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JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JE-31/2020

 

ACTOR: FERNANDO LEMUS RODRÍGUEZ, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL INTERINO DE TULANCINGO DE BRAVO, HIDALGO

 

autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de HIDALGO

 

MAGISTRADo PONENTE: juan carlos silva adaya

 

secretariO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de noviembre de dos mil veinte

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha la demanda presentada por Fernando Lemus Rodríguez, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal Interino de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el expediente TEEH-JDC-271/2020, debido a que el actor carece de legitimación para controvertir el acto impugnado.

 

CONTENIDO

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia.

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el actor expone en su demanda, de las constancias que obran en el expediente, así como de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:

1. Designación de los Concejos Municipales. Ante la situación emergente y extraordinaria de la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus COVID-19, y dado que el proceso electoral local en Hidalgo se encontraba en curso, el seis de septiembre de dos mil veinte, el Congreso de dicha entidad federativa publicó en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo los decretos por lo que realila designación de los ochenta y cuatro Concejos Municipales Interinos, los cuales fungirían a partir del cinco de septiembre hasta el catorce de diciembre del presente año.

El decreto 509 corresponde al Consejo Municipal Interino de Tulancingo de Bravo.

2. Juicio ciudadano local. El diecinueve de octubre de dos mil veinte, diversos ciudadanos, en su calidad de delegados municipales del ayuntamiento de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, presentaron una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la omisión, por parte de dicho ayuntamiento, de otorgarles una remuneración por el ejercicio del cargo que ostentan.

Dicho medio de impugnación quedó registrado, ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, con la clave de expediente TEEH-JDC-271/2020.

3. Sentencia impugnada. El treinta y uno de octubre de dos mil veinte, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo determinó, entre otras cosas, declarar fundado el agravio hecho valer por los ciudadanos René López Guzmán, María de Jesús Merchant Reyes, Edgar Ricardo López Vargas, Sarai Maldonado Hurtado, Idalia Sánchez Cruz y Rubén Gómez Romero, consistente en la omisión de otorgarles una remuneración por el ejercicio del cargo que ostentan.

II. Juicio electoral. El cinco de noviembre del presente año, Fernando Lemus Rodríguez, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal Interino de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, promovió, ante la oficialía de partes del tribunal electoral local, una demanda de juicio electoral, a fin de impugnar la sentencia referida en el numeral que antecede.

III. Remisión de constancias. El diez de noviembre de dos mil veinte, la Secretaria General del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo remitió la demanda y las demás constancias relacionadas con el presente juicio.

IV. Integración del expediente y turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente del juicio electoral ST-JE-31/2020. Asimismo, determinó turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación. Mediante proveído de diecisiete de noviembre de dos mil veinte, el magistrado instructor tuvo por radicado el expediente en la ponencia a su cargo.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio electoral promovido por un ciudadano, a fin de controvertir una determinación emitida por un tribunal electoral local de una entidad federativa (Estado de Hidalgo), que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción X; 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°, 3°, párrafo 1, inciso a); 4°, y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo dispuesto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, y en el Acuerdo General 2/2017, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10°, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el actor carece de legitimación para controvertir el acto impugnado.

Lo anterior, debido a que en la citada ley de medios no se prevé algún supuesto normativo que faculte a las autoridades, en el orden federal, estatal o municipal, así como a los órganos de los partidos políticos nacionales o locales a acudir a este Tribunal Electoral cuando han formado parte de una relación jurídico-procesal como autoridad u órgano partidista responsable en la instancia previa.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 4/2013,[1] emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

No impide arribar a la anterior determinación, el hecho de que esta Sala Regional haya sostenido en diversos asuntos similares al que ahora es motivo de resolución que, a pesar del contenido de la referida tesis de jurisprudencia, existían casos en que, de manera excepcional, se podía tener por acreditada la legitimación procesal de las autoridades responsables –concretamente, de los ayuntamientos- y, por tanto, procedentes sus acciones cuando la pretensión del impugnante no fuera, en sí misma y de manera destacada, la conservación y/o defensa del acto primigeniamente impugnado, sino, por ejemplo, un acto emitido dentro de un procedimiento de ejecución, donde el ayuntamiento se ubicara en una situación de igualdad procesal con los particulares; cuando el titular del ayuntamiento acudiera en defensa de su patrimonio; tratándose de una controversia entre órganos de un mismo partido, o en el cual se cuestione la competencia del órgano jurisdiccional.

Sin embargo, se destaca que, en relación con este aspecto, la Sala Superior de este tribunal, con motivo del conocimiento de diversos asuntos de la misma naturaleza que el que se resuelve, estableció dos supuestos en que los titulares de las autoridades responsables –ayuntamientos, en concreto- se encuentran legitimados para acudir en vía de acción a cuestionar actos o resoluciones emitidos en procedimientos en los que tuvieron la calidad de autoridades responsables.

En efecto, en los recursos de reconsideración SUP-REC-851/2016 y SUP-REC-29/2017, respectivamente, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal resolvió, entre otras cosas, que, excepcionalmente, las autoridades responsables se encuentran legitimadas para promover un medio de impugnación,[2] en contra de las resoluciones que modificaron o revocaron sus actos, en los supuestos siguientes:

a)    Afectación a intereses, derechos o atribuciones de las personas físicas. De conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 30/2016,[3] aprobada por la Sala Superior, de rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN A SU ÁMBITO INDIVIDUAL, es posible que quienes actúan en la relación jurídico-procesal de origen con el carácter de autoridades responsables presenten un medio de defensa cuando el acto causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad responsable, porque lo priva de alguna prerrogativa o le impone una carga a título personal, o

b)    Cuestionamiento de la competencia del órgano resolutor de la instancia previa. De cuestionarse la competencia del órgano jurisdiccional local, que fungió como autoridad responsable en esa instancia, el titular de la responsable primigenia tendría legitimación para promover un medio de impugnación ante este Tribunal Electoral, como lo estableció la Sala Superior al resolver los expedientes con las claves de identificación SUP-JDC-2662/2014 y SUP-AG-115/2014 acumulados, y SUP-JDC-2805, sobre la base de evitar incurrir en el vicio de petición de principio.

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que la improcedencia del presente asunto subsiste en atención a que no encuadra en alguna de las dos excepciones referidas, ya que el actor no argumenta algún derecho personal afectado, o bien, la incompetencia del tribunal resolutor.

Lo anterior se considera así, ya que, de la demanda se observa que los planteamientos se dirigen a combatir los aspectos siguientes:

a)    Considera que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, con la sentencia impugnada, le genera un agravio al Concejo Municipal Interino de Tulancingo de Bravo, porque se trata de una afectación a un bien superior como lo es el erario público consistente en el presupuesto de egresos del año dos mil veinte, de dicho municipio.

 

En efecto, refiere que, de materializarse lo ordenado en la sentencia impugnada, el ayuntamiento se vería obligado a destinar recursos públicos al pago de remuneraciones no presupuestadas y, en consecuencia, se afectaría la realización de obra pública, así como la prestación de los servicios a que se encuentra obligado el municipio, conforme con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución federal;

 

b)   Falta de exhaustividad en la resolución combatida, porque señala que los magistrados que integran el pleno del tribunal responsable no analizaron que, como se señaló en el informe circunstanciado ante esa instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los delegados y subdelegados no se encuentran contemplados dentro de ese ordenamiento legal como servidores públicos, ni tampoco en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

 

Aunado a ello, manifiesta que, si bien, los actores en la instancia primigenia fueron elegidos a través de una elección por medio del voto que emitieron los vecinos de los pueblos, comunidades, colonias, fraccionamientos y barrios que representan, eso no debe entenderse como si fueran representantes de elección popular, puesto que dicha elección se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el Reglamento para la Elección de Órganos Auxiliares del Municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, y

 

c)    Falta de fundamentación de la sentencia impugnada, debido a que considera que el tribunal electoral local no señaló algún fundamento legal constitucional para otorgarle, a los actores primigenios, la calidad de servidores públicos de delegados y subdelegados.

 

Como se puede advertir, la parte actora, en su demanda, no hace alusión a la posible incompetencia del tribunal responsable en la instancia local, ni reclama la transgresión a un derecho propio y personal del que pudiera ser titular, sino que sustenta su reclamo en la vulneración al principio de exhaustividad, así como en la falta de fundamentación de la sentencia impugnada.

En ese sentido, la condena para incluir en el presupuesto de egresos programado para el ejercicio dos mil veinte, el pago de remuneración a los ciudadanos René López Guzmán, María de Jesús Merchant Reyes, Edgar Ricardo López Vargas, Saraí Maldonado Hurtado, Idalia Sánchez Cruz y Rubén Gómez Romero, como servidores públicos, en su calidad de delegados, no se traduce en una carga a título personal que cause una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones del Presidente y de la tesorería municipales, o que se les haya privado de alguna prerrogativa.

En conclusión, al no acreditarse la legitimación del actor para promover el presente asunto, ni la actualización de alguno de los supuestos de excepción señalados, esta Sala Regional considera que lo procedente es declarar la improcedencia de la demanda del juicio electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 10°, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En consecuencia, dado que la demanda no fue admitida, procede ordenar su desechamiento de plano, en términos de lo dispuesto en el artículo 9°, numeral 3, de la citada ley de medios.

Similar criterio se sostuvo por esta Sala Regional al resolver los juicios electorales identificados con las claves ST-JE-2/2018,
ST-JE-5/2018, ST-JE-20/2018, ST-JE-26/2018, ST-JE-2/2019, ST-JE-3/2019, ST-JE-12/2019, ST-JE-14/2019 y ST-JE-4/2020.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio electoral.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la parte actora, así como al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo; y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 28; 29, 84, párrafo 2, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; la fracción XIV y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, en relación con lo establecido en el punto QUINTO del diverso Acuerdo 8/2020,  aprobados por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales, el ocho de diciembre de dos mil catorce.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes al tribunal responsable y, en su oportunidad, remítase el mismo al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, con el voto concurrente que formula el magistrado Alejandro David Avante Juárez, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ EN EL JUICIO ELECTORAL ST-JE-031/2020.

Coincido con el sentido aprobado en el presente asunto, en relación con la improcedencia del juicio al actualizarse la falta de legitimación de la autoridad responsable. En la especie, se concluyó que el Presidente del Concejo Municipal Interino de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, no cuenta con legitimación para impugnar la resolución que ordenó el pago de las remuneraciones reclamadas por diversos ciudadanos en su calidad de Delegados Municipales, al ser autoridad responsable en la instancia local.

 

Lo anterior, en atención a los dispuesto por la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal de rubro, LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, sin que en el caso se actualizara alguno de los supuestos de excepción sostenidos por este Tribunal.

 

No obstante lo anterior, del análisis realizado al presente asunto se advierte una situación, que si bien, no forma parte de la litis al no estar invocada por alguna de las partes, considero importante emitir un pronunciamiento al respecto, pues desde mi óptica se trata de una irregularidad que trasciende a la conformación de las autoridades municipales, concretamente en el señalado municipio.

 

En el caso, se analiza la cadena impugnativa iniciada por ciudadanos que se ostentan como delegados municipales en Tulancingo de Bravo, a quienes el tribunal local reconoció el derecho al pago de una remuneración por el desempeño de su cargo. Determinación que como ya se explicó fue controvertida por el Presidente del Concejo Municipal interino.

 

Como parte de los argumentos empleados por el tribunal local al concluir que correspondía a los actores el pago de una remuneración, señaló que dichos cargos eran consecuencia de la voluntad popular, al ser resultado de una elección mediante la cual los integrantes de la comunidad votaron para elegir a los mencionados ciudadanos. Dicha elección se realizó en febrero de dos mil diecinueve, según narran las partes.

 

Tratándose de la vigencia de los cargos en comento, la Ley Orgánica Municipal establece que la designación de los Delegados se realiza por un año con derecho a ratificación por una sola ocasión, en el entendido, para el que suscribe, que esa ratificación sólo puede darse por quienes emitieron su voluntad para elegirlos.

 

En ese sentido, al analizar la controversia planteada ante esta Sala, específicamente la vigencia de los cargos de las personas que reclamaron el pago de la remuneración correspondiente se advierte que desde que tomaron protesta y hasta la fecha ha transcurrido un año y nueve meses, lo cual contraviene lo dispuesto por la Ley Orgánica Municipal que establece que la designación se realizara por un año con derecho a ratificación por una sola ocasión, en los términos siguientes:

 

“CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES

 

ARTÍCULO 80.- Los Ayuntamientos podrán contar con Delegados y Subdelegados, como órganos auxiliares, de conformidad con el reglamento que expidan y en el que señalen los requisitos; para tal efecto, se requiere ser vecino de la comunidad, saber leer y escribir, tener como mínimo dieciocho años de edad cumplidos al día de su elección, no haber sido condenado por delito doloso, no ser ministro de ningún culto religioso y tener un modo honesto de vivir. Los Ayuntamientos, en ejercicio de su facultad reglamentaria podrán establecer:

VI. El tiempo que durarán en su encargo, el cual no será mayor de un año, con derecho a ratificación por una sola ocasión.

 

…”

 

 

Por su parte, el Reglamento para la Elección de Órganos Auxiliares del Municipio de Tulancingo de Bravo Hidalgo, en el cual se fundó también la convocatoria a la elección en comento, establece:

 

Artículo 33.- Los (sic) o los Delegados y las o los Subdelegados municipales, entrarán en funciones a partir del momento en que rindan la protesta respectiva; cumpliendo un periodo de dos años sin derecho a ratificarse en el siguiente periodo.

 

Asimismo, establece que:

 

Artículo 15.- La o el Presidente y la o el Secretario Municipal no emitirán convocatoria para la elección de Delegados y Subdelegados en las circunstancias especiales siguientes:

 

I.- Cuando haya campañas políticas para la elección de Presidente Municipal, Diputados

Locales y Federales, Senadores, Gobernador y Presidente de la República; o

II.- Cuando se registren contingencias climatológicas, epidemiológicas y geológicas por las que se declare el Municipio o la Entidad Federativa en estado de emergencia;

De presentarse estas circunstancias especiales la o el Presidente y la o el Secretario Municipal no emitirán convocatoria por lo que la elección se aplazará hasta el siguiente periodo; por lo que continuaran en funciones las o los Delegados y las o los Subdelegados, hasta el nombramiento de los nuevos Órganos Auxiliares.

 

De lo anterior, se aprecia una inconsistencia entre lo establecido por la Ley Orgánica (vigencia de un año) y lo establecido por el Reglamento (dos años), aspecto sobre el cual el tribunal local no se pronunció.

 

En ese sentido, la disposición reglamentaria es contraria a lo dispuesto por la Ley Orgánica Municipal, pues establece una vigencia mayor a la de un año reconocida por la Ley, situación que, en mi concepto, debe ser revisada, pues en el tema están involucradas cuestiones relacionadas con la designación y ejercicio de autoridades auxiliares de la comunidad, electas por el voto popular.

 

Siendo que, si bien la Ley Orgánica reconoce la facultad reglamentaria a los ayuntamientos, ello no quiere decir que éstos puedan emitir normas que establezcan cuestiones contrarias a lo dispuesto por esa Ley, sino que al ser disposiciones de carácter reglamentaria deberán limitarse a regular e instrumentar las normas establecidas.

 

Así, la disposición reglamentaria establece un plazo que excede al previsto por la Ley Orgánica, situación que genera un estado de incertidumbre que a la postre pudiera generar una afectación a la comunidad, ya sea, económica, o en el ámbito político.

 

Finalmente, en mi concepto, no sería dable admitir que el supuesto de ratificación que prevé el artículo 15 del Reglamento, al encontrarse en curso el proceso electoral en la entidad federativa, se actualice en automático y con ello se dé un aplazamiento de los cargos, sin que exista pronunciamiento alguno en ese sentido por parte del ayuntamiento.

Por lo expuesto y fundado, emito este voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16.

[2] Véase la Jurisprudencia 4/2013, de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16.

[3] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2009, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.