JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: St-je-56/2021
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: Tribunal ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: CARLOS ALFREDO DE LOS COBOS SEPÚLVEDA
COLABORARON: MARÍA GUADALUPE GAYTAN GARCÍA, BERENICE HERNÁNDEZ FLORES Y VIRGINIA FRANCO NAVA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de mayo de dos mil veintiuno.
VISTOS, para resolver los autos del juicio electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador PES/88/2021, por la cual declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a José Adolfo Murat Macías, consistentes en actos anticipados de precampaña y violación a la norma de propaganda por la pinta de bardas en el municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
Actuaciones de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México.
1. Presentación de Queja. El diez de abril de dos mil veintiuno, el representante propietario del Partido Acción Nacional acreditado ante el Instituto Electoral del Estado de México, presentó queja en contra de José Adolfo Murat Macias y el Partido Movimiento Ciudadano, por actos anticipados de campaña, consistentes en la pinta de bardas en diversos puntos del Municipio de Naucalpan, Estado de México.
Posteriormente, el trece de abril siguiente, la autoridad instructora radicó la queja con el número de expediente PES/NAU/PAN/JAMM-MC/170/2021/04, se reservó sobre su admisión y ordenó la realización de diversas diligencias para su integración.
Asimismo, se reservó respecto al pronunciamiento de medidas cautelares solicitadas.
2. Desahogo de requerimiento. El diecisiete de abril posterior, la autoridad administrativa electoral local llevó a cabo la inspección con el fin de constatar la existencia, contenido y difusión de la propaganda contenida en la pinta de bardas; remitiendo el acta número VOEM/58/22/2021, a la Secretaría Ejecutiva al día siguiente.
3. Admisión, emplazamiento y medidas cautelares. Una vez agotada la investigación preliminar, mediante acuerdo de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, se admitió la queja, se ordenó correr traslado y emplazar a José Adolfo Murat Macías, así como al partido político Movimiento Ciudadano por culpa in vigilando; se fijó fecha y hora para que las partes comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.
En el propio acuerdo se declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares.
4. Escrito de contestación. Mediante escrito de veintinueve de abril siguiente, el denunciado contestó la queja presentada en su contra, manifestando lo que a su derecho convino presentando diversos medios de prueba.
5. Audiencia de pruebas y alegatos y remisión del expediente. El treinta de abril posterior, la autoridad instructora llevó a cabo la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos y remitió el expediente al Tribunal responsable.
6. Acuerdo de remisión. Mediante acuerdo de treinta de abril de dos mil veintiuno, se ordenó remitir al Tribunal Electoral del Estado de México el expediente y el informe circunstanciado.
Actuaciones ante el Tribunal Electoral del Estado de México
1. Acuerdo General TEEM/AG/4/2020 derivado de la contingencia sanitaria. El veinticuatro de agosto del dos mil veinte, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, autorizó celebrar sus sesiones a distancia, mediante el uso de tecnologías de información y comunicación, como medida preventiva ante la emergencia sanitaria derivada de la pandemia causada por el coronavirus SARS-CoV2 (COVID 19).
2. Recepción del expediente. El siete de mayo de dos mil veintiuno, se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal local, oficio mediante el cual el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, remitió el expediente PES/NAU/PAN/JAMM-MC/170/2021/04, informe circunstanciado y demás documentación que integró la sustanciación del asunto.
3. Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, se registró y formó el expediente bajo el número PES/88/2021, turnándose a Ponencia, a fin de elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
4. Resolución Impugnada. El veinte de mayo siguiente, el Tribunal Local resolvió el procedimiento especial sancionador PES/88/2021 integrado con motivo de la citada queja, en el que declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a José Adolfo Murat Macías, por actos anticipados de campaña y violación a las normas jurídicas relativa a la propaganda electoral, consistente en pinta de bardas en diversos puntos de Naucalpan, Estado de México.
Esta determinación fue notificada al partido político actor en el presente juicio el veintiuno de mayo siguiente.
II. Juicio electoral. En contra la determinación anterior, el representante propietario del Partido Acción Nacional acreditado ante el Instituto Electoral de México, promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue integrado como juicio electoral y se le asignó el número de expediente ST-JE-56/2021.
III. Radicación, admisión y vista. El veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, la Magistrada Instructora radicó y admitió el juicio a trámite, así como ordenó dar vista a José Adolfo Murat Macías por conducto del Instituto Electoral del Estado de México para que dedujera lo que a su derecho conviniera, respecto de la demanda presentada por el Partido Acción Nacional.
IV. Desahogo de la vista. El veintinueve de mayo, José Adolfo Murat Macías desahogó la vista decretada en autos y presentó un escrito aduciendo una serie de manifestaciones respecto a la legalidad de la sentencia reclamada.
V. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora al no estar pendiente diligencia alguna declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio electoral, promovido por un partido político, a través de su representante legal, en contra de una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, dentro de un procedimiento especial sancionador, por medio del cual, se declaró la inexistencia de los actos atribuidos al denunciado; acto y entidad federativa que pertenece a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral es resultado de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para plantear la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y, para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo 8/2020 en el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de Acuerdo Segundo determinó que las sesiones continuarían realizándose mediante videoconferencias, hasta en tanto el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio ciudadano de manera no presencial.
TERCERO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, acorde con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9; 12, párrafo 1, incisos a) y b);13, párrafo 1, de la Ley de Medios.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre del actor, método para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la sentencia controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se emitió el veinte de mayo del dos mil veintiuno, y fue notificada al actor el inmediato veintiuno de mayo, de ahí que el plazo para impugnar transcurrió del sábado veintidós al martes veinticinco del mismo mes, por lo que si la demanda se presentó en esta última fecha resulta oportuna.
c) Legitimación y personería. El juicio se promovió por parte legitima, dado que el partido político actor, quien fue denunciante en el procedimiento especial sancionador es quien se inconforma en contra de la sentencia del Tribunal Local.
De igual forma, se tiene por acreditada la personería, toda vez que la autoridad responsable así se la reconoce al rendir el informe circunstanciado, como representante de ese partido político acreditado ante el organismo público electoral local, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Interés jurídico. Se cumple, toda vez que el partido actor que promueve ante esta instancia, estima debe revocarse la sentencia impugnada y declarar existentes los actos denunciados, de ahí que resulte tener interés jurídico para controvertir la sentencia PES/88/2021, en tanto, estima que el fallo es lesivo a sus intereses como denunciante.
e) Definitividad y firmeza. En contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante a la justicia federal, por lo que este requisito se encuentra colmado.
CUARTO. Consideraciones esenciales de la sentencia impugnada. El Tribunal Electoral del Estado de México, declaró inexistentes los actos anticipados de campaña bajo las siguientes argumentaciones:
El Tribunal responsable sustentó su acto de autoridad a partir de las siguientes puntualizaciones:
- Explicó que realizó su estudió con los medios de prueba que constan en el expediente, relacionados con la infracción objeto de la resolución. Por otra parte, acorde con la argumentación recogida en la jurisprudencia 19/2008, rubro: "ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL", observó uno de los principios fundamentales que regula la actividad probatoria que tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal, y que es el de adquisición procesal, por lo que en su momento, valoró las pruebas que obran en autos y verificó este principio en relación con las partes involucradas dentro del procedimiento especial sancionador, y no sólo en función a las pretensiones del oferente.
- De igual forma, se tuvo presente que en términos del artículo 441 del Código Electoral del Estado de México, sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos; por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que resolvió.
- Existencia de la pinta de bardas
- Señaló que para acreditar la existencia de las pintas de bardas, el quejoso insertó en sus escritos de queja, como medios de prueba las técnicas consistentes en siete imágenes correspondientes a siete direcciones, tal y como se enlistan en la sentencia.
- No obstante a lo anterior, a juicio del Tribunal los indicios producidos por las técnicas en estudio, respecto de la existencia y contenido de la propaganda motivo de la denuncia, se encuentran corroborados por el acta circunstanciada número VOEM/058/22/2021, realizada por la Vocal de Organización Electoral de la Junta Municipal Electoral número 58, de Naucalpan, Estado de México, en fecha diecisiete de abril del presente año, con motivo de la inspección ocular ordenada por la autoridad sustanciadora, cuyo objeto fue certificar la existencia y contenido de las pintas de bardas, motivo de la queja; probanza documental pública, cuyo valor probatorio es pleno, con lo cual se acreditó la difusión de siete elementos propagandísticos materia de la controversia (pintas de bardas), referidas por el quejoso; por tanto, la documental resultó pertinente e hizo prueba plena de su existencia.
- De conformidad con el contenido del acervo probatorio reseñado en el sumario, a juicio del Tribunal Responsable se acreditó la existencia de seis pintas de barda con la propaganda denunciada, en seis domicilios diferentes ubicados en el municipio de Naucalpan, Estado de México. De la propaganda denunciada cuya existencia ha quedado acreditada se advierten las siguientes características generales:
“a. Ubicación: Los elementos publicitarios se ubican en seis diferentes domicilios del municipio de Naucalpan, Estado de México.
b. Medidas: Los medios publicitarios de manera general miden entre diez y cien metros de largo, y entre tres metros y diez metros de alto aproximadamente.
c. Leyendas: "MURAT", "#EfectoMurat".
d. Colores: Los elementos antes descritos se encuentran pintados en color naranja y blanco. No pasó desapercibido ante esa autoridad que el denunciado manifestó que los hechos denunciados por el promovente en su escrito inicial guardan estrecha relación con el procedimiento PES/40/2021 y su acumulado PES/50/2021; sin embargo, dentro del estudio realizado dentro del presente procedimiento sancionador es dable señalar que las pintas de bardas denunciadas, si bien guardan relación en contenido, lo cierto es que, de acuerdo con los medios de prueba ofrecidos por las partes, se encontraron en direcciones o ubicaciones diversas a las ya estudiadas en los procedimientos ya mencionados”.
- En consecuencia, el Tribunal tuvo por acreditada la existencia y contenido de seis pintas de bardas y procedió a analizar si los hechos probados, contravenían o no la normativa electoral.
- Actos anticipados de campaña electoral
- El Tribunal Local precisó que el Código Electoral del Estado de México, establece una serie de lineamientos normativos a fin de delimitar conceptualmente lo que se debe entender por cada uno de los momentos que integran la etapa de preparación de la elección, en el caso que nos ocupa, cobra relevancia lo referente a los actos anticipados de campaña.
- Así, de las disposiciones mencionadas, se infirió la conceptualización de actos anticipados de campaña, las obligaciones de partidos políticos, así como de ciudadanos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en materia de campaña. Además, también quedan de manifiesto los sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales.
- En las relatadas condiciones, resultaría ilícito, a juicio de la responsable, que fuera de los plazos legalmente establecidos se promoviera alguna candidatura o se solicitara el voto en favor de un ciudadano para un cargo de elección popular, y por ello debieran aplicarse las sanciones establecidas en el artículo 461 y 471, del propio Código electoral. Por lo que, tratándose de la realización de actos anticipados de campaña, debe tomarse en cuenta la finalidad que persigue la norma y los elementos que la autoridad debe considerar para concluir que los hechos planteados son susceptibles de constituir tal infracción.
- El Tribunal Electoral Local consideró respecto del primero de los aspectos mencionados que debe decirse que la regulación de los actos anticipados campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes, al evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de la plataforma electoral de un partido político o del aspirante correspondiente.
- Por cuanto hace al segundo aspecto, esto es, a los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para determinar si se constituyen o no actos anticipados de campaña, se identifican los siguientes:
“1) Elemento personal.
2) Elemento temporal.
3) Elemento subjetivo”.
- En cuanto al elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sustentado el criterio que para acreditarlo se debe verificar si la comunicación que se somete a su escrutinio, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, tiene por objeto llamar al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicitar plataformas electorales o posicionar a alguien.
- Esa forma de razonar, atiende a la finalidad de prevenir y sancionar aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma tal que no resulte justificado restringir contenidos del discurso político que no puedan objetiva y razonablemente tener ese efecto.
- Ante ello, el análisis de los actos anticipados de campaña debe ser armónico y funcional con el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que sólo se sancionen manifestaciones que se apoyen en elementos explícitos, de apoyo o rechazo electoral, con la intención de lograr un elector mayor informado del contexto en el cual emitirán su voto.
- Esas expresiones o manifestaciones implican que sólo deben considerarse prohibidas las expresiones que, trascendiendo al electorado, supongan un mensaje que se apoye en alguna de las palabras como las que mencionan enseguida a manera de ejemplo: "vota por", "elige a", "apoya a", "emite tu voto por", "[X] a [tal cargó]", "vota en contra de", "rechaza a"; o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien, por lo que existe una permisión de manifestar todo tipo de expresiones distintas a aquellas, aunque puedan resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso encontrarse cercanas a lo prohibido.
- Tales consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 4/2018, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:
ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
(…)
- De ahí que el análisis para detectar si hubo un llamamiento al voto, o un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, así como la presentación de una posible plataforma electoral, no se debe reducir a una mecánica de detección de las palabras infractoras. Por el contrario, en un análisis debe determinar si existe un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.
- Lo anterior ya que si bien, en algunos casos para actualizar la infracción de actos anticipados de campaña, basta con verificar si en el contenido de los mensajes hay elementos explícitos para advertir un beneficio electoral del denunciado, también lo es que la infracción aludida se actualiza no sólo cuando se advierten en los materiales denunciados elementos expresos, sino también a partir de reconocer el contenido de equivalentes funcionales que permitan concluir que se actualizó el beneficio y, por ende, la infracción.
- En cuanto al elemento temporal que se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, la característica primordial para la configuración de una probable infracción como la que ahora nos ocupa, debe darse antes de que inicie formalmente el procedimiento partidista de selección respectivo y de manera previa al registro interno ante los institutos políticos, o bien, una vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
- Como se advierte, la concurrencia de los elementos personal, subjetivo y temporal, resulta indispensable para que la autoridad jurisdiccional electoral se encuentre en posibilidad de determinar si los hechos que son sometidos a su consideración. son susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña.
- Criterios sobre la figura de equivalentes funcionales
- Para el Tribunal Electoral Local respecto a la figura indicada, la Sala Superior ha sostenido que un criterio para distinguir cuándo un anuncio o promocional constituye un llamamiento expreso al voto consiste en aquellos anuncios que utilicen mensajes que promuevan el voto y contengan palabras expresas o explícitas para favorecer o derrotar a un candidato en una elección de manera expresa con frases, como "vota por" "apoya a" "XXX para presidente" o "XX 2018". La razón detrás de una restricción tan explícita se basa en la idea de que los candidatos a puestos de elección popular, especialmente aquellos que se encuentran en campaña, se vinculan directa o indirectamente con los problemas de interés público, ya sea mediante propuestas legislativas o acciones gubernamentales. Por lo tanto, restringir los anuncios sin que el apoyo a un candidato se realice mediante elementos expresos o con sus equivalentes funcionales constituiría una restricción indebida a la libertad de expresión.
- Este criterio pretende establecer una distinción objetiva y razonable entre los mensajes que contienen elementos que llaman de manera expresa al voto a favor o en contra de un candidato y aquellos que promueven temas propios de una sociedad democrática y deliberativa que no están incluidos en la prohibición de contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión o en otras infracciones relacionadas con la propaganda político - electoral. Esta distinción no obstante sería insuficiente si se limita a la prohibición del uso de ciertas expresiones o llamamientos expresos a votar o no votar por una opción política, pues ello posibilitaría la elusión de la normativa electoral o un fraude a la Constitución cuando con el empleo de frases distintas se genere un efecto equivalente a un llamamiento electoral expreso.
Ante esta situación, la Sala Superior ha considerado que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar.
- Con ello se evita que la restricción constitucional sea sobreinclusiva respecto de expresiones propias del debate público sobre temas de interés general y, al mismo tiempo, se garantiza la eficacia de la previsión constitucional respecto de manifestaciones que no siendo llamamientos expresos resultan equiparables en sus efectos.
- Con este criterio se pretendió establecer una clara distinción entre los asuntos que llaman de manera expresa al voto a favor o en contra de un candidato y aquellos que promueven temas propios de una sociedad democrática que no implican una promoción a una candidatura (denominados issue advocacy).
- Para la Sala Superior, en opinión del Tribunal Local las herramientas para determinar en qué casos se pueden interpretar los mensajes como un equivalente funcional de apoyo expreso, se deben verificar los siguientes pasos:
• Análisis integral del mensaje: Se debe analizar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen entre otros) y visuales (colores, enfoque de tomas, tiempo en pantalla o en audición, entre otros).
• Contexto del mensaje: El mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, el horario de la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, su duración entre otras circunstancias relevantes. Esto es, la doctrina de la promoción expresa o elementos explícitos o llamamientos expresos no sólo se actualiza cuando se emiten comunicaciones que incluyan palabras claves o determinadas, sino que también incluye los equivalentes funcionales, como las comunicaciones que, tomadas como un todo y con referencia contextual a eventos externos, pueden ser considerados como un mensaje de apoyo a la victoria o derrota de uno o más candidatos plenamente identificados o identificables, o bien en su beneficio.
El Tribunal Electoral del Estado de México fijó como caso concreto de estudio, el que una vez acreditada la existencia de la propaganda denunciada, consistente en seis pintas de bardas en diversas ubicaciones del municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, se procede a su análisis a la luz de los elementos personal, subjetivo y temporal que son necesarios para acreditar actos anticipados de campaña, en armonía con los llamados equivalentes funcionales.
- Por cuanto hace al elemento personal, el Tribunal Local lo tuvo por actualizado, lo anterior porque, si bien el artículo 245, del Código Electoral del Estado de México, establece qué debe entenderse por actos anticipados de campaña electoral, así como el señalamiento de los sujetos que los realizan, como lo son: los partidos políticos, dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes; los sujetos a que alude el citado precepto legal tienen un carácter solamente enunciativo, dado que otras entidades también podrían intervenir antes de las precampañas o campañas electorales.
- Por lo tanto, el Tribunal responsable consideró que de la interpretación sistemática de lo previsto en el artículo 245, párrafo primero del Código Comicial local, se establece que cualquier persona (física o moral, en sentido amplio) puede tener la calidad de sujeto activo dentro de los actos vinculados a las campañas electorales y en específico en los actos anticipados de campaña. Considerar lo contrario, llevaría al absurdo de estimar que los actos de proselitismo llevados a cabo, por ejemplo, por los ciudadanos, los medios impresos o cualquier persona física o moral, tendentes a posicionar o promover a un precandidato o candidato no pudieran reputarse dentro del concepto de actos anticipados de precampaña y/o campaña.
- En el caso concreto, también a juicio de la responsable se satisface este elemento en atención al criterio de la Sala Regional Toluca en el juicio electoral JE/42/2020, en el cual adujo que dicho elemento debe ser analizado bajo las reglas de la lógica la sana crítica y la experiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, primer párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 437, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de México, de donde se desprende que, para su actualización bastaría la identificación plena del nombre del sujeto infractor para que, a la postre, pueda ser reconocido por la ciudadanía y ser vinculado con alguna campaña, si se analiza de manera integral los elementos que existen en los diversos elementos probatorios y el mensaje que se desprende de los mismos cuando se articulan entre sí (contexto).
- En atención a lo señalado por la Sala Regional Toluca, el Tribunal Local estima que se configura el elemento personal porque, con los medios probatorios que se encuentran en autos, se tiene por acreditado que en la fecha en que se aduce ocurrieron los hechos denunciados, José Adolfo Murat Macías ya tenía el carácter de precandidato a la Presidencia Municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México, ya que es un hecho notorio que el cinco de febrero de dos mil veintiuno, el pleno de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del partido político Movimiento Ciudadano emitió el DICTAMEN DE PROCEDENCIA DEL REGISTRO DE PERSONAS PRECANDIDATAS A PRESIDENTAS Y PRESIDENTES MUNICIPALES EN EL ESTADO DE MÉXICO, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2021, en el que se declararon procedentes y válidos los registros de los ciudadanos de los municipios de la entidad, entre ellos, el del ahora denunciado José Adolfo Murat Macías.
- Respecto al elemento temporal, comprendido en el momento en el cual ocurren los hechos o actos, esto es, deben darse antes de que inicie formalmente el respectivo procedimiento partidista de selección de candidaturas, durante el procedimiento, o bien, una vez concluido, pero antes del registro de candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
- Primero, es necesario precisar que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión extraordinaria del diecisiete de noviembre e dos mil veinte, aprobó el acuerdo número IEEM/CG/53/2020, denominado: "Por el que se aprueba el Calendario para el proceso electoral de la elección de diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos en el que se estableció, entre otras cosas, que las precampañas electorales para la elección de diputados y miembros de los ayuntamientos deberían realizarse dentro del periodo comprendido el día veintiséis de enero y concluyó el dieciséis de febrero del presente año, y para el caso de las campañas electorales el periodo es del treinta de abril al dos de junio de ésta anualidad”.
- Apuntado lo anterior, de conformidad con el Acta Circunstanciada con número de folio VOEM/058/22/2021 realizada por la Vocal de Organización Electoral de la Junta Municipal Electoral número 58 de Naucalpan, Estado de México, el día diecisiete de abril del presente año, así como las fechas a que se hizo referencia en el párrafo anterior, es claro que cuando se llevó a cabo la inspección para determinar la existencia de las pintas de bardas, no correspondía al periodo permitido para la realización de actos de campaña electoral, puesto que, dicho plazo iniciaría hasta el treinta de abril de dos mil veintiuno, de ahí que se colme el elemento en estudio.
- En esos términos, es que el Tribunal Local tuvo por actualizado el elemento temporal en cuanto a los actos anticipados de campaña, puesto que, como quedó señalado, se acreditó la existencia de la propaganda (sic) denunciada el día diecisiete de abril de la presente anualidad, esto es, previo al periodo de campañas.
- Por cuanto hace al elemento subjetivo, se estimó que a partir de una valoración conjunta del contenido de las constancias que integran el sumario, no se advierte alguna referencia que haga suponer la actualización de manifestaciones que constituyan actos anticipados de campaña, como en seguida se expone.
- Se sostiene lo anterior, ya que de su contenido no se pueden advertir elementos que impliquen un mensaje implícito o explícito de apoyo hacia el ciudadano denunciado; tampoco puede advertirse que se promocione como candidato y/o candidato, a un puesto de elección popular, ni que publicite una propuesta electoral; esto es, las palabras que integran la propaganda son insuficientes para llegar a la conclusión objetiva, unívoca e inequívoca de que se estaba presentada una plataforma electoral, precandidatura o candidatura y que se estaba llamando a apoyarla.
- Para efecto de su análisis el Tribunal citó los elementos que incluyeron las pintas acreditadas que son:
• Leyendas: "MURAT" y "#EfectoMurat" principalmente.
• Colores: Las leyendas "MURAT" y "#EfectoMurat" se encuentran pintados en color naranja y blanco.
- En este orden de ideas, de las expresiones ahí insertas, en lo individual o en su conjunto, en estima del Tribunal, no revelan la identificación clara y sin lugar a dudas que se refieren al ciudadano denunciado; esto es, ninguna de las dos palabras y de ninguna manera se encuentran orientadas a presentar una plataforma electoral, posicionar una persona con el carácter de candidato o precandidato a un cargo político; además no hay una referencia explícita al llamado del voto ciudadano; tampoco se advierte alguna propuesta, ni tampoco hace alusión de ninguna especie, a la fecha de la jornada o etapas del proceso electoral, que implique inequidad en la contienda electoral. La recapitulación referida, hace evidente que no sea posible tener por colmado el elemento subjetivo, ya que en la propaganda denunciada, no convergen lo elementos necesarios para configurar alguna infracción relativa por un posicionamiento adelantado frente a los próximos comicios.
- Atento a lo anterior, el Tribunal Local resolvió que en el caso en análisis, no se configuran las conductas constitutivas de actos anticipados de campaña, en atención a que las frases de cuenta, si bien aluden al apellido del ciudadano, lo cierto es que, de ninguna manera resulta posible sostener la intención de transitar hacia su postulación como candidato al interior de algún partido político, o en su caso, de forma anticipada en la etapa de campaña, y tampoco existe evidencia de solicitar el voto a favor o en contra de alguno de los actores inmersos en el ámbito político-electoral, en el proceso electoral en curso, ni su vinculación a algún partido político.
- Aunado a ello, tampoco a juicio del Tribunal Local fue posible sostener que la inclusión de los colores naranja y blanco en los medios publicitarios, el ciudadano denunciado o el partido político Movimiento Ciudadano, estén fortaleciendo su imagen, por el hecho de ser esos colores, los que se vinculan al referido partido político, o que el partido político denunciado auspicie las pintas de bardas promocionando a José Adolfo Murat Macías, para un posicionamiento electoral anticipado, porque ambos colores por sí solos no son elementos suficientes para desprender que se hubiera estado exponiendo al ciudadano probable infractor, al amparo de una candidatura a un puesto de elección popular con la postulación del partido político Movimiento Ciudadano.
- Esto es así, según la responsable porque la circunstancia de que las leyendas de las pintas sean de colores naranja y blanco, no conduce indefectiblemente a la conclusión objetiva, unívoca e inequívoca de que ese elemento sea alusivo al partido político Movimiento Ciudadano para postular al denunciado, ya que esos colores no son de uso exclusivo del mencionado instituto político, y no contenían algún gráfico que pudiera enlazarlo al emblema del mismo; razón por la cual no sería dable formular una generalización en el sentido de que cualquier elemento que contenga esos colores necesariamente deban ser asociados por la ciudadanía con el citado instituto político.
Lo anterior, porque a partir del criterio emitido por la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 14/2003, de rubro: "EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ", no es posible definir que la sola coincidencia entre el uso de los colores naranja y blanco, es un elemento suficiente para concluir una relación entre ambos denunciados con un propósito electoral específico, ya que el uso de los colores no es exclusivo de los partidos políticos y pueden ser usados por otros sujetos, máxime que no existen elementos gráficos parecidos a un emblema partidista u otros elementos visuales, que concatenados generan una apreciación de la publicidad asociada a un ente político.
Si bien según el Tribunal Electoral del Estado de México, la Sala Toluca ha considerado en algunos casos que en el contexto del inicio formal del proceso electoral federal (siete de septiembre de dos mil veinte) el uso de símbolos, colores, frases, denominaciones y lemas puede adquirir por sí mismas una connotación electoral, lo cierto es que en el caso no pueden contemplarse los colores como un elemento radical, para considerar que los mismos tienen un impacto en el proceso electoral local que cursa la entidad, pues en su enlace con los demás elementos gráficos no incluyen la construcción de alguna identificación precisa del denunciado vinculada a la participación política de un instituto político; esto es, no existe un ensamble armónico que identifique al denunciado respecto de la cromática, con una imagen de su persona, su nombre, una territorialidad, un lema con el que se conduzca, cita de redes sociales, que en su conjunto produzcan una idea gráfica-conceptual de pertenencia de José Adolfo Murat Macías con una opción política específica.
- Además es un hecho notorio que las distintas opciones políticas que contenderán en la entidad, tienen una identificación gráfica precisa (logo), que los personaliza; sin embargo, de la propaganda denunciada no se advierte al menos un leve indicio de un gráfico que se pueda concatenar con un partido político en preciso, por lo que la existencia de colores, no encuentra conjunción con esos elementos visuales que se conocen en los entes políticos y que puedan generar indefectiblemente confusión en el electorado en favor de una posible participación del denunciado, tales por ejemplo el águila con una serpiente que utiliza el partido Movimiento Ciudadano, al que vincula el quejoso en sus quejas.
- En esos términos, las directrices que permiten tener por actualizado el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, se encuentran encauzadas a solicitar el apoyo para obtener alguna candidatura, pedir el voto ciudadano en favor de un candidato, o bien, publicitar su plataforma electoral, y a partir de ello, además de la vigencia de los elementos temporal y personal, una actualización del marco jurídico previsto en el Código Electoral del Estado de México, respecto de los actos anticipados de precampaña y campaña, exigencias que, en la especie no se encuentran satisfechas.
- Ahora, no pasó desapercibido para la instancia local, que al resolver los expedientes ST-JE-42/2020 y ST-JE-3/2021, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señaló que en el caso del elemento subjetivo para acreditar actos anticipados de precampaña o campaña, el análisis de los elementos de la publicidad no puede ser únicamente una tarea mecánica ni aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que incluye necesariamente el análisis del contexto integral del mensaje y las demás características expresas, a efecto de determinar si las emisiones o mensajes constituyen o contienen un equivalente funcional de apoyo o rechazo electoral expreso, hacia una opción electoral de una forma inequívoca, tal como se apuntó en la jurisprudencia 4/2018.
- En el caso el Tribunal local considera que, desde la perspectiva del estudio de los equivalentes funcionales, los elementos que contienen la publicidad acreditada consistente en la pinta de seis bardas, valoradas en lo individual y en su conjunto, no denotan expresiones que puedan considerarse como equivalentes funcionales en el contexto de los mensajes, pues no se configura:
• Un posicionamiento electoral anticipado en el que la conducta sistemática y reiterada de un ciudadano con aspiraciones electorales pudiera constituir un fraude a la Constitución federal y la ley, al vulnerar el principio de equidad en la contienda.
• Un llamamiento expreso al voto, o cualquier otra forma que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud del sufragio a favor o en contra de alguien.
• Una influencia positiva en la imagen de los denunciados de carácter electoral.
- Ello es así, ya que conforme se analizó con antelación — al estudiar el contenido de las pintas de bardas— los elementos acreditados son insuficientes para considerarse como un equivalente funcional, al no convergir elementos tales como colores, imágenes, gráficos, temporalidad, territorialidad, ni elementos adicionales que permitan identificar, que dicha publicidad fue dirigida a determinada audiencia de manera específica, de manera reiterada y sistemática, con el objeto de influir de manera anticipada en proceso electoral en curso.
- En abono a lo anterior, tampoco resulta un elemento determinante la sola aspiración a una candidatura por parte del denunciado y el tener la calidad de precandidato al momento de interposición de la queja y certificación de las pintas, ya que la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JE-75/2020 señaló que "...respecto de las circunstancias contextuales, consistentes en el hecho público de que el denunciado aspira a la Gubernatura del Estado y que la publicidad se difundió con anticipación al inicio de las precampañas, debe decirse lo siguiente: la sola circunstancia de que el actor tenga la aspiración referida, por sí sola, no trae consigo que cualquier acto que realice deba calificarse como un acto anticipado de precampaña o campaña a su favor, porque, como se ha visto, para que se acredite esa infracción se requiere la demostración de diversos elementos y en el caso no se acreditaron.", de lo anterior, se desprende que para acreditar actos anticipados de campaña, es necesario que converjan y se acrediten diversos elementos, pues la sola aspiración no trae consigo un acto anticipado de campaña.
- Tal criterio resulta aplicable al caso que nos ocupa, puesto que para el Tribunal Local reiteró que la aspiración a un cargo de elección popular por parte del ciudadano denunciado, por sí misma, no actualizaría actos anticipados de campaña, pues como fue razonado, no se actualizaron de manera total, los elementos indispensables para considerar la infracción denunciada, respecto de las pintas analizadas.
- Aunado a lo anterior, tampoco puede considerarse que la sola pinta de bardas en lugares públicos, presupone indefectiblemente un beneficio anticipado para el denunciado, ya que desde la óptica general y desde la perspectiva de los equivalentes funcionales, en la propaganda en análisis no se encuentran enlazadas características que permitan identificar al denunciado completamente con elementos de tipo personal, al no existir imagen, nombre completo, algún slogan o gráfico que lo identifique, que sin lugar a dudas ese contenido sea totalmente vinculante con el denunciado.
- Resulta indispensable analizar que en las pintas de bardas ni si quiera se encuentra un elemento único que evidencie el nombre completo del probable infractor, es decir nombre o nombres con ambos apellidos, o al menos el enlace de un nombre con un apellido; de ahí que las leyendas «MURAT" y "#EfectoMurat" son insuficientes para considerarse como un equivalente funcional, al no existir una exposición referencial única en el que la ciudadanía pueda identificar totalmente al denunciado con el contenido de las pintas.
- Por el contrario, en el anuncio de la pinta se observa de manera aislada de cualquier otro elemento las palabras "MURAT" y "#EfectoMurat", lo que no hace posible para ese órgano jurisdiccional, generar un mensaje comprensivo en un contexto determinado, que forme un mensaje completo, implícito o explícito, de posicionamiento anticipado.
- Lo expuesto, según el Tribunal Local tampoco puede advertirse una imagen o elemento gráfico del probable infractor, que permita inferir que la ciudadanía lo vincule al proceso electoral en curso; ni siquiera en calidad de precandidato o aspirante a algún cargo, pues la propaganda carece de algún elemento visual fotográfico o sólo gráfico, para identificar a su persona con la calidad aludida.
- Así, el análisis contextual del aludido contenido, tampoco puede evidenciar un equivalente funcional en razón de que no existe un lema, frase o un slogan en la publicidad denunciada; esto es, no contiene ni someramente un enunciado de aliento, apoyo, rechazo o presentación, como elementos referenciales para vincularse a una candidatura a un cargo de elección popular. En efecto, la cita "#EfectoMurat" no puede ser concebida como una construcción de una promoción anticipada de campaña electoral, pues su sintaxis no refiere una situación particular de un contexto comicial.
- El aludido contenido de las pintas, tampoco puede ser concebido o enlazado integralmente con una demarcación territorial específica considerando el inminente proceso electoral, pues no existe una cita o referencia de que dicha propaganda se dirige a los ciudadanos para ser favorecido con preferencias en un lugar determinado; es decir, de los elementos que integran el mensaje no se cita una connotación explícita de fijar en el imaginario colectivo de una comunidad territorial determinada, en un periodo temporal inmediato, la imagen de una persona asociada con el mensaje.
- Según el Tribunal Local, de las constancias que obran en el expediente, para el responsable tampoco es posible determinar el impacto que pudo haber tenido en los posibles votantes donde fueron encontradas las pintas, de manera que se acredite que fue suficiente la exposición para que indefectiblemente el electorado impactado, pueda realizar una vinculación favorable entre las palabras expresas que contenían las pintas con el ciudadano José Adolfo Murat Macías.
Es así que del contenido no se da cuenta exclusiva de aspectos y temáticas sociales que pudieran considerarse de relevancia para la sociedad de Naucalpan, que pudieran definir su preferencia por el denunciado, porque en su contenido no se citan, mucho menos prevalecen elementos conjuntos de identificación ante los comicios en esa territorialidad.
. Así, la publicidad valorada en su contexto, no revelan elementos que encuentren relación con una campaña electoral, ya que de ellos no se desprende frases, imágenes o símbolos que apreciados bajo la figura de equivalencia funcional al llamado al voto, o posicionamiento electoral, reflejen que las frases y publicidad del denunciado tengan el objetivo de incidir en una contienda electoral.
- En adición a lo expresado, el Tribunal estableció que para estudiar el elemento subjetivo conforme a los criterios de equivalencia funcional, resulta preciso destacar, que el denunciado al contestar la presente quejas, refirió explícitamente que pretendía controvertir el acuerdo en el que no se otorgan las medidas cautelares, determinado por la autoridad electoral mediante proveído de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, solicitando que sí fueran otorgadas para el efecto de ser blanqueadas por la autoridad electoral correspondiente.
Tal situación, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, hacen determinar a ese Tribunal que las pintas no tendrían el objetivo de posicionar al denunciado para solicitar el apoyo para obtener alguna candidatura, pedir el voto ciudadano en favor de un candidato, o bien publicitar su plataforma electoral, ya que en reiteradas ocasiones se mostró interesado en que los elementos propagandísticos fueran blanqueadas o eliminadas para no ser relacionado con su contenido, haciendo incluso referencia y acompañando como probanza, un escrito de fecha veinticinco de febrero de la presente anualidad (presentado incluso antes del acuerdo inicial de los procedimientos especiales sancionadores) en el que hace del conocimiento del Secretario Ejecutivo la existencia de diversas pintas en el Municipio de Naucalpan con las que pudiera ser afectado; lo que convalida que su interés no fue el de publicitarse anticipadamente.
- Aunado a lo anterior, también debe ser valorado que, el ciudadano denunciado señaló en su escrito de contestación que carecía de facultades como ciudadano para llevar a cabo el retiro o blanqueo de las pintas; sin embargo, que ad cautelam había realizado acciones a fin de no ser perjudicado por lo que aparentemente resultaba ser propaganda calumniosa, consistentes en:
1) Presentar oficio ante el Secretario Ejecutivo en fecha veinticinco de febrero del dos mil veintiuno (referido en el párrafo que antecede);
2) Que en fecha veintitrés de marzo posterior, presentó ante la Vocal de Organización de la Junta Municipal de Naucalpan del IEEM, escrito en el cual denunció que en diversos puntos del Municipio de Naucalpan, se podían apreciar las mismas pintas denunciadas, con el agregado de su nombre completo "José Adolfo Murat Macías", logotipos semejantes a los del partido político Movimiento Ciudadano, así como la leyenda "vota", lo cual en su consideración se trataba de propaganda calumniosa en su contra y el citado instituto político; solicitando además iniciar con las investigaciones correspondientes.
- Adicionalmente a la valoración, en un tercer intento de deslinde, se advierte la promoción por escrito presentada el siete de abril de este año, en el que refiere José Adolfo Murat Macías que a partir del Dictamen de Procedencia de Precandidatos del partido Movimiento Ciudadano se realizaron múltiples actos calumniosos en su contra, desconociendo hasta el momento el actor intelectual de los mismos, manifestando entre otros 1) pinta de bardas en diversos puntos del Municipio, donde se aprecia su apellido paterno "MURAT" así como la leyenda "Efecto Murat", misma que se había denunciado en días pasados ad cautelam, ya que desconocía si las mismas se referían a su persona; por lo que una vez más manifestó bajo protesta de decir verdad que en ningún momento había ordenado las actuaciones descritas, expresando en una ocasión más su deslinde en la autoría y responsabilidad de la pinta de bardas, solicitando además inicio de investigaciones pertinentes a fin de no causar mayor perjuicio a su persona.
- Las referencias documentales anteriores, permiten señalar que el denunciado buscó generar en varias ocasiones, un deslinde público por un mecanismo formal —escritos- en los que especialmente el ciudadano denunciado, puso en comunicación de la autoridad instructora su falta de participación en la difusión de la propaganda objeto de la queja, incluso de manera previa a la sustanciación de la misma.
- En esos términos, respecto a la temática analizada, la Sala Superior ha definido condiciones que se deben cumplir para deslindarse, al tenor de las cuales serán analizados los actos que han sido señalados:
a) Eficacia; b) Idoneidad; c) Juridicidad; d) Oportunidad; e) Razonabilidad.
-Para el Tribunal Local se tienen por cumplidas las condiciones requeridas para calificar como válido el deslinde realizado por el probable infractor y en consecuencia se determina que no resulta procedente atribuir al denunciado la titularidad de las pintas objeto de queja.
- Esto porque como fue analizado, las probanzas existentes en autos, de las que se advierten tanto diligencias de la autoridad, así como acciones propias del denunciado para apartarse de la autoría de las pintas denunciadas, evidencian que no se acredita que la difusión de la propaganda denunciada haya sido como consecuencia del actuar del probable infractor.
- Así, al realizar un estudio integral de los escenarios posibles que pudieran colmarse para actualizar la infracción consistente en actos anticipados de campaña, al amparo del caudal probatorio, y al no colmarse el elemento subjetivo, el órgano jurisdiccional determinó que no se actualizan las infracciones aludidas por el partido denunciante, en razón de que la concurrencia de todos los elementos (personal, subjetivo y temporal) resulta indispensable para tener vigente los ilícitos previstos en los artículos 245 y 461, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, consistentes en actos anticipados de precampaña o campaña, lo que no sucedió en el caso, por lo que resulta INEXISTENTE la referida infracción.
QUINTO. Síntesis de los motivos de inconformidad. El Partido Acción Nacional formula el siguiente motivo de disenso en su escrito de demanda, del cual se desprenden los siguientes agravios:
Lo anterior, porque en su concepto, la sentencia está alejada de los principios citados, lo que vulnera la esfera jurídica de su representado; estima que la responsable bajo un argumento común y ordinario realiza un análisis y estudio inexacto, así como insuficiente y poco razonado, vulnerando los principios aducidos.
En autos está acreditado que las conductas de José Adolfo Murat Macías actualizan los elementos personal y temporal; en tanto que el Tribunal al establecer que respecto al elemento objetivo y subjetivo determinó por tenerlos por no acreditados bajo el argumento de que no son manifestaciones que constituyan actos anticipados de campaña.
- La inexacta valoración del contexto de los hechos denunciados. A su juicio, los hechos denunciados no se analizaron en un contexto integral, por lo que el Tribunal Local se limitó a valorar la existencia de palabras o símbolos sacramentales que, ordinariamente, harían inequívoca la existencia de actos anticipados de precampaña o campaña, así como de promoción personalizada.
- La vulneración al principio de equidad. Para el representante del partido político actor no se trata de hechos aislados, sino de una verdadera conducta sistemática para beneficiarse de un posicionamiento anticipado de su imagen para claros fines políticos vulnerando la equidad en la contienda electoral.
A su juicio, las pintas de bardas que realizó el denunciado no implicaban un llamamiento al voto; sin embargo, le ayudaron de manera equitativa a transcender en el conocimiento de la ciudadanía en materia electoral, fin último que persiguió esa propaganda.
SEXTO. Estudio de fondo. La pretensión del partido político actor consiste en revocar la decisión tomada por el Tribunal local en la sentencia impugnada, a fin de que se declaren actualizadas las infracciones denunciadas relativas a los actos anticipados de campaña cometidos por José Adolfo Murat Macías.
La causa de pedir radica en que el Tribunal responsable realizó de manera incorrecta la valoración de pruebas, una falta de exhaustividad en el dictado de la sentencia, lo que trae como consecuencia que el principio de equidad en la contienda electoral se vea afectado.
En ese sentido, la litis consiste en determinar si resultó ajustada a Derecho la sentencia dictada por el Tribunal responsable, o si por el contrario existe un vicio procesal o derecho vulnerado que sea necesario restituir en esta ejecutoria.
- Marco normativo y jurisprudencial de los actos anticipados de campaña
Los derechos fundamentales de libertad de expresión e información son trascendentales para alcanzar, establecer y consolidar un sistema democrático, pero también es preciso identificar sus límites y alcances, a fin de evitar un fraude a la Constitución y en respeto al principio de legalidad que impera en materia electoral, el cual implica que las etapas del proceso electoral se desarrollen con estricto apego a derecho y sin transgredir disposiciones jurídicas que indican plazos y tiempos para desplegar la actividad proselitista frente al electorado.
El artículo 6, párrafos primero y segundo, en relación con el 7, de la Constitución federal prescriben que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, salvo los casos constitucionalmente previstos, y establecen la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio, así como que no se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, además, de que ninguna Ley ni autoridad pueden definirlos más allá de los límites previstos en el citado artículo 6.
La prohibición constitucional de realizar actos anticipados de campaña, contemplada en el artículo 99, fracción IX, constitucional y el derecho de los contendientes a participar en un proceso electoral en condiciones de equidad, deben entenderse como límites a las libertades de expresión e información en el sentido de que también tutelan un valor constitucionalmente reconocido.
Ahora, conviene precisar que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; se entiende por actos anticipados de campaña, los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
Así, el artículo 245, del Código Electoral del Estado de México adopta la definición de actos anticipados de campaña como aquéllos que realicen los partidos políticos, dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes, fuera de los plazos que se establezcan para realizar actos de campaña electoral que trasciendan al conocimiento de la comunidad, cuya finalidad consista en solicitar el voto ciudadano en favor de un candidato para acceder a un cargo de elección popular o publicitar sus plataformas electorales o programas de gobierno o posicionarse con el fin de obtener una candidatura o participar en un proceso de selección interna.
En atención a lo expuesto, de una intelección sistemática y funcional de las disposiciones de la Ley General, así como del ordenamiento local del Estado de México permiten advertir que el sujeto activo de la infracción es toda persona física que lleva a cabo las conductas tipificadas como infracción y que, la conducta puede ser cometida por la misma persona que aspira a obtener un cargo, o por medio de terceros, quienes en apariencia no tienen un vínculo con el partido o aspirante-candidato.
Del mismo modo, acudiendo a la definición que describe el Código Electoral sobre actos de anticipados de campaña y propaganda se debe concluir que entre estos dos elementos existe una estrecha vinculación, ya que la finalidad y objeto de los mismos es dar a conocer la intención de la postulación y obtención de respaldo.
Es decir, se podría incurrir en la infracción de actos anticipados de campaña, no solamente a través de la realización de los actos enunciados en la ley, sino también mediante la utilización de mecanismos de propaganda, como lo ha sostenido esta Sala Superior en su jurisprudencia 2/2016, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS CONSTITUYE LA PROPAGANDA DIFUNDIDA DURANTE PRECAMPAÑA CUANDO NO ESTÁ DIRIGIDA A LOS MILITANTES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”.
En esa misma línea argumental, la Sala Superior ha sostenido que los actos anticipados de precampaña y campaña se actualizan por la coexistencia de determinados elementos[2]; de modo que el tipo sancionador se configura siempre que se demuestren los siguientes elementos:
i. Personal. Que los realicen los partidos, sus militantes, aspirantes, o precandidatos y, en el contexto del mensaje, se adviertan elementos que hagan plenamente identificable al sujeto de que se trate.
ii. Temporal. Es el periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos se realicen antes del inicio formal de las precampañas o campañas.
iii. Subjetivo. Consiste en que una persona realice actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno de selección o un proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura o candidatura para un cargo de elección.
Específicamente por cuanto a la acreditación del elemento subjetivo, la Sala Superior ha sustentado el criterio de que, se debe verificar si la comunicación que se somete a su escrutinio, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, contiene un llamamiento al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicitar plataformas o posicionar una candidatura.
Lo anterior implica, en principio, que sólo deben considerarse prohibidas, las expresiones que, trascendiendo al electorado, supongan un mensaje que se apoye en alguna de las palabras que, ejemplificativamente, se mencionan enseguida: “vota por”, “elige a”, “rechaza a”; u otras expresiones que inequívocamente tengan un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien[3].
En todo caso, el análisis de los elementos explícitos de los mensajes incluye, necesariamente, el estudio del contexto integral y demás características expresas, para determinar si las manifestaciones constituyen o contienen un elemento equivalente (funcional) de apoyo electoral, tal como se advierte de la jurisprudencia 4/2018, de rubro:
“ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
Esto es, un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar[4].
Es por ello que los precedentes que dieron origen a la jurisprudencia refieren que, para el análisis de los actos anticipados de precampaña o campaña, resulta funcional que sólo se sancionen expresiones que se apoyen en elementos explícitos o unívocos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral, con la intención de lograr un electorado más informado del contexto en el cual emitirá su voto.
En este mismo orden de ideas se sostuvo que, el elemento subjetivo de un posicionamiento adelantado sólo se actualizará cuando las comunicaciones trascienden a cualquier público relevante y contengan:
i) Elementos (palabras) que de forma explícita denotan una solicitud de apoyo o rechazo electoral; o
ii) Elementos unívocos e inequívocos de esa solicitud[5].
Derivado de lo anterior, un hecho, discurso o manifestación se considerará como acto anticipado de precampaña y campaña, cuando de manera expresa y fuera de las respectivas etapas del proceso realice un llamamiento a votar y a presentar, de forma clara, determinada plataforma electoral y candidatura[6].
Por otro lado, esta Sala Regional considera que si los procedimientos sancionadores electorales siguen las reglas en lo atinente del derecho penal[7], según lo ha dispuesto en jurisprudencia la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, también es cierto que debe operar el principio de presunción de inocencia, entre otros, en el sentido que lo ha referenciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justica de la Nación[8], esto es, como un derecho que puede calificarse de "poliédrico", en cuanto que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal o sancionador administrativo.
Una de esas vertientes se manifiesta como "estándar de prueba" o "regla de juicio", en la medida en que este derecho establece una norma que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al momento de la valoración de la prueba.
Dicho de forma más precisa, la presunción de inocencia como estándar de prueba o regla de juicio comporta dos normas: la que establece las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y una regla de carga de la prueba, entendida como la norma que establece a cuál de las partes perjudica el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a la cual se ordena absolver al imputado cuando no se satisfaga dicho estándar para condenar.
- Tesis de la Sala Regional
Sala Regional Toluca considera que los razonamientos formulados por el representante partidista son infundados e inoperantes para alcanzar su pretensión, porque contrariamente a lo sostenido en su demanda, la autoridad jurisdiccional responsable sí dilucidó las pretensiones como a continuación se expone, además que dentro del sumario el ahora enjuiciante no logró acreditar plenamente las conductas atribuidas al denunciado consistentes en actos anticipados de campaña, puesto que el caudal probatorio que obra en autos es insuficiente para demostrar los ilícitos que estimó se actualizan en el asunto en revisión, máxime que el denunciado demostró durante la sustanciación del procedimiento sancionatorio que el deslinde presentado ante el Instituto Electoral Local, el cual fue considerado idóneo para desestimar las conductas imputadas y, sin embargo, este argumento toral que exime de responsabilidad al imputado no se controvierte en la presente instancia, de ahí que se advierta una inoperancia al no combatir una de las razones esenciales que sustentan el fallo.
- Caso concreto
El Partido Acción Nacional se duele, por conducto de su representante propietario, que la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México en el PES/88/2021, de manera indebida calificó las conductas realizadas por José Adolfo Murat Macías al declarar inexistentes los actos anticipados de campaña; lo anterior, porque están acreditados en el expediente seis pintas de bardas con simbología que alude a su posicionamiento electoral entre la ciudadanía como lo son: "MURAT" y la leyenda "#EfectoMurat", algunas de ellas en equipamiento urbano, según las constancias del sumario instruido por el Instituto Electoral del Estado de México.
Por su parte, el candidato denunciado se excepcionó en el procedimiento sancionador incoado en su contra, bajo el argumento que él no incurrió en la pinta de esas bardas y que, por el contrario, si bien obran en actas circunstanciadas levantadas por personal del Instituto Electoral Local, lo cierto es que él presentó un documento de deslinde respecto tales actos que le fueron imputados, el cual quedó firme según las constancias que obran en el sumario.
En consecuencia, el Tribunal Local resolvió declarar inexistentes los actos anticipados de campaña, en atención que de su estudio no se desprende fehacientemente que el actor hubiere realizado estas conductas y menos aun se encuentra probada una finalidad electoral; de igual forma estudió el tema de los equivalentes funcionales sin encontrar algún medio de prueba suficiente e idóneo para demostrar la infracción electoral.
Esta Sala Regional comparte con el análisis realizado por el tribunal local en la resolución controvertida en la que consideró que no se encontraban acreditados de manera suficiente y razonable los elementos probatorios para imputar la conducta al denunciado y por ende, fincarle una responsabilidad por actos anticipados de campaña.
Bajo esta misma línea argumental, la jurisprudencia en materia probatoria fijada por la Primera Sala del Alto Tribunal está vinculada a que en el ámbito de la valoración de las pruebas es necesario determinar en qué casos puede decirse que una prueba corrobora la información proporcionada por otra.
En amplio sentido, puede decirse que existe corroboración cuando una prueba hace más probable que sea verdadera la información proporcionada por otro medio de prueba.
Al respecto, pueden distinguirse tres situaciones donde un medio de prueba "corrobora" la información aportada sobre algún hecho por otro medio de prueba:
i) Existe "corroboración propiamente dicha", cuando existen dos o más medios de prueba que acreditan el mismo hecho.
ii) Existe "convergencia" cuando dos o más medios de prueba apoyan la misma conclusión.
iii) Existe "corroboración de la credibilidad" cuando una prueba sirve para apoyar la credibilidad de otro medio de prueba[9].
En los párrafos subsecuentes se realiza el estudio de los conceptos de agravio[10] que plantea el enjuiciante, previo el análisis de las premisas constitucionales y jurisdiccionales.
- Primer motivo de disenso. La violación a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica en la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el PES/88/2021. A su juicio en la citada resolución, al declararse inexistentes los actos anticipados de campaña de José Adolfo Murat Macías, en su carácter de Precandidato del Partido Movimiento Ciudadano a la Presidencia Municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México, se transgreden los principios en cita, lo que vulnera la esfera jurídica de su representado; estima que la responsable bajo un argumento común y ordinario realiza un análisis y estudio inexacto, así como insuficiente y poco razonado, vulnerando los principios aducidos.
El motivo de inconformidad se califica de inoperante.
Para esta Sala Regional el motivo de disenso en estudio es inoperante, en atención a que con independencia de lo aducido por el partido actor, lo cierto es que en la instancia primigenia quedó firme la consideración respecto de la idoneidad del deslinde de José Adolfo Murat Macías que planteó de manera oportuna ante el Instituto Electoral del Estado de México ya que por su parte, el Tribunal confirmó que el mencionado deslinde fue eficaz, idóneo, jurídico y oportuno, punto que fundamenta el fallo revisado y que el partido político actor es omiso en controvertir de manera frontal y aportar, en su caso, los elementos por los cuales estima que la razonabilidad de la decisión se aparta del marco jurídico[11].
Ello resultaba indispensable porque al haberse estimado por a autoridad eficaz, idóneo, jurídico y oportuno el deslinde realizado por el sujeto denunciado en torno a que no fe él quien llevó a cabo los actos denunciados, a través de esa consideración total, el sujeto imputado quedó eximido de responsabilidad de ahí que más allá de los elementos de los actos de campaña, para efectos de la pretensión de la parte acto sus agravios devienen inoperantes por ineficaces al haber dejado vivo el argumento toral que guía la circunstancia de no haberse acreditado la responsabilidad de los hechos denunciados que se atribuyeron al sujeto denunciado.
En autos está acreditado que las conductas de José Adolfo Murat Macías actualizan los elementos personal y temporal, de la metodología jurisprudencial para valorar estos casos, es decir, existe una coincidencia entre el candidato y su partido en cuanto que concurren al proceso electoral por la presidencia municipal de Naucalpan de Juárez y existen evidencias de bardas pintadas con elementos que según el partido actor lo posicionan frente al electorado de manera previa al momento en que de conformidad a la ley ello debió acaecer.
En cuanto al elemento subjetivo el Tribunal Electoral Local expuso que:
“Para efecto de su análisis deben citarse los elementos que incluyeron las pintas acreditadas que son:
• Leyendas: "MURAT" y "#EfectoMurat" principalmente.
• Colores: Las leyendas "MURAT" y "#EfectoMurat" se encuentran pintados en color naranja y blanco.
En este orden de ideas, de las expresiones ahí insertas, en lo individual o en su conjunto, en estima de este Tribunal, no revelan la identificación clara y sin lugar a dudas que se refieren al ciudadano denunciado; esto es, ninguna de las dos palabras y de ninguna manera se encuentran orientadas a presentar una plataforma electoral, posicionar una persona con el carácter de candidato o precandidato a un cargo político; además no hay una referencia explícita al llamado del voto ciudadano; tampoco se advierte alguna propuesta, ni tampoco hace alusión de ninguna especie, a la fecha de la jornada o etapas del proceso electoral, que implique inequidad en la contienda electoral. La recapitulación referida, hace evidente que no sea posible tener por colmado el elemento subjetivo, pues en la propaganda denunciada, no convergen lo elementos necesarios para configurar alguna infracción relativa por un posicionamiento adelantado frente a los próximos comicios”.
Esto es, para el Tribunal Local las manifestaciones en las bardas con signos y colores similares en apellido (MURAT) y partido político (Movimiento Ciudadano) son insuficientes para considerar que en un periodo restringido por la ley, se realizó esa pinta de bardas con las características apuntadas.
En este tenor, si para el representante partidista, la valoración probatoria que realizó el Tribunal responsable es contraria a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, entonces debió controvertir los argumentos relacionados con el deslinde oportuno idóneo y eficaz que eximen de responsabilidad al sujeto imputado; empero al no enderezar argumentos frontales que pongan en evidencia en indebido actuar de la responsable en lo tocante al deslinde, tales consideraciones torales permanecen firmes e intocadas para continuar rigiendo la conclusión del fallo reclamado.
En efecto, la inoperancia de los disensos sobre el particular atiende a que la parte accionante se exime de controvertir la existencia del deslinde, tampoco endereza argumentos frontales para poner en evidencia el por qué ese deslinde no resulta oportuno, ni tampoco por qué no es posible considerar que sea idóneo y, mucho menos, destruye su falta de eficacia; de modo que si tales consideraciones torales, que orientan la falta de demostración de la responsabilidad permanecen vivas e intocadas, los argumentos son ineficaces para revocar la sentencia controvertida.
Debe establecerse que los derechos fundamentales que aduce vulnerados se encuentran protegidos y estudiados en la sentencia de mérito, toda vez que por tales principios, no deben entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones jurídicas, sino que deben analizarse en clave probatoria bien sea de corroboración o convergencia como ha señalado el Alto Tribunal.[12].
Por otra parte, la certeza y la seguridad jurídica no se hacen depender en juicio de una cuestión subjetiva de las partes, sino del caudal probatorio que acredite sus acciones y excepciones, o bien sus pretensiones como en el caso concreto.
Al respecto, para este Tribunal Federal al revisar las actuaciones del Tribunal Local considera que los principios que se aluden como transgredidos no están probados en sus extremos, atento que el responsable sí valoró las pruebas, operó el principio de contradicción, se alegó en el procedimiento en los términos y plazos de ley para evitar la arbitrariedad en los términos que expresa la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que a juicio de esta Sala Regional si lo que en autos está valorado es que se pintaron seis bardas con colores alusivos al partido que milita y por el cual es postulado a la presidencia municipal, así como con signos que intentan vincularlo como lo son: “MURAT" y la leyenda "#EfectoMurat", ello en sí mismo, no conduce a la acreditación de la responsabilidad del sujeto denunciado por la eventual configuración del elemento subjetivo, toda vez que más allá de cualquier consideración el ciudadano denunciado argumentó en el sumario un deslinde de estas conductas, situación que al haberse estimado por la autoridad como oportuno, idóneo y eficaz, lo exime de esa responsabilidad, insistiéndose , en que la parte enjuiciante no controvierte de manera frontal las consideraciones sobre el deslinde.
Ahora, en cuanto a las pruebas de descargo, no sólo deben considerarse aquellas pruebas que apoyan directamente la hipótesis de la defensa, sino también cualquier medio probatorio que tenga como finalidad cuestionar la credibilidad de las pruebas de cargo, o más ampliamente, poner en duda algún aspecto de la hipótesis de la acusación.
Sobre ese particular correspondía a la parte denunciante destruir el valor y alcance del deslinde efectuado por el denunciado; sin embargo se eximió de realizarlo de manera directa, frontal y eficaz; de ahí que la hipótesis de la defensa del sujeto denunciado se consideró adecuada por la autoridad y como suficiente para no determinan su responsabilidad en los hechos denunciados.
De ese modo, los jueces ordinarios deben valorar todas las pruebas de descargo para no vulnerar la presunción de inocencia de la que goza todo imputado, cuestión que realiza el Tribunal responsable, puesto que a la conclusión a que arriba a partir del deslinde es que no puede imputarle actos anticipados de campaña con el material probatorio existente, cuestión que aunque fue instruida por la autoridad competente, también el partido político estuvo en condiciones de aportar elementos o argumentos que pusieran en evidencia que el deslinde era insuficiente para exonerar de responsabilidad al sujeto denunciado, esto es, debió apuntar el por qué incluso con ese deslinde existían elementos suficientes y no aislados que por sí mismos no permiten generar una convicción de un acto anticipado de campaña bajo la metodología jurisprudencial o bien por medio de la teoría de los equivalentes funcionales, de los que es responsable el imputado ; sin embargo, al eximirse de cuestionar ese eje toral, sus disensos devienen inoperantes.
En efecto, tal inoperancia, como ya se advirtió radica en que el argumento del partido actor es vago y genérico en señalar que la actuación del Tribunal Local carece de estos principios, sin ofrecer pruebas contundentes de los elementos que acrediten la infracción o un actuar doloso, con falta de exhaustividad o congruencia del tribunal responsable; cuyo argumento toral consistió en el deslinde presentado oportunamente por el denunciado, aunado a que no se aportaron elementos que robustecieran la acusación del denunciante, cuestión que no se controvirtió y por ende, quedó firme todo lo relacionado con la oportunidad, idoneidad y eficacia del deslinde. Así, como se aprecia de los autos el partido político actor es omiso en controvertir mediante elementos de prueba idóneos la decisión del Tribunal Local en relación a la destrucción del deslinde.
La calificativa de inoperante que acaba de señalarse encuentra apoyo en el siguiente criterio aislado de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguientes: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN ARGUMENTOS ACCESORIOS EXPRESADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, MÁXIME CUANDO ÉSTOS SEAN INCOMPATIBLES CON LAS RAZONES QUE SUSTENTAN EL SENTIDO TORAL DEL FALLO”.[13].
- Segundo motivo de disenso. La inexacta valoración del contexto de los hechos denunciados. A su juicio, los hechos denunciados no se analizaron en un contexto integral, por lo que el Tribunal Local se limitó a valorar la existencia de palabras o símbolos sacramentales que, ordinariamente, harían inequívoca la existencia de actos anticipados de precampaña o campaña, así como de promoción personalizada.
El motivo de disenso se califica de infundado.
El Tribunal Electoral del Estado de México en consideración de esta Sala Regional valora conforme al principio de adquisición procesal los elementos que obran en autos y concluye que si bien aparecieron seis bardas pintadas con colores del partido del denunciado y su apellido en diferentes ubicaciones del Municipio, esas circunstancias no está adminiculada con otras probanzas que permitan de manera inequívoca sostener que el actor fue quien los realizó para llevar a cabo actos anticipados de campaña, especialmente, ante la existencia de un deslinde que calificó oportuno, idóneo y eficaz, lo cual se insiste, no es controvertido por la parte accionante.
De esa manera, ante el deslinde con las características que le atribuyó el Tribunal responsable, debe señalarse, que en el proceso comicial local que de manera genérica no se le pueden imputar al denunciado, máxime que también en los procedimientos sancionadores opera el principio de presunción de inocencia y no puede sancionarse a la persona, sino a través de elementos lo suficientemente probados y valorados conforme a la lógica, la experiencia y la sana crítica, las cuales son directrices en la materia electoral, por lo que, cuando existe una causa que exonera de responsabilidad al denunciado, como en el caso lo constituye el deslinde no cuestionado en su eficacia, deviene inconducente imponer una sanción ante la falta de demostración de su responsabilidad en los hechos que se afirman por la parte actora son infractores de la normatividad.
Así, en el escrutinio que realizó el Tribunal responsable, por cuestión de método tuvo que traer a colación los elementos que le permitieran tanto en lo individual como en su conjunto desprender las conductas que en su caso configuraran actos anticipados de campaña, lo que no significa que se realizara un estudio rígido o cuadrado como refiere el enjuiciante, sino que era importante tener los elementos de prueba, así como los razonamientos expresados para conocer si existía o no una vulneración al orden jurídico que debe imperar en los procesos electorales, así como elementos de prueba sobre la responsabilidad, elemento este último que estimó no se colmada como consecuencia de haberse deslindado de los hechos relacionados con las pintas de bardas el sujeto imputado y, haberse estimado por el Tribual a ese deslinde como oportuno, idóneo y eficaz, mediante argumentos que, se reitera, no se controvierten de manera frontal y por tanto, permanecen firmes e intocados para continuar rigiendo el fallo como un eje toral.
En este sentido, Sala Regional Toluca comparte el criterio sustentado por los órganos de regularidad constitucional del Poder Judicial de la Federación, al establecerse por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito que, la valoración de la prueba es el ejercicio mediante el que se determina el valor probatorio de cada medio de prueba en relación con un hecho específico y tiene por objeto establecer cuándo y en qué grado puede ser considerado como verdadero, sobre la base de las pruebas relevantes, cuyo desahogo cumplió con los requisitos formales correspondientes.
La problemática surge cuando se plantea si un hecho está lo suficientemente probado como para justificar la decisión judicial fundada en él, o cuál es el criterio que el juzgador utilizó para valorar la solidez de la inferencia probatoria.
Así, la evolución del sistema probatorio en el orden jurídico mexicano ha transitado de una mera asignación de valor tasado a los medios de prueba atribuidos por la legislación hasta uno en el cual, si bien, subsisten algunas pruebas tasadas, conviven con otros elementos probatorios cuyo mérito debe ser asignado por el Juez, pero valorándolos de manera holística, en una narrativa libre y lógica. Tan es así que, en la rama del derecho penal, en la cual, históricamente el estándar probatorio ha sido el más estricto, por los bienes jurídicos implicados y las consecuencias recaídas a determinadas conductas, ha sido reformulado por el Poder Reformador para adoptar uno cuyo propósito sigue siendo el esclarecimiento de los hechos pero sin necesariamente buscar la verdad absoluta, sino la probabilidad más razonable[14].
- Tercer motivo de disenso. La vulneración al principio de equidad. Para el representante del partido político actor no se trata de hechos aislados, sino de una verdadera conducta sistemática para beneficiarse de un posicionamiento anticipado de su imagen para claros fines políticos vulnerando la equidad en la contienda electoral.
A su juicio, las pintas de bardas que realizó el denunciado no implicaban un llamamiento al voto; sin embargo, le ayudaron de manera equitativa a transcender en el conocimiento de la ciudadanía en materia electoral, fin último que persiguió esa propaganda.
El motivo de inconformidad se califica de infundado e inoperante.
El concepto de equidad electoral remite directamente a valores o principios generales que sirven de orientación y parámetro de evaluación del sistema electoral. No se trata de rutas específicas ni universales, sino de principios marco que en cada caso pueden dar lugar a diversas formas de realización.
En general, el sentido que se atribuye a la equidad electoral es el de un mínimo de condiciones de igualdad que facilitan la competencia pero sin tergiversar ni la fuerza electoral de los competidores, ni alterar el peso de la voluntad del electorado. La equidad es una forma de justicia que combina los elementos de igualdad y proporcionalidad y atiende a las circunstancias particulares del contexto.
Sala Regional Toluca no advierte que el Tribunal responsable hubiera circunscrito su criterio a elementos previamente ya expresados, sino que se constriñó a analizar el caudal probatorio y si de éste se desprendía un llamamiento implícito o expreso al voto, la promoción personalizada de una imagen o bien si con todos estos elementos se actualizaba un equivalente funcional que atentara contra la equidad en los procesos electorales, y si al no encontrarse elementos adminiculados en este sentido, es evidente que no se trastoca el principio de equidad en la materia electoral, puesto que los candidatos de diversas fuerzas políticas participan en el proceso comicial en igualdad de circunstancias de tiempo, modo y lugar con las precisiones y restricciones en ley.
Frente a tal cuestión, la responsable estimó que ante el deslinde del actor de los hechos denunciados, el cual al ser oportuno, idóneo y eficaz en forma alguna podría atribuírsele la irrupción al orden jurídico n a los principios rectores de la materia, destacando nuevamente que en los disensos del accionante no se controvierte de manera eficaz la existencia del deslinde, tampoco de destruye su falta de oportunidad ni de idoneidad y mucho menos su eficacia, circunstancia que correspondía atacar de manera eficiente a la parte enjuiciante y, al eximirse de hacerlo, ello trae por consecuencia la inoperancia de sus agravios.
En esa tesitura, del estudio de la sentencia sujeta a escrutinio jurisdiccional se aprecia un correcto tratamiento del problema jurídico cuya solución es plausible, atento que lo que se cuestiona es si el Tribunal responsable al decidir que más allá de la existencia o inexistencia los actos anticipados de campaña lo efectuó dentro de un ámbito de legalidad y apego a lo probado o si por el contrario carece de algún elemento que deba estudiarse, lo que no acontece en la especie, dado que se desprende que la respuesta jurídica es que a partir de los elementos no se encuentra lo suficientemente probado el contexto en que estas conductas aparecieron ante el deslinde llevado a cabo por la responsable que calificó como oportuno, idóneo y eficaz, razón por la cual no pueden imputársele al candidato.
Lo anterior es así, porque a juicio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los medios de prueba aportados y admitidos deben ser valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que el principio de legalidad previsto en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola este principio, porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, puesto que el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión[15].
En mérito de lo anterior, para Sala Regional Toluca la incongruencia alegada por el enjuiciante carece de razón, toda vez que el Tribunal responsable sí se pronunció sobre los elementos que deben analizarse para acreditar un acto anticipado de precampaña y campaña, y quedó evidenciado en su sentencia que no existe un elemento que permita de manera inequívoca sostener que la denunciada fue quien llevó a cabo la conducta transgresora de la ley electoral, derivado de haberse deslindado de manera oportuna, idónea y eficaz, por lo que si la sentencia bajo estudio revisó el procedimiento sancionatorio primigenio, describió y valoró las pruebas sin encontrar razones o motivos para sostener una responsabilidad del sujeto denunciado en las conductas imputadas, entonces, la sentencia es congruente entre lo solicitado y lo resuelto, puesto que dicho principio de congruencia no implica que deba resolverse conforme a las pretensiones del actor, sino a lo probado en autos; de igual forma si no se combatió por parte del actor las consideraciones sustanciales sobre el deslinde del entonces denunciado, es evidente que éste ha quedado firme y que en esta instancia no se puede analizar de oficio, porque justamente se trata de dotar de legalidad y seguridad jurídica a las actuaciones de las partes en este tipo de procedimientos.
En el mismo sentido, no pasa desapercibido para esta autoridad jurisdiccional federal que dentro del plazo concedido a José Adolfo Murat Macías[16], compareció y expresó lo que a su derecho convino, respecto lo cual no amerita mayor señalamiento en esta ejecutoria en atención al sentido del fallo.
Único. Se confirma, en lo que fue materia de la impugnación, la sentencia reclamada.
Notifíquese; por correo electrónico al partido político actor y al Tribunal Electoral del Estado del Estado de México, así como a José Adolfo Murat Macías y por estrados, tanto físicos como electrónicos a los demás interesados, los cuales son consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet. En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.
[2] Entre otros, en las sentencias de los SUP-RAP-15/2009 y acumulado, y SUP-RAP-191/2010, SUP-REP-573/2015, SUP-REP-1/2016, SUP-REP-190/2016, SUP-REP-88/2017, SUP-JE-39/2019 y SUP-JE-81/2019.
[3] Este criterio fue sostenido en los asuntos SUP-JE-60/2018 y acumulados, SUP-JRC-134/2018, SUP-JRC-117/2018, SUP-JRC-90/2018 y SUP-JRC-45/2018, entre otros.
[4] Cfr. SUP-JE-81/2019 y SUP-JE-39/2019.
[5] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[6] Cfr. SUP-REP-146/2017 y SUP-REP-159/2017.
[7] Jurisprudencia 5/2005. “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES”.
[8] Registro digital: 2006091, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Penal, Tesis: 1a./J. 26/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 476, Tipo: Jurisprudencia: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA”.
[9] Registro digital: 2007739, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Penal, Tesis: 1a. CCCXLV/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, página 621, Tipo: Aislada, “VALORACIÓN PROBATORIA. CASOS EN LOS QUE UN MEDIO DE PRUEBA CORROBORA LO ACREDITADO CON OTRO”.
[10] Jurisprudencia 4/2000. “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
[11] Sirve de criterio orientador, las razones que informan la siguiente tesis jurisprudencial: Registro digital: 169004, Instancia: Primera Sala, Novena Época, Materias(s): Común, Tesis: 1a./J. 85/2008, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 144, Tipo: Jurisprudencia: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.
[12] Por analogía en lo atinente: Registro digital: 174094, Instancia: Segunda Sala, Novena Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 144/2006, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Octubre de 2006, página 351, Tipo: Jurisprudencia: GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES
[13] Tesis 1a./J.19/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, marzo de 2009, página 5.
[14] Registro digital: 2021913 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Administrativa, Común Tesis: I.4o.A.44 K (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, página 6214 Tipo: Aislada, “PRUEBAS. EL OBJETIVO DEL SISTEMA DE VALORACIÓN LIBRE ES EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS SIN NECESARIAMENTE BUSCAR LA VERDAD ABSOLUTA, SINO LA PROBABILIDAD MÁS RAZONABLE”. Ponente: Jean Claude Tron Petit
[15] Registro digital: 200151, Instancia: Pleno, Novena Época, Materias(s): Civil, Constitucional, Tesis: P. XLVII/96, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Abril de 1996, página 125, Tipo: Aislada, “PRUEBAS. SU VALORACION CONFORME A LAS REGLAS DE LA LOGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTICULO 402 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)”. Ministro Ponente Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
[16] “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS”