JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JE-28/2025

 

PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIO: GERARDO SÁNCHEZ TREJO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 30 de enero de 2025.[1]

VISTOS, para resolver los autos del juicio electoral citado al rubro, promovido para impugnar la resolución[2] del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro[3] en el expediente DATO PROTEGIDO, en la cual se pronunció nuevamente sobre la gravedad de la falta cometida por la persona denunciada y la individualización de la sanción; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del expediente se advierten:

1. Primera sentencia. El 13 de diciembre de 2024, esta Sala dictó sentencia en el juicio electoral ST-JE-335/2024, por la cual revocó la resolución emitida por el tribunal responsable en el procedimiento especial sancionador DATO PROTEGIDO, con los efectos siguientes:

Efectos.

 

1. Se revoca la resolución impugnada, dejando firmes los hechos de la conducta y que constituyen actos anticipados de campaña. Así, la responsable únicamente deberá volver a analizar los hechos, siguiendo las directrices marcadas por esta sala, para pronunciarse nuevamente sobre la gravedad de la falta y, con base en ello, volver a individualizar la sanción correspondiente, lo que de ninguna forma podrá agravarse más allá de la sanción impuesta en su anterior sentencia, en virtud del principio general de no reformar en perjuicio del actor. (Non reformatio in peius).

 

2. Se confirma lo determinado por la responsable respecto a Movimiento Ciudadano pues no controvirtió la determinación.

 

3. El tribunal responsable deberá emitir su nueva determinación en el plazo de 5 días hábiles y notificar a las partes, informando a esta sala al respecto dentro de las 48 horas posteriores a la emisión de la resolución, debiendo remitir copias certificadas de la misma y de las constancias de notificación al actor.

 

2. Resolución impugnada. En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia anterior, el 7 de enero el tribunal local dictó nueva resolución en la cual se pronunció sobre la gravedad de la falta cometida por el otrora candidato a la presidencia municipal del ayuntamiento del Municipio de DATO PROTEGIDO, y la sanción impuesta.

II. Juicio electoral ST-JE-28/2025

1. Presentación de la demanda. El 15 de enero, la parte actora promovió este juicio electoral para controvertir la resolución referida.

2. Recepción y turno. En su oportunidad, se recibió el medio de impugnación en esta sala regional, se integró el expediente y el magistrado presidente ordenó turnarlo a su ponencia.

3. Sustanciación. En su oportunidad se radicó el juicio, se admitió y se cerró la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio, promovido en contra de una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, entidad perteneciente a la quinta circunscripción plurinominal donde ejerce su jurisdicción, relativa a un procedimiento sancionador en el ámbito electoral local diverso a la gubernatura.[4]

Ahora bien, no es inadvertido que, en la reciente modificación a los lineamientos generales de identificación de expedientes de este tribunal emitidos por la Sala Superior, el otrora juicio electoral, de origen jurisprudencial y regulado en los anteriores lineamientos, fue sustituido por el juicio general. No obstante, este asunto se turnó antes de la modificación de la Sala Superior de tales lineamientos, por lo que debe culminarse la instrucción y resolución en dicha vía.

SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones.[5] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta sala regional, magistrado Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del pleno de esta autoridad federal.[6]

TERCERO. Existencia del acto reclamado. Este juicio se promueve en contra de una sentencia emitida por el tribunal local, la cual fue aprobada por unanimidad de las magistraturas que lo integran, en consecuencia, el acto impugnado existe y se encuentra en autos.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad: [7]

a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar, el nombre y firma autógrafa de la parte promovente, el acto impugnado, la responsable, los hechos y agravios.

b) Oportunidad. La resolución impugnada se notificó a la parte actora el 9 de enero. Así, si la demanda se presen ante la responsable el inmediato 15, descontando 11 y 12, resulta evidente su oportunidad, en los términos del artículo 8 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]

c) Legitimación e interés jurídico. El ciudadano actor fue parte sancionada en el PES que originó la resolución impugnada,[9] por lo que tiene legitimación e interés para promover este juicio.

d) Definitividad y firmeza. Se cumple porque no existe recurso previo que deba agotarse en contra de la resolución reclamada.

QUINTO. Estudio de fondo.

La controversia surgió por una denuncia contra la parte actora en su carácter de candidato de un partido a la presidencia municipal del ayuntamiento de DATO PROTEGIDO, por una publicación en su perfil de la red social Facebook, subida el 14 de abril a las 13:16 horas, esto es, 10 horas con 44 minutos antes de iniciar el periodo de campañas.

En el juicio DATO PROTEGIDO esta Sala revocó la primera resolución impugnada para que la responsable se pronunciara nueva y únicamente sobre la gravedad de la falta y, con base en ello, volver a individualizar la sanción correspondiente, sin gravarla más allá de la sanción impuesta en su anterior determinación; los hechos constitutivos de actos anticipados de campaña quedaron firmes.[10]

Agravios

Del análisis de los agravios formulados se advierte que permiten ser agrupados para su estudio, conjunto o separado, como sigue:

1. Indebida fundamentación y motivación de la sentencia respecto al análisis de los elementos y circunstancias tomados en cuenta para la individualización de la sanción y determinación de la sanción impuesta; indebida calificación de la conducta, violando los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica y legalidad.

El actor afirma que la autoridad responsable concluyó de manera dogmática que la conducta se llevó a cabo con dolo, al establecer que su finalidad fue trascender a la ciudadanía y al electorado.

Aduce que en momento alguno valoró que el elemento subjetivo reviste especial, trascendencia, porque implica probar, más allá de la forma del mensaje, su finalidad específica de promover el voto en favor o en contra de una persona o partido político, así como la trascendencia efectiva del mensaje en el proceso electoral.

En su concepto, se debió identificar si las expresiones estuvieron orientadas a incidir en el electorado para favorecer o perjudicar a una persona, partido o coalición específica, y valorar el alcance y número de receptores del mensaje para determinar si tuvo la capacidad real de alterar las condiciones de equidad en la contienda.

Sin embargo, insiste, el estudio fue superficial e incompleto porque:

1. Sobre la intención de las manifestaciones: la publicación denunciada, cuya frase destacada por la autoridad responsable fue "VOTA 2 DE JUNIO 2024", constituye un llamado genérico a la participación ciudadana en el proceso electoral, sin que exista un indicio claro o suficiente que acredite la promoción de un voto dirigido a favor o en contra de persona o partido político alguno. Esto se desprende de los siguientes puntos:

 

Ausencia de contenido explícito o implícito: la frase no contiene elementos que puedan ser interpretados como una referencia directa o velada a alguna candidatura o partido político en específico, ya sea a favor o en contra.

 

Finalidad cívica: contrario a lo anterior, el propósito de la publicación fue fomentar la participación ciudadana en el ejercicio del voto, un objetivo alineado con los principios democráticos y que no puede ser catalogado como un acto anticipado de campaña sin pruebas que demuestren lo contrario, pero además fue "tan genérico" que incluso el Tribunal Local fue omiso en establecer de modo claro y preciso, cómo es que dicho actuar tuvo como finalidad trascender al electorado.

 

Asimismo, es pertinente señalar que el llamado genérico a votar constituye una acción legítima en cualquier contexto democrático, y no vulnera la equidad de la contienda electoral, pues no orienta las preferencias electorales de los ciudadanos. De hecho, así lo sostuve dentro de mis escritos de contestación y alegatos presentados en tiempo y forma ante el Instituto, mismos en los que referí que la publicación realizada a través de mi red social, fue en ejercicio de mi libertad de expresión, y se trató de una expresión espontánea y congruente con el inicio de la campaña electoral, reacción tendiente a generar interés de la ciudadanía para participar en el proceso electoral y a propiciar que votaran en la jornada electoral por quienes consideraran la menor opción, tomando en cuenta sus plataformas electorales.

Por otra parte, manifiesta que hubo un análisis indebido respecto del impacto o trascendencia, realizado en el apartado "monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Ello, porque la responsable no expuso razonamientos para demostrar la supuesta ventaja obtenida y cómo incidió esto en el electorado, dado que el éxito electoral no constituye prueba de que el mensaje haya sido determinante; menos, cuando existe un holgado resultado.

Reclama que la responsable omit valorar elementos esenciales como el número de personas efectivamente alcanzadas por la publicación y si ese impacto tuvo la capacidad de influir en la equidad de la contienda.

En su concepto, no existe prueba cuantitativa ni cualitativa que demuestre que la publicación denunciada incidió en la voluntad de la ciudadanía y que el medio de difusión no es determinante, puesto que solo hubo 42 visualizaciones y no se debió establecer de manera dogmática que todo el Municipio de DATO PROTEGIDO visualizó la publicación.

Dado lo anterior, en su concepto, no se acredita el elemento subjetivo, pues no se desprende que en la publicación haya un llamado manifiesto, expreso y sin ambigüedad al voto por determinada persona, coalición o partido político; y, en segundo término, no hay evidencia de que la publicación haya tenido trascendencia o impacto real en la contienda electoral ni que afectara los principios de legalidad y equidad.

Así, concluye que las conjeturas y suposiciones de la autoridad no son suficientes para tener por acreditados los elementos necesarios de actos anticipados de campaña; además, a pesar de tener a la vista elementos subjetivos y objetivos, no los toma en cuenta dejando una porción de la sentencia sin motivar.

2. Omisión de ponderar elementos de la individualización y determinación de la sanción.

En otro aspecto, manifiesta que la autoridad responsable omitió ponderar elementos como la falta de reincidencia y la naturaleza aislada de la conducta, que deberían haber conducido a una sanción menos gravosa y no así en una sanción que excede en demasía el mínimo previsto por el artículo 221 fracción 11 inciso b), de la normativa electoral local.

En este caso, la infracción señalada corresponde a un único acto, ejecutado sin que exista un patrón de conducta infractora ni antecedentes similares, por lo que la autoridad debió ponderar que la singularidad de la acción (no reincidencia) y su cercanía temporal con el inicio formal de las campañas (circunstancias de modo, tiempo y lugar) limitaron significativamente su impacto y relevancia dentro del proceso electoral.

El agravio es en parte inoperante.

Como se advierte de los agravios, si bien el actor se inconforma con la individualización de la sanción, su causa de pedir está dirigida a controvertir el elemento subjetivo de la conducta puesto que, de manera expresa, manifiesta que: Dado lo anterior, no se acredita el elemento subjetivo, pues, en primer término, del estudio realizado por la autoridad responsable, no se desprende que en la publicación denunciada haya un llamado manifiesto, expreso y sin ambigüedad al voto por determinada persona, coalición o partido político; y, en segundo término, no hay evidencia de que la publicación haya tenido trascendencia o impacto real en la contienda electoral ni que afectara los principios de legalidad y equidad.

Entonces, no es suficiente indicar que le causa agravio la individualización y determinación de la sanción, puesto que debió exponer argumentos tendentes a desvirtuar la razonabilidad de los elementos tomados en cuenta, y no exponer argumentos para desvirtuar el elemento subjetivo de la conducta (actos anticipados de campaña), puesto que ese estudio lo confirmó esta Sala Toluca al resolver el juicio DATO PROTEGIDO, por lo que no se ordenó al tribunal responsable que analizará de nuevo ese elemento ni algún otro del acto denunciado.

Máxime que, como lo sostuvo la responsable, en conformidad con el artículo 214 de la ley electoral local, la realización de actos anticipados de obtención de respaldo de la ciudadanía, precampaña o campaña, constituye una infracción, por lo que, en este caso, consideró ese elemento al momento de recalificar la conducta.

Por otra parte, es infundado.

Lo anterior, porque el tribunal responsable sí analizó el número de impactos y sus efectos en la equidad en la contienda, señalando que la acreditación del acto anticipado de campaña, con independencia del tiempo previo y el número de vistas y difusión, por sí mismo vulnera la equidad en la contienda.

Se debe precisar que al resolver el juicio DATO PROTEGIDO, esta Sala Regional determinó que se debía recalificar la conducta y emitir una nueva sanción, sin que fuera superior a lo ya determinado, para cumplir con el principio non reformatio in peius. En esa resolución, si bien se ordenó recalificar la conducta, no se impuso al tribunal responsable el deber de cambiarla de grave ordinaria a alguna otra.

Así, el único motivo para ordenar recalificar la conducta fue la omisión de analizar las circunstancias objetivas del caso, por lo que no se impuso al tribunal responsable la imposibilidad de volver a calificarla como grave ordinaria, si del análisis de los nuevos elementos llegaba a la misma conclusión, puesto que el único límite impuesto fue “… pronunciarse nuevamente sobre la gravedad de la falta y, con base en ello, volver a individualizar la sanción correspondiente, lo que de ninguna forma podrá agravarse más allá de la sanción impuesta en su anterior sentencia…”

Precisado lo anterior, lo infundado del agravio proviene de que, de manera contraria a lo alegado por la parte actora, el tribunal responsable sí consideró los elementos objetivos establecidos por esta Sala Regional, para calificar la conducta y determinar la sanción.

En efecto, en la resolución dictada en cumplimiento, se advierte que, a diferencia de la primera revocada, el tribunal llevó a cabo un estudio diferente, como se indica en la tabla siguiente:

Sentencia primigenia local

15 noviembre 2024

Sentencia local en cumplimiento al

DATO PROTEGIDO

7 de enero 2025

Se califica la infracción como grave ordinaria por lo que a continuación se expone:

 

a) Se afectó la equidad en la contienda y el orden jurídico electoral, ya que a través de la publicación de índole propagandístico electoral denunciada, se acreditó la existencia de vulneración dicho bien jurídico, lo que constituye una infracción bajo el régimen sancionador administrativo electoral.

 

b) La publicación mediante la que se acreditó la infracción de actos campaña, se difundió en la página de Facebook propiedad de la persona física denunciada; esto previo al periodo previsto para las campañas del proceso electoral local 2023-2024.

 

c) Los efectos que producen las transgresiones son una puesta en peligro de la equidad en la contienda electoral y el orden jurídico electoral.

 

d) No existió una pluralidad de conductas.

 

e) Existió un beneficio por parte de las denunciadas al tener una ventaja indebida sobre sobre sus contrincantes políticos, al posicionarse ante la ciudadanía y el electorado anticipadamente, lo que de manera indubitable afecta el principio de equidad en la contienda.

 

f) No existe lucro económico:

 

g) El acto anticipado de campaña se llevó a cabo de forma dolosa, pues quienes lo cometieron fijaron su voluntad para tal fin y pudieron prever su resultado.

 

h) No existe reincidencia por las partes denunciadas.

 

Ahora bien, una vez que se ha calificado la infracción, se debe individualizar la sanción a imponer, conforme a lo establecido en la legislación aplicable.

 

Se impone a DATO PROTEGIDO, una multa por $10,857.00 (diez mil doscientos cincuenta y siete pesos 00/100 MXN); cantidad que resulta de multiplicar el valor diario de Unidad de Medida y Actualización vigente al año dos mil veinticuatro, anualidad en la que acontecieron los hechos.

Se califica la infracción como grave ordinaria al tenor de lo siguiente:

 

1. Se afectó el orden jurídico electoral y en consecuencia la equidad en la contienda, ya que a través de la publicación de índole propagandístico electoral denunciada, se acreditó la existencia de la vulneración a este, aunque haya sido por un periodo breve de diez horas y cuarenta y cuatro minutos y no se tenga certeza del alcance, lo cierto es que constituye una infracción bajo el régimen sancionador administrativo electoral.

 

2. La publicación mediante la que se acreditó la infracción de actos anticipados de campaña se difundió en un medio de comunicación masiva, como lo es la red social Facebook, a través de la página propiedad de la persona física denunciada; esto sucedió diez horas con cuarenta y cuatro minutos, previos al inicio del periodo previsto para las campañas del proceso electoral local 2023-2024.

 

3. Los efectos que producen las transgresiones son una puesta en peligro de la equidad en la contienda electoral y el orden jurídico electoral.

 

4. No existió pluralidad de las conductas.

 

5. Existió un beneficio, ya que la persona física denunciada, aunque lo haya hecho por un lapso breve, tuvo una ventaja indebida sobre sus contrincantes políticos, al posicionar su candidatura ante la ciudadanía y el electorado anticipadamente, lo que de manera indubitable afecta el principio de equidad en la contienda y transgrede la normativa electoral.

 

6. No existió lucro económico alguno.

 

7. El acto anticipado de campaña se llevó a cabo de forma dolosa, pues la persona física denunciada fijó su voluntad para tal fin y pudo prever su resultado, aunque haya sido por un lapso corto.

 

8. En cuanto a la persona física denunciada, no se acreditó la reincidencia por la comisión de infracciones de la misma naturaleza cometidas con anterioridad.

 

Se determina procedente imponer a la persona denunciada, una sanción consistente en una multa de 80 (ochenta) UMA, lo cual es equivalente a la cantidad de $8,685.60 (ocho mil seiscientos ochenta y cinco pesos 60/100 MXN), que deberá pagar en lo individual.

Como se advierte, al margen de que la autoridad mantuvo la calificación de la conducta como grave ordinaria, consideró los elementos objetivos consistentes en el número de visualizaciones y tiempo de publicación previo al inicio de la campaña electoral, con lo cual concluyó que la conducta puso en peligro la equidad de la contienda.

En efecto, la base de la nueva determinación no se sustentó en un hecho especulativo, como la imposibilidad de acceder a la cantidad de vistas de la publicación materia de la denuncia, sino en los elementos objetivos consistentes en el poco tiempo que estuvo exhibida en periodo prohibido, (poco más de 10 horas), así como su poca interacción (42 reacciones y 2 veces compartida en más de 1 mes). Además, que se trató de un solo acto y que el actor no era reincidente.

Entonces, de manera contraria a lo alegado por el actor, la responsable tomó en cuenta tales elementos para determinar la trascendencia de la publicación en el posible electorado, así como la calificación de la conducta, por lo que el agravio deviene infundado.

3. Indebida fundamentación y motivación en la individualización de la sanción, lo que la hace excesiva.

La autoridad responsable tenía la obligación de justificar de manera exhaustiva y clara el criterio utilizado para determinar que la sanción adecuada en el caso concreto fuera una multa de $8,685.60 (ocho mil seiscientos ochenta y cinco pesos 60/100 M.N.), equivalente al 5.79% de sus ingresos anuales totales aproximados de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).

Lo anterior, porque no valoró que esa cantidad equivale al 70% de su ingreso aproximado mensual, lo que lo priva del mínimo para subsistir, puesto que los únicos ingresos que se tienen acreditados corresponden a la cantidad de $12,000.00 (doce mil pesos 00/100 M.N.) mensuales y el que tenga también activos, de ninguna manera refleja sus ingresos; por tanto, la multa resulta excesiva y totalmente desproporcional con su capacidad económica y se debió imponer, en su caso, la más cercana a la mínima.

Los agravios son infundados.

Se considera así, porque el actor propone una premisa incorrecta sobre cuál debe ser la base cuantitativa para determinar el quantum de la multa impuesta. En su concepto, debió ser su ingreso mensual y no el anual.

Sobre el tema, no es un hecho controvertido que la cantidad de ingreso anual aproximado fue declarado por el propio actor y sobre esa base, el tribunal determinó la multa.

En ese orden de ideas, cuando el juzgador considera que un acusado evidencia un grado de culpabilidad superior al mínimo en cualquier escala, deberá razonar debidamente ese aumento, pues debe partir de que todo inculpado es mínimamente culpable, de acuerdo al principio indubio pro reo, y proceder a elevar el mismo, de acuerdo con las pruebas que existan en el proceso, las cuales deberán estar relacionadas exclusivamente con las características peculiares del enjuiciado y aquellas que se desprenden de la comisión del hecho punible.

Así, si bien es cierto que el juzgador no está obligado a imponer la pena mínima, ya que de ser así desaparecería el arbitrio judicial, no menos verdadero es que esa facultad de elección y de determinación que concede la ley, no es absoluta ni arbitraria, por el contrario, debe ser discrecional y razonable.

En el particular, esta Sala considera que el tribunal responsable ejerció esa facultad discrecional de manera razonable, puesto que, incluso, impuso una multa menor a la anterior, una vez que valoró de nueva cuenta las circunstancias especiales del caso y los elementos objetivos omitidos en la resolución revocada previamente.

Por otra parte, determinó que no existió un beneficio o lucro indebido, que le impidiera cuantificar una multa, en términos de la jurisprudencia 24/2014, por lo que recurrió a la información proporcionada por el propio actor.

En lo atinente, el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece límites a las autoridades, incluyendo al legislador, para determinar e imponer sanciones al particular o gobernado como consecuencia de la comisión de un ilícito o infracción.

Así, el Constituyente dispuso la prohibición de imponer sanciones, entre otras limitantes, que resultaran desproporcionadas en relación con la infracción cometida, como lo es la multa excesiva y aquellas que fueran trascendentales o inusitadas.

En este caso, el artículo 221, fracción II, de la ley electoral local, sanciona con amonestación pública o con multa de una hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, a las candidaturas que cometan alguna infracción, como en el procedimiento sancionador lo fue un acto anticipado de campaña; en cuanto a la multa, puede ser aumentada hasta en dos tantos más, en caso de reincidencia.

Así, el hecho de que se prevean límites para imponerla obliga a la autoridad a sancionar dentro de ellos y al mismo tiempo razonar su arbitrio al momento de fijar la multa en cada caso concreto; es decir, la autoridad puede actuar dentro de esos límites (mínimo y máximo), pero siempre tendrá la obligación de fundar y motivar su determinación, lo que sólo puede hacer atendiendo a las peculiaridades del infractor en cada caso concreto.

En este sentido, el artículo 223 de la misma ley local, establece que, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad competente deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado o las que se dicten con base en él;

II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;

IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;

V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y

VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

De lo anterior se colige que, al imponerse una multa, se deben tomar en cuenta las circunstancias particulares al momento de individualizar las sanciones.

Este criterio ha sido recurrentemente sostenido por esta Sala Regional, al resolver procedimientos sancionadores contra partidos políticos, en los cuales se ha ordenado a los tribunales locales que, al momento de individualizar la sanción, deben considerar todas las sanciones vigentes, a efecto de no superar el porcentaje máximo de retención de prerrogativas establecido en la ley; incluso, se les ha dejado en libertad de requerir a los institutos locales la información necesaria para hacer efectiva esa norma.

En lo atinente, como se observa de la tabla inserta previamente, el tribunal responsable sí consideró todas las circunstancias involucradas en la comisión de la conducta, exigidas en la normativa local; en particular, de manera contraria a lo manifestado por la parte actora, sus condiciones socioeconómicas, reportadas por él mismo, en su informe de capacidad económica.

Sobre esa base lo incorrecto de la premisa del actor consiste en que la norma aplicada de la ley electoral local no establece de manera expresa la base de cuantificación de los ingresos del infractor, puesto que únicamente se refiere, de manera genérica, a “las condiciones socioeconómicas del infractor.

De esa manera, si el tribunal responsable utilizó como base de cuantificación los ingresos anuales aproximados declarados por el mismo actor en el proceso de campaña, sin llevar a cabo mayores diligencias para determinar su situación socioeconómica al momento de imponer la multa, como lo es el hecho notorio de que actualmente se desempeña como presidente municipal, para esta Sala Toluca la multa no es desproporcional ni excesiva, y su cuantificación se ciñó a los requisitos establecidos en la propia ley, por lo que fue fundada y motivada de manera correcta.

Es así porque el tribunal responsable atendió las circunstancias particulares del caso para decidir el monto que por concepto de multa se impondría al infractor como medida para disuadir su comisión en el futuro, bajo la premisa normativa de contar con un rango entre un mínimo y un máximo, considerando las circunstancias personales del infractor, la reincidencia, la capacidad económica y la gravedad de la infracción.

Por otra parte, esta Sala Toluca no considera desproporcionada la multa, de tal forma que ponga en peligro la propia subsistencia de la parte actora.

Se considera así, porque si bien el tribunal responsable acudió a la información económica anual proporcionada por el infractor, la multa impuesta debe agotarse en un sólo momento, por única ocasión, por lo que no existe -como sí sucede con los partidos políticos- una afectación recurrente mensual que reduzca ese ingreso y lo ponga al borde de la sobrevivencia como lo alega; máxime que, al ejercer su cargo como presidente municipal, debe recibir un ingreso que le permita solventar las consecuencias económicas de su proceder como candidato.  

En el anotado contexto, al resultar infundados o inoperantes los agravios, lo conducente es confirmar la resolución impugnada.

SEXTO. Catálogo nacional de registro de infracciones. Dado lo resuelto en este fallo, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que, de ser el caso, proceda en términos del ACUERDO GENERAL 1/2024 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA INTEGRACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y ACTUALIZACIÓN DEL CATÁLOGO DE SENTENCIAS FIRMES Y DEFINITIVAS QUE DECLAREN LA EXISTENCIA DE ALGUNA IRREGULARIDAD EN MATERIA ELECTORAL.[11]

 

SÉPTIMO. Protección de datos. Considerando que en la sentencia impugnada se protegieron datos personales, se ordena su supresión.[12]

 

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirma la resolución impugnada.

SEGUNDO. Se ordena la protección de los datos personales.

TERCERO. Se ordena a la secretaría general de acuerdos de esta sala regional que, de ser el caso, proceda en términos del acuerdo general 1/2024.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Asimismo, hágase del conocimiento público en la página de Internet de este órgano jurisdiccional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, su oportunidad, archívese el expediente, como asunto concluido.

Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron quienes integran el pleno de esta sala regional, fungiendo en magistratura el secretario general ante la ausencia justificada de la magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez por vacaciones, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Todas las fechas que se describen en los antecedentes corresponden al año 2024, salvo mención en contrario.

[2] En cumplimiento de la dictada por esta Sala en el juicio ST-JE-335/2024.

[3] En lo sucesivo, tribunal local.

[4] Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III; 173, párrafo primero, 174; 176; 180, párrafo primero, fracción III,, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafo 2, inciso c); 4; 6, párrafos 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y con base en lo dispuesto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[5] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO” consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[6] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[7] Previstos en los artículos 7°, apartado 2; 8°; 9°, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[8] No se omite señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 16, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro, las personas electas en el proceso electoral local 2023-2024, para integrar el Congreso local, comenzaron a ejercer el cargo el pasado 26 de septiembre del presente año, aunado a que la resolución reclamada se emitió el 15 de noviembre; por lo que se considera justificado que el cómputo de los plazos en los presentes asuntos se realice contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales, todos los días, a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de Ley.

[9] Para referirse al procedimiento especial sancionador.

[10] Esta Sala declaró su cumplimiento formal en sesión privada del 12 de enero en curso.

[11] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro.

[12] De conformidad con los artículos 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.