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JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JE-35/2024

 

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO SERRANO PICHARDO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

PARTE TERCERA INTERESADA: MORENA

 

MAGISTRATURA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIADO: MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA Y GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

 

COLABORADORES: TONATIUH GARCÍA ÁLVAREZ Y CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA ESTRADA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio electoral al rubro citado, promovido por la parte actora, con el fin de impugnar la sentencia de siete de marzo del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento sancionador ordinario local, que declaró la inexistencia de las presuntas violaciones objeto de la denuncia, consistentes en la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, así como, la contravención al principio de equidad en la contienda; y,

 

R E S U L T A N D O S

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Denuncia. El tres de enero de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó una denuncia ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México en contra de Arturo Garduño López, Ricardo Moreno Bastida y de MORENA por culpa in vigilando, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña; así como, la contravención al principio de equidad en la contienda, derivado de la celebración de un evento el día veinte de diciembre de dos mil veintitrés, denominado Posada Navideña”, llevado a cabo en un salón ubicado en el municipio de Tenancingo, Estado de México.

 

2. Acuerdo de registro y diligencias para mejor proveer. El cuatro de enero del año en curso, la autoridad instructora ordenó registrar e integrar el expediente con la clave PSO/TENAN/LASP/AGL-OTROS/005/2024/01 y reservó la admisión de la denuncia hasta en tanto se contara con los elementos necesarios para determinar lo atinente, ordenando llevar a cabo diligencias para mejor proveer.

 

3. Inicio del proceso electoral ordinario en el Estado de México. El cinco de enero de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad declaró el inicio del proceso electoral local 2023-2024, para la elección de diputaciones y personas integrantes de ayuntamientos.

 

4. Acuerdo de admisión y emplazamiento. El diez de enero del presente año, se admitió la denuncia y se ordenó correr traslado y emplazar a las personas denunciadas, a fin de que dieran contestación a los hechos que les fueron imputados y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondiera.

 

5. Acuerdo de contestación, admisión y desahogo de pruebas. El inmediato veintidós de enero, la Secretaría Ejecutiva tuvo por presentadas a las personas denunciadas con sus respectivos escritos, dando contestación a la denuncia instaurada en su contra; igualmente admitió y desahogó los medios de prueba aportados por las partes y determinó poner a la vista el expediente para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

 

6. Remisión del expediente. El uno de febrero de dos mil veinticuatro, el Instituto Electoral del Estado de México remitió al Tribunal Electoral de esa entidad federativa el mencionado expediente para su resolución, siendo registrado con la clave PSO/11/2024.

 

7. Sentencia local (acto impugnado). El siete de marzo de dos mil veinticuatro, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México resolvió por unanimidad declarar la inexistencia de las presuntas violaciones objeto de la denuncia. Tal resolución fue notificada a las partes el ocho de marzo del año en curso.

 

II. Juicio electoral federal

 

1. Presentación de escrito de demanda. El inmediato doce de marzo, inconforme con la sentencia anterior, la parte actora promovió el juicio electoral que ahora se resuelve.

 

Dentro del plazo de publicitación del medio de impugnación se presentó escrito de comparecencia de MORENA, por conducto de su representante propietario, acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral local.

 

2. Recepción, registro y turno de expediente. El dieciséis de marzo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca la demanda del medio de impugnación en cuestión; asimismo, en la propia fecha el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente ST-JE-35/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Radicación, admisión y vista. El diecinueve de marzo del presente año, la Magistrada instructora radicó el medio de impugnación en su Ponencia y al advertir el cumplimiento de los requisitos legales atinentes admitió el juicio electoral en cuestión; reservó determinar lo conducente respecto al escrito de comparecencia de MORENA, para el momento procesal oportuno; ordenó dar vista a las personas físicas denunciadas a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera; y, vinculó al Instituto Electoral del Estado de México, por conducto de su Secretario Ejecutivo, para que en colaboración con esta autoridad jurisdiccional electoral federal realizara las notificaciones respectivas; asimismo, solicitó a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca la remisión de las certificaciones correspondientes, una vez vencidos los plazos establecidos para tales efectos, en el supuesto de no desahogarse las vistas otorgadas.

 

4. Remisión de constancias de notificación. El veinte de marzo del año en curso, el Instituto Electoral del Estado de México, por conducto de su Secretario Ejecutivo, remitió las constancias de notificación practicadas a las personas físicas a las que se dio vista.

 

5. Desahogo de vista. El veintidós de marzo posterior, las precitadas personas físicas denunciadas desahogaron la vista ordenada por auto de diecinueve de marzo del año en curso.

 

6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el proyecto respectivo, a efecto de que fuera sometido al Pleno de Sala Regional Toluca para su resolución; y,

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el juicio electoral que se analiza, por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción X; 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción XIV; 180, párrafo primero, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1; 2; 3, párrafos 1 y 2; 4; 6, párrafos 1 y 2; 9, párrafo 1; 19, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral; y con base en lo dispuesto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[1], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[2].

 

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el juicio que se resuelve, se controvierte la sentencia de siete de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México en el fondo del procedimiento sancionador ordinario, aprobada por unanimidad de votos, con los votos razonado y concurrente de dos de las Magistraturas, respectivamente, de ahí que resulte válido concluir que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario.

 

CUARTO. Tercero interesado. En el juicio al rubro citado, comparece MORENA por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

De acuerdo con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la tercería interesada, entre otros requisitos, es quien cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora. Enseguida se analiza su procedencia.

 

a) Forma. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la tercería interesada debe presentar su escrito de comparecencia ante la autoridad y órgano responsable, precisar las razones del interés jurídico y hacer constar su nombre y firma autógrafa.

 

Se advierte que MORENA comparece mediante escrito, el cual contiene el nombre y firma autógrafa de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, expresando las razones en que sostiene un interés incompatible con el de la parte actora.

 

b) Oportunidad. Se considera colmado el presente requisito, en atención a que el numeral 17, párrafos 1, inciso b); y, 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación correspondiente, la tercería interesada podrá comparecer mediante el ocurso que considere pertinente, lo cual se actualiza en la especie, conforme lo siguiente:

 

La demanda del juicio al rubro citado fue publicada en los estrados del Tribunal responsable a las veintidós horas del doce de marzo, por lo que el plazo de setenta y dos horas feneció a las veintidós horas del quince del citado mes. De manera que, si el escrito de comparecencia de MORENA se presentó a las dieciocho horas con cuarenta y siete minutos del quince de marzo del año en curso, resulta oportuna su presentación.

 

c) Interés incompatible. El compareciente cuenta con un interés incompatible al de la parte actora, dado que pretende defender la determinación del Tribunal Electoral responsable que declaró la inexistencia de los presuntos actos anticipados de precampaña y campaña; así como la inequidad en la contienda electoral, que le fueron atribuidos por la parte denunciante por culpa in vigilando.

 

El tercero interesado solicita en su escrito que se declaren infundados e inoperantes los agravios formulados por la parte actora y, en consecuencia, se confirme la sentencia impugnada, lo cual resulta incompatible con la pretensión de la parte actora que solicita se revoque tal determinación.

 

Consecuentemente, al acreditarse los supuestos de procedibilidad de tercería interesada, resulta conforme a Derecho reconocerle el carácter con el que comparece.

 

QUINTO. Determinación con respecto de la vista ordenada. Mediante proveído de diecinueve de marzo del presente año, durante la sustanciación del juicio objeto de resolución, la Magistrada Instructora dictó acuerdo para efecto de dar vista a las personas físicas denunciadas en el procedimiento ordinario sancionador del que derivó la sentencia impugnada, para que dentro del plazo de tres días computados a partir de la notificación del proveído, hicieran valer las consideraciones que a su derecho estimaran convenientes con relación al escrito de demanda federal presentada por la ahora parte actora; para cuya notificación se requirió al Instituto Electoral del Estado de México por conducto de su Secretario Ejecutivo.

 

En cumplimiento a ello, el precitado funcionario electoral, el veinte de marzo del año en curso, remitió el oficio correspondiente al cual anexó las constancias de notificación respectivas, practicadas el día diecinueve del mes y año en curso.

 

A las documentales referidas se les reconoce valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b); 16, párrafos 1 y 2, de la Ley adjetiva electoral, toda vez que se trata de pruebas públicas al haberse expedido por personas funcionarias electorales en ejercicio de sus funciones, sin que su autenticidad y/o valor probatorio se encuentre controvertido en autos.

 

En tal virtud, el plazo para desahogar la vista transcurrió del veinte al veintidós de marzo del presente año.

 

En ese sentido, las personas físicas indicadas, mediante sendos escritos presentados el veintidós de marzo del año en curso, a efecto de realizadas las manifestaciones que a su derecho convinieron, por lo que se les tiene por desahogadas las vistas que les fueron otorgadas.

 

En consecuencia, sólo en el supuesto de que, eventualmente, esta autoridad jurisdiccional asuma una determinación que les pudiera generar alguna afectación a quienes comparecen, serán objeto de análisis y resolución los argumentos expuestos en sus escritos respectivos.

 

Lo anterior, para hacer efectivo el derecho de garantía de audiencia, en estricta observancia de la razón fundamental del criterio de la tesis relevante XII/2019, de rubro: NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTO DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS[3].

 

SEXTO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

 

a) Forma. En la demanda consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora; domicilio y correo electrónico para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que aduce le causan el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.

 

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.

 

La sentencia impugnada fue dictada el siete de marzo de dos mil veinticuatro y notificada a la parte actora el inmediato ocho de marzo, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente[4], de ahí que, si la parte actora presentó su demanda federal ante la autoridad responsable el día doce de marzo siguiente, ello ocurrió dentro de los cuatro días hábiles posteriores a su notificación, esto es, en forma oportuna.

 

c) Legitimación. Este requisito se colma, en virtud de que la parte actora fue quien presentó la queja en contra de diversas personas físicas y de MORENA, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, así como la contravención al principio de equidad en la contienda.

 

d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que la parte actora fue quien presentó la queja de la cual derivó la resolución impugnada; de ahí que cuente con interés jurídico para controvertirla al estimar que es contraria a su pretensión.

 

e) Definitividad y firmeza. Tales exigencias se cumplen, toda vez que para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal local no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de esa entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico donde se desprenda la atribución de alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado; es decir, no existe un medio de impugnación previo y distinto a través del cual se pueda controvertir la decisión emitida por el Tribunal Electoral responsable.

 

SÉPTIMO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada. El Tribunal Electoral del Estado de México después de pronunciarse sobre la competencia para conocer y resolver el procedimiento sancionador ordinario derivado de la denuncia presentada por la parte actora en contra de las personas tanto físicas como moral por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, así como por la contravención al principio de equidad en la contienda, con motivo de la celebración de un evento denominado “POSADA NAVIDEÑA”, desestimó la causal de improcedencia formulada por las personas denunciadas, relativa a la frivolidad de la denuncia.

 

Precisó los hechos denunciados y la contestación de las personas denunciadas, así como los alegatos formulados por las partes en el citado procedimiento sancionador ordinario.

 

Aludió a los medios de prueba aportados por la parte denunciante y por las personas denunciadas, así como las obtenidas por la autoridad instructora.

 

En cuanto a la fijación de la materia del procedimiento y metodología utilizada para su análisis, el órgano jurisdiccional electoral local señaló que el punto de la controversia versaba en determinar si existía o no vulneración a la normatividad electoral atribuida a las personas denunciadas por la supuesta realización de actos anticipados de precampaña y campaña electoral, así como la contravención al principio de equidad en la contienda, derivado de la celebración de un evento denominado “POSADA NAVIDEÑA” llevado a cabo en el Municipio de Tenancingo, Estado de México.

 

Razón por la cual, determinó que la metodología para el estudio del asunto se realizaría en el orden secuencial y atendiendo a los elementos siguientes:

 

Determinar si los hechos motivo de la denuncia se encontraban acreditados

 

Consideró que a partir de los medios de prueba que obran en el expediente, en particular el acta 8/2024, levantada por la Oficialía Electoral del citado Instituto, de cinco de enero del año en curso, respecto de diversas ligas en la red social Facebook en las que se hacen constar imágenes del evento denunciado, resultaba insuficiente por sí sola para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la celebración del evento denunciado, ello en razón de que no se tenía certeza de tales circunstancias.

 

Aunado a que el servidor público que había desahogado las ligas inspeccionadas hizo constar que no contaba con elementos objetivos para determinar con certeza las cualidades de las personas que aparecían en las imágenes, dado que no portaban de manera visible algún medio de identificación personal que permitiera obtener datos relativos a su identidad, tales como gafetes, etiquetas de identificación o credenciales; que en las páginas electrónicas de la diligencia no se advertían indicadores de fecha de creación y activación, características de alojamiento, origen, mecanismos de gestión, validación, naturaleza y alcances de la información que contenía, fecha de la última actualización, fundamento legal ni aviso de privacidad alguno.

 

De ahí que del contenido de tales documentales no se advertía la existencia de la publicación que a decir de la parte quejosa contenía el mensaje: “Estás invitado a la Posada Navideña, PROYECTO 21, POR EL ARQUITECTO ARTURO GARDUÑO LÓPEZ, Te hace una cordial invitación este miércoles 20 DE DICIEMBRE 4.30 PM, Salón Partenón en Tenancingo, Edo, Mex, Tu presencia es importante ¡NO FALTES!. Razón por lo cual la citada publicación no abonaba a los indicios producidos por las imágenes aportadas por la parte denunciante para acreditar la celebración del evento controvertido.

 

Precisó que del análisis de la mencionada acta no se podían obtener indicios acerca de la celebración del evento impugnado, toda vez que de la indicada acta no se desprendía que las publicaciones correspondieran al evento en cuestión, ni tampoco que se estuviera promocionando a alguna candidatura u organización política, de ahí que aun cuando existían indicios, éstos no se veían fortalecidos con la adminiculación del contenido de las pruebas técnicas aportadas por el denunciante, por lo que no podía presumirse que así hubieran acontecido, dado que los medios probatorios no resultaban suficientes para acreditar las circunstancias que ahí se detallaban, ni tampoco de la celebración del evento denunciado.

 

No obstante lo anterior, el Tribunal responsable precisó que derivado del requerimiento que le fuera realizado a la persona denunciada a quien se le atribuía la realización del evento controvertido y haber contestado que sí había realizado tal actividad, se tenía como un hecho reconocido y por ende, probado, que el veinte de diciembre de dos mil veintitrés, en el Municipio de Tenancingo, se había celebrado el evento denominado “POSADA NAVIDEÑA, con la finalidad de festejar una posada entre familiares y amistades, a la cual había asistido la otra persona física denunciada.

 

Sin embargo, aclaró que tal reconocimiento no conllevaba la aceptación de las publicaciones alojadas en la referida acta 8/2024, toda vez que no se había constatado que las citadas imágenes correspondieran al evento motivo de reconocimiento, por lo que al no existir elementos probatorios que permitieran tener certeza en cuanto a las afirmaciones de la persona denunciante, resultaba evidente que no era posible acreditar que con el referido evento se hubiera promocionado a la organización política “Proyecto 21” y que la otra persona física denunciada hubiere respaldado alguna aspiración política, ya que el caudal probatorio existente únicamente representaba indicios insuficientes para acreditar las indicadas afirmaciones.

 

Asimismo, el Tribunal local precisó que la persona moral denunciada, al desahogar el requerimiento efectuado por la autoridad sustanciadora había manifestado que con fundamento en las BASES y en las etapas de la Convocatoria al proceso de selección de ese partido político para candidaturas a cargos de diputaciones locales, Ayuntamientos, Alcaldías, Presidencias de Comunidad y Juntas Municipales, en los procesos locales concurrentes 2023-2024, al cuatro de enero del año en curso, la Comisión Nacional de Elecciones se encontraba desahogando los procesos correspondientes, por lo que la citada Convocatoria se encontraba surtiendo sus efectos, sin que a ese momento se contara con registro alguno de precandidatura para los mencionados cargos.

 

Igualmente, la indicada Comisión Nacional de Elecciones informó que se encontraba surtiendo sus efectos el proceso de selección interna de ese partido político, por lo que tal procedimiento versaba sobre asuntos internos que atendían a estrategias políticas, de ahí que no se pudieran proporcionar los nombres de las personas que hubieran presentado su solicitud de registro.

 

Por otra parte, el Tribunal responsable señaló que no pasaba desapercibido que era un hecho notorio que la otra persona física denunciada había dejado sus funciones como Senador de la República el veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, conforme a la página oficial del Senado de la República consultable en la liga precisada en la sentencia impugnada.

 

Razones por las cuales al haber quedado acreditado la celebración del evento denominado “POSADA NAVIDEÑA”, el veinte de diciembre de dos mil veintitrés, en el Municipio de Tenancingo, Estado de México, al cual había asistido la otra persona física denunciada, lo procedente era analizar si los hechos acreditados contravenían o no la normativa electoral.

 

En caso de encontrarse demostrados, se analizaría si constituían infracciones a la normatividad electoral

 

El Tribunal Electoral del Estado de México, una vez acreditado el hecho denunciado, procedió a determinar si éstos constituían una transgresión a la normatividad electoral, como actos anticipados de precampaña y campaña, así como vulneración al principio de equidad en la contienda.

 

En cuanto al tema relativo a actos anticipados de precampaña y campaña, una vez precisado el marco normativo aplicable, jurisprudencial y conceptual, el Tribunal local arribó a la conclusión que el elemento personal se tenía por actualizado, porque las personas denunciadas son susceptibles de actualizar una transgresión a la norma electoral por actos anticipados de precampaña y campaña.

 

Respecto al elemento temporal, el Tribunal responsable no lo tuvo por colmado debido a que el evento denunciado y acreditado se celebró el veinte de diciembre de dos mil veintitrés, por lo que si el proceso electoral para la elección de las diputaciones locales y ayuntamientos 2024 inició el cinco de enero de dos mil veinticuatro, resultaba evidente que ante la lejanía entre la celebración del evento y el inicio de las precampañas y campañas impedía que ésta produjera un daño inmediato en tal etapa.

 

En cuanto al elemento subjetivo, el órgano jurisdiccional electoral local determinó que no se acreditaba, toda vez que de la celebración del evento denunciado no se demostraba alguna manifestación explícita, unívoca e inequívoca de apoyo o rechazo a alguna fuerza electoral o un llamamiento dirigido a incidir en el voto, en favor o en contra de alguna candidatura, precandidatura o partido político, por lo que no era posible tener por actualizado tal elemento.

 

La autoridad local señaló que el evento denunciado tuvo como temática una posada navideña, la cual se había realizado en torno a las fiestas propias de la época decembrina, elementos de los cuales no se advertía un llamamiento expreso al voto, al tratarse de un evento en el contexto de amistades y familiares en torno a una festividad navideña, aunado a que tampoco se advertía que en forma expresa o mediante equivalencias se llamara al voto a favor de las personas denunciadas o en contra de algún partido o precandidatura.

 

Lo anterior era así, porque de las circunstancias acreditadas del evento denunciado, no era posible desprender que las personas denunciadas hubieren realizado alguna manifestación con significación electoral, por lo que no se acreditaba el elemento subjetivo dado que las directrices que permiten tener por actualizado este elemento se encontraban encausadas a solicitar el apoyo para obtener alguna precandidatura o candidatura, pedir el voto de la ciudadanía en favor de una candidatura, o bien, publicitar su plataforma electoral, y a partir de ello, además de la vigencia de los elementos temporal y personal, una actualización del marco jurídico previsto en el Código electoral local, respecto de los actos anticipados de precampaña y campaña, exigencias que en la especie no se encontraban satisfechas.

 

Señaló, además, que de los hechos acreditados respecto al evento denunciado, analizado en lo individual o en su conjunto, no se encontraban orientados a presentar una plataforma electoral, posicionar a una persona para una candidatura o precandidatura a algún cargo político en particular; tampoco había una referencia explícita al llamado del voto de la ciudadanía o propuestas, ni se hacía alusiones de ninguna especie a la fecha de la jornada o etapas del proceso electoral, de ahí que no era posible tener por colmado el elemento subjetivo.

 

Añadió que de los elementos acreditados y valorados en lo individual o en su conjunto, tampoco denotaban expresiones que pudieran considerarse como equivalentes funcionales en el contexto de los mensajes o imágenes difundidas, al no configurarse un posicionamiento electoral anticipado en el que la conducta sistemática y reiterada de una persona ciudadana con aspiraciones electorales pudiera constituir un fraude a la Constitución federal y la Ley, al vulnerar el principio de equidad en la contienda.

 

Ni tampoco configuraban un llamamiento expreso al voto o cualquier otra forma que de manera unívoca e inequívoca tuviera un sentido de equivalente de solicitud del sufragio a favor o en contra de alguien y mucho menos una influencia positiva en la imagen de los denunciados de carácter electoral.

 

Lo anterior era así, porque los elementos acreditados eran insuficientes para considerarse como equivalentes funcionales, al no convergir voces, temporalidad, ni elementos que permitieran identificar que el evento denunciado fuera dirigido a determinada audiencia de manera específica con el objeto de influir en proceso electoral alguno.

 

Que en el caso concreto no se acreditaba ningún equivalente funcional, dado que el evento había girado en torno a una festividad decembrina, donde habían acudido amistades y familiares, sin que del caudal probatorio pudiera desprenderse que se trató de un evento político, al no acreditarse algún mensaje o elemento propagandístico, encaminado a promover una precandidatura, ni una candidatura.

 

El órgano jurisdiccional electoral local señaló que valorado el evento en su justo contexto y atendiendo a la acreditación del elemento personal de los actos anticipados de precampaña y campaña, no presuponía indefectiblemente un beneficio anticipado a partir de equivalentes funcionales, toda vez que el citado evento no se encontraba enlazado con características que permitieran extraer de forma destacada que la intención de las personas denunciadas fuera llamar el voto de la ciudadanía con el objetivo de incidir en una contienda electoral.

 

Precisó que las características del evento denunciado, no guardaba una identidad conceptual con alguna otra propaganda que hubiere acreditado su existencia y que resultara violatoria de la norma electoral con la cual pudiera relacionarse y que sus elementos y trascendencia hubieran trascendido a la ciudadanía con el único objetivo de posicionar a la parte denunciada como una opción política en el Estado de México.

 

Razones por las cuales estimó que al no colmarse de manera conjunta los tres elementos de análisis previo, no se actualizaban las infracciones aludidas por la parte denunciante, debido a que la concurrencia de todos los elementos (personal, subjetivo y temporal) resultaba indispensable para tener vigente los ilícitos consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña y, consecuentemente, tampoco se acreditaba una vulneración a la equidad en la contienda.

 

Por lo anterior, el Tribunal Electoral responsable concluyó que resultaba conforme a Derecho declarar la inexistencia de las violaciones objeto de denuncia.

 

OCTAVO. Agravios. Los motivos de disenso planteados por la parte actora en su escrito de demanda son, esencialmente, los siguientes:

 

- Vulneración al principio de exhaustividad y congruencia

 

La parte actora expone que la autoridad responsable en la resolución combatida dejó de observar todos y cada uno de los elementos probatorios, de los cuales era evidente la promoción política del “Proyecto 21” y de una de las personas físicas denunciadas, ya que omitió ser exhaustiva, dado que al emitir el acuerdo de cuatro de enero de dos mil veinticuatro, mediante el cual requirió a la otra persona denunciada, únicamente indicó que se le informara si se había efectuado el evento denominado “POSADA NAVIDEÑA”, cuál fue su finalidad, el número de personas y si acudió la persona que denunció.

 

En opinión de la parte actora, la autoridad responsable omitió cuestionar si la página Facebook donde fueron exhibidas las fotografías del evento, pertenecía al perfil de uno de sus denunciados, así como que las fotografías expuestas en la liga electrónica de esa red social correspondían a ese evento, lo que llevaría a comprobar la aceptación de las publicaciones alojadas en ella y que concernían al evento motivo de la denuncia.

 

Por lo que, en su consideración el Tribunal Electoral local dejó de observar el principio de exhaustividad, al no obtener los elementos suficientes para realizar una correcta adminiculación del caudal probatorio y dejar de ejecutar sus atribuciones de manera correcta para obtener la veracidad total del acto anticipado de campaña.

 

La parte actora manifiesta que el evento fue efectuado con convocatoria por parte de los integrantes del MORENA, incluyendo al Senador electo de ese partido político, tenía la total intención de generar posicionamiento anticipado de la persona promocionada tanto en el perfil de Facebook como en el evento denominado “POSADA NAVIDEÑA”, de la que al ser analizada en conjunto se puede verificar la intención de la persona denunciada de ser votada.

 

Agrega que, del acta circunstanciada 8/2024 se desprende que únicamente se dio apertura a la página del perfil; empero, la autoridad responsable no fue exhaustiva en las publicaciones que con días de anticipación el denunciado había efectuado, junto con publicaciones y textos que demuestran la intención de posicionar a una persona con el ánimo de ser elegida, aunado a que no existe en este tipo de promoción pública, interés público o general, ya que es publicidad de una persona que no es servidora pública con la intención de poder ser votada.

 

La parte actora aduce que su intención real era evitar que se continuara con la difusión de un posicionamiento de la persona denunciada, ya que es evidente la publicidad en la red social y en el evento para dar a conocer su figura como candidato a la Presidencia Municipal de Tenancingo; sin embargo, derivado del análisis del Tribunal Electoral local, no se reunieron los elementos necesarios para que fuera sancionado, por ser únicamente un promocional de interés público o general, lo cual es incongruente y falto de sustento jurídico por haber incluido aspectos ajenos que no tienen relación con la intención generada por su denunciado, por lo que estima, que deba revocarse la determinación controvertida.

 

Desde su perspectiva, al introducirse aspectos ajenos a la litis planteada, la autoridad responsable se apartó del principio de congruencia externa, al resolver en términos de elementos jurídicos no aplicables y argumentos no válidos, apartándose de la intención real sobre el análisis del posicionamiento de una persona, a fin de generar convicción en la ciudadanía sobre una posible candidatura, los cuales son actos violatorios de la legislación electoral.

 

- Indebido análisis de los elementos probatorios

 

La parte actora especifica que impugna lo referente al contenido del apartado B) de los Considerandos, referente a si constituyen infracciones a la normatividad electoral.

 

Ello, por lo que hace a los actos anticipados de campaña, ya que la autoridad responsable estableció la existencia del elemento personal, mas no así el temporal lo cual es una falsa apreciación, dado lo argumentado en el voto razonado de la Magistrada Leticia Victoria Tavira y en el voto concurrente emitido por el Magistrado Víctor Oscar Pasquel Fuentes, ya que, no por efectuarse el evento fuera de los límites temporales establecidos en las normas electorales, significa que la conducta efectuada no pueda configurar el elemento temporal.

 

Esto es, aun cuando el Tribunal local considera que son actos suscitados fuera del proceso electoral, la parte actora menciona que se actualiza un posible riesgo o peligro inminente de que se continúe con la realización de eventos de iguales o similares características lo que podría tener un impacto en la equidad de la contienda de los procesos electorales locales y federal, consecuentemente, generar una ventaja indebida.

 

Respecto del elemento subjetivo, contrario a lo aseverado por el Tribunal Electoral local de que no existen equivalentes funcionales porque las probanzas no constituyeron evidencia suficiente para comprobar la difusión de contenido o conductas que hicieran referencia a actos anticipados de campaña; la parte actora expone que acorde al acta circunstanciada 8/2024, de los elementos observados se evidencia que se trata de un evento público donde la intención es posicionar a una persona que aparece en las fotografías con una sudadera gris que indica: “Proyecto 21 TENANCINGO”, el cual es un emblema de un grupo político de MORENA, además de que en una de las fotografías aparece haciendo la señal de la 4T, y esas apreciaciones dejaron de observarse por la autoridad responsable, no obstante que la figura del Senador hace evidente el apoyo e intención de posicionar a la persona ante el posible electorado.

 

De igual forma, refiere que el análisis de la autoridad responsable es erróneo porque el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña pueden actualizarse a través de las equivalencias funcionales, sin que necesariamente se expresen frases o leyendas de llamamiento al voto, por lo que los elementos y características de la propaganda deben analizarse de manera integral y funcional en un contexto conjunto y no aislado, para de esa forma advertir si el contenido difundido tiene como finalidad generar un impacto anticipado y continuo que favorezca o perjudique algún candidato u opción política con fines electorales.

 

Así, las consideraciones realizadas en el acto impugnado no fueron analizadas en conjunto sino de manera aislada, ya que sí son expresiones de apoyo a una persona y a un partido político, no obstante que fue realizado el evento de manera anticipada y con la total intención de posicionar a una persona, generando inequidad en la contienda y violentando los principios rectores del proceso electoral y la normatividad electoral, aunado a que no es necesario que la publicación o publicidad contenga los símbolos partidarios, sino que la intención y que ésta contenga elementos que en suma hagan alusión al partido político es suficiente para que una persona identifique a qué se dirige la publicidad.

 

Finalmente, indica que con el evento denunciado no se genera conocimiento de algún interés público o general a la sociedad, sino únicamente posicionamiento personal, político y partidario, por lo tanto, causa agravio el indebido análisis vertido por el Tribunal Electoral local.

 

NOVENO. Elementos de convicción ofrecidos. Previo a realizar el estudio y análisis de los conceptos de agravio que formula la parte actora en su escrito de demanda, así como las consideraciones expuestas por la tercería interesada, Sala Regional Toluca precisa que el examen de tales motivos de disenso se efectuará conforme a la valoración de las pruebas que se ofrecieron y aportaron al sumario que se analiza.

 

Conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, incisos a), b), d) y e); 4; 5 y 6; así como 16, de la Ley procesal electoral, a las documentales públicas y privadas, la instrumental de actuaciones y las presuncionales que ofrecen las partes, adminiculadas entre sí, se les reconoce valor probatorio pleno por no estar controvertidas en autos.

 

DÉCIMO. Método de estudio de los agravios. Por razón de método, se considera pertinente analizar los agravios de manera conjunta, al encontrarse estrechamente vinculados entre sí, sin que ello genere un perjuicio a la parte actora, en términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN, a partir de los tópicos siguientes: Vulneración a los principios de exhaustividad y congruencia; así como indebido análisis de los elementos probatorios.

 

Además, el análisis será realizado tomando en cuenta también las consideraciones vertidas en el escrito de comparecencia por la parte tercera interesada.

 

UNDÉCIMO. Estudio de fondo

 

Pretensión. En el juicio electoral que se resuelve, la pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada en virtud de que los hechos denunciados constituyen actos anticipados de precampaña y campaña y se vulnera el principio de equidad en la contienda.

 

Su causa de pedir se sustenta en los motivos de inconformidad que han sido precisados con antelación, en los que sustancialmente se alega la vulneración a los principios de exhaustividad y congruencia, así como el incorrecto análisis de los elementos probatorios.

 

De esta forma, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón a la parte actora en cuanto a los planteamientos aludidos.

 

Decisión

 

Los agravios formulados por la parte actora devienen infundados e inoperantes.

 

Previo a realizar el estudio de los conceptos de agravio, se torna necesario precisar el marco normativo y jurisprudencial, así como el atinente a los actos anticipados de precampaña y campaña por publicaciones en red social, como enseguida se precisan.

 

A. Marco normativo y jurisprudencial

 

A.1 Exhaustividad y congruencia

 

Es importante tener presente que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los órganos encargados de impartir justicia deben emitir resoluciones de manera completa e imparcial, lo cual les impone entre otras— la obligación de observar los principios de exhaustividad y congruencia.

 

El principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras la obligación de agotar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes durante la integración de la controversia en apoyo a sus pretensiones, así como la obligación de analizar la totalidad de los argumentos, razonamientos y pruebas ofrecidas para tal efecto; ello de conformidad con la jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.

 

Lo anterior, en tanto que sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por las referidas autoridades deben generar.

 

De tal forma que la inobservancia del principio de exhaustividad al momento de emitir una resolución trasciende en la vulneración del derecho de acceso a la justicia de manera completa, previsto en el artículo 17, de la Constitución federal, porque sólo es posible dictar una sentencia completa si quien juzga estudia de manera exhaustiva todos los motivos de inconformidad de las partes, los hechos relevantes de la controversia y valora cada una de las pruebas ofrecidas.

 

Por su parte, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que deben emitirse de acuerdo con los planteamientos de la demanda o en su caso de la contestación, además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 28/2009, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.

 

El principio de congruencia de las resoluciones jurisdiccionales se divide en dos: congruencia externa y congruencia interna.

 

La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

 

Cuando el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o bien, cuando deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia, lo que vuelve a su fallo contrario a derecho.

 

A.2 Actos anticipados de precampaña y campaña por publicaciones en red social

 

Los derechos fundamentales de libertad de expresión e información son trascendentales para alcanzar, establecer y consolidar un sistema democrático, pero también es preciso identificar sus límites y alcances, a fin de evitar un fraude a la Constitución y en respeto al principio de legalidad que impera en materia electoral, el cual implica que las etapas del proceso electoral se desarrollen con estricto apego a derecho y sin transgredir disposiciones jurídicas que indican plazos y tiempos para desplegar la actividad proselitista frente al electorado.

 

El artículo 6, párrafos primero y segundo, en relación con el 7, de la Carta Magna prescriben que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, salvo los casos constitucionalmente previstos, y establecen la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio, así como que no se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, además, de que ninguna Ley ni autoridad pueden definirlos más allá de los límites previstos en el citado artículo 6.

 

Por otra parte, la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, contemplada en el artículo 99, fracción IX, de la Constitución federal y el derecho de los contendientes a participar en un proceso electoral en condiciones de equidad, deben entenderse como límites a las libertades de expresión e información en el sentido de que también tutelan un valor constitucionalmente reconocido.

 

Ahora, conviene precisar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 1, incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; se entiende por:

 

-          Actos anticipados de campaña, los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

 

-          Actos anticipados de precampaña, las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.

 

Así, el artículo 245, del Código Electoral del Estado de México adopta la definición de actos anticipados de campaña como aquéllos que realicen los partidos políticos, personas dirigentes, militantes, afiliadas y simpatizantes, fuera de los plazos que se establezcan para realizar actos de campaña electoral que trasciendan al conocimiento de la comunidad, cuya finalidad consista en solicitar el voto de la ciudadanía en favor de una candidatura para acceder a un cargo de elección popular o publicitar sus plataformas electorales o programas de gobierno o posicionarse con el fin de obtener una candidatura o participar en un proceso de selección interna.

 

Las personas que incurran en actos anticipados de campaña o incumplan con las disposiciones del citado ordenamiento en materia de precampañas o campañas, serán acreedoras a las sanciones que al efecto determine el mencionado Código, independientemente de que el Instituto Electoral local queda facultado para ordenar la suspensión inmediata de los actos anticipados de campaña.

 

En tanto que el artículo 246, del Código enunciado, dispone que la duración máxima de las precampañas para las elecciones de Gubernatura, Diputaciones e integrantes de los Ayuntamientos no podrá ser mayor a las dos terceras partes de la duración de las campañas, y deberán de concluirse antes del vigésimo quinto día anterior al del inicio del plazo para el registro de las candidaturas ante el órgano electoral respectivo. Dentro de los plazos antes referidos, los partidos políticos podrán determinar libremente la duración de sus precampañas en los procesos internos de selección de candidaturas.

 

En atención a lo expuesto, de una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones constitucionales y legales atinentes se advierte que la persona activa de la infracción es aquella que lleva a cabo las conductas tipificadas y que puede ser cometida por quien aspire a obtener un cargo, o por medio de terceras personas, quienes en apariencia no tengan un vínculo con el partido o aspirante a la candidatura.

 

De igual forma, acudiendo a la definición que describe el Código Electoral sobre actos anticipados de campaña y propaganda se debe concluir que entre estos dos elementos existe una estrecha vinculación, ya que su finalidad y objeto es dar a conocer la intención de la postulación y obtención de respaldo.

 

Es decir, se podría incurrir en la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña, no solamente a través de la realización de los actos enunciados en la Ley, sino también mediante la utilización de mecanismos de propaganda, como lo ha sostenido la Sala Superior en su jurisprudencia 2/2016, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS CONSTITUYE LA PROPAGANDA DIFUNDIDA DURANTE PRECAMPAÑA CUANDO NO ESTÁ DIRIGIDA A LOS MILITANTES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”.

 

En esa línea argumentativa, la Sala Superior ha sostenido que los actos anticipados de precampaña y campaña se actualizan por la coexistencia de determinados elementos[5]; de modo que el tipo sancionador se configura siempre que se demuestren los siguientes:

 

i.                    Personal. Que los realicen los partidos, sus personas militantes, aspirantes, o precandidatas y, en el contexto del mensaje, se adviertan elementos que hagan plenamente identificable a la persona de que se trate.

 

ii.                  Temporal. Es el periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos se realicen antes del inicio formal de las precampañas o campañas.

 

iii.                Subjetivo. Consiste en que una persona realice actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno de selección o un proceso electoral; o bien, que de tales expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura o candidatura para un cargo de elección.

 

Específicamente en lo que atañe a la acreditación del elemento subjetivo, la Sala Superior ha sustentado el criterio de que, se debe verificar si la comunicación que se somete a su escrutinio, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, contiene un llamamiento al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicitar plataformas o posicionar una candidatura.

 

Lo anterior implica, en principio, que sólo deben considerarse prohibidas, las expresiones que, trascendiendo al electorado, supongan un mensaje que se apoye en alguna de las palabras que, ejemplificativamente, se mencionan enseguida: “vota por”, “elige a”, “rechaza a”; u otras expresiones que inequívocamente tengan un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien[6].

 

En todo caso, el análisis de los elementos explícitos de los mensajes incluye, necesariamente, el estudio del contexto integral y demás características expresas, para determinar si las manifestaciones constituyen o contienen un elemento equivalente (funcional) de apoyo electoral, tal como se advierte de la jurisprudencia 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES.

 

Esto es, un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar[7].

 

Los precedentes que dieron origen a la jurisprudencia refieren que, para el análisis de los actos anticipados de precampaña o campaña, resulta funcional que sólo se sancionen expresiones que se apoyen en elementos explícitos o unívocos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral, con la intención de lograr un electorado más informado del contexto en el cual emitirá su voto.

 

En este orden de ideas se sostuvo que, el elemento subjetivo de un posicionamiento adelantado sólo se actualizará cuando las comunicaciones trascienden a cualquier público relevante y contengan:

 

i)                   Elementos (palabras) que de forma explícita denotan una solicitud de apoyo o rechazo electoral; o

ii)                 Elementos unívocos e inequívocos de esa solicitud[8].

 

Derivado de lo anterior, un hecho, discurso o manifestación se considerará como acto anticipado de precampaña y campaña, cuando de manera expresa y fuera de las respectivas etapas del proceso realice un llamamiento a votar y a presentar, de forma clara, determinada plataforma electoral y candidatura[9].

 

Por otro lado, Sala Regional Toluca considera que si los procedimientos sancionadores electorales siguen las reglas en lo atinente del derecho penal[10], según lo ha dispuesto en jurisprudencia la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, también es cierto que debe operar el principio de presunción de inocencia, entre otros, en el sentido que lo ha referenciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[11], esto es, como un derecho que puede calificarse de "poliédrico", en cuanto que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal o sancionador administrativo.

 

Una de esas vertientes se manifiesta como "estándar de prueba" o "regla de juicio", en la medida en que este derecho establece una norma que ordena a las personas juzgadoras la absolución de las personas inculpadas cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito (o infracción) y la responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al momento de la valoración de la prueba.

 

Esto es, la presunción de inocencia como estándar de prueba o regla de juicio comporta dos normas: la que establece las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y una regla de carga de la prueba, entendida como la norma que establece a cuál de las partes perjudica el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a la cual se ordena absolver a la persona imputada cuando no se satisfaga tal estándar para condenar.

 

B. Caso concreto

 

La parte actora expone que la autoridad responsable en la resolución combatida dejó de observar todos y cada uno de los elementos probatorios, de los cuales, en su concepto, era evidente la promoción política del “Proyecto 21” y de una de las personas físicas denunciadas, ya que omitió ser exhaustiva, dado que al emitir el acuerdo de cuatro de enero de dos mil veinticuatro, mediante el cual requirió a la otra persona denunciada, únicamente indicó que se le informara si se había efectuado el evento denominado “POSADA NAVIDEÑA”, cuál fue su finalidad, el número de personas y si acudió la persona que denunció.

 

Dejando con ello de observar el principio de exhaustividad, al no obtener los elementos suficientes para realizar una correcta adminiculación del caudal probatorio y dejar de ejecutar sus atribuciones de manera correcta para obtener la veracidad total del acto anticipado de campaña.

 

Lo infundado del motivo del disenso radica en que contrariamente a lo sostenido por la parte actora, el Tribunal responsable estudió de manera exhaustiva los motivos de inconformidad, a partir de los hechos controvertidos y de la valoración de cada una de las pruebas allegadas al sumario.

 

De las constancias que obran en el expediente se desprende que la parte actora presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México queja en contra de las personas denunciadas, derivado del evento denominado “POSADA NAVIDEÑA”, llevado a cabo el veinte de diciembre de dos mil veintitrés en el salón “Partenón”, ubicado en Prolongación Camelias, San Diego, Municipio de Tenancingo, Estado de México.

 

Con su denuncia la parte actora ofreció como pruebas diez impresiones de imágenes que en su opinión habían sido publicadas por la persona denunciada que había manifestado su intención a ser candidato a la Presidencia Municipal del citado Ayuntamiento, en su perfil publicado en la red social Facebook, así como la fe de hechos que realizara la Oficialía Electoral del mencionado Instituto Electoral en el link: https://www.facebook.com/photo/?fbid=329857920036204&set=pcb.329858430036153.

 

Debido a que las citadas probanzas se hacían consistir en pruebas técnicas, la autoridad administrativa electoral por auto de cuatro de enero del año en curso ordenó la integración del expediente respectivo PSO/TENAN/LASP/AGL-OTROS/005/2024/01 y la implementación de una investigación preliminar, a fin de allegarse de elementos adicionales que le permitieran emitir la resolución correspondiente.

 

De ahí que, ordenó como diligencia para mejor proveer, se diera vista a la Oficialía Electoral de ese Instituto a efecto de que certificara la existencia y contenido de la liga electrónica referida por el quejoso en su escrito de denuncia, reservando la admisión de la denuncia hasta en tanto se contara con el acta circunstanciada respectiva.

 

El cinco de enero siguiente, la Oficialía Electoral levantó el acta circunstanciada número 8/2024, en la que hizo constar el contenido de las ligas electrónicas precisadas por la parte denunciante, de las que advirtió la existencia de nueve imágenes que le fueron ofrecidas como prueba, salvo la relativa a la publicación insertada en el escrito de denuncia visible a foja 5 del expediente respecto del supuesto mensaje de invitación a la posada navideña.

 

La autoridad sustanciadora, para fortalecer los elementos de prueba allegados al expediente, estimó necesario requerir a la persona a la que se le atribuía la celebración del evento denunciado, informara la finalidad de la celebración del evento y cuántas personas asistieron, así como si había asistido a esa celebración la persona denunciada que se ostentaba como Senador de la República.

 

Desahogado el requerimiento en cuestión por parte de la persona denunciada, quien reconoció la celebración de la posada navideña, la autoridad investigadora, tuvo por acreditada la realización del evento señalado por la parte quejosa y por auto de diez de enero del año en curso, admitió a trámite la queja, corriendo traslado y emplazando a las personas físicas y partido político denunciados, a efecto de que dieran contestación a los hechos que se les imputaban y aportaran las pruebas que a su derecho convinieran.

 

Por auto del inmediato veintidós de enero, la autoridad administrativa electoral local tuvo por desahogadas las vistas otorgadas a las personas denunciadas, procediendo a la admisión y desahogo de los medios de prueba aportados por éstas y toda vez que no existían diligencias pendientes por realizar ni medio de prueba alguno por desahogar puso a la vista de la parte quejosa y de las personas denunciadas los autos del expediente para que realizaran las manifestaciones que a su derecho convinieran.

 

Al respecto, el quejoso al desahogar la vista otorgada se concretó a solicitar la remisión del expediente al órgano jurisdiccional local para que resolviera en su oportunidad lo que en Derecho correspondiera, sin aportar ningún otro elemento de prueba, ni alegar la necesidad de realizar mayores diligencias de investigación.

 

Una vez desahogados los alegatos vertidos por las personas denunciadas, por auto de uno de febrero de dos mil veinticuatro, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México ordenó remitir el expediente original de los autos del procedimiento sancionador ordinario al Tribunal Electoral local para que resolviera conforme a Derecho.

 

La autoridad responsable recibió el citado expediente el seis de marzo del año en curso, dictando sendos acuerdos con respecto de su radicación con la clave PSO/11/2024 y tuvo por cumplidos los requisitos de la denuncia; de igual forma, en su oportunidad declaró cerrada la instrucción.

 

De lo anteriormente expuesto, se advierte que como lo refiere el partido político tercero interesado, y contrario a lo sostenido por la parte actora, la autoridad sustanciadora sí llevó a cabo una investigación exhaustiva ya que se allegó de las pruebas necesarias, a fin de acreditar o desvirtuar las conductas denunciadas, lo cual se evidencia con el análisis realizado por el órgano jurisdiccional responsable de todo el caudal probatorio existente en el procedimiento de investigación.

 

Aunado a que ha sido criterio de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral federal que el órgano encargado de realizar las diligencias necesarias para la investigación de los hechos denunciados cuenta con una facultad potestativa, atendiendo a las circunstancias de cada caso y sólo de estimarlo necesario se encuentra en posibilidad de ordenar el desahogo de diligencias adicionales para establecer los hechos.

 

Esto es, queda a criterio de la autoridad considerar si requiere adicionalmente algún otro elemento probatorio, a fin de poder ordenar tal diligencia. Sin embargo, ello no debe llegar ordinariamente al grado de suplir las faltas ni omisiones de las partes, ni le obliga a allegarse de más datos de los que existen en el expediente para perfeccionar la pretensión de la parte actora, más aún, cuando poniéndose los autos al vista de las partes, éstas se eximen de solicitar el desahogo de alguna diligencia adicional, como aconteció en el caso.

 

De ahí que debe desestimarse lo alegado por la parte actora en cuanto a la vulneración del principio de exhaustividad por parte de la autoridad responsable.

 

De igual forma, deviene infundado el planteamiento en cuanto a estimar que el Tribunal responsable omitió cuestionar si la página de Facebook donde fueron exhibidas las fotografías del evento “POSADA NAVIDEÑApertenecía al perfil de una de las partes denunciadas, toda vez que el propio denunciante ofreció como prueba la liga electrónica, manifestando que correspondía a la cuenta personal que el organizador del evento tiene en la red social Facebook, cuestión que fue reconocida por esta persona denunciada; de ahí que resulte evidente que no asista razón a la parte actora en este aspecto.

 

Esto, porque al tratarse de un hecho reconocido, tal punto quedó fuera de controversia; de ahí que fuera innecesario formular el requerimiento en comento, en tanto, sólo los hechos debatidos quedan sujetos a prueba, no así los reconocidos por las partes.

 

Por otro lado, deviene inoperante lo manifestado en el sentido de que la aceptación por parte de la persona denunciada respecto de la realización del evento controvertido podría llegar a comprobar la aceptación de las publicaciones alojadas en su cuenta y que éstas correspondían al evento denunciado.

 

Lo anterior, porque la parte actora omite controvertir lo sustentado al respecto por el Tribunal responsable en cuanto a que de las pruebas que obran en el expediente (imágenes aportadas por la persona denunciante y el acta circunstanciada 8/2024), resultaban insuficientes para acreditar de manera fehaciente tanto los hechos que se contenían en tales publicaciones como los efectos o alcances que la parte denunciante pretendía otorgarles a tales elementos de convicción.

 

Esto, porque en opinión del Tribunal responsable sólo representaban indicios que, en términos de lo previsto en los artículos 435, fracción III, 436, fracción III, y 437, párrafo tercero del Código electoral local, sólo harían prueba plena sobre su contenido cuando a juicio del órgano jurisdiccional local, tales elementos contenidos en las publicaciones, adminiculados con las demás pruebas, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generaran convicción sobre la veracidad o no de lo que se pretendiera acreditar con ellos.

 

En ese sentido, el acta circunstanciada en cuestión resultaba insuficiente por sí sola para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la celebración del evento denunciado, debido a que no se tenía certeza de las circunstancias en que se realizaron las imágenes que se publicaron en la liga inspeccionada.

 

Además de que el propio servidor público que desahogó la certificación de las páginas electrónicas había hecho constar que no contaba con los elementos objetivos para determinar con certeza las cualidades de las personas que aparecían en las imágenes, al no portar de manera visible algún medio de identificación personal que permitiera obtener datos relativos a su identidad; así como que en la página electrónica objeto de la diligencia no se advertían indicadores de fecha de creación y activación; características de alojamiento; origen, mecanismos de gestión, de validación, naturaleza y alcances de la información que contenía; fecha de la última actualización y fundamento legal ni aviso de privacidad alguno.

 

De ahí que, aun cuando existía el reconocimiento de la persona denunciada en torno a que organizó el evento controvertido, ello no traía aparejada la aceptación de las conductas infractoras denunciadas, máxime que de la citada acta circunstanciada no se constataba que las imágenes correspondieran al evento motivo del reconocimiento, por lo que al no existir elementos probatorios que permitieran tener certeza en cuanto a las afirmaciones de la parte denunciante era evidente que no era posible acreditar que en el evento se hubiere promocionado a la organización política “Proyecto 21” y que la persona denunciada que acompañaba al organizador del evento hubiere respaldado alguna aspiración política.

 

Por tal razón, se desestiman los motivos de disenso de la parte actora, dado que de estar inconforme con la labor realizada por la autoridad sustanciadora debió señalar las razones por las cuales consideraba que no se había realizado una

 

No obstante, en sus agravios se limita únicamente a señalar que el Tribunal responsable dejó de observar el principio de exhaustividad al no obtener los elementos suficientes para realizar una correcta adminiculación del caudal probatorio y dejar de ejecutar sus atribuciones de manera correcta para obtener la veracidad total del acto anticipado de precampaña y campaña, sin señalar las razones por las cuales lo consideraba de esa forma, de ahí la inoperancia de su agravio.

 

Por otra parte, deviene infundado el agravio relacionado con el hecho de que el evento fue efectuado con convocatoria por parte de los integrantes del MORENA, incluyendo al Senador electo de ese partido político, con la intención de generar posicionamiento anticipado de la persona promocionada tanto en el perfil de Facebook como en el evento denominado “POSADA NAVIDEÑA”, de la que al ser analizada en conjunto se podía verificar la intención de ser votado de la persona denunciada que organizó el evento.

 

Lo anterior, porque la parte actora omite probar que el evento controvertido fue efectivamente convocado por parte de los integrantes del partido político denunciado, incluyendo a la persona denunciada que acompañó al organizador de la “POSADA NAVIDEÑA y mucho menos que se tuviera la intención de generar posicionamiento anticipado de la persona que aduce fue promocionada tanto en el perfil de Facebook como el citado evento.

 

Por otro lado, deviene inoperante el motivo de disenso relacionado con que del acta circunstanciada 8/2024 se desprendía que únicamente se había dado apertura a la página del perfil de la persona denunciada que había organizado el evento controvertido, sin que la autoridad responsable hubiere sido exhaustiva en las publicaciones que con días de anticipación el denunciado había efectuado, junto con publicaciones y textos que demuestran la intención de posicionar a una persona con el ánimo de ser elegida, aunado a que no existía en este tipo de promoción pública, interés público o general, ya que es publicidad de una persona que no es servidora pública con la intención de poder ser votada.

 

La inoperancia deviene del hecho de que la parte actora omite referir cuáles fueron las publicaciones que con días de anticipación se habían efectuado junto con las publicaciones y textos que fueron motivo de la inspección realizada por la Oficialía Electoral.

 

Por otro lado, deviene infundado el agravio relativo a que el Tribunal Electoral local incluyó aspectos ajenos a la litis, al señalar que el promocional denunciado es de interés público o general, lo cual resulta incongruente y falto de sustento jurídico, porque la intención de la publicidad en la red social fue para posicionar a la persona denunciada.

 

Lo anterior es así, porque contrariamente a lo sostenido por la parte actora el Tribunal Electoral responsable una vez analizados los requisitos de la denuncia, así como lo manifestado por las personas denunciadas con motivo de los requerimientos que les fueron realizados y los alegatos que formularon, a partir de los elementos de prueba aportados en el sumario determinó que la cuestión a dilucidar en el procedimiento sancionador ordinario era si existía vulneración o no a la normativa electoral atribuida a las personas denunciadas, por la supuesta realización de actos anticipados de precampaña y campaña electoral, así como la contravención al principio de equidad en la contienda derivado de la celebración del evento controvertido.

 

De ahí que, para el estudio del asunto atendería al orden secuencial y a los elementos siguientes: determinar si los hechos motivo de la denuncia se encontraban acreditados; en caso de que fuera así se analizaría si constituían infracciones a la normatividad electoral, en caso de ser así, se estudiaría si se encontraba o no acreditada la responsabilidad de las personas denunciadas; a efecto de que una vez calificada la falta e individualización de la sanción se aplicara a los sujetos responsables.

 

De esta forma, acreditada la realización de la aducida “POSADA NAVIDEÑA” el órgano jurisdiccional electoral local procedió a determinar si constituía una transgresión a la normativa electoral por actos anticipados de precampaña y campaña; en este sentido precisó el marco normativo en el que se rige la celebración de las precampañas y campañas en el Estado de México.

 

De igual forma, refirió la normatividad atinente a tales actos a nivel federal, así como los criterios sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en cuanto al estudio de los actos anticipados de precampaña y campaña.

 

Señalando en ese sentido que de la jurisprudencia 4/2018, se advertía el criterio para verificar la actualización de los actos reclamados, a saber:

 

-          Si el contenido analizado incluía alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denotara alguno de esos propósitos o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma unívoca e inequívoca.

 

-          Que esas manifestaciones trascendieran al conocimiento de la ciudadanía y que valoradas en su contexto puedan afectar la equidad en la contienda.

 

Con base en tales directivas, el análisis para detectar si hubo o no un llamamiento al voto o un mensaje en apoyo a cierta acción política o en contra de otra, así como la presentación de una posible plataforma electoral, no se debía reducir a una labor mecánica de detección de las palabras infractoras, sino que en su análisis se debía determinar si existía un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, es decir, si el mensaje era funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.

 

De esta forma, precisó que la Sala Superior ha considerado que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar.

 

Precisó que con ello se evitaba que la restricción constitucional sea sobreinclusiva respecto de expresiones propias del debate público sobre temas de interés general y, al propio tiempo se garantizaba la eficacia de la previsión constitucional respecto de manifestaciones que no siendo llamamientos expresos resultan equiparables en sus efectos.

 

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el órgano jurisdiccional electoral local solamente se refirió al debate público sobre temas de interés general, para evidenciar lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cuanto al contenido de un mensaje que puede constituir una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso a votar o no votar a favor de una candidatura o partido político, mas no así en cuanto a que el promocional controvertido fuera de interés público o general.

 

De ahí que, no asista razón a la parte actora en cuanto a que se introdujeron aspectos ajenos a la litis planteada por atribuir al Tribunal responsable la vulneración al principio de congruencia externa, al resolver en términos de elementos jurídicos no aplicables y argumentos no válidos.

 

En otro tenor, resulta inoperante el agravio que la parte actora hace consistir en el incorrecto análisis de los elementos probatorios, al estimar que la autoridad responsable estableció la existencia del elemento personal, mas no así el temporal, lo que en su opinión constituía una falsa apreciación, dado lo argumentado en el voto razonado de la Magistrada Leticia Victoria Tavira y en el voto concurrente emitido por el Magistrado Víctor Oscar Pasquel Fuentes, ya que aun cuando el evento tuvo lugar fuera de los límites temporales establecidos en las normas electorales, no implicaba impedimento para configurar el elemento temporal.

 

Lo anterior es así, porque la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, reiteradamente, que la expresión de los agravios se puede tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier forma deductiva, inductiva o dialéctica.

 

No obstante, lo cierto es que como requisito indispensable para tener por formulados los agravios se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnada, así como los motivos que originaron esa inconformidad.

 

Lo anterior, para que con la argumentación expuesta por la parte enjuiciante dirigida a demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.

 

De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de Derecho que la autoridad responsable tomó en cuenta para emitir la determinación controvertida, esto es, la parte actora debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme con los preceptos normativos que estimó aplicables son contrarios a Derecho, ya que de no ser así los correspondientes planteamientos se calificarían de inoperantes.

 

Por tanto, cuando la parte actora omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos apuntados, éstos deben ser calificados como inoperantes, entre otros, por hacer referencia como propios o reiterar los argumentos expuestos en los votos concurrentes, razonados y particulares.

 

En el caso, la parte actora se limita a señalar que es falsa la apreciación de la autoridad responsable al establecer la existencia del elemento personal mas no el temporal, ello a partir de lo argumentado en el voto razonado emitido por la Magistrada Leticia Victoria Tavira y el voto concurrente por el Magistrado Víctor Oscar Pasquel Fuentes, ya que al efectuarse el evento fuera de los límites temporales establecidos en las normas electorales, no implicaba impedimento para configurar el elemento temporal.

 

De ahí que, al omitir señalar argumentos para sostener su pretensión alegada, y sólo aludir a las consideraciones expuestas en los votos formulados en la resolución controvertida, deviene la inoperancia apuntada.

 

Por otra parte, los motivos de disenso relacionados con el indebido análisis del elemento subjetivo resultan infundados e inoperantes por las consideraciones siguientes:

 

Lo infundado de los agravios obedece a que la parte actora sustenta su pretensión sobre la base de considerar que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se tienen por acreditado con la difusión de las publicaciones que acompañó a su denuncia y que fueron corroboradas a través de la indicada inspección contenida en el acta circunstanciada 8/2024.

 

Lo anterior, porque en su concepto es evidencia suficiente para comprobar la difusión de las conductas constitutivas de actos anticipados de precampaña y campaña, toda vez que en ellas aparecen imágenes de una persona con una sudadera gris que indica: “Proyecto 21 TENANCINGO”, cuyo emblema corresponde a un grupo político de MORENA, además de que se aprecia la señal de la 4T, así como la figura de la persona física que acompañó al organizador del evento controvertido, con la finalidad de posicionar a este último ante el posible electorado.

 

De igual forma, la parte actora refiere que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña pueden actualizarse a través de equivalencias funcionales, por lo que los elementos y características de las publicaciones debieron analizarse de manera integral y funcional en un contexto conjunto y no aislado, para poder advertir que el contenido difundido tiene como finalidad generar un impacto anticipado y continuo que favorezca a las personas denunciadas, lo que genera inequidad en la contienda y violenta los principios rectores del proceso electoral y la normatividad electoral aplicable.

 

Además, reitera que no es necesario que la publicación contenga símbolos partidarios sino la alusión al partido político denunciado, en el que se le identifique; es decir, se trata de un posicionamiento personal, político y partidario.

 

Al respecto, tales argumentos parten de una premisa inexacta, dado que la máxima autoridad jurisdiccional ha establecido, una amplía línea jurisprudencial en cuanto a la manera y los términos en los que se debe tener por colmado tal elemento, la cual, en términos generales, se sustenta en las premisas subsecuentes.

 

Conforme a las jurisprudencias 2/2023 y 4/2018, intituladas: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA” y “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)[12] se ha establecido que el elemento subjetivo de la infracción en análisis son los actos o expresiones que revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de precandidaturas y candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de tales expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación o precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

Además, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral ha determinado que, para su análisis y eventual acreditación, se deben satisfacer dos subelementos:

 

I.                    Contenido de las expresiones denunciadas. Consistente en verificar si se trata de manifestaciones explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).

 

II.                  Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar a nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si valoradas en su contexto pueden afectar la equidad en la competencia.

 

En relación con el primero de los subelementos, la Sala Superior ha retomado la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral.

 

En ésta se diferencian, por lo que interesa al caso, los llamados expresos a votar o no por una opción política ―express advocacy―, los equivalentes funcionales a dichos llamados ―fuctiolnal equivalent― y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto ―sham issue advocacy―.

 

Con base en la anterior clasificación, la máxima autoridad jurisdiccional electoral ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras relevantes como “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “vota en contra de”, “rechaza”, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión.

 

En cuanto al concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar, se busca identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la Ley, para posicionarse anticipadamente.

 

Conforme a lo expuesto, los motivos de disenso bajo análisis devienen infundados, debido a que para tener por acreditado el elemento subjetivo del acto anticipado de precampaña y campaña es insuficiente que en las publicaciones denunciadas se difundan las imágenes del emblema de un grupo político de MORENA (Proyecto 21 TENANCINGO), así como de diversas personas que se encuentran en lo que aparentemente se trata de una reunión con motivo de las festividades decembrinas del año próximo pasado, sino que se deben tener por demostrados los llamados expresos o explícitos, o bien, los equivalentes funcionales, tal como lo razonó el Tribunal local.

 

Las imágenes con las que la parte actora pretende acreditar los actos anticipados de precampaña y campaña, así como la inequidad en la contienda, se insertan a continuación:

 

Foto en blanco y negro de un periódico

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Imagen 1

 

Imagen en blanco y negro de una persona

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Imagen 2

 

Imagen en blanco y negro de una persona

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Imagen 3

 

Imagen en blanco y negro de un periódico

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Imagen 4

 

Imagen 5

 

Foto en blanco y negro de una multitud de gente

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Imagen 6

 

Foto en blanco y negro de una multitud de gente

Descripción generada automáticamente

Imagen 7

 

Foto en blanco y negro de un hombre en frente de una ventana

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Imagen 8

 

Foto en blanco y negro de un grupo de personas

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Imagen 9

 

De las imágenes insertas, tal y como lo sostuvo el Tribunal Electoral responsable en la sentencia impugnada, valoradas en lo individual y en su conjunto no denotan expresiones que puedan considerarse como manifestaciones de apoyo o rechazo a una fuerza electoral o un llamamiento dirigido a incidir en el voto, en favor o en contra de alguna candidatura, precandidatura o partido político, ni tampoco considerarse equivalentes funcionales al no configurarse un posicionamiento electoral anticipado en el que la conducta sistemática y reiterada de una persona ciudadana con aspiraciones electorales pudiera constituir un fraude a la Constitución federal y a la Ley, así como la vulneración al principio de equidad en la contienda.

 

Tampoco se desprende un llamamiento expreso al voto o cualquier otra forma que de manera unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud del sufragio a favor o en contra de alguien; ni tampoco se desprende una influencia positiva en la imagen de las personas denunciadas.

 

De ahí que, como lo consideró el órgano jurisdiccional electoral local, tales elementos acreditados resultan insuficientes para considerarse como un equivalente funcional al no convergir voces, temporalidad, ni elementos adicionales que permitan identificar que el evento denunciado fue dirigido a determinada audiencia de manera específica con el objeto de influir en proceso electoral alguno.

 

En este sentido, conviene precisar que aun cuando el Tribunal responsable tuvo por colmado el elemento personal, lo jurídicamente relevante es que para la acreditación de la infracción bajo examen deben de reunirse los tres elementos constitutivos de ella; es decir, los elementos: 1. Personal, 2. Subjetivo y 3. Temporal, siendo que, en el presente caso, ante la ausencia de los dos últimos elementos, no queda acreditada la infracción en comento.

 

Tal y como se anticipó, en términos generales, el Tribunal Electoral responsable se ajustó a la línea jurisprudencial establecida por la Sala Superior sobre los mencionados tópicos y que han sido reseñados en la presente sentencia.

 

Por lo anterior, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, carece de sustento jurídico lo argumentado en el sentido de que con las probanzas aportadas en el sumario quedaba evidenciada la difusión de las conductas denunciadas; que la autoridad jurisdiccional dejó de observar el emblema anteriormente aludido, así como la imagen de las personas que participaron en el evento denunciado; y que las publicaciones hubieren tenido por finalidad crear un impacto anticipado y continuo que favoreciera o perjudicara alguna candidatura u opción política con fines electorales, toda vez que como ha quedado demostrado no se configuran los equivalentes funcionales ni se hace un llamado al voto en favor o en contra de una candidatura o partido político en particular.

 

Lo inoperante del motivo de inconformidad radica en que la parte actora omitió controvertir lo aseverado por el Tribunal responsable en cuanto a que no se configuraba el elemento temporal, ante la lejanía entre la celebración del evento denunciado y el inicio de las precampañas y campañas, lo que impedía que se produjera un daño inmediato en las citadas etapas del proceso electoral en curso; que el evento denunciado tuvo como temática una posada navideña, la cual se realizó en torno a las fiestas propias de la época decembrina, es decir, se trató de un evento en el contexto de amistades y familiares con relación a esa temporalidad de festejos de fin de año.

 

Tampoco controvirtió lo sostenido por la citada instancia local en cuanto a que, de los hechos acreditados, analizados en lo individual y en su conjunto no se desprendía la presentación de una plataforma electoral, en posicionamiento de una persona con el carácter de precandidato o candidato a algún cargo político en particular, ni tampoco a la fecha de la jornada o etapas del proceso electoral.

 

Igualmente, la parte actora omite controvertir lo afirmado por el Tribunal Electoral local en cuanto a que de las imágenes difundidas no se desprende un posicionamiento electoral anticipado en el que la conducta sistemática y reiterada de un ciudadano con aspiraciones electorales pudiera constituir un fraude a la Constitución federal y a la Ley al vulnerar el principio de equidad en la contienda, así como tampoco una influencia positiva en la imagen de los denunciados.

 

Aunado a que no controvierte lo manifestado por el Tribunal responsable en cuanto a que con los elementos acreditados no era posible considerar la actualización de un equivalente funcional al no convergir voces, temporalidad y elementos que permitieran identificar que el evento denunciado fuera dirigido a determinada audiencia específica con el fin de influir en proceso electoral alguno.

 

Además, las características del evento denunciado no guardaban una identidad conceptual con alguna otra propaganda que se hubiere acreditado y que resultara violatoria de la norma electoral, con la cual pudiera relacionarse y que sus elementos y trascendencia se dirigieran a la ciudadanía con el único objeto de posicionar a la parte denunciada que organizó el evento controvertido.

 

Consideraciones todas ellas que deben quedar incólumes al no haber sido controvertidas por la parte actora.

 

Consecuentemente, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios invocados por la parte actora, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia controvertida en lo que fue materia de impugnación.

 

DÉCIMO SEGUNDO. Determinación relacionada con el apercibimiento decretado. Este órgano jurisdiccional federal considera justificado dejar sin efectos el apercibimiento emitido mediante auto de diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, en tanto que el Instituto Electoral del Estado de México, por conducto de su Secretario Ejecutivo realizó en su oportunidad lo solicitado por esta instancia jurisdiccional electoral federal y remitió las constancias respectivas, tal como consta en autos del juicio electoral que se resuelve.

 

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se confirma la sentencia impugnada, en lo que fue materia de controversia.

 

SEGUNDO. Se deja sin efectos el apercibimiento decretado en autos, en los términos del Considerando último de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la parte actora, a la autoridad responsable y a las personas que desahogaron la vista; personalmente a la parte tercera interesada; y, por estrados físicos y electrónicos a las demás personas interesadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvanse las constancias atinentes, de ser el caso y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, y el Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones Gladys Pamela Morón Mendiola quien autoriza y da fe que la presente sentencia fue firmada electrónicamente.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1]  Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[2]  Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[3]  Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[4]  De conformidad con lo establecido en el artículo 430, del Código Electoral del Estado de México, el cual establece que las notificaciones surtirán sus efectos el día siguiente en que se practiquen.

[5]  Entre otros, en las sentencias de los SUP-RAP-15/2009 y acumulado, y SUP-RAP-191/2010, SUP-REP-573/2015, SUP-REP-1/2016, SUP-REP-190/2016, SUP-REP-88/2017, SUP-JE-39/2019 y SUP-JE-81/2019.

[6]  Este criterio fue sostenido en los asuntos SUP-JE-60/2018 y acumulados, SUP-JRC-134/2018, SUP-JRC-117/2018, SUP-JRC-90/2018 y SUP-JRC-45/2018, entre otros.

[7]  Cfr. SUP-JE-81/2019 y SUP-JE-39/2019.

[8]  Énfasis añadido por esta Sala Regional.

[9]  Cfr. SUP-REP-146/2017 y SUP-REP-159/2017.

[10]  Jurisprudencia 7/2005, RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.

[11]  Registro digital: 2006091, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Penal, Tesis: 1a./J. 26/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 476, Tipo: Jurisprudencia: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA.

[12]  Ambas consultables en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.