ACUERDO DE SALA

CAMBIO DE VÍA

 

JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JE-56/2025

 

PARTE ACTORA: NAYELI MORÁN DIMAYUGA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE michoacán

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

 

COLABORARON: SANDRA LIZETH RODRÍGUEZ ALFARO, SANDRA ESPERANCITA DÍAZ LAGUNAS, CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA ESTRADA Y LAURA FERNANDA FLORES LAUREANO.

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de agosto de dos mil veinticinco.

V I S T O S, para acordar los autos del juicio electoral, promovido en contra de la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía local identificado con la clave de expediente TEEM-JDC-189/2025 y sus acumulados, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que, entre otras cuestiones, modificó los acuerdos IEM-CG-118/2025 e IEM-CG-123/2025; así como dejó sin efectos, entre otros, el otorgamiento de la constancia de asignación realizada a favor de la parte actora como Jueza Tercera en Materia Civil de la citada entidad federativa; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación[1], se advierte lo siguiente:

1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforma, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Reforma al Poder Judicial en el Estado de Michoacán. El trece de noviembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el Decreto número 03 del Congreso de la referida entidad federativa, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local.

3. Inicio del proceso electoral local. El veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, declaró el inicio del proceso electoral, en el que se renovarían diversos cargos relacionados con las personas juzgadoras.

4. Emisión de la Convocatoria General. El trece de diciembre de dos mil veinticuatro, el Congreso del Estado de Michoacán, mediante Acuerdo 66, aprobó la Convocatoria General para integrar los listados de las personas candidatas que participarían en la elección.

5. Publicación de listados. El veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, aprobó el acuerdo 24/2025, con el cual ordenó publicar los listados de candidaturas postuladas por los tres Poderes dentro del proceso electoral.

6. Acuerdo de paridad. El seis de abril del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante acuerdo 73/2025, aprobó los criterios a seguir para garantizar la paridad de género en la asignación de los cargos a elegir.

7. Jornada electoral. El uno de junio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral del Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2024–2025 del Estado de Michoacán, y el cinco de junio siguiente, inició el cómputo de los votos emitidos en la elección.

8. Aprobación del acuerdo IEM-CG-118/2025. El diecinueve de junio último, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, aprobó por unanimidad de votos el acuerdo mediante el cual se realizó el pronunciamiento respecto al cumplimiento del principio de paridad de género en la asignación de Juezas y Jueces, en particular, en la especialidad en materia civil dentro del proceso electoral.

9. Presentación del medio de impugnación local (TEEM-JDC-189/2025). El veinticuatro de junio del presente año, Marcos Alejandro Sánchez Ojeda promovió juicio de la ciudadanía local para impugnar el acuerdo IEM-CG-118/2025, referido anteriormente, al cual se le asignó la clave TEEM-JDC-189/2025 en el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

10. Escrito de parte tercera interesada. El veintiséis de junio del año en curso, Mariana Zepeda García, presentó escrito como parte tercera interesada en el juicio de la ciudadanía local TEEM-JDC-189/2025 y realizó las manifestaciones correspondientes.

11. Sentencia del juicio de la ciudadanía local TEEM-JDC-189/2025 (acto impugnado). El veinticuatro de julio siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el citado expediente, así como en los acumulados TEEM-JDC-190/2025 y TEEM-JDC-208/2025, en la que determinó acumular los medios de impugnación; modificar los acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán IEM/CG-118/2025 y IEM/CG-123/2025, para dejar sin efectos, entre otros, el otorgamiento de la constancia de asignación realizada a favor de la ahora parte actora como Jueza Tercera en Materia Civil del Distrito de Morelia; y, ordenó al Consejo General y a la Secretaria Ejecutiva, ambos del Instituto Electoral de Michoacán, realizara y entregara las constancias de asignación correspondientes.

12. Notificación de la resolución. El inmediato veinticinco de julio, el Instituto Electoral de Michoacán notificó a la ahora actora la sentencia precisada en el numeral anterior.

II. Juicio electoral

1. Presentación del medio de impugnación federal. El veintiocho de julio del año en curso, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes de la autoridad responsable el presente juicio electoral.

2. Recepción de constancias, integración del expediente y turno a Ponencia. El inmediato uno de agosto del año en curso, se recibieron las constancias en esta Sala Regional y, mediante proveído de Presidencia se determinó integrar el juicio electoral ST-JE-56/2025, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación. Posteriormente, la Magistrada Instructora dictó acuerdo por el cual radicó el juicio en su Ponencia; y,

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer el presente asunto, toda vez que se impugna una determinación emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al resolver los juicios de la ciudadanía local identificados con la clave TEEM-JDC-189/2025 y sus acumulados, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 251; 252; 253, párrafo primero, 260; 263; y 267, párrafo primero, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1; 2; 3, 4, 6 y 9, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral; y con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como de conformidad con el Acuerdo General de Sala Superior 1/2025, “POR EL CUAL SE DELEGAN ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, EN MATERIA DE PROCESOS ELECTORALES VÍNCULADOS CON PERSONAS JUZGADORAS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, PARA SU RESOLUCIÓN EN LAS SALAS REGIONALES”.

SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[2], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[3].

TERCERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a Sala Regional Toluca mediante actuación colegiada y plenaria, en virtud de que el caso se trata de determinar si la vía intentada por la parte promovente es o no la procedente para reparar la violación que, presuntamente le ocasiona la resolución controvertida.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo ordinario de trámite, ya que tiene trascendencia en cuanto al curso que debe darse a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no se puede adoptar por la Magistratura Instructora en lo individual, queda comprendida necesariamente en el ámbito de atribuciones de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[4].

CUARTO. Improcedencia. En concepto de esta Sala Regional, el juicio electoral no es la vía idónea para conocer de la litis, en virtud de que el acto impugnado resulta una cuestión que debe ser analizada y resuelta a través del juicio general, conforme se explica enseguida.

La materia de la impugnación deriva de lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, en el que determinó dejar sin efectos la constancia de asignación realizada, entre otro, a favor de la parte actora como persona Jueza Tercera en Materia Civil del Distrito de Michoacán.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 111, párrafo 1; y 112, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio electoral únicamente se hace referencia a los cargos de personas juzgadoras del ámbito federal y la litis planteada en la presente controversia no se vincula con actos y/o resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a Ministras, Ministros, Magistradas, Magistrados, Juezas o Jueces del Poder Judicial de la Federación.

En la especie, la impugnación tiene su origen en la resolución que emitió el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán por la que dejó sin efectos, entre otro, el otorgamiento de la constancia de asignación realizada a favor de la parte actora como Jueza Tercera en Materia Civil del Distrito de Morelia.

Expuesto lo anterior, el juicio electoral es improcedente para controvertir la resolución impugnada.

QUINTO. Cambio de vía. Sala Regional Toluca considera que tales premisas no conducen a desechar de plano la demanda, siendo necesario dilucidar el medio de impugnación procedente para conocer y resolver de la controversia, a fin de respetar el derecho de defensa y de acceso a la impartición de justicia y así este órgano jurisdiccional federal conozca del litigio en la vía procedente.

Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en lo ordenado en la jurisprudencia identificada con la clave 1/97, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[5].

Por tal razón, ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que alguna persona justiciable exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone.

Conforme lo anterior, esta Sala Regional considera que, la premisa relativa a que no existe un medio de impugnación expresamente regulado en la Ley procesal electoral para conocer de esta categoría de conflictos no es un razonamiento eficaz para dejar en estado de indefensión a la parte actora.

Por lo que, en el caso a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, existe la necesidad de integrar un diverso expediente para hacer sustanciado mediante juicio general, al ser este la vía para que la parte actora reclame actos vinculados con la actual elección extraordinaria de personas juzgadoras 2024-2025.

Sobre el particular, Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que para lograr la satisfacción de la pretensión de la parte actora debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación que proceda, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

1.          Que se encuentre plenamente identificado el acto o resolución impugnado;

2.          Que aparezca claramente la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución;

3.          Se encuentren satisfechos los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido; y,

4.          Que no se prive de intervención legal a las personas terceras interesadas.

En ese entendido, Sala Regional Toluca considera que se cumplen los requisitos necesarios para que la demanda que dio origen al presente medio de impugnación se conozca, mediante una vía distinta a la elegida originalmente; esto es, a través del juicio general.

Lo anterior, es del modo apuntado considerando que el veintidós de enero de dos mil veinticinco[6], la Sala Superior de este Tribunal Electoral modificó los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente[7], en los cuales se estableció que, los expedientes que tengan como finalidad tramitar, sustanciar y resolver un medio de impugnación que no actualiza las vías previstas de manera específica en la citada ley procesal electoral, se deben identificar como juicios generales, que deben ser tramitados de conformidad con las reglas generales previstas en esa Ley, reservando así, el juicio electoral, para tramitar impugnaciones relacionadas con la elección de personas juzgadoras en materia federal.

Así, a fin de dar plena vigencia al derecho fundamental de acceso a la justicia imparcial, completa, pronta y expedita, existe la necesidad de integrar un diverso expediente para ser sustanciado mediante juicio general, al ser éste la vía para que la parte actora reclame actos vinculados con la elección de la persona titular del Juzgado Tercero en Materia Civil del Distrito de Michoacán.

Por tanto, lo procedente es cambiar de vía la demanda que motivó la integración del juicio electoral al rubro identificado, para que sea tramitado y resuelto como juicio general, conforme se ha expuesto.

De esta manera si de forma posterior al dictado de esta determinación, se reciben en este órgano jurisdiccional constancias dirigidas a este expediente, se entenderá que esos documentos están relacionados con el sumario del juicio general al que se cambia de vía.

Derivado de lo anterior, deberá devolverse este expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, a fin de que integre el expediente respectivo y lo remita nuevamente a la Ponencia a la que se turnó el asunto originalmente, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, Sala Regional Toluca

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente el juicio electoral.

SEGUNDO. Se cambia de vía el juicio electoral en que se actúa a juicio general.

TERCERO. Remítanse los autos del juicio al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional a fin de que realice los trámites pertinentes y, una vez hecho lo anterior, devuelva los autos a la Magistratura Ponente.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente Acuerdo en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley Marcela Elena Fernández Domínguez y los Magistrados en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez y Miguel Ángel Martínez Manzur, por ausencia justificada por vacaciones del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones Felipe Jarquín Méndez, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1]  En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.

[2]  Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[3]  Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[4]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[5]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[6]  Vigentes a partir del día siguiente de su aprobación.

[7]  Lineamientos consultables en la página web de este tribunal: https://www.te.gob.mx/media/files/3388dbaded1a255bd5f4bec00dafb9a40.pdf.