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ACUERDO DE ESCISIÓN Y CAMBIO DE VÍA

 

JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JE-43/2025

 

PARTE ACTORA: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) [1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIA: PAOLA HERNÁNDEZ ORTIZ

 

COLABORaron: ANA KAREN PICHARDO GARCÍA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a once de febrero de dos mil veinticinco.

Acuerdo de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que escinde la demanda promovida por la parte actora, declara improcedente el presente juicio electoral y lo cambia de vía a juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

A N T E C E D E N T E S

I. De la narración de hechos del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Primer juicio de la ciudadanía local DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO). El nueve de diciembre de dos mil veinticuatro, la hoy actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía local ante el Tribunal Electoral del Estado de México, a fin de controvertir la división territorial de la comunidad indígena DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), la obstaculización en el ejercicio de su cargo y la comisión de violencia política contra las mujeres por razón de género en su perjuicio, derivado de diversas expresiones realizadas aparentemente por el primer delegado de la comunidad indígena de referencia. Ese mismo día, se ordenó su registro con la clave DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)  y su turno a la ponencia respectiva.

2. Segundo juicio de la ciudadanía local DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO). El doce de diciembre del dos mil veinticuatro, la parte accionante presentó un segundo juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, a fin de controvertir actos que a su dicho implicaban violencia política contra las mujeres por razón de género, así como violaciones a su derecho político-electoral en la vertiente del desempeño del cargo y vulneración a los derechos de la comunidad indígena de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO). Dicho medio de impugnación fue registrado con la clave DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).

3. Sentencia del juicio de la ciudadanía local DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO). El cinco de febrero, la autoridad responsable dictó resolución en el juicio de la ciudadanía local DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), en la que entre otras cuestiones, escindió la demanda y determinó infundada la obstrucción en el ejercicio de su cargo y la comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género en contra de la hoy actora.

4. Sentencia del juicio de la ciudadanía local DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO). En la misma fecha, el Tribunal local resolvió en el juicio de la ciudadanía local DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)  desechar de plano la demanda del medio de impugnación, en razón de que la parte actora agotó su derecho de acción, en el juicio local referido en el numeral 1 que antecede.

II. Juicio Electoral. Inconforme con las determinaciones anteriores, el diez de febrero, la parte actora presentó ante la oficialía de partes de esta Sala Regional Toluca, juicio electoral.

III. Integración del expediente y turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente ST-JE-43/2025 y turnarlo a la ponencia respectiva.

V. Radicación. En su oportunidad, se acordó la radicación del medio de impugnación.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto.[2] 

Toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por una ciudadana, a fin de controvertir dos resoluciones emitidas por un tribunal electoral local (Estado de México), dentro de dos juicios de la ciudadanía locales; entidad federativa que forma parte de esta circunscripción y determinación que corresponde a la competencia de esta Sala Regional.

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la Jurisprudencia 2ª./J:104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[3] se reitera a las partes el conocimiento de la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[4]

TERCERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria y no en lo individual a la magistratura instructora, sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[5]

La jurisprudencia aludida indica, en síntesis, que cuando se requiera el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento regular, tales como tomar una decisión sobre algún presupuesto procesal, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo, ni concluir la sustanciación, entre otras, la resolución queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, por lo que las magistraturas instructoras solo pueden formular un proyecto de resolución que será sometido a la decisión plenaria de la Sala Regional.

Por tanto, debido a que se trata de determinar si el medio de impugnación promovido por la parte actora debe o no sustanciarse en la vía de juicio electoral o, en su caso, si lo procedente es la reconducción a una distinta, a fin de privilegiar los causes procesales correctos, dicha decisión corresponde al Pleno de esta Sala Regional, actuando en forma colegiada.

CUARTO. Escisión. Esta Sala Regional Toluca considera que se debe escindir la demanda del juicio electoral al rubro indicado, ya que de su análisis se advierte que la parte actora controvierte dos sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de México:

1.    La sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía local con número de expediente DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO): través de la cual, el Tribunal Electoral del Estado de México declaró infundada la obstrucción en el ejercicio y desempeño del cargo, así como la violencia política en razón de género alegada por la parte actora, y

 

2.    La sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía local con número de expediente DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO): A través de la cual, el Tribunal Electoral del Estado de México desechó la demanda del medio de impugnación presentada debido a que la parte actora agotó su derecho de acción en el diverso DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).

De conformidad con lo previsto en el artículo 83, del Reglamento Interno de este Tribunal, la Magistratura que sustancia un expediente podrá proponer a la Sala un acuerdo de escisión si en la demanda se impugna más de un acto; si existe pluralidad en la parte actora o demandada; o bien, se estime que no es conveniente resolverlo en forma conjunta por no presentarse causa alguna que así lo justifique.

El propósito principal de la escisión es facilitar la resolución de cuestiones que ameritan un pronunciamiento separado ante la necesidad de resolverlas a través de cursos procesales distintos.

Así, se justifica escindir la pretensión de la persona promovente cuando del estudio del escrito interpuesto se advierta la necesidad de un tratamiento especial, particular o separado.

Además, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, quien juzga debe analizar la demanda para advertir y atender preferentemente a lo que se quiso manifestar en ella y no a lo que aparentemente se expresó, con el objeto de determinar con exactitud la intención de la persona promovente.[6]

Caso concreto

De la demanda que dio origen al juicio electoral, se advierte que la parte actora controvierte dos sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del estado de México, con números de expediente DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)  y DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), en el que, en la primera de ellas, declaró infundada la obstrucción en el ejercicio y desempeño del cargo, así como la violencia política en razón de género alegada por la parte actora, y en la segunda, desechó la demanda del medio de impugnación presentada debido a que la parte actora agotó su derecho de acción en el diverso DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), es decir, controvierte más de un acto dentro de la misma demanda.

En tal sentido, con la finalidad de dar el curso procesal que corresponde al medio de impugnación intentado, atendiendo al hecho de que controvierte más de un acto, dentro del mismo escrito de demanda, lo conducente es escindir la demanda a dos distintos medios de impugnación a efecto de tutelar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora, que posibiliten a esta Sala Regional Toluca conocer y resolver la controversia planteada por cada una de las resoluciones controvertidas.

QUINTO. Improcedencia y cambio de vía. En concepto de esta Sala Regional, el juicio electoral no es la vía idónea para conocer de la litis, en virtud de que el acto impugnado resulta una cuestión que debe ser analizada y resuelta a través del juicio para la protección de los derechos político- electorales de la ciudadanía.

Ello, porque, como se adelantó, la materia de la impugnación deriva de lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México en los juicios de la ciudadanía local DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)  y DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), en el que entre otras cuestiones declaró en el primer juicio infundada la obstrucción en el ejercicio y desempeño del cargo, así como la violencia política en razón de género alegada por la parte actora y por otra, en el segundo juicio desechó la demanda del medio de impugnación al haber agotado su derecho de acción en el diverso DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), respecto de las manifestaciones relacionadas con la división de la comunidad de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), municipio de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).

Así, por una parte, la materia de controversia tiene relación directa con el derecho al ejercicio de su cargo y la supuesta violencia política en razón de género como segunda delegada del municipio de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), Estado de México, que, en concepto de la parte actora, ha sido conculcado, es decir, el juicio de ciudadanía local consideró la afectación de los derechos político electorales de la ciudadanía de la parte actora, en un contexto de violencia política contra las mujeres en razón de género, de conformidad con la jurisprudencia 12/2021 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO”,[7] y por otra, se relaciona con la determinación de desechar la segunda demanda presentada por la parte actora, al haber precluido su derecho de acción respecto de las manifestaciones relacionadas con la división de la comunidad de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), municipio de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), materias de impugnación tutelables en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como se expone enseguida.

En los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 263, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso c), 79, así como 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía es procedente, esencialmente, cuando el ciudadano haga valer, por sí mismo o por medio de su representante, presuntas violaciones a sus derechos de naturaleza política o política-electoral, entre los que se incluye el acceso y desempeño del cargo para el cual se fue electo, o en su caso, cuando considere que, un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro derecho político-electoral.

En el particular, respecto del acceso y desempeño del cargo la línea jurisprudencial que ha establecido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido en el sentido de considerar que, por regla, las cuestiones inherentes al ejercicio de una función pública que deriva de algún proceso electoral son parte del derecho del voto pasivo y, por ende, aspectos tutelables mediante el análisis y resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Como se precisó, la parte actora promovió ante la instancia local dos juicios de la ciudadanía, aduciendo en lo medular la obstrucción en el ejercicio y desempeño del cargo, violencia política en razón de género por parte del primer delegado de la comunidad DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)  del Municipio de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), así como diversas manifestaciones relacionadas con la división de la comunidad de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), municipio de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)  es decir, por una parte, el primer juicio de ciudadanía local consideró la afectación de los derechos político electorales de la ciudadanía de la parte actora, en un contexto de violencia política contra las mujeres en razón de género y respecto de los agravios relacionados con la división territorial de la comunidad DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), determinó la escisión de dichos agravios a efecto de que fuera el Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)  quien se pronunciara sobre la presunta vulneración al derecho de autodeterminación y autonomía, así como a la consulta previa, libre e informada de la comunidad.

Al respecto el Tribunal Electoral local al dictar sentencia en esos medios de impugnación declaró en el DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)  como infundados ambos motivos de agravio y, por otra parte, desechó la demanda del expediente DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), al haber agotado su derecho de acción en el diverso DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)  -es decir, respecto de las manifestaciones relacionadas con la división de la comunidad de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) -.

Al promover el presente juicio, la parte actora se inconforma, en esencia, porque a su dicho, el Tribunal Local fue omiso al pronunciarse sobre la violación a los derechos político- electorales de la comunidad indígena DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)  a la consulta previa, libre e informada; que indebidamente determinó que no se le había obstaculizado el ejercicio de su cargo como segunda delegada y que dicha inferencia no ha sido sostenida por un criterio jurisdiccional en los casos de violencia política en razón de género, ni cuenta con sustento legal; aduce que el Tribunal Local adujo que los medios de prueba ofrecidos por la parte actora no fueron suficientes para determinar la existencia de violencia política en razón de género y que no le fue aplicada la perspectiva intercultural.

De lo reseñado se constata que la materia de impugnación se vincula de forma directa con el ejercicio y desempeño de un cargo de elección popular que a la parte actora le fue conferido y derivado de ello, la presunta violencia política en razón de género, así como a la omisión del Tribunal Local de pronunciarse sobre la violación a los derechos político- electorales de la comunidad indígena DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)  a la consulta previa, libre e informada derivado del  desechamiento de la segunda demanda presentada al haber precluido su derecho de acción, por lo que el medio procedente e idóneo para conocer y resolver de tal cuestión es el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, por lo que tal determinación de ningún modo implica un prejuzgamiento sobre el fondo de la controversia.

En ese sentido, se considera que, el juicio electoral es improcedente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 111, párrafo 1; y 112, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que no se actualiza alguna de las hipótesis de procedibilidad del medio de impugnación, ya que el acto impugnado no es relativo a los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a Ministras, Magistradas o Juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo.

Ello, considerando que, el veintidós de enero de dos mil veinticinco,[8] la Sala Superior modificó los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente,[9] reservando así, el juicio electoral, para tramitar impugnaciones relacionadas con la elección de personas juzgadoras.

En ese sentido, este Tribunal Electoral ha considerado, reiteradamente que, ante la pluralidad de medios de impugnación es factible que alguna persona interesada interponga o promueva algún medio de impugnación, cuando su verdadera intención es hacer valer uno distinto o que se equivoque en la elección del juicio o recurso procedente para alcanzar su pretensión, sin que ello implique necesariamente la improcedencia del medio de impugnación intentado, de ahí que, la demanda debe ser reconducida para que se sustancie en la vía que se considere adecuada.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en la jurisprudencia 1/97 de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.[10]

Conforme lo anterior, el juicio para la protección de los derechos político- electorales de la ciudadanía es la vía adecuada y eficaz para resolver lo conducente.

De ahí que, lo procedente sea cambiar de vía la demanda que motivó la integración del juicio electoral intentado al rubro identificado, para que sea tramitada y resuelta como juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.[11]

En consecuencia, si de forma posterior al dictado de este acuerdo se reciben en este órgano jurisdiccional constancias dirigidas a este expediente, se entenderá que esos documentos están relacionados con el sumario de los juicios de la ciudadanía a los que se cambia de vía.

Asimismo, deberá devolverse este expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional a fin de que integre los expedientes respectivos y los remita nuevamente a la ponencia a la que se turnó el asunto originalmente, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEXTO. Protección de datos personales. Tomando en consideración que el presente asunto está relacionado con la temática de violencia política en razón de género y la parte actora se adscribe como indígena, y en este sentido, se trata de una ciudadana perteneciente a un grupo en situación de vulnerabilidad, se ordena la supresión de los datos personales de conformidad con los artículos 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. Se escinde la demanda del presente medio de impugnación.

SEGUNDO. Es improcedente el juicio electoral al rubro indicado.

TERCERO. Se cambia de vía el juicio electoral en que se actúa a juicios para la protección de los derechos político- electorales de la ciudadanía.

CUARTO. Se ordena la supresión de los datos personales.

QUINTO. Remítanse los autos del juicio al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional a fin de que realice los trámites pertinentes y, una vez hecho lo anterior, devuelva los autos a la magistratura ponente.

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3°, fracción IX, y 6° de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Lo anterior, con el propósito de proteger la identidad de la parte actora.

[2] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 251, 252, 253, párrafo primero, fracción XII; 260, 263, párrafo primero, fracción XII, y 287, párrafo primero, fracciones II, V y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3°, párrafos 1; 4, 6, 79, 83, párrafo 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 83 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[4] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[5] Consultable a páginas 447 a 449 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[6] Criterio contenido en la jurisprudencia 04/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

[7] Consultable en: Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 41 y 42.

[8] Vigentes a partir del día siguiente de su aprobación.

[9] Lineamientos consultables en la página web de este tribunal: https://www.te.gob.mx/media/files/3388dbaded1a255bd5f4bec00dafb9a40.pdf

[10] Consultable a fojas 434 a 436 de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen I, titulado Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[11] A fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.