JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JE-55/2025
PARTE ACTORA: PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRATURA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIOS: DAVID CETINA MENCHI Y DANIEL PÉREZ PÉREZ
COLABORARON: SANDRA LIZETH RODRÍGUEZ ALFARO Y LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN
Toluca de Lerdo, Estado de México a veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.
V I S T O S, para acordar los autos del juicio electoral al rubro citado, promovido por la parte actora, con el fin de impugnar la resolución interlocutoria dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente TEEM-JDC-276/2024, que declaró improcedente el incidente de nulidad de actuaciones; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Sentencia del expediente TEEM-JDC-276-2024. El cuatro de marzo del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia, en la que determinó ordenar al Presidente y Tesorero del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán proporcionaran la información solicitada por la entonces parte actora.
2. Notificación de Sentencia. El cinco de marzo siguiente, se notificó a las autoridades responsables la sentencia.
3. Incidente de incumplimiento. El veinticinco de marzo de dos mil veinticinco, la regidora Patricia Pérez Morales, parte actora en el juicio de origen, promovió incidente de incumplimiento de sentencia en contra del Presidente Municipal y Tesorero del Ayuntamiento.
4. Resolución incidental. El quince de abril del presente año, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, declaró fundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por la parte actora de la instancia previa, imponiendo a las autoridades responsables una multa. La resolución en cuestión fue notificada el diecisiete de abril del mismo año.
5. Escrito incidental. El veintidós de abril de dos mil veinticinco, el referido presidente municipal del ayuntamiento presentó escrito mediante el cual, solicitó la nulidad de la sesión pública en la que se resolvió el incidente de incumplimiento de sentencia, así como de la notificación realizada, al haberse realizado ambos actos, en días inhábiles por lo que a su consideración esas actuaciones se tornan nulas.
6. Apertura de incidente. El veintitrés de abril del año en curso, se ordenó la apertura del incidente de nulidad de actuaciones y ordenó dar vista a la parte actora del expediente principal.
7. Preclusión de vista. El treinta de abril del presente año, se tuvo por precluido el derecho de la parte actora de manifestarse respecto del escrito incidental, al no haberlo hecho dentro del plazo concedido para ello.
8. Resolución del incidente de nulidad de actuaciones en el expediente TEEM-JDC-276/2024 (acto impugnado). El ocho de mayo del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió el incidente de nulidad de actuaciones declarándolo improcedente.
II. Juicio electoral federal
1. Presentación de escrito de demanda. Inconforme con la resolución precisada en el punto que antecede, el catorce de mayo de dos mil veinticinco, la parte actora promovió el presente medio de impugnación federal.
2. Recepción de expediente en Sala Regional Toluca. El veintiuno de mayo del año en curso se recibió en Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca la demanda del medio de impugnación en cuestión.
3. Turno. El propio veintiuno de mayo de dos mil veinticinco, el Magistrado Presidente de Sala Regional Toluca ordenó integrar el expediente ST-JE-55/2025 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó el presente juicio en la Ponencia a su cargo; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y acordar el juicio electoral que se analiza, por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de una resolución incidental dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 251, 252, 253, párrafo primero, fracción XII; 260, y 263, párrafo primero fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafo 2, inciso c); 4; 6, párrafos 1, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral; y con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[1]”, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[2].
TERCERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a Sala Regional Toluca mediante actuación colegiada y plenaria, en virtud de que el caso se trata de determinar si la vía intentada por la parte promovente es o no la procedente para reparar la violación que, presuntamente le ocasiona la resolución interlocutoria que impugna.
En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo ordinario de trámite, ya que tiene trascendencia en cuanto al curso que debe darse a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no se puede adoptar por la Magistratura instructora en lo individual, queda comprendida necesariamente en el ámbito de atribuciones de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.
Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
CUARTO. Improcedencia de la vía. Sala Regional Toluca considera que el juicio electoral es improcedente para combatir la resolución interlocutoria dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente TEEM-JDC-276/2024, que declaró la improcedencia del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto en ese sumario.
Lo anterior es acorde con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 111, párrafo 1; y 112, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en el juicio electoral se combaten los actos y resoluciones relativos a la restricción del derecho a ser votadas de las personas candidatas a Ministras, Magistradas o Juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo, lo cual no sucede en la especie.
Expuesto lo anterior, el juicio electoral es improcedente para controvertir la interlocutoria impugnada al no actualizarse el supuesto de procedencia de ese medio de impugnación relacionado con la elección de personas juzgadoras.
QUINTO. Cambio de vía. A juicio de este órgano jurisdiccional federal, la conclusión anterior no conduce a desechar de plano la demanda en la que se combate la resolución interlocutoria dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente TEEM-JDC-276/2024, que declaró improcedente el incidente de nulidad de actuaciones; conforme a la jurisprudencia 1/97 de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”[3].
Así, de conformidad con los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL[4], modificados por la Sala Superior el pasado veintidós de enero, y vigentes a partir del día siguiente de su aprobación, se estableció que los expedientes que tengan como finalidad tramitar, sustanciar y resolver un medio de impugnación que no actualiza las vías previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe identificar como juicio general, el cual debe ser tramitado de conformidad con las reglas generales previstas en esa Ley.
Por tanto, en el caso lo procedente es cambiar de vía la demanda que motivó la integración del juicio electoral intentado al rubro identificado, para que sea tramitado y resuelto como juicio general a fin de respetar el derecho de defensa y de acceso a la impartición de justicia de la parte actora.
En ese sentido, si de forma posterior al dictado de esta determinación, se reciben en este órgano jurisdiccional constancias dirigidas a este expediente, se entenderá que esos documentos están relacionados con el sumario del juicio general al que se cambia de vía.
Derivado de lo expuesto, deberá devolverse el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional a fin de que integre el expediente respectivo y lo remita nuevamente a la Ponencia a la que se turnó el asunto originalmente, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el juicio electoral instaurado.
SEGUNDO. Se cambia de vía el juicio electoral en que se actúa a juicio general.
TERCERO. Remítanse los autos del juicio al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional a fin de que realice los trámites pertinentes y, una vez hecho lo anterior, devuelva los autos a la Magistrada Ponente.
Notifíquese; como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente determinación en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley Marcela Elena Fernández Domínguez y, los Magistrados en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez y Víctor Ruiz Villegas, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones Felipe Jarquín Méndez, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lineamientos consultables en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx.
[2] Mediante el Acta de Sesión Privada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se pronuncia sobre las propuestas de designación de Magistraturas Regionales provisionales, de 12 de marzo de 2022.
[3] Consultable en https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[4] Lineamientos consultables en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx.