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JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JE-26/2024

 

PARTE ACTORA: FERNANDO GUSTAVO FLORES FERNÁNDEZ, PRESIDENTE MUNICIPAL DE METEPEC, ESTADO DE MÉXICO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE México

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIo: Guillermo Sánchez rebolledo

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de marzo de dos mil veinticuatro.

 

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la determinación dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador con clave PES-12/2024, que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la infracción atribuida al ciudadano Fernando Gustavo Flores Fernández, presidente municipal de Metepec de la aludida entidad federativa, consistente en la difusión del segundo informe de labores fuera del plazo legal establecido.

 

 

 

 

ANTECEDENTES

 

I. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. Queja.[1] El veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro,[2] quien se ostentó como representante del Partido del Trabajo ante el Consejo Municipal Electoral de Metepec, Estado de México, interpuso una queja ante el Instituto Electoral local en contra del probable infractor (presidente municipal de esa localidad), por la comisión de actos violatorios a las disposiciones de difusión de propaganda gubernamental respecto del segundo informe de labores de ese servidor público fuera del plazo legal.

 

2. Radicación y requerimiento. El veinticinco de enero, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México radicó la queja y ordenó a la Vocal de Organización Electoral de la Junta Municipal Electoral 55 con sede en Metepec, que certificara la existencia y contenido de la propaganda denunciada y se requirió al probable infractor diversa información.

 

3. Admisión. El veintinueve de enero, la autoridad instructora admitió a trámite la queja; ordenó correr traslado y emplazar al citado presidente municipal por la presunta difusión de propaganda gubernamental derivada del segundo informe de labores fuera del plazo establecido en la normativa electoral, consistente en cuatro espectaculares y una vinilona, así como dos elementos móviles (remolque), en contravención a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.

4. Audiencia de pruebas y alegatos y remisión de expediente. El dos de febrero, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos y, en ese mismo día, se ordenó remitir el expediente al Tribunal Electoral del Estado de México, lo cual fue realizado el cinco de febrero, mismo que fue registrado como procedimiento especial sancionador con clave PES/12/2024.[3]

5. Acto impugnado. El veintiuno de febrero, la autoridad responsable dictó sentencia que constituye el acto impugnado en este asunto, en la que se declaró la existencia de la infracción atribuida al actor, relativa a la difusión del segundo informe de labores fuera del plazo establecido y, por consecuencia, se ordenó dar vista a la Junta de Coordinación Política de la LXI Legislatura del Estado de México, a efecto de que procediera a imponer la sanción que en derecho correspondiese.

II. Juicio Electoral. Inconforme con lo anterior, el veintiséis de febrero, la parte actora promovió ante el Tribunal responsable el presente medio de impugnación.

III. Recepción de constancias e integración y turno de expediente. El uno de marzo, se recibieron en esta Sala Regional las constancias que integran este juicio. En la misma data, la presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente ST-JE-26/2024 y turnarlo a esta ponencia.

IV. Radicación y admisión. Mediante proveído de seis de marzo, se tuvo por radicado el expediente y se admitió a trámite la demanda.

 

V. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERACIONES

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver sobre el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio electoral promovido a fin de controvertir una determinación relacionada con un procedimiento especial sancionador dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, 173, párrafo primero; 174; 176; 180, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafo 2, inciso c); 4; 6, párrafos 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como por lo dispuesto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[4] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

 

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el juicio que se resuelve, se controvierte la sentencia dictada el veintiuno de febrero por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador con clave PES/12/2024, por la cual se declaró la existencia de la infracción atribuida a la parte actora, consistente en la difusión de su segundo informe de labores fuera del plazo establecido en la legislación aplicable.

 

Tal fallo, bajo escrutinio jurisdiccional, fue aprobado por unanimidad de votos de las magistraturas locales, de ahí que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario.

 

CUARTO. Requisitos de procedibilidad de la demanda. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7°, apartado 2; 8°; 9°, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

 

a) Forma. En la demanda consta el nombre de la parte actora y su firma autógrafa; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que, en su concepto, le causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque la sentencia controvertida fue emitida el veintiuno de febrero y notificada al actor el veintitrés de febrero,[5] en tanto que, el juicio electoral fue promovido el veintiséis de febrero, por lo que la demanda fue presentada oportunamente, dado que el asunto se vincula con el proceso electoral local en curso,[6] ya que desde la presentación de la queja en sede administrativa se alegó que la infracción denunciada afectaba en el proceso electoral. Similar criterio relativo al cómputo se adoptó en un asunto semejante; esto es, en el juicio electoral ST-JE-135/2023.

c) Legitimación. Este requisito se satisface, ya que el juicio electoral fue promovido por la persona que se determinó como infractora de la normativa electoral en la instancia local, aduciendo un perjuicio en su esfera jurídica, el cual sólo puede ser reparable en esta instancia de justicia federal.

d) Interés jurídico. Se cumple este requisito, ya que el actor aduce que la responsable, al emitir el fallo impugnado, le causó agravio, al ser desfavorable a sus intereses y tiene el carácter de denunciado en el procedimiento especial sancionador en el que se le encontró responsable de la infracción atribuida.

e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, para revocar el acto reclamado no hay medio de impugnación procedente; por ende, no existe instancia que deba ser agotada previamente a la promoción de este juicio.

QUINTO. Contexto del asunto. La cadena impugnativa de este asunto deriva de una queja interpuesta el veinticuatro de enero por parte de quien se ostentó como representante del Partido del Trabajo ante el Consejo Municipal Electoral de Metepec, Estado de México, en contra del probable infractor (presidente municipal de esa localidad) por la comisión de actos violatorios a las disposiciones de difusión de propaganda gubernamental respecto del segundo informe de labores de ese servidor público fuera del plazo previsto en la normativa electoral. La propaganda cuestionada se encontraba, a su parecer, en cuatro espectaculares y una vinilona ubicados en varios domicilios de ese municipio, así como en dos elementos móviles (remolques).[7]

 

El veinticinco de enero, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México radicó la queja; ordenó a la Vocal de Organización Electoral de la Junta Municipal Electoral 55 de Metepec, que certificara la existencia y contenido de la propaganda denunciada.

 

El veintinueve de enero, esa autoridad instructora emitió proveído en el que admitió la queja; ordenó correr traslado y emplazó a dicho presidente municipal como probable infractor; también, se indicó que, conforme con las respectivas actas circunstanciadas, sólo se acreditó la existencia de una vinilona,[8] no así de los espectaculares y publicidad móvil -remolques-, ya que, al realizarse la inspección a los lugares proporcionados por quien denunció, tal propaganda no se encontraba.

 

Por tanto, en ese acuerdo únicamente se tuvo por acreditada la existencia de la publicación denunciada en una vinilona, misma que se precisó, contaba con la leyenda siguiente: “Metepec”; “Cercanía, Eficacia y Honradez”; “Calles dignas para todos”; “8 mil baches eliminados por el escuadrón Tapa tu Bache”; “2 INFORME DE GOBIERNO FERNANDO FLORES”; “Los ciudadanos seguimos gobernando.[9]

 

En ese proveído, se sostuvo que, con la existencia de esa vinilona, que seguía exhibida el veintisiete de enero (según el acta circunstanciada atinente), representaba una transgresión a lo dispuesto en el artículo 242, párrafo quinto, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que, al hacer referencia al segundo informe de gobierno que se realizó el dos de diciembre de dos mil veintitrés, la misma debió retirarse el siete de diciembre siguiente; por ende, se indicó que tal publicidad no se acotó al plazo conferido por la ley; al no retirarse  y permanecer exhibida hasta el veintisiete de enero de este año.

 

De esa forma, en ese proveído, se decretaron procedentes las medidas cautelares solicitadas por el quejoso, respecto del retiro de la vinilona y se requirió al presidente municipal de Metepec, que lo efectuara en un plazo de cuarenta y ocho horas, lo cual fue cumplido según el oficio atinente,[10] en el que se adjuntó evidencia fotográfica para demostrar la ausencia de esa vinilona.

 

El dos de febrero se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos; en esa data, se ordenó remitir el expediente al Tribunal Electoral del Estado de México, el cual fue registrado con la clave de expediente PES/12/2024 y resuelto el veintiuno de febrero, en el que se destacan los aspectos que a continuación se indican.

 

Se desestimaron las causales de improcedencia siguientes: 1. Falta de personalidad. 2. Falta de competencia, y 3. Frivolidad. 

 

De la falta de personalidad, se aludió que, si bien el promovente no exhibió documento alguno para acreditar su personería, ésta fue reconocida por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, por lo que fue desestimada.

 

Respecto a la falta de competencia, se sostuvo que el instituto electoral local cuenta con facultades para conocer del procedimiento especial sancionador, al tratarse de propaganda gubernamental y se desestimó esa causal de improcedencia.

 

De la frivolidad, el denunciado adujo que la materia de la queja escapaba a la materia electoral y, por ello, no puede ser sancionado; empero, se desestimó, ya que el quejoso denunció conductas transgresoras a la materia electoral, aportó imágenes, frases y ubicaciones en las que está colocada la propaganda denunciada, lo que sería materia del fondo del asunto.

 

En cuanto al fondo, la responsable precisó que el aspecto a determinar consistía en resolver si los hechos denunciados constituían o no una vulneración a las reglas de difusión de propaganda gubernamental derivada del segundo informe de labores fuera del plazo legalmente establecido.

 

La responsable analizó en un primer apartado identificado como inciso A), si los hechos motivo de queja se encuentran acreditados y determinó que, de las actas circunstanciadas atinentes, no era posible tener por acreditados los hechos denunciados relativos a cuatro espectaculares ni de dos elementos móviles (remolques), sólo el relativo a una vinilona.

 

Luego, en el apartado señalado como inciso B), en caso de encontrarse demostrados, se analizaría si los mismos constituían infracciones a la normativa electoral; la responsable adujo que la difusión del segundo informe de actividades por parte del presidente municipal de Metepec, a partir de la colocación de una vinilona, resultó extemporánea, lo que implicó una vulneración, entre otros, al artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual se prevé que la propaganda del informe de labores debe retirarse cinco días posteriores a su rendición.

 

Lo anterior, porque, conforme con las constancias del sumario, el citado informe tuvo verificativo el dos de diciembre de dos mil veintitrés y su permisibilidad obedecía al periodo comprendido entre el veinticinco de noviembre hasta el siete de diciembre siguiente de ese año, por ser éstos los siete días anteriores y cinco posteriores a su realización que indica ese precepto.

 

Por tanto, la responsable, con base en el contenido del acta circunstanciada de la oficialía electoral de veintisiete de enero, relacionada con una vinilona, constató su permanencia fuera de lo previsto por la normativa electoral e indicó que la difusión de ese informe se ubicaba de forma extemporánea y sobrepasaba el plazo establecido en el invocado precepto legal, por lo que se excedió al menos cincuenta y un días y consideró existente la conducta atribuida al denunciado. Esto es, a pesar de que se retiró la vinilona, ello aconteció hasta el dos de febrero, lo que implicó que su difusión estuviera por esos días referidos.

 

Posteriormente, la responsable en el apartado identificado como inciso C), determinó que se estudiaría si se encontraba acreditada la responsabilidad de la parte denunciada; al respecto, indicó que se actualizaba la responsabilidad del probable infractor (presidente municipal de Metepec), al no existir un escrito de deslinde, ya que, el treinta y uno de enero, fecha en que se le emplazó, también en esa data, tal servidor público solicitó a la persona propietaria del inmueble su colaboración para efectuar el retiro de la vinilona; empero, ello se realizó, a fin de dar cumplimiento a la medida cautelar y retirar la publicidad objeto de queja, lo que no implicó un acto de deslinde.

 

Finalmente, la responsable en el apartado señalado como inciso D), indicó que haría la calificación de la falta e individualización de la sanción para quien resultara responsable, y señaló que, al vulnerarse lo previsto en los artículos 242, numeral 5, y 449, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se daba vista a la Junta de Coordinación Política de la LXI Legislatura del Estado de México, para que determinara lo que en Derecho procediera.

SEXTO. Estudio de fondo.

A. Agravios. El actor aduce, toralmente, los agravios siguientes.

Primero. Falta de personalidad del denunciante. Sostiene que la responsable, al estimar que el representante del Partido del Trabajo ante el Consejo Municipal número 55, con sede en Metepec, tuvo por reconocida su personalidad con el solo hecho de invocarla, pero no aportó documental alguna que concatene la calidad con la que se ostenta, por lo que no se acreditó.

 

Refiere que la personalidad de las partes es un presupuesto procesal para dirimir cualquier conflicto, cuyo estudio, debe realizarse de oficio por la autoridad y, en la especie, afirma que debió observarse lo establecido en los artículos 477, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México[11] y 6° del Reglamento para la sustanciación de los procedimientos sancionadores del Instituto Electoral del Estado de México,[12] así como lo previsto en el artículo 483, párrafo tercero, fracción III, del referido Código comicial,[13] en el que se señalan los requisitos para presentar una denuncia en un procedimiento especial sancionador.

 

Señala que, de tales preceptos, la denuncia que presente un partido será mediante representantes que acrediten su personería con el documento atinente, lo que es imprescindible para su procedencia.

 

Esgrime que el último precepto legal referido, en su párrafo quinto, indica que, si no se acredita la personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada y aduce que la responsable omite mencionar la hipótesis legal correcta; esto es, la prevista en el artículo 477, fracción VI, del citado código.

 

Expresa que ese código no sólo prevé el elemento para acreditar la personería, sino la consecuencia procesal ante su omisión, por lo que, al no haber el quejoso acompañado a su denuncia los documentos que la acreditan, se configura lo dispuesto en el citado artículo 483, párrafo tercero, fracción III y párrafo quinto, fracción I, de ahí que, por esa razón debió desecharse.

 

Segundo. Falta de competencia. El actor señala que la responsable fue omisa en contestar la causal de improcedencia de falta de competencia, pues estima que el informe anual de un presidente municipal es una obligación de rendición, dado lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica Municipal de Estado de México, lo que afirma se realizó dentro del plazo legal.[14]

 

Para sustentar lo anterior, el actor sostiene que en el oficio de contestación MET/PM/0010/2024 indicó: a) La fecha en que se rindió el segundo informe de gobierno (dos de diciembre de dos mil veintitrés), y b) La documentación con la cual se acredita la contratación de una empresa para que realizara su difusión.[15]

 

Refiere que con la contratación efectuada con la empresa difusora, no se prev la elaboración y colocación de vinilonas; esa difusión se ajustó a la temporalidad que la ley exige y, hay un incumplimiento al deber probatorio, ya que, al acreditarse la existencia de la vinilona, ello no implica que su confección y colocación sea de su autoría, de ahí que el hecho denunciado no constituya una violación al Código comicial local, por lo que no es competente la responsable, por razón de materia para conocer del asunto y se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 478, fracción IV, de ese ordenamiento.[16]

 

Alude que si bien la responsable sostuvo que el Instituto Electoral local cuenta con la atribución de conocer el procedimiento especial sancionador, su intervención en este tipo de asuntos es desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral, acorde con lo dispuesto en el artículo 465, fracción II de ese Código comicial;[17] empero, según el actor, si los hechos se denunciaron a finales de enero, no se materializa la hipótesis legal invocada y, por tanto, se actualiza la causal de improcedencia aducida.

 

Tercero. Falta de valoración probatoria. El actor cuestiona las consideraciones de la responsable para atribuirle la autoría de la infracción, dada la colocación de la vinilona controvertida y que se estima, contraviene lo dispuesto en el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al generarse, según la responsable, un conocimiento directo de la ciudadanía del municipio de Metepec adicional a la permitida.

 

El promovente esgrime que la responsable no cumple con el deber jurisdiccional en la valoración de la prueba, al sostener que la existencia de la vinilona es el objeto, pero el hecho generador de la conducta atribuible no está acreditado, ni resulta imputable al actor, puesto que sólo se destaca su existencia en el inmueble donde curiosamente fue advertida por el quejoso.

 

Esto es, afirma que únicamente quedó acreditado con el caudal probatorio referido por la responsable, consistente en el acta circunstanciada atinente[18] vinculada con una vinilona; empero, no tomó en cuenta las pruebas que aportó, de las que se advierte: a) La contratación de las empresas que dotaron del servicio de difusión del informe anual que sólo implementaron espectaculares y microperforados, no así vinilonas; b) Los oficios dirigidos a esas empresas donde se les indica los tiempos para cumplir la difusión y retiro de publicidad, y c) El oficio dirigido al propietario del inmueble donde estaba la vinilona, en el que se le hizo del conocimiento de la medida cautelar.

 

Con lo anterior, a juicio del actor, con ese deber probatorio se desvirtúa el hecho generador, dado que, con las citadas pruebas, se demuestra que: 1. No se contrató publicidad relativa a vinilonas y esa publicidad se ciñó a los plazos previstos por la ley; 2. No se ordenó por el actor la confección ni la colocación de la vinilona; 3. Los hechos se ventilan fuera del periodo de campañas, y 4. No se tuvo conocimiento del objeto hasta que fue motivo del procedimiento, por lo que es un hecho aislado.

 

Cuarto. Responsabilidad del infractor. El actor considera que la responsable sustenta su fallo condenatorio con el solo hecho de que él omitió realizar el deslinde oportunamente y, por tal circunstancia, se estima efectuada la materialización de la conducta, lo que, desde su perspectiva, resulta violatorio de lo dispuesto en los artículos 1°, 14, 16 y 17 constitucionales, al no juzgársele con los principios rectores de debido proceso, acceso a la justicia, equidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Afirma, que el informe anual de actividades, al ser un acto formal obligatorio constitucional, está en el ámbito gubernamental y administrativo, que nada tiene que ver con la materia electoral, a excepción de que se realice durante campañas electorales.

 

Señala que la permanencia de la vinilona y la conducta descrita por la responsable y el quejoso resulta ajena al accionante, al dársele una connotación electoral, lo que no colma su aplicabilidad, al tratarse de un informe de actividades, un acto de obligación constitucional del servicio público municipal.

 

Aduce que la responsable estructura inadecuadamente sus argumentos; no identifica el problema jurídico y no tiene consistencia en su fallo, por lo que no se observa el principio de exhaustividad previsto en el artículo 14 Constitucional, al verificarse una falta de estructura lógica-jurídica concatenada y armonizada, de ahí que tampoco se observe lo establecido en el artículo 16 Constitucional, relativo a la fundamentación y motivación, lo que trascendió a la esfera de sus derechos.

 

B. Método de estudio. De los agravios aducidos por el accionante, se advierte que su pretensión toral es revocar el acto reclamado, de ahí que, en un primer momento se analizarán por separado los agravios 1 y 2, al plantearse cuestiones relacionadas con presupuestos procesales y, de no resultar fundados, se estudiarán de manera conjunta los identificados con los numerales 3 y 4, dada la relación que guardan entre sí, al versar sobre cuestiones probatorias y la responsabilidad de la infracción atribuida al actor, lo que es acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2020 de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO. NO CAUSA LESIÓN.[19]

 

C. Tesis de la decisión. Por una parte, son infundados los agravios y, por la otra, inoperantes. Se explica a continuación.

 

Agravio primero. Relativo a la falta de personería del representante del Partido del Trabajo, quien interpuso la queja ante la autoridad administrativa electoral, deviene infundado, sobre la base toral de que tal personería sí se encontraba y se encuentra acreditada, dadas las consideraciones siguientes.

 

El actor afirma que el citado quejoso al interponer la queja que dio origen con motivo de su segundo informe de labores, sostuvo que era el representante ante el Consejo Electoral Municipal de Metepec; empero, no presentó el documento que acreditara su personería, conforme lo establecen los artículos 477, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México[20] y 6° del Reglamento para la sustanciación de los procedimientos sancionadores del Instituto Electoral del Estado de México,[21] así como lo previsto en el artículo 483, párrafo tercero, fracción III, del referido Código comicial,[22] en el que se señalan los requisitos para presentar una denuncia en un procedimiento especial sancionador.

 

Esto es, menciona que, de tales preceptos, la denuncia que presente un partido será mediante representantes que acrediten su personería con el documento atinente, lo que es inconcuso para su procedencia, pero afirma que ello no ocurrió en la especie, al no exhibir dicho representante, esa calidad con la que se ostenta, de ahí que, por esa razón, debió desecharse la queja.

 

En efecto, si bien de la lectura a esos preceptos normativos se desprende que, cuando se presente una queja por parte de un partido político, sus representantes deben acreditar la personería, lo cierto es que esa personería se tendrá por acreditada si ante el órgano electoral de la que se ostenta está reconocida, lo que implicará tener por satisfecho ese requisito.

 

A contrario sensu, de no advertirse que la personería esté acreditada, la queja no debe dársele el curso conducente. En esa virtud, la premisa a dilucidar consiste en que la personería de quien promueve una queja esté acreditada o reconocida.

 

Al respecto, ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal, al analizar la legitimación y la personería en los medios de impugnación que, cuando se habla de legitimación, se debe distinguir entre la legitimación ad processum y la legitimación ad causam. La primera tiene que ver con la capacidad de las partes para comparecer a un proceso. La segunda se refiere a la relación que se pretende que exista entre las partes del proceso y la materia sustantiva en litigio.

 

Es decir, estar legitimado es ser la persona que de conformidad con la ley puede formular o contradecir las pretensiones hechas valer en el proceso, las cuales deben ser objeto de la decisión del órgano jurisdiccional. La legitimación constituye un requisito indispensable para que pueda dictarse una sentencia de fondo en un proceso.[23]

 

Asimismo, la Sala Superior de este Tribunal ha precisado que, la legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión, circunstancia distinta será que le asista razón al demandante.[24]

 

En relación con la legitimación en el proceso, Oskar Von Bülow, en su obra Excepciones y presupuestos procesales, página doscientas noventa y tres, afirma que no está permitido entablar una demanda por parte incapaz de actuar, o por medio de un representante no legitimado,[25] al respecto, también señala que el tribunal no tiene que esperar a que se acuse el defecto, sino aplicar de oficio, la norma de derecho procesal respectiva y examinar si el actor ha cumplido los requisitos para el inicio de la relación jurídica procesal y, en su caso, al advertir el juez que alguno de los presupuestos procesales no se cumple, debe decretar el desechamiento de la demanda.

 

La falta de legitimación torna improcedente el juicio o recurso, determinando la no admisión de la demanda respectiva o el sobreseimiento del juicio o recurso, si la demanda se admitió.

 

A partir de lo expuesto, en el caso, es dable tener por reconocida la personería del representante del Partido del Trabajo ante el Consejo Municipal Electoral de Metepec, México, precisamente, porque está acreditado que sí cuenta con ese carácter y, por tanto, está legitimado para promover la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador con motivo del segundo informe de labores del presidente municipal de esa localidad.

 

 

Lo anterior, porque, se comparten las consideraciones que sostuvo la responsable para tener por acreditada la personería del quejoso; dado que, la autoridad administrativa electoral se la reconoc con el carácter que se ostenta, lo que resulta suficiente para estar legitimado y en aptitud legal interponer la citada queja.

 

Esto es acorde, con la razón esencial que informa el criterio que deriva de la jurisprudencia 33/2014 de rubro LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.[26]

 

En efecto, como lo adujo la responsable, esa personería se reconoc, toda vez que, mediante proveído de veinticinco de enero, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, tuvo por presentado al Partido del Trabajo, mediante su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral 55 de Metepec, interponiendo formal denuncia.

 

Asimismo, la responsable refirió que, mediante oficio IEEM/CME55/9/2024, el consejero presidente del aludido consejo municipal, al momento de informar a la Subdirección de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México respecto de la queja motivo de resolución, reconoció la representación que ostenta la parte denunciante.

 

 

Sobre esa tesitura, la responsable esgrimió que, si bien el quejoso no exhibió documento alguno para acreditar su personería, ésta fue reconocida por la Secretaría Ejecutiva del citado Instituto Electoral; por ende, desestimó la causal de improcedencia de falta de personalidad aducida por el hoy actor.

 

Tales consideraciones para reconocer la aludida personería se comparten, ya que, como se anticipó, si bien el quejoso no aportó el documento que la acreditara al momento de presentar la denuncia, lo toral es que ésta finalmente se acreditó, puesto que, la autoridad administrativa electoral le reconoc la calidad con la que se ostenta (representante del Partido del Trabajo).

 

En caso contrario, si esa autoridad no le hubiere reconocido la personería al quejoso, la causal de improcedencia de falta de personalidad sería fundada; empero, se insiste, lo medular era acreditar que el quejoso es el representante de ese partido, lo que fue reconocido, de ahí que, devenga infundado el agravio.

 

Además, la Sala Superior en un procedimiento especial sancionador[27] indicó que se tenía por acreditada la personería para promover ese asunto, por parte del representante propietario de un partido ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al tenerla acreditada ante ese consejo, dado el reconocimiento hecho por la autoridad responsable[28] al rendir su informe circunstanciado, por lo que, por identidad de razón, cobra aplicabilidad tal argumento para sustentar lo infundado de este agravio, al existir el reconocimiento de la personería del representante del Partido del Trabajo por parte de la autoridad electoral, lo que se ha evidenciado en consideraciones previas.

 

Agravio segundo. El actor aduce que, en su concepto, la responsable fue omisa en contestar la causal de improcedencia de falta de competencia, pues estima que el informe anual de un presidente municipal es una obligación de rendición de cuentas, dado lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica Municipal de Estado de México, lo que afirma se realizó dentro del plazo legal.

 

Refiere que, al contratar con la empresa difusora, no se previó la elaboración y colocación de vinilonas; esa difusión se ajustó a la temporalidad exigida en la ley y se incumple el deber probatorio, ya que al acreditarse la vinilona, ello no implica que su confección y colocación sea de su autoría, por lo que el Tribunal Electoral es incompetente, pues el hecho denunciado no constituye una violación al Código Electoral.

 

Asimismo, indica que, si bien la responsable sostuvo que el Instituto Electoral local cuenta con la atribución de conocer el procedimiento especial sancionador, su intervención en este tipo de asuntos es desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral, acorde con lo dispuesto en el artículo 465, fracción II, de ese Código comicial; empero, si los hechos se denunciaron a finales de enero, no se materializa la hipótesis legal invocada (al no iniciar en esa data las campañas) y, por tanto, se actualiza la causal de improcedencia aducida.

 

Lo anterior es infundado, dadas las consideraciones siguientes:

 

En principio, la responsable al estudiar la causal de improcedencia de falta de competencia esgrimió:

 

Por otro lado, la parte denunciada alega que la Autoridad instructora no tiene competencia para instaurar el procedimiento sancionador ni juzgar sobre la ilegalidad o legalidad de los hechos denunciados.

 

Al respecto, el IEEM sí cuenta con facultades para conocer del procedimiento especial sancionador en contra de autoridades o personas servidoras públicas de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, autónomos y de cualquier otro ente público con motivo de la difusión en cualquier medio de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral,[29] al ser la autoridad a quien le corresponde la investigación previa mediante diligencias.

 

Así, los procedimientos sancionadores se clasifican en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales.

 

En consecuencia, el Instituto sí es competente para dar inicio a los procedimientos sancionadores a que se refiere el artículo 458 del Código Electoral.[30]

 

En similares términos se resolvió el expediente SRE-PSE-172/2021.

 

Cabe destacar que la competencia como presupuesto procesal implica que cualquier órgano del Estado, previo a emitir un acto de autoridad, debe verificar si tiene competencia para ello y analizar las facultades que le concede la normativa, a fin de cumplir el principio constitucional de debida fundamentación y motivación, presupuesto procesal sine qua non para la adecuada instauración de toda relación jurídico procesal.[31]

 

La competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de molestia, por lo que su estudio es preferente y de orden público. Los presupuestos procesales constituyen los elementos indispensables para que se conforme válidamente una relación jurídico-procesal, de la que derive una determinación que sea vinculatoria para las partes contendientes.[32]

 

La Sala Superior de este Tribunal, en las ejecutorias que dieron origen a la jurisprudencia 1/2013, de rubro COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,[33] ha establecido que en atención a lo previsto en el artículo 16 de la Constitución federal, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, pues ésta sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la constitucionalidad y legalidad del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen.

 

Por lo expuesto, se advierte que la responsable desestimó la causal de improcedencia para sostener toralmente que el Instituto Electoral sí es competente para iniciar el procedimiento especial sancionador previsto en el artículo 458 del Código Electoral del Estado de México, dado que la queja interpuesta por el Partido del Trabajo versó sobre una falta cometida dentro del proceso electoral (informe de labores fuera del plazo), lo que actualiza el supuesto aducido en tal precepto, en el cual se dispone que se instaura un procedimiento especial sancionador por faltas cometidas dentro de los procesos electorales.

 

La competencia para conocer de la queja que, en el caso, dio origen al procedimiento especial sancionador, se surte porque, lo que en ella se planteó (tal informe de labores), aconteció dentro del proceso electoral, lo que es acorde con ese precepto y, por ende, fue dable que la causal de improcedencia se desestimara. 

 

Esto es, el procedimiento especial sancionador es expedito para conocer de faltas cometidas dentro de los procesos electorales; lo que ocurre en la especie, puesto que la queja se presentó el veinticuatro de enero, fecha en la que ya había iniciado el proceso electoral en el Estado de México (enero de este año).[34]

 

Por tanto, si bien la responsable refirió que el Instituto Electoral cuenta con facultades para conocer de ese procedimiento en contra de autoridades o personas servidoras públicas de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, autónomos y de cualquier otro ente público con motivo de la difusión en cualquier medio de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral, ello no implica que sólo en ese periodo se conocerán cuestiones de esa naturaleza, sino en general, las que acontezcan en el proceso electoral, como se indica en el artículo 458 del Código Electoral, lo que implica también las que se vinculen con éste.

 

Esto es, el actor refiere que, como la conducta que se le atribuyó fue denunciada el veinticuatro de enero, no era procedente que el Instituto Electoral interviniera en el asunto, ya que sólo es infracción a la difusión de propaganda gubernamental la que ocurra dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral, como se alude en el artículo 465, fracción II, de ese código.[35]

 

No obstante, en el artículo 482, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, se prevé que, dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto iniciará el procedimiento especial sancionador, entre otros casos, cuando se denuncie la comisión de conductas que violen lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal.[36]

 

En esa virtud, el Instituto Electoral del Estado de México es competente para conocer mediante el procedimiento especial sancionador, la comisión de conductas que violen lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 Constitucional, lo que ocurrió en la especie, al haberse denunciado el veinticuatro de enero la queja en contra del actor (informe de labores fuera del plazo), lo que implica que sucedió dentro del actual proceso electoral, como se dispone en el artículo 482 del Código Electoral del Estado de México; precepto en el que no se condiciona que hubiere acontecido únicamente la conducta de esa naturaleza en la campaña electoral, de ahí lo infundado del agravio en estudio.

 

En efecto, el accionante sólo invoca lo dispuesto en el artículo 465, fracción II, del Código Electoral local, en el cual se indica que, son infracciones de las autoridades o de las servidoras y los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, a ese código, la difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral.

 

Empero, en la fracción IV de ese artículo, que es el aplicable en el caso a estudio, se establece como infracción por parte de las aludidas autoridades o sujetos mencionados, durante los procesos electorales,[37] la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución federal.

 

Por ende, fue dable que la responsable desestimara la causal de improcedencia de falta de competencia, al haberse evidenciado que el Instituto Electoral del Estado de México sí cuenta con atribuciones para iniciar el procedimiento especial sancionador con motivo del informe de labores controvertido, dado que esa conducta se denunció ya iniciado el proceso electoral, aunado a que se vincularon con éste los hechos denunciados, porque se consideró que incidía en el mismo y, por vía de consecuencia, la responsable es la instancia competente para resolver ese procedimiento, al tratarse de aspectos de índole electoral lo que al respecto se examina, con base en lo dispuesto en los artículos 485, 486 y 487 del Código Electoral del Estado de México, de ahí lo infundado del motivo de disenso.

 

Aunado a lo anterior, la vulneración a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución federal, es dable conocer alguna irregularidad relativo a ello, no sólo dentro del proceso electoral sino fuera del mismo, pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo. [38]

 

 

Sirve de base a lo anterior, la Jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro y texto siguientes:

 

PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. En términos de lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que les son asignados a los sujetos de derecho que se mencionan en ese precepto, tiene como finalidad sustancial establecer una prohibición concreta para la promoción personalizada de los servidores públicos, cualquiera que sea el medio para su difusión, a fin de evitar que se influya en la equidad de la contienda electoral. En ese sentido, a efecto de identificar si la propaganda es susceptible de vulnerar el mandato constitucional, debe atenderse a los elementos siguientes: a) Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público; b) Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, y c) Temporal. Pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo.

 

Más aún, lo infundado del agravio, radica en que el promovente trata de configurar la causa de improcedencia de falta de competencia con cuestiones de fondo, al referir que:

 

i. El informe anual de un presidente municipal es una obligación de rendición prevista en el artículo 17 de la Ley Orgánica Municipal de Estado de México, realizado dentro del plazo legal;

 

ii. Con la contratación efectuada con la empresa difusora, no se previó la elaboración y colocación de vinilonas;

 

iii. Que esa difusión se ajustó a la temporalidad exigida en el marco jurídico y alude diversos ordenamientos jurídicos, y

 

iv. Se está ante la presencia al incumplimiento de un deber probatorio, ya que, al acreditarse la existencia de la vinilona, ello no implica que su confección y colocación sea de su autoría, de ahí que, el hecho denunciado no constituye violación al Código Electoral local y, por ende, no es competente la responsable, por razón de materia para conocer del asunto, por lo que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 478, fracción IV, de ese ordenamiento.

 

Como se ha evidenciado, el procedimiento especial sancionador fue instaurado y resuelto por las autoridades competentes para ello, de ahí que es inexacto que el actor introduzca aspectos de fondo para que se actualice la causal de improcedencia de falta de competencia, ya que tales cuestiones son de orden electoral y atañen precisamente al fondo del asunto, lo que se desestima y, por esa razón adicional, devenga infundado el agravio.

 

Sirve de criterio orientador, la razón esencial que informa el criterio contenido en la tesis de Jurisprudencia P./J. 135/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

 

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.[39]

 

Agravios tercero y cuarto. Falta de valoración probatoria y responsabilidad del infractor. En tales agravios, el actor aduce, esencialmente, que la responsable esgrimió consideraciones que, a su parecer, no son suficientes para atribuirle la autoría de la infracción, dada la colocación de la vinilona controvertida y que se estima, contraviene lo dispuesto en el artículo 242, párrafo 5, de la de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El promovente expresa que la responsable no cumple con el deber jurisdiccional en la valoración de la prueba, al sostener que la existencia de la vinilona es el objeto, pero el hecho generador de la conducta atribuible a él no está acreditado.

 

Afirma, que la responsable sólo tomó en cuenta el acta que acredita la existencia de la vinilona, pero no las pruebas que él aportó, para advertir de ellas que: 1. No se contrató publicidad de vinilonas y esa publicidad se ciñó a los plazos legales; 2. No se ordenó por el actor la confección ni la colocación de la vinilona; 3. Los hechos se ventilan fuera del periodo de campañas, y 4. No se tuvo conocimiento del objeto hasta que fue motivo del procedimiento, por lo que es un hecho aislado.

 

En cuanto a la responsabilidad del infractor, el actor considera que la responsable sustentó su fallo condenatorio con el solo hecho de que él omitió realizar el deslinde, oportunamente, cuando el informe anual de actividades, al ser un acto formal obligatorio constitucional, está en el ámbito gubernamental y administrativo, pero no con la materia electoral, a excepción de que se realice durante campañas electorales.

 

Señala que la permanencia de la vinilona y la conducta descrita por la responsable y el quejoso resultan ajenas al accionante, al dársele una connotación electoral; esgrime que la responsable estructura inadecuadamente sus argumentos; no identifica el problema jurídico y no tiene consistencia en su fallo, por lo que no se observa el principio de exhaustividad, al verificarse una falta de estructura lógica-jurídica concatenada, y no está fundado ni motivado, lo que trascendió a la esfera de sus derechos.

 

Lo anterior es infundado dadas las consideraciones siguientes:

 

En primer lugar, la responsable tuvo por acreditada la existencia de la publicación denunciada en una vinilona, derivado del informe de labores realizado por el presidente municipal de Metepec, México,[40] la cual se estableció que se encontraba colocada fuera del plazo previsto en el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[41]

 

El Tribunal local atribuyó la responsabilidad a ese servidor público sobre la premisa esencial de que, en el sumario, no obra un escrito de deslinde de la propaganda denunciada.[42] Esto es, la responsable afirma que, aun y cuando ese servidor público solicitó al propietario del inmueble que retirara la vinilona, ello no se considera un deslinde, sino que se realizó para dar cumplimiento a la medida cautelar (retiro de esa vinilona).

 

La responsable adujo que, si ese informe fue el dos de diciembre del año pasado, la permisibilidad para difundirlo fue del veinticinco de noviembre al dos de diciembre de ese año, por ser éstos los siete días anteriores y cinco posteriores a su realización, como se indica en tal artículo; empero, si hasta el dos de febrero se constató el retiro de la vinilona, esa difusión se excedió al menos por cincuenta y un días, lo que supera el plazo.

 

Por tanto, esa autoridad sostuvo que el responsable de tal publicidad es el presidente municipal, al generarse un conocimiento directo del segundo informe de labores a la ciudadanía de esa localidad, adicional a la permitida, en la que se dan a conocer los presuntos logros de gobierno que ahí se destacan, por lo que se vulneró el invocado precepto legal y se dio vista a la Junta de Coordinación Política de la LXI Legislatura local, para que determinara lo que a Derecho correspondiera

 

Las anteriores consideraciones se comparten, pues, pese a no vincularse con más elementos probatorios, como afirma el actor (particularmente los que él aporta), lo cierto es que el agravio es infundado, por existir elementos para inferir que el accionante es el único beneficiado con la difusión extemporánea de su segundo informe de labores y no alguien más; aunado a que no presentó escrito de deslinde, por lo que la determinación de la responsable de fincarle responsabilidad es, finalmente, acertada.

 

En efecto, el objeto del procedimiento ordinario sancionador es sustanciar las quejas y denuncias presentadas para determinar la existencia de faltas a la ley electoral y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes. Este procedimiento busca restituir el orden alterado e inhibir conductas violatorias a normas y principios que rigen la materia electoral.[43] En la especie, se busca, entre otras cuestiones, que la conducta contraventora de la normativa electoral no vuelva a cometerse.

 

Entonces, existe la presunción[44] de que el presidente municipal de Metepec, Estado de México, fue el único beneficiado con la difusión de esa propaganda denunciada y no alguna otra persona, por lo que lo ordinario es presumir que fue éste quien tiene la responsabilidad de tal hecho, por lo que lo extraordinario es que hubiese sido alguien ajeno a su autoridad y facultades, lo que, en su caso, debió ser demostrado por el presunto infractor.

 

Es decir, de lo establecido en el artículo 242, párrafo 5, se trata de una prohibición cuya infracción se actualiza por el sólo hecho de difundir propaganda gubernamental fuera del plazo atinente, pues la norma jurídica parte de la presunción que ese sólo hecho puede generar un beneficio,[45] con independencia del contenido o finalidad de éste.

 

En el caso, se puede presumir, válidamente, que el presidente municipal de Metepec estuvo en aptitud de conocer la existencia de la propaganda denunciada de forma previa y no hasta que se presentó la denuncia, para el efecto de proceder a su retiro, dados los cincuenta y un días que se indica estuvo colocada. Ello, con base en las atribuciones que en materia de urbanidad y control de bienes del municipio se le confieren al ayuntamiento conforme con la normativa constitucional y orgánica municipal.

 

Por tanto, se colige que lo ordinario es que el presidente municipal conociera de la propaganda denunciada en su localidad y, por ende, que se benefició de la misma; lo extraordinario, es que alguien más fuera el beneficiario de ella o que pretendiera colocarla.

 

En ese supuesto, el presidente municipal estuvo incluso en aptitud de evidenciar esa irregularidad; que él no difundió excesivamente la propaganda denunciada (en ese período)[46] y que, inclusive, un tercero o alguien más se benefició de ella. 

 

Lo anterior, dado que tal funcionario cuenta con atribuciones en ese municipio en materia de control y supervisión de equipamiento urbano o alguna otra relativa al control del urbanismo, según lo dispuesto en los artículos 115, base III, inciso g), de la Constitución federal, así como 1°; 2°; 48, fracciones IV, XI y XVI, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.[47] De lo que se infiere que la autoridad municipal conociera de ello y no hizo algo diligente al respecto, para ordenar su retiro inmediato o deslindarse oportunamente como lo sostiene la responsable en el acto reclamado.  

 

De ahí que, el actor era directamente responsable de que se respetara lo dispuesto en el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en torno a su informe anual de labores y de los mensajes para que se difundiera, de que no excediera de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rindiera, lo que no da pauta para que el denunciado se desentendiera del retiro de su publicidad, pues corresponde a la autoridad municipal supervisar la administración, registro, control, uso, mantenimiento y conservación adecuados de los bienes del municipio.

 

Por lo expuesto, existe una presunción de que el presidente municipal de Metepec realizó tal difusión extemporánea, al ser quién efectuó ese ejercicio público informativo y no alguien más. Ello, debido a que, para que las autoridades electorales descarten la responsabilidad de una persona por la difusión de manifestaciones que pudieran resultar contraventoras de la legislación electoral, resulta insuficiente la simple negativa del denunciado de ser el responsable.

 

Pues, para ello, es necesario que se acredite, mediante elementos objetivos, que se realizaron actos tendentes a evitar que se siguiera exhibiendo la propaganda denunciada, lo que no ocurrió en la especie, precisamente, porque, el indicado presidente municipal cuenta con atribuciones para supervisar, lo que al respecto se coloque en el equipamiento urbano o en los bienes asentados en el municipio, como podría ser esa vinilona y proceder con las atribuciones atinentes a su retiro inmediato.

 

Lo anterior, porque las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia indican que si se advierte o conoce de la existencia de algún instrumento en el cual se difunda información a su nombre sin su consentimiento, lo ordinario es que implemente actos idóneos y eficaces para evitar, de manera real y objetiva, que la difusión de la propaganda continúe, cuando pudiera vulnerar lo dispuesto en la legislación electoral y, sobre todo, que se implique, indebidamente, su nombre en la comisión de posibles actos ilícitos.

 

Ello, deviene del contenido del principio ontológico de la prueba, el cual tiene su fundamento inmediato en el modo natural de ser de las cosas, como origen de todas las presunciones, de tal forma que, se parte de la siguiente premisa: lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba.

 

Por ende, en el caso, si la propaganda denunciada se considera contraventora de la legislación electoral, al advertirse el nombre de la persona denunciada y aspectos relacionados con su segundo informe de labores, se concluye que a ésta le correspondía desvirtuar, fehacientemente, la presunción respecto de su responsabilidad acerca de la difusión extemporánea de tal informe, resultando insuficiente que hasta esta instancia pretenda hacerlo con el argumento de que no se encuentra plenamente acreditada su autoría, al existir la presunción que al respecto se alude.

 

Además, como lo sostuvo la responsable, al no existir en el sumario, el escrito de deslinde en torno a la propaganda en cuestión, ello implicó que el actor no desvirtuara de manera oportuna la conducta reprochada. Esto es, dadas las atribuciones de la parte actora, en tanto titular de una presidencia municipal, está a su alcance asegurar el respeto a la normativa relativa a la difusión de la propaganda oficial en el municipio, especialmente, aquella utilizada para difundir la realización de su informe de labores.

 

En ese tenor, se tornan infundados los agravios en los que el actor aduce que se omitieron argumentos para concluir que el infractor ordenó la realización de la publicidad denunciada; que no se valoraron las pruebas que él aportó, dado que, por lo que se ha explicado se genera la presunción de su responsabilidad, pues, de lo contrario, bastaría con que los funcionarios públicos afirmaran desconocer la propaganda denunciada para que, en ningún caso, pese haberse acreditado su existencia y difusión fuera de los plazos legales, fuere inviable fincar responsabilidad.

 

Dicho razonamiento no implica que, en modo alguno, la presunción de responsabilidad no pueda ser superada; sin embargo, tal aspecto no sucede en el caso concreto, puesto que los elementos probatorios que el actor presenta acreditan la contratación de determinada propaganda distinta a la denunciada, más no que haya sido la única difundida.

 

Por tanto, se coincide en la conclusión a la que arribó la responsable al establecer que la propaganda acreditada correspondió a la promoción del informe de gobierno del presunto infractor, por lo que la conducta infractora se le atribuye a éste de forma directa; pues a través de ésta se benefició de la misma, al existir el mensaje que contenía el objetivo de informar las acciones realizadas con motivo de su informe de actividades.

 

En efecto, esa conclusión se comparte, precisamente, porque se sustenta en una infracción a la normativa electoral que está plenamente acreditada y no hubo un deslinde; por ende, es dable deducir que esa responsabilidad recae sobre quien se benefició de la difusión extemporánea de ese informe; esto es, el presunto infractor, de ahí lo infundado de los motivos de disenso.

 

En similares términos se ha pronunciado la Sala Superior de este Tribunal al resolver temáticas semejantes, en los asuntos SUP-REP-716/2018 y SUP-REP-154/2020, así como por esta Sala Regional en los juicios ST-JRC-59/2018 y ST-JE-20/2022.

 

También, se torna inoperante lo relativo a que el actor aduce que la responsable estructura inadecuadamente sus argumentos; no identifica el problema jurídico y no tiene consistencia en su fallo, por lo que no se observa el principio de exhaustividad, al verificarse una falta de estructura lógica-jurídica concatenada, y no está fundado ni motivado, lo que trascendió a la esfera de sus derechos, al tratarse de afirmaciones subjetivas y genéricas que no tienden a evidenciar con la entidad suficiente esas alegaciones esgrimidas, de ahí su inoperancia.

 

Por tanto, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios, lo procedente es confirmar el acto reclamado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma el acto reclamado.

 

Notifíquese a las partes como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

 

Además, hágase del conocimiento público esta resolución en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones Gladys Pamela Morón Mendiola quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Identificada con la clave de expediente PES/MET/PT/FGFF/20/2024/01.

[2] Todas las fechas, salvo precisión en contrario, se refieren al año dos mil veinticuatro.

[3] Foja 179 del cuaderno accesorio único.

[4]  Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[5] Fojas 211-213, del cuaderno accesorio.

[6] Lo anterior, toda vez que el plazo para impugnar la resolución controvertida se originó una vez iniciado el proceso electoral local en el Estado de México, en atención al criterio contenido en la jurisprudencia 21/2012 de rubro PLAZO DE IMPUGNACIÓN. MANERA DE COMPUTARLO CUANDO EMPIEZA ANTES DE INICIAR EL PROCESO ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 21 y 22.

[7] Foja 19 del expediente electrónico del cuaderno accesorio único.

[8] Foja 231 del expediente electrónico del cuaderno accesorio único.

[9] Se estableció que se ubicaba en la calle las Palmas, esquina calle Paseo de los Sauces, Colonia Casa Blanca, Metepec, Estado de México.

[10] Oficio MET/PM/016/2024. Foja 263 del expediente electrónico del cuaderno accesorio único.

 

 

[11] Artículo 477. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante el Instituto o la Secretaría Ejecutiva; las personas jurídicas colectivas lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación electrónicos y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(…)

VI. Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.

[12] Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto; las personas jurídico colectivas lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

[13] La denuncia deberá reunir los requisitos siguientes:

(…)

III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería.

 

[14] Artículo 17.- Dentro de los primeros cinco días hábiles del mes de diciembre de cada año, el ayuntamiento se constituirá solemnemente en cabildo, a efecto de que el presidente municipal rinda un informe por escrito y en medio electrónico del estado que guarda la administración pública municipal y de las labores realizadas durante el ejercicio. Dicho informe se publicará en la página oficial, en la Gaceta Municipal y en los estrados de la Secretaría del ayuntamiento para su consulta.

El plazo que indica es de siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha de su rendición.

[15] De las cuales se destaca que se debería realizar a partir de las 00:00 horas del veinticinco de noviembre a las veinticuatro horas del siete de diciembre del año pasado, en diferentes espacios publicitarios (espectaculares, puente, impresiones en taxis, camiones, no así de vinilonas).

[16] Artículo 478. La queja o denuncia será improcedente cuando:

IV. Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones al presente Código.

[17] Artículo 465. Son infracciones de las autoridades o de las servidoras y los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, al presente Código:

II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia.

[18] De la oficialía electoral número VOEM55/001/2024 de veintisiete de enero.

[19] Consultable a página 119 a 120, de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[20] Artículo 477. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante el Instituto o la Secretaría Ejecutiva; las personas jurídicas colectivas lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación electrónicos y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(…)

VI. Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.

[21] Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto; las personas jurídico colectivas lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

[22] La denuncia deberá reunir los requisitos siguientes:

(…)

III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería.

 

[23] Cfr. SUP-RAP-27/2009.

[24] Cfr. SUP-REP-102/2016.

[25] Énfasis añadido por esta Sala Regional.

[26] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.

[27] Cfr. SUP-REP-102/2016 y su acumulado.

[28] Énfasis añadido por esta Sala Regional. Autoridad responsable: Instituto Nacional Electoral.

[29] Artículo 465. Son infracciones de las autoridades o de las servidoras y los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, al presente Código:

II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia.

[30] Artículo 458. Los procedimientos sancionadores se clasifican en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales.

[31] Cfr. SUP-JDC-390/2021.

[32] Von Bullow Óscar, Excepciones y los presupuestos procesales, Ed. EUEA, Buenos Aires, Argentina 1964 pp 4 y 5.

Devis Echandía Hernando, Teoría General del Proceso, 2ª Ed. Universidad, Buenos Aires, Argentina, 1997. Pp. 273 a 275.

[33] https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#TEXTO%201/2013

[34] Código Electoral del Estado de México.

Artículo 235.- Los procesos electorales ordinarios iniciarán en la primera semana del mes de enero del año correspondiente a la de la elección y concluirán con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto, o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie el Tribunal Electoral. (Énfasis añadido por esta Sala Regional).

.

[35] Artículo 465. Son infracciones de las autoridades o de las servidoras y los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, al presente Código:

II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia.

[36] Énfasis añadido por esta Sala Regional.

[37] Énfasis añadido por esta Sala Regional.

[38] Énfasis añadido por esta Sala Regional.

[39] Novena Época. Materias(s): Común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Tipo: Jurisprudencia.

 

[40] Misma que se precisó, contaba con la leyenda siguiente: “Metepec”; “Cercanía, Eficacia y Honradez”; “Calles dignas para todos”; “8 mil baches eliminados por el escuadrón Tapa tu Bache”; “2 INFORME DE GOBIERNO FERNANDO FLORES”. “Los ciudadanos seguimos gobernando. Se estableció que se ubicaba en la calle las Palmas, esquina calle Paseo de los Sauces, Colonia Casa Blanca, Metepec, Estado de México.

[41] 5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

[42] La responsable se apoyó conforme con el criterio sustentado en la jurisprudencia 17/2010, de rubro RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.

[43] Cfr. SUP-JE-107/2016.

[44] Una presunción, deviene del contenido del principio ontológico de la prueba, el cual tiene su fundamento inmediato en el modo natural de ser de las cosas, como origen de todas las presunciones, de tal forma que, se parte de la premisa siguiente: lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba. Así fue concluido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CCCXCVI/2014 (10a.) de rubro CARGA DE LA PRUEBA. SU DISTRIBUCIÓN A PARTIR DE LOS PRINCIPIOS LÓGICO Y ONTOLÓGICO. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, página 706. Cfr. Asunto ST-JDC-112/2021.

[45] Cfr. SUP-REP-193/2022 y acumulados.

[46] Los cincuenta y un días que se han referido.

[47] Artículo 115.- Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;

Ley Orgánica Municipal del Estado de México

Artículo 1.- Esta Ley es de interés público y tiene por objeto regular las bases para la integración y organización del territorio, la población, el gobierno y la administración pública municipales.

El municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política del Estado, investido de personalidad jurídica propia, integrado por una comunidad establecida en un territorio, con un gobierno autónomo en su régimen interior y en la administración de su hacienda pública, en términos del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2.- Las autoridades municipales tienen las atribuciones que les señalen los ordenamientos federales, locales y municipales y las derivadas de los convenios que se celebren con el Gobierno del Estado o con otros municipios.

Artículo 48.- El presidente municipal tiene las siguientes atribuciones:

IV.- Asumir la representación jurídica del Municipio y del ayuntamiento, así como de las dependencias de la Administración Pública Municipal, en los litigios en que este sea parte.

XI. Supervisar la administración, registro, control, uso, mantenimiento y conservación adecuados de los bienes del municipio;

XVI. Cumplir y hacer cumplir dentro de su competencia, las disposiciones contenidas en las leyes y reglamentos federales, estatales y municipales, así como aplicar, a los infractores las sanciones correspondientes o remitirlos, en su caso, a las autoridades correspondientes;