JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JE-67/2021 PARTE ACTORA: LUIS FERNANDO VILCHIS CONTRERAS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO PARTE TERCERA INTERESADA: NO COMPARECIÓ MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de junio de dos mil veintiuno
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que modifica la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México dictada en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-15/2021, el pasado tres de junio, en la que, entre otras cuestiones, el citado órgano jurisdiccional local declaró la existencia de las conductas denunciadas, consistentes en la promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y difusión extemporánea del segundo informe de labores, atribuidas al ciudadano Luis Fernando Vilchis Contreras, en su calidad de Presidente Municipal del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, de la referida entidad federativa.
ANTECEDENTES
I. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral en el Estado de México. El cinco de enero de dos mil veintiuno,[1] se llevó a cabo la sesión solemne con la que dio inicio el proceso electoral, en donde se elegirán diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos.
2. Denuncia presentada por el Partido Acción Nacional. El veintiuno de enero el citado instituto político, a través de su representante propietario ante el Instituto Electoral del Estado de México, denunció al ciudadano Fernando Vilchis Contreras, en su carácter de Presidente Municipal de Ecatepec de Morelos, por la presunta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y campaña, derivados de la instalación de dos centros de préstamo, intercambio, llenado y rellenado de tanques de oxígeno, donde se difundía y promocionaba su imagen, mediante pantallas colocadas en dichos lugares, y se distribuyó el periódico denominado "IDENTIDAD", por parte de servidores públicos de ese Municipio, el cual contiene su nombre, imagen y la leyenda "2o Informe de Gobierno" y se condicionan dichos servicios a la entrega de la credencial para votar.
3. Denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática. El veintiocho de enero dicho instituto político, por medio de su representante, denunció al ciudadano Luis Fernando Vilchis Contreras, en su calidad de Presidente Municipal de Ecatepec de Morelos, porque a través de la presunta realización de un programa de apoyo a la ciudadanía consistente en el préstamo y llenado de tanques de oxígeno, difundía y promocionaba su imagen, mediante pantallas colocadas en dichos lugares, y la distribución del periódico denominado "IDENTIDAD", por parte de servidores públicos del ayuntamiento, difundió de manera extemporánea su Segundo Informe de Gobierno, así como por la difusión de propaganda personalizada en páginas de internet; además aprovechó recursos públicos e hizo proselitismo de manera anticipada, con lo cual afectó la equidad en la competencia.
5. Primer medio de impugnación federal. Inconforme con la anterior determinación, el veintisiete de abril, el Partido Acción Nacional promovió en la oficialía de partes de la autoridad responsable juicio de revisión constitucional electoral, con la finalidad de combatir la resolución precisada en el numeral que antecede.
Dicho medio de impugnación fue identificado por esta Sala Regional con la clave ST-JE-40/2021.
6. Sentencia del ST-JE-40/2021. El treinta y uno de mayo, este órgano jurisdiccional federal revocó la resolución controvertida y, en consecuencia, le ordenó al Tribunal Electoral del Estado de México que emitiera una nueva resolución en la que, debía de valorar nuevamente los elementos aportados, sobre la base de las consideraciones y razonamientos desarrollados en el apartado H del Considerando Cuarto de esa ejecutoria.
7. Segunda resolución del procedimiento especial sancionador (acto impugnado). El tres de junio, la autoridad responsable emitió una nueva resolución en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-15/2021 en mención y determinó, entre otras cuestiones, la existencia de las conductas denunciadas, consistentes en la promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y difusión extemporánea del segundo informe de labores, atribuidas al ciudadano Luis Fernando Vilchis Contreras, en su calidad de Presidente Municipal del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México.
II. Segundo medio de impugnación federal. Inconforme con la anterior determinación, el ocho de junio, la parte actora promovió, en la oficialía de partes de la autoridad responsable, juicio de revisión constitucional electoral para combatir la resolución precisada en el numeral que antecede.
III. Recepción, integración del expediente y turno. En esa misma fecha, se recibieron las constancias que integran el presente medio de impugnación; asimismo, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del juicio electoral ST-JE-67/2021, así como el turno a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Radicación y admisión. Mediante proveído de once de junio, el magistrado instructor radicó y admitió el expediente en la ponencia a su cargo.
V. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 3°, párrafo 1, inciso a); 4°, y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo dispuesto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, y en el Acuerdo General 2/2017,[2] de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Lo anterior, toda vez que, se está controvirtiendo una sentencia de un tribunal electoral local que resolvió un procedimiento especial sancionador en contra de un presidente municipal de una entidad federativa (Estado de México) que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Estudio sobre la procedencia del juicio. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°; 9°, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ésta se hace constar el nombre del promovente, su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que basan su impugnación, los agravios que le causa la resolución controvertida y los preceptos, presuntamente, violados; asimismo, se hace constar la firma autógrafa de quien promueve.
b) Oportunidad. El acto impugnado le fue notificado al enjuiciante el cuatro de junio de dos mil veintiuno,[3] por lo que el plazo para presentar su medio de impugnación transcurrió del cinco al ocho de junio siguiente.
En ese sentido, si la demanda se presentó el ocho de junio, resulta evidente su promoción oportuna.
c) Legitimación y personería. Estos requisitos se satisfacen, ya que, quien promueve el juicio es el ciudadano Luis Fernando Vilchis Contreras, quien fue el sujeto denunciado en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-15/2021.
d) Interés jurídico. Se cumple, toda vez que el tribunal local declaró la existencia de las infracciones realizadas por la parte actora, de ahí que resulte claro que tiene interés jurídico para controvertir la resolución recaída al expediente TEEM-PES-15/2021.
e) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos, toda vez que, para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, no se encuentra previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe alguna disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad local para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado.
TERCERO. Estudio de fondo
La autoridad responsable declaró la existencia de las conductas denunciadas, consistentes en la promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y difusión extemporánea del segundo informe de labores, atribuidas al ciudadano Luis Fernando Vilchis Contreras, en su calidad de Presidente Municipal del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, por lo que a continuación se explica.
En primer término, describió el acervo probatorio que se encuentra integrado en los autos del expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-15/2021.
Posteriormente, en cumplimiento a las consideraciones y razonamientos que determinó esta Sala Regional al dictar la sentencia en el juicio electoral 40 de 2021, el tribunal local manifestó que, de esas probanzas se desprendía lo siguiente:
De las notas periodísticas se advertía que, su contenido era similar a un reportaje que se transmitió en los programas “Radio Fórmula” e “Imagen Noticias” y que además se publicó a través de un tweet del periodista Ciro Gómez Leyva, así como en su canal de la aplicación Youtube, en el que, se denunció el indebido uso de los recursos gubernamentales en favor del entonces Presidente Municipal del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México.
De dicho reportaje, es posible visualizar circunstancias de modo, tiempo y lugar, consistentes en que, durante la operación de dos centros de préstamo, intercambio, llenado y rellenado de tanques de oxígeno, se difundió el nombre e imagen del sujeto imputado, a través de pantallas colocadas en esos lugares y por medio de la distribución de la publicidad impresa denominada “IDENTIDAD”.
Tal prueba técnica se concatenó con las actas de verificación efctuadas por el personal de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, en las que, se asentó que en cada uno de los centros señalados, una persona les impidió su ingreso.
Por lo antes precisado, el tribunal responsable concluyó que, se tenían por acreditados los hechos denunciados, relativos a la promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, así como el de los programas sociales con la finalidad de inducir y coaccionar a la ciudadanía para votar a favor o en contra de algún partido político o candidatura.
Consecuentemente analizó, si tales conductas constituían alguna infracción a la legislación electoral de la citada entidad federativa; estudio que, se basó en diversos preceptos de la Constitución federal, así como de la normativa local y por último, en los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Respecto al tópico de la promoción personalizada, el órgano jurisidiccional estatal estableció:
- Si bien es cierto que, resulta válido que se hayan instalado centros de prestámo, intercambio, llenado y rellenado de tanques de oxígeno en el marco de la emergencia sanitaria que se enfrenta por la pandemia del COVID-19; también lo es que, el denunciado utilizó la página oficial de internet del ayuntamiento señalado, para hacer referencia de los logros de ese progama, sin que se aprecie que dicha propaganda gubernamental tenga carácter institucional;
- Además de que, del video-reportaje mencionado, se advertía que, en los centros de operación de ese programa de salud, se instalaron pantallas, donde era visible la imagen del imputado promocionando programas gubernamentales y se distribuyó publicidad impresa;
- Por ende, acorde con lo razonado por la Sala Regional Toluca al resolver el expediente ST-JE-40/2021, se tenían acreditados los elementos personal, temporal y objetivo que se señala en la jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA,[4] y
- Debido a ello, fue que se determinó la existencia del ilícito identificado como promoción personalizada, el cual se le podía atribuir al ciudadano Luis Fernando Vilchis Contreras, en su carácter de Presidente Municipal del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México.
Por cuanto hace al hecho irregular consistente en el uso indebido de recursos público, la autoridad responsable efectuó el siguiente razonamiento.
- Acorde al criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-REP-706/2018 y acumulados, al haberse actualizado la promoción personalizada por la difusión de la propaganda del presidente municipal referido, automáticamente, se implica la actualización de la infracción consistente en el uso indebido de recursos públicos, y
- En el caso, se advierte que, durante la operación de los mencionados programas de salud, se utilizaron indebidamente recursos públicos del ayuntamiento, como lo fueron las pantallas, las impresiones, así como el propio personal; ello, con el objeto de promocionar la imagen del ahora actor.
Finalmente, respecto a la conducta denunciada consistente en la difusión extemporánea del segundo informe de labores, también se tuvo por acreditada.
Lo anterior, por lo siguiente:
- En términos de lo establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la setencia dictada en el expediente SUP-REP-53/2016 se tiene que, acorde a lo regulado en el artículo 242, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es válido concluir que, las condicionantes que estableció el legislador para que los informes de labores de las y los servidores públicos observaran las previsión de la Constitución federal, se dirigieron a sancionar la difusión de la propaganda y mensajes, no así al acto de la rendición del informe;
- En ese sentido, si el ahora enjuiciante rindió su informe de labores el tres de diciembre de dos mil veinte, entonces, únicamente estaba en la aptitud de difundirlo del veintiséis de noviembre al ocho de diciembre del año indicado, y
- Por ende, si a través del video-reportaje que se difundió por el periodista Ciro Gómez Leyva a través de un tweet y por el canal del Youtube, se acreditó la distribución de propaganda impresa alusiva al segundo informe de labores en una fecha posterior al plazo indicado, entonces, es válido concluir que, se distribuyó de manera extemporánea.
B. Resumen de agravios
En contra de la determinación que ha sido descrita, la parte actora hizo valer los siguientes motivos de inconformidad:
a) Indebida valoración probatoria para acreditar la promoción personalizada;
b) Indebida interpretación del contenido de la página de internet oficial del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, así como de las facultades que, como Presidente Municipal le otorga la legislación competente;
c) Indebido análisis de las pruebas que tuvo como consecuencia la acreditación de la entrega extemporánea del segundo informe de labores;
d) Vulneración al principio de inocencia, derivado de lo dispuesto en la Constitución federal como en diversos tratados internacionales, y
e) Incorrecta valoración probatoria para acreditar el uso indebido de recursos públicos.
C. Pretensión
En ese sentido, se advierte que, el enjuiciante pretende que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se declaren inexistentes las conductas denunciadas, relativas a la promoción personalizada, el uso indebido de recursos públicos, así como la difusión extemporánea del informe de labores.
D. Metodología de estudio
El análisis de los agravios expuestos por la parte actora se efectuará en el orden en que fueron señalados.
E. Decisión de esta Sala Regional
Previamente, al estudio de fondo de los agravios señalados por la parte actora, cabe precisar que, de las conductas tildadas de ilícitas, de las que fue sujeto de denuncia el ciudadano mencionado, el Tribunal Electoral del Estado de México, únicamente, le tuvo por acreditadas tres, a saber:
- Promoción personalizada;
- Uso indebido de recursos públicos, y
- Difusión extemporánea del segundo informe de labores por parte del Presidente Municipal del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, de la citada entidad federativa.
En ese sentido, toda vez que, el citado servidor público fue el que promovió el presente medio de impugnación, entonces, acorde al principio jurídico non reformatio in peus (no reformar a peor), se obliga a no agravar la situación jurídica de la parte enjuiciante cuando sólo ésta recurre la determinación en la que fue sancionado, por lo que, esta Sala Regional se encuentra imposibilitada, jurídicamente, para efectuar el análisis de las conductas que no fueron controvertidas; por ende, quedan intocadas.
Ahora, corresponde efectuar el estudio de los motivos de inconformidad indicados por el enjuiciante en su escrito de demanda.
a) Indebido análisis probatorio para acreditar la promoción personalizada
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que es inoperante el agravio del actor, debido a que, en última instancia, el tribunal electoral responsable estaba circunscrito a las directivas de carácter valorativo que se determinaron desde la sentencia emitida en el expediente identificado como ST-JE-40/2021.
Ello, porque, en aquella resolución, esta Sala Regional consideró procedente revocar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-15/2021, el veintidós de dos mil veintiuno; lo anterior, para el efecto de que dicha autoridad responsable dictara una nueva resolución en la que valorara, nuevamente, los elementos aportados, sobre la base de las consideraciones y razonamientos desarrollados en el apartado H del Considerando Cuarto de esa ejecutoria.
Además, se subraya que dicha determinación no fue recurrida a través del recurso de reconsideración, previsto en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual es un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la ley en cita. Por ende, la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional en el expediente ST-JE-40/2021 quedó firme.
En ese sentido, esta Sala Regional ordenó que, en la nueva resolución que debía de emitir el Tribunal Electoral del Estado de México, se tendrían que valorar los elementos probatorios acorde a las razones y fundamentos que se establecieron en dicha sentencia, los que servirían de marco referencial para el mencionado órgano jurisdiccional local.
Es decir, esta Sala Regional tuvo por acreditado que, a partir de las probanzas que obraban en el expediente, el eje vertebrador con el que se tuvo por acreditada la promoción personalizada consistió en la inclusión del nombre del Presidente Municipal haciendo alusión al programa de gobierno “un respiro para Ecatepec”, como si fuera uno de sus logros, en la página en internet del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, hecho que se advirtió del contenido del acta circunstanciada 56/2021, de dos de febrero de dos mil veintiuno, en la que, se certificó el contenido de la mencionada página web.
El resto de los elementos probatorios que fueron concatenados con la referida prueba, son los siguientes:
Notas periodísticas;
Actuar del titular del ayuntamiento;
Falta de deslinde;
Libre ejercicio periodístico;
Omisión de ejercer el derecho fundamental de réplica;
Reversión de la carga de la prueba, y
Pruebas indirectas.
Con el objeto de demostrar tal cuestión, se insertará un cuadro comparativo en el que, en la primera columna, se detallarán las consideraciones en que esta Sala Regional efectuó el análisis de citados objetos de estudio al momento de emitir la sentencia del expediente identificado como ST-JE-40/2021 y, en la otra, lo razonado por la autoridad responsable en el acto impugnado.
Sala Regional Toluca (ST-JE-40/2021)[5] | Tribunal Electoral del Estado de México (Acto impugnado)[6] |
Acreditación del hecho denunciado (promoción personalizada)
En el asunto constan las siguientes probanzas que son relevantes: a) Acta No. 48/2021 que certifica el contenido del Blog del periodista Ciro Gómez Leyva (…) Además, se advierte que, el resto de las publicaciones de esta noticia relatan el contenido del Radio Fórmula (dirección https://www.radioformula.com.mx/noticias/20210119/alcalde-de-ecatepec-se-hace-promocion-en-centro-de-recarga-de-oxigeno-para-pacientes-covid/). Es decir, corresponden a la misma fuente. Así aparecen las notas que se pueden apreciar en las ligas de internet https://ecosdearagon.com/acusan-a-a-alcalde-de-ecatepec-de-hacerse-promocion-en-recargas-de-oxigeno-para-pacientes-covid/, así como https://m.facebook.com/watch/?v=849113978967380&_rdr A pesar de que se trata de una misma reproducción de una nota periodística que podría inferirse que apareció publicada originalmente en Radio Fórmula e Imagen Noticias y que, de acuerdo con lo que se explica, es insuficiente para tener por probados los hechos que se refieren en tales notas, lo cierto es que debe adminicularse con la conducta desplegada en uno de los módulos del programa “Un respiro para Ecatepec” por una persona que se encontraba ahí para atender a los usuarios del servicio y por el cual se obstaculizó el trabajo de certificación realizado por un servidor electoral sobre la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en la contienda electoral y la misma conducta del Presidente Municipal de Ecatepec de Morelos que no realizó alguna rectificación o respuesta sobre dichas notas periodísticas cuya existencia se certificó que existen en la red o el ciberespacio y que son accesibles para cualquiera, según se advierte en el acta número 48/2021 realizada por la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del estado de México, así como las afirmaciones del Presidente Municipal que, por escrito se formularon, en la audiencia de pruebas y alegatos del seis de abril de dos mil veintiuno… | Acreditación del hecho denunciado (promoción personalizada)
Así, en el caso, el elemento personal se actualiza, toda vez que se señala el nombre, cargo del Presidente Municipal y su imagen, haciéndolo plenamente identificable, en específico en la propaganda de la página oficial del Ayuntamiento de Ecatepec, Estado de México, expresamente "informó el Presidente Municipal Fernando Vilchis Contreras, (...) El alcalde explicó, (...) Vilchis Contreras puso en marcha este servicio", es decir, hay una referencia directa al denunciado. Asimismo, en la propaganda difundida en las pantallas y a través del periódico "IDENTIDAD" en dichos centros, se señala el nombre, cargo e imagen del probable infractor. Por cuanto hace al elemento temporal, se tiene por actualizado en virtud de que el denunciado, al momento en que sucedieron los hechos, esto es, el dieciocho de enero (fecha del video reportaje), se desempeñaba como Presidente Municipal de Ecatepec de Morelos, aunado a que los hechos se constataron por la Oficialía Electoral el veintitrés de enero, así como el dos y tres de febrero, esto es, ya iniciado el proceso electoral local. Respecto al elemento objetivo, sé tiene por acreditado toda vez que, de la propaganda difundida en la página oficial del Ayuntamiento de Ecatepec, se desprende que no tiene asidero reglamentario la inclusión del nombre y/o el cargo del Presidente Municipal y tampoco que sea él quien informe o explique sobre el programa "Un respiro para Ecatepec", toda vez que se especificaron cuestiones relacionadas con la implementación de este programa y, de acuerdo con las Reglas de Operación, dicho programa está a cargo de Protección Civil y Bomberos de Ecatepec y aun cuando hubiera participado en dicha inauguración, no eran necesarias las referencias expresas a su nombre y cargo en la nota de la página oficial del Ayuntamiento. En cuanto a la publicidad difundida a través de las pantallas y de la distribución del periódico "IDENTIDAD" en dichos centros, al exaltar el nombre e imagen del funcionario público, provocó que indebidamente el programa y el beneficio obtenido se relacionara directamente con dicho servidor público, esto es, generó una México y rellenado de tanques de oxígeno más con la figura de la presidencia municipal que con el órgano encargado de realizar dicha actividad. Además, al momento en que sucedieron los hechos, el denunciado reconoció que manifestó su interés para contender en el actual proceso electoral para el cargo de Presidente Municipal, por lo que, al difundirse a través de dichas pantallas y periódico diversa información relacionada con las actividades, logros y gestiones realizadas como Presidente Municipal, adminiculándolas con diversas imágenes en las que se resalta su persona, puede llegar a influir en el ánimo del electorado de manera positiva o negativa, en relación con las fuerzas políticas que compiten en la justa comicial, lo que podría llevar a la presunción de que la promoción tuvo el ánimo de incidir en la contienda electoral en la que deseaba participar y que, al día de hoy, es un hecho notorio que contiende para dicho cargo. En este sentido, este Tribunal Electoral considera que, al actualizarse los tres elementos, se determina la existencia de la promoción personalizada atribuida a Luis Fernando Vilchis Contreras, Presidente Municipal de Ecatepec de Morelos. |
Página de internet del ayuntamiento …y, por último, también debe tenerse presente la clara promoción personalizada que se desprende del acta No. 56/2021 sobre la página oficial del Municipio de Ecatepec de Morelos, del dos de febrero de dos mil veintiuno, en la que se verificó la página web oficial del municipio de Ecatepec, Estado de México, apartado de noticias, porque ahí, en dos ocasiones, se hace promoción personalizada del Presidente Municipal de Ecatepec de Morelos, en relación con la implementación del Programa “Un respiro para Ecatepec”, ya que se alude expresamente al “presidente municipal Fernando Vilchis Contreras” y es dicho servidor público quien informa y explica sobre tal acción gubernamental, lo cual implica una vulneración franca de lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución federal. Lo anterior sin desconocer que se trata de información relativa a los servicios de salud (atención de COVID a través del apoyo de oxígeno medicinal), porque lo relevante es que se utiliza la página oficial de comunicación del municipio para promocionar al Presidente Municipal y, de manera abiertamente inconstitucional, realizar promoción personalizada, sin que dicha propaganda gubernamental tenga carácter institucional. d) Acta No. 56/2021 sobre la página oficial del Municipio de Ecatepec de Morelos. Dicha acta que data del dos de febrero de dos mil veintiuno, en la que se verificó la página web oficial del municipio de Ecatepec, Estado de México, apartado de noticias, cuya parte relevante se transcribe a continuación: "Un Respiro Para Ecatepec presta 400 tanques de oxígeno y realizó 320 recargas en 48 horas" "En 48 horas el gobierno de Ecatepec prestó 400 tanques de oxígeno y realizó 320 recargas con el programa "Un Respiro para Ecatepec", implementado para apoyar a personas enfermas de Covid-19 y que requieren de oxígeno medicinal como parte de su tratamiento, informó el presidente municipal Fernando Vilchis Contreras. El alcalde explicó que el pasado 15 de enero arrancó dicho programa, que consiste en el préstamo, intercambio y llenado de tanques de oxígeno, en apoyo a las personas que enfrentan dicha enfermedad y cuyos familiares batallan para conseguir el servicio. A pesar de la gran demanda, el gobierno de Ecatepec continúa con el programa en los dos centros de apoyo, uno ubicado en La Pirámide de Ciudad Azteca, en avenida Adolfo López Mateos, que cuenta con préstamo, intercambio y llenado de tanques, y otro en el estacionamiento del centro comercial Gran Patio Ecatepec, ubicado en la carretera federal Texcoco-Lechería, en Venta de Carpio, que sólo proporciona recargas. "Realmente significa muchísimo, porque si no se cuenta con los medios suficientes para poder solventar este gasto, más que nada, y también debido a la escasez que hay de oxígeno es mucho más difícil de conseguirlo", aseguró Germán Saavedra, Habitante de la colonia Benito Juárez. El hombre es uno de los solicitantes de un tanque de oxígeno en préstamo del programa "Un Respiro para Ecatepec", implementado por el gobierno municipal. Rocío Magos, habitante de Ciudad Azteca, afirmó que uno de sus familiares enfermo de Covid-19 y se encuentra en recuperación, aunque conseguir la recarga de oxígeno se tornó todo un peregrinar, debido a la escasez que existe en el valle de México. "Hay un montón de gente, no hay tanques. Ahora sí que para conseguir el tanque si estuvo un poco complicado, pero por fortuna lo conseguimos y ahorita nada más estamos requiriendo la recarga", dijo. Agregó: "Luego íbamos a los lugares y ya no había oxígeno, entonces era estarnos formando y andar peregrinando por todos lados. Aquí ya sabemos que lo vamos a tener seguro". Vilchis Contreras puso en marcha este servicio la tarde del miércoles y decenas de personas acudieron para obtener un tanque de oxígeno en préstamo, para intercambiarlo por otro lleno o pana recargarlo. El servicio continúa en los dos centros de apoyo mencionados. Carmen, habitante de la colonia Primero de Mayo, mencionó: "Estaba bastante bueno, porque nos saca bastante del apuro porque no se consigue (el tanque). Y lo que hay en el mercado está a unos precios estratosféricos y no los podemos pagar, son incosteables". Para obtener el servicio es necesario acreditar que son habitantes de Ecatepec con credencial del Instituto Nacional Electoral (INE) y comprobante de domicilio del solicitante y su familiar enfermo, receta médica que indique que requiere oxigeno medicinal y dosis, así como la prueba vigente que confirme ser positivo a la enfermedad, además de croquis del domicilio y una referencia personal. El servicio se otorga las 24 horas del día y el préstamo de tanques es por hasta 10 días y se tienen que regresar. Para mayores informes comunicarse a los números telefónicos 55 51 16 44 15 y 16, de Protección Civil municipal”.[7] (…)
| Página de internet del ayuntamiento No obstante, realizadas estas precisiones, en el apartado de acreditación de hechos ya se señaló que da conformidad con la certificación realizada por la Oficialía, 'Electoral en el acta circunstanciada 56/2021 de dos de febrero, se constató la existencia de una publicación en el apartado de noticias en la página oficial del Ayuntamiento de Ecatepec, en donde en principio se informó de la instalación de los centros, en el marco de la inauguración del programa "Un respiro para Ecatepec". Sin embargo y sobre la base de las consideraciones y razonamientos de la Sala Toluca en el expediente ST-JE- 40/2021, efectivamente, en dicha publicación se menciona en dos momentos al Presidente Municipal. De lo anterior se desprende que estas alusiones expresas al "Presidente Municipal Fernando Vilchis Contreras" se hacen en el sentido que él es quien informa y explica sobre tal acción gubernamental; esto es, se utiliza la página oficial de comunicación del Municipio para hacer referencia directa al denunciado, sin que dicha propaganda gubernamental tenga carácter institucional.
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Notas periodísticas Aunque, tal y como lo concluyó la responsable, se trataría de la misma nota periodística que fue difundida en páginas de internet, y por lo cual se debe tener presente lo que deriva de la jurisprudencia 38/2002 de rubro NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA, lo cierto es que, al adminicularse con otras pruebas, se arriba a una conclusión diversa.[8] Debido a tal circunstancia, el video-reportaje que fue difundido a través de la cuenta de tweet del periodista Ciro Gómez Leyva, en YouTube y que, presuntamente, fue transmitido en el programa “Imagen Noticia” con el citado ciudadano como conductor, únicamente generaría un indicio. Sin embargo, como se anticipó, al adminicular esta prueba con otros elementos probatorios que se precisan enseguida, se robustece dicho indicio y genera convicción sobre la existencia de ciertos hechos que involucran al Presidente Municipal de Ecatepec de Morelos, en promoción personalizada y otras acciones que podrían incidir en el proceso electoral. | Notas periodísticas Por otra parte, los denunciantes ofrecieron diversas notas periodísticas para acreditar su dicho, alojadas en los portales "Ecos de Aragón", "Radio Fórmula", en los perfiles de Facebook y Twitter a nombre del periodista Ciro Gómez Leyva y en el canal de YouTube de Imagen Noticias. De lo cual también ya se precisó en el apartado de acreditación de hechos que, si bien tienen valor indiciario, adminiculadas con las demás pruebas que obran en el expediente, en específico con las actas 56/2021 relativa al tweet del periodista Ciro Gómez Leyva y 58/2021 del canal de YouTube con un contenido similar, se desprende el video del reportaje que aparentemente se visualizó en el programa "Imagen Noticias" (cuyas imágenes son atribuibles a Humberto Padgett), el cual tiene pretensión de veracidad y objetividad para advertir que se acreditó la existencia de publicidad difundida en las pantallas ubicadas en dichos centros y la distribución del periódico "IDENTIDAD". Ahora, por lo señalado por Sala Toluca en la sentencia ST-JE-40/2021 se procede a estudiar la actualización de la promoción personalizada a través de la publicidad difundida en la página oficial del Ayuntamiento de Ecatepec, las pantallas y distribución del periódico "IDENTIDAD" en los centros de préstamo, intercambio, llenado y rellenado de tanques de oxígeno, que, como se precisó en el marco normativo aplicable, implica la revisión de tres elementos. (Lo subrayado es propio de esta sentencia).
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Actuar del titular del ayuntamiento
b) Acta No. 56/2021 sobre los centros “Un respiro para Ecatepec” (…) De lo asentado en el acta, no se advierte que el servidor electoral se identificara; a quien fuera responsable del módulo le mostrara algún oficio de comisión; explicara en qué consistía la diligencia, y que solicitara el acceso. Sin embargo, la condición de servidor público en funciones de oficialía electoral no está controvertida en autos, como se puede inferir de lo que se transcribe enseguida, y también se puede advertir en las imágenes insertadas en esta sentencia, por lo que respecta a las instalaciones de dicho módulo que estaba ubicado en el estacionamiento del Centro Comercial Gran Patio Ecatepec; es decir, no se aprecia que se pudiera constatar las condiciones del interior de las carpas.[9] El ciudadano denunciado, al momento de presentar su escrito de defensa,[10] en la segunda audiencia de desahogo de pruebas y alegatos celebrada el seis de abril de dos mil veintiuno -toda vez que, la primera se quedó sin efectos derivado del acuerdo plenario dictado por la autoridad responsable-,[11] se limitó a señalar lo siguiente: Situación que evidentemente no aconteció pues de las inspecciones realizadas por Servidores Públicos Electorales facultados para ejercer funciones de Oficialía electoral, NO se pudo constatar la participación del suscrito como servidor público en los lugares denunciados, tampoco así la difusión de spots de la imagen y voz del suscrito que emitiera un mensaje de apoyo con alguna de las palabras como las que ejemplificativamente se mencionan enseguida: “votar por”, “elige a”, “apoya a”. “emite tu voto por”. “(X) a (tal cargo). “vota en contra de”, “rechaza a”: o cualquier otra que de manera unívoca e inequívoca que tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien. Por lo que dicho elemento se encuentra insatisfecho. Sin que esta instancia judicial desconozca el carácter de prueba plena que se desprende de la fe de hechos o certificación que deriva de una actuación de un servidor electoral, en funciones de oficialía electoral [artículos 116, fracción IV, inciso c), sección 6°, de la Constitución federal; 11, párrafo décimo segundo, de la Constitución local; 98, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 168, fracción XVII; 172, párrafo tercero; 196, fracción IX, y 231, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, así como 9° y 12 del Reglamento para el Funcionamiento de la Oficialía Electoral del Estado de México], debe destacarse que no se desconoció o controvirtió el carácter del funcionario electoral comisionado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México para efectuar la diligencia de mérito ni los alcances probatorios de la fotografías y demás imágenes que ahí aparecen relativas al programa “Un respiro para Ecatepec”, sino que, se limitó a indicar que no se acreditaron los hechos denunciados. (…) Al respecto, también es necesario puntualizar el siguiente contenido de la fe de hechos del funcionario electoral encargado de llevar a cabo esta diligencia:[12] Posteriormente nos acercamos a la entrada del lugar donde se encontraban cuatro personas adultas de sexo masculino, de izquierda a derecha, la primera persona, de tez morena, cabello corto color negro, quien porta un cubrebocas en color blanco, viste camisa negra, con un escudo que es ilegible y pantalón en color negro; la segunda persona, de tez morena porta una gorra en color azul y un cubrebocas en color blanco, viste chaleco en color azul con franja blanca, así como una camisa en color café con un parche de lo que parece ser el logotipo de la bandera de México y pantalón en color azul; la tercera persona, de tez morena quien porta una gorra en color café claro, así como un cubrebocas en color negro, viste una playera en color azul marino con franjas en color azul rey y blanco y la cuarta persona de tez morena, barba, porta una gorra en color azul, así como un cubrebocas en color negro, quien sostiene un teléfono celular, quien viste playera en color azul marino, en el brazo izquierdo lleva un parche circular con leyendas ilegibles, quienes no se identificaron, esta última persona al solicitarle permiso para ingresar al inmueble anteriormente descrito, me negó el acceso manifestando que "solo pueden ingresar si vas a cambiar tu tanque de oxígeno y que cumplas con los requisitos que están afuera, y si vienes de otro lado necesitas el permiso escrito de la oficina de gobernación del municipio para ingresar"; por lo que no pude ingresar al interior de las instalaciones, de lo que se alcanza a percibir, se observa una lona de aproximadamente quince metros de longitud por seis metros de altitud, vallas de metal en color blanco y un número indeterminado de sillas, así como una pantalla de aproximadamente un metro" de altitud por un metro de longitud, que no se precisaba la marca, y que al momento de la verificación se encontraba apagada. (…) De la parte que se destaca se desprende que le fue negado el acceso al servidor electoral, en funciones de oficialía electoral, lo cual es indebido,[13] bajo el pretexto de que carecía de un “permiso escrito de la oficina de gobernación del municipio para ingresar”, a pesar de que estuviera comisionado por parte de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México para llevar a cabo la fe de hechos de mérito, sobre la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales.
| Actuar del titular del ayuntamiento
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Falta de deslinde
c) Afirmaciones del Presidente Municipal, en la audiencia de pruebas y alegatos. El ciudadano denunciado, al momento de presentar su escrito de defensa[14] en la segunda audiencia de pruebas y alegatos celebrada el seis de abril de dos mil veintiuno (la primera quedó sin efectos derivado del acuerdo plenario dictado por la autoridad responsable),[15] afirmó lo siguiente: Situación que evidentemente no aconteció pues de las inspecciones realizadas por Servidores Públicos Electorales facultados para ejercer funciones de Oficialía electoral, NO se pudo constatar la participación del suscrito como servidor público en los lugares denunciados, tampoco así la difusión de spots de la imagen y voz del suscrito que emitiera un mensaje de apoyo con alguna de las palabras como las que ejemplificativamente se mencionan enseguida: “votar por”, “elige a”, “apoya a”. “emite tu voto por”. “(X) a (tal cargo). “vota en contra de”, “rechaza a”: o cualquier otra que de manera unívoca e inequívoca que tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien. Por lo que dicho elemento se encuentra insatisfecho. Como se puede advertir, no controvirtió el hecho de que al funcionario electoral comisionado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México se le negó el acceso a dicho módulo para certificar la existencia de los centros de préstamo, intercambio, llenado y rellenado de tanques de oxígeno (programa “Un respiro para Ecatepec”). Aunque se manifiesta por el Presidente Municipal que no se pudo constatar su participación en los lugares denunciados, ni la difusión de “spots” con su imagen y voz o de expresiones que implique la solicitud de apoyo o en contra de alguien, ello obedece, en forma directa e inmediata, a la circunstancia de que se impidió que el servidor electoral, en funciones de oficialía electoral, diera fe de la realización de actos o hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales, en contravención a lo que deriva de lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, inciso c), sección 6°, de la Constitución federal; 11, párrafo décimo segundo, de la Constitución local; 98, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 168, fracción XVII; 172, párrafo tercero; 196, fracción IX, y 231, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, así como 9° y 12 del Reglamento para el Funcionamiento de la Oficialía Electoral del Estado de México. Esta Sala Regional advierte que dicho servidor público (Presidente Municipal de Ecatepec de Morelos) tampoco desconoció o justificó el hecho de que, para ingresar al centro de salud ubicado en ubicado en Pirámide Ciudad Azteca, en boulevard de los Aztecas, Primera Sección, Colonia La Florida, Ciudad Azteca, Ecatepec de Morelos, Estado de México, CP 55120, era necesario contar con “el permiso escrito de la oficina de gobernación del municipio”, a pesar de que no se desconocía que el servidor electoral actuaba en funciones de oficialía electoral, para cumplir un acuerdo emitido en un procedimiento especial sancionador. Esta circunstancia (impedir que la Oficialía Electoral cumpla con sus atribuciones), bajo cualquier perspectiva, es inaceptable si se considera que, por el contrario de lo que prevaleció en el caso, las autoridades estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos electorales los informes, las certificaciones y el auxilio, inclusive, a través de las instituciones de seguridad pública, para el cumplimiento eficaz y oportuno de sus funciones y resoluciones (artículos 230 y 231, fracción I, del Código Electoral del estado de México), sobre todo si se tiene presente que se trata de un deber constitucional [artículos 116, fracción IV, inciso c), sección 6°, y 128 de la Constitución federal].
| Falta de deslinde
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Libre ejercicio periodístico
e) Actas números 56/2021 relativa al tweet del periodista Ciro Gómez Leyva y 58/2021 del canal de YouTube con un contenido similar. Tal acta que fue levantada por el personal del Instituto Electoral del Estado de México, en su carácter de oficialía electoral, el dos de febrero de dos mil veintiuno, relativa al tweet del periodista Ciro Gómez Leyva publicado a las veintitrés horas con cincuenta y cuatro minutos del dieciocho de enero de dos mil veintiuno, así como del acta 58/2021 del tres de febrero del año en curso (dirección https://www.youtube.com/watch?v=gvemVLxejAQ), en las cuales se ubica el video del reportaje que aparentemente se visualizó en el programa “Imagen Noticias”, por medio del cual se denuncia el indebido uso de los recursos gubernamentales en favor del citado ciudadano denunciado (…) De ese reportaje, el cual existen indicios en el sentido de que las imágenes son atribuibles al ciudadano Humberto Padgett y que aparecen en el noticiario del periodista Ciro Gómez Leyva,[16] contrariamente a lo señalado por la autoridad responsable, dicho ejercicio periodístico no se trató de una opinión de la persona que narraba; por el contrario, se describieron circunstancias de hecho, relativas a que durante la operación de dicho programa gubernamental se difundía el nombre e imagen del Presidente Municipal de Ecatepec de Morelos, Estado de México. Por ejemplo, en una pantalla se advierte que dicho edil está iniciando una obra relacionada con “nuestros hijos”, así como la preparación del personal de seguridad de esa demarcación territorial, tal y como se muestra en las siguientes imágenes, las cuales se desprenden del video-reportaje que aparece en el tweet del ciudadano Ciro Gómez Leyva, lo que se encuentra grabado y alojado en el disco compacto integrado en autos (foja 79 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa), así como en otro disco, por lo que hace a la transmisión del canal de YouTube. (…) En ese sentido, acorde a la tesis XIV/2019, de rubro PROTECCIÓN AL PERIODISMO. ES INDEBIDO EL USO DE LOGOTIPOS DE PROGRAMAS NOTICIOSOS EN PROMOCIONALES EN UN CONTEXTO DISTINTO AL DE LA NOTICIA,[17] de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, conforme a los artículos 6°, 7° y 41, Apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 160, 167, 169, 170, 171, 172, 173 y 174 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el ejercicio de la labor periodística goza de una protección especial, al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública. Al respecto, cabe indicar que, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 2598/2017[18] razonó: La exigencia constitucional para el periodista es, entonces, que cuando lo que transmita sean hechos, realice su función de forma diligente, no así que difunda exclusivamente informaciones verdaderas, sustrayendo esta protección si actúa con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. Ahora bien, que si lo que comunica son opiniones, éstas en principio no están sometidas al límite de la veracidad, en tanto de las apreciaciones y juicios de valor no puede predicarse su verdad o falsedad por no ser susceptibles de prueba (párrafo 22). En ese sentido, se reitera que, el reportaje mencionado se transmiten notas con una pretensión de veracidad y objetividad, mas no opiniones o juicios de valor de carácter subjetivo (porque no se trata de artículos de opinión o editoriales). De dichas notas se pueden advertir elementos objetivos, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar. De ese ejercicio periodístico se puede desprender que, dentro de las carpas donde operaban los centros de préstamo, intercambio, llenado y rellenado de tanques de oxígeno, se difundía y promocionaba el nombre y la imagen del ciudadano denunciado, a través de pantallas colocadas en dichos lugares; además de que se alude a la distribución de la publicidad impresa denominada "IDENTIDAD". Tales probanzas, en su conjunto, deben analizarse sobre las bases que se han destacado por esta Sala Regional en este considerando, para tener por acreditados los hechos que de ahí derivan y, en su caso, configurarse las infracciones correspondientes, en los que, de entrada, se advierte un beneficio indebido a favor del actual candidato a la presidencia municipal de Ecatepec de Morelos, Estado de México, por lo que la autoridad responsable tendrá que analizar su incidencia en cuanto a la equidad en la contienda electoral, a partir de todas y cada una de las circunstancias que prevalecen en el caso y que están debidamente acreditadas.
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Omisión de ejercitar el derecho fundamental de réplica
Además, debe tenerse presente que, en el caso, a pesar de que se trata de una nota periodística que, además de dicho tweet y el canal de YouTube, también se reprodujo en otras páginas de internet que se precisan en el inciso a) de este considerando (relativo al acta número 48/2021) y sobre las cuales no se ejerció el derecho de rectificación o respuesta [además de la adminiculación con las pruebas que se precisan en los incisos b), c) y d) de esta sentencia], no está justificado que se omitiera realizar la réplica, las precisiones o las rectificaciones correspondientes por el sujeto involucrado a pesar de que se trataba de notas de una amplia difusión que podían implicar la afectación de principios constitucionales que rigen en las contiendas electorales y la imputación de conductas ilícitas muy graves en que se involucra a un servidor público, como el Presidente Municipal de Ecatepec de Morelos, Estado de México. Esto es, a través del ejercicio de ese derecho fundamental [artículos 6°, párrafo primero, y 7°, párrafo primero, de la Constitución federal; 19, párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Político Electorales del Ciudadano; 13, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 2°, fracción II; 3°, párrafo primero; 6°, párrafo primero, y 9°, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria del artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Derecho de Réplica], se pretende que, la rectificación o aclaración de la información que pueda considerarse inexactos o falsos, se haga de esta manera tan pronto como sea posible, debido a la imagen de la persona en cuestión; es decir, de manera eficaz y oportuna, con sujeción al plazo breve que se determina en el artículo 10, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria del artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica. Ello, porque, además, en términos de la jurisprudencia 13/2013, de rubro DERECHO DE RÉPLICA. SE TUTELA A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR,[19] para tutelar el derecho de réplica de los partidos políticos, precandidatos y candidatos, son aplicables las reglas del procedimiento especial sancionador. Además, debe tenerse presente la tesis 2a. XLVI/2018 (10a.), de rubro DERECHO DE RÉPLICA. SU PROCEDENCIA CONTRA LA CRÍTICA PERIODÍSTICA NO CONTRARÍA EL DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD DE OPINIÓN,[20] de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el artículo 5 de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia del Derecho de Réplica, porque claramente se dispone que "la crítica periodística será sujeta al derecho de réplica [.] siempre y cuando esté sustentada en información falsa o inexacta", y de lo cual deriva que no procede la réplica indiscriminada contra toda crítica o juicio generado en los medios de comunicación, pues el operador jurídico debe delimitarla al único supuesto expresamente establecido para ese tipo de ejercicio periodístico, esto es, que la réplica no procederá contra las críticas divulgadas en los medios de comunicación, sino cuando se basen en información falsa o inexacta. En ese sentido, no puede explicarse que el sujeto denunciado permaneciera al margen de lo que se ha precisado y que se difundió, por lo menos, en el tweet de un periodista y, además, se replicó en el canal de YouTube y en tres direcciones electrónicas de noticias [inciso a) de este considerando], y que no ejerciera el derecho de réplica o de aclaración al respecto, sobre noticias que, en forma directa e inmediata, le involucran en la comisión de conductas ilícitas, al utilizarse su nombre e imagen (en el entendido de que en la página oficial del Municipio de Ecatepec, además, es el mismo presidente municipal es el que informa sobre el programa precisado). En el caso, no se advierte que el Presidente Municipal realizara actos idóneos o eficaces para replicar sobre información imprecisa o falsa. Esta necesidad de replicar se actualizaba para el caso y es una circunstancia que lleva a concluir que el Presidente Municipal no podía desconocer una situación real, a partir del principio ontológico de la prueba, el cual tiene su fundamento inmediato en el modo natural de ser de las cosas, como origen de todas las presunciones, de tal forma que, se parte de la siguiente premisa: “lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba”. Esto es, dicha máxima jurídica se funda en que el enunciado que trata sobre lo ordinario se presenta, desde luego, por sí mismo, como un elemento de prueba que se apoya en la experiencia común; en tanto que el aserto que versa sobre lo extraordinario se manifiesta, por el contrario, destituido de todo principio de prueba, así, tener ese sustento o carecer de él, es lo que provoca que la carga de la prueba se desplace hacia la parte que formula enunciados sobre hechos extraordinarios, cuando la oposición expresada por su contraria la constituye una aseveración sobre un acontecimiento ordinario.[21] Por ende, en el caso, si en el video-reportaje en cuestión, se advirtió que al hoy denunciado se le imputaron hechos que contravienen la legislación electoral, como lo es la promoción personalizada de un servidor público o la difusión extemporánea de un informe de gobierno, o bien, alguna otra infracción que tenga un efecto electoral. (…) Al respecto, cabe precisar que, en esa parte del video-reportaje se advierte la diligencia por parte de la persona que lo está efectuando, debido a que, aunado al trabajo visual exhibido (como la gente inscribiéndose al programa y lo que se reproduce en la pantalla, entre otras cuestiones), se entrevista a una persona respecto de su participación en la distribución de la propaganda gubernamental del titular de la presidencia municipal indicado, quien en todo momento negó que haya ordenado que se le otorgara a la ciudadanía en las carpas tal publicidad; sin embargo, tal pulcritud no es consistente con lo que deriva de las pruebas que constan en autos. En ese sentido, cabe señalar que el citado video-reportaje, al ser una prueba técnica, únicamente podría generar valor indiciario respecto de los hechos denunciados; sin embargo, se precisa que no es la única prueba que encuentra agregada en los autos del procedimiento especial sancionador objeto de este medio de impugnación, ya que, existen otros elementos de prueba con el cual deben ser adminiculadas, mismas que las puedan perfeccionar o corroborar. Al respecto debe tenerse en cuenta que en la mencionada jurisprudencia 16/2011 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA, el actor presentó los elementos mínimos necesarios para que el Instituto Electoral del Estado de México iniciara la investigación correspondiente (como el tweet publicado en la cuenta del ciudadano Ciro Gómez Leyva y en el canal de YouTube). Desde esa perspectiva, el Secretario Ejecutivo de esa autoridad administrativa ordenó a través del acuerdo de veintidós de enero de dos mil veintiuno, entre otras cuestiones, que se comisionara a personal que labora para dicho instituto electoral con el objeto de que, certificara la existencia de los centros de préstamo, intercambio, llenado y rellenado de tanques de oxígeno, en los domicilios especificados por los partidos políticos denunciantes. Sin embargo, dicha verificación, como se anticipó en el inciso b) de este considerando, no pudo ser cumplida, dada la actitud de una persona que estaba en dicho modulo (cuyo titular es el denunciado), misma que impidió el ingreso del personal adscrito al Instituto Electoral del Estado de México, en funciones de oficialía electoral. Esa circunstancia ilícita y extraordinaria que debe operar en contra del ciudadano imputado, por lo que se constituye en un elemento determinante para el esclarecimiento de éstos y, en su caso, para la imposición de una sanción.[22]
| Omisión de ejercitar el derecho fundamental de réplica
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Reversión de la carga de la prueba
Bajo esa perspectiva, cobra relevancia lo concluido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 7922/2019,[23] en el que calificó de constitucional el artículo 21, fracción I, párrafo tercero, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, ya que, dicho precepto jurídico revierte la carga de la prueba en un procedimiento administrativo sancionador al denunciado cuando deja de comparecer sin causa justificada a la audiencia en la que deberá rendir su declaración en torno a los hechos que se le imputen y que puedan ser causa de responsabilidad en los términos de la Ley. Como justificante de esa conclusión, la Primera Sala del máximo órgano jurisdiccional del país indicó que el permitir que se tengan por ciertos los hechos materia de la imputación, se hace depender de una actitud procesal del probable infractor que denota desinterés en comparecer a controvertir los hechos que previamente tuvieron que notificársele personalmente, pues sólo acontece ante la incomparecencia injustificada del servidor público a la audiencia inicial del procedimiento y sin perjuicio de que concluida ésta, pueda ofrecer elementos de prueba. De dicha tesis se puede desprender que la conducta procesal de un denunciado (inclusive, durante el proceso de instrucción de una queja, como sucede en el caso), debe tener consecuencias jurídicas, con independencia de que la adminiculación de las pruebas lleva a una conclusión distinta a la que arribó la responsable, como se viene considerando por esta Sala Regional. Es decir, esta Sala Regional no desconoce que en el procedimiento especial sancionador cuya resolución se analiza, el sujeto denunciado, el Presidente Municipal de Ecatepec de Morelos, compareció al procedimiento, y que, propiamente, no se trata de reversión de la carga de la prueba, más bien, de que una conducta procesal o procedimental indebida tiene consecuencias jurídicas. Aunque en el caso, el Presidente Municipal por sí mismo, no impidió que se ingresara a un módulo del programa “Un respiro para Ecatepec”, lo cierto es que como se razona en este considerando la persona que desplegó tal conducta estaba sumando y no se evidencia que tal indebido proceder tuviera una consecuencia disciplinaria por parte de su superior jerárquico. En ese sentido, si esa actitud desinteresada por parte del denunciado permite que se le invierta la carga de la prueba durante la tramitación de un procedimiento especial sancionador, sobre la base de que en ese tipo de procesos el principio de presunción de inocencia es aplicable con matices o modulaciones, acorde al caso en concreto, con mayor razón el hecho de que exista una actuación por parte de sujetos que están relacionados con un programa que, a partir de la propaganda oficial que se analizó, se infiere que es una iniciativa del Presidente Municipal. Máxime que, al ser emplazado el denunciado del procedimiento especial sancionador iniciado en su contra, se le corrió traslado con las denuncias y sus anexos, consistentes en las probanzas que se habían integrado durante la investigación preliminar efectuada por el Instituto Electoral del Estado de México, en las que abarcaron las actas levantas por el personal comisionado por el Secretario Ejecutivo de esa autoridad administrativa. En ese sentido, en el caso se considera que se atiende a un estándar razonable de prueba que permite desprender la responsabilidad del Presidente Municipal, ya que no se puede exculpar a quien consiente que se utilice su nombre y su imagen para la difusión y operación de un programa de gobierno y, sobre todo, cuando dicho servidor público, expresamente, tiene por atribuciones: i) Vigilar la correcta inversión de los fondos públicos; ii) Supervisar la administración, registro, control, uso, mantenimiento y conservación adecuados de los bienes del municipio; iii) Tener bajo su mando los cuerpos de bomberos municipales; iv) Vigilar y ejecutar los programas y subprogramas de protección civil y realizar las acciones encaminadas a optimizar los programas tendentes a prevenir el impacto de los fenómenos perturbadores, y v) Vigilar que funcionen en forma legal las dependencias, unidades administrativas y organismos desconcentrados o descentralizados que formen parte de la estructura administrativa (artículos 48, fracciones X, XI, XII, XII bis y XIII, y 51, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México), máxime que el Presidente Municipal es el jefe inmediato de quienes tienen a su cargo dicho programa (artículo 142, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México y las Reglas de Operación del Programa); tiene como deber cumplir y hacer cumplir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones contenidas en las leyes federales y estatales (entre las cuales está la misma Constitución federal), así como en atención a las Reglas de Operación del Programa “Un respiro para Ecatepec”, de las cuales se desprende que “se trata de un programa inmerso en las metas físicas y financieras de la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN CIVIL Y BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE ECATEPEC”.
| Reversión de la carga de la prueba
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Pruebas indirectas Si las pruebas de actividades ilícitas que en un momento determinado realice algún ente, por su naturaleza, rechaza los medios de convicción directos, se concluye que el medio más idóneo que se cuenta para probarlos es mediante la prueba indirecta, al tratarse de medios con los cuales se prueban hechos secundarios que pueden llegarse a conocer, al no formar parte, aunque sí estén relacionados, de los hechos principales que configuran el enunciado del hecho ilícito, respecto de los cuales hay una actividad consciente de ocultarlos e impedir que puedan llegarse a conocer. | Pruebas indirectas
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De tales razonamientos, se puede advertir que -se insiste al respecto- el eje central para tener acreditado el ilícito de la promoción personalizada en la sentencia emitida en el expediente ST-JE-40/2021 consistió en la página oficial del ayuntamiento, dado que, se acreditó que el sujeto denunciado utilizó su nombre e imagen para la difusión y operación de un programa de gobierno, aunado al resto de las probanzas que se encuentran integradas en el asunto, tales como:
El acta 56/2021, levantada por el por el servidor electoral comisionado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, en la que verificó la página web oficial del municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, apartado de noticias, en la que, en dos ocasiones, se hace promoción personalizada del Presidente Municipal de Ecatepec de Morelos, en relación con la implementación del Programa “Un respiro para Ecatepec”, ya que se alude expresamente al “presidente municipal Fernando Vilchis Contreras” y es dicho servidor público quien informa y explica sobre tal acción gubernamental;
La prueba técnica del video-reportaje que se publicó en el Twitter del periodista Ciro Gómez Leyva, así como de su página de Youtube, así como, aparentemente, en la televisión abierta, a través del programa Imagen Noticias del mismo conductor; además, se advierte que, el resto de las publicaciones de esta noticia relatan el contenido del Radio Fórmula (dirección https://www.radioformula.com.mx/noticias/20210119/alcalde-de-ecatepec-se-hace-promocion-en-centro-de-recarga-de-oxigeno-para-pacientes-covid/). Es decir, corresponden a la misma fuente, de lo que se advirtió que, durante la operación del programa de salud se visualizaba la imagen del hoy enjuiciante;
El acta de verificación levantada por el servidor electoral comisionado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México de la que se advierte que, no se le permitió ingresar a un centro de operación, cuya finalidad de la visita consistía en inspeccionar la forma en que se efectuaba la operatividad de ese lugar;
Las contestaciones del denunciado, así como del desahogo de vista otorgado por este órgano jurisdiccional de las que, se desprendió que, no negaba los hechos por los que se les imputaba, sino que, trasladaba la carga de la prueba, tanto a los partidos políticos denunciantes, como a las autoridades electorales estatales (de índole administrativa y jurisdiccional), y
El ciudadano denunciado, al advertir de las conductas cuya responsabilidad se le atribuía, en ningún momento, de la tramitación del procedimiento especial sancionador, ejerció su derecho de réplica por el video-reportaje que se publicó en el Twitter del periodista Ciro Gómez Leyva, así como de su página de Youtube; además de que tampoco se deslindó de alguna de las conductas denunciadas.
Todo ello cobró relevancia en la sentencia dictada en el expediente identificado como ST-JE-40/2021, debido a que, al ser adminiculado todos los elementos probatorios -tanto directos como indirectos- y valorados en su conjunto, se concluyó que el Presidente Municipal del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, se benefició, directamente, del uso del programa de préstamo, intercambio, llenado y rellenado de tanques de oxígeno.
Máxime que, el citado funcionario municipal, expresamente, tiene las siguientes atribuciones directivas: i) Vigilar la correcta inversión de los fondos públicos; ii) Supervisar la administración, registro, control, uso, mantenimiento y conservación adecuados de los bienes del municipio; iii) Tener bajo su mando los cuerpos de bomberos municipales; iv) Vigilar y ejecutar los programas y subprogramas de protección civil y realizar las acciones encaminadas a optimizar los programas tendentes a prevenir el impacto de los fenómenos perturbadores, y v) Vigilar que funcionen en forma legal las dependencias, unidades administrativas y organismos desconcentrados o descentralizados que formen parte de la estructura administrativa (artículos 48, fracciones X, XI, XII, XII bis y XIII, y 51, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México).
b) Indebida interpretación del contenido de la página de internet oficial del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México
El promovente indica que el tribunal local, erróneamente, concluyó que la información que se encontraba en la página del ayuntamiento no era de carácter institucional; ello, porque -señala el enjuiciante- la información del programa de salud, consistente en la instalación de dos centros de préstamo, intercambio, llenado y rellenado de tanques de oxígeno, era necesario que se diera a conocer.
Lo anterior, porque dicho programa versaba sobre servicios que presta el gobierno en ejercicio de sus funciones, el cual fue implementado por la Dirección de Protección Civil, vigilado y ejecutado por el presidente municipal, en términos de lo dispuesto en el artículo 48, fracción XII Bis, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.
Este órgano jurisdiccional considera que lo aseverado por el actor es infundado, dado que, en el artículo 41, tercer párrafo, Base III, Apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone lo siguiente:
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Asimismo, en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución federal, se prevé que:
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
En ese sentido, se advierte que es válido que se difunda la propaganda institucional por parte de alguna instancia gubernamental, máxime cuando se trate de temas relacionados con la salud, sin embargo, ello no implica que en ese tipo de divulgación, bajo cualquier modalidad de comunicación social (como lo es una página de internet), se deban incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, esto es, que lo hagan, plenamente, identificable.
Ello, porque tratándose de promoción personalizada, acorde al criterio de la Sala Superior de este Tribunal (SUP-REP-31/2020 y acumulados), respecto a la forma de determinar si se actualiza, o no, la vulneración al artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución federal, en materia electoral, por parte de algún servidor público, se debe verificar:
i. Si existen voces, imágenes o símbolos que identifiquen plenamente a las y los servidores públicos (elemento personal);
ii. La información que proporcionen -mensajes- revele que su intención es favorecer su imagen o persona (elemento objetivo), y
iii. Cuando sucede la conducta, si fue durante un proceso electoral o no, porque esto puede generar la presunción que la propaganda tenía como intención incidir en la contienda (elemento temporal).
En el caso en estudio, desde la emisión de la sentencia dictada por esta Sala Regional en el expediente identificado como ST-JE-40/2021, así como en la dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, se determinó que era posible apreciar el nombre del servidor público denunciado, por lo que se actualizó el elemento personal.
En el acta No. 56/2021, redactada por el personal designado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, se verificó la página web oficial del municipio de Ecatepec de Morelos, en el apartado de noticias, cuya parte relevante se transcribe a continuación:
"Un Respiro Para Ecatepec presta 400 tanques de oxígeno y realizó 320 recargas en 48 horas"
"En 48 horas el gobierno de Ecatepec prestó 400 tanques de oxígeno y realizó 320 recargas con el programa "Un Respiro para Ecatepec", implementado para apoyar a personas enfermas de Covid-19 y que requieren de oxígeno medicinal como parte de su tratamiento, informó el presidente municipal Fernando Vilchis Contreras.
El alcalde explicó que el pasado 15 de enero arrancó dicho programa, que consiste en el préstamo, intercambio y llenado de tanques de oxígeno, en apoyo a las personas que enfrentan dicha enfermedad y cuyos familiares batallan para conseguir el servicio.[24]
Así, la autoridad responsable concluyó, en la página 40 de su sentencia, que, en dicha publicación, se mencionó, en dos momentos, al citado titular del ayuntamiento; inclusive, señaló la existencia de una tercera referencia a través de su nombre, lo que se advierte en la siguiente frase: “Vilchis Contreras puso en marcha este servicio (…)”.
Además, se tuvo por acreditado el elemento temporal, toda vez que, la citada difusión se detectó durante el desarrollo del proceso electoral local -dos de febrero de dos mil veintiuno-, máxime que el citado Presidente Municipal pretendía contender en dichos comicios para reelegirse por ese cargo público (a la misma conclusión arribó el tribunal electoral estatal).[25]
Por último, el elemento objetivo también se tuvo por acreditado, dado que, la propaganda difundida promocionaba logros del gobierno municipal, como el siguiente: “en 48 horas el gobierno de Ecatepec prestó 400 tanques de oxígeno y realizó 320 recargas (…)"; esto es, tal expresión se puede entender como información respecto de una acción que promueve innovaciones en bien de la ciudadanía con el objeto de promocionar a un funcionario público, en este caso, al presidente municipal, quien fue, plenamente, identificado en la nota difundida por el ayuntamiento precisado.
Máxime que, también se ubica el vínculo del nombre del sujeto denunciado, con el cargo que ostentaba en febrero de dos mil veintiuno (Presidente Municipal del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México).
Cabe destacar que similar circunstancia concluyó el tribunal responsable, ya que consideró que “de acuerdo con las Reglas de Operación, dicho programa está a cargo de Protección Civil y Bomberos de Ecatepec y aun cuando hubiera participado en dicha inauguración, no eran necesarias las referencias expresas a su nombre y cargo en la nota de la página oficial del Ayuntamiento”.[26]
Bajo esa perspectiva, también es infundada la afirmación de la parte actora al indicar que es errónea la apreciación del tribunal responsable, en el sentido de que debe existir una reglamentación en que se estipule que la propaganda difundida por el ayuntamiento de Ecatepec no deba incluirse el nombre y cargo del presidente municipal por estar a cargo de protección civil y bomberos; máxime que, en términos del artículo 48, fracción XII Bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, es competencia de los titulares de esas demarcaciones territoriales vigilar y ejecutar los programas y subprogramas de protección civil y realizar las acciones encaminadas a optimizar los programas tendientes a prevenir el impacto de los fenómenos perturbadores, como lo fue el caso de la pandemia del COVID-19.
La razón por la que no se comparte dicho argumento radica en que las facultades que se le otorgan al Presidente Municipal, en el precepto legal citado, son de índole directivas, esto es, tal legislación le otorga al Presidente Municipal de cada ayuntamiento que integra el Estado de México la competencia de dar las instrucciones que han de seguirse, con la finalidad de alcanzar los objetivos que en determinada materia han de alcanzar, como en el caso, en cuestiones de salud pública.
Sin embargo -se reitera-, acorde a lo establecido en los artículos 41, tercer párrafo, Base III, Apartado C, segundo párrafo, así como 134, párrafo octavo, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en este tipo de casos, no rige el principio jurídico de que lo no prohibido está permitido, sino la necesidad de asegurar que las autoridades respeten, protejan y garanticen el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos; las precandidatas y precandidatos; las candidatas y candidatos (incluidos los independientes), y los partidos políticos a participar en proceso electorales bajo condiciones de igualdad y equidad.
Por ende, a nadie se le puede conceder alguna ventaja indebida porque realice actos de simulación, de abuso de un derecho o en fraude a la constitución, puesto que todos tienen derecho a competir en igualdad de circunstancias.
En ese sentido, los servidores públicos, en todo tiempo (fuera y dentro del proceso electoral), están obligados a aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad entre la competencia en los partidos políticos. Es decir, está prohibido, constitucionalmente, que las autoridades influyan en la equidad de la competencia electoral y que realicen actos de propaganda a través de los medios de comunicación social que tienen a su cargo o de los que pueden disponer, en principio, válidamente.
Asimismo, está prohibido que se incurra en una desviación de poder en franco fraude a la Constitución que afectan la igualdad y la equidad en la contienda electoral, sobre todo si tales actuaciones vulneran la imparcialidad y el carácter institucional de la función pública.[27]
Por ello, es que este órgano jurisdiccional federal concluye, como lo efectuó la responsable que, en el caso, se actualizó un esquema de participación puesto en práctica desde la autoridad municipal, para permitir que el sujeto denunciado apareciera ante la ciudadanía como el gestor de ese programa de salud que benefició a diversas personas que habitan en el municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México.
c) Indebido análisis probatorio que tuvo como consecuencia la acreditación de la entrega extemporánea del segundo informe de labores
Al respecto, el actor indica que, indebidamente se le atribuye la publicidad impresa denominada “IDENTIDAD”, cuando no existen elementos probatorios para concluir tal circunstancia.
Lo anterior, porque tal y como se desprende del acta 56/2021 relativa al tweet del periodista Ciro Gómez Leyva, la persona que se entrevista nunca refirió su nombre, cargo o número de empleado o cualquier otro dato que la hiciera, plenamente, identificable y que se cuente con la certeza jurídica de que, efectivamente, labora en la administración pública del sujeto denunciado, además de que no se le observó algún distintivo de la citada dependencia.
Dicho agravio es fundado, por lo que a continuación se explica.
En primer lugar, cabe destacar que, en la sentencia emitida en el expediente identificado como ST-JE-40/2021, la conducta que se acreditó al ciudadano denunciado, derivado del cúmulo de probanzas que se encuentran agregadas a los autos, consistió en la de promoción personalizada, ya que esa fue la alegación que expuso el partido político en su respectiva demanda federal, debido a que la autoridad responsable la había considerado como inexistente.
Sobre esa base, esta Sala Regional efectuó el análisis correspondiente de la existencia o no de la promoción personalizada por parte del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, cuya irregularidad tuvo como base la existencia de la infracción con base en los hechos contenidos en el acta circunstanciada en la que se verificó que en la página de internet oficial de dicha dependencia se hacía referencia al nombre del Preside Municipal para identificar el programa social “un respiro para Ecatepec”.
La acreditación de tal circunstancia estuvo robustecida por otros medios de convicción como lo son el video-reportaje; el impedimento de que los servidores públicos del Instituto Electoral del Estado de México, en su carácter de oficialía electoral, accedieran a los centros de operación de salud investigados, así como de las contestaciones del denunciado, y por último, el hecho de que el probable responsable no se haya deslindado o que no hubiere ejercido su derecho de réplica.
Sin embargo, le asiste la razón al actor en cuanto a que, de las constancias que integran los autos del TEEM-PES-15/2021, además del ejemplar del periódico “IDENTIDAD”, no se advierte la existencia de alguna otra prueba que se relacione de manera directa, inmediata y natural con la acreditación de la conducta infractora consistente en la difusión extemporánea del segundo informe de labores del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, como ocurrió con las demás probanzas señaladas (principalmente con página de internet oficial del citado ayuntamiento) que, de manera conjunta y adminiculada tuvieron como consecuencia que se determinara la acreditación de la conducta tildada de ilegal, como lo fue la promoción personalizada a través de los medios de comunicación oficiales del ayuntamiento en cuestión. Es decir, respecto de dicha difusión de ese órgano de difusión sólo existen pruebas que generan indicios (redes sociales y páginas electrónicas que tienen un mismo origen) y que no se pueden adminicular, como sí ocurre respecto de la promoción personalizada vinculada con el programa “Un respiro para Ecatepec”.
En ese sentido, en congruencia con lo sostenido en el juicio electoral ST-JE-40/2021, no es viable considerar que se actualizó la infracción consistente en la entrega extemporánea del segundo informe de labores con la existencia del ejemplar de la revisa “IDENTIDAD”, ya que, como se señaló, se trata de indicios que no es posible relacionar con algún otro elemento probatorio que, adminiculado, permita a este órgano jurisdiccional concluir que el aludido documento propagandístico se repartió en los centros de distribución en los que se repartió el oxígeno.
En ese sentido, se insiste, de las pruebas que obran en el expediente solamente se encuentra un indicio para acreditar la difusión extemporánea del informe de labores que, por sí mismo, no generan pleno valor probatorio para demostrar la existencia de la infracción que el tribunal responsable le atribuyó al actor.
Por ende, le asiste la razón al actor, por lo que, se debe de modificar el acto impugnado para dejar sin efectos la acreditación de la falta consistente en la difusión extemporánea del informe de labores del Preside Municipal de Ecatepec de Morelos a través de la distribución del periódico “IDENTIDAD” y, en ese sentido, se modifican, las consideraciones hechas por la autoridad responsable en las páginas cincuenta y dos a la cincuenta y cinco, únicamente, en las partes atinentes a la acreditación de la conducta irregular precisada, dejando subsistente los argumentos que se relacionan con algún otro tema diverso a la distribución extemporánea del informe de labores.
d) Vulneración al principio de inocencia que deriva tanto de la Constitución federal como de diversos tratados internacionales
En este apartado, el enjuiciante alega que la autoridad responsable, al momento de emitir su determinación, no tomó en consideración el citado principio jurídico, establecido en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el que, expresamente, se reconoce el derecho de presunción de inocencia, previsto en el derecho comunitario en los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8°, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal, el cual implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo sancionador electoral, consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre, plenamente, su responsabilidad.
Tal motivo de agravio se considera infundado, ya que el Tribunal Electoral del Estado de México respetó tanto el derecho de presunción de inocencia, como el de la garantía de audiencia, por lo que a continuación se explica.
Al respecto, se precisa que, de la tramitación del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-15/2021, el ciudadano denunciado fue, debidamente, notificado en dos ocasiones, ya que el tribunal local, en una primera instancia, ordenó la reposición del procedimiento; prueba de ello consiste en el hecho de que, en las respectivas audiencias de pruebas y alegatos, el hoy enjuiciante compareció.
Además de que, durante la sustanciación del expediente identificado como ST-JE-40/2021,[28] el magistrado instructor ordenó dar vista al ciudadano Luis Fernando Vilchis Contreras, denunciado en el procedimiento especial sancionador local, con la copia de la demanda que dio origen a este juicio, a efecto de que expresara lo que a sus intereses conviniere.
Derivado de ello, es válido concluir que, en todo momento, a dicha persona se le respetó su derecho de audiencia.
Por cuanto hace al derecho fundamental de presunción de inocencia, también le fue respetado por el tribunal responsable cuando emitió la resolución en cumplimiento que ahora se impugna, ya que se adminicularon diversos medios de convicción que, valorados en su conjunto, permitieron que la responsable concluyera que se tuvieran por acreditadas las conductas denunciadas.
Tales probanzas consistieron en:
El acta 56/2021, levantada por el por el servidor electoral comisionado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, en la que verificó la página web oficial del municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, apartado de noticias, en la que, en dos ocasiones, se hace promoción personalizada del Presidente Municipal de Ecatepec de Morelos, en relación con la implementación del Programa “Un respiro para Ecatepec”, ya que se alude expresamente al “presidente municipal Fernando Vilchis Contreras” y es dicho servidor público quien informa y explica sobre tal acción gubernamental;
La prueba técnica del video-reportaje que se publicó en el Twitter del periodista Ciro Gómez Leyva, así como de su página de Youtube, así como, aparentemente, en la televisión abierta, a través del programa Imagen Noticias del mismo conductor; además, se advierte que, el resto de las publicaciones de esta noticia relatan el contenido del Radio Fórmula (dirección https://www.radioformula.com.mx/noticias/20210119/alcalde-de-ecatepec-se-hace-promocion-en-centro-de-recarga-de-oxigeno-para-pacientes-covid/). Es decir, corresponden a la misma fuente, de lo que se advirtió que, durante la operación del programa de salud se visualizaba la imagen del hoy enjuiciante;
El acta de verificación levantada por el servidor electoral comisionado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México de la que se advierte que, no se le permitió ingresar a un centro de operación, cuya finalidad de la visita consistía en inspeccionar la forma en que se efectuaba la operatividad de ese lugar, y
Las contestaciones del denunciado, así como del desahogo de vista otorgado por este órgano jurisdiccional de las que, se desprendió que, no negaba los hechos por los que se les imputaba, sino que, trasladaba la carga de la prueba, tanto a los partidos políticos denunciantes, como a las autoridades electorales estatales (de índole administrativa y jurisdiccional).
Además de ello, se advirtió que el ciudadano denunciado, al advertir de las conductas cuya responsabilidad se le atribuía, en ningún momento, durante la tramitación del procedimiento especial sancionador, ejerció su derecho de réplica por el video-reportaje que se publicó en el Twitter del periodista Ciro Gómez Leyva, así como de su página de Youtube; además de que tampoco se deslindó de alguna de las conductas denunciadas.
Esto es, un único elemento de convicción no genera prueba plena, por sí mismo, sino que se requiere que se adminiculen otras probanzas, con el objeto de que se acrediten actividades ilícitas que, en un momento determinado, realice algún ente, en tanto, por su naturaleza, los medios de convicción directos resultan de difícil configuración, de lo que se concluye que el medio más idóneo que se cuenta para probarlos es mediante la prueba indirecta, al tratarse de medios con los cuales se prueban hechos secundarios que pueden llegarse a conocer, al no formar parte, aunque sí estén relacionados, de los hechos principales que configuran el enunciado del hecho ilícito, respecto de los cuales, ordinariamente, hay una actividad consciente de ocultarlos e impedir que puedan llegarse a conocer, por parte de quien es señalado como infractor.
Tal circunstancia no implica que, cuando se cuente con pruebas directas, no puedan servir para demostrar los hechos que conforman la hipótesis principal, pues, el criterio que se sostiene, gira en torno a que, ordinariamente, se cuenta, únicamente, con pruebas indirectas para acreditar los hechos infractores, por lo que, necesariamente, deben ser admisibles en el procedimiento administrativo sancionador electoral.
Máxime que, a raíz de estas conductas, debidamente acreditadas, se advirtió un beneficio indebido a favor del entonces candidato a la presidencia municipal de Ecatepec de Morelos, Estado de México. De ahí lo infundado de su agravio.
e) Indebida valoración probatoria para acreditar el uso indebido de recursos públicos
Al respecto, la parte actora señala que, atendiendo a los argumentos manifestados en los agravios que anteceden y que solicita le sean por reproducidos, debido a que, a su consideración, no se acredita, fehacientemente, el actuar del promovente para indicar que cometió promoción personalizada; entonces, en el mismo sentido, se debe de concluir que no existió el uso indebido de recursos públicos.
Máxime que, desde su perspectiva, en el acto impugnado no se efectuó algún tipo de razonamiento o valoración probatoria, sino que la autoridad responsable se limitó a señalar que, por el simple hecho de tener por acreditado la conducta de promoción personalizada, también se tiene por acreditado que se utilizaron de manera indebida recursos públicos.
El agravio es inoperante.
La parte actora plantea su motivo de inconformidad sobre la base de que, a su decir, de los autos que integran el expediente del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-15/2021, no se encuentran los elementos para acreditar la existencia de la conducta denunciada, consistente en la promoción personalizada, por lo que, en vía de consecuencia, se debe de declarar la inexistencia de otra de las conductas denunciadas, la relativa al uso indebido de recursos públicos.
Sin embargo, como se precisó en los apartados anteriores, los agravios fueron desestimados, por lo que, este motivo de inconformidad debe correr la misma suerte.
Ello porque, si de lo alegado en un concepto de agravio se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros motivos de inconformidad que fueron, anteriormente, desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron inoperantes, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que, de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.[29]
Adicionalmente, debe desestimarse lo alegado en el sentido de que la autoridad responsable, en automático, consideró que, al haberse acreditado la promoción personalizada, también se debe tener por existente lo relativo al uso indebido de recursos públicos.
Ello, porque el promovente no confronta de manera directa el argumento toral de ese tópico, ya que el tribunal electoral consideró que, acorde al criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el expediente SUP-REP-706/2018 y acumulados, al haberse actualizado la promoción personalizada por la difusión de la propaganda del presidente municipal referido, ello implica la actualización de la infracción consistente en el uso indebido de recursos públicos.
Lo anterior, debido a que, en el caso en concreto, se advierte que, durante la operación de los centros de salud, se utilizaron, indebidamente, recursos públicos del ayuntamiento, como lo fueron las pantallas, las impresiones, así como el propio personal; ello, con el objeto de promocionar la imagen del ahora actor.
Debido a lo anterior, es que el agravio en cuestión debe ser calificado como inoperante.
F. Conclusión
En consecuencia, al haber resultado fundado el agravio expuesto por la parte actora, por cuanto hace a la indebida acreditación de la conducta denunciada, relativa a la distribución extemporánea del informe de labores, lo procedente es modificar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México dictada en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-15/2021, el pasado tres de junio, únicamente por cuanto hace a las consideraciones establecidas por la autoridad responsable de las páginas cincuenta y dos a la cincuenta y cinco; por lo que, el resto de las consideraciones y conductas acreditadas establecidas en el acto impugnado quedan intocadas, las cuales consisten en la promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, atribuidas al ciudadano Luis Fernando Vilchis Contreras, en su calidad de Presidente Municipal del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, de la referida entidad federativa.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se modifica la resolución controvertida, en los términos del Considerando Tercero, apartados E, inciso c), y F, de esta sentencia.
Notifíquese, por correo electrónico, a la parte actora, así como a la autoridad responsable; y por estrados, físicos y electrónicos, a los demás interesados; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, párrafo 6, 28 y 29, párrafos 1 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98, párrafos 1 y 2, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; la fracción XIV, y párrafo segundo, del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales.
Hágase del conocimiento público esta resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes al Tribunal Electoral del Estado de México y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como, total y definitivamente, concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponderán al 2021, salvo precisión de año distinto.
[2] ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 2/2017, DE NUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE, RELATIVO AL REGISTRO Y TURNO DE LOS ASUNTOS PRESENTADOS ANTE LAS SALAS DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL.
[3] Tal y como se advierte de las cédulas de notificación ubicadas a fojas 410 y 411 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[4] Visible en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=12/2015&tpoBusqueda=S&sWord=12/2015
[5] Apartado ubicado de la página 38 a la 65 de la sentencia emitida por esta Sala Regional en el expediente identificado como ST-JE-40/2021.
[6] Razonamiento establecido de las páginas 37 a 44.
[7] Ubicada en las fojas 74 y 75 del cuaderno accesorio único.
[8] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44.
[9] Las cuales, en términos del artículo 16, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral poseen valor probatorio pleno al ser expedidas por un funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia y no prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
[10] Ubicado de las fojas 223 a 243 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa.
[11] Visible de las fojas 158 a 166 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa.
[12] Visible en el anverso de la foja 71.
[13] Las cuales, en términos del artículo 16, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral poseen valor probatorio pleno al ser expedidas por un funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia y no prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
[14] Ubicado de las fojas 223 a 243 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa.
[15] Visible de las fojas 158 a 166 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa.
[16] Visible en un disco compacto ubicado en la foja 79 del cuaderno accesorio
[17] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 41 y 42.
[18] Visible en la página de internet https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2018-01/ADR-2598-2017-180122.pdf. Fecha de consulta: 24 de mayo de 2021
[19] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 35 y 36.
[20] Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo II, página 1693
[21] De manera similar fue concluido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CCCXCVI/2014 (10a.) de rubro CARGA DE LA PRUEBA. SU DISTRIBUCIÓN A PARTIR DE LOS PRINCIPIOS LÓGICO Y ONTOLÓGICO. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, página 706
[22] J-28/2010. DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA, ubicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 20 a 22.
[23] Visible en la página de internet https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2020-05/ADR-7922-2019-200518.pdf. Fecha de consulta: 24 de mayo de 2021.
[24] Visible en la página 45 de la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional federal en el expediente identificado como ST-JE-40/2021.
[25] Afirmación ubicada en la página 43 de la sentencia impugnada.
[26] Afirmación ubicada en la página 43 del acto objeto de análisis en este medio de impugnación.
[27] Similares consideraciones se realizaron por esta Sala Regional en la sentencia dictada en el expediente ST-JRC-99/2020 y acumulados.
[28] Que se cita como hecho notorio, en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[29] De manera similar se razonó en la tesis XVII.1o.C.T. J/4, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS del PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Abril de 2005, página 1154. Visible en la página de internet https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/178784.