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ACUERDO DE SALA

 

JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JE-58/2025

 

PARTE ACTORA: PEDRO ALVARADO SOTO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS

 

COLABORARON: IVAN GARDUÑO RÍOS, REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA Y NAYDA NAVARRETE GARCÍA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de agosto de dos mil veinticinco.

V I S T O S, para acordar los autos del juicio electoral al rubro indicado, promovido por la parte actora, quien se ostenta como Regidor Suplente del Ayuntamiento de Tumbiscatío, Michoacán, a fin de impugnar la sentencia de seis de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-215/2025, que entre otras cuestiones, declaró inexistente la vulneración al derecho político-electoral en su vertiente de acceso al cargo de la parte actora, relacionado con la omisión de llamarlo a tomar protesta como regidor ante la licencia solicitada por el regidor propietario; y,

R E S U L T A N D O S

I. Antecedentes: De la demanda, de las constancias que obran en el expediente, así como de los elementos que constituyen un hecho notorio[1] para esta autoridad, se advierte lo siguiente:

1. Constancia de mayoría y validez. El cinco de junio de dos mil veinticuatro, se otorgó a la parte actora la constancia de mayoría y validez como Regidor Suplente del Ayuntamiento de Tumbiscatío, Michoacán.

2. Escritos de solicitud. Mediante escritos de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, veintisiete de febrero y cinco de mayo del año en curso, la parte actora informó al referido Ayuntamiento sobre la presunta irregularidad en la que se encontraba desempeñando el cargo el regidor propietario y solicitó información y documentación relacionado con tal temática; además solicitó en el último de ellos, se le convocara a tomar protesta al cargo de la regiduría.

3. Solicitud de licencia. El veintiocho de marzo siguiente, el regidor propietario presentó escrito mediante el cual solicitó licencia para ausentarse del cargo, la cual fue aprobada por un periodo de treinta días a través del Acta de Sesión de Ayuntamiento 06/2025/SO del treinta y uno de marzo del propio año.

4. Segunda solicitud de licencia. El veintisiete de abril de dos mil veinticinco, el regidor propietario solicitó la continuación de la licencia, la cual fue aprobada por un nuevo periodo de treinta días a través del Acta de Sesión de Ayuntamiento 08/2025/SO de treinta de abril del año en curso.

5. Reincorporación al cargo. Por escrito de catorce de mayo posterior, el regidor propietario, dio a conocer su incorporación en el cargo que venía desempeñando, cuestión que fue aprobada en el Acta de Sesión de Ayuntamiento 09/2025/SO de quince de mayo posterior.

6. Primera demanda de juicio de la ciudadanía local (TEEM-JDC-215/2025). El veintiséis de mayo de dos mil veinticinco, la parte actora presentó ante la autoridad responsable medio de impugnación por la negativa de dar respuesta a diversos escritos, así como de incumplir con las disposiciones legales correspondientes en materia de sustitución de regidurías.

7. Segunda demanda de juicio de la ciudadanía local (TEEM-JDC-176/2025). El treinta de mayo de dos mil veinticinco, la parte actora presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, medio de impugnación local dada la omisión del citado Ayuntamiento de dar trámite al juicio de la ciudadanía indicado en el punto anterior. Juicio de la ciudadanía que fue resuelto el veinte de junio de los corrientes, en el que se determinó declarar fundada la omisión y ordenar a la autoridad responsable llevar a cabo el trámite correspondiente.

8. Remisión del trámite del juicio de la ciudadanía. Respecto a la demanda referida en el Resultado identificado con el arábigo 6, el diecisiete de julio del año en curso, el Ayuntamiento de Tumbiscatío, Michoacán, remitió diversas constancias relativas a la publicitación del medio de impugnación presentado el veintiséis de mayo anterior, el cual, fue registrado con la clave TEEM-JDC-215/2025.

9. Sentencia TEEM-JDC-215/2025 (acto impugnado). El seis de agosto de dos mil veinticinco, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el expediente referido, en la que, entre otras cuestiones, declaró inexistente la vulneración al derecho político-electoral en su vertiente de acceso al cargo de la parte actora, relacionado con la omisión de llamarlo a tomar protesta como regidor ante la licencia solicitada por el regidor propietario.

II. Juicio electoral

1. Presentación de demanda. Inconforme con la determinación anterior, el catorce de agosto de dos mil veinticinco, la parte actora promovió el presente medio de impugnación ante el Tribunal responsable.

2. Remisión de constancias. El diecinueve de agosto de este año, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda del citado juicio, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada.

3. Integración del expediente y turno a Ponencia. En la propia fecha, mediante acuerdo de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JE-58/2025, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

4. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el juicio en la Ponencia a su cargo; y,

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para conocer el presente juicio electoral, por tratarse de un medio de impugnación promovido con el fin de controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción donde esta Sala Regional ejerce competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 251; 252; 253, párrafo primero, 260; y, 263, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1; 2; 3, 4, 6 y 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[2].

TERCERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a Sala Regional Toluca mediante actuación colegiada y plenaria, en virtud de que el caso se trata de determinar si la vía intentada por la parte promovente es o no la procedente para reparar la violación que, presuntamente le ocasiona la resolución que ahora impugna.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo ordinario de trámite, ya que tiene trascendencia en cuanto al curso que debe darse a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no se puede adoptar por la Magistratura instructora en lo individual, queda comprendida necesariamente en el ámbito de atribuciones de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

CUARTO. Improcedencia del juicio electoral y cambio de vía. A juicio de esta Sala Regional, el juicio electoral no es la vía idónea para conocer de la litis, en virtud de que el acto impugnado resulta una cuestión que debe ser analizada y resuelta a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Lo anterior, porque de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 111, párrafo 1; y 112, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio electoral únicamente se hace referencia a los cargos de personas juzgadoras del ámbito federal y la litis planteada en la presente controversia no se vincula con actos y/o resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a Ministras, Ministros, Magistradas, Magistrados, Juezas o Jueces del Poder Judicial de la Federación.

En el caso, la parte actora combate la sentencia dictada por Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-215/2025, que, entre otras cuestiones, declaró inexistente la vulneración al derecho político-electoral en su vertiente de acceso al cargo de la parte actora, relacionado con la omisión de llamarlo a tomar protesta como regidor ante la licencia solicitada por el regidor propietario.

De ahí, que esta Sala Regional estima que, la determinación que se controvierte se encuentra vinculada con alguno de los supuestos contemplados para el juicio de la ciudadanía como lo es el derecho a ser votado en su vertiente de acceso y desempeño del cargo.

En ese sentido, se considera que tales premisas no conducen a desechar de plano la demanda, siendo necesario determinar el medio de impugnación procedente para conocer y resolver de la controversia, a fin de respetar el derecho de defensa y de acceso a la impartición de justicia y así este órgano jurisdiccional federal conozca del litigio en la vía procedente que en el caso es el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

De ese modo, se estima que el medio de impugnación seleccionado no es una limitación para que se conozca el litigio planteado, conforme a lo previsto en el artículo 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en la jurisprudencia 1/97, de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[3]”.

Por tal razón, ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que alguna persona interesada exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone.

Sobre el particular, Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que para lograr la satisfacción de la pretensión de la parte actora debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación que proceda, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

1.     Que se encuentre plenamente identificado el acto o resolución impugnado;

2.     Que aparezca claramente la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución;

3.     Se encuentren satisfechos los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido; y,

4.     Que no se prive de intervención legal a las personas terceras interesadas.

Requisitos que en el caso se encuentran colmados como se evidencia a continuación:

1.       El acto impugnado lo constituye la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-215/2025.

2.     Se acredita la voluntad de inconformarse de la resolución mediante la impugnación que hace la parte actora, de la que se desprenden sus agravios.

3.     Los requisitos de procedibilidad serán valorados durante la sustanciación y, en su caso, en la resolución del juicio en la vía idónea.

4.     Con el cambio de vía no se priva de intervención legal a las personas terceras interesadas, ya que de las constancias que integran el presente juicio, se desprende que fue hecho del conocimiento del público en general, y en el cual no compareció una persona con tal carácter como consta de la certificación atinente.

Por tanto, la materia de la controversia en la que el Tribunal local determinó, entre otras cuestiones, la inexistencia de la vulneración al derecho político-electoral en su vertiente de acceso al cargo de la parte actora, relacionado con la omisión de llamarlo a tomar protesta como regidor ante la licencia solicitada por el regidor propietario, para Sala Regional Toluca debe ser resuelta en juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía conforme al arábigo 1, del artículo 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, a fin de dar plena vigencia al derecho fundamental de acceso a la justicia imparcial, completa, pronta y expedita, existe la necesidad de integrar un diverso expediente para ser sustanciado mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, al ser éste la vía para que la ciudadanía reclame los actos que considere violatorios a su derecho de ser votado en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, como en la especie sucede.

Por tanto, lo procedente es cambiar de vía la demanda que motivó la integración del juicio electoral al rubro identificado, para que sea tramitado y resuelto como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, conforme se ha expuesto.

Derivado de lo anterior, deberá devolverse este expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, a fin de que integre el expediente respectivo y lo remita nuevamente a la Ponencia a la que se turnó el asunto originalmente, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente el juicio electoral.

SEGUNDO. Se cambia de vía el juicio electoral en que se actúa a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de que se continúe con la sustanciación y resolución atinente.

TERCERO. Remítanse los autos del juicio al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de que haga los trámites pertinentes y, una vez realizado lo anterior, devuelva los autos a la Magistrada Ponente.

NOTIFÍQUESE como corresponda conforme a Derecho para la mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo fue firmado electrónicamente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1]  En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.

[2]  Mediante el Acta de Sesión Privada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se pronuncia sobre las propuestas de designación de Magistraturas Regionales provisionales, de 12 de marzo de 2022.

[3]  Consultable a fojas 434 a 436 de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen I, titulado Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.