JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JE-44/2020

 

ACTORES:  JULIÁN MEZA ROMERO Y OTRO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

MAGISTRADO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIO: AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA

Descripción: imagen institucionalA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de diciembre de dos mil veinte.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio electoral, promovido por Julián Meza Romero, por su propio derecho, y por el Partido Encuentro Social Hidalgo, por conducto de su representante, en contra de la sentencia dictada en el expediente TEEH-PES-087/2020, por la que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo declaró existente la conducta denunciada y amonestó públicamente a Julián Meza Romero.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1.                Queja. El catorce de octubre de dos mil veinte, en la etapa de campañas electorales, el representante del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal Electoral de Chapulhuacán, presentó, ante el referido consejo municipal, escrito de queja en contra del Partido Encuentro Social y su otrora candidato a Presente Municipal, Julián Meza Romero, por la colocación de propaganda en árboles, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 128, fracción III, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

 

2.                Integración del expediente. Por acuerdo de seis de noviembre siguiente, la Secretaría Ejecutiva del instituto electoral local, integró el expediente IEEH/SE/PE/253/2020. En el referido proveído, además, se reservó la admisión de la queja hasta que contara con los elementos necesarios para determinar lo conducente, al efecto ordenó una serie de diligencias.

 

3.                Audiencia de pruebas y alegatos. El treinta de noviembre posterior, previamente sustanciado el procedimiento, se celebró la audiencia de ley sin la comparecencia de los denunciado. Posteriormente, se ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal electoral local, en el cual se integró con la clave TEEH-PES-087/2020.

 

4.                Resolución impugnada. El siete de diciembre siguiente, el tribunal responsable resolvió el expediente en el sentido de declarar existente la conducta denunciada y amonestar públicamente a Julián Meza Romero.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El once de diciembre pasado, Julián Meza Romero y el Partido Encuentro Social Hidalgo, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, controvirtieron, ante la responsable, la resolución TEEH-PES-087/2020.

 

III. Recepción de constancias y turno. Al día siguiente, se recibieron en esta Sala Regional las constancias atinentes al juicio promovido. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó reconducir la vía accionada e integrar el expediente ST-JE-44/2020 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo dictado se cumplió el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

 

IV. Radicación. El inmediato catorce, el magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.

 

VI. Admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio y ordenó agregar al expediente las constancias de trámite remitidas por la autoridad responsable, y posteriormente al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar y estar debidamente integrado y sustanciado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la cual se emite en términos de las siguientes:

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para conocer del juicio de revisión constitucional electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano y un partido político para controvertir la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, que declaró la existencia de la conducta denunciada y sancionó a su otrora candidato a Presidente Municipal de Chapulhuacán.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción X; 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 1°; 3°, párrafo 1, inciso a); 4°, y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,  así como tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la sentencia SUP-JRC-158/2018, en la cual estableció que las resoluciones emitidas en un procedimiento especial sancionador deberán ser conocidas de manera directa ante las salas regionales de este Tribunal Electoral, las cuales se constituyen en la primera instancia jurisdiccional que conoce sobre la constitucionalidad y legalidad de esa determinación.

 

SEGUNDO. Procedencia del juicio. En el caso, el medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°; 9°; y 13 de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre de la parte actora, método para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la sentencia controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de la promovente.

 

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada se emitió el siete de diciembre, por lo que si la demanda se interpuso el once de diciembre siguiente, es evidente que, en términos del artículo 372 del Código Electoral del Estado de Hidalgo[1] así como el numeral 7, párrafo 2, de la Ley de Medios[2], es oportuna.

 

c) Legitimación y personería. Respecto al ciudadano se colma el requisito de legitimación toda vez que es un ciudadano que aduce una violación a sus derechos político electorales, derivado de la imposición de una sanción a cargo de un tribunal electoral local. Por cuanto hace al partido este se encuentra legitimado por ser parte en la instancia previa y el represéntate se encuentra debidamente acreditado[3]  

 

d) Interés jurídico. Se cumple, respecto de ambos actores, toda vez que controvierten una sentencia recaída a un procedimiento del que fueron parte, la cual se encuentra relacionada con una queja que se presentó ante el instituto electoral local, por la presunta infracción a la normativa electoral.

 

e) Definitividad y firmeza. En contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que este requisito se encuentra satisfecho.

 

Por lo expuesto en este considerando, el medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad. Por ello, y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo del asunto.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

 

1.    Síntesis de agravios.

 

Señala la parte actora que le causa agravio la resolución impugnada, ya que en su concepto la misma se encuentra indebida o incorrectamente fundamentada y motivada, en contravención a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional párrafo 1, que obliga a las autoridades a cumplir con estos extremos cuando sus actos incidan en la esfera de los gobernados.

 

En concepto de la parte actora el tribunal responsable motivó de manera indebida la supuesta existencia de la infracción al artículo 128, fracción III, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, que establece que la propaganda electoral no puede colocarse, fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, transporte público concesionado, árboles o reservas ecológicas, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico.

 

En concepto de la actor, resulta indebida la determinación del tribunal responsable al considerar que la ubicación de dos lonas en la comunidad de Carrizal de Tenango, Chapulhuacán, Hidalgo, donde concluye la única calle de la comunidad, frente a la tienda de la señora María Raquel Antonio; así como en el Puerto del Caballo, a un lado de la carretera México Laredo, en la curva donde se encuentran varias casas, una de ellas sujeta de los extremos por árboles y la otra también por árboles y un poste de concreto y cuyo contenido forma parte de la propaganda electoral del denunciado, constituyen una infracción al mencionado precepto.

 

Al respecto, la parte actora aclara que no controvierte la existencia de la propaganda política; tampoco lo relativo a su colocación; ni que ésta se hubiere instalado durante las campañas o precampaña, sino la indebida motivación que realizó el tribunal responsable sobre el contenido del inciso b) del señalado precepto, es decir sobre el análisis relativo a que la fijación de la propaganda se presentó en un lugar prohibido por la norma electoral.

 

Afirma lo anterior, ya que en su concepto la responsable abordó indebidamente el sentido teleológico del precepto normativo, ya que lejos de preservar el medio ambiente tal y como lo adujo, el bien jurídico tutelado al restringir la colocación de propaganda en mobiliario urbano tiende a preservar libre de contaminación visual y ambiental los espacios públicos, de servicios y naturales.

 

Adicionalmente, a esa finalidad la parte actora estima que se suma también la de preservar de posibles daños los bienes de servicio público y urbano, y la de prevenir la probable perturbación del orden y la convivencia entre las fuerzas políticas contendientes por la colocación de propaganda en esos lugares públicos.

 

Para sustentar su dicho, la accionante señala que la Sala Superior de este tribunal ha determinado dentro de la jurisprudencia 35/2009, con rubro: EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUEL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL, que para considera un bien, equipamiento urbano debe reunir como característica: a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones inmobiliario, y b) que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población, desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa, de lo que se evidencia que los bienes afectados a equipamiento urbano, no necesariamente son bienes municipales, ya que independientemente de la propiedad del inmueble, el fin de utilización y afectación es lo que sustancialmente los habilita con tal carácter.

 

Considera asimismo, que la responsable omitió el criterio sostenido por la Sala Superior y pasó por alto que para que la fijación de la propaganda política electoral en árboles se considere como parte del equipamiento urbano, esos árboles deben tener como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, y proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

 

Al efecto señala que el equipamiento urbano se integra con distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen los medios a través de los cuales se brinda a los ciudadanos el conjunto de servicios públicos tendientes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los servicios públicos básicos (agua drenaje y luz), de salud, educativos y de recreación.

 

Por lo anterior, y tomando en consideración el criterio de la Sala Superior de este tribunal en la sentencia de contradicción de criterios SUP-CDC-9/2009, en la que se razona que para que los árboles puedan equipararse a equipamiento urbano, estos deben formar parte de espacios libres como la zonas verdes, parques o jardines, la parte actora afirma que es inexistente la infracción de mérito, toda vez que con el material probatorio existente en autos no se acredita que los árboles motivo de la infracción, formen parte de espacios libres, dejando en duda razonable su posible ubicación en propiedad privada, lo que está jurídicamente permitido.

 

2.    Consideraciones de resolución impugnada

 

En la sentencia impugnada el tribunal responsable señala que la controversia radica en determinar si la fijación de la propaganda electoral en árboles, violenta lo establecido en la normativa electoral, concretamente la fracción III, del artículo 128 del código electoral local.

 

Para ello, refiere que en el artículo 127 del señalado ordenamiento, se define lo que debe entenderse por propaganda electoral, estableciendo que es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que produzcan y difundan los partidos políticos en lo individual o a través de candidaturas comunes y las coaliciones, sus candidatos, fórmulas, planillas y los candidatos independientes; así como sus simpatizantes.

 

Por otra parte, refiere que el artículo 128, en su fracción III, del mismo ordenamiento, establece que dicha propaganda no debe colocarse, fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero ferroviario, transporte público concesionado, árboles o reservas ecológicas, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico.

 

Por cuanto hace a lo que debe entenderse como equipamiento urbano, la responsable refiere que el artículo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo lo define como el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario urbano, de propiedad privada o pública, utilizados para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollo de las actividades económicas.

 

Con base en lo anterior, así como las imágenes fotográficas exhibidas y el acta circunstanciada de oficialía electoral, de 14 de octubre del año 2020, el tribunal responsable tuvo por acreditada la existencia y la circunstancias en que se realizaron los hechos denunciados.

 

En efecto, en su óptica quedó acreditada la existencia de la propaganda denunciada, su colocación en árboles, su calidad de propaganda electoral de acuerdo con la descripción que se hizo de su contenido en la oficialía electoral; que ésta se realizó durante el periodo de campañas electorales, así como la pertenencia de dicha propaganda a la campaña del Partido Encuentro Social Hidalgo y/o de su candidato a la presidencia municipal, de Chapulhuacán, Julián Mesa Romero, mediante la cual tuvo por acreditado que era atribuible al denunciado, concluyendo que existía la violación denunciada e imponiendo la sanción correspondiente, que fijó en una amonestación pública.

 

3.    Contestación a los agravios.

 

Previo al estudio de fondo de la controversia planteada esta Sala Regional estima oportuno analizar el marco jurídico correspondiente.

 

El artículo 127 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, define lo que debe entenderse por propaganda electoral, estableciendo que es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que produzcan y difundan los partidos políticos en lo individual o a través de candidaturas comunes y las coaliciones, sus candidatos, fórmulas, planillas y los candidatos independientes; así como sus simpatizantes.

 

Asimismo, como se ha referido con antelación, el numeral 128, fracción III, del ordenamiento en cita, señala que dicha propaganda no debe colocarse, fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero ferroviario, transporte público concesionado, árboles o reservas ecológicas, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico.

 

Igualmente, la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de Hidalgo, define como equipamiento urbano: El conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario urbano, de propiedad pública o privada, utilizados para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas[4].

 

Como ejemplo de equipamiento urbano, se pueden señalar los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, transporte público, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles.

 

En general, todos aquellos espacios destinados para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz), de salud, educativos, transporte público y de recreación, entre otros[5].

 

Al respecto, la Sala Superior de este tribunal ha sostenido que, para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como características:

 

         Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario.

         Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

 

De lo anterior, se puede observar que el fin de la prohibición contenida en la normativa electoral, de colocar propaganda en elementos de equipamiento urbano, es evitar un uso diferente al que están destinados dichos elementos, que son por esencia propiedad colectiva que pueda menoscabar su utilización y servicio, por la colocación o fijación (por cualquier vía) de propaganda.

 

Atento a lo anterior se estima que los agravios resultan infundados, ya que contrario a lo sostenido por la parte actora, los árboles al ser parte de áreas de espacios libres como lo son las zonas verdes, parques o jardines, son equiparables a equipamiento urbano, motivo por el cual existe la prohibición de fijar propaganda en los mismos.

 

En consecuencia y siendo éste el único elemento de defensa esgrimido por la parte actora para controvertir el fallo impugnado, lo procedente es confirmar el mismo, dejando subsistente la sanción impuesta.

 

Por lo expuesto y fundado es que se:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo,por estrados físicos de esta Sala Regional al actor y demás interesados; así mismo, publíquese en los electrónicos de la misma, consultables en la dirección de internet:                                                                          https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] De conformidad con el artículo 372 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, las notificaciones surten efectos al día siguiente de que se practiquen. A efecto de dar mayor claridad, se transcribe el numera: Artículo 372. Todos los actos y resoluciones que emitan el Tribunal Electoral y el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, deberán notificarse a más tardar el día siguiente de aquél en que se dicten y surtirán sus efectos legales a partir del día siguiente en que se practiquen.

[2] Artículo 7

1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

[…]

[3] Constancia de acreditación visible a foja 16 del expediente principal.

[4] Véase el artículo 3, fracción XIII de dicha Ley.

[5] Sentencia de la contradicción de criterios identificada SUP-CDC-9/2009 de Sala Superior.