JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JE-41/2020
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de HIDALGO
MAGISTRADo PONENTE: juan carlos silva adaya
secretariA: PATRICIA LILIANA GARDUÑO ROMERO
Toluca de Lerdo, Estado de México, en sesión pública no presencial iniciada el once de diciembre de dos mil veinte.
Sentencia que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el procedimiento especial sancionador TEEH-PES-058/2020, en la que se determinó la inexistencia de las conductas atribuidas al candidato propietario a la presidencia municipal de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, postulado por la candidatura común “Juntos Haremos Historia en Hidalgo”, consistentes en el uso de símbolos religiosos.
Indice
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia del juicio.
TERCERO. Resumen de agravios y problema a resolver
CUARTO. Resumen de la sentencia impugnada
I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve, así como de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral en Hidalgo. El quince de diciembre de dos mil diecinueve, inició el proceso electoral para la renovación de los ochenta y cuatro ayuntamientos en el Estado de Hidalgo.
2. Declaración de pandemia y suspensión del proceso electoral. El treinta de marzo de dos mil veinte,[1] el Consejo de Salubridad General declaró emergencia sanitaria por causa de la epidemia provocada por la enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
En consecuencia, el uno de abril siguiente, el Instituto Nacional Electoral determinó ejercer la facultad de atracción para el efecto de suspender, temporalmente, el desarrollo de los procesos electorales de Coahuila e Hidalgo (INE/CG83/2020); por su parte, el cuatro de abril, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el acuerdo IEEH/CG/026/2020, por el que declaró suspendidas las acciones, actividades y etapas del proceso electoral local de su competencia.
3. Reanudación del proceso electoral en Hidalgo. El treinta de julio, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral estableció la fecha para la realización de la jornada electoral y determinó reanudar las actividades inherentes al proceso electoral en la entidad (INE/CG170/2020).
En concordancia, el uno de agosto siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo reanudó las acciones, actividades y etapas del proceso electoral local y aprobó la modificación al calendario electoral relativo al proceso local 2019-2020 (IEEH/CG/030/2020).
4. Campañas electorales. De conformidad con lo establecido en la modificación al calendario electoral, el periodo para la realización de las campañas electorales comprendió del cinco de septiembre al catorce de octubre.
5. Interposición de la queja. El uno de octubre, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante suplente ante el Consejo Municipal Electoral de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, interpuso una queja, ante el Instituto Estatal Electoral de dicha entidad federativa, en contra del candidato propietario a la presidencia municipal del referido ayuntamiento, postulado por la candidatura común integrada por los partidos MORENA, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Encuentro Social de Hidalgo, por presuntas violaciones al principio constitucional de separación Iglesia-Estado.
La autoridad instructora registró el procedimiento especial sancionador con la clave de expediente IEEH/SE/PES/145/2020.
6. Audiencia de pruebas y alegatos. El trece de noviembre, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por el denunciante, por el denunciado, así como las recabadas por la autoridad instructora.
7. Remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo. El catorce de noviembre, mediante el oficio IEEH/SE/DEJ/2669/2020, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo remitió, al tribunal electoral local, el expediente del procedimiento especial sancionador de mérito.
Dicho medio de impugnación quedó registrado con la clave de expediente TEEH-PES-058/2020.
8. Sentencia impugnada. El veintinueve de noviembre, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dictó la sentencia en el procedimiento especial sancionador referido, en el sentido de declarar inexistente la conducta violatoria a la normativa electoral, consistente en el uso de símbolos religiosos.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El cuatro de diciembre, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, promovió su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la sentencia señalada en el punto anterior.
III. Recepción de constancias. El cinco de diciembre, se recibieron, en esta Sala Regional, la demanda y las demás constancias relacionadas con el presente juicio.
IV. Reconducción de la vía a juicio electoral y turno a la ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JE-41/2020, al considerar que el juicio de revisión constitucional electoral no era el medio idóneo para impugnar la referida sentencia. Asimismo, determinó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, a fin de que acordara lo que en derecho procediera, en virtud de que guarda relación con el expediente ST-RAP-17/2020, que le fue turnado previamente.
V. Remisión de constancias del trámite de ley. El seis de diciembre, se recibió, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el oficio mediante el cual la Secretaria General del tribunal electoral local remitió el informe circunstanciado, así como las constancias relativas a la publicación del medio de impugnación.
VI. Radicación y admisión. El nueve de diciembre, el magistrado instructor radicó el expediente y admitió a trámite la demanda.
VII. Cierre de instrucción. Al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, en su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción X; 192, primer párrafo, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 3º, párrafo 1, inciso a); 4º, y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como lo previsto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; en el Acuerdo General 2/2017, y el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JRC-158/2018 y SUP-JRC-4/2020, en las cuales determinó que las resoluciones emitidas en un procedimiento administrativo sancionador deberán ser conocidas, de manera directa, ante las salas regionales de este órgano jurisdiccional federal.
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político, en contra de una sentencia emitida por un tribunal electoral local, relacionada con la violación a la normativa electoral, consistente en el uso de símbolos religiosos en la elección de los integrantes de un ayuntamiento (Tulancingo de Bravo) perteneciente a una de las entidades federativas (Estado de Hidalgo) en las que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia del juicio.
La demanda reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 1; 8°, y 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del partido político; los lugares para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación, los agravios que, supuestamente, le causa el acto controvertido, además de que consta el nombre y la firma autógrafa de quien comparece en representación del instituto político actor.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito toda vez que la sentencia impugnada fue dictada el veintinueve de noviembre de dos mil veinte y notificada al partido actor el treinta de noviembre siguiente,[2] por lo que, si la demanda se presentó el cuatro de diciembre,[3] es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto, tomando en consideración que, de conformidad con el artículo 321 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, las notificaciones surtirán sus efectos al día siguiente del que se practiquen.
c) Legitimación y personería. Este requisito se satisface, ya que quien promueve el juicio es un partido político, por conducto de su representante propietario debidamente acreditado.
Lo anterior, porque el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo le reconoce la personería al momento de rendir su informe circunstanciado.
d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, debido a que el partido político actor fue quien presentó la denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador al cual le recayó la resolución ahora reclamada, misma que, en su concepto, es contraria a sus intereses jurídicos.
e) Definitividad y firmeza. Se colma este requisito, porque no se encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Hidalgo para controvertir la sentencia del tribunal electoral local, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente o a instancia de parte, el acto impugnado, la cual deba ser agotada, previamente, a la presentación del medio de impugnación en que se actúa.
TERCERO. Resumen de agravios y problema a resolver.
De la demanda, se obtienen los siguientes agravios.[4]
El partido actor señala que la responsable determinó que la sola presencia de la imagen de la iglesia no constituye uso de símbolos religiosos dentro de la supuesta propaganda del candidato denunciado, lo que, a su parecer, no es así porque en la propaganda denunciada[5] se observa una iglesia por una parte, y en otra, la información que da el partido en torno a la Capilla de la Expiración en Tulancingo de Bravo, Hidalgo.
Considera que, en dicha propaganda, no necesariamente debe encontrarse la imagen de quien fue candidato a la presidencia municipal de Tulancingo de Bravo, puesto que, en la publicación en la red social de Facebook del Comité Municipal del Partido Verde Ecologista de México (en adelante PVEM) que fue denunciada, se cita al referido candidato, acompañado de llamados a votar por él;
Alega que no existe una negativa o deslinde por parte del candidato denunciado y que de la propaganda denunciada se desprende la intención de publicar una imagen de personas con la imagen de la capilla, acompañada de frases que llaman al voto;
Alega que se debe analizar exhaustivamente la propaganda denunciada, por ser ilícita, al usar un símbolo religioso, como refuerzo de la candidatura;
Sostiene que se actualiza el elemento personal, toda vez que se encuentra dirigida a favorecer la candidatura que, en su momento, encabezó Oscar Damián Sosa Castelán postulado por la candidatura común “Juntos Haremos Historia en Hidalgo” que integró el PVEM, y
Funda sus agravios en lo dispuesto en las jurisprudencias electorales 39/2010 de rubro PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN y XLVI/2004 de rubro SIMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARRTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
Conforme con lo anterior, el problema a resolver consiste en determinar si el actuar de la responsable fue apegado a Derecho, al resolver el expediente TEEH-PES-058/2020, correspondiente a la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional para denunciar la existencia de propaganda electoral con uso de símbolos religiosos, publicada en la red social denominada Facebook, del Comité Municipal del Partido Verde Ecologista de México.
CUARTO. Resumen de la sentencia impugnada.
Las consideraciones torales sobre las que descansa la resolución de la responsable son, en esencia, las siguientes:
- Del caudal probatorio analizado no se tiene certeza si el denunciado (candidato propietario a la presidencia municipal postulado por el PVEM) aparece en la fotografía y/o propaganda denunciada, ya que los rostros de las personas que aparecen en dicha fotografía no son identificables.
- La sola presencia de la imagen de la iglesia dentro de la secuencia de las imágenes denunciadas no constituye la utilización de símbolos religiosos dentro de la supuesta propaganda del candidato denunciado, por lo que, la prohibición legal para los partidos políticos de utilizar elementos religiosos se refiere a todo tipo de propaganda;
- La Sala Superior en el expediente SUP-REC-647/2015, sostuvo que la citada prohibición, se refiere a que los partidos políticos no pueden sacar utilidad o provecho de una figura o imagen con que materialmente o de palabra se representa un concepto, en este caso, religioso. También ha establecido que, para analizar la infracción a tal prohibición, el operador jurídico no sólo debe tener en cuenta la simple aparición de un determinado elemento religioso o la función de alguna expresión lingüística, que pudiera encontrarse referida a algún tipo de credo; sino que debe analizarse, de manera contextual, el uso que se da a tales elementos o expresiones, con la finalidad de inferir, de manera sólida y consistente, si lo pretendido era utilizar la fe, en beneficio de un determinado actor político.
- De las imágenes verificadas por la Oficialía Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, se advierten ciertos elementos materiales (monumentos, construcciones o símbolos) con contenido que pudiera considerarse religioso, o bien, se utiliza determinado lenguaje, para lo cual, es necesario determinar, si ello se da como una mera referencia geográfica o cultural, o bien, que las frases o el lenguaje utilizado se refiera al uso de un “código relacionado común”;
- La fe católica parte de la cultura nacional mexicana y, por ello, muchas expresiones, festividades nacionales e incluso el calendario oficial tienen orígenes en la religión, sin que ello implique que, al hacer uso de expresiones se haga con un ánimo religioso, sino más bien cultural;
- Para tener por acreditado el uso de símbolos religiosos en la propaganda electoral, se tiene que distinguir entre el uso de expresiones o referencias a festividades nacionales o tradicionales, por un lado, y, por el otro, el uso de una religión con el fin de incidir en el electorado o manipular sus preferencias electorales;
- De forma tal, que, al no acreditarse un uso “evidente, deliberado y directo” de la imagen cuestionada dentro de la propaganda del candidato denunciado, no es factible advertir que, con ella, se haya obtenido una utilidad o provecho político o electoral a su favor, por lo que no se puede tener por acreditada la vulneración motivo de estudio;
- En similares términos lo resolvió la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC-271/2015, SRE-PSD/293-2015, SRE-PSD/383- 2015 y SUP-REC-1890/2018 así como el diverso SUP-RAP-320/2009 de la Sala Superior, respecto a la utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral, y
- En tales circunstancias, se consideran inexistentes las conductas atribuidas a Oscar Damián Sosa Castelán, candidato propietario a presidente municipal por la candidatura común que conformaron los partidos Morena, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Encuentro Social de Hidalgo.
El análisis de los agravios se hará de manera conjunta por estar relacionados entre sí, pues, con los mismos, el actor pretende evidenciar la supuesta ilegalidad en que incurrió el tribunal responsable al determinar que no se actualizó la infracción que se atribuía al candidato postulado por el PVEM en los comicios celebrados en Tulancingo de Bravo, Estado de Hidalgo.
Lo anterior, no le irroga perjuicio al actor, en tanto que sus agravios serán atendidos en su totalidad, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000 de este tribunal electoral, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[6]
Marco jurídico aplicable.
La Constitución federal en su artículo 24, establece el derecho de toda persona, sin distinción alguna, a la libertad de religión, y a tener o adoptar en su caso, la de su agrado, de ahí que los actores involucrados en los procesos electorales deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, para que la ciudadanía participe de manera racional y libre en las elecciones.
En el artículo 130 de la Constitución Federal se desprende el principio de la separación del Estado y la Iglesia, por lo que las iglesias y demás agrupaciones religiosas, se deben sujetar a la ley secundaria, que le da lógica a este principio.
En la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 12), así como en el Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Civiles (artículo 18), se reconoce y se protege el derecho de toda persona, sin distinción alguna, a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
La libertad religiosa incluye el derecho de tener, adoptar, conservar y cambiar de religión o creencia, de manifestarla, individual y colectivamente, en público o privado, así como practicarla y profesarla, sin que nadie pueda ser objeto de medidas restrictivas o coercitivas que puedan menoscabarla, salvo las limitaciones prescritas por la Ley y que sean necesarias para proteger, entre otros valores, el pluralismo y diversidad religiosa, así como los derechos y libertades fundamentales de las personas.
En el artículo 25, párrafo 1, inciso p), la Ley General de Partidos Políticos, se establece como una de las obligaciones de los institutos políticos no usar símbolos religiosos ni realizar expresiones, alusiones o fundamentaciones religiosas en su propaganda, tal y como lo sostuvo la Sala Superior de este tribunal electoral, en la sentencia SUP-JRC-276/2017, ya que el propósito de la ley es la separación entre las iglesias y el Estado, por vía de la prohibición mencionada a los partidos políticos, a las agrupaciones políticas y organizaciones ciudadanas que, en un futuro, eventualmente, pueden conformar los órganos de gobierno del Estado.
En los artículos 28, fracción V; 31, fracción II, inciso f; 127, párrafo tercero, fracción IV; 245, fracción IV; 261, fracciones VI y VIII; 268, fracción VII; 295 p, último párrafo; 299, fracción XI; 311 y 316 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, se dispone, lo siguiente:
- Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de la libertad de religión con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política;
- Los ministros de culto religioso no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna;
- Los ministros de culto religioso no podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios;
- Está, estrictamente, prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa;
- No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político;
- Los candidatos y los institutos políticos deberán abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
- Los ministros de culto tienen derecho al voto en los términos de la legislación electoral aplicable, pero no podrán ser votados para puestos de elección popular, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes del día de la elección de que se trate;
- Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta no podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, aspirantes o candidatos independientes sea en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y en ninguna circunstancia;
- Los ministros de culto no podrán actuar como representantes de los partidos ante los órganos electorales, y
- El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las restricciones anteriores.
El objetivo primordial de estas disposiciones (que se relacionan con el principio de separación Iglesia-Estado) es que el electorado participe en las cuestiones políticas del país, de manera racional y libre, y en su momento, decida su voto después de considerar propuestas, plataformas electorales registradas o de candidaturas, o bien, de una ideología partidista, pero al margen de la influencia de creencia o inclinación religiosa.
Como se observa, existen dos vocablos relacionados con la prohibición de emplear o de incluir símbolos religiosos en la propaganda o en los actos proselitistas, “usar” o “utilizar”, que son vistas como sinónimo de aprovechar, sacar provecho, emplear algo con un fin; por ello, se debe precisar que no cualquier imagen religiosa en la propaganda política electoral implica, en automático, una violación constitucional y legal, puesto que el propósito o fin de las normas es evitar que exista confusión en la gente y que su libertad de participación política sea sin influencia de tipo religioso.
La línea jurisprudencial que, para el tema planteado en este caso, resulta aplicable, se concreta en las siguientes jurisprudencias y tesis:
- Tesis XXII/2000, PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL;[7]
- Jurisprudencia 22/2004, PARTIDOS POLÍTICOS. NO SON TITULARES DE LIBERTAD RELIGIOSA;[8]
- Tesis XLVI/2004, SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES);[9]
- Jurisprudencia 39/2010, PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN;[10]
- Tesis XVII/2011, IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL;[11]
- Tesis XXIV/2019, SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS ASPIRANTES A CANDIDATURAS INDEPENDIENTES VIOLA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LAICIDAD.[12]
De la citada línea jurisprudencial, se obtiene, en lo que interesa:
- La obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda, y su incumplimiento constituye una infracción de carácter grave, pues se contravienen disposiciones que son de orden e interés público,
- El uso de propaganda electoral que contenga símbolos religiosos está prohibido, dado el principio histórico de separación entre Iglesias y el Estado. Por tanto, debido a su especial naturaleza y considerando la influencia que tienen los símbolos religiosos en la sociedad, los actores involucrados en los procesos electorales se deben de abstener de utilizarlos, para que los ciudadanos participen de manera racional y libre en las elecciones.
Análisis de agravios.
Los agravios son infundados e inoperantes, por las razones que se exponen enseguida.
Resultan inoperantes los agravios en los que el actor considera que la responsable realizó un indebido análisis de las conductas denunciadas, pero es omiso en exponer argumentos que desvirtúen directamente la conclusión a la que llegó el tribunal local de resolver la inexistencia de la propaganda con uso de símbolos religiosos por parte del PVEM y su candidato.
En efecto, el actor alega que la propaganda denunciada fue elaborada, diseñada, difundida y publicada como propaganda electoral por el PVEM a través de su Comité Municipal.
Tales aspectos si bien fueron materia de análisis en el procedimiento especial sancionador correspondiente, lo cierto es que los mismos no fueron controvertidos por quienes fueron denunciados, ni por la propia responsable, quien de principio tuvo por acreditada la existencia de la propaganda, pero centró su determinación en resolver si la misma empleaba elementos religiosos, y, a partir de ello, consideró que no fue así, de ahí que declaró la inexistencia de propaganda con uso de símbolos religiosos, por parte de los denunciados.
Lo anterior, porque lo que reportan, por sí mismas, las imágenes publicadas en el perfil de Facebook del PVEM (Comité Municipal), que se insertan a continuación, le permitieron concluir que no se trata de propaganda electoral que utilice símbolos religiosos como tal:
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Imagen 1
Imagen 2
Imagen 3
Imagen 4
Con estas imágenes, que constan en el expediente formado con motivo de la queja presentada por el ahora actor, específicamente por lo que hace a las imágenes 2, 3 y 4, la responsable consideró que la construcción parecía ser de carácter religioso, es decir, no se acreditó que así fuera, y ni que se refirieran a alguna alocución religiosa relacionada con el candidato a la presidencia municipal de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, postulado por el PVEM, de manera directa y expresa, con alguna de las iglesias u opciones religiosas reconocidas por las leyes.
Resulta infundado el alegato en el sentido de que la imagen favoreció la difusión de la candidatura municipal del PVEM porque la instancia primigenia no se pronunció sobre dicho aspecto, y el actor no demuestra cómo es que llegó a dicha conclusión. Por otro lado, la conducta denunciada por el quejoso consistió en la infracción a la prohibición de usar símbolos religiosos en la propaganda del PVEM y su candidato, sin que estuviera en controversia, si la misma tuvo efectos sobre su difusión o sobre los resultados de la elección, y aunque dicho elemento puede ser considerado como un parámetro a considerar para calificar la gravedad de la infracción, lo cierto es que la citada infracción no se tuvo por acreditada, es decir no se actualizó el supuesto de haber utilizado símbolos religiosos en la publicidad que se contiene en la página de Facebook del Comité Municipal del PVEM en Tulancingo de Bravo, Estado de Hidalgo.
En efecto, la responsable, valoró el contenido de cuatro imágenes que forman parte del acta levantada por la Oficialía Electoral del Instituto Estatal Electoral, con motivo de la queja presentada por el ahora actor, de ahí que al analizarla concluyó que no se actualizaba el uso de símbolos religiosos (en la propaganda encontrada en el portal de Facebook del citado Comité), en atención a que no se tuvo plena certeza de que la construcción que aparece al fondo de las tres imágenes (de las cuatro analizadas), fueran templos o iglesias, ya que fue precisa en destacar que lo que se observaba era “a un grupo de personas que portaban banderines o banderas en tonalidades verdes, los cuales se encontraban en un espacio abierto, a las afueras de una construcción de dimensiones pequeñas y con simbología que parecía ser religiosa”.
La expresión “parecer ser” tiene una connotación diversa a tener la certeza de que las cosas son de cierta manera, esto es, que no existe la seguridad de que la construcción de dimensiones pequeñas que aparece en las imágenes fuera de índole religioso.
De ahí que concluyera que no se acreditaba la existencia de propaganda con símbolos religiosos por lo que correspondió a las tres imágenes.
La otra imagen en la que aparecen dos figuras animadas, contiene una leyenda acompañada de expresiones antecedidas por un logotipo (#), que se transcriben a continuación:
“La Capilla de la Expiración fue construida en el año de 1527, la Capilla de la Expiración es considerada la más antigua de la región. ¡Vota por Damián Sosa y Héctor Herrera! ¡Vamos por el Tulancingo que todos Queremos y merecemos! Vota por la candidatura común “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN HIDALGO” #DamiánSosa #HéctorHerrera #PVEM #GreenTeam #PartidoVerde #JuntosHaremosHistoriaEnHidalgo #Tulancingo #Tucancingo #PorElTulancingoQueTodosQueremos #Verde #Morena #PES #PT TEEH-PES-058/2020 14 #TulancingoEsGrande #EleccionesMunicipales2020 #EleccionesMunicipales2020 #elecciones”
La responsable sostuvo que si bien se utiliza determinado lenguaje (cita de la capilla), era necesario determinar, si ello se da como una mera referencia geográfica o cultural, o bien, que las frases o lenguaje utilizado se refiera al uso de un código relacionado común, y que para poder tener por acreditado el uso de símbolos religiosos en propaganda electoral, se tiene que distinguir entre el uso de expresiones o referencias a festividades nacionales o tradicionales, por un lado, y, por el otro, el uso de una religión con el fin de incidir en el electorado o manipular sus preferencias electorales.
El actor señala que la propaganda denunciada fue utilizada para promover la candidatura de Oscar Damián Sosa Castelán y Héctor Herrera Castillo, como candidatos propietario y suplente, a la presidencia municipal de Tulancingo de Bravo, y que la imagen contiene frases, diseños, y los nombres de los candidatos, sus postulaciones y una clara invitación a votar por ellos.
Dichos aspectos fueron abordados por el tribunal responsable, a partir de la valoración del caudal probatorio (indicios), respecto de los cuales consideró (párrafos 39 y 40), en primer lugar, que no era posible identificar a las personas de la imagen, esto es que no fueron identificadas por el entonces quejoso.
Y que tampoco se podría considerar que la sola presencia de la imagen de la construcción, que parecía ser una iglesia dentro de la secuencia de las imágenes, no constituía una utilización de símbolos religiosos dentro de la supuesta propaganda del candidato denunciado, por lo que es evidente que el tribunal tuvo por acreditada, implícitamente, la existencia de una propaganda electoral, pero la misma no fue considerada con uso de simbología religiosa, de ahí que resulte inoperante el agravio en cuestión.
En el citado contexto, esta Sala Regional aprecia que la responsable enfatizó que diversas expresiones relativas a festividades nacionales e incluso al calendario oficial tienen orígenes en la religión, sin que ello implique un uso de expresiones con un tono religioso, sino más bien cultural.
De esa forma, la responsable concluyó que no se acreditaba un uso “evidente, deliberado y directo” de la imagen cuestionada dentro de la propaganda del comité del partido denunciado, por lo que no fue factible determinar si se obtenía una utilidad o provecho político o electoral a su favor, por lo que concluyó que no se acreditó la existencia de la infracción alegada.
Al respecto, el actor no controvierte el alcance probatorio que el tribunal responsable le dio a las imágenes religiosas que se visualizan en las fotografías analizadas, pues se limita a señalar que el candidato del PVEM usó imágenes religiosas en la propaganda electoral que difundió en su red social el Comité Municipal del citado instituto político, siendo que el hecho de que las imágenes existan no está a debate, en tanto las partes son coincidentes en ese sentido.
Es decir, el punto de la resolución combatida que el actor no enfrenta, en el presente medio de impugnación, es el hecho de que el tribunal consideró que con la leyenda colocada en la imagen 1, como tal, no se usan símbolos religiosos, sino que se trata de una cuestión meramente cultural, la existencia de una capilla que data del año 1527, de ahí que consideró que no se acreditaba el uso “evidente, deliberado y directo de las referidas imágenes y mensaje sobre la existencia de la capilla”, como lo descartó, en sus consideraciones el tribunal responsable, ello, como presupuestos indispensables para actualizar el ilícito consistente en la utilización de símbolos religiosos en la propaganda de los partidos políticos.
El actor sostiene que la responsable le quiere dar una connotación cultural a la propaganda en la que se alude a la Capilla de la Expiración (por ser un monumento histórico), y que si así fuera, debieron citar el programa de rescate de monumentos históricos o algo similar.
Dicho argumento lejos de refutar lo resuelto por la responsable, lo convalida, ya que el actor no controvierte frontalmente la reflexión hecha por la responsable, más bien aporta mayores elementos que aluden a la licitud de formular expresiones que aludan “culturalmente” a sitios, monumentos, o expresiones que hagan referencia (turística, geográfica, histórica, etc,) a símbolos religiosos; de ahí que resulte inoperante.
Con lo anterior, esta Sala Regional considera que los argumentos del actor sobre los principios que deben acatarse de manera plena y sin excepciones, como el de separación Iglesia-Estado, previsto en el artículo 130 de la Constitución federal, y la cita de precedentes de este tribunal electoral (SUP-JRC-34/2003 y SUP-JRC-327/2016),[13] para justificar su pretensión de que se analice, de manera exhaustiva, la propaganda denunciada, por ser ilícita, son inoperantes.
Lo anterior, en atención a que tal y como se ha expuesto, el actor tenía la carga de refutar, controvertir y desvirtuar todas y cada una de las razones de hecho y de Derecho que sostienen la resolución que hoy combate, para que esta Sala Regional tuviera bien definida la línea del debate en el presente juicio, aspecto que evidentemente no cumplió, ya que no basta con exponer que hay un uso de símbolos religiosos en la propaganda denunciada, si se omite discrepar en la razón esencial que sostuvo la responsable, quien estimó que la citada propaganda se caracteriza por una cuestión cultural y no de índole religioso.
Asimismo, el actor invoca el criterio en el que se establecen los elementos a considerar cuando se plantean infracciones a los principios de laicidad y separación de iglesia-estado en un proceso electoral, relacionado con los resultados de una elección, lo cual, en la especie no ocurre, debido a que, con independencia de que el actor hubiese tenido como pretensión acreditar la falta para hacerla valer como causal de nulidad de la elección celebrada en Tulancingo de Bravo, Hidalgo, en el caso no se acreditó -según la valoración que hizo el tribunal responsable- la existencia de propaganda con uso de símbolos religiosos, a partir del contexto en el que se circunscribió para determinar que se trata de propaganda cultural.
Conclusión
Por las razones que sustentan el presente fallo, resultan infundados e inoperantes los agravios del actor, debido a que éste centró su debate en pretender acreditar la existencia de la propaganda con uso de símbolos religiosos, que el propio tribunal tuvo por acreditada, con la diferencia de que la misma no fue catalogada como religiosa, sino con una connotación de carácter cultural, aspecto esencial que el actor no desvirtuó ante esta instancia, de ahí que proceda confirmar la sentencia impugnada.
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese, por correo electrónico, a la parte actora y al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 28, y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; la fracción XIV y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, en relación con lo establecido en el punto QUINTO del diverso Acuerdo 8/2020, aprobados por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales, el ocho de diciembre de dos mil catorce.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes al Tribunal responsable y, en su oportunidad, remítase el mismo al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto, definitivamente, concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas señaladas corresponden a dos mil veinte, salvo señalamiento expreso.
[2] Tal y como se advierte de la cédula de notificación visible a foja 309 del cuaderno accesorio único del expediente.
[3] Como se observa del sello de recepción que fue estampado en la demanda.
[4] Resulta innecesaria la transcripción de los agravios hechos valer por el promovente para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, siempre y cuando se precisen los puntos sujetos a debate y se estudien los planteamientos de legalidad y constitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.
[5] Según el actor, fue elaborada, diseñada, difundida y publicitada como propaganda electoral por el PVEM a través de su Comité Municipal, y que fue utilizada para promover la candidatura de Oscar Damián Sosa Castelán y Héctor Herrera Castillo, propietario y suplente, respectivamente a la presidencia municipal de Tulancingo de Bravo.
[6] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p. 125.
[7] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 50.
[8] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 217 y 218.
[9] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 935 a 937.
[10] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 35 y 36.
[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, página 61.
[12] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, página 50.
[13] es necesario analizar el sujeto que fue denunciado (elemento personal), el contexto en el que surgieron los hechos, la manera (circunstancias de modo, tiempo y lugar) en la que se desarrollaron y el contenido de los mensajes, para evaluar si la infracción impactó en el proceso electoral.