Texto

Descripción generada automáticamente 

ACUERDO DE SALA

cambio DE VÍA

 

JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JE-50/2025

 

PARTE ACTORA: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN[1]

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIA: GLENDA RUTH GARCÍA NUÑEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México a siete de abril de dos mil veinticinco.[2]

Acuerdo de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara improcedente el presente juicio electoral y lo cambia de vía a juicio general.

A N T E C E D E N T E S

I. De los hechos narrados por la parte actora, de los autos que integran el presente expediente, así como de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad,[3] se advierte lo siguiente:

1. Octava Sesión extraordinaria de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.[4] El ocho de mayo de dos mil veinticuatro, la Comisión de Fiscalización del INE aprobó el acuerdo CF/006/2024 por el que se modificó el porcentaje para el cálculo para la determinación del monto no destinado a candidatas para diversos cargos de elección popular al 50% (cincuenta por ciento), conforme a la metodología establecida para verificar el cumplimiento de la distribución de recursos a los que se refiere el artículo 14, fracción XIV, de los lineamientos para que los partidos políticos nacionales, partidos políticos nacionales con acreditación local y, en su caso, los partidos políticos locales prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género.[5]

2. Dictamen y resolución de fiscalización INE/CG1972/2024 e INE/CG1974/2024 emitidas por el Consejo General del INE. El veintidós de julio de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE aprobó el dictamen consolidado INE/CG1972/2024 y la resolución INE/CG1974/2024, relacionados con la fiscalización de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de Diputaciones Locales y Presidencias Municipales correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, en el Estado de Michoacán de Ocampo.

De las determinaciones anteriores se concluyó, entre otras cuestiones, en la conclusión 9.1_C13_MI,[6]que los partidos políticos MORENA, el Partido del Trabajo[7] y el Partido Verde Ecologista de México omitieron destinar al menos el 50% (cincuenta por ciento) del financiamiento público recibido para actividades de campaña, a las mujeres que postularon como candidatas. Dicho monto ascendió a la cantidad de $181,625.06 (ciento ochenta y un mil seiscientos veinticinco pesos 06/100 M.N.), lo que representaba el 1.89% (uno punto ochenta y nueve por ciento) del total que estaban obligados a destinar.

Así mismo, derivado de la conducta atribuida, se ordenó dar vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FISEL), a La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) y al Organismo Público Local Electoral (OPLE).

3. Recurso de apelación federal. El dos de agosto de dos mil veinticuatro, MORENA presentó, ante el referido Consejo General del INE, un recurso de apelación contra la resolución precisada en el numeral que antecede. El recurso fue remitido a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien lo radicó con la clave de expediente SUP-RAP-411/2024.

El quince de agosto de dos mil veinticuatro, la Sala Superior declaró competente a esta Sala Regional para conocer el recurso de apelación.

En su momento, esta Sala Regional radicó el recurso apelación con la clave ST-RAP-70/2024 y, el seis de septiembre de dos mil veinticuatro, lo resolvió confirmando el dictamen consolidado INE/CG1972/2024 y la resolución INE/CG1974/2024, en lo que fue materia de impugnación. Dicha resolución se consideró firme al no haberse interpuesto ningún recurso en su contra.

4. Procedimiento especial sancionador de carácter oficioso. Con motivo de la vista notificada al Instituto Electoral de Michoacán,[8]la Secretaría Ejecutiva del referido instituto, mediante acuerdo de veintisiete de enero,[9] determinó iniciar, de manera oficiosa, un procedimiento especial sancionador en materia de violencia política contra la mujer en razón de género.[10] Este procedimiento se inició, entre otros sujetos, en contra de la entonces coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”[11] y se ordenó la integración del expediente DATO PROTEGIDO, del cual se debería escindir el procedimiento correspondiente a la citada coalición parcial.

En consecuencia, el veintiocho de enero se radicó el procedimiento especial sancionador en materia de VPG en contra de la referida coalición parcial. Dicho procedimiento quedó registrado con la clave DATO PROTEGIDO.[12]

Tras haberse realizado las diligencias de investigación, la Secretaría Ejecutiva, mediante acuerdo de veinticinco de febrero,[13] admitió a trámite el procedimiento y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el cinco de marzo siguiente.

5. Remisión al Tribunal Local. El cinco de marzo, la autoridad instructora remitió las constancias al Tribunal Local, quien lo registró con la clave TEEM-PES- DATO PROTEGIDO.[14]

6. Sentencia del Tribunal Local (acto impugnado). El veinte de marzo,[15] el pleno del Tribunal Local resolvió, por unanimidad de votos, declarar existente la conducta atribuida a la otrora coalición parcial denunciada. Así mismo, impuso una sanción económica a los partidos políticos que la conformaron, decretó medidas de reparación integral y vinculó al IEM y a otras autoridades a cumplir con los efectos precisados en la sentencia.

Dicha resolución fue notificada a los partidos políticos sancionados el veintiuno de marzo.[16]

II. Juicio electoral. Inconforme con la determinación anterior, el veintisiete de marzo,[17] la parte actora presentó juicio electoral ante el Tribunal Local.

III. Recepción, integración y turno a Ponencia. El dos de abril, se recibieron la demanda y las demás constancias que integran el presente expediente. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JE-50/2025, el turno a la ponencia correspondiente, así como la protección de datos personales.

IV. Radicación. En su oportunidad, se radicó el presente medio de impugnación.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, con base en lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción XII, 260, 263 párrafo primero, fracción XII, y 267 párrafo primero, fracciones II, III, V, y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º; 4º, y 6°, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3°, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como en lo previsto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio interpuesto por un partido político en contra de una sentencia dictada por un tribunal local que corresponde a una de las entidades federativas (Estado de Michoacán) correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde ejerce su jurisdicción.

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[18] se reitera a las partes el conocimiento de la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[19]

TERCERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, atañe a esta Sala Regional mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistratura Instructora en lo individual.

Lo anterior, ya que se debe determinar si la vía intentada por la parte promovente es la procedente para analizar las violaciones que, presuntamente, le ocasiona la determinación impugnada.

Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de trámite, pues implica el dictado de una actuación procesal que trasciende al curso que se deba de dar a la demanda que dio origen al presente medio de impugnación.

Ello, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[20]

 

CUARTO. Improcedencia y cambio de vía. Esta Sala Regional Toluca considera que el juicio electoral es improcedente para combatir la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dentro de un procedimiento especial sancionador local, en el que el partido actor fue sancionado por conductas relacionadas con VPG.

Lo anterior, es acorde con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 111, párrafo 1; y 112, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en el juicio electoral se combaten los actos y resoluciones relativos a la restricción del derecho a ser votadas de las personas candidatas a Ministras, Magistradas o Juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo, lo cual no sucede en la especie.

Expuesto lo anterior, el juicio electoral es improcedente para controvertir la sentencia impugnada al no actualizarse el supuesto de procedencia atinente a resolver una impugnación relacionada con la elección de personas juzgadoras.

Ahora bien, el hecho de no haber resultado procedente el medio de impugnación intentado, no es motivo suficiente para desechar la demanda, pues, a fin de privilegiar el derecho de acceso a la justicia imparcial, completa, pronta y expedita,[21] existe la posibilidad de integrar un expediente de juicio general, al ser este último la vía para que un partido político reclame la salvaguarda de sus derechos y la tutela judicial efectiva.

Lo anterior, acorde con la jurisprudencia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con claves de identificación 1/97[22] y 12/2004,[23] de rubros MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA y MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.

Así, de conformidad con los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL,[24] dictados el pasado veintidós de enero, y vigentes a partir del día siguiente de su aprobación, se estableció que los expedientes que tengan como finalidad tramitar, sustanciar y resolver un medio de impugnación que no actualiza las vías previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe identificar como juicio general, el cual debe ser tramitado de conformidad con las reglas generales previstas en esa Ley, como acontece en la especie, ya que se combate la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dentro de un procedimiento especial sancionador local, en el que el partido político actor fue sancionado, como miembro de una coalición parcial, por actos constitutivos de VPG.

Cabe destacar que, aunque la jurisprudencia 13/2021, cuyo rubro es JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE, señala que, tratándose de VPG, cuando el impugnante es un partido político, la vía es el juicio electoral; a partir de la reciente reforma a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, dicho juicio está reservado para la elección de personas juzgadoras, lo que motivó el acuerdo de la Sala Superior sobre los lineamientos del juicio general. Conforme lo anterior, se estima que la vía impugnativa idónea para conocer del medio de impugnación es el juicio general.

De ahí que lo procedente sea cambiar de vía la demanda que motivó la integración del juicio electoral al rubro identificado, para que sea tramitado y resuelto como juicio general.

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que, para examinar correctamente la pretensión de las personas actoras, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación que proceda, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a) Que se encuentre plenamente identificado el acto o resolución impugnada. En el presente caso, la decisión impugnada es la resolución emitida por el Tribunal Local el veinte de marzo, ya que la parte actora señala de manera expresa que impugna dicho acto.

b) Que aparezca en forma clara la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución. Este elemento se cumple, ya que, conforme al principio de concepto de agravio expuesto en el escrito de demanda de la parte actora, se observa que señala como acto impugnado la sentencia dictada el veinte de marzo por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Además, se constata que el escrito de presentación del medio de impugnación fue ingresado en los autos del expediente del procedimiento especial sancionador local. En esencia, la parte actora sostiene que la resolución impugnada adolece de falta de exhaustividad, vulneración al principio de seguridad jurídica y al debido proceso, indebida valoración probatoria, así como incorrecta configuración de VPG.

c) Que no se prive de intervención legal a las personas terceras interesadas. Con el cambio de vía no se priva de intervención a las personas terceras interesadas, como se advierte de las constancias que integran el presente asunto, el Tribunal Local publicó el medio de impugnación en sus estrados y certificó la no comparecencia de personas terceras interesadas.

En el caso, se considera que se cumplen los requisitos necesarios para que la demanda que dio origen al presente medio de impugnación se conozca, mediante la vía procedente; esto es, a través del juicio general como anteriormente se ha referido.

Derivado de lo expuesto, deberá devolverse este expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional a fin de que integre el expediente respectivo y lo remita nuevamente a la Ponencia a la que se turnó el asunto originalmente, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, si de forma posterior al dictado de esta determinación se reciben en este órgano jurisdiccional constancias dirigidas a este expediente, se entenderá que esos documentos están relacionados con el sumario del juicio general al que se cambia de vía.

QUINTO. Protección de datos personales. En virtud de que el presente juicio trata sobre la posible actualización de VPG, y que se ordenó durante la sustanciación del medio de impugnación la protección de datos personales, se estima justificado que, de forma preventiva, se protejan los datos personales en el expediente en que se actúa y, por ende, se realice la supresión respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 3°, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1°, 8°, 10°, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente el juicio electoral.

SEGUNDO. Se cambia de vía el juicio electoral en que se actúa a juicio general.

TERCERO. Remítanse los autos del asunto al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de que haga los trámites pertinentes y, una vez realizados, devuelva los autos al Magistrado Ponente.

CUARTO. Se ordena suprimir los datos personales en el presente expediente.

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante Tribunal Local o tribunal responsable.

[2] En adelante, las fechas se referirán al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

[3] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4] En adelante INE.

[5]Consultable en la página web: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/170447.

[6] Infracción legal: artículo 14, fracción XIV del Acuerdo INE/CG517/2020 modificado mediante Acuerdo INE/CG591/2023 en relación con el Acuerdo CF/006/2024.

[7] En adelante PT.

[8] En adelante IEM.

[9] Folio 12 reverso a 15 del accesorio único del expediente en que se actúa.

[10] En adelante VPG.

[11] Conformada por MORENA, PT y PVEM.

[12] Folios 109 a110 del accesorio único del expediente en el que se actúa.

[13] Ídem. 421 a 423 reverso.

[14] Folio 517 del accesorio único del expediente en que se actúa.

[15] Ídem. 534 a 548.

[16] Ibidem. Folios 549 a 554.

[17] Como se advierte del sello de recepción visible a foja 5 del expediente principal.

[18] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[19] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[20] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[21] Con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[22] Publicada en la Revista Justicia Electoral, año 1997, Suplemento 1, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 26 y 27.

[23] Publicada en la Compilación Oficial, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 173 y 174.

[24]  Lineamientos consultables en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx.