JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JE-37/2021
PARTE ACTORA: DIRECTORA GENERAL JURÍDICA Y DE DERECHOS HUMANOS DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO |
A
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.
Sentencia que confirma, por razones distintas, el desechamiento decretado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán del recurso de apelación con clave TEEM-RAP-009/2021, en el cual se controvirtió un apercibimiento decretado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Michoacán a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Michoacán.
ANTECEDENTES
I. De la narración de los hechos que expone la parte actora en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve, se advierte lo siguiente:
1. Juicios ciudadanos locales TEEM-JDC-04072020 y TEEM-JDC-041/2020 acumulados. El dieciséis de octubre de dos mil veinte, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-04072020 y TEEM-JDC-041/2020 acumulados, en la que, respecto del primero, se escindió la demanda, en razón de que las conductas denunciadas podrían constituir violencia política en razón de género, por lo que se ordenó remitir las constancias al Instituto Electoral de Michoacán, al ser el órgano competente para instruir y sustanciar el procedimiento de investigación, a través del procedimiento especial sancionador.
2. Medidas cautelares. De lo precisado en el punto anterior, a través del acuerdo de nueve de marzo de este año, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán determinó dictar medidas de protección en favor de la denunciante, en el procedimiento especial sancionador IEM-PESV-02/2021.
3. Vista de medidas cautelares y apercibimiento. Mediante el oficio IEM-SE-CE-260/2021, de nueve de marzo, signado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán se notificó al Fiscal General del Estado de Michoacán, el acuerdo de medidas cautelares citado en el numeral anterior, a efecto de que implementara las acciones que estimara pertinentes, en favor de la denunciante.
La parte promovente manifiesta que, en el referido acuerdo, se vinculó a la Fiscalía General del Estado de Michoacán para que llevara a cabo lo anterior, en un término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, e informara lo conducente, con apercibimiento que, de no hacerlo, se podría imponer una medida de apremio.
4. Contestación de la Fiscalía respecto de las medidas cautelares. Mediante el oficio FEPADE 057/2021, de once de marzo del año en curso, signado por el Ministerio Público, adscrito a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de Michoacán, se dio contestación al requerimiento realizado al Fiscal General, por lo que, en auto de doce siguiente, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, le tuvo por cumplido en tiempo y forma.
5. Recurso de Apelación (TEEM-RAP-009/2021). Inconforme con el acuerdo de nueve de marzo, el doce de marzo siguiente, la ciudadana Rosario Berber Cerda, en su calidad de Directora General Jurídica y de Derechos Humanos de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, según la normativa que al respecto invocó,[1] interpuso recurso de apelación ante el Instituto Electoral de Michoacán.[2]
6. Sentencia del Recurso de Apelación TEEM-RAP-009/2021 (acto impugnado). El nueve de abril de la presente anualidad, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en ese recurso, mediante la cual desechó de plano la demanda que dio origen al mismo, al considerar que se interpuso por una servidora pública que carece de interés jurídico y legítimo para impugnar el acto controvertido.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la determinación anterior, el quince de abril de dos mil veintiuno, la actora promovió el presente medio de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
III. Recepción de constancias. El diecinueve de abril de la presente anualidad, se recibieron en esta Sala Regional, las constancias que integran el presente medio de impugnación.
IV. Turno a ponencia. El diecinueve de abril siguiente, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente del presente juicio y el turno de este a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción. El veinticuatro de abril de dos mil veintiuno, el magistrado instructor acordó la radicación y admisión del expediente en la ponencia a su cargo. Asimismo, al no existir diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de resolución.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción X; 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 3°; 4°, y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, así como en el Acuerdo General 2/2017,[3] de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Lo anterior, toda vez que la actora se ostenta como Directora General Jurídica y de Derechos Humanos de la Fiscalía General del Estado de Michoacán y controvierte una sentencia en la que fue parte ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que corresponde a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, acorde con lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 1; 8°; 9°; 12, párrafo 1, incisos a) y b), y 13, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ésta se hace constar el nombre de la parte actora, el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la omisión controvertida y los preceptos, presuntamente, violados; asimismo, se hace constar la firma autógrafa de la promovente.
b) Oportunidad. El acto impugnado le fue notificado de manera personal a la actora el doce de abril de este año,[4] por lo que, el plazo para presentar su medio de impugnación transcurrió del trece al dieciséis de abril.
En ese sentido, si la demanda se presentó el quince de abril, tal y como se desprende del sello de recepción de la oficialía de partes del tribunal responsable, resulta evidente su promoción oportuna.[5]
c) Legitimación y personería. El juicio fue promovido por quien acude a esta instancia federal en defensa de un derecho que considera vulnerado, con lo que se cumple lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso a), del invocado ordenamiento legal.
d) Interés jurídico. Este requisito se cumple, toda vez que la promovente fue quien interpuso el recurso de apelación TEEM-RAP-009/2021, de ahí que tiene interés jurídico para controvertir la sentencia recaída en el referido expediente, al considerar que obtuvo una resolución desfavorable a los intereses de la dependencia que representa.
e) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos, puesto que, para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no se encuentra previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe alguna disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad local para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado.
TERCERO. Estudio de fondo. Con objeto de analizar el estudio de fondo del asunto, se considera exponer un breve contexto de éste; luego, referir las consideraciones de la autoridad responsable al emitir el acto reclamado y, finalmente, el análisis de los agravios.
I. Breve contexto del asunto.
El presente asunto, deviene de una cadena impugnativa, en la que, la ciudadana Dalila Araceli Bedolla Alanís y Prudencio Mora Sánchez, en su carácter de regidores del ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, se inconformaron contra actos de la Presidenta y Secretario de ese ayuntamiento, a quienes atribuyeron la vulneración a su derecho de ser votados, en la vertiente del ejercicio del cargo y, la primera, además, adujo violencia política por razón de género.
Tales planteamientos se analizaron por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al resolver los juicios TEEM-JDC-040/2020 y TEEM-JDC-041/2020, acumulados.
El aludido órgano jurisdiccional dictó sentencia en esos juicios, el dieciséis de octubre de dos mil veinte, en la que, respecto del primer asunto, escindió la demanda, dado que las conductas denunciadas podrían constituir violencia política en razón de género, por lo que se ordenó remitir las constancias al Instituto Electoral de Michoacán, al ser el órgano competente para instruir y sustanciar el procedimiento de investigación, a través del procedimiento especial sancionador.
Mediante el acuerdo de nueve de marzo, la Secretaría Ejecutiva de ese instituto dictó medidas de protección en favor de esa ciudadana en el procedimiento especial sancionador IEM-PESV-02/2021.
El nueve de marzo de este año, se emitió el acuerdo cautelar dentro del procedimiento especial sancionador IEM-PESV-02-2021, en cuyos puntos primero y segundo se estableció lo siguiente:[6]
Primero. Se determina de forma oficiosa dictar medidas de protección en favor de Dalia Araceli Bedolla Alanís.
Segundo. Se ordena dar vista a las personas titulares de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Michoacán, -en cuanto depositaria de la Presidencia del Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres por razón de género en Michoacán-, de Seguridad Pública del Estado, de la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres de Michoacán y de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, para que en el ámbito de sus respectivas competencias, determinen, la necesidad e idoneidad de implementar medidas de protección en favor de Dalia Araceli Bedolla Alanís ante la posible comisión de actos de violencia política contra las mujeres en razón de género, estableciéndose que en ninguna de esas medidas podrá participar la policía municipal de Indaparapeo, Michoacán, por los hechos particulares del caso.
Otorgándoseles el término de 48 cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del presente acuerdo, para el cumplimiento e informar lo conducente a esta Secretaría Ejecutiva, bajo el apercibimiento[7] que de no acatarlo, podrán ser acreedores a la aplicación de alguna medida de apremio, de conformidad con lo ordenado por los artículos 77 y 83 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las mujeres por Razón de Género del Instituto Electoral de Michoacán.
El citado acuerdo fue notificado a la Fiscalía General del Estado de Michoacán, el diez de marzo del año en curso.
La Fiscalía General del Estado de Michoacán emitió, el once de marzo, el oficio FEPADE 057/2021, signado por el Ministerio Público, adscrito a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de Michoacán, en el que se dio contestación al requerimiento realizado al Fiscal General y, mediante auto de doce de marzo siguiente, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, le tuvo cumpliendo en tiempo y forma.
No obstante, inconforme con el acuerdo de medidas cautelares, la actora interpuso, el doce de marzo, recurso de apelación ante el Instituto Electoral de Michoacán, el cual fue radicado con la clave TEEM-RAP-009/2021 del índice del tribunal responsable.
Tal recurso fue interpuesto por la actora, en su calidad de Directora Jurídica y de Derechos Humanos de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, en contra del acuerdo, emitido en el procedimiento especial sancionador IEM-PESV-02/2021, por el que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán apercibió al Fiscal General con la imposición de medidas de apremio, el nueve de marzo pasado.
II. Consideraciones de la sentencia reclamada.
El nueve de abril de este año, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en ese recurso, en el sentido de desecharlo, al determinar que era improcedente, sobre la base que la recurrente controvirtió un acuerdo que no afecta su interés jurídico.
Al respecto, ese órgano jurisdiccional lo desechó, en atención a las consideraciones sustanciales siguientes:
Analizó la causal de improcedencia que hizo valer la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, al considerar que el medio de impugnación era improcedente, por controvertir la recurrente un acuerdo que no afectaba su interés jurídico.
Lo estimó así, porque respecto de las medidas decretadas, de manera oficiosa en el procedimiento especial sancionador, en favor de la ciudadana Dalila Araceli Bedolla Alanís, se formularon para vincular, entre otras autoridades, al Fiscal General de Justicia del Estado y no a la Directora General Jurídica y de Derechos Humanos de esa institución.
En ese acuerdo, no se hizo efectivo algún medio de apremio, sólo se realizó un apercibimiento, que, en caso de incumplir con las medidas de protección, se podría imponer, lo que, en la especie, no ocurrió.
El once de marzo de este año, mediante oficio FEPADE 057/2021, signado por el Ministerio Público, adscrito a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de Michoacán, dio contestación al requerimiento formulado, por lo que se le tuvo por contestado en tiempo y forma a la Fiscalía General del Estado.
El Tribunal Electoral local indicó en la sentencia reclamada que le asistía razón a la Secretaría Ejecutiva y, por ende, el recurso de apelación se desechaba de plano, al actualizase la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[8]
Lo expuesto, porque, según lo dispuesto en el artículo 53, fracción II, del invocado ordenamiento legal, podrán interponer el recurso de apelación, todo aquel que acredite, debidamente, su interés jurídico.
En ese sentido, la responsable sostuvo, toralmente, lo siguiente:
1. La Directora General Jurídica y de Derechos Humanos no es parte activa en el procedimiento en el que fue requerida, al no acreditarse una afectación real y actual en su esfera jurídica ni tampoco un impacto en sus derechos, por lo que determinó que no goza de ese carácter para recurrir el acto impugnado.
2. La recurrente interpuso ese recurso, porque estimó que el acto combatido fue emitido por autoridad que carece de facultades para apercibir en materia de investigación; la reglamentación que se invocó no fue publicada de manera oficial en el Periódico Oficial del Estado; carece de fundamentación y motivación, así como tampoco se precisó a qué persona se impuso la medida de apremio.
3. La actora pretende justificar su interés, únicamente, mencionando que, en el requerimiento y apercibimiento efectuado en auto de nueve de marzo, no quedó señalado de manera clara y precisa a quién se hizo y, tampoco se dijo, a qué persona física se impuso la medida de apremio, por lo que solicita sea modificado el acto impugnado, a efecto de que sea precisado qué tipo de medio de apremio se impondrá y se especifique a qué persona física se realizó, sin que señale o manifieste qué derecho se le vulneró con dicha actuación.
4. De los argumentos esgrimidos por la promovente no es posible desprender la contravención de algún derecho en su perjuicio, ni como funcionaria pública y mucho menos como persona física, ya que del acuerdo impugnado, se puede determinar que el apercibimiento realizado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto fue dirigido a diversa persona jurídica -Fiscal General- encargada de velar por la protección y seguridad de los ciudadanos cuando se tenga la presunción de que su integridad física se encuentra comprometida.
5. En todo caso, sería el Titular de la dependencia requerida quien, en su momento, pudo resentir alguna afectación jurídica como consecuencia de la aplicación del acuerdo impugnado.
6. Como fue señalado por la responsable, en su informe circunstanciado, dicho apercibimiento, consistente en la medida de apremio no se hizo efectiva, sino que éste se realizó, únicamente, para el caso de que se incumpliera con lo ordenado.
7. Al quedar evidenciado que el once de marzo, mediante oficio FEPADE 057/2021, el Ministerio Público, adscrito a la Fiscalía General para la Atención de los Delitos Electorales en Michoacán dio contestación al requerimiento, se le tuvo por cumplido en tiempo y forma, quedando sin efectos la medida de apremio.
8. Al acreditarse que el requerimiento y el apercibimiento fue dirigido al Fiscal General de ese Estado, y no así a la Directora General Jurídica y de Derechos Humanos de dicha dependencia, quien, además, no manifestó una afectación directa a su esfera jurídica personal de derechos.
9. Al momento de la interposición del recurso, ese apercibimiento dejó de surtir efectos, al haberse tenido a la Fiscalía General del Estado por cumpliendo en tiempo y forma con las medidas de protección adoptadas, tal como se desprende del acuerdo de doce de marzo.
10. Por tanto, si bien existe el acto positivo o negativo, presuntamente, causante de violación de un derecho, de éste no se advierte la posible afectación del interés jurídico de quien promueve, no se justifica la procedibilidad del recurso, de ahí que la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción III, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, al haberse interpuesto el medio de impugnación por funcionaria pública, que carece de interés jurídico y legítimo para impugnar el acto controvertido, por lo que desechó de plano el medio de impugnación.
III. Agravios. La actora aduce, esencialmente, los agravios siguientes:
A. Indebido desechamiento del recurso de apelación TEEM-RAP-009/2021. Estima inexacta la consideración del Tribunal responsable para desechar ese recurso, ya que, en su concepto, el citado órgano jurisdiccional consideró que el acto impugnado en ese medio de impugnación no afectaba el interés jurídico de la promovente, dado que éste se dictó contra el Fiscal General del Estado de Michoacán, y la promovente no tiene interés jurídico para reclamarlo.
Considera que tal forma de resolver es contraria a Derecho, pues la responsable confundió lo que es el interés jurídico, con la personalidad -representación- de la gestionante. Esto es así, porque interpuso el recurso de apelación, en su carácter de representante de la Fiscalía General del Estado de Michoacán de Ocampo, y del Fiscal General, como parte de esa institución, y no por derecho propio.
Sostiene que, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Michoacán y su Reglamento, particularmente, lo previsto en los artículos 82, fracción I y 83, fracciones I, II y III, se advierte que la Directora General Jurídica y de Derechos Humanos de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, cuenta con la facultad de representación de esa dependencia y su titular.
La actora aduce que adjuntó a su demanda de recurso de apelación, su nombramiento como titular de esa Dirección, para representar a la citada Fiscalía y a su Fiscal, por lo que cuenta con facultades para impugnar el acuerdo en el que se apercibe al Fiscal, pues ello ocasiona una lesión en la esfera jurídica de la institución que representa.
Por tanto, afirma que no debió desecharse ese recurso y estudiarse el fondo del asunto, de ahí que, pretenda la revocación del acto reclamado.
B. Violación por considerar que han cesado los efectos o cambiado la situación jurídica del acto reclamado en el recurso de apelación. La parte promovente considera que son en perjuicio de su representado las razones del Tribunal responsable para desechar de plano la demanda, respecto a que han cesado los efectos, así como cambiado la situación jurídica del acto reclamado en el recurso de apelación.
Alega que, en el caso, no se actualizó ninguna hipótesis que impidiera a la autoridad responsable el estudio del acto reclamado en ese recurso, en especial, porque no varió la situación jurídica de éste.
Al decir de la actora, se trata de un apercibimiento en un procedimiento de medidas cautelares, que requiere de supervisión y vigilancia continua, por tratarse de actos de tracto sucesivo en violencia política contra la mujer por razón de género, por lo que no se ha cerrado ninguna etapa que haga imposible regresar a la atención de la medida cautelar decretada y, en ejercicio de ese deber de cuidado, puede volverse sobre tal determinación de forma continua o permanente. Es decir, el apercibimiento y requerimiento están vigentes y surtiendo efectos, contrariamente, a lo considerado, ya que no ha sido revocado ni nulificado, mucho menos diligenciado.
La accionante abunda en el hecho de que la responsable pasa inadvertido que el oficio con el que se compareció ante el Instituto Electoral de Michoacán lo realizó un ministerio público, quien no tiene su representación, sino, solamente, ejerce funciones persecutorias en su área de acción; por tanto, el requerimiento no fue aceptado ni cumplido por el Fiscal General, de ahí que el medio de impugnación debió resolverse en cuanto al fondo y el recurso de apelación, en su concepto, sí resulta procedente y fundado.
Dado que la pretensión de la actora es revocar el acto reclamado, los agravios se analizarán de manera conjunta, por la estrecha relación que guardan entre sí, según la jurisprudencia 4/2020 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[9]
IV. Análisis de los agravios. Los agravios aducidos son infundados, en razón de las consideraciones siguientes:
En principio, se destaca que, el Instituto Electoral del Michoacán cuenta con atribuciones para imponer medidas de apremio en tratándose de asuntos que se relacionen con violencia política en razón de género, con base en lo previsto en los artículos 72, 73, 75, 76, 77 y 83 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Electoral de Michoacán, y que a continuación se transcriben.
Artículo 72. En caso de que se advierta la necesidad de dictar medidas de protección o que la persona denunciante así lo solicite, la Secretaría Ejecutiva, una vez realizadas las diligencias conducentes dictará, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, el acuerdo respecto al otorgamiento de las medidas de protección que sean necesarias en favor de la víctima directa, indirecta y potencial, a fin de garantizar la protección más amplia y evitar la comisión de un delito o su repetición, con independencia de que, las mismas puedan ser ampliadas en un momento posterior y hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto. Lo anterior, sin menoscabar la posibilidad de que dichas medidas se prolonguen en el fallo o se modifiquen, según la determinación de la autoridad jurisdiccional competente.
Artículo 73. A efecto de ampliar la protección a las víctimas directas, indirectas y potenciales, se podrá ordenar la realización de un análisis de riesgo y plan de seguridad a efecto de que, de ser necesario, se emitan mayores medidas de protección.
Artículo 75. La Secretaría Ejecutiva otorgará el plazo de cuarenta y ocho horas, contados a partir de la notificación respectiva, a las autoridades a las que haya dado vista para la adopción de medidas de protección a efecto de que informe su cumplimiento o lo que en derecho corresponda.
Artículo 76. El acuerdo por el que se declare procedente la adopción de una medida de protección se deberá notificar a las partes de inmediato por la vía que se estime más expedita señalada en el presente Reglamento, así como a las autoridades involucradas para su cumplimiento.
Artículo 77. Cuando la Secretaría Ejecutiva tenga conocimiento del incumplimiento de alguna medida de protección ordenada, aplicará alguna de las medidas de apremio contenidas en el presente Reglamento, de conformidad con el apercibimiento realizado en el acuerdo respectivo o, en su caso, atendiendo a la necesidad y gravedad del caso.
Artículo 83. Los medios de apremio constituyen instrumentos jurídicos a través de los cuales los órganos del Instituto que sustancien el procedimiento pueden hacer cumplir coercitivamente sus requerimientos o determinaciones, señalándose los siguientes:
I. Amonestación pública
II. Multa que va desde las cincuenta hasta las cinco mil Unidades de Medida y Actualización (UMA) III. Auxilio de la fuerza pública, y
De resultar procedente la aplicación del medio de apremio contemplado en la fracción III del párrafo anterior, se hará del conocimiento a las autoridades competentes para que procedan a su instrumentación.
Los medios de apremio deberán ser aplicados, previo apercibimiento, a las partes, sus representantes y, en general, a cualquier persona, con el propósito de hacer cumplir las determinaciones de la autoridad sustanciadora o resolutora.[10]
La aplicación de los medios de apremio será independiente de los procedimientos de responsabilidad que se puedan iniciar de forma oficiosa ante el incumplimiento de un mandato dictado por la Secretaría Ejecutiva, de conformidad con las causas de responsabilidad previstas en el Código Electoral.”
De lo expuesto, se advierte:
A. La Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán cuenta con atribuciones para dictar medidas de protección que sean necesarias en favor de la víctima directa, indirecta y potencial, a fin de garantizar la protección más amplia y evitar la comisión de un delito o su repetición, con independencia de que, las mismas puedan ser ampliadas en un momento posterior y hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto.
B. La Secretaría Ejecutiva otorgará el plazo de cuarenta y ocho horas, contados a partir de la notificación respectiva, a las autoridades a las que haya dado vista para la adopción de medidas de protección a efecto de que informe su cumplimiento o lo que en derecho corresponda.
C. Cuando la Secretaría Ejecutiva tenga conocimiento del incumplimiento de alguna medida de protección ordenada, aplicará alguna de las medidas de apremio contenidas en el presente Reglamento, de conformidad con el apercibimiento realizado en el acuerdo respectivo o, en su caso, atendiendo a la necesidad y gravedad del caso.
D. Los medios de apremio deberán ser aplicados, previo apercibimiento, a las partes, sus representantes y, en general, a cualquier persona, con el propósito de hacer cumplir las determinaciones de la autoridad sustanciadora o resolutora.
Con base en lo expuesto, se advierte que, cuando se trata de asuntos de violencia política en razón de género, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán cuenta con la facultad de adoptar medidas de protección necesarias en favor de la víctima y dar vista a las autoridades atinentes para que las adopten y, en caso de que esas autoridades las incumplan, se pueden aplicar medidas de apremio, previo apercibimiento.
Por tanto, se considera conforme a Derecho el acuerdo cautelar dictado el nueve de marzo de este año, dentro del procedimiento especial sancionador IEM-PESV-02-2021, en el que se estableció que se ordenaba dar vista, entre otras autoridades, a la Fiscalía General del Estado de Michoacán, para que, determinara la necesidad e idoneidad de implementar medidas de protección en favor de la ciudadana Dalia Araceli Bedolla Alanís ante la posible comisión de actos de violencia política en razón de género.
Lo anterior, porque, se le otorgó cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de ese acuerdo, para el cumplimiento e informar lo conducente a esa Secretaría Ejecutiva, bajo el apercibimiento[11] que de no acatarlo, se podría aplicar alguna medida de apremio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 77 y 83 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las mujeres por Razón de Género del Instituto Electoral de Michoacán.
De lo expuesto, se advierte que esa Secretaría Ejecutiva procedió dado lo previsto en el invocado reglamento y, a fin de dotar medidas de protección ante un caso de violencia política de género.
Lo anterior implica que, el apercibimiento decretado y dada la naturaleza de este tipo de asuntos, las autoridades deben actuar en consecuencia y no cuentan con interés jurídico para controvertir ese apercibimiento, pues de suyo, no existe una afectación real y directa, sobre la base que se debe proteger a la víctima de manera diligente.
Por tanto, cuando el Instituto Electoral local apercibe y ordena la realización de una diligencia, lo que conforme a Derecho le corresponde es que la Fiscalía Estatal lo cumpla, en lugar de cuestionar tal apercibimiento, pues ello es acorde con las atribuciones de la autoridad administrativa electoral y las obligaciones de esa Fiscalía en la materia, de ahí que se considere correcto lo que resolvió la responsable, sin perjuicio de que cuando el apercibimiento se concrete, la Fiscalía puede hacer lo que en Derecho corresponda, por otras circunstancias.
Esto es, el apercibimiento por sí mismo, sólo constituye una determinación de la autoridad administrativa electoral para hacer efectiva las medidas de protección, en favor de las víctimas de violencia política en razón de género.
Cuestión distinta, es la imposición de una medida de apremio, pues constituyen instrumentos jurídicos a través de los cuales los órganos del Instituto que sustancien el procedimiento pueden hacer cumplir coercitivamente[12] sus requerimientos o determinaciones, de ahí que, la determinación que al respecto se imponga y sobre quien recaiga, cuenta con interés jurídico para controvertirla.
En efecto, para que el interés jurídico se tenga por satisfecho, el acto o resolución impugnado, debe repercutir de manera clara y suficiente en los derechos subjetivos de quien acude a un proceso, lo que no ocurre con el apercibimiento, pero sí con la imposición de alguna medida de apremio.
Sirve de base a lo anterior, conforme con el criterio de la Sala Superior contenido en la tesis de jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.[13]
Entonces, el apercibimiento decretado a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Michoacán fue emitido conforme a Derecho y, por sí mismo, no le genera perjuicio o afectación a esa institución.
Por otra parte, no se omite señalar que, la Directora General Jurídica y de Derechos Humanos de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Michoacán cuenta con atribuciones de representación de tal institución, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Michoacán y su Reglamento.
I. Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Michoacán.
Artículo 21. Representación
El Fiscal General será el representante de la Fiscalía General.
Artículo 23. Estructura orgánica básica
Para el despacho de los asuntos que le competen, la Fiscalía General contará con la siguiente estructura orgánica:
XIX. Dirección general jurídica y de derechos humanos;
II. Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Michoacán.
ARTÍCULO 4. La Fiscalía General, para el ejercicio de sus atribuciones se integra por las siguientes unidades administrativas:
XX. Dirección General Jurídica y de Derechos Humanos:
a) Dirección de Amparos;
b) Dirección de Promoción y Defensa de los Derechos Humanos;
c) Dirección de lo Contencioso; y,
d) Dirección de Normatividad y Análisis Legislativo.
ARTÍCULO 7. La persona titular de la Fiscalía General podrá delegar sus facultades en el personal subalterno en los términos que establecen las leyes y este Reglamento, así como mediante disposiciones de carácter general o particular.
ARTÍCULO 82. La Dirección General Jurídica y de Derechos Humanos, tiene por objeto: I. Fungir como representante legal de la Fiscalía General y su titular, ante todo tipo de autoridades jurisdiccionales y no jurisdiccionales de los tres órdenes de gobierno, así como organismos nacionales e internacionales;
ARTÍCULO 83. La persona titular de la Dirección General Jurídica y de Derechos Humanos, podrá ejercer por sí o a través del personal a su cargo las atribuciones siguientes:
I. Actuar con carácter de representante o apoderada legal de la Fiscalía General y su titular, ante cualquier autoridad administrativa, jurisdiccional y no jurisdiccional, de los tres órdenes de gobierno, e intervenir en toda clase de actos, procedimientos, juicios o instancias en que sean parte, incluyendo el juicio de amparo;
II. Ejercitar acciones legales de tipo civil, penal, administrativo, mercantil, fiscal, laboral o de cualquier otra naturaleza;
III. Contestar y reconvenir demandas, oponer excepciones, interponer incidentes, comparecer en las audiencias, ofrecer y rendir pruebas, presentar alegatos, recibir documentos, formular toda clase de promociones, nombrar delegados o autorizados en los juicios en que la Fiscalía General o su titular sean parte;
Del marco normativo expuesto, se advierte, que la Directora General Jurídica y de Derechos Humanos de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Michoacán, cuenta con atribuciones para actuar con carácter de representante o apoderada legal de la Fiscalía General y su titular, ante cualquier autoridad administrativa, jurisdiccional y no jurisdiccional, de los tres órdenes de gobierno, e intervenir en toda clase de actos, procedimientos, juicios o instancias en que sean parte, incluyendo el juicio de amparo.
En esa virtud, de la normativa referida, se colige que la citada servidora pública está facultada para comparecer como representante o apoderada legal de esa Fiscalía o de su titular, cuestión que, precisamente, invocó en la demanda que dio origen al recurso de apelación con clave TEEM-RAP-009/2021.
Sin embargo, aún y cuando cuenta con esa representación, lo cierto es que, no tiene interés jurídico para controvertir el acuerdo en el que se apercibió a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Michoacán, al tratarse de un apercibimiento, en el que se ha establecido, previamente, por sí mismo no le genera una afectación a la institución que representa, dadas las razones expuestas.
Más aún, mediante oficio FEPADE 057/2021, de once de marzo de este año, signado por el Ministerio Público, adscrito a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de Michoacán, se dio contestación al requerimiento realizado al Fiscal General, por lo que, en auto de doce siguiente, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, le tuvo por cumplido en tiempo y forma.
En esa tesitura, como sostuvo la responsable, al momento de la interposición del aludido recurso por parte de la Directora General Jurídica y de Derechos Humanos (doce de marzo), ese apercibimiento dejó de surtir efectos, al haberse tenido a la Fiscalía General del Estado de Michoacán, por cumpliendo en tiempo y forma con las medidas de protección adoptadas, según acuerdo de doce de marzo emitido por la citada Secretaría Ejecutiva.
Razón demás para advertir que no existe un acto de afectación real a la dependencia que representa la hoy parte actora.
En consecuencia, por consideraciones distintas a las aludidas por el Tribunal Electoral local y expuestas en este fallo, se confirma el acto reclamado, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, al haberse interpuesto el medio de impugnación por una servidora pública que carece de interés jurídico para impugnar el acto que controvirtió ante la autoridad responsable.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma, por razones distintas, la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y, por estrados, tanto físicos como electrónicos, a la parte actora y a los demás interesados, los cuales son consultables en la dirección de internet: https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Como se advierte del escrito de demanda primigenia visible de la página 10 a la página 21 reverso del accesorio único del expediente en que se actúa.
[2] Cfr. Escrito de demanda visible en las 10-20 del accesorio único del expediente en el que se actúa.
[3] Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 2/2017, de nueve de marzo de dos mil diecisiete, relativo al registro y turno de los asuntos presentados ante las Salas de este órgano jurisdiccional.
[4] Como se desprende de la cédula y razón de notificación personal visible en las páginas 80 y 81 del accesorio único del expediente en el que se actúa, así como lo manifiesta la parte actora en su escrito de demanda, visible en la página 7 del referido expediente.
[5] Sello de recepción visible en la página 10 del expediente principal del presente juicio.
[6] Cfr. Informe circunstanciado rendido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, fojas 3-9, del cuaderno accesorio único.
[7] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[8] ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley;
[9] Consultable a página 119 a 120, de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[10] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[11] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[12] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[13] Tesis de Jurisprudencia 07/2002, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 398 y 399.