ACUERDO DE SALA

JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JE-69/2024

 

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIO: VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

 

COLABORARON: CIELO DAFNE VARGAS MEZA, ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO Y MARÍA FERNANDA ARIAS ROJO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 20 de abril de 2024.[1]

V I S T O S, para acordar los autos del juicio citado al rubro, promovido por el Partido Acción Nacional[2], por conducto de quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México[3] a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México[4] en el expediente RA/8/2024.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda y las constancias, se advierten:

1. Acuerdo IEEM/CG/63/2024. El 20 de marzo, el Consejo General del Instituto local, aprobó el Acuerdo IEEM/CG/63/2024, por el que expidieron los Lineamientos para la organización, realización y difusión de debates públicos electorales, entre las candidaturas a diputaciones y presidencias municipales, en el marco del presente proceso electoral.

2. Recurso local. Inconforme, el 24 de marzo, el representante propietario del PAN promovió recurso de apelación, mismo que fue recibido en el Tribunal local el 28 siguiente y registrado como RA/8/2024.

3. Sentencia del recurso local (acto impugnado). El 11 de abril, el Tribunal local emitió sentencia en el RA/8/2024 en la que confirmó en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEEM/CG/63/2024.

II. Juicio electoral. Inconforme, el 16 de abril, la parte actora promovió juicio electoral mediante el sistema de juicio en línea.

III. Registro y turno. En la misma fecha el magistrado presidente de esta Sala ordenó integrar este expediente y turnarlo a su ponencia.

IV. Radicación. En su oportunidad se radicó el juicio.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio electoral promovido por un partido político en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa y materia correspondientes a la competencia de esta sala.[5]

SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO, [6] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[7]

 

TERCERO. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo implica actuación colegiada y plenaria, en términos de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99[8].

 

Lo anterior, ya que se debe determinar si la vía intentada por el promovente es o no la procedente para analizar las violaciones que, presuntamente, le ocasiona la sentencia impugnada.

 

CUARTO. Cambio de vía. En concepto de Sala Regional, el juicio intentado no es la vía idónea para conocer de la litis, en virtud de que el acto impugnado, resulta una cuestión que debe ser analizada y resuelta a través del juicio de revisión constitucional electoral.

 

El error al momento de seleccionar el medio de impugnación electoral no es una limitación suficiente para que este órgano jurisdiccional electoral pueda conocer del litigio planteado; lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la jurisprudencia identificada con la clave 1/97, de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”.

 

En efecto, ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que alguna persona interesada exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone.

 

En el caso, se cuestiona una cadena impugnativa que tiene como origen un recurso de apelación en el que el Tribunal local confirmó, en la materia de impugnación, el acuerdo IEEM/CG/63/2024, por el que se expidieron los Lineamientos para la organización, realización y difusión de debates públicos electorales, entre las candidaturas a diputaciones y presidencias municipales, en el proceso electoral local del Estado de México.

En ese sentido, conforme con lo dispuesto en el artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es la vía procedente para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes en las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante su celebración, por parte de partidos políticos.

 

De esta forma, al tratarse de un acto en el cual se conoció y resolvió sobre la controversia del acuerdo IEEM/CG/63/2024, para impugnar el acto reclamado es, como se precisó, el juicio de revisión constitucional electoral.

 

De ahí que, lo procedente sea reencausar la demanda que motivó la integración del juicio electoral al rubro identificado, para que sea tramitado y resuelto como juicio de revisión constitucional electoral.

 

Derivado de lo expuesto, deberá devolverse este expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta sala a fin de que integre el expediente respectivo y lo remita nuevamente a la Ponencia a la que se turnó el asunto originalmente, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio electoral.

 

SEGUNDO. Se cambia de vía del juicio en el que se actúa a juicio de revisión constitucional electoral, a fin de que se continúe con la sustanciación y resolución.

 

TERCERO. Remítanse los autos del asunto al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de que haga los trámites pertinentes y, una vez realizados, devuelva los autos al Magistrado Ponente.

 

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página de Internet de este órgano jurisdiccional. En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad, lo acordaron y firmaron quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Todas las fechas que se describen en los presentes antecedentes corresponden al año 2024, salvo mención en contrario.

[2] En lo subsecuente PAN

[3] En adelante, Instituto local.

[4] En lo sucesivo, Tribunal local.

[5]Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción X; 169 fracción I, 173, párrafo primero; 176, párrafo primero fracción XIV; y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1°; 3°, 4°; y 6°, párrafo 1; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[6] Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[7] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de doce de marzo de dos mil veintidós.

5Jurisprudencia de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, constable en la página electrónica de este tribunal www.te.gob.mx.