JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JE-27/2018
ACTORES: ARMANDO RAMÍREZ RAMÍREZ Y OTROS
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADA: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
SECRETARIO: NAIM VILLAGÓMEZ MANZUR
COLABORÓ: DAVID ULISES VELASCO ORTIZ
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Toluca de Lerdo, Estado de México, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS para resolver, los autos del juicio electoral al rubro citado, promovido por Armando Ramírez Ramírez y otros en su calidad de presidente municipal y regidores del ayuntamiento de Jaltenco, Estado de México, a fin de impugnar la resolución incidental de incumplimiento de sentencia de doce de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente identificado con la clave JDCL/48/2018-INC-III; y
RESULTANDOS
l. Antecedentes. De lo manifestado por los promoventes en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Aprobación del presupuesto de egresos dos mil dieciocho. El veintidós de febrero de dos mil dieciocho, los integrantes del cabildo del Ayuntamiento de Jaltenco, Estado de México, aprobaron, en sesión pública y por mayoría de votos, el presupuesto de egresos del referido Ayuntamiento, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciocho.
2. Juicio ciudadano local. En contra de la anterior determinación, el veintiocho de febrero siguiente, Yuritzi Jhosselin López Oropeza, en su calidad de Síndica Municipal, presentó ante la Secretaría Municipal del Ayuntamiento de Jaltenco, demanda de juicio ciudadano local.
El citado medio de impugnación fue radicado en el Tribunal Electoral del Estado de México, con el número de expediente JDCL/48/2018.
3. Resolución del juicio ciudadano local JDCL/48/2018. El cinco de abril del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el juicio ciudadano local en los términos siguientes:
“RESUELVE:
PRIMERO. Se vincula al cabildo del Ayuntamiento de Jaltenco, Estado de México, para que en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél a la notificación del presente fallo, realice las modificaciones presupuestales atinentes y/o efectúe las gestiones que estime necesarias ante las instancias pertinentes, a efecto de:
a) Garantizar el pago de las prestaciones relativas al aguinaldo y prima vacacional, correspondientes al año dos mil dieciocho, que en términos de Ley le corresponden a la ciudadana Yuritzi Jhosselin López Oropeza, en su calidad de Síndica Municipal, en los plazos previstos por la Ley para tal efecto.
b) Garantizar y asignar a la Síndica Municipal, los recursos económicos para la contratación del personal suficiente para el debido desempeño de sus labores en lo que reste de su gestión en la administración municipal, recursos que no podrán ser menores a los otorgados a la primera regiduría.
Hecho lo anterior, el Presidente Municipal de Jaltenco, Estado de México, deberá informar a este Tribunal Electoral de su cumplimiento, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.
SEGUNDO. Se vincula al Presidente Municipal y a los Regidores y Regidoras, primero, tercero, cuarta, quinto, sexta, séptimo y octavo, todos ellos, del Ayuntamiento de Jaltenco, Estado de México, y en general se exhorta a todos los servidores públicos de dicho Ayuntamiento, se abstengan de realizar cualquier acción o práctica que pudiera constituir violencia política de género en contra de la actora, en los términos previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres.
TERCERO. Se da vista con copia certificada del expediente, a la Contraloría del Poder Legislativo del Estado de México, a la Contraloría del Ayuntamiento de Jaltenco, al Instituto Nacional de la Mujeres, a la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, al Consejo Estatal de la Mujer y Bienestar Social y a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, para el efecto de que, en el ámbito de sus respectivas competencias, conozcan y resuelvan lo que en Derecho corresponda.
CUARTO. Se vincula al Presidente Municipal de Jaltenco, para que publique la presente sentencia y de cumplimiento al presente fallo, en los términos precisados en el numeral 6, del Considerando Sexto.”
4. Impugnación en contra de la sentencia JDCL/48/2018. El doce de abril de dos mil dieciocho, los regidores y regidoras del Ayuntamiento de Jaltenco, Álvaro Rivero Rocandio, Miguel Ángel Montiel Arévalo, Elizabeth Juana García Balderas, Benigno Ramírez Islas, Xóchitl Hernández Pérez, Rodolfo Clara Rodríguez y Gustavo Felipe García Martínez, presentaron escrito de demanda a efecto de impugnar la sentencia señalada en el numeral que antecede. Dicho medio de impugnación fue radicado por esta Sala Regional como juicio electoral, con clave de identificación ST-JE-6/2018.
5. Resolución del expediente ST-JE-6/2018. El tres de mayo de dos mil dieciocho, esta Sala Regional resolvió el juicio electoral en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JDCL/48/2018.
6. Primer escrito incidental (JDCL/48/2018-INC-I). El uno de junio de dos mil dieciocho, la ciudadana Yuritzi Josselin López Oropeza presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de impugnar la omisión en que supuestamente había incurrido el Tribunal Electoral del Estado de México, de hacer cumplir la sentencia dictada en el expediente JDCL/48/2018. El referido ocurso fue radicado por esta Sala Regional, bajo la clave ST-JDC-528/2018.
El once de junio del año en curso, esta Sala Regional declaró improcedente el medio de impugnación intentado por Yuritzi Josselin López Oropeza; sin embargo, ordenó su reencauzamiento al Tribunal Electoral del Estado de México, para que, por la vía incidental emitiera la resolución correspondiente.
7. Primera resolución incidental (JDCL/48/2018-INC-I). El veintiuno de junio de dos mil dieciocho, el tribunal local resolvió el referido incidente en los términos siguientes:
“RESUELVE:
PRIMERO. Se tiene por parcialmente cumplida la sentencia dictada el cinco de abril de dos mil dieciocho, dentro del expediente JDCL/48/2018, únicamente y exclusivamente por cuanto hace a lo ordenado en los numerales 3 y 4 del apartado sexto de la referida sentencia, denominado "Efectos".
SEGUNDO. Se tiene por incumplida la sentencia dictada el pasado cinco de abril de dos mil dieciocho, en el expediente JDCL/48/2018, por lo que respecta, a los numerales 1 y 5, del apartado sexto de la referida sentencia, denominado "Efectos".
TERCERO. Se vincula a los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Jaltenco, Estado de México, así como al Presidente Municipal de dicha demarcación territorial, a efecto de que den cumplimiento al presente fallo, en los términos señalados en el considerando tercero de esta sentencia incidental.
CUARTO. Se apercibe a los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Jaltenco, Estado de México, así como al Presidente Municipal de dicha demarcación territorial, que, en caso de no cumplir con lo mandatado en el presente fallo, se les aplicara la medida de apremio señalada en la última parte del considerando tercero de esta sentencia incidental.
QUINTO. En razón de que, lo ordenado en el numeral 2, del considerando sexto de la sentencia dictada el pasado cinco de abril de dos mil dieciocho, en el expediente JDCL/48/2018, se trata de una conducta perene que deben observar los servidores públicos del Ayuntamiento de Jaltenco, Estado de México; en tal virtud, se exhorta a todos los servidores públicos de dicha municipalidad, se abstengan de realizar cualquier acción o práctica que pudiera constituir violencia política de género en contra de la ciudadana Yuritzi Jhosselin López Oropeza; y en caso de incumplimiento, serán acreedores a una medida de apremio, independientemente de la señalada en el resolutivo anterior.
8. Segundo escrito incidental (JDCL/48/2018-INC-II). El quince de agosto de dos mil dieciocho, la ciudadana Yuritzi Jhosselin López Oropeza presentó un segundo escrito alegando el incumplimiento de la sentencia de mérito.
9. Segunda resolución incidental (JDCL/48/2018-INC-II). El veinte de septiembre del año en curso, el tribunal local resolvió el referido incidente en los términos siguientes:
“RESUELVE:
PRIMERO. Se tienen por incumplidas las sentencias dictadas el pasado cinco de abril y veintiuno de junio, ambas de dos mil dieciocho, en los expedientes JDCL/48/2018 y JDCL/48/2018-INC-I, en los términos señalados en el considerando segundo de la presente resolución incidental.
SEGUNDO. Se vincula a los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Jaltenco, Estado de México, así como al Presidente Municipal de dicha demarcación territorial, a efecto de que den cumplimiento al presente fallo, en los términos señalados en los considerandos segundo y tercero de esta sentencia incidental.
TERCERO. Se impone a cada uno de los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Jaltenco, Estado de México, a excepción de la Síndica Municipal, una multa equivalente a cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, en los términos señalados en la última parte del considerando segundo de la presente resolución incidental.
CUARTO. Se apercibe a los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Jaltenco, Estado de México, así como al Presidente Municipal de dicha demarcación territorial, que en caso de no cumplir con lo mandatado en el presente fallo, se les aplicara la medida de apremio señalada en el numeral 4 del considerando tercero denominado "Efectos de la sentencia incidental".”
10. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo resuelto por el tribunal local en el numeral que antecede, el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, Crisanta Judith Varela Rodríguez en su carácter de Segunda Regidora del Ayuntamiento de Jaltenco, Estado de México, presentó demanda de juicio ciudadano, mismo que fue tramitado por esta Sala Regional con el número de expediente ST-JDC-728/2018.
11. Tercer escrito incidental (JDCL/48/2018-INC-III). El cuatro de octubre de dos mil dieciocho, la ciudadana Yuritzi Jhosselin López Oropeza presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de México, un tercer escrito alegando el incumplimiento de la sentencia de mérito.
12. Resolución del juicio ciudadano ST-JDC-728/2018. El veinticinco de octubre del año en curso, el Pleno de esta Sala Regional, resolvió el juicio ciudadano promovido por Crisanta Judith Varela Rodríguez señalado en el numeral 10, en el sentido siguiente:
“R E S U E L V E
ÚNICO. Se deja sin efectos la multa impuesta a la regidora Crisanta Judith Varela Rodríguez, en la resolución incidental dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/48/2018-INC-II.”
13. Tercera resolución incidental (JDCL/48/2018-INC-III). El doce de noviembre del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el referido incidente en los términos siguientes:
“RESUELVE:
PRIMERO. Se tienen por incumplidas las sentencias dictadas el pasado cinco de abril, veintiuno de junio y veinte de septiembre, todas ellas del año dos mil dieciocho, en los expedientes JDCL/48/2018, JDCL/48/2018-INC-I y JDCL/48/2018-INC-II, en los términos señalados en el considerando segundo de la presente resolución incidental.
SEGUNDO. Se exhorta a los integrantes del Cabildo Municipal del Ayuntamiento de Jaltenco, Estado de México, a efecto de que den cumplimiento al presente fallo, en los términos señalados en los considerandos segundo y tercero de esta sentencia incidental.
TERCERO. Se impone al Presidente Municipal y a las y los Regidores Primero, Segunda, Tercero, Cuarta, Quinto, Sexta, Séptimo y Décima, pertenecientes al Cabildo de Jaltenco, Estado de México, una multa equivalente a cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, en los términos señalados en la última parte del considerando segundo de la presente resolución incidental.
CUARTO. Se apercibe a los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Jaltenco, Estado de México, que en caso de no cumplir con lo mandatado en el presente fallo, se les aplicara la medida de apremio que este Tribunal Electoral del Estado de México estime pertinente.”
II. Juicio electoral. El veinte de noviembre de dos mil dieciocho, Armando Ramírez Ramírez y otros, en su calidad de Presidente Municipal y Regidores del Ayuntamiento de Jaltenco, Estado de México, presentaron demanda ante el tribunal local, a fin de impugnar la resolución incidental de incumplimiento de sentencia de doce de noviembre de dos mil dieciocho, descrita en el numeral que antecede.
III. Remisión de los expedientes a esta Sala Regional. El veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, mediante oficio número TEEM/SGA/4233/2018, remitió a este órgano colegiado la demanda formulada por Armando Ramírez Ramírez y otros, el informe circunstanciado y demás documentación relativa al trámite del medio de impugnación de referencia.
IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio electoral no comparecieron terceros interesados, tal y como consta en las razón de retiro de veintiséis de noviembre del año en curso, signada por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México.
V. Turno de expediente. El veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JE-27/2018 y turnarlo a su ponencia, lo anterior para los efectos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-4712/18.
VI. Acuerdo de radicación y admisión. El treinta de noviembre del año en curso, la Magistrada Instructora, ordenó radicar en su ponencia el expediente ST-JE-27/2018, y a su vez admitió a trámite el medio de impugnación que nos ocupa.
VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones V y X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio electoral promovido por Armando Ramírez Ramírez y otros, en su calidad de presidente municipal y regidores del ayuntamiento de Jaltenco, Estado de México, a fin de impugnar la sentencia identificada con el número JDCL/48/2018-INC-III, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce competencia.
SEGUNDO. Improcedencia (falta de firma autógrafa). Conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g) y párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional advierte de manera coincidente como lo hizo valer el tribunal responsable en su informe circunstanciado que, en el particular se debe desechar de plano la demanda de juicio electoral por cuanto hace a los actores Gustavo Felipe García Martínez y Guillermo Isaías Canales González, en su calidad de regidores octavo y noveno del ayuntamiento de Jaltenco, Estado de México, respectivamente, toda vez que se actualiza la causa de improcedencia consistente en la falta de firma autógrafa de los promoventes.
En efecto, en el artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la ley procesal antes mencionada, se establece que los medios de impugnación, se deben promover mediante escrito, que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del actor.
Por su parte, el párrafo 3, del artículo citado, dispone el desechamiento de plano de la demanda de los medios de impugnación, cuando ésta carezca de firma autógrafa.
La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.
Esto es, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial de impugnación significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que, constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
Por tanto, la improcedencia del medio de impugnación, ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa de los referidos promoventes en el escrito de demanda, obedece a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de su voluntad, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción.
En el presente caso, se advierte que de los escritos de presentación y demanda del medio de impugnación que nos ocupa[1], se puede apreciar que no obra la firma o rúbrica de los aludidos promoventes en la que exprese su voluntad para promover el medio de impugnación.
Lo anterior, se puede corroborar a través del oficio número TEEM/SGA/4233/2018, el cual fue recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el pasado veintiséis de noviembre del año en curso, y mediante el cual el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, remitió a este órgano jurisdiccional la demanda del juicio electoral al rubro citado, oficio que obra a foja 02 del expediente principal y que en el reverso del mismo, se advierte en el sello de recibido por parte de esta Sala Regional, las leyendas “-Original de escrito presentación de demanda en tres fojas, cabe destacar que no se encuentra signado por Gustavo Felipe García Martínez y Guillermo Isaías Canales González.” “-Original de escrito inicial de Juicio Electoral en dos fojas, cabe destacar que no se encuentra signado por Gustavo Felipe García Martínez y Guillermo Isaías Canales González.” “Original de escrito de demanda en trece fojas, cabe destacar que no se encuentra signado por Gustavo Felipe García Martínez y Guillermo Isaías Canales González.”, con lo que se evidencia que se recibieron los referidos escritos, y se aclaró que los mismos no contenían la firma autógrafa de los mencionados promoventes que los suscriben.
En consecuencia, si la demanda carece de firma autógrafa de los mencionados promoventes, y esto a su vez, significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación, siendo un requisito esencial de la demanda, este órgano jurisdiccional considera que es conforme a Derecho desechar de plano el ocurso del juicio electoral, únicamente por cuanto hace a Gustavo Felipe García Martínez y Guillermo Isaías Canales González, en su calidad de octavo y noveno regidores del ayuntamiento de Jaltenco, Estado de México.
Cabe precisar que, el presente medio de impugnación ha sido admitido, por tanto, lo conducente es sobreseer el mismo por cuanto hace a los aludidos promoventes, ante la evidente falta de firma del escrito de demanda.
TERCERO. Improcedencia (falta de legitimación). Esta Sala Regional considera que, en el juicio al rubro indicado, se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 10, párrafo 1, inciso c) en relación con el artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que los actores carecen de legitimación para promover el juicio electoral, para controvertir la resolución de doce de noviembre de dos mil dieciocho, emitida en el incidente de incumplimiento de sentencia JDCL/48/2018-INC-III, por el Tribunal Electoral del Estado de México.
En términos del citado artículo 11, párrafo 1, inciso c) procede el sobreseimiento de un medio de impugnación, en materia electoral, cuando habiendo sido admitido aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El invocado artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la Ley procesal electoral federal, dispone que los medios de impugnación, previstos en la aludida ley, son improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación.
En el caso concreto los actores fungieron como autoridad responsable en el medio de impugnación local de donde derivó la resolución incidental hoy impugnada, sujetos de Derecho que carecen de legitimación para promover el presente juicio, motivo por el cual se debe declarar improcedente el medio de impugnación al rubro indicado y sobreseer el mismo.
En efecto, acorde al sistema de medios de impugnación en materia electoral, cuando una autoridad electoral estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal carece de legitimación activa para impugnarlo a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso.
Efectivamente, esta Sala Regional considera que no existe el supuesto normativo que faculte a las autoridades, en el orden federal, estatal o municipal, así como a los órganos de los partidos políticos nacionales o locales a acudir a la justicia federal de este Tribunal Electoral, cuando han formado parte de una relación jurídico procesal, como autoridad u órgano partidista responsable, es decir, como sujeto pasivo, en razón de que carecen de legitimación activa para promover un juicio o la interposición de un recurso.
A juicio de este órgano colegiado, los hoy actores (presidente municipal, primer regidor, tercer regidor, cuarta regidora, quinto regidor, sexta regidora y séptimo regidor) los cuales son integrantes del ayuntamiento de Jaltenco, Estado de México, carecen de legitimación procesal para promover el juicio al rubro indicado, porque como se precisó en párrafos precedentes, fungieron como autoridad responsable en el medio de impugnación local de donde derivó la resolución incidental hoy impugnada.
El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por la Sala Superior, lo cual dio origen a la jurisprudencia identificada con la clave 4/2013[2], aprobada en sesión pública celebrada el veintisiete de febrero de dos mil trece, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:
LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. De lo dispuesto en los artículos 13 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que las autoridades que tuvieron el carácter de responsables en la instancia local, no están legitimadas para promover un juicio de revisión constitucional electoral. Lo anterior, pues dicho medio de impugnación está diseñado para que los partidos o agrupaciones políticas puedan defender sus derechos, no así para las autoridades que tuvieron el carácter de responsables en un proceso previo. Esto es, cuando una autoridad electoral estatal o municipal, participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, carece de legitimación activa para promover juicio de revisión constitucional electoral, pues éste únicamente tiene como supuesto normativo de legitimación activa, a los partidos políticos cuando hayan concurrido con el carácter de demandantes o terceros interesados.
En el caso, del escrito de demanda se observa que, los actores (presidente municipal, primer regidor, tercer regidor, cuarta regidora, quinto regidor, sexta regidora y séptimo regidor) refieren que ya dieron cumplimiento a la sentencia principal del expediente JDCL/48/2018, esto es así, al señalar lo siguiente.
“se sometió a consideración del cabildo la modificación del mismo, y que si en su momento no fue aprobado el presupuesto por los miembros del cabildo, no quiere decir que no se haya cumplido con tal sentencia en razón de que se dio cumplimiento…
… SIN QUE LA SENTENCIA DE MERITO ORDENARA QUE EL CABILDO DEBERÍA DE VOTAR FAVORABLEMENTE A LA MODIFICACIÓN DEL PRESUPUESTO ORDENADA POR EL TRIBUNAL...”
Este órgano jurisdiccional, no advierte de las alegaciones de los actores el supuesto de excepción para que pudieran promover un medio de impugnación, esto es, el previsto en la tesis III/2014 de rubro “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.”, ello porque en el caso, no se observa que los promoventes controviertan de la resolución reclamada, alguna cuestión de manera directa que les cause una afectación o detrimento personal a sus intereses, derechos o atribuciones, como podría ser a manera de ejemplo una multa.
Además, esta Sala Regional estima que tal determinación no implica que se haya privado en la instancia primigenia a los integrantes del aludido ayuntamiento que fungieron como autoridad responsable del derecho de defender la constitucionalidad y legalidad de sus actos, en razón de que este aspecto fue atendido en la instancia local de la cual deriva la resolución incidental de mérito a través de la rendición del informe circunstanciado, en el cual los actores tuvieron oportunidad procesal de hacer manifestaciones y ofrecer pruebas tendentes a lograr la preservación del acto reclamado.
Consecuentemente, al haber sido admitida la demanda es que se sobresee el presentes juicio, al carecer los actores de legitimación para promoverlo.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se sobresee la demanda del juicio electoral, por las razones expuestas en los considerandos segundo y tercero de este fallo.
NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones que autoriza y DA FE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
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MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
FELIPE JARQUÍN MÉNDEZ |
[1] Obran a fojas 5 a 7, 23, 24, 40 a 52 del expediente principal del juicio electoral al rubro indicado.
[2] Visible en las páginas 426 y 427 de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”. Jurisprudencia, Volumen 1.