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EXPEDIENTE: ST-JE-51/2025

 

PARTE ACTORA: PRESIDENTE MUNICIPAL DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADA: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: DANIEL PÉREZ PÉREZ

 

COLABORÓ: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO, SANDRA LIZETH RODRÍGUEZ ALFARO, BERENICE HERNÁNDEZ FLORES Y JAIR DE JESÚS ANDRADE GONZÁLEZ

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Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de abril de dos mil veinticinco.

V I S T O S, para acordar los autos del juicio al rubro indicado, promovido por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán con el fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa en el juicio de la ciudadanía local identificado con la clave de expediente TEEM-JDC-051/2025, que, entre otras cuestiones, declaró acreditada la omisión de dar respuesta a la petición de información realizada por la Regidora del indicado Ayuntamiento, que estimaba necesaria para el desempeño de su función; así como, ordenó al Presidente y Secretario del órgano municipal proporcionar la información requerida e impuso apercibimiento; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación[1], se advierte lo siguiente:

1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, se efectuó la declaratoria de instalación del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán para el periodo comprendido de 2024-2027.

2. Petición de información. El once de febrero de dos mil veinticinco, la Regidora del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, presentó petición de información, mediante la cual solicitó que se le proporcionara diversa documentación vinculada con las copias certificadas de distintas sesiones del indicado Ayuntamiento.

3. Juicio de la ciudadanía local. El posterior diecinueve de febrero, la Regidora del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, promovió juicio de la ciudadanía aduciendo la vulneración a su derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo, por la supuesta omisión de proporcionarle la información que solicitó.

4. Turno del juicio de la ciudadanía local. En la propia fecha, se turnó el juicio de la ciudadanía local identificado con la clave de expediente TEEM-JDC-051/2025.

5. Sentencia local (acto impugnado). El veinte de marzo de dos mil veinticinco, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió el medio de impugnación TEEM-JDC-051/2025, en el cual, entre otras cuestiones, tuvo por acreditada la vulneración a los derechos político-electorales de la Regidora del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán; declaró la acreditación de la omisión de dar respuesta a la petición de información realizada por la citada funcionaria municipal; ordenó al Presidente y Secretario del órgano municipal proporcionar la información requerida y les impuso un apercibimiento.

II. Juicio electoral ST-JE-51/2025

1. Presentación del medio de impugnación. El veintisiete de marzo siguiente, el Presidente del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán promovió juicio electoral con el fin de controvertir la determinación precisada en el numeral 5 (cinco) del resultando I (uno) que antecede.

2. Recepción de constancias y turno a Ponencia. El dos de abril de dos mil veinticinco, se recibieron las constancias en esta Sala Regional, por lo que el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación. El posterior día tres del citado mes y año, la Magistrada Instructora dictó auto por el cual acordó tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación y radicó el juicio al rubro citado; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio de la ciudadanía local registrado con la clave de sumario TEEM-JDC-051/2025, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción y acto respecto del cual, es competente.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 251, 252, 253, párrafo primero, fracción XII; 260, y 263, párrafo primero fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, 4, 6, 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y con base en lo dispuesto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, emitidos por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[2], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[3].

TERCERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a Sala Regional Toluca mediante actuación colegiada y plenaria, en virtud de que el caso se trata de determinar si la vía intentada por la parte promovente es o no la procedente para reparar la violación que, presuntamente le ocasiona la resolución controvertida.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo ordinario de trámite, ya que tiene trascendencia en cuanto al curso que debe darse a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no se puede adoptar por la Magistratura instructora en lo individual, queda comprendida necesariamente en el ámbito de atribuciones de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[4].

CUARTO. Improcedencia. Sala Regional Toluca considera que el juicio electoral es improcedente para combatir la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dentro de un juicio de la ciudadanía local, en el cual, el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán fue vinculado a proporcionar la información solicitada por la parte actora en esa instancia, aunado a que al referido Ejecutivo Municipal se le apercibió y ordenó dar vista a la Contraloría Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán.

En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 111, párrafo 1; y 112, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio electoral es procedente para controvertir los actos y resoluciones relativos a la restricción del derecho a ser votadas de las personas candidatas a Ministras, Magistradas o Juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo, lo cual no se actualiza en la especie.

De ahí que, el juicio electoral es improcedente para controvertir la sentencia impugnada al no actualizarse el supuesto de procedibilidad atinente a resolver una impugnación relacionada con la elección de personas juzgadoras.

QUINTO. Cambio de vía. No obstante lo razonado en el Considerando anterior, Sala Regional Toluca determina que tales premisas no conducen a desechar la demanda, siendo necesario definir cuál es el medio de impugnación procedente para conocer y resolver la controversia, a fin de respetar el derecho de defensa y de acceso a la impartición de justicia y así este órgano jurisdiccional federal conozca del litigio en la vía procedente.

Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en lo ordenado en la jurisprudencia identificada con la clave 1/97, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[5].

Por tal razón, ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que alguna persona interesada exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone.

Conforme lo anterior, esta Sala Regional considera que, la premisa relativa a que no existe un medio de impugnación expresamente regulado en la Ley procesal electoral para conocer de esta categoría de conflictos no es un razonamiento eficaz para dejar en estado de indefensión a la autoridad responsable en la instancia local, única y exclusivamente respecto a los argumentos aducidos en torno al apercibimiento judicial impuesto en el apartado intitulado “Medidas de no repetición” de la sentencia impugnada.

Lo anterior, porque en concepto del Presidente Municipal actor, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán impuso un reproche disciplinario por una controversia menor, lo que vulnera la seguridad jurídica en su agravio y puede generar un “doble enjuiciamiento” y, en ese sentido, sostiene que el apercibimiento no está debidamente fundado y motivado, debido a que “parece responder” únicamente a la petición de la persona actora ante la instancia jurisdiccional estatal.

En anotado contexto, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y siguiendo el criterio establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 30/2016, de rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN A SU ÁMBITO INDIVIDUAL[6] así como lo determinado en el recurso de reconsideración SUP-REC-95/2022 y acumulado[7], conforme lo cual se ha establecido que las autoridades responsables excepcionalmente están legitimadas para controvertir las sentencias que pudieran afectar en su ámbito individual, lo cual se puede actualizar en el caso de la aplicación de la imposición de correcciones disciplinarias; por lo que en la especie Sala Regional Toluca considera que es justificado cambiar de vía el presente medio de impugnación a juicio general.

Sobre el particular, Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que para lograr la satisfacción de la pretensión de la parte actora debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación que proceda, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

1.          Que se encuentre plenamente identificado el acto o resolución impugnado;

2.          Que aparezca claramente la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución;

3.          Se encuentren satisfechos los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido; y,

4.          Que no se prive de intervención legal a las personas terceras interesadas.

Requisitos que en el caso se encuentran colmados como se evidencia:

1.          El acto impugnado lo constituye la resolución dictada en el juicio de la ciudadanía local TEEM-051/2025, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

2.          Se acredita claramente la voluntad de la parte actora de inconformarse de la resolución impugnada mediante la formulación de diversos conceptos de agravio.

3.          Los requisitos de procedibilidad serán valorados durante la sustanciación y, en su caso, en la resolución del juicio en la vía idónea.

4.          Con el cambio de vía no se priva de intervención a las personas terceras interesadas, ya que de las constancias que integran el presente juicio, se desprende que la autoridad responsable ha llevado a cabo el trámite Ley, por lo que, en el caso no existe afectación a tercera persona interesada alguna.

En ese entendido, Sala Regional Toluca considera que se cumplen los requisitos necesarios para que la demanda que dio origen al presente medio de impugnación se conozca, mediante una vía distinta a la elegida originalmente; esto es, a través del juicio general.

Lo anterior, es del modo apuntado considerando que el veintidós de enero de dos mil veinticinco[8], este Tribunal Electoral modificó los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente[9], en los cuales se estableció que los expedientes que tengan como finalidad tramitar, sustanciar y resolver un medio de impugnación que no actualiza las vías previstas de manera específica en la citada ley procesal electoral, se deben identificar como juicios generales, que deben ser tramitados de conformidad con las reglas generales previstas en esa Ley, reservando así, el juicio electoral, para tramitar impugnaciones relacionadas con la elección de personas juzgadoras en materia federal.

Lo anterior, porque conforme a la emisión de la referida determinación y con base en lo establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior consideró que las controversias relativas a actos y/o resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a Ministras, Magistradas o Juezas del Poder Judicial de la Federación, deben ser analizadas y resueltas mediante el indicado juicio electoral.

Así, a fin de dar plena vigencia al derecho fundamental de acceso a la justicia imparcial, completa, pronta y expedita, existe la necesidad de integrar un diverso expediente para ser sustanciado mediante juicio general, al ser éste la vía para que la parte actora reclame actos vinculados con la imposición de un apercibimiento por el Tribunal Electoral local.

Por tanto, lo procedente es cambiar de vía la demanda que motivó la integración del juicio electoral al rubro identificado, para que sea tramitado y resuelto como juicio general, conforme se ha expuesto.

De esta manera, si de forma posterior al dictado de esta determinación, se reciben en este órgano jurisdiccional constancias dirigidas a este expediente, se entenderá que esos documentos están relacionados con el sumario del juicio general al que se cambia de vía.

Derivado de lo anterior, deberá devolverse este expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, a fin de que integre el sumario respectivo y lo remita nuevamente a la Ponencia a la que se turnó el asunto originalmente, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, Sala Regional Toluca

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente el juicio electoral.

SEGUNDO. Se cambia de vía el juicio electoral en que se actúa a juicio general.

TERCERO. Remítanse los autos del juicio al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional a fin de que realice los trámites pertinentes y, una vez hecho lo anterior, devuelva los autos a la Magistratura Ponente.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1]  En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.

[2]  Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[3]  Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[4]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[5]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[6]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[7]  En tal asunto, la máxima autoridad jurisdiccional electoral interpretó la citada jurisprudencia y reconoció legitimación a Magistraturas locales del Tribunal Electoral de Quintana Roo, quienes formaron parte de la autoridad responsable ante la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, para controvertir la imposición de un apercibimiento bajo la interposición del recurso de reconsideración.

[8]  Vigentes a partir del día siguiente de su aprobación.

[9]  Lineamientos consultables en la página web de este tribunal: https://www.te.gob.mx/media/files/3388dbaded1a255bd5f4bec00dafb9a40.pdf