derecho a la participación política efectiva, el derecho al ejercicio del cargo, y con fundamento en el numeral 2, del propio texto constitucional, al derecho de los pueblos indígenas a para administrar de manera directa y equitativa los recursos que les corresponden; y por otra, que los criterios contenidos en la controversia constitucional aludida no deben aplicarse de manera rigorista, además de no resultar aplicables al caso concreto, esencialmente por el tipo de conflicto ventilado en aquel proceso[7] al no ser ellos un Consejo Municipal de Desarrollo Sustentable, sino una comunidad indígena protegida por el artículo 2° de nuestra Carta Magna.
En este contexto, manifiestan que la comunidad indígena de Tarecuato está reclamando el reconocimiento de derechos que ya se encuentran reconocidos en la legislación, de ahí que estiman erróneo lo resuelto por el tribunal responsable, ya que desde su perspectiva no existe impedimento legal alguno para condenar al Ayuntamiento a la entrega del recurso pedido por la comunidad desde hace más de un año, pues tanto la autonomía municipal que invoca la responsable como los derechos de los pueblos indígenas que están en juego, se encuentran en rango constitucional.
Asimismo, señalan que de persistir el criterio de la autoridad responsable se estaría en el hipotético de que ningún tribunal podría condenar al Ayuntamiento al pago y cumplimiento de una obligación, lo que es discriminatorio y va en contra de la labor judicial del propio Tribunal Electoral de Michoacán
5. Finalmente, señalan que la responsable se equivocó al analizar lo referente al reclamo formulado al Ayuntamiento de Tangamandapio para que reconociera al Consejo de Administración y Gestión Comunal de la Comunidad Indígena de Tarecuato, ya que debió ordenar judicialmente al Ayuntamiento tal reconocimiento, para que a través de ese Consejo se realizaran las gestiones para la entrega de los recursos públicos reclamados.
Es decir, en concepto de los actores el tribunal erróneamente partió de la premisa de considerar que ellos demandaban el reconocimiento judicial para efectos de dar por constituido dicho Consejo, lo que correctamente estimó inviable dicho órgano jurisdiccional local, ya que ello sería violatorio de los derechos de autodeterminación, autonomía y autogobierno; aclarando entonces que lo que ellos solicitaron fue que mediante resolución judicial se condenara al ayuntamiento reconocer a dicho ente comunitario.
Cómo se puede observar los agravios presentados por la parte actora pueden dividirse en tres apartados concretos:
a) El relativo a controvertir la resolución impugnada por cuanto hace a la determinación consistente en ordenar a la autoridad responsable primigenia que, en un plazo de 15 días hábiles dé respuesta a la solicitud presentada por los actores en el mes de agosto del año próximo pasado, la cual consideran insuficiente y transgresora del derecho a una tutela judicial efectiva (agravios 1 y 2);
b) El encaminado a evidenciar que la resolución en cuanto al tratamiento de fondo dado por el tribunal responsable dejó de considerar lo expuesto por la autoridad responsable en su informe circunstanciado como la respuesta solicitada por ellos a la solicitud presentada (agravio 3); y
c) Los motivos de diseño enderezados para controvertir los razonamientos del tribunal responsable, respecto de los dos temas contemplados en la solicitud, consistentes tanto en el reconocimiento del Consejo de Administración y Gestión Comunal de la Comunidad Indígena de Tarecuato para realizar las gestiones relativas a la entrega de los recursos solicitados; como respecto del otorgamiento y entrega propiamente de los mismos (agravios 4 y 5).
Hechas las anteriores precisiones procede analizar los motivos de inconformidad presentados por las partes actoras, al efecto se propone estudiar de manera separada los disensos. Primero los enderezados por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tangamandapio, los cuales se analizarán de manera conjunta.
Posteriormente, se estudiarán los agravios expuestos por los actores del juicio ciudadano, en el orden propuesto en la síntesis, lo cual no trastoca o violenta derecho sustantivo o garantía procesal alguna en perjuicio de los accionantes, dado que la garantía de exhaustividad refiere a que más allá del orden en que los motivos de disenso se analicen, todos ellos sean motivo de pronunciamiento y que sobre ellos se establezca la verdad jurídica que ha de prevalecer.
Sirve de sustento a la metodología planteada, la jurisprudencia 04/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados en el juicio electoral. Lo agravios son inoperantes.
La inoperancia apuntada resulta de que, con independencia de lo fundado o infundado de los disensos planteados por el Presidente Municipal de Tangamandapio, estos combaten una sentencia dictada en cumplimiento a otra diversa que adquirió la calidad de cosa juzgada. Se explica.
De la simple lectura de la demanda se advierte que el promovente cuestiona la competencia del tribunal responsable para ordenarle que diera respuesta a la solicitud de transferencia de los recursos públicos que le fue realizada por los solicitantes pertenecientes a la Comunidad Indígena de Tarecuato, el doce de agosto de dos mil diecinueve.
Sin embargo, la sentencia combatida fue dictada en estricto cumplimiento a la sentencia ST-JDC-21/2020 emitida por mayoría de votos de esta Sala Regional el 26 de febrero de 2020, mediante la cual, expresamente se ordenó al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que emitiera una nueva determinación en la que se pronunciara sobre las cuestiones inherentes a la administración directa de recursos públicos de la comunidad al incidir en la materia electoral.[8]
De ahí que, si la parte actora consideraba que el tribunal electoral local no era competente para conocer las cuestiones inherentes a la administración directa de los recursos a cargo de la comunidad de Tarecuato, debió controvertir la sentencia de esta Sala Regional por la que se ordenó al tribunal responsable a que conociera el fondo de la controversia y determinará lo conducente.
Pues, fue en aquel momento en que se resolvió, aún por mayoría de los integrantes de esta Sala, que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán era competente para pronunciarse respecto del acto reclamado en aquella instancia, tal como se argumentó a lo largo de dicha sentencia y que, por tanto, constituye cosa juzgada.
Por ende, si ya existió un pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional federal, en el que se resolvió que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán era competente para dar respuesta a la solicitud de administración directa de los recursos municipales correspondientes a la comunidad de Tarecuato, e incluso se vinculó al referido tribunal a emitir un fallo en el que resolviera la controversia planteada respecto de tal tema, ahora no existe posibilidad jurídica alguna de emitir una nueva sentencia sobre la misma materia, toda vez que, se insiste, se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada.
Al respecto, en la jurisprudencia 12/2003, de rubro COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA[9], la Sala Superior de este Tribunal Electoral señala que los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para determinar la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar tales pretensiones.
Sin embargo, en la propia jurisprudencia se establece que también existe la eficacia refleja de la cosa juzgada, con la cual se evita que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.
En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero.
Por lo que, si en el presente juicio electoral el promovente pretende se declare incompetente al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán respecto al conocimiento del tema de la administración directa de los recursos a cargo de la comunidad, no es jurídicamente posible que este órgano jurisdiccional se vuelva a pronunciar sobre el tema, a partir de que la sentencia en la que se analizó dicha competencia fue la ST-JDC-21/2020 de este órgano jurisdiccional, sentencia que, en términos del artículo, 25 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica, adquirió firmeza y constituyó cosa juzgada por no haber sido controvertida.
Suponer lo contrario, esto es, que la parte actora puede cuestionar la competencia del tribunal responsable para resolver las cuestiones relativas a la administración directa de los recursos, sería tanto como renovarle la instancia para cuestionar un fallo que no controvirtió en el momento procesal oportuno.
Ahora bien, no pasa desapercibido que el actor afirma que los promoventes del juicio ST-JDC-21/2020, al momento de controvertir la primera sentencia recaída al juicio TEEM-JDC- 060/2020 —dictada el 23 de febrero de este año— no lo señalaron como tercero interesado, por lo que no acudió a esta instancia y por tanto se le dejó en estado de indefensión. Dicha afirmación no cuenta con sustento jurídico, en esencia, por tres razones.
La primera, consistente en que, entre los requisitos para promover alguno de los medios de impugnación previstos en el artículo 9 de la Ley de Medios, no se encuentra alguno relativo a señalar a los posibles terceros interesados, entendiéndose a estos como todos aquellos que tengan un interés contrario al de los accionantes del medio.
La segunda razón es que, dado que el medio se presentó ante la autoridad responsable, al momento de la interposición del recurso en contra del acto, la autoridad fija una cédula de publicitación del medio de impugnación promovido, esto a efecto de, tal como lo establece el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, publicitar el medio para que quienes se consideren afectados acudan a decir lo que a su derecho convenga.
La referida publicitación, tal como lo establece la jurisprudencia 34/2016 de rubro “TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”, se considera un instrumento válido y razonable que permite que los terceros tengan la posibilidad de comparecer y manifestar lo que a su derecho corresponda, por lo que resulta innecesario que su llamamiento a juicio sea de forma personal o que se realice mediante notificación en un domicilio específico.
La tercera razón, es la relativa a la calidad que el actor considera tuvo o debió tener en el juicio ST-JDC-21/2020, ya que en la cadena impugnativa agotada que se mencionó en los antecedentes de este fallo, se evidencia que el ayuntamiento de Tangamandapio, Michoacán, es la autoridad responsable primigenia y como tal no le corresponde tercería alguna.
No obstante que, conforme al criterio de este tribunal electoral, por regla general, las autoridades responsables carecen de legitimación para promover medios de impugnación, e incluso para acudir como terceros interesados, dicha regla admite excepciones. De ahí que, con independencia de la calidad de la parte actora a lo largo de esta cadena impugnativa, se considere que el accionante debió estar pendiente del momento en que la sentencia respectiva quedara firme y no dar por concluida la secuela procesal unilateralmente.
Aunado a lo anterior, sin reconocerle en modo alguno calidad de tercero interesado al Ayuntamiento o a su Presidente—que en su oportunidad no reclamó— en el diverso juicio ST-JDC-21/2020, se tiene que las constancias de publicitación del recurso promovido en contra de la sentencia TEEM-JDC-060/2020 —dictada el 23 de febrero de este año— obran en el multicitado expediente resuelto por esta Sala, las cuales se invocan como un hecho notorio para esta Sala, al tratarse de un medio de impugnación resuelto por esta misma[10].
En este tenor, al haber sido tramitado el medio de impugnación en contra de la sentencia TEEM-JDC-060/2020 —de 23 de febrero de 2020— la falta de comparecencia del actor únicamente puede atribuirse a él mismo.
En consecuencia, al quedar evidenciado, que en la sentencia ST-JDC-21/2020 es firme por no haber sido impugnada, y que la litis en dicho juicio versó precisamente respecto de la competencia de la hoy autoridad responsable para conocer de la materia de la solicitud planteada —a saber la solicitud de transferencia de recursos presentada por el Jefe de Tenencia, el Presidente del Comisariado de Bienes Comunales, el Juez Tradicional de Tenencia y los integrantes del Concejo de Administración, de Tarecuato, al Ayuntamiento de Tangamandapio en Michoacán— lo ahí resuelto adquirió la calidad de cosa juzgada, razón que resulta suficiente para evidenciar la inoperancia de los motivos de disenso del medio de impugnación intentado.
Situación jurídica que no puede ser modificada máxime si se toma en consideración que ello equivaldría a que esta Sala Regional se arrogara una facultad inexistente para conocer de impugnaciones en contra sus propias sentencias y eventualmente modificarlas y/o revocarlas, lo cual, de suyo sería ilegal y por ende improcedente.
En las relatadas consideraciones al haber quedado firme la sentencia que vinculó al Tribunal responsable a conocer de la controversia por ser competente para tal efecto, es innegable que la controversia aquí dilucidada adquirió el carácter de cosa juzgada, por lo que los agravios de la parte actora del juicio electoral devienen inoperantes.
SEXTO. Estudio de los agravios planteados en el juicio ciudadano. Por cuanto hace a los agravios identificados con el inciso a), numerales 1 y 2 del resumen que antecede este órgano jurisdiccional considera que los mismos devienen infundados.
Lo anterior, ya que los actores parten de una premisa falsa al estimar que la materia del juicio consistía esencialmente en el reconocimiento del derecho de la comunidad a recibir recursos por parte del Ayuntamiento, como un derecho constitucional, y por ende a obtener un pronunciamiento directo sobre la asignación de esos recursos, aparejado del correlativo al reconocimiento del Consejo de Administración y Gestión Comunal de la Comunidad Indígena de Tarecuato al que pertenecen los suscriptores de la demanda primigenia.
El aspecto señalado resulta trascendente para el presente juicio, ya que no se debe pasar por alto que la causa de pedir de los ciudadanos actores en la instancia local se hizo consistir en la imputación de una conducta omisiva, atribuida al Ayuntamiento de Tangamandapio, de dar respuesta a una solicitud presentada por ellos en el mes de agosto del año 2019, en la que realizan las dos peticiones mencionadas.
Al respecto, es preciso señalar que, en el desarrollo de una cadena impugnativa, el o los actores tienen como garantía procesal precisamente en el contexto del derecho a la tutela judicial efectiva, la consistente en que se resuelva su pretensión en los términos concretos en que ésta se presenta, es decir de manera congruente.
Lo anterior implica, que la garantía aludida protege a cualquier ciudadano, y obliga a la autoridad del conocimiento, a resolver en consecuencia directa y razonable respecto de lo pedido, sin conceder más de lo pedido excediendo sus facultades.; pero tampoco de menos, o en un sentido que no guarde relación con la controversia planteada, y sin variar la pretensión, a efecto de que exista una relación directa y lógica entre lo pedido y lo decidido.
La presunta inconsistencia señalada por los actores, se relaciona con el principio de congruencia externa que en toda resolución jurisdiccional se debe de observar. Al respecto recordemos que el principio de congruencia se manifiesta en dos ámbitos: la congruencia externa, que consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia; mientras que la congruencia interna exige que la sentencia no contenga consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
En la doctrina se ha sostenido que se incurre en incongruencia cuando se otorga más allá de lo pedido (ultra petita); cuando el juzgador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra o cuando se otorga algo diverso a lo pedido (extra petita) y cuando omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita)[11] consideraciones similares a las que ha emitido la Sala Superior al formular la tesis de jurisprudencia 28/2009, de rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.[12]
En lo que al caso incumbe, es un hecho no controvertido que la causa de pedir de los actores en la instancia primigenia fue la omisión por parte del Ayuntamiento de dar respuesta a la solicitud que presentaron.
En consecuencia, si la materia de la litis consistió de manera clara y concreta en la violación al derecho de petición en materia política que ejercieron los actores con fundamento en el artículo 8 y 35, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, aún vinculada ésta con el fin último perseguido por los actores consistente en que se reconociera al Consejo de Administración y Gestión Comunal de la Comunidad Indígena de Tarecuato y por ende representante de la comunidad originaria referida, así como la orden de entregar recursos, deviene adecuado el actuar del tribunal responsable al pronunciarse sobre la pretensión primaria y directa de los actores consistente en obtener por parte de la autoridad una respuesta a su solicitud.
Ahora bien, resulta de igual forma evidente que del sentido de la respuesta que emita la autoridad municipal referida dependerá la satisfacción o no de la pretensión sustantiva de los actores; sin embargo, tal aspecto escapa del alcance que pueda tener la sentencia controvertida, pues lo que proponen los actores materialmente representa no solo prejuzgar respecto del sentido de la respuesta que habrá de recaer a la solicitud que presentaron ante el Ayuntamiento, sino más aún, implica que el órgano jurisdiccional se arrogue en los hechos facultades que corresponden a dicho ayuntamiento, por ser el ente encargado precisamente de atender la petición de los actores respecto de la asignación de recursos del erario, como se razona más adelante.
En este contexto, lo infundado de los agravios en estudio, deviene de la incorrecta percepción que los actores tienen respecto del principio de congruencia que debe imperar en esta materia, en el sentido de resolver en función de lo pedido.
Al respecto es preciso mencionar que esta situación, lejos de afectar o trastocar garantías constitucionales y legales, tanto de carácter procesal como sustantivo, justamente tiende a dar certeza a los justiciables en el sentido de que no se les podrá alterar la materia de la controversia que plantean, evitando no sólo pronunciamientos arbitrarios, sino asistemáticos procesalmente hablando, pues se trata también de evitar que los justiciables incorporen en instancias ulteriores elementos novedosos en las controversias inicialmente planteadas, lo que impide que esta sean atendidas en el momento procesal oportuno por el órgano jurisdiccional del conocimiento.
Esta situación que se comenta tiene relevancia, en el caso que nos ocupa, pues por la calidad que ostentan los ciudadanos suscriptores de la demanda primigenia, resulta necesario y obligatorio para este órgano jurisdiccional explicar con la mayor sencillez posible, este tipo de normas que lejos de violentar sus derechos, los protegen y evitan que elementos ajenos a los conflictos inicialmente planteados, salvo casos decepción, como pudieran ser hechos supervivientes, modifiquen el curso de un procedimiento jurisdiccional en su perjuicio.
En este contexto, se estima que la resolución impugnada no transgrede los numerales de la Constitución Política de nuestro país, o de la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y demás instrumentos internacionales y locales citados por la parte actora, ya que la determinación consistente en ordenar al Ayuntamiento de Tangamandapio, que en un plazo cierto de 15 días hábiles, dé respuesta a la petición formulada por los actores, es congruente con lo pedido en la instancia local.
No pasa desapercibido para esta Sala, que en concepto de los actores el alcance y efectos de la sentencia impugnada es indebido y limitado en función de la trascendencia de la solicitud que presentaron; sin embargo, debe decirse a los justiciables que a efecto de controvertir un acto de autoridad, que ya no sea de tipo omisivo como el que hicieron valer en la instancia local, deviene indispensable la emisión de un acto por escrito, que constitucionalmente tiene obligación de emitir cualquier autoridad ante la que se presente una solicitud en ejercicio del derecho de petición en su vertiente política, en el que de manera fundada y motivada se pronuncie respecto de lo que se pide, pues sólo de esa manera, a través del existencia material y jurídica de un acto de autoridad es que es posible para cualquier ciudadano acudir a una instancia jurisdiccional en reclamo de las eventuales violaciones que se cometan en su perjuicio.
Y si bien, excepcionalmente pudieran existir actos que aún emitidos de manera verbal pudieran tenerse como ciertos, la cadena impugnativa seguida por los actores ha impedido que dicha circunstancia se presente, de modo que con el objeto de que la autoridad municipal ya mencionada sea la que en el ámbito de sus atribuciones emita el acto que corresponda, deviene necesario que se pronuncie respecto de la solicitud que se presentó ante ella.
Al respecto, vale señalar que la exigencia para cualquier autoridad del Estado de emitir una resolución por escrito en la que funde y motive la causa legal de su proceder, es la primera y más importante garantía que existe en el sistema jurídico constitucional a favor de los ciudadanos, por ser la que posibilita articular de mejor manera la oposición y defensa que puede presentar el ciudadano o grupo de ciudadanos, que se considere afectado indebidamente con su emisión, ya que por virtud de la misma, se tendrá la posibilidad real de controvertir las razones que sustentan dicha determinación.
En consecuencia, ante lo infundado de los motivos de agravio analizados, procede confirmar en lo que se refiere a este aspecto, la sentencia impugnada.
Por cuanto hace a los agravios del bloque b) identificados con los numerales 3 y 4 del resumen elaborado, los mismos devienen igualmente infundados ya que contrario a lo que sostienen los actores, no resulta procedente que, a través de la rendición del informe circunstanciado, una autoridad subsane la omisión en el dictado de una determinación que constitucionalmente tiene obligación de emitir; ni la falta, indebida, o insuficiente fundamentación y motivación de un acto.
En este sentido, los actores nuevamente parten de una premisa inexacta pues consideran que el hecho de que la autorizad responsable primigenia hubiera emitido algún pronunciamiento relacionado con la solicitud que presentaron directamente ante ella, en su informe circunstanciado, ello por sí mismo dejaba insubsistente la omisión denunciada; sin embargo, ello no puede ser así ya que de considerarse que el sistema de justicia en general de nuestro país y en particular en materia electoral, permite la subsanación de actos de autoridad emitidos de manera incompleta o deficiente, o no emitidos, mediante la rendición de un informe justificado o circunstanciado, generaría un estado material y jurídico de incertidumbre a los ciudadanos, el cual sería evidentemente perjudicial y favorecería el dictado de actos de autoridad (administrativos, legislativos o jurisdiccionales) en los que no se tuviera la atención ni la obligación de cumplir principalmente con el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de nuestra Constitución, pues dejarían de estar obligados a emitir resoluciones debida y suficientemente fundadas y motivadas en las que sustentaran las causas de su proceder; su competencia para intervenir en el conflicto o en la emisión del acto; así como las razones que las motivan a emitirlo en el sentido en que lo hicieron, dejando en un estado de absoluta indefensión generalizado a los ciudadanos, quienes solamente a través de la promoción de medios de defensa efectivos, podrían controvertir tales actos, pero con el impedimento real de conocer y atacar todas las consideraciones que sustentan al acto impugnado, lo que mermaría el éxito de su defensa al no conocer en su integridad las consideraciones que lo sustentan.
En efecto, lo que proponen los actores permitiría que las autoridades perfeccionaran sus actos con razonamientos novedosos que no incluyeron en el acto de origen y respecto de los cuales los justiciables no tendrían la posibilidad real de controvertirlos en franca transgresión a la Constitución y al andamiaje jurídico procesal de tutela efectiva de derechos.
En consecuencia, no le asiste la razón a la parte actora al señalar que la conducta que debió asumir el tribunal responsable debió cursar por considerar que la omisión denunciada había quedado subsanada con la rendición del informe circunstancias, para a partir de ahí analizar la parte sustantiva que sustenta su pretensión final, (reconocimiento de su calidad y asignación de recursos) ya que incluso la consecuencia jurídica, bajo el argumento presentado por los actores, habría sido el desechamiento del medio de impugnación por quedarse sin materia, pues el estado omisivo que se imputó a la responsable primigenia habría dejado de existir.
En este sentido, si bien se entiende la urgencia por parte de los actores por alcanzar la satisfacción de su pretensión final, consistente en que se les reconozca la calidad con la que comparecen, y se resuelta lo relativo a la entrega del recurso que solicitan, ello no justifica que se obvien determinadas etapas procesales, dado que justamente la atención a todas ellas dará certeza, definitividad y fuerza jurídica a los derechos que reclaman, y que eventualmente se les podrán reconocer.
Todo lo cual evidencia que contrario a lo aducido por la parte actora, el tribunal responsable no inobservó la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Superior de este tribunal, ni las jurisprudencias que invoca, dado que los actores obtuvieron la satisfacción de su pretensión, original e inmediata, consistente de manera primordial en alcanzar un pronunciamiento por parte de la autoridad responsable primigenia, a la cual ellos mismos dirigieron su petición por considerarla competente para ello.
Aunado a lo anterior, si bien se comparte lo aducido por los actores al señalar que su juicio ciudadano local no se relaciona con una simple violación al derecho de petición, ya que en concepto de esta Sala el mismo se vincula con un derecho político que reclama y hacer valer una comunidad indígena; lo cierto es que del contenido del informe circunstanciado que obra en autos no se advierte que la autoridad haya respondido de manera expresa o implícita, en el sentido de negar lo solicitado por los interesados, de modo que finalmente resulta una afirmación especulativa; y si bien se advierte que el ayuntamiento ha dilatado la emisión de su respuesta, invocando incluso cuestiones relacionadas con la emergencia sanitaria que actualmente se vive en el país, lo cierto es que el estado de incertidumbre ha dejado de existir en función del plazo impuesto por el tribunal responsable en la sentencia impugnada.
Atento a lo anterior, procede confirmar en este aspecto la resolución impugnada.
Finalmente, por cuanto hace a los agravios identificados en el apartado c), numerales 4 y 5 de la síntesis elaborada, los mismos en concepto de esta sala regional resultan también infundados.
En relación con el planteamiento que los actores no comparten, relativo a que el Ayuntamiento es quien debe resolver sobre la transferencia de los recursos reclamados en atención a la autonomía municipal consagrada en el artículo 115 de nuestra Constitución, y que controvierten afirmando incluso que la controversia constitucional 12/2004 resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación no resulta aplicable por tratarse de un conflicto distinto que involucró agentes de la Federación y de un municipio, los cuales no actúan bajo el amparo y tutela del artículo 2° de la Constitución, la calificación del agravio deriva de qué si bien no se trata del mismo supuesto por cuanto hace a la calidad de los actores que integraron litis en aquel caso, lo cierto es que las razones fundamentales de dicha determinación si resultan aplicables al mismo.
Ello es así, toda vez que el criterio que rescata la autoridad responsable para resolver en el sentido en que lo hizo, lo acota y perfila su aplicabilidad, encaminándola con precisión al aspecto relativo a que debe respetarse la distribución de competencias que prevé el numeral constitucional en cita, a efecto de que sea el ente municipal, en quien se deposita la atribución de asignar y repartir bajo determinados criterios, los recursos que le son asignados y como un razonamiento de respaldo a su conclusión de ordenar al Ayuntamiento atienda en un plazo cierto la solicitud presentada por los actores, por ser a dicha autoridad a la que corresponde la obligación de atender en el ámbito territorial del municipio, los reclamos de la población y las comunidades que lo integran.
Esta conclusión, se considera correcta y apegada al marco normativo constitucional, pues permite y obliga a la autoridad municipal, tanto a ejercer su atribución respecto del manejo de los recursos que tiene asignados, y a su vez la constriñe a que atienda como corresponde y de manera primigenia la serie de cargas y obligaciones que tiene como administrador en el Ayuntamiento, recordándole que tiene el derecho pero también el deber de atender este tipo de reclamos, aspecto que ningún momento se advierte lesione la esfera jurídica de derechos de los actores, más allá de la necesidad que estos tienen porque se les dé una respuesta fundada y motivada y a su solicitud.
Debe señalarse que, aun cuando la materia de la litis planteada en la instancia local en estricto sentido quedó resuelta con la instrucción dada al Ayuntamiento para el efecto de que diera respuesta a la solicitud que ante ella se presentó en un plazo determinado, el tribunal electoral responsable no se limitó, como lo dicen los actores, a ordenar la simple emisión de dicha respuesta; sino que además razonó estos dos aspectos para señalar al propio ayuntamiento el contexto constitucional y normativo que rige tratándose de los derechos de las comunidades indígenas, señalando entre otras cosas la preexistencia del reconocimiento a estos derechos, a efecto de que la resolución que se emita cumpla con los estándares propios de la perspectiva intercultural que permea el tema de las comunidades y pueblos originarios en nuestro país, de ahí lo infundado del agravio.
A partir de lo anterior, resulta evidente que la autonomía del ayuntamiento no se invocó por el tribunal responsable como un “escudo” o pretexto para violentar los derechos de los pueblos indígenas, ya que la materia sustantiva del reclamo que plantean desde su solicitud no ha quedado resuelta precisamente ante la ausencia de un pronunciamiento por parte de la autoridad competente, lo que permite arribar también a la conclusión de que contrario lo aducido por los actores más que un impedimento legal para condenar al Ayuntamiento a la entrega del recurso pedido por la comunidad, en la especie rige entre otras cosas un principio de orden jurídico, a través del cual se atiende tanto a las necesidades de los grupos vulnerables que reclaman la atención de sus necesidades básicas, y la vez que se exige a las autoridades a atender de manera regular y oportuna las peticiones que ante ellos se formulen, obligándolos a pronunciarse en primer término, todo ello en estricto apego a los principios de legalidad y distribución de competencias.
En este aspecto es preciso señalar que a foja 32 de la sentencia impugnada se estableció, entre otras cosas, que los recursos que serían empleados para la atención de la solicitud de los actores tienen una naturaleza jurídica específica, consistente en integrar la hacienda pública del municipio, quien a su vez tiene la obligación y el deber jurídico directo de ejercerlos, ello en atención a que el órgano reformador de la Constitución pretendió evitar que se afectara de cualquier modo a dicha hacienda a través de alguna disposición que mediatizara este ejercicio y comprometiendo algún elemento que formará parte de su presupuesto de egresos, aspecto que no puede considerarse atentatorio de los derechos de los actores; asimismo consideró que la excepción a este supuesto consistiría en que el ejercicio de esos recursos se llevará a cabo, como lo pretenden los actores, por quien el propio Ayuntamiento autorice, y siempre de conformidad con lo dispuesto en la ley.
La conclusión a la que arribó el tribunal responsable fue que el contenido del artículo 115 constitucional, resulta obligatorio y orientador para ese órgano al tratarse de una interpretación constitucional realizada por el pleno del máximo órgano jurisdiccional de nuestro país, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución.
Lo anterior no implica, como afirma la parte actora, que con ese criterio se llegue al hipotético de qué ningún tribunal pueda condenar al Ayuntamiento al pago y cumplimiento de una obligación, ya que incluso en el supuesto que plantean también se requiere en un primer momento de la emisión de un acto de la autoridad, a partir del cual quienes se ostenten indebidamente afectados por el mismo, lo controviertan en vía de acción, pero sin que el órgano jurisdiccional del conocimiento se sustituya en dicha función, y sin obviar que sea la autoridad competente la que se pronuncie al respecto.
Finalmente, por cuanto hace a que la responsable se equivocó al analizar lo referente al reclamo formulado al ayuntamiento para que se reconociera al Consejo de Administración y Gestión Comunal de la Comunidad Indígena de Tarecuato, se considera infundado.
Dicha calificación obedece a que la razón por la que el tribunal local se ocupó de ambos pronunciamientos -facultad del ayuntamiento de resolver aspectos propios de la administración de los recursos asignados de manera autónoma y reconocimiento del mencionado Consejo Comunal- consistió por cuanto hace al primer aspecto, en establecer parámetros claros de interpretación que deberán ser tomados en consideración por el Ayuntamiento al emitir la determinación que por competencia le corresponde, y respecto de los que la autoridad responsable señaló, entre otras cosas, que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
Del mismo modo señaló que estos pueblos originarios tienen reconocido el derecho a disfrutar de forma segura de sus propios medios de subsistencia y desarrollo, y a dedicarse libremente a todas las actividades económicas tradicionales; que en el ejercicio de su libre determinación, tienen derecho al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como disponer de medios para financiar sus funciones autónomas; es decir, que su derecho a la autodeterminación está estrechamente vinculado con su desarrollo económico, social y cultural.
Seguidamente, señaló que tienen derecho determinar y elaborar prioridades, así como estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo; y a participar activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernen y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones.
Del mismo modo incorporó un listado de las obligaciones que las autoridades tienen respecto de las comunidades indígenas entre las que destacan, la existencia del Municipio libre como una institución política fundamental en la estructura constitucional del Estado Federal Mexicano, de manera que sólo él, conforme con la Constitución y los tratados internacionales, puede autorizar que otros sujetos de derecho puede ejercer directamente los recursos que integran la hacienda municipal; que en México a fin de abatir las carencias y rezagos que afectan a las comunidades indígenas los municipios están obligados a impulsar su desarrollo regional, con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos.
Concretamente, señaló que en Michoacán las autoridades deben reconocer a los pueblos y comunidades como personas Morales, con personalidad jurídica y patrimonio propio para ejercer derechos y contraer obligaciones; que los municipios (Ayuntamientos) deben mejorar las condiciones de las comunidades indígenas, mediante acciones que faciliten su acceso al financiamiento público y privado, así como incentivar su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria; y finalmente que dichas autoridades tienen la obligación de determinar equitativamente, las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno.
Los postulados anteriores que el tribunal desprendió de una interpretación sistemática y funcional de los diversos ordenamientos federal, local y convencionales, le permitió arribar a la conclusión de que cuando se solicita por parte de una comunidad indígena la disposición directa de recursos, las autoridades municipales deben tomar las medidas necesarias para que en cooperación y en consulta con las propias comunidades adopten las medidas necesarias para garantizar y materializar su derecho a la autodeterminación, a su autonomía y autogobierno dentro del esquema legal respectivo.
En este sentido, el tribunal responsable señaló que de una interpretación sistemática de los artículos 2 y 115, de la Constitución federal, se advierte que se consagra implícitamente el principio de integralidad de los recursos económicos municipales, en el sentido de que el municipio está dotado de un régimen competencial propio y exclusivo, de manera que los ayuntamientos sean quienes pueden autorizar que otros sujetos de derecho ejerza directamente los recursos que integran la hacienda pública, razonamiento este que en momento alguno es cuestionado por los actores.
En lo que concierne al segundo apartado —pronunciamiento del tribunal responsable respecto de la solicitud de los actores concretamente del Consejo de Administración de la Comunidad, para que se les reconozca y sean ellos quienes reciban el recurso solicitado— esta sala regional considera que el motivo de disenso es ineficaz para alcanzar la modificación o revocación de la sentencia impugnada.
Lo anterior, debido a que más allá del error que pudiera existir en el estudio del planteamiento del agravio presentado por los actores, lo cierto es que el tribunal responsable correctamente indicó a los accionantes que el reconocimiento de dicho ente comunitario para efectos de la entrega de los recursos devenía en un pronunciamiento delicado que implicaba la intromisión a las propias formas internas de la comunidad, de convivencia y organización social, económica, política y cultural a qué se refiere la fracción I, del artículo 2°, apartado A, de nuestra Constitución, refiriendo al respecto que corresponde a los miembros de la comunidad resolver y decidir respecto de los diferentes órganos de gobierno que los rijan.
Esta situación, se entiende en el contexto de la certeza que debe existir en el órgano municipal que habrá de aprobar en su caso la entrega de los recursos, el cual debe tener los elementos necesarios y suficientes que le acrediten que quienes actúan en nombre y representación de una comunidad o pueblo originario, efectivamente ostentan la calidad que dicen tener, para lo cual, atendiendo a la variedad y en muchos casos vaguedad de las normas consuetudinarias no escritas, a la duración (en ocasiones indefinida) de los cargos y a la existencia eventual de grupos al interior de las comunidades que puedan no coincidir con las designaciones, se debe llevar un acompañamiento con otras instancias de la administración pública local y federal, que permitan a los ayuntamientos conocer con certidumbre a qué ente de derecho le están entregando los recursos, aspecto que es distinto del derecho que le asiste a las comunidades de recibir estos recursos, ya que este último está garantizado constitucionalmente según se ha razonado.
La anterior situación tiene gran importancia, si se toma en consideración que la autoridad municipal debe a su vez rendir cuentas sobre el ejercicio del presupuesto y para ello debe existir un ente obligado por parte de la comunidad a rendir cuentas también, que acredite y demuestre que el recurso entregado se empleó en los programas y prioridades para el que fue entregado en beneficio de los ciudadanos de la comunidad.
Así, aun cuando los actores refieran que no necesitan el reconocimiento de la autoridad municipal para existir y actuar válidamente, lo cierto es que esa certeza y legitimación que refieren, la tienen en su caso, al interior de la comunidad de que se trate, pero en supuestos concretos como el que se conoce, la certeza debe existir para el ayuntamiento, quien si bien es el competente para aprobar la entrega de los recursos también es el facultado para pedir cuentas respecto del ejercicio del mismo, ya que a su vez él debe transparentar la asignación, entrega y gasto de los mismos, de modo que la resolución impugnada es adecuada si se toma en consideración que es la comunidad la que debe decidir y acreditar ante las autoridades municipales a favor de qué ente delegan o conceden dicha representación.
En este sentido el alegato hecho valer deviene inatendible para los efectos y pretensión perseguidos por la parte actora.
Finalmente, como se razonó en el apartado correspondiente de este fallo en el que se justificó la competencia de esta sala para conocer del fondo de este asunto, y con motivo del abandono de los criterios relevantes adoptados por la Sala Superior de este tribunal, LXIII/2016[13], LXIV/2016[14] y LXV/2016[15], y la emisión de las sentencias recaídas en los juicios ciudadanos SUP-JDC-131/2020 y SUP-JDC-145/2020, en los que dicho órgano jurisdiccional concluyó que los tribunales electorales carecen de competencia respecto al reconocimiento del derecho a la administración directa de recursos económicos y transferencia de responsabilidades de las comunidades y pueblos indígenas, se considera necesario precisar a los actores que a partir del dictado de esta resolución, en caso de que estimen que algún acto de autoridad violenta sus derechos en las materias que someten ahora a juicio, la competencia para conocer de sus reclamos ya no se verificará a cargo de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, en atención a que en cualquier caso salvo —excepción justificada, como pudiera ser lo relativo al cumplimiento de esta ejecutoria— su inconformidad tendrá que cuestionarse por vicios propios en contra del acto de la autoridad que estimen responsable, lo que, en su caso, dará inicio a una nueva cadena impugnativa respecto de la cual, atendiendo a los criterios aludidos, carecería de competencia para conocer este órgano jurisdiccional.
A pesar de ello y con la obligación y compromiso de este órgano jurisdiccional de ser lo más sencillos en el uso del lenguaje y con una perspectiva intercultural como la que opera a favor de los accionantes, se hace de su conocimiento que con la emisión de la Ley del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas,[16] la administración pública federal ha articulado un andamiaje institucional específico y especializado, al que pueden acudir para que sean atendidos no sólo en lo que respecta a sus reclamos encaminados a la asignación y entrega de recursos económicos por parte del Ayuntamiento al que pertenecen, si no con una cobertura mucho más amplia e integral, mediante la cual se estima pueden ver satisfechas sus pretensiones.
En efecto, en la exposición de motivos de la iniciativa de la Ley referida, se señala que, en un país con gran diversidad étnica como el nuestro, uno de los principales retos del gobierno es enfrentar adecuadamente las diferentes necesidades y demandas que experimentan los grupos humanos y sus expresiones culturales. El desafío consiste en lograr la integración social de la comunidad nacional y, de ser posible, lograr eliminar las disparidades regionales que dividen a la sociedad, el objetivo es proporcionar a todos los mexicanos las mismas oportunidades, sin importar su origen o condición étnica.
Que de acuerdo con el Programa Especial de los Pueblos Indígenas 2014-2018, en México existen 68 pueblos indígenas que se concentran principalmente en 25 regiones indígenas localizadas en 20 estados del país, una gran parte de estos grupos se encuentran en estado de marginación, ya que las políticas públicas establecidas para impulsar su desarrollo no han sido suficientes para asegurar la adecuada satisfacción de sus demandas de justicia y para mejorar sus condiciones de vida.
Según se reconoce, el reto de cualquier gobierno democrático debe de ser erradicar la pobreza extrema de los grupos marginados, y de los pueblos indígenas en especial, que no solo requiere de un cambio en la distribución y asignación de los recursos, sino que también una modificación en la relación de los pueblos indígenas y el Gobierno; se requiere transformar las instituciones gubernamentales, así como los programas focalizados a estos grupos prioritarios.
Al efecto se destaca que el último Censo Nacional de Población y Vivienda (2010), se estima que México tiene una población indígena de 15.7 millones de personas. De acuerdo con la Encuesta Intercensal 2015, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en México habitan más de 7.3 millones de personas mayores de 3 años que hablan alguna lengua indígena, cifra que representa 6.5 por ciento del total nacional.
Las lenguas indígenas que más se hablan en México son: náhuatl (23.4 por ciento), maya (11.6 por ciento), tzeltal (7.5 por ciento), mixteco (7.0 por ciento), tsotsil (6. 6 por ciento), zapoteco (6.5 por ciento), otomí (4.2 por ciento), totonaco (3.6 por ciento), chol (3.4 por ciento), mazateco (3.2 por ciento), huasteco (2.4 por ciento), mazahua (2.0 por ciento), chinanteco (1.9 por ciento), tarasco (1.9 por ciento), mixe (1.8 por ciento) y tlapaneco (1.8 por ciento).
La población indígena de México ha enfrentado condiciones adversas para su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos humanos, actualmente es uno de los sectores mayormente afectados por la pobreza, la marginación y la discriminación, entre otros fenómenos sociales que ponen en entredicho sus derechos fundamentales y los derechos fundamentales que protege nuestra Carta Magna.
No obstante que los pueblos indígenas conforman uno de nuestros cimientos nacionales y culturales más relevantes e importantes, esta condición no se ha traducido en una reivindicación efectiva y permanente frente al Estado o la sociedad, mucho menos en mejores condiciones de vida, al contrario; de acuerdo al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), siete de cada diez personas hablantes de lengua indígena se encuentran en situación de pobreza y ocho de cada diez tienen ingresos inferiores a la Línea de Bienestar, es decir, no cuentan con recursos para satisfacer sus necesidades más elementales; el gobierno de México y los mexicanos, contamos con una deuda histórica, lograr que nuestros hermanos indígenas, cuenten con todos los elementos necesarios para lograr el bienestar y un desarrollo humano sustentable.
Ante esta terrible coyuntura, el Estado tiene la obligación ineludible de emprender políticas públicas que se encuentren focalizadas a transformar la calidad de vida de nuestros pueblos y comunidades indígenas, articulando las acciones institucionales transversales y de carácter multidimensional, que incluyan la participación de las comunidades, a efecto de saldar la deuda social que tenemos con nuestros pueblos originarios[17].
Como se aprecia, la Ley en comento busca dar un giro positivo a la calidad de vida y protección de las culturas de los pueblos y comunidades indígenas, así como facilitar y fomentar sus usos y costumbres y demás elementos culturales.
El Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas se crea como un organismo descentralizado no sectorizado, perteneciente al Poder Ejecutivo Federal, establecido como autoridad en los asuntos relacionados con los pueblos indígenas y afromexicano.
En términos del numeral 2 de la ley que le da origen y naturaleza jurídica, dicho instituto tiene como objeto entre otras cosas, definir, normar, diseñar, establecer, ejecutar, orientar, coordinar, promover, dar seguimiento y evaluar las políticas, programas, proyectos, estrategias y acciones públicas, para garantizar el ejercicio y la implementación de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano, así como su desarrollo integral y sostenible y el fortalecimiento de sus culturas e identidades, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los instrumentos jurídicos internacionales de los que el país es parte.
En virtud de lo anterior, esta Sala estima que es a dicho ente público al que corresponde decidir sobre el reconocimiento de las autoridades indígenas, comunidades indígenas y resolver sobre los conflictos intracomunitarios surgidos en estos mismos ámbitos, ya que dicha legislación prevé y conceptúa a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público, en los términos reconocidos por el artículo 2°. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales en la materia.
Se arriba a la anterior conclusión ya que entre las variadas atribuciones que posee el mencionado instituto se encuentran las de promover, proteger y garantizar el reconocimiento pleno y el ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano; así como el de impulsar y fortalecer las instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales de dichos pueblos.
En la normativa que se comenta se prevé la obligación de establecer a través del Instituto, un diálogo sostenido e incluyente con los pueblos indígenas y afromexicano, como sujetos de derecho público, mediante una relación de respeto e igualdad, para la coordinación y ejecución de acciones conjuntas basadas en la buena fe.
Del mismo modo el órgano federal a que se hace alusión, tiene como atribución la de proponer, promover e implementar las medidas que se requieran para garantizar el cumplimiento de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano, al punto incluso de permitírsele elaborar, proponer y promover las propuestas de reformas constitucionales, legales e institucionales, que se requieran para dar pleno reconocimiento a los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano, aspecto que no es menor si atendemos a la complejidad que ha representado para este tribunal pretender dar homogeneidad al sistema organizativo de los pueblos y comunidades indígenas, ante su evidente régimen consuetudinario y fraccionamiento.
Mención aparte merece la facultad de este órgano de la administración pública federal, para promover e impulsar, en coordinación con las instancias competentes, la participación y representación política de los pueblos indígenas y afromexicano en las diversas instancias del Estado, así como el ejercicio efectivo de su derecho a elegir a sus autoridades o representantes, de acuerdo con sus sistemas normativos, procedimientos y prácticas tradicionales; la cual si bien no llega al punto de organizarlas, si cuando menos le merece una atención preventiva para dar certeza a la propia comunidad respecto de los procesos de elección de tales autoridades, su indispensable renovación periódica y la obligación de conocer de antemano las atribuciones de las mismas, en un entorno de transparencia, respecto y cordialidad entre los ciudadanos miembros de estas comunidades.
Vinculado con la atribución anterior, se encuentra la de coadyuvar, mediar y orientar, en coordinación con las instancias competentes, en la atención y resolución de los conflictos territoriales, agrarios, sociales, políticos y de otra índole, en las regiones indígenas y afromexicanas del país; de la cual dependerá el éxito de la relativa a la instrumentación, gestión, instalación, promoción y ejecución de las medidas necesarias para fortalecer la gobernanza, organización regional y capacidad económica productiva de cada comunidad.
El artículo 4 de la ley que se comenta, en su fracción XXII estable como una de las facultades más importantes para efectos del asunto que se resuelve, la de apoyar, capacitar y asesorar a las autoridades y representantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y a sus integrantes, en la atención de los asuntos relacionados con el ejercicio de sus derechos individuales y colectivos.
En su fracción XXIII, el numeral en mención refiere que el instituto es el órgano técnico en los procesos de consulta previa, libre e informada, cada vez que se prevean medidas legislativas y administrativas en el ámbito federal, susceptibles de afectar los derechos de los pueblos; para lo cual en términos de numeral 5 de la propia ley, debe diseñar y operar un sistema de consulta y participación indígenas, en el que se deben establecer las bases y los procedimientos metodológicos para promover los derechos y la participación de las autoridades, representantes e instituciones de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en la formulación, ejecución y evaluación del Plan Nacional de Desarrollo y demás planes y programas de desarrollo, así como para el reconocimiento e implementación de sus derechos.
Tratándose de recursos económicos, la ley en mención prevé que corresponde al multicitado Instituto, gestionar, ejecutar, dar seguimiento y evaluar los recursos presupuestales destinados para promover y garantizar el reconocimiento e implementación de los derechos y el desarrollo integral, intercultural y sostenible de los pueblos indígenas y afromexicano, bajo criterios justos y compensatorios, teniendo la posibilidad de emitir recomendaciones y propuestas para el debido ejercicio y rendición de cuentas del presupuesto destinado a la atención de los pueblos, siendo éste a quien en el ámbito federal le corresponde llevar a cabo las transferencias de recursos a los pueblos, comunidades y municipios indígenas, a través de sus autoridades o instituciones representativas para la implementación de sus derechos y desarrollo integral, intercultural y sostenible.
En suma, como lo prevé el numeral 6 de la legislación en cita, es el mencionado instituto el encargado de garantizar el reconocimiento y respeto del derecho de libre determinación de los pueblos indígenas y, como una expresión de ésta, la autonomía, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos jurídicos internacionales de los que el país es parte. Promover una relación justa y simétrica de los diversos pueblos que componen la Nación Mexicana, así como la no discriminación o exclusión social y la construcción de una sociedad incluyente, plural, intercultural, tolerante y respetuosa de la diversidad de pueblos y culturas que conforman el país, garantizando y promoviendo el pluralismo jurídico que obliga a analizar la situación de los pueblos indígenas desde sus propios sistemas normativos que parten y tienen diferentes concepciones sobre el ejercicio del gobierno comunitario, en un marco de coordinación y respeto con el sistema jurídico federal y estatal.
Finalmente, es en la instancia referida en cuya legislación se prevé la creación y funcionamiento del denominado Mecanismo para la Implementación y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas, como la instancia de formulación y coordinación de las políticas públicas transversales para la implementación de los derechos de los pueblos indígenas, de su desarrollo integral, intercultural y sostenible y que entre otras cosas tiene por objeto en términos del artículo 27 del referido ordenamiento, proponer, definir y supervisar las políticas públicas, planes, programas, proyectos y acciones institucionales e interinstitucionales, con pertinencia social, económica, cultural y lingüística.
Dicho mecanismo debe promover y garantizar la coordinación entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como la coadyuvancia con las entidades federativas y los municipios, para la implementación y protección de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano y su desarrollo integral, intercultural y sostenible.
Por su parte, el referido Estatuto Orgánico refiere que compete a las diversas Coordinaciones Generales del Instituto acciones tales como coordinar la instrumentación y ejecución de medidas y acciones de promoción e impulso del ejercicio efectivo del derecho de los pueblos indígenas a elegir a sus autoridades o representantes, de acuerdo con sus sistemas normativos, procedimientos y prácticas tradicionales, en coordinación con las instancias competentes; asesorar a las instancias que lo soliciten, para fomentar el reconocimiento de sus culturas en la planeación institucional y gubernamental, así como para garantizar la protección y desarrollo de la propiedad intelectual colectiva e individual con relación al patrimonio cultural de los pueblos indígenas.
También realizar las acciones necesarias para la asignación de recursos, a través de sus autoridades o instituciones representativas y apoyar los procesos de consulta previa, libre e informada que se realicen a los pueblos indígenas, promoviendo su participación en las instancias competentes, para el respeto e implementación de sus derechos, así como su desarrollo integral, intercultural y sostenible;
Es por lo anterior que esta sala regional ve materializada también en este tipo de asuntos una limitación a su competencia, de ahora en adelante, precisamente en atención a la existencia y variedad de herramientas jurídicas de transversalidad institucional con que cuenta el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, y los ámbitos multidisciplinarios de los que puede conocer, además de ser un ente público federal creado ex profeso para la atención de la problemática y defensa de los derechos indígenas tanto en lo individual como en lo colectivo, con atribuciones de interlocución y coadyuvancia en la resolución de las circunstancias y necesidades de las comunidades en mención, y por ser el ente técnico especializado con un servicio profesional que atiende particularmente, las problemáticas de este sector de la nación.
Finalmente, esta Sala Regional considera esencial destacar que, dado el sentido de la sentencia que se confirma así como los sujetos vinculados con tal fallo, todas las impugnaciones que deriven de los actos emitidos en su cumplimiento, deberán ser conocidos por tribunales diversos a este órgano jurisdiccional, por ya no ser competencia de este y por tanto no poderse someter a la jurisdicción electoral.
Esto con motivo del ya multicitado abandono de las tesis LXIII/2016, LXIV/2016 y LXV/2016, y las consideraciones de la Sala Superior contenidas en las sentencias SUP-JDC-131/2020 y SUP-JDC-145/2020, en que se basó dicho abandono de criterio.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-171/2020, al diverso ST-JE-26/2020. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico a los actores y al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y, por estrados, a los demás interesados, tanto físicos, como electrónicos, siendo estos últimos consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DADOS LOS PRINCIPIOS DE INTERDEPENDENCIA E INDIVISIBILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, SU DERECHO AL AUTOGOBIERNO NO PUEDE CONCRETARSE A MENOS QUE CUENTEN CON LOS DERECHOS MÍNIMOS PARA LA EXISTENCIA, DIGNIDAD, BIENESTAR Y DESARROLLO INTEGRAL.”
[2] “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA, INFORMADA Y DE BUENA FE ES PROCEDENTE PARA DEFINIR LOS ELEMENTOS (CUANTITATIVOS Y CUALITATIVOS), NECESARIOS PARA LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL DERECHO AL AUTOGOBIERNO.”
[3] “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA TEEM-JDC-060/2019 11 ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN.”
[4] Dicho razonamiento se encuentra sustentado en la razón esencial de la Jurisprudencia 1/2019, cuyo rubro es: “INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA SUPERIOR. SU ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN”.
[5] Constancias de notificación visibles a fojas 625 a 627 del cuaderno accesorio único del ST-JE-26/2020, expediente al cual se remitieron las actuaciones del juicio TEEM-JDC-060/2019.
[6] Como lo estableció al resolver los expedientes con las claves de identificación SUP-JDC-2662/2014 y SUP-AG-115/2014 acumulados, y SUP-JDC-2805/2014.
[7] Controversia constitucional 12/2004 planteada con motivo de la alegada invasión de competencia entre la federación y un municipio, en el contexto de la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2004.
[8] Página 25 de la sentencia ST-JDC-21/2020, la cual obra en copia certificada a fojas 538 a 561 del cuaderno accesorio único del expediente que se revisa.
[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11.
[10] Fojas 29 a 31 del expediente principal del ST-JDC-21/2020, en las que obran las constancias de publicitación, cédula de fijación, cédula de retiro y certificación de no comparecencia.
[11] Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso, tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, reimpresión de 2004, páginas 440-446.
[12] Consultable en:https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=28/2009&tpoBusqueda=S&sWord=incongruencia,interna
[13] “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DADOS LOS PRINCIPIOS DE INTERDEPENDENCIA E INDIVISIBILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, SU DERECHO AL AUTOGOBIERNO NO PUEDE CONCRETARSE A MENOS QUE CUENTEN CON LOS DERECHOS MÍNIMOS PARA LA EXISTENCIA, DIGNIDAD, BIENESTAR Y DESARROLLO INTEGRAL.”
[14] “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA, INFORMADA Y DE BUENA FE ES PROCEDENTE PARA DEFINIR LOS ELEMENTOS (CUANTITATIVOS Y CUALITATIVOS), NECESARIOS PARA LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL DERECHO AL AUTOGOBIERNO.”
[15] “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA TEEM-JDC-060/2019 11 ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN.”
[16] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de dos mil dieciocho.
[17] Visible en: http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2018/10/asun_3744352_20181002_1538490577.pdf