JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: ST-JE-70/2024, ST-JE-71/2024 Y ST-JE-76/2024 ACUMULADOS
PARTES ACTORAS: ARACELI SAUCEDO REYES, CORAL CÓRDOBA CORONA Y MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
PARTE TERCERA INTERESADA: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIADO: SANDRA LIZETH RODRÍGUEZ ALFARO Y DAVID CETINA MENCHI
COLABORARON: BERENICE HERNÁNDEZ FLORES Y ANDREA MARGARITA LUVIANOS GÓMEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México a nueve de mayo de dos mil veinticuatro.
V I S T O S, para resolver los autos de los juicios electorales promovidos por las partes accionantes al rubro indicado, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-016/2024, que declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a diversas personas ciudadanas y a los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional por culpa in vigilando, así como declarar la existencia de la infracción atribuida a la Presidenta Municipal de Salvador Escalante, Michoacán, imponiéndole una amonestación pública; y, revocó las medidas cautelares, respecto de los escritos de queja presentados por hechos presuntamente constitutivos de infracciones en materia electoral, y;
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos de los escritos de demanda y demás constancias que integran los expedientes, se desprende lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés dio inicio el proceso electoral ordinario local en Michoacán de Ocampo.
A. Actuaciones ante el Instituto Electoral de Michoacán
1. Primera queja. El dos de febrero de dos mil veinticuatro, Coral Córdoba Corona presentó escrito de queja ante el Instituto Electoral de Michoacán en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar y diversos servidores públicos, por hechos presuntamente constitutivos de infracciones en materia electoral, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y la presencia de servidores públicos en eventos proselitistas; asimismo en contra de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional por culpa in vigilando.
2. Segunda queja. El siete de febrero siguiente, el partido político MORENA presentó queja ante el referido Instituto Electoral en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, diversos servidores públicos y los partidos políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional.
3. Acumulación de quejas. El propio siete de febrero, la Coordinación de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral del Estado de Michoacán determinó acumular los procedimientos derivados de las quejas, por existir conexidad y evitar resoluciones contradictorias.
4. Medidas cautelares. El once de marzo siguiente, el Instituto Electoral de Michoacán dictó acuerdo en el que declaró parcialmente procedentes las medidas cautelares solicitadas por la ciudadana denunciante.
5. Admisión y emplazamiento. El quince de marzo del año en curso, el referido Instituto Electoral admitió a trámite las quejas y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.
6. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro se realizó la audiencia de pruebas y alegatos y se desahogaron las pruebas aportadas por las partes.
B. Actuaciones ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
1. Recepción del expediente. El veintiséis de marzo del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán tuvo por recibido el expediente del procedimiento especial sancionador y lo registró bajo la clave alfanumérica.
2. Diversas actuaciones. En diversas fechas, el Tribunal Electoral referido realizó múltiples diligencias, como el informe sobre la discordancia entre las imágenes de los discos remitidos por los denunciados con lo que el Instituto Electoral de Michoacán tuvo por recibidos.
3. Resolución en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-016/2024 (acto impugnado). El ocho de abril del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó resolución en el expediente referido, en la que determinó: i) la inexistencia de las infracciones atribuidas a las personas y partidos políticos denunciados, ii) la existencia de la infracción atribuida a la Presidenta Municipal de Salvador Escalante, Michoacán, imponiéndole una amonestación pública, y iii) la revocación de las medidas cautelares.
II. Juicio Electoral ST-JE-70/2024
2. Recepción y turno a ponencia. El diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda correspondiente al referido juicio y en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia de esta autoridad jurisdiccional se ordenó integrar el expediente, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
3. Radicación, recepción de documentos, admisión y vista. Mediante proveído de dieciocho de abril del año en que transcurre, entre otras cuestiones, la Magistrada Instructora acordó: i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación, ii) radicar el juicio, iii) admitir a trámite la demanda y, iv) dar vista con el ocurso de demanda a la persona denunciante en la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador, con el fin de que hiciera valer las consideraciones que a su derecho estimara convenientes.
4. Diligencia de notificación de la vista. En auxilio de tareas de Sala Regional Toluca, vinculó al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, para que dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a que le fuera comunicado el auto correspondiente, notificara a la persona denunciante en la queja primigenia; por lo cual, una vez realizada la comunicación procesal, debía remitir las constancias correspondientes.
En cumplimiento a lo anterior, el veinte de abril del año en curso, se recibieron las constancias de notificación atinentes.
5. Certificación. El veintidós de abril posterior, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, emitió oficio por el cual certificó que en el plazo respectivo, no se presentó escrito, comunicación o documento relacionado con el desahogo de la vista otorgada mediante el auto dictado en su oportunidad.
III. Juicio Electoral ST-JE-71/2024
3. Radicación, recepción de documentos, tercero interesado admisión y vistas. Mediante proveído de diecinueve de abril del año en que transcurre, entre otras cuestiones, la Magistrada Instructora acordó: i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación, ii) radicar el juicio, iii) tener a Alfonso Jesús Martínez Alcázar compareciendo como persona tercera interesada, iv) admitir a trámite la demanda y, v) dar vista con el ocurso de demanda a las personas y partidos políticos que fueron denunciados en la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador, con el fin de que hicieran valer las consideraciones que a su derecho estimaran convenientes.
4. Diligencia de notificación de la vista, recepción y requerimiento. En auxilio de tareas de Sala Regional Toluca, se vinculó al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, para que dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a que le fuera comunicado el auto correspondiente, notificara a las personas y partidos políticos denunciados en la queja primigenia; por lo cual, una vez realizadas las comunicaciones procesales, debía remitir las constancias correspondientes.
En cumplimiento a lo anterior, el veintiuno de abril del año en curso, se recibieron las constancias respectivas; de su revisión se derivó la necesidad de solicitar de nueva cuenta, la realización de algunas notificaciones.
5. Desahogo de vista. El siguiente veintitrés de abril se recibieron sendos escritos por los cuales diez personas y un partido político denunciados en la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador desahogaron las vistas otorgadas. La recepción de tal documentación fue acordada en su oportunidad.
6. Escritos de desahogo de vista. En propia fecha, se recibió el oficio y anexos por el cual el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió los escritos por los cuales la ciudadana María Guadalupe Díaz Chagolla pretendió desahogar la vista que le fue otorgada mediante proveído de veinte de abril.
7. Desahogo de requerimiento. En la citada fecha, se recibió el oficio y anexos, por el cual el Instituto Electoral de Michoacán informó que las diligencias procesales que le fueron solicitadas se practicaron en los domicilios con los que contara respecto de las personas y partidos políticos denunciados en el procedimiento especial sancionador correspondiente. De igual forma, remitió copia certificada de las respectivas constancias de notificación.
8. Certificación. El veintitrés de abril, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, emitió constancia en la cual certificó que en el plazo respectivo, no se presentaron escritos, comunicación o documentos relacionados con el desahogo de las vista otorgadas, por parte de una ciudadana y dos partidos políticos denunciados, lo cual fue acordado en su oportunidad.
IV. Juicio de la ciudadanía ST-JDC-154/2024
1. Presentación. El trece de abril del dos mil veinticuatro, Coral Córdoba Corona presentó escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la determinación del procedimiento especial sancionador.
2. Recepción y turno a ponencia. El diecisiete de abril de posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda correspondiente al referido juicio y en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia de esta autoridad jurisdiccional se ordenó integrar el expediente, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
3. Radicación y recepción de documentos. Mediante proveído de dieciocho de abril del año en curso, entre otras cuestiones, la Magistrada Instructora acordó: i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación y, ii) radicar el juicio de la ciudadanía.
4. Acuerdo Plenario. El diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, Sala Regional Toluca, a través de Acuerdo Plenario determinó el cambio de vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ST-JDC-154/2024 a juicio electoral, por ser la vía idónea para conocer y resolver la controversia planteada.
V. Juicio Electoral ST-JE-76/2024 (derivado del cambio de vía del diverso juicio ST-JDC-154/2024)
1. Turno. El propio diecinueve de abril del año en curso, mediante proveído de Presidencia y en cumplimiento al acuerdo plenario referido en el punto anterior, se ordenó integrar el expediente ST-JE-76/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
2. Radicación, recepción de documentos, admisión y vistas. Mediante proveído de veinte de abril de dos mil veinticuatro, entre otras cuestiones, la Magistrada Instructora acordó: i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación, ii) radicar el juicio, iii) admitir a trámite la demanda y, iv) dar vista con el ocurso de demanda a las personas y partidos políticos que fueron denunciados en la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador, con el fin de que hicieran valer las consideraciones que a su derecho estimaran correspondientes.
3. Diligencia de notificación de la vista, recepción y requerimiento. En auxilio de tareas de Sala Regional Toluca, se vinculó al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, para que dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a que le fuera comunicado el auto correspondiente, notificara a las personas y partidos políticos denunciados en la queja primigenia; por lo cual, una vez realizadas las comunicaciones procesales, debía remitir las constancias correspondientes.
En cumplimiento a lo anterior, el veintidós de abril del año en curso, se recibieron las constancias de notificaciones respectivas; de su revisión se derivó la necesidad de solicitar de nueva cuenta, la realización de algunas notificaciones.
De igual forma, se instruyó desahogar de nueva cuenta la notificación respectiva a la ciudadana precisada en el numeral 16 (dieciséis) de la lista de personas denunciadas en la multicitada queja, ya que de las constancias remitidas no se advirtió diligencia alguna a fin de notificarle el proveído dictado en el presente juicio, ni la demanda de mérito.
4. Desahogo de vista. El consiguiente veintitrés de abril, se recibieron sendos escritos por los cuales once personas y un partido político denunciados en la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador desahogaron las vistas que les fueron otorgadas. La recepción de tal documentación fue acordada en su oportunidad.
5. Escritos de desahogo de vista. En propia fecha, se recibió el oficio y anexos por el cual el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió los escritos por los cuales la ciudadana María Guadalupe Díaz Chagolla pretendió desahogar la vista que le fue otorgada mediante proveído de veinte de abril del año en curso.
6. Desahogo de requerimiento. En la citada fecha, se recibió el oficio y anexos por el cual el Instituto Electoral de Michoacán informó que las diligencias procesales que le fueron solicitadas se practicaron en los domicilios con los que contaba respecto de las personas y partidos políticos denunciados en el procedimiento especial sancionador correspondiente. De igual forma, remitió copia certificada de las respectivas constancias de notificación.
7. Primera certificación. El propio veintitrés de abril, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, emitió oficio por el cual certificó que en el plazo respectivo, no se presentaron escritos, comunicación o documentos relacionados con el desahogo de las vistas otorgadas a una ciudadana y dos partidos políticos.
8. Segunda certificación. El veintiséis siguiente, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, emitió certificación en la que se hizo constar que en el plazo respectivo, no se presentaron escritos, comunicación o documentos relacionados con el desahogo de la vista otorgada a una ciudadana denunciada en la queja del procedimiento especial sancionador objeto de estudio.
9. Cierres de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse integrados los expedientes y no existir diligencias pendientes por realizar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en cada asunto.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver los presentes juicios, toda vez que se trata de tres medios de impugnación promovidos en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; acto respecto del cual Sala Regional Toluca es competente, ya que la citada entidad federativa pertenece a la Circunscripción en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165, párrafo primero; 166, fracción III; 173, párrafo primero; 176 párrafo primero, fracción I, y, 180, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 3, párrafo 2; 4, párrafo 2; 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[1]”, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.
TERCERO. Parte tercera interesada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la parte tercera interesada es quién cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
En el juicio ST-JE-71/2024, comparece con tal carácter Alfonso Jesús Martínez Alcázar, cuyo escrito de comparecencia satisface los requisitos legales, como enseguida se analiza.
a) Forma. El escrito contiene su nombre y firma autógrafa, expresando las razones por las que sostiene un interés incompatible con el de la parte actora.
b) Oportunidad. Respecto del escrito presentado por el compareciente, se considera colmado el presente requisito, en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación correspondiente, la parte tercera interesada podrá comparecer mediante el ocurso que considere pertinente, lo cual se actualiza en la especie toda vez que la demanda fue publicada en los estrados del Tribunal responsable a las veinte horas con treinta minutos del trece de abril del año en curso ,por lo que el plazo de setenta y dos horas feneció a las veinte horas con treinta minutos del dieciséis de abril siguiente, de manera que, si el propio dieciséis de abril a las diecinueve horas con veintiséis minutos se presentó el escrito de comparecencia, se considera oportuno.
c) Legitimación. El compareciente cuenta con interés jurídico para acudir a esta instancia, dado que acude con la pretensión de que se confirme la resolución en la que se determinó declarar inexistentes las presuntas infracciones atribuidas a su persona, lo cual constituye un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad, se le reconoce al mencionado compareciente el carácter de parte tercera interesada en juicio ST-JE-71/2024.
CUARTO. Acumulación. Del estudio de las demandas que motivaron los presentes medios de impugnación, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que en los juicios electorales ST-JE-70/2024, ST-JE-71/2024 y ST-JE-76/2024 se impugna la resolución de fondo emitida en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-016/2024.
En ese contexto, y en atención al principio de economía procesal y dada la estrecha vinculación que guardan los asuntos, se ordena la acumulación de los juicios electorales ST-JE-71/2024 y ST-JE-76/2024 al diverso ST-JE-70/2024 por ser este último, el primer juicio electoral cuyo expediente se integró en este órgano jurisdiccional federal.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, tercer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
QUINTO. Existencia del acto impugnado. En los juicios que se resuelven, se controvierte la sentencia de ocho de abril de dos mil veinticuatro dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente TEEM-PES-016/2024, la cual fue aprobada por unanimidad de votos, de ahí que resulte válido concluir que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario.
SEXTO. Determinación respecto de los efectos de las vistas ordenadas. Mediante diversos proveídos dictados en el mes de abril del presente año, durante la sustanciación de los juicios objeto de resolución, se determinó dar vista a las personas vinculadas con la controversia de cada uno de los juicios objeto de resolución, para que dentro del plazo de 72 (setenta y dos horas), en su caso, hicieran valer las consideraciones que a su derecho estimaran convenientes en relación con el escrito de demanda que les fue remitido.
En ese entendido las notificaciones se realizaron en diversas fechas, por el Instituto Electoral de Michoacán a las personas y partidos políticos denunciados en el procedimiento especial sancionador cuya sentencia se revisa.
En respuesta a las vistas otorgadas en los 3 (tres) juicios, se recibieron un total de veintitrés escritos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, por los cuales las personas y partidos políticos comparecientes lo hicieron con la pretensión de que se les reconociera el carácter de personas terceras interesadas en los juicios respectivos.
Al respecto, esta autoridad jurisdiccional federal considera que no ha lugar a reconocerles la calidad de partes terceras interesadas, en atención a que, aún y cuando la Magistrada Instructora ordenó que se les diera vista con las demandas de los juicios electorales, fue para tutelar la garantía de audiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal.
Asimismo, en los proveídos de vista se tomó en consideración la razón fundamental de la tesis XII/2019, de rubro “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTO DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS”[2].
De esta manera, las referidas vistas no se puede traducir como una oportunidad adicional para que comparezcan en el medio de impugnación respectivo, con la calidad de partes terceras interesadas, en virtud de que el plazo para su comparecencia tuvo lugar durante la publicitación de cada demanda que realizó la autoridad responsable, tal y como se corrobora de las cédulas de publicación y razones de retiro de los trámites llevados a cabo por el Tribunal Electoral demandado; asimismo, con las certificaciones de no comparecencia de personas terceras interesadas que obran en los respectivos expedientes.
A las documentales referidas se les reconoce valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b); 16, párrafos 1 y 2, de la Ley adjetiva electoral, toda vez que se trata de documentales públicas al haberse expedidas por personas funcionarias electorales en ejercicio de sus funciones, sin que su autenticidad y/o valor probatorio se encuentre controvertido en autos.
En el apuntado contexto, toda vez que las personas y partidos políticos que desahogaron la vista omitieron presentar sus respectivos ocursos de comparecencia como partes terceras interesadas en los plazos establecidos para la publicitación de los medios de impugnación, en tanto la presentación de los escritos respectivos, como se señaló, aconteció en una fecha posterior, no es admisible, jurídicamente, tenerles compareciendo con el carácter de partes terceras interesadas.
Considerar válida la comparecencia en su carácter de partes terceras interesadas no obstante su actuación extemporánea, implicaría renovar la posibilidad para que pueda ejercer tal derecho adjetivo, lo cual generaría desequilibrio e inequidad procesal en las partes en litigio, aunado a que implicaría restar eficacia a la jurisprudencia 34/2016, intitulada “TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”[3].
Lo anterior, para hacer efectivo el derecho de garantía de audiencia respectivo, en estricta observancia de la razón fundamental del criterio de la tesis relevante XII/2019, de rubro “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTO DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS”[4].
SÉPTIMO. Apercibimientos respecto de las vistas otorgadas. En los juicios ST-JE-71/2024 y ST-JE-76/2024, mediante proveídos de diecinueve y veinte de abril del presente año, respectivamente, se otorgaron vistas a las personas y partidos políticos denunciados en el procedimiento especial sancionador local; en los autos de mérito, se especificó que los escritos de desahogo debían ser presentados de manera física y con firma autógrafa en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
Tomando en cuenta las constancias presentadas en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, el pasado veintitrés de abril, por diversas personas ciudadanas, se advierte la falta de dos requisitos de los previamente precisados, en consecuencia, se determina que las vistas otorgadas a Alejandro González Cussi y Cecilia Lazo De la Vega Castro -en el juicio ST-JE-71/2024 se tienen por no desahogadas, ya que de la revisión de los escritos de comparecencia, se advierte la omisión de la firma autógrafa de las personas referidas, en virtud a que, los documentos en cita fueron presentados en copia simple, lo cual se advierte de la recepción realizada por el personal de la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.
La omisión referida se traduce en la inexistencia de la voluntad de las personas autoras de tal comunicación, lo que no permite conocer si estas corresponden realmente a las partes denunciadas.
Es aplicable por analogía lo previsto en la jurisprudencia 1/99 de rubro “FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO”[5], ya que normativamente se establece que es necesario que el escrito de demanda cuente con la firma autógrafa de la persona que la promueve, para que se tenga por colmado lo establecido en el artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Por lo que respecta al escrito presentado por María Guadalupe Díaz Chagolla en ambos juicios ST-JE-71/2024 y ST-JE-76/2024, se presentaron en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, quien remitió los escritos referidos a esta Sala Regional de forma electrónica y física.
Tomando en cuenta lo referido, se destaca que ambos escritos no cumplen con uno de los requisitos precisados en los proveídos respectivos, consistente en la presentación ante esta Sala Regional, sino que fue presentada ante la autoridad responsable, quien no auxilió a este órgano jurisdiccional a notificar los autos de referencia, por lo que no es posible la aplicación por analogía de lo dispuesto en la jurisprudencia 14/2011, de rubro PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO”, porque si el escrito de demanda se realiza ante la autoridad que auxilió a la notificación del acto impugnado, este interrumpe el plazo para su promoción.
En el presente caso no aplica el criterio referido, ya que la autoridad que auxilió a esta Sala Regional para la notificación de los autos referidos fue el Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaria Ejecutiva, no así el órgano jurisdiccional local multicitado, por lo que su presentación ante esta autoridad no hace posible que se tengan por presentados los escritos de comparecencia; porque no se realizó ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal; esto, a pesar de que se realizó dentro del plazo de 72 (setenta y dos) horas que les fue otorgado, como se desprende de la recepción realizada por el Tribunal local.
En consecuencia, se tiene que los escritos que las personas comparecientes presentaron a fin de que se garantizara su derecho de audiencia y defensa efectiva, se realizaron de forma inadecuada -en copia simple y ante la autoridad diferente-, por lo que no cumplen, respectivamente, los requisitos establecidos y, por lo tanto, no se puede tener por colmada la voluntad de las personas citadas, de combatir los argumentos de las partes promoventes de los juicios en cita, por considerarlos contrarios a sus intereses.
En ese sentido, se considera que los escritos presentados por Alejandro González Cussi y Cecilia Lazo De la Vega Castro -en el juicio ST-JE-71/2024- y María Guadalupe Díaz Chagolla -en ambos casos-, se tienen por no presentados, ya que fueron apercibidos mediante proveídos de diecinueve y veinte de abril del presente año, respectivamente; que, de no presentar los escritos de la forma ya establecida, se tendrían por no desahogadas las vistas referidas.
OCTAVO. Apercibimiento (presentación ante autoridad diferente). Tomando en cuenta las constancias recibidas en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, remitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, consistentes en dos escritos presentados por María Guadalupe Diaz Chagolla, a fin de desahogar la vistas que le fueron otorgadas en los juicios ST-JE-71/2024 y ST-JE-76/2024, a fin de compareciera y expusiera las consideraciones que estimara convenientes respecto de los escritos de demanda respectivos, se tienen por no desahogadas, ya que de conformidad con lo establecido en los proveídos de referencia, los escritos de referencia no fueron presentados en Oficialía de Partes de esta Sala Regional dentro del plazo establecido para ello.
NOVENO. Requisitos de procedibilidad. Las demandas reúnen los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 1; 8 y 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
a) Forma. En los escritos de los tres juicios consta el nombre y firma autógrafa de los respectivos promoventes, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las demandas, los agravios que las partes accionantes aducen les causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.
b) Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a los siguientes datos:
No | Expediente | Fecha de notificación de la resolución del procedimiento | Fecha de presentación de la demanda ante la responsable |
1 | ST-JE-70/2024 | 09/abril/2024 | 13/abril/2024 |
2 | ST-JE-71/2024 | 09/abril/2024 | 13/abril/2024 |
3 | ST-JE-76/2024 | 09/abril/2024 | 13/abril/2024 |
De ahí que resulta inconcuso que el requisito en estudio se colma; debido a que el sábado y domingo del propio mes y año se contabilizan al estar relacionada la controversia con el presente proceso electoral en curso en el Estado de Michoacán.
c) Legitimación e interés jurídico. Se tienen por satisfechos, ya que las partes inconformes aducen que el Tribunal Electoral local al emitir su determinación, les causó agravio a cada uno de ellos, quienes fueron partes vinculadas en el procedimiento especial sancionador local.
Lo anterior, en tanto que, como se precisó la parte actora del juicio electoral ST-JE-70/2024 fue una de las personas sancionadas en la resolución de fondo del procedimiento especial sancionador, debido a que se le amonestó públicamente.
En el caso del medio de impugnación ST-JE-71/2024, el partido político MORENA fue uno de los denunciantes en el procedimiento especial sancionador y aduce la falta de exhaustividad e incongruencia del Tribunal local al dictar la resolución del procedimiento especial sancionador.
Por otra parte, en relación con el juicio electoral ST-JE-76/2024, la parte actora fue una de las denunciantes en el procedimiento especial sancionador y plantea la indebida fundamentación y motivación, así como la violación al principio de legalidad por parte del Tribunal responsable, al emitir la sentencia.
d) Personería. Por lo que respecta al juicio ST-JE-71/2024, se tiene por satisfecho, ya que el partido político actor promueve la demanda por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, personería que le es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
En tanto que en los juicios ST-JE-70/2024 y ST-JE-76/2024, promovieron las respectivas demandas por su propio derecho.
e) Definitividad y firmeza. En el caso se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontar la sentencia local y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada previamente a la promoción de los presentes juicios.
DÉCIMO. Consideraciones torales de la resolución impugnada. La resolución objeto de revisión jurisdiccional la constituye el fallo dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento especial sancionador en el que se declaró i) la inexistencia de las infracciones atribuidas a Alfonso Jesús Martínez Alcázar; ii) inexistencia de las infracciones atribuidas a diversos ciudadanos; iii) la existencia de la infracción atribuida a Araceli Saucedo Reyes en su calidad de Presidenta Municipal de Salvador Escalante, Michoacán, al momento de los hechos denunciados; iv) la amonestación a la ciudadana referida; v) la inexistencia de la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática; y vi) la revocación de las medidas cautelares emitidas dentro de la instrucción del presente procedimiento especial sancionador de referencia.
El órgano jurisdiccional local precisó que se denunció la comisión de conductas que presuntamente constituían actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso de recursos públicos, lo que se traducía en una afectación al principio de equidad en la contienda, en general, con base a los hechos siguientes:
La emisión de una Convocatoria por parte del Partido de la Revolución Democrática, la cual transgredió los artículos 157 y 158, fracción XV del Código Electoral, al iniciar un proceso electoral anticipado.
La realización de una marcha de ratificación de registro a una precandidatura a Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, por parte de un ciudadano, sin que se contara con tal calidad.
La difusión del evento denunciado -marcha- en los perfiles de la red social Facebook, de diversos servidores públicos municipales; así como, del Partido de la Revolución Democrática.
La cobertura del evento denunciado, por parte de diversos medios de comunicación, el cual también fue difundido en sus respectivas redes sociales.
Las conductas denunciadas tuvieron alcance en todo el Municipio, ya que los periódicos más importantes publicaron notas periodísticas relativas al evento referido.
La realización de actos anticipados de precampaña y campaña por parte del ciudadano denunciado.
La violación de los principios constitucionales que rigen el proceso electoral, por parte del ciudadano denunciado,
La utilización de recursos públicos por la persona denunciada, derivado de su cargo público; así como la presencia de servidores públicos -quienes en tal calidad no pueden realizar actos proselitistas-.
La culpa in vigilando por parte de los partidos de la Revolución Democrática, así como, de la Acción Nacional.
Una vez precisado lo anterior, el Tribunal responsable reseñó las defensas de las personas y partidos políticos denunciados: respecto de los primeros, éstas consistieron, en general, en que el ciudadano denunciado no realizó marcha alguna -sino que el acto realizado el trece de enero del presente año se trató de un evento partidista dirigido a militantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática-; que la presencia de los servidores públicos denunciados fue en un día inhábil en su calidad de ciudadanos militantes y/o simpatizantes, y en ejercicio de su derecho de libertad de reunión y asociación.
Que no se utilizó recurso público alguno por parte de ninguno de los denunciados; así como, que el evento se realizó dentro del periodo de precampaña, comprendido en el calendario electoral para el proceso electoral en curso, por lo que no se incurrió en actos anticipados de precampaña y campaña; la inexistencia de elementos probatorios relativos a la difusión en redes sociales institucionales ni oficiales de la administración pública municipal, del evento denunciado.
Los partidos políticos denunciados hicieron valer que las publicaciones referidas fueron hechas por los medios de comunicación en ejercicio libre y profesional; que el evento no puede ser vinculatorio a Partido Acción Nacional, porque este no tiene injerencia en las actividades del ciudadano denunciado ni del Partido de la Revolución Democrática; la inexistencia de medios de prueba para comprobar que la persona denunciada realizó proselitismo para ganar simpatía de los militantes y/o que beneficiara a los partidos políticos referidos.
Así como, que en la fecha del evento en cuestión no existía ninguna solicitud de registro en sus procesos internos por parte del ciudadano denunciado; que no había iniciado ningún proceso interno en relación con el proceso electoral que transcurre en la entidad federativa; entre otros.
Una vez precisado lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán precisó como hechos acreditados los siguientes:
Periodo de campañas: del doce de enero al diez de febrero de dos mil veinticuatro.
Calidad de los denunciados: Alfonso Jesús Martínez Alcázar —en su calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, al momento en que ocurrieron los hechos—, y dieciocho servidores públicos pertenecientes al Ayuntamiento referido.
Evento: su organización se reconoció por la Dirección Ejecutiva Municipal del Partido de la Revolución Democrática, el cual se realizó el trece de enero de dos mil veinticuatro; que este se llevó a cabo un acto protocolario en las instalaciones del referido partido político, así como, que el denunciado dirigió un mensaje a los presentes, dentro del inmueble y a la entrada de este; y la emisión de un segundo mensaje a las afueras de las instalaciones.
Asistencia y participación en el evento: que la persona denunciada asistió en su calidad de aspirante a precandidato vía elección consecutiva y que emitió un mensaje; respecto del resto de personas denunciadas, se concluyó que estas asistieron en dos posibles calidades —militantes o simpatizantes del partido político referido—, que uno de ellos lo organizó y otros más lo difundieron en sus perfiles personales de la red social Facebook.
Difusión del evento: se realizó en diecisiete perfiles de la red social Facebook, en las que se advirtieron videos, transmisiones en vivo, videos “reel” e imágenes.
Páginas de medios de comunicación: se difundió en once páginas diferentes, cuyos títulos mencionaban el nombre del denunciado y su declaración de ser precandidato, así como de su reelección.
Perfiles: se especificaron las publicaciones realizadas por dos personas en sus perfiles personales en la red social multicitada.
Por otro lado, el Tribunal local insertó una serie de imágenes con el propósito de ilustrar los hechos denunciados, las cuales fueron extraídas de las certificaciones probatorias realizadas por la Oficialía Electoral para la verificación del contenido de las pruebas técnicas y enlaces electrónicos que ofreció la parte denunciante.
Una vez fijado lo anterior, se procedió con el estudio del fondo de la controversia, donde se analizó la posible vulneración de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, por razón del actuar de los denunciados —marcha y su finalidad de ratificar el registro del denunciado en el proceso interno de selección—; y la presunta comisión de hechos constitutivos de infracciones a la materia electoral —actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recurso públicos, así como culpa in vigilando atribuible a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática—.
En ese entendido, el estudio referido obedeció a la siguiente metodología —la cual se realizó con base el criterio de Sala Superior, es decir, desde una valoración con perspectiva integral, armónica y unitaria—, de la cual se desprende, en general, lo siguiente:
A. Actos anticipados de precampaña y campaña
El Tribunal local determinó su inexistencia, al estimar que en la especie no se actualizaron los elementos y subelementos jurisprudenciales estimativos para demostrar la vulneración al principio de equidad en la contienda por la realización indebida de este tipo de conductas; porque no se observaron actos explícitos y equivalentes de llamamiento al voto a favor o en contra; y que la trascendencia contextual fue de carácter informativo ante un acto de registro de una precandidatura a Presidencia Municipal —criterio establecido en el medio de impugnación SUP-REP-165/2024 y acumulados—
Se hizo un estudio por separado respecto de la persona y los partidos políticos denunciados, el cual, en esencia, fue el siguiente:
1. Ciudadano denunciado
Elemento personal: Satisfecho, por lo que se le calificó como un aspirante en sentido material y formal a ocupar la Presidencia del Ayuntamiento —por su manifestación pública de su interés de obtener una precandidatura o candidatura, así como su registro en el proceso interno de selección y la ratificación de este—.
Elemento temporal: Satisfecho, porque los actos denunciados en su contra se realizaron el trece de enero del presente año —previo al inicio de la etapa de precampañas y campañas—, además de que al momento del evento ostentaba la calidad de aspirante.
Elemento subjetivo: No se actualizó, ya que del análisis realizado al mensaje que emitió y de su participación en el evento, no se apreció de manera inequívoca o equivalente llamamiento al voto —a favor o en contra de una candidatura en particular o algún instituto político—, porque su participación se enmarcó en el ejercicio de libertad de expresión y asociación —informar sus aspiraciones para lograr la precandidatura referida.
En el estudio de diversas expresiones bajo equivalencias funcionales, en esencia, se determinó que no existió correspondencia porque:
o No hubo solicitud alguna respecto una candidatura.
o No hubo solicitud alguna a rechazar a alguna opción política de manera inequívoca.
o No hubo solicitud de empatía para el emisor del mensaje respecto a una candidatura frente a otros aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.
En ese sentido, se determinó que no se contiene un parámetro de equivalencia de llamamiento al voto a favor en contra, ya que no se identifica algún elemento que pueda servir de referencia de identificación con alguna aspiración distinta, candidatura o partido político adverso.
2. Partido de la Revolución Democrática
Elemento personal: Acreditado, porque dos personas dirigentes —Municipal y Estatal— aceptaron que la organización del evento fue a cargo del partido político, además de que se dio un discurso en las oficinas de este.
Elemento temporal: Satisfecho, dado que se encuentra obligado a informar al Instituto Electoral local el periodo de sus precampañas, el cual deberá iniciar una vez aprobadas sus precandidaturas —con independencia de del momento en que tengan por acreditada la calidad de precandidato de la persona registrada—.
Precisando que las precampañas de conformidad con el calendario emitido por el Instituto local, estas comprendían del doce de enero al diez de febrero del presente año y, que las notificados por el partido fueron del diecisiete de enero al diez de febrero de este año; siendo así, que el evento denunciado se llevó a cabo antes de la fecha permitida, de ahí su imposibilidad para realizar estos actos.
Elemento subjetivo: No se acredita fehacientemente, ya que la realización del evento fue atribuida y aceptada por el propio partido político.
En ese sentido, el grado de su participación y el alcance de su responsabilidad se obtuvo del análisis realizado a las manifestaciones hechas por los dirigentes del evento y de la normativa aplicable, determinando que:
o No se apreció en modo alguno el llamado expreso y explícito de solicitud del voto, ni a favor de algún aspirante, precandidato o candidato en particular, incluso tampoco en beneficio de un partido político.
o No se solicitó el voto de manera inequívoca en contra de alguna fuerza política o persona con algún tipo de calidad política específica.
En el estudio de las diversas expresiones bajo equivalencias funcionales, en esencia, se determinó que no existió correspondencia porque:
o No se evocó a alguna opción política de forma favorable.
o No se señaló a algún partido político contrario de manera negativa.
o La persona que se mencionó de forma específica, se le identifica con el partido político y no se le atribuyó una candidatura en específico.
o No se advirtió de manera inequívoca el llamado al voto por algún cargo en particular.
Respecto a eso, el órgano jurisdiccional responsable sostuvo que las expresiones estudiadas estuvieron dirigidas expresamente a la militancia del partido; así como, que el evento realizado por el Partido de la Revolución Democrático se trató de un acto partidista de naturaleza informativa a sus militantes y simpatizantes respecto a una de las etapas internas de selección de sus precandidaturas, como lo fue el registro de uno de sus aspirantes.
Por lo que, contrario a los manifestado por la parte denunciante, de que se trata de un acto proselitista, se determinó que no lo era, porque la inclusión de ciertas frases alusivas a la precandidatura del denunciado, a los partidos postulantes y a las etapas del proceso electoral, son solo una referencia que pretende contextualizar lo que podría implicar la obtención del registro en comento, sin que ello involucrara un objetivo electoral o proselitista.
Así, el Tribunal responsable arribó a la conclusión en el sentido de que las acciones del Partido de la Revolución Democrática no vulneraron el principio de equidad en la contienda en el presente proceso electoral.
3. Partido Acción Nacional
Elemento personal: No acreditado, porque no se presentaron elementos probatorios suficientes que acreditaran la participación activa de alguno de sus miembros —no se precisó que miembros participaron en los hechos, ni que la organización del evento haya estado a su cargo o a alguno de sus miembros, así como su difusión en redes sociales o en su página oficial.
Elementos temporal y subjetivo: se consideró innecesario su estudio al no actualizarse el personal.
Una vez precisado lo anterior, el Tribunal Electoral local procedió a identificar la trascendencia al conocimiento de la ciudadanía, y así, sancionar las que provocasen una afectación a los principios de legalidad y equidad en la competencia, concluyendo que los mensajes únicamente tuvieron trascendencia a la militancia y simpatizantes tanto del partido político como del denunciado, resultando que en modo alguno se causó perjuicio a determinada fuerza política o candidatura especifica y antagónica; porque:
El mensaje difundido en el evento fue informativo para la militancia y simpatizantes del partido político.
No hubo elementos de convicción de los que se desprendiera que el ciudadano publicó en sus redes sociales o alguna otra, actos de difusión mínimos o masivos, anteriores y posteriores relacionados con el evento ni para el interior de la militancia y menos aún a la ciudadanía en general, ya que únicamente se acreditó la respectiva cobertura noticiosa.
B. Promoción personalizada
El Tribunal local determinó que no existieron elementos que permitieran que de forma concreta e indudable se sostuviera que la participación del denunciado en el evento le trajo un beneficio -promoción personalizada- o que se hizo uso indebido de los recursos públicos; esto, al considerar que su asistencia derivó de su libertad de expresión y asociación, por tener la aspiración de una eventual precandidatura; lo cual no trasgredió los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
C. Violación al artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Federal
Con base en los criterios establecidos por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal, en el caso concreto -contra el ciudadano denunciado en su calidad de Presidente Municipal, por presuntamente infringir el artículo 134, párrafos séptimo y octavo Constitucional-, se concluyó que:
Elemento personal: Satisfecho, la persona denunciada reconoció su asistencia al evento denunciado; al momento de su realización este contaba con la calidad de aspirante formal a una precandidatura por elección consecutiva -ya que ostentaba la calidad de servidor público-.
Elemento temporal: No satisfecho, porque la persona denunciada no buscó aprovechar su posición y obtener un beneficio electoral.
En ese sentido, del análisis del mensaje emitido por él y de los demás elementos obrantes en autos, se determinó que:
o Fue indubitable la participación activa del denunciado en el evento.
o Que las notas periodísticas solo reflejan el punto de vista de la persona que las publicó -ejercicio del periodismo- y no de lo que en realidad ocurrió, de ahí que se trate de una narrativa de hechos sesgada.
o No se advirtió el uso sistemático para enaltecer su calidad de servidor público para adquirir adeptos electorales; sino, que lo fue en el contexto de su aspiración a una precandidatura, lo que no violenta la contienda electoral.
o Sus expresiones fueron referentes a las acciones realizadas en beneficio de la ciudad de Morelia, que estas no estaban dirigidas a posicionarlo anticipadamente.
o No existieron mayores elementos para afirmar que utilizó su cargo con el objeto de realizar el evento en su integridad -organización y/o ejecución, difusión previa y posterior, mediante el uso de algún recurso de características institucionales o gubernamentales inmersas en el ámbito facultativo de la titularidad del Ayuntamiento-.
o Por su parte, en lo que respecta a su presencia en el evento en su calidad de servidor público, en un día hábil, estaba impedido a realizar actos proselitistas; el Tribunal local determinó que una vez analizado lo expuesto en la normativa local respecto a las jornadas laborales de los servidores públicos -días hábiles e inhábiles-, se concluyó que fue correcta la apreciación del denunciado, de que el día en que se llevó a cabo el evento, debía ser considerado como día inhábil, porque así pudo ejercer su derecho político-electoral de asociación.
Elemento objetivo: No se actualizó, porque no se acreditó fehaciente una violación a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, porque el denunciado haya asistido al evento en su calidad de servidor público.
D. Uso indebido de recursos públicos, así como vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda
El Tribunal Electoral del Estado de Querétaro determinó parcialmente vulnerados los principios de imparcialidad y neutralidad previstos en el artículo constitucional 134, párrafos séptimo y octavo.
Lo anterior, por las razones siguientes:
El día del evento fue un día inhábil para los servidores públicos denunciados, por lo que hicieron uso de su derecho político-electoral de asociación y de libertad de expresión.
Que el Senador denunciado acreditó que al asistir no impidió el ejercicio de sus facultades parlamentarias, por lo que su asistencia fue legal.
Que las Diputadas incumplieron en su carga probatoria para demostrar que ese día no se desarrollaron actividades propias de su cargo, por lo que su asistencia también fue legal.
Que la Presidenta Municipal, quien ostenta un cargo público de ejercicio permanente, no justificó su asistencia al evento, ni precisó normativa alguna que demostrara que era un día inhábil para ella.
Que tomando en cuenta los criterios de Sala Superior respecto a la asistencia de los servidores públicos a eventos, se obtuvo que no se acreditó la infracción consistente en uso indebido de recursos públicos, en esencia, porque los servidores públicos pertenecientes al Ayuntamiento acudieron al evento mencionado en el ejercicio de sus derechos político-electorales, además de que acreditaron que tienen un horario laboral en el que ese día fue considerado inhábil-; por lo que no se trasgredió los principios de neutralidad e imparcialidad que guardan el equilibrio de la equidad en la contienda electoral.
En cuanto a los servidores pertenecientes a la Legislatura, se concluyó no se acreditó la infracción a ellos atribuida, dado que la parte denunciante no aportó los elementos de prueba para demostrar que la asistencia de alguna de estas personas haya interferido con el ejercicio de sus atribuciones legislativas; además, de que el día en cuestión no hubo sesión del Congreso de la Unión, y que su participación no fue protagónica.
La Presidenta Municipal, que al momento de los hechos ostentaba el cargo, ya que ahora es candidata a una Senaduría, se concluyó que no obraron en autos elementos suficientes que permitieran concluir que ese día fue inhábil para ella, ni que se tratara de una demarcación territorial distinta de donde ejerce sus funciones, porque es criterio jurisdiccional que la investidura del cargo no se pierde por encontrarse fuera del lugar en que se presenta el servidor público.
Precisó que su participación fue pasiva, dado que no emitió mensaje alguno previa, durante o posteriormente a los hechos; sin embargo, se tuvo por acreditada la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad referidos.
Por otra parte, el órgano jurisdiccional local determinó que respecto a la posible utilización de recursos públicos de naturaleza material y económicos, no se tenía por acreditada, porque se careció de material probatorio, suficiente o indiciario que permitiera arribar a una conclusión resolutoria sobre el uso de recursos emanados de alguno de los denunciados con una intencionalidad de impacto inequitativo en la contienda electoral que se desarrolla en la ciudad citada.
E. Culpa in vigilando de los partidos políticos denunciados
En lo que respecta a este tema, el Tribunal responsable precisó la inexistencia de las infracciones denunciadas a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y, de la Revolución Democrática, esto, en esencia, porque:
Partido de la Revolución Democrática: del análisis de los hechos y de los medios probatorios, en momento alguno se observó su participación en el elemento objetivo o referencial de participación directa o indirecta.
Partido Revolucionario Institucional: no se contó con elementos probatorios de los que se advirtiera un posible impulso al ciudadano denunciado por parte de este instituto político, a una candidatura.
Por su parte, se precisó que no podría atribuirse responsabilidad al partido por la asistencia de la Presidenta Municipal, por falta del deber de cuidado, dado que, las conductas reprochadas las realizó en su calidad de persona servidora pública, aspecto por el cual no puede atribuírsele responsabilidad alguna al respectivo instituto político.
F. Tipos de responsabilidades, calificación de la falta, individualización e imposición de la sanción
Tipo de responsabilidades
Araceli Saucedo Reyes: se le atribuyó responsabilidad directa, por asistir al evento en su carácter de Presidenta Municipal, lo que constituyó uso indebido de recursos públicos.
Alfonso Jesús Martínez Alcázar: no se le atribuyó responsabilidad alguna ni siquiera indirecta, derivado de la presencia de la servidora pública referida en el multicitado evento, porque no existieron elementos de prueba que permitieran asumir que el denunciado beneficiado conociera previamente la participación de esta persona.
Medida sancionatoria
Dado que la Presidenta Municipal fue a quien se le atribuyó la conducta denunciada, para determinar la medida sancionadora, se tomó en cuenta los criterios jurisprudenciales emitidos por Sala Superior respecto al tema y la normativa aplicable, determinándose, en esencial, lo siguiente:
Modo. Asistencia al evento, sin que se demostrara que ese día era inhábil para el ejercicio de sus funciones de carácter permanente.
Tiempo. Trece de enero de dos mil veinticuatro.
Lugar. Oficinas de la Dirección Ejecutiva Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán.
Singularidad o pluralidad de la falta. Solo se trató de una conducta -asistencia al evento-.
Contexto fáctico y medios de ejecución. Su asistencia en calidad de Presidenta Municipal -carácter permanente e impedida de asistir a eventos partidistas o proselitistas-.
Beneficio o lucro. No se obtuvo beneficio o lucro económico.
Bien jurídico tutelado. Salvaguardar los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral llevada a cabo en el municipio de Morelia.
Calificación de la falta. Leve -porque no hubo participación activa o preponderante, además de que no se contó con indicios de la utilización de recursos públicos del Ayuntamiento-.
Derivado de lo anterior, se impuso como sanción una amonestación pública, de conformidad con el artículo 230, fracción VII, incisos c), y 231, inciso e), fracción I, del Código Electoral local.
G. Medidas cautelares
La autoridad responsable determinó que al no acreditarse infracción alguna bajo la responsabilidad de las partes denunciadas vinculadas al cumplimiento de las medidas cautelares emitidas el once de marzo del presente año -por las que se ordenó que el Partido de la Revolución Democrática retirara dos publicaciones difundidas en las redes social Facebook-resultaba procedente su revocación.
En ese orden de ideas, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán determinó: i) la inexistencia de las infracciones atribuidas a Alfonso Jesús Martínez Alcázar; ii) la inexistencia de las infracciones atribuidas diversos servidores públicos pertenecientes al Ayuntamiento referido y a la Legislatura; iii) la existencia de la infracción atribuida a Araceli Saucedo Reyes, en su calidad de Presidenta Municipal de Salvador Escalante, Michoacán; iv) la amonestación pública de la ciudadana referida en el punto anterior; v) la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática; y por último, vi) la revocación de las medidas cautelares emitidas en el procedimiento especial sancionador respectivo.
Se considera necesario precisar que en la resolución citada se insertaron diversos anexos, los cuales consisten en las Actas de Verificación realizadas por el Instituto Electoral de Michoacán en el procedimiento especial sancionador referido, las cuales se precisan en la tabla que se inserta a continuación.
Acta de verificación | Fecha | Asunto |
IEM-OFI-30/2024 | 15-01-2024 | Verificación de enlace electrónico |
IEM-OFI-33/2024 | 16-01-2024 | Verificación de permanencia de enlaces electrónicos |
IEM-OFI-34/2024 | 16-01-2024 | Verificación de enlaces electrónicos |
IEM-OFI-93/2024 | 05-02-2024 | Verificación de enlaces electrónicos |
IEM-OFI-94/2024 | 05-02-2024 | Verificación de enlaces electrónicos |
IEM-OFI-95/2024 | 06-02-2024 | Verificación de enlaces electrónicos |
IEM-OFI-96/2024 | 06-02-2024 | Verificación de enlaces electrónicos |
IEM-OFI-96/202 | 06-02-2024 | Verificación de enlaces electrónicos |
IEM-OFI-97/2024 | 07-02-2024 | Verificación de enlaces electrónicos |
IEM-OFI-98-/2024 | 06-02-2024 | Verificación de enlaces electrónicos |
IEM-OFI-101/2024 | 05-02-2024 | Verificación de enlaces electrónicos |
IEM-OFI-102-/2024 | 09-02-2024 | Verificación del contenido del dispositivo de almacenamiento externo “DVD-R” |
IEM-OFI-103/2024 | 09-02-2024 | Verificación del contenido del dispositivo de almacenamiento externo “DVD-R” |
IEM-OFI-104-/2024 | 11-02-2024 | Verificación del contenido del dispositivo de almacenamiento externo “DVD-R” |
IEM-OFI-106/2024 | 07-02-2024 | Verificación de enlace electrónico |
IEM-OFI-108/2024 | 08-02-2024 | Verificación de enlace electrónico |
IEM-OFI-137-/2024 | 16-02-2024 | Verificación de enlace electrónico |
IEM-OFI-195/2024 | 01-03-2024 | Verificación de enlaces electrónicos |
IEM-OFI-196/2024 | 01-03-2024 | Verificación de enlaces electrónicos |
IEM-OFI-197/2024 | 01-03-2024 | Verificación de enlaces electrónicos |
IEM-OFI-198/2024 | 01-03-2024 | Verificación de enlaces electrónicos |
IEM-OFI-204/2024 | 04-03-2024 | Verificación de enlaces electrónicos |
IEM-OFI-240/2024 | 15-03-2024 | Verificar la página web |
IEM-OFI-253/2024 | 18-03-2024 | Verificación de permanencia de enlace electrónico |
UNDÉCIMO. Motivos de inconformidad y método de estudio de la controversia planteada. Del análisis integral de los escritos de demanda se advierte que las respectivas partes accionantes hacen valer, en lo sustancial, los motivos de disenso siguientes:
a. Juicio Electoral ST-JE-70/2024. Araceli Saucedo Reyes.
PRIMERO. Vulneración al principio de congruencia interna
Al analizar la infracción imputada al precandidato Alfonso Jesús Martínez Alcázar, consistente en actos anticipados de precampaña y campaña, el Tribunal responsable sostuvo:
Eran inexistentes los actos anticipados de precampaña y campaña, ya que no se actualizaban los elementos y subelementos jurisprudenciales para demostrar la vulneración al principio de equidad en la contienda por la realización indebida de este tipo de conductas.
No se observaron actos explícitos o equivalentes funcionales de llamamiento al voto a favor o en contra, en tanto que, la trascendencia contextual fue de carácter informativo ante un acto de registro de una precandidatura a presidente municipal, lo cual consideró acorde a lo resuelto por Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-165/2024 y ACUMULADOS.
No se apreciaba en modo alguno el llamado expreso y explícito de solicitud del voto ni a favor de algún aspirante precandidato o candidato en particular, incluso tampoco en beneficio de algún partido político.
Tampoco se apreciaba que se solicitara el voto de manera inequívoca en contra de alguna fuerza política o persona con algún tipo de calidad política específica, destacando la naturaleza del evento motivo de la denuncia, como el acto de registro a la precandidatura para la reelección a presidente municipal de Alfonso Martínez Alcázar, entendiéndose dicho acto de carácter informativo a la militancia, incluso hizo referencia de que advertía la manifestación respecto a que aún quedaba pendiente una etapa de validación para el aspirante y la posterior puesta en marcha de las precampañas.
Así, el Tribunal Responsable concluyó que el evento realizado por el Partido de la Revolución Democrática el trece de enero, tuvo el carácter de un acto partidista de naturaleza informativa a sus militantes y simpatizantes respecto a una de las etapas internas de selección de sus precandidaturas, como lo fue el registro de uno de sus aspirantes, con independencia de la denominación que se le hubiese otorgado.
Sin embargo, al analizar la infracción que le fue atribuida a la hoy parte actora, en su carácter de Presidenta Municipal, sostuvo que no por el hecho de ser militante de un partido político podría asistir a eventos, ya sea partidistas o proselitistas en días hábiles, toda vez que ha sido criterio de Sala Superior respecto al derecho de cualquier persona servidora pública de militar en un partido político y realizar todos los actos inherentes a dicha afiliación en ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política, no se traduce en una autorización para realizar actos u omisiones que impliquen un abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión, ya que en todo momento tienen el deber de autocontención al no poderse desprender de la investidura que les otorga el cargo que ostentan.
En ese sentido concluyó que la vulneración a la imparcialidad y neutralidad derivada de la infracción se acota a la presencia de la propia promovente en el acto denunciado, con independencia del grado de participación que tuvo.
La accionante considera que lo anterior hace notoria la contradicción interna en la que incurrió el Tribunal responsable, ya que si previamente sostuvo que no se trataba de un acto de proselitismo, respecto a una de las etapas internas de selección de las precandidaturas, como lo fue el registro de uno de sus aspirantes, y si la propia promovente no tuvo participación activa sino pasiva (presencial), resulta ilógico que se sostenga que incurrió en una infracción por su simple presencia en el evento partidista.
Por tanto, si el acto denunciado previamente había sido calificado como de carácter partidista en sentido estricto y, debido a ello no existía infracción alguna respecto a los partidos políticos y al precandidato denunciados, no es posible que, al imputarle su presencia a la promovente en un acto proselitista, se le sancione por un acto de carácter partidista en sentido estricto.
Razón por la que, según la actora, el órgano jurisdiccional responsable incurrió en una incongruencia interna, al considerar válido el acto denunciado sobre la base de que se trata de un acto partidista y, por otro lado, determinar la violación a los principios de imparcialidad y neutralidad acotada en la presencia de la promovente en cuanto servidora pública (entonces Presidenta Municipal de Salvador Escalante), con independencia del grado de participación, siendo que se trata de aspectos estrictamente relacionados, sin justificar su determinación sobre la base de conductas o hechos específicos que configuren una vulneración al principio de imparcialidad o neutralidad, dado que en ningún momento lo expuso el Tribunal.
De lo cual, desde la perspectiva de la accionante resulta que la determinación la hizo el Tribunal sobre la base de posibles vulneraciones a la norma electoral y no sobre la base de que se haya actualizado una violación concreta o una conducta específica que resultara contraria al principio de imparcialidad.
SEGUNDO. Indebido análisis del contexto de la infracción imputada y falta de exhaustividad.
El Tribunal responsable omitió realizar el estudio integral y contextual en que se desarrollaron los hechos denunciados respecto de la accionante, lo que originó que se tuvieran por actualizadas indebidamente las infracciones que le fueron atribuidas, dado que el análisis del acto denunciado debió haberse formulado de manera integral con los diversos denunciados de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional.
Lo anterior, ya que en cuanto a los referidos denunciados consideró que se trataba de un acto partidista en sentido estricto, de carácter informativo a sus militantes y simpatizantes, respecto a una de las etapas internas de selección de las precandidaturas, como lo fue el registro de uno de sus aspirantes, al no existir llamamiento al voto y tampoco trascendió a la ciudadanía.
En cambio, respecto a la parte actora no realizó un análisis integral del acto denunciado, ya que se limitó a establecer que hubo una vulneración a la imparcialidad y neutralidad derivada de la presencia en el acto denunciado, con independencia del grado de participación que tuvo, por lo que la sentencia impugnada no fue exhaustiva.
De manera que el caso en concreto exigía un estudio integral y unitario y, no de forma aislada y desconectada del acto político partidista en que se enmarcó, lo que trajo consigo que la sentencia sea parcial y sesgada, además de que nunca se especificó, de manera fundada y motivada, por qué se consideraban transgredidos los principios de imparcialidad y neutralidad.
TERCERO. Indebida integración del Procedimiento Especial Sancionador, en relación con la carga probatoria de la parte denunciante y la indebida valoración respecto a que el día del acto denunciado se trataba de un día hábil.
Mediante acuerdo de ocho de febrero de dos mil veinticuatro, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral local ordenó la práctica de diversas diligencias de investigación, entre las que se destaca la hecha a Alfonso Jesús Martínez Alcázar consistente en:
"111. Proporcionar el calendario laboral del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán;"
En tanto que, en acuerdo de siete de marzo de dos mil veinticuatro, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo requirió al Ayuntamiento de Salvador Escalante la siguiente información:
"I. Informe cuando se separó del cargo la C. Araceli Saucedo Reyes, quien fungiera
como presidenta Municipal de dicho municipio;
II. Proporcione el domicilio particular que obre en los archivos de las oficinas de la Presidencia Municipal de Salvador Esca/ante, Michoacán, por parte de Araceli · Saucedo Reyes, a efecto de garantizar su derecho de audiencia, en virtud de que forma parte de los funcionarios denunciados en el presente procedimiento especial sancionador;
III. Remitiendo en su caso, copia certificada de la documentación respectiva que acredite su respuesta."
De esta manera, respecto al acto denunciado, la Secretaría Ejecutiva consideró importante requerir al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, el calendario de labores a fin de determinar los días hábiles e inhábiles; sin embargo, en ningún momento requirió al Ayuntamiento de Salvador, Escalante para que informara los días inhábiles y hábiles, que resultarían aplicables aun cuando la promovente tuviera un cargo permanente.
Por lo que, a consideración de la parte actora, de haber requerido al Ayuntamiento de Salvador Escalante dicha información, hubiera corroborado que, en Sesión Ordinaria del Cabildo del Ayuntamiento de Salvador Escalante, celebrada el quince de diciembre de dos mil veintitrés, se aprobó que la semana laboral sería de cinco días, comprendidos de lunes a viernes, teniendo dos días de descanso continuos, que serían los sábados y domingos.
Para acreditar lo anterior, la accionante adjunta copia certificada del acta levantada con motivo de la celebración de la mencionada Sesión Ordinaria del Cabildo del Ayuntamiento de Salvador Escalante.
Además, al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos la ahora actora manifestó que su presencia en el acto denunciado fue en días inhábiles respecto del cargo que como Presidenta Municipal tenía en ese momento, le correspondía probar ese el hecho.
Sin embargo, el Tribunal responsable dejó de observar que en las denuncias presentadas, los quejosos sostuvieron que en la fecha en que habían ocurrido los hechos, no se consideraba que se tratara de un día inhábil, de conformidad a la normativa aplicable.
De manera que, si dichas manifestaciones, entrañaban una afirmación que implicaba la carga de la prueba para acreditar su dicho conforme al artículo 140, fracción V y 243, del Código Electoral del Estado de Michoacán, al tratarse de hechos controvertidos, lo cual no fue ni siquiera mencionado por el Tribunal responsable al momento de dictar la sentencia, incurriendo en una transgresión de indebida valoración probatoria y de las cargas procesales.
Derivado de lo anterior, el Tribunal dejó de observar y resolver al respecto, dado que de manera inexplicable, trasladó únicamente la carga de la prueba a la accionante, para acreditar que era un día inhábil, cuando los quejosos refirieron explícitamente que se trataba de un día hábil, lo que ocasionó una transgresión al principio de equidad e igualdad procesal, así como al principio dispositivo, que fue referido por el propio Tribunal en la sentencia combatida a foja 39 (treinta y nueve), al sostener que el principio dispositivo impone la carga de aportar las pruebas a la parte denunciante.
De igual manera se trasgredió el principio inquisitivo, dado que la autoridad instructora se condujo de manera parcial en el procedimiento especial sancionador, ya que no realizó de manera adecuada las diligencias de investigación.
En todo caso, según la accionante, ante la duda, procedía que el Tribunal responsable ponderara a favor de la actora el argumento de que se trataba de un día inhábil,
b. Juicio Electoral ST-JE-71/2024.MORENA.
PRIMERO. Deficiente e Indebida valoración de pruebas
El partido político actor aduce que existe un deficiente análisis probatorio y, por tanto, una indebida valoración, en cuanto al grado de convicción que se le dio al caudal probatorio consistente en notas periodísticas y su concatenación en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 38/2002, de rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.
Ello, porque, desde la perspectiva del partido enjuiciante:
La autoridad responsable motivó de manera deficiente la respectiva valoración, al considerar que la información que en las notas periodísticas se contiene era insuficiente para concederles valor indiciario, sin que en ningún apartado de la sentencia se adviertan argumentos del análisis sobre el número de notas periodísticas, los nombres de los diferentes medios de comunicación que tienen información relacionada con el hecho denunciado, los elementos propios relacionados con el hecho denunciado consistentes en el lugar en que se desarrolló la caminata y el número de asistentes.
Carece de justificación que la autoridad hubiese considerado que no contaba con elementos de convicción para determinar un número aproximado de asistentes, a pesar de que tuvo a su alcance videos, imágenes y descripciones de notas periodísticas en las que se pudo apoyar para determinar tales elementos.
El Tribunal responsable no expuso en la sentencia argumentos tendentes a una valoración y concatenación adecuada, toda vez que derivado de diversas confesiones tuvo por acreditado el día de la realización del evento y la asistencia del denunciado, así como publicaciones en las páginas de Facebook de Paola Delgadillo y del Partido de la Revolución Democrática.
Es injustificado que el Tribunal responsable no pueda tener un grado de convicción ni indiciario con el caudal probatorio que obra en el expediente, toda vez que son más de veinte medios de comunicación entre los que se encuentran los siguientes: MoreliActiva, RED Michoacán, Mi morelia, LaPágina, Post Data, Sala de prensa Michoacán, Changonga, Diario Visión Oficial, Gaceta México, Grupo Marmor, Esfera Noticias Analizadas, Emprendedorpolítico, PCM noticias, El Sol de Morelia, El Diario Visión Oficial, Quadratín, Michoacán Informativo, El sol de Morelia, La voz de Michoacán, Metapolítica, MonitorExpresso, Acueducto noticias, Contramuro, que el trece de enero difundieron el acto denunciado, en el que pueden obtenerse elementos para acreditar la trayectoria del recorrido de la marcha convocada por los denunciados, la cual coincide plenamente con la información siguiente:
Todos los enlaces aportados como prueba fueron debidamente verificados por la autoridad administrativa electoral local, por lo que constan en las actas que se aportaron como prueba, entre las que se encuentra por ejemplo el medio de comunicación "LaPágina", "ASÍ EL APOYO PARA Alfonso Martínez Alcázar quien se encamina al PRD Michoacán para registrarse como precandidato a la Presidencia Municipal de #Morelia, en el marco de su alianza con el PRI Michoacán y PAN Michoacán.
En el escrito de queja se señaló la dirección precisa del lugar mejor conocido como "el ancla" sobre avenida Camelinas, que puede servir como indicio reforzado para acreditar que el evento no fue solo dentro o fuera de las instalaciones del Partido de la Revolución Democrática, ya que se observa la Farmacia del Ahorro, así como otros lugares que pueden desprenderse de los medios de comunicación que son más de veinte, pueden advertirse lugares distintos a las instalaciones del referido partido y que corresponden a un recorrido realizado por los denunciados.
Todos los medios de comunicación en los títulos de sus notas y de su contenido se advierte, que hubo un recorrido o trayecto hacia las instalaciones del Partido de la Revolución Democrática en avenida Camelinas, por lo que la autoridad responsable no analizó los elementos y únicamente tuvo por acreditado que la caminata o marcha se realizó dentro y fuera de las instalaciones del propio partido.
La autoridad responsable en su motivación se limita a decir que no existían elementos ni siquiera indiciarios respecto del número de asistentes, a pesar de que de las imágenes se advierte que no fueron dos, ni tres personas las que asistieron a la caminata en la vía pública, por lo que si bien es cierto no se pueden determinar exactamente debido a la asistencia masiva de personas, indiciariamente puede decirse que fue un número incuantificable caminando, gritando "se ve se siente Alfonso Presidente", como se advierte de las pruebas que obran en el expediente, en las que se puede ver al Presidente Municipal de Morelia, escuchando mensajes de apoyo expreso a su candidatura.
Se aportaron más de veinte enlaces electrónicos de diversos medios de comunicación de importancia en el Estado y el Tribunal local únicamente motiva su decisión diciendo: “Las publicaciones del medio de comunicación no tienen valor probatorio suficiente para que este órgano jurisdiccional tenga por acreditada las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto del desahogo del acto que se denuncia.”
Tampoco se debe soslayar que en su mayoría se trata de notas periodísticas, reforzadas por la difusión del evento en ese día, por parte del propio partido en sus redes sociales oficiales y, a pesar de ello, el Tribunal responsable no le confirió el grado de convicción suficiente para estimar acreditados elementos fundamenta/es, tales como, la hora de reunión, el número aproximado de participantes, los motivos por los cuales se arribó caminando a las instalaciones y la distancia del trayecto.
El motivo de la marcha o caminata fue por el registro del Presidente Municipal de Morelia como precandidato único del referido partido, la caminata o el trayecto permiten demostrar la trascendencia, impacto al hacerlo del conocimiento de la ciudadanía en general al planear una marcha en una de las avenidas principales del municipio.
Así, según el partido actor, el Tribunal responsable debió ser exhaustivo en el planteamiento y análisis de los hechos denunciados en relación con el probatorio, valorando las circunstancias del caso, es decir, su impacto territorial, sus formas de ejecución, el contenido de los mensajes o el uso de otros elementos inequívocos visuales, auditivos o simbólicos para determinar si con ello se está presentando de forma anticipada una posible candidatura con la finalidad de obtener una ventaja indebida e injustificada.
Sin embargo, de la sentencia no se advierte un estudio sobre los elementos auditivos, simbólicos ni visuales, por el contrario, no hay ninguna descripción de los videos aportados, así como los audios o imágenes que contienen para poder generar certeza respecto de su grado valor probatorio.
SEGUNDO. Falta de exhaustividad e incongruencia.
La autoridad responsable no planteó el caso concreto acorde a las manifestaciones del escrito de queja, teniendo en cuenta que la vulneración a los principios constitucionales de equidad, imparcialidad y neutralidad están relacionados a la decisión de los denunciados de hacer una caminata para la ratificación del registro como precandidato de Alfonso Martínez Alcázar Presidente Municipal de Morelia con actividad permanente.
La caminata o marcha fue desde el lugar comúnmente conocido en el mencionado municipio como "el ancla" con un recorrido por la Avenida lateral de camelinas hasta llegar a las instalaciones del Partido de la Revolución Democrática, provocando un beneficio hacia el denunciado y los partidos que lo postulan, al haber sido difundido en diversos medios de comunicación, además de haber transitado en una de las avenidas principales de tal municipio.
Sobre el particular, el partido actor aduce que:
En el apartado de hechos acreditados no se tiene por demostrado el trayecto de la marcha ni su existencia.
Falta de exhaustividad en el planteamiento y análisis de los hechos denunciados, para tener por acreditados los elementos subjetivo y objetivo de los actos anticipados de campaña y de la promoción personalizada, porque se dejó de valorar su impacto territorial, sus formas de ejecución, el contenido de los mensajes o el uso de otros elementos inequívocos -visuales, auditivos o simbólicos- para determinar si con ello se estaba presentando de forma anticipada una posible candidatura con la finalidad de obtener una ventaja indebida e injustificada.
En la sentencia no se advierte un estudio a los elementos auditivos, simbólicos ni visuales de las pruebas que obran en el expediente y tampoco hubo un adecuado análisis del elemento subjetivo, en el desarrollo de los equivalentes funcionales.
Además, es contradictorio e incongruente, lo expuesto en relación con lo siguiente:
“… se advierten elementos que hablan de continuidad de las acciones realizadas en beneficio de la ciudad de Morelia, sobre temas como seguridad, mejoramiento de espacios públicos y turismo, no obstante, las mismas constituyen aspectos de interés general en la ciudad, además de que giran en torno a la viabilidad de la aspiración a obtener una precandidatura, precisamente de esa ciudad y ante la militancia respectiva, por lo que deben ampararse en la libertad de expresión privilegiándose así el debate público."
Pronunciamientos con los que, según la parte accionante, se satisface el elemento subjetivo al hablar de logros de gobierno, realización de obra pública y un enaltecimiento a su persona en relación a su cargo como Presidente Municipal, además es en el contexto .de su aspiración a la Presidencia Municipal de Morelia.
Además, con relación al elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña se debió considerar lo siguiente: Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Al respecto, el partido actor argumenta que, a partir del análisis de la participación, se advierten equivalentes funcionales de solicitud de apoyo a la ciudadanía por parte de Alfonso Martínez para la presidencia Municipal de Morelia, ya que:
Así, el partido actor refiere que el denunciado pone de manifiesto: a) su intención de participar en el proceso electoral para la elección de la persona candidata a la presidencia Municipal de Morelia en el proceso electoral ordinario 2023-2024; b) el contexto relativo a su postulación y ratificación de registro a la candidatura de dicho cargo de elección popular (no durante su registro sino en un evento secundario); y c) que el mensaje se dirigía en la vía pública y transmitido por diferentes medios de comunicación. Asimismo, expuso su deseo de continuar con las acciones políticas y públicas que actualmente desempeña como presidente Municipal y solicito apostarle a la continuidad pidiendo apoyo a su candidatura.
Por otra parte, en la denuncia se señalan diversos funcionarios municipales que asistieron a la marcha en apoyo a la candidatura de Alfonso Martínez Alcázar, con diferentes atribuciones conforme a los cargos que ostentan, como Minerva Bautista Gómez, Regidora; Yankel Alfredo Benítez Silva, Secretario; Paola Delgadillo Hernández, Presidenta del DIF; Alejandro González Cussi, Comisionado de Seguridad y Justicia, todos del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán Ocampo, respecto de los cuales en la sentencia no hay argumentos que desvirtúen de manera objetiva, congruente y clara la naturaleza de actividad permanente que tienen sus respectivos cargos.
Al respecto, el partido político aduce:
Es un hecho notorio que en el caso de la regidora su función es como representante de la comunidad ante el ayuntamiento, con atribuciones específicas que le confiere la normativa aplicable, entre ellas, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. Análisis que no fue desarrollado en cada uno de los casos denunciados, transgrediendo así la exhaustividad.
El Tribunal responsable no realizó un estudio exhaustivo para conocer la naturaleza de sus funciones y poder determinar congruentemente si podía aplicarles el uso de la normativa interna del Ayuntamiento, como lo es un horario laboral de ocho con treinta minutos a las dieciséis horas con treinta minutos, así como sábados y domingos como inhábiles, derivado de un calendario creado por el propio Ayuntamiento o circulares emitidas por Recursos Humanos, por lo que no realizó una determinación adecuada de si como funcionario público, sus atribuciones encuadraban en actividad permanente
El criterio aplicable para los funcionarios con actividad permanente no puede estar sujetos a normativas administrativas como calendarios que son sujetos a criterios para determinar los días inhábiles, incluso podrían ser modificados acorde a las necesidades de los funcionarios, así como las circulares que el Tribunal electoral tomó como validas con un análisis exhaustivo para determinar la naturaleza de las funciones.
Teniendo en cuenta el criterio de la Sala Superior, sólo podrán apartarse de esas actividades y asistir a eventos proselitistas en los días que se contemplen en la legislación como inhábiles y aquellos que les corresponda ejercer el derecho a un día de descanso por haber laborado durante seis días.
Por otra parte, el partido actor expone que en el escrito de denuncia se precisó la vulneración al artículo 158, fracción XV, inciso d), del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, que a la letra dice: "Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, ANTES DE LA FECHA DE INICIO DE LAS PRECAMPAÑAS; la violación a esta disposición SE SANCIONARÁ CON LA NEGATIVA DE REGISTRO COMO PRECANDIDATO”.
TERCERO. Motivación insuficiente
El Tribunal electoral plantea su premisa principal en que el desarrollo de los hechos denunciados se suscitó en el marco válido del ejercicio de libertad de expresión y asociación por constituirse en la aspiración de la eventual obtención de una precandidatura.
Lo cual de conformidad con lo establecido en Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-165/2024 acumulados no transgrede los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
Sin embargo, en la sentencia impugnada no queda claro ni se desarrolla por qué las restricciones del artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, en relación a evitar que el cargo público que ostentan del que no pueden desvincularse, así como los recursos materiales, humanos, económicos y tecnológicos de los que disponen los servidores públicos en el caso concreto el de Presidente Municipal, se usen para generar un impacto en la ciudadanía con la intención de influir en sus preferencias electorales en detrimento de los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad.
De los hechos denunciados, al decir del accionante, es evidente que Alfonso Jesús Martínez Alcázar tiene una ventaja electoral al asistir a eventos en la vía pública (consistente en un recorrido desde el “Ancla” por avenida Camelinas hasta las instalaciones del Revolución Democrática, avenida importante de Morelia), en el que hubo elementos de apoyo electoral como “se ve se siente Alfonso Presidente”, en el marco de una ratificación de registro, y al que asistió en su carácter de Presidente Municipal en Morelia, sin estar en el marco de una campaña electoral, argumento central de la denuncia.
La controversia no fue respecto de su registro, sino de un acto diverso, incluso puede decirse innecesario en el desarrollo de un proceso electoral, al ser un acto de ratificación de registro, que consistió en una marcha, con un grupo musical como se advierte de las pruebas aportadas, por lo que, no se controvierte su derecho de asociación o de expresión en esencia, sino el actuar premeditado para obtener un posicionamiento en el proceso electoral en curso.
En ese sentido, el Tribunal plantea una colisión de derechos y principios democráticos, en la que el interés jurídico de un servidor público (su derecho subjetivo de libertad de expresión y asociación) debe ponderarse respecto a la equidad en la contienda electoral como interés general en el marco de un proceso electoral en curso.
Toda vez que la autoridad se limita a manifestar que los actos del denunciado se encuentran amparados en su derecho de libertad de expresión y asociación, sin formular una ponderación con los principios constitucionales que transgrede, así como la restricción del artículo 134, de la Constitución Federal, en tanto que la libertad de expresión y asociación también tienen parámetros que deben seguirse para evitar simulaciones o fraude a la ley.
En sentido estricto, según el partido actor el Tribunal responsable:
Debió analizar el derecho ejercido por el servidor público de ratificar su registro como precandidato del Partido de la Revolución Democrática, con una marcha por una de las avenidas principales de Morelia, en relación con la libertad de expresión y asociación para poder generar convicción respecto de su razonamiento en la sentencia.
Debió ser exhaustivo en el análisis de los hechos denunciados, valorando las circunstancias del caso, es decir, su impacto territorial, sus formas de ejecución, el contenido de los mensajes o el uso de otros elementos inequívocos -visuales, auditivos o simbólicos- para determinar si con ello se está presentando de forma anticipada una posible candidatura con la finalidad de obtener una ventaja indebida e injustificada.
La autoridad responsable únicamente refiere que no hay restricción si se encuentra en el supuesto de registro a una precandidatura o simplemente aspiran a una candidatura, supuesto de amplia aplicación en el proceso electoral y que no quedar debidamente claro. Además, también afirma que del discurso de Alfonso Martínez Alcázar:
“… Se advierten elementos que hablan de continuidad de las acciones realizadas en beneficio de la ciudad de Morelia, sobre temas como seguridad, mejoramiento de espacios públicos y turismo, no obstante, las mismas constituyen aspectos de interés general en la ciudad, además de que giran en torno a la viabilidad de la aspiración a obtener una precandidatura, precisamente de esa ciudad y ante la militancia respectiva, por lo que deben ampararse en la libertad de expresión privilegiándose así el debate público.”
En ese sentido, es reconocido por la autoridad responsable que hubo un discurso en el que se habló de su actividad como servidor público, haciendo referencia a sus logros en temas de importancia como seguridad y obras en espacios públicos, actos que tienen relación con su propaganda gubernamental, prohibida su difusión en proceso electoral; no obstante, considera que es permitido para el servidor público, en un acto de ratificación de registro, que fue difundido en diversos medios de comunicación, amparado en la libertad de expresión sobre sobre los principios democráticos de equidad, imparcialidad y neutralidad (intereses jurídicos generales).
Por lo anterior, el partido enjuiciante considera que son deficientes los argumentos de la autoridad responsable, ya que no fue clara en las premisas que sostienen la conclusión de su razonamiento, sin que sea posible entender su determinación únicamente refiriendo un precedente de Sala Superior que se desarrolló en un supuesto distinto, al no corresponder a una marcha en vía pública en el contexto de una ratificación de registro como se encuentra acreditado en el expediente.
Además, desde la óptica del partido actor, es evidente que se trató de un acto de proselitismo, ya que, al haber participado en una marcha en la vía pública, no fue un acto de espontaneidad sino un acto premeditado dirigido a la ciudadanía en general a fin de lograr la exposición política y las preferencias de los posibles votantes.
Acto que no se encontraba justificado en ninguna normativa partidaria ni constitucional, dado que aún no se aprobaba su registro como precandidato por el Partido de la Revolución Democrática, de manera que se debió motivar adecuadamente sí se trata de un evento lícito o de una situación irregular, en sí misma considerada, o porque se trate de un fraude a la ley.
En ese sentido, el Tribunal responsable tampoco consideró que, si su argumento estaba encaminado a motivar la participación del presidente municipal en el ejercicio de sus libertades de expresión y reunión, debía motivar dicha decisión, dado que las libertades de expresión de un servidor público no son absolutas.
Es decir, los servidores públicos no pueden actuar en contravención a sus deberes de respetar los principios de neutralidad e imparcialidad que la propia constitución les impone, deben considerar que hay restricciones legítimas a la libertad de expresión y de asociación, sustentadas en la protección de los principios rectores en la materia electoral.
c. Juicio Electoral ST-JE-76/2024. CORAL CORDOBA CORONA
El Tribunal responsable en las páginas ochenta y ocho y noventa y cinco de la sentencia impugnada sostiene que:
Las personas legisladoras que participaron en el evento y que fueron: Antonio García Conejo, Edna Gisel Díaz Acevedo y María Guadalupe Díaz Chagolla, no cometieron falta alguna, ya que supuestamente pueden acudir ·a eventos proselitistas en días y horas hábiles, siempre y cuando no se distraigan de su participación en las actividades legislativas a su cargo.
Tales personas legisladoras pueden acudir a estos actos en su carácter de simpatizantes y militantes del Partido de la Revolución Democrática, con el objeto de ejercer sus derechos político-electorales mediante el ejercicio de la libertad de expresión y asociación en materia política.
No se acreditó en autos que esas personas legisladoras hayan interferido con el ejercicio de sus atribuciones en los órganos legislativos correspondientes, señalando incluso que la carga de la prueba le correspondía a la denunciante.
Según la parte actora, los referidos argumentos resultan incorrectos, ya que Sala Superior de forma reiterada ha sustentado el criterio de que las personas servidoras públicas deben tener un especial deber de cuidado para que, en el desempeño de sus funciones, eviten poner en riesgo los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad, con la finalidad sustancial de evitar que tengan una influencia indebida en las contiendas electorales y, por lo tanto, la autoridad responsable tenía la obligación de inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza a favor o en contra de determinada precandidatura o candidatura, o en su caso, que distorsione las condiciones de equidad en la contienda electoral.
Agrega la parte actora que el poder público no debe emplearse para influir en el electorado y, por tanto, los servidores públicos no deben identificarse, a través de su función, con candidatos o partidos políticos en elecciones y, fue el caso, que tales legisladores fueron presentados en todo momento en el acto político electoral denunciado, como SERVIDORES PÚBLICOS (senador o diputados), lo cual realizaron las personas que dirigen el evento y las personas que tuvieron intervenciones o participaciones en el mismo, de ahí, que resulta erróneo que estos hubieran acudido en su carácter de militantes de un partido político o como ciudadanos para ejercer su derecho a la libertad de expresión y asociación en materia política, lo cual transgredió la norma electoral, sin que el Tribunal responsable hubiera tenido en cuenta que los denunciados tienen funciones permanentes.
Ello, porque, desde el punto de visa de la parte actora, los legisladores denunciados cuentan con atribuciones y funciones de carácter permanente, sobre las cuales no se pueden desprender ni en días inhábiles, ya que son sustanciales para garantizar las funciones que realiza el poder legislativo federal y local.
En consecuencia, concluye la accionante, que está acreditada la vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad por parte de los referidos legisladores, resultando por ello procedente ordenar al Tribunal responsable que, a partir de la infracción demostrada, sancione a los legisladores y a Alfonso Jesús Martínez Alcázar por la promoción personalizada que realizaron en su favor sujetos prohibidos en una elección y, por lo tanto, por haber usado recursos públicos con fines electorales, dado a que destinó servidores públicos de otros poderes para promocionar su imagen como precandidato y futuro candidato.
SEGUNDO. Indebida fundamentación y motivación al considerarse en la sentencia que las personas servidoras públicas pueden asistir a eventos proselitistas en días y horas inhábiles.
La parte actora aduce que el Tribunal responsable de forma incorrecta estimó que la naturaleza de su empleo y ejercicio de facultades administrativas de las personas servidoras públicas del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán de Ocampo: Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Minerva Bautista Gómez, Yankel Alfredo Benítez Silva, Paola Janet Delgadillo Hernández, Alejandro González Cussi, Verónica Zamudio Ibarra, Gilberto Cortes Rocha, Lucila Martínez Manríquez y Cecilia Lazo de la Vega de Castro, no encuadran en los supuestos definidos por Sala Superior para ser considerados con funciones de carácter permanente y así poder exigirles limitaciones más estrictas y un especial deber de cuidado respecto a las conductas que puedan impactar en los procesos electorales, como es el caso de los elegidos de manera popular y, por lo tanto, consideró que estos podían asistir a actos político electorales en días inhábiles
Desde la perspectiva de la parte actora, las mencionadas personas servidoras públicas realizan actividades sustanciales sobre las cuales no se pueden desprender, ya que de lo contrario el Ayuntamiento de Morelia no podría prestar los servicios públicos municipales a los que se encuentra obligado conforme con la normativa aplicable.
La accionante argumenta que la indebida fundamentación y motivación se generó, porque el Tribunal responsable omitió analizar las funciones de las personas mencionadas, las cuales están establecidas en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo; el Bando de Gobierno del Municipio de Morelia, Michoacán de Ocampo; el Reglamento de Organización de la Administración Pública del Municipio de Morelia, Michoacán de Ocampo; y el Acuerdo por el que se Crea la Policía de Morelia como Órgano Desconcentrado de la Administración Pública Municipal, Dependiente de la Comisión Municipal de Seguridad Ciudadana; disposiciones que son de carácter público y notorio para toda la ciudadanía, al encontrase publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo y en los sitios oficiales web del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán de Ocampo y en la Plataforma Nacional de Transparencia, por ello, el Tribunal responsable debió analizarlas de oficio.
Al respecto, la parte actora invoca como precedentes los criterios emitidos por la Sala Superior en los expedientes SUP-REP-393/2023; SUP-REP-588/2023 y SUP-REP-590/2023 ACUMULADOS; SUP-JE-1351/2023; SUP-JE-1139/2023 y SUP-JE-80/2021.
De ahí que, en opinión de la accionante, esas personas tienen restringida la posibilidad de acudir a eventos proselitistas en días hábiles e inhábiles, con independencia del horario o de la solicitud de licencia, por lo que su sola asistencia a un acto proselitista es suficiente para actualizar el uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada de la imagen con fines electorales.
Método de estudio
Por cuestión de método, primero se analizarán los motivos de disenso planteados en la demanda del juicio electoral ST-JE-71/2024, con excepción de lo expuesto en el segundo agravio, en el sentido de la omisión que reclama al Tribunal Local de no analizar las funciones permanentes de las personas servidoras públicas municipales. Este disenso se analizará de manera posterior en conjunto con los expuestos en las demandas correspondientes a los juicios ST-JE-70/2025 y ST-JE-76/202, por encontrarse íntimamente relacionados entre sí.
DUODÉCIMO. Elementos de convicción ofrecidos. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora en su escrito de demanda, Sala Regional Toluca precisa que el examen de tales motivos de disenso se efectuará conforme a la valoración de las pruebas que se aportaron al sumario que nos ocupa.
A las diversas documentales aportadas esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les reconoce valor de convicción pleno.
Precisado el punto jurídico que se discurre, se procede al estudio y resolución de los argumentos de la parte justiciable, conforme al método de estudio señalado en el Considerando precedente. Así, de la valoración pruebas ofrecidas y/o aportadas, frente del análisis de los conceptos de agravio, se arriba a las consideraciones siguientes.
TRIGÉSIMO. Estudio de fondo
I. ST-JE-71/2024. MORENA.
Del análisis de la respectiva demanda, se advierte que la pretensión de la parte actora es que se revoque la sentencia para efecto de que se sancione a la persona denunciada registrada en una precandidatura del Partido Revolucionario Democrático; por considerar que cometió actos anticipados de precampaña y campaña.
La causa de pedir se sustenta en que, desde el punto de vista del instituto político actor del juicio en estudio, debe determinarse que se acreditan los actos anticipados de precampaña y campaña denunciados, ante la falta de exhaustividad e indebida motivación del Tribunal Local.
Por ende, la controversia se centra en establecer si los argumentos del partido político accionante logran desvirtuar lo resuelto por la autoridad responsable, en el sentido de que no se acreditaron los elementos de estudio establecidos en la línea jurisprudencial atinente con respecto a tales conductas.
Marco jurídico
Sala Superior ha sostenido que el principio de exhaustividad implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto.[6]
Este principio está directamente relacionado con el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la Constitución.[7]
Así, ha sostenido que las autoridades electorales deben asumir una postura orientada al esclarecimiento de la verdad de aquellos hechos que pueden implicar una vulneración a la normativa electoral.
Por ello, deben llevar a cabo un estudio integral de la denuncia para identificar y precisar todos los elementos fácticos que puedan estar vinculados con la materialización de alguna infracción.
Por otra parte, todas las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas, incluyendo las sentencias.[8]
Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha manifestado que para cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión.[9]
En similares términos, Sala Superior ha sostenido que, para una debida fundamentación y motivación, debe existir una adecuación entre los motivos alegados y las normas aplicables al caso.[10]
Por otra parte, ha sostenido que son actos anticipados de precampaña y campaña[11] aquellos actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa correspondiente (precampaña o campaña) y en los que se solicite cualquier tipo de apoyo para contender en un proceso electoral o llamen a votar a favor o en contra de una persona.
Al respecto, Sala Superior, en diversos precedentes,[12] ha establecido que los actos anticipados de precampaña y campaña se actualizan cuando concurren los siguientes elementos:
a) Personal: se refiere a identificación de quién realiza el acto y si corresponde al destinatario de la norma. Entendiendo que los sujetos que pueden incurrir en esta infracción son los partidos políticos, los candidatos, precandidatos o aspirantes a alguna candidatura, y que se actualiza el elemento cuando en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto.
b) Temporal: se refiere al periodo en el que ocurren los actos. Para considerarlos anticipados, deben realizarse antes del inicio de la etapa de precampañas o campañas electorales.
c) Subjetivo: se refiere a la finalidad que persiguen las manifestaciones.
Es necesario que se revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido; de publicar una plataforma electoral, o de posicionar a alguien con el fin de obtener una precandidatura o candidatura.
Para ello, conforme a la Jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES”[13], la autoridad electoral debe valorar si 1) las manifestaciones son explícitas o inequívocas con respecto a su finalidad electoral, entendiendo esta como llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político; y/o publicar una plataforma electoral, y 2) trascendieron al conocimiento de la ciudadanía y, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la contienda.
Ahora, la autoridad debe considerar dos niveles de análisis para definir si las manifestaciones tienen o no una significación electoral. Primero, debe verificar si el mensaje denunciado se apoya en alguna palabra cuya significación denota una finalidad electoral manifiesta en cualquier sentido (manifestación explícita).
Es decir, cuando existen palabras o expresiones que denoten expresamente una solicitud de sufragio para una persona o partido político, para ocupar un cierto cargo de elección popular, y/o que publiciten una plataforma electoral.
Así, un mensaje se considera electoral si utiliza, por ejemplo, expresiones como “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “vota en contra de” o “rechaza a”.
En caso de que no exista una manifestación explícita y para evitar posibles fraudes a la ley, la autoridad debe valorar, a partir de un segundo nivel de análisis, la existencia de equivalentes funcionales. Es decir, debe verificar si hay expresiones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tienen un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas).
Respecto a este nivel de análisis, Sala Superior ha definido que, en aras de maximizar la libertad de expresión y garantizar una evaluación objetiva de los mensajes, las equivalencias funcionales deben estar debidamente motivadas y justificadas.
Así, para acreditar un equivalente funcional, el análisis debe 1) precisar la expresión objeto de análisis, 2) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito, y 3) justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.[14]
Para ello, Sala Superior ha establecido que se debe analizar el mensaje de manera integral y considerando el contexto externo en el que se emite.[15]
Por lo tanto, se requiere de un riguroso análisis contextual tanto de los hechos denunciados como del contexto en el que estos se desarrollaron, tales como el lugar del evento, su difusión, el momento en el que se llevó a cabo dicho evento, los asistentes al mismo, así como si existió algún otro evento o hecho que, adminiculado con los hechos denunciados, permitan justificar correctamente que se trata de un llamado al voto mediante el uso de equivalentes funcionales.
Cabe recalcar que Sala Superior ha considerado que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados de precampaña y campaña.
Ello permite i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, ii) maximizar el debate público, y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades.[16]
Así, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.
Esta característica es necesaria, porque la finalidad de sancionar o de prohibir los actos anticipados de campaña radica en ofrecer y mantener las condiciones óptimas en cuanto a la equidad de la contienda.
En este sentido, un mensaje que haga un llamado al voto o publicite una plataforma electoral solo será sancionable si, además, trasciende al conocimiento de la ciudadanía, pues únicamente así se podría afectar la equidad en la contienda.[17]
De entre de las variables que se deben valorar para considerar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, se encuentran:
i) La audiencia que recibió ese mensaje, esto es, si se trató de la ciudadanía en general o solo de militantes del partido que emitió el mensaje, así como de un número estimado de personas que recibieron el mensaje;
ii) El lugar en donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado, esto implica analizar si fue un lugar público, de acceso libre o, contrariamente, un lugar privado y de acceso restringido; y,
iii) El medio de difusión del evento o mensaje denunciado, esto es, si se trató de una reunión, un mitin, un promocional de radio o de televisión, o de una publicación en algún medio de comunicación, de entre otras.[18]
Decisión
Sala Regional Toluca considera que del análisis conjunto de los disensos planteados por el partido político MORENA, se advierte su inoperancia, toda vez que omitió combatir de manera frontal y directa las consideraciones torales que sustentan la sentencia impugnada sobre la falta de actualización del elemento subjetivo del llamamiento al voto de las presuntas conductas infractoras denunciadas, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, como se demuestra a continuación.
Las consideraciones del Tribunal responsable se sustentan en la línea jurisprudencial 4/2018[19], la cual establece que para la actualización del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña se debe valorar si 1) las manifestaciones son explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral y 2) si trascendieron al conocimiento de la ciudadanía y, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la contienda.
Bajo este orden, la parte actora expone diversos argumentos sobre la falta de exhaustividad y motivación con respecto a la valoración probatoria que obraba en autos, de la cual se podía advertir las circunstancias de tiempo, modo y lugar del evento en cuestión.
Sin embargo, esas manifestaciones están dirigidas a controvertir la trascendencia que tuvo el evento denunciado, aspecto que se debe estudiar en segundo lugar, siempre y cuando se acredite prima facie el llamamiento al voto de manera inequívoca, o bien, mediante equivalentes funcionales, cuya actualización es requisito sine qua non, para posteriormente determinar la respectiva trascendencia.
En efecto, conforme a la referida Jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES”[20], la autoridad electoral debe valorar si:
1) las manifestaciones son explícitas o inequívocas con respecto a su finalidad electoral, entendiendo esta como llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político; y/o publicar una plataforma electoral, y
2) trascendieron al conocimiento de la ciudadanía y, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la contienda.
De ahí que, una vez acreditado el significado electoral de las manifestaciones denunciadas, la autoridad debe verificar que hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía.
Esta característica es necesaria, porque la finalidad de sancionar o de prohibir los actos anticipados de precampaña o campaña radica en ofrecer y mantener las condiciones óptimas en cuanto a la equidad de la contienda.
En este sentido, un mensaje que haga un llamado al voto o publicite una plataforma electoral solo será sancionable si, además, trasciende al conocimiento de la ciudadanía, dado que únicamente así se podría afectar la equidad en la contienda.
En el caso, el partido político actor omitió combatir de manera frontal y directa las consideraciones que sustentan la falta de actualización del elemento subjetivo de las conductas denunciadas, consistente en el llamamiento expreso al voto o sus equivalentes funcionales, como se advierte de la tabla comparativa que se inserta a continuación, en donde en la primera columna se transcriben las consideraciones expuestas por el Tribunal responsable sobre el análisis del elemento subjetivo en comento y en la segunda columna se reproducen los motivos de disenso que hace valer el accionante sobre el particular.
CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADASOBRE EL ANALÍSIS DEL ELEMENTO SUBJETIVO | AGRAVIOS DE LA DEMANDA (ST-JE-71/2024) TENDENTES A CONTROVERTIR LAS CONSDIERACIONES SOBRE EL ELEMENTO SUBJETIVO |
Tal conclusión parte del estudio de los mensajes emitidos en el evento denunciado, de los cuales, no se observa llamamiento al voto, presentación de una plataforma electoral propia o de partido, o que pida el voto en contra de una opción política de manera explícita, como se observa del discurso en su totalidad.[21] Luego, ante la observancia de ciertas frases específicas que pudieran generan indicios de inducción al voto, a favor o en contra mediante equivalentes funcionales, se procede a continuación a desarrollar el estudio de estas: Contenido tabla 1.1. (Se inserta debajo de este cuadro comparativo) Como se constata, existen expresiones de las cuales no se contiene un parámetro de equivalencia de llamamiento al voto a favor o en contra, ya que no se identifica algún elemento que pueda servir de referencia de identificación con alguna aspiración distinta, candidatura o partido político adverso, además de que su emisión es correspondiente a la naturaleza del evento, pues refiere contextos históricos indeterminados, relacionados a su opinión personal de las condiciones públicas de la ciudad de Morelia. Ahora bien, en un marco de análisis contextual, procede identificar la trascendencia al conocimiento de la ciudadanía con el propósito de sancionar aquellas que provoquen una afección a los principios de legalidad y equidad en la competencia, de conformidad a lo siguiente: Es un hecho acreditado, que el PRD asumió la responsabilidad de organización del evento denunciado, en el cual acaeció el mensaje previamente analizado, mismo que, como ya fue referido, se estima resulta de naturaleza partidista, meramente informativa, para militantes y simpatizantes en el contexto del proceso electoral interno de selección de candidaturas. Es por eso que como se explicó en el apartado anterior, la difusión fue realizada por el partido, ahora, por lo que respecta al Denunciado no hay elementos de convicción de los que se desprenda que publicó en sus redes sociales o alguna otra, actos de difusión mínimos o masivos, anteriores, en la ejecución y posteriores, relacionados con el evento, ni para el interior de la militancia y menos aún a la ciudadanía en general, ya que únicamente se acredita la cobertura noticiosa del mismo. Máxime que el único elemento del que se pudiera advertir una similitud de invitación fue generado por un medio de comunicación, del cual se advierte una convocatoria a militantes y simpatizantes del instituto político, por lo que, no sirve de base para responsabilizar al partido o al denunciado respecto a los términos que en la imagen se contienen, es decir al tiempo, modo y lugar del evento mismo. Así, el TEEM determina que los mensajes de equivalencia únicamente tuvieron trascendencia a la militancia y simpatizantes tanto del partido político como del denunciado; por tanto, al no existir un impacto a la ciudadanía en general, en modo alguno causa perjuicio a determinada fuerza política o candidatura específica y antagónica a Alfonso Jesús Martínez Alcázar o al PRD. No es óbice lo anterior, que este tribunal no desconoce que existen elementos para considerar que el segundo discurso emitido, fue realizado en la entrada del inmueble que alberga las instalaciones oficiales del partido, sin embargo, de tal circunstancia no se tienen acreditadas las razones por las cuales sucedió de esta manera, ya que incluso en distintos alegatos emitidos por los denunciados, sostienen que en esa fecha existía mucha afluencia de simpatizantes por lo que su llegada a las instalaciones necesariamente tuvo que ser caminando. Contrario a ello, en el caso, lo que no es materia de controversia es la emisión del mensaje por parte del denunciado, pues así lo reconoce, siendo por esa razón, que este tribunal analizó de manera pormenorizada el mensaje difundido y su trascendencia, como anteriormente se observó y se llegó a la conclusión del contexto del mensaje en relación con el acto de registro. En ese sentido la Sala Superior ha establecido que aquellos casos en donde se cuestione la vulneración del principio de equidad en la contienda por actos realizados por aspirantes a una candidatura deben sostener una preponderancia acorde al principio de libertad de expresión. Pues únicamente de esa manera, se maximiza el debate político en un contexto de interés general, se facilita el cumplimiento de los fines de los partidos políticos y el desarrollo de sus actividades, acotando la discrecionalidad al generar certeza sobre los actos que se estimen ilícitos. De tal forma que, como lo refiere la Sala Superior, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos. En las relatadas condiciones, se reafirma que el contexto en el que sucedieron los hechos transita como parte de sus aspiraciones a la obtención de la precandidatura y eventual candidatura, advirtiendo que efectivamente, si bien destacó cualidades y gestiones propias de interés general con la intención de obtener simpatías internas, en todo momento estuvieron vinculadas con el registro de la precandidatura. Son estas las razones, por las que se considera que resulta inexistente la vulneración al principio de equidad en la contienda por no acreditarse los elementos y subelementos que soportan el concepto de la violación que aquí se analiza.[22] 2.1 Decisión Para el TEEM los actos motivo de análisis de la presente infracción, además de no contener elementos que permitan de manera concreta e indudable sostener que el nivel de participación del Denunciado sugirió el enaltecimiento para beneficiarse de una promoción personalizada, tampoco quedó demostrado el uso indebido de recursos públicos por su asistencia en su calidad de servidor público en el evento organizado por el PRD. Lo anterior, porque el desarrollo de los hechos denunciados se suscitó en el marco válido del ejercicio de la libertad de expresión y asociación por constituirse en la aspiración de la eventual obtención de una precandidatura. Lo cual de conformidad a lo establecido por la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-165/2024 acumulados, no transgrede los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.[23] | Debió ser exhaustivo en el planteamiento y análisis de los hechos denunciados, para acreditar el elemento subjetivo y objetivo de los actos anticipados de campaña, de la promoción personalizada respectivamente, respecto del caudal probatorio valorando las circunstancias del caso, es decir, su impacto territorial, sus formas de ejecución, el contenido de los mensajes o el uso de otros elementos inequívocos -visuales, auditivos o simbólicos- para determinar si con ello se está presentando de forma anticipada una posible candidatura con la finalidad de obtener una ventaja indebida e injustificada. Sin embargo, de la sentencia no se advierte un estudio a los elementos auditivos, simbólicos ni visuales de las pruebas que obran en el expediente.[24] Se satisface el elemento subjetivo al hablar de logros de gobierno, realización de obra pública y un enaltecimiento a su persona en relación a su cargo como Presidente municipal, además es en el contexto de su aspiración a la presidencia municipal de Morelia.[25] Debió considerar lo siguiente: Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.[26] A partir del análisis a la participación se advierte equivalentes funcionales de solicitud de apoyo a la ciudadanía por parte de Alfonso Martínez [..] El denunciado pone de manifiesto: a) su intención de participar en el proceso electoral para la elección de la persona candidata a la presidencia Municipal de Morelia en el proceso electoral ordinario 2023-2024; b) el contexto relativo a su postulación y ratificación de registro a la candidatura de dicho cargo de elección popular (no durante su registro sino en un evento secundario); y c) que el mensaje se dirigía en la vía pública y transmitido por diferentes medios de comunicación. Asimismo, expuso su deseo de continuar con las acciones políticas y públicas que actualmente desempeña como presidente Municipal y solicito apostarle a la continuidad pidiendo apoyo a su candidatura. Por lo anterior, es evidente la falta de exhaustividad en el análisis de los elementos subjetivo y objetivo en relación con la acreditación de los actos anticipados y la promoción personalizada, respectivamente.[27] |
TABLA 1.1 Estudio realizado por el Tribunal responsable sobre las equivalencias funcionales | ||
Expresión objeto de análisis | Expresión utilizada como parámetro de equivalencia | Justificación de la correspondencia. Misma que debe ser inequívoca, objetiva y natural. |
“me declaro un respetuoso de la ley, una persona que siempre está observando cuales son las cosas que se pueden hacer y teniendo siempre en cuenta lo que no se puede hacer, respetando la documentación que se tiene que entregar, en los tiempos que se debe de hacer…” | Vota por mí; elige a y emite tu voto por. | No existe correspondencia porque no hay solicitud alguna, respecto una candidatura; refiere su respeto al trámite del proceso de registro y; su mención es correspondiente al evento. |
“…para poder buscar la simpatía y rescatar a Morelia, ahorita mencionaba Octavio Ocampo que Morelia pasaba por un gran bache y yo quiero que recordemos como estábamos en Morelia, quiero que recordemos el abandono que se tenía de las calles, de los parques, los jardines, nuestro centro histórico, que nuevamente se había alejado el turismo, que la policía de Morelia fue olvidada y abandonada y que en general nuestra ciudad estaba muy descuidada…” | Vota en contra de y rechaza a.
| No existe correspondencia porque no hay solicitud alguna a rechazar a alguna opción política de manera inequívoca; se refiere a un contexto histórico indeterminado de la opinión personal sobre temas de interés general de la ciudad de Morelia.
|
“…la ciudadanía me pidió que nuevamente rescatáramos los espacios públicos y hoy no solamente los rescatamos, si no que tenemos más y mejores espacios públicos dignos en nuestra ciudad, recuperamos y estamos avanzando para la construcción de la paz en Morelia como epicentro de la construcción en todo el estado de Michoacán, yo les quiero preguntar ¿qué preferimos?, un Michoacán como Morelia o un Morelia como Michoacán…” “…en Morelia, aunque falta mucho por hacer, estamos avanzando y por eso le tenemos que apostar a la continuidad…” | Vota por mí; elige a y emite tu voto por.
| No existe correspondencia a la solicitud de empatía para el emisor del mensaje respecto a una candidatura frente a otros aspirante, precandidatos, candidatos o partidos políticos, pues únicamente hace referencia a una solicitud a su persona en relación con acciones públicas de mejoramiento de la ciudad de Morelia, cargo al cual pretende obtener.
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“…hagamos patente que queremos participar y apostarle a la continuidad porque yo soy un Moreliano convencido que amo mi ciudad y que siempre voy a ponerle mucho corazón a Morelia, porque quiero vivir en la mejor ciudad de nuestro país, quiero que construyamos juntos la mejor ciudad para vivir…” | Vota por mí; elige a y emite tu voto por.
| No existe correspondencia a la solicitud de empatía por el emisor del mensaje respecto a una candidatura frente a otros aspirante, precandidatos, candidatos o partidos políticos, pues únicamente hace referencia a una solicitud a su persona en relación con acciones públicas de mejoramiento de la ciudad de Morelia, cargo el cual pretende obtener.
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De las tablas anteriores se puede advertir que al analizar las presuntas conductas infractoras respecto a la persona titular de la precandidatura en cuestión, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, el Tribunal Local determinó que no se encontraba acreditado el elemento subjetivo, en virtud a que no se advertía de manera inequívoca o equivalente, un llamamiento al voto; así como tampoco existían elementos que permitieran que de forma concreta e indudable se sostuviera que la participación de la persona denunciada en el evento le hubiese generado un beneficio, de ahí que determinó desestimar las conductas de mérito, en lo esencial, por lo siguiente:
Determinó que no se observaron actos explícitos o equivalentes funcionales de llamamiento al voto a favor o en contra, en tanto que, la trascendencia contextual del evento fue de carácter informativo ante un acto de registro de una precandidatura a presidente municipal, lo cual consideró acorde a lo resuelto recientemente por Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-165/2024 y ACUMULADOS.
En ese asunto se impugnó la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada, en la que, entre otros aspectos, determinó la existencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña.
Sala Superior revocó tal determinación, en lo que al caso interesa, por lo siguiente:
Estimó que le asistía la razón a la parte actora en cuanto a la falta de exhaustividad e indebida motivación de la resolución impugnada, dado que la responsable omitió realizar el estudio integral y contextual en que se desarrollaron los hechos denunciados, lo que originó que se tuvieran por actualizadas indebidamente las infracciones atribuidas a todos los sujetos involucrados.
La responsable perdió de vista que las publicaciones denunciadas, recogieron expresiones de Samuel Alejandro García Sepúlveda, en el contexto de su registro como precandidato a la presidencia de la República por Movimiento Ciudadano, lo que exigía que su estudio se realizara desde una perspectiva integral y unitaria, y no de forma aislada y desconectada del acto político partidista en el que se enmarcaban.
Consideró que no constituía un hecho controvertido que las publicaciones denunciadas por las que se consideraron actualizadas las infracciones acontecieron los días nueve, diez, once, trece y quince de noviembre del año pasado, con motivo del acto de registro mencionado y en las que se abordaron temáticas vinculadas con dicho acontecimiento, tanto de manera previa, concomitante, o con posterioridad al mismo, ya sea a partir de entrevistas retomadas en las publicaciones o mediante expresiones contenidas en estas últimas, pero todas ellas ancladas y estrechamente vinculadas con el registro de la precandidatura.
Así, se podía considerar que las expresiones vertidas en las señaladas publicaciones en las que Samuel Alejandro García Sepúlveda habla de “darse la oportunidad de ser gobernado por un regio”, “yo lo que te pido es que me vuelvas a dar tu confianza, que apuestes por lo nuevo, por los jóvenes”, “Que nos des tu apoyo, …pues les pido esa misma confianza para ahora llevarlo al nivel país”, “Creemos que es un win win, un ganar ganar porque si a Nuevo León le va bien, es un imán para el país de salir adelante”, “Si a Nuevo León le va bien, México crece. Ahora imagínense si a México le va bien…se multiplican las bendiciones, va a despegar como primer mundo”; así como aquellas en las que destaca acciones que ha efectuado durante sus gestiones en cargos públicos anteriores no actualizan las infracciones que estimó acreditadas la responsable al abordar cuestiones de interés general.
Lo anterior, porque tales publicaciones por sí mismas y las expresiones que se recogen en aquellas, derivadas de entrevistas, se enmarcan en el contexto del registro a una precandidatura a la Presidencia de la República, y giran en torno a la viabilidad de la aspiración a dicho cargo, enfocándose en opiniones por las que el propio aspirante estima que cuenta con capacidades o atributos necesarios para su obtención; de ahí que deben estar protegidas por la libertad de expresión.
Es decir, a través de las publicaciones en redes sociales y de las entrevistas que se le efectuaron, Samuel Alejandro García Sepúlveda hizo públicas sus aspiraciones para obtener la precandidatura y eventual candidatura a la presidencia de la República por Movimiento Ciudadano, máxime que, en los ejercicios periodísticos en particular, se avocó a responder cuestionamientos de carácter general sobre tales aspiraciones.
Así, tales manifestaciones exigían ser valoradas de manera armónica y unitaria bajo el contexto en que ocurrieron; y que, al no efectuarse de esa forma por la responsable, implicó que se realizara un estudio individualizado que desnaturalizó la verdadera intención del sujeto denunciado, ya que extrajo dicha intencionalidad a partir de una lectura parcial y sesgada, a partir de frases cuyo significado no se entiende sino bajo un enfoque integral.
De esta forma, estimó incorrecto estudio efectuado por la responsable, sin el señalado análisis de contexto, dado que ocasionó que los hechos denunciados se analizaran de forma parcializada lo que impactó en una separación artificial de las conductas infractoras, dado que por una parte, se aislaron aquellas expresiones que se consideraron fueron emitidas en el ejercicio del servicio público y aquellas otras que se estimaron fueron en su calidad de aspirante del ahora actor, a pesar de que todas las publicaciones y expresiones estaban unidas por un lazo conductor común: el registro de la precandidatura y las aspiraciones con motivo de dicho acto, rodeado además por una serie de eventos políticos, sociales y económicos que también formaron parte de las expresiones.
En ese sentido, apreciado en su contexto y de manera unitaria el Tribunal responsable concluyó que el evento realizado por el Partido de la Revolución Democrática el trece de enero pasado, tuvo el carácter de un acto partidista de naturaleza informativa a sus militantes y simpatizantes respecto a una de las etapas internas de selección de sus precandidaturas, como lo fue el registro de uno de sus aspirantes, con independencia de la denominación que se le hubiese otorgado.
Además, analizó diversos pronunciamientos emitidos por el precandidato denunciado, respecto de los cuales estimó que no constituían equivalentes funcionales de llamamiento al voto.
Por su parte, como se advierte también de la tabla comparativa de cuenta, el partido político accionante, a fin de controvertir las consideraciones expuestas por el Tribunal responsable en torno a la falta de actualización del elemento subjetivo sobre el llamamiento al voto, aduce que:
Debió considerar lo siguiente: Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
A partir del análisis a la participación se advierten equivalentes funcionales de solicitud de apoyo a la ciudadanía por parte de Alfonso Martínez.
El denunciado pone de manifiesto: a) su intención de participar en el proceso electoral para la elección de la persona candidata a la presidencia Municipal de Morelia en el proceso electoral ordinario 2023-2024; b) el contexto relativo a su postulación y ratificación de registro a la candidatura de dicho cargo de elección popular (no durante su registro sino en un evento secundario); y c) que el mensaje se dirigía en la vía pública y transmitido por diferentes medios de comunicación. Asimismo, expuso su deseo de continuar con las acciones políticas y públicas que actualmente desempeña como presidente Municipal y solicito apostarle a la continuidad pidiendo apoyo a su candidatura.
Ahora, del análisis de los motivos de disenso hechos valer por el partido político actor, se advierte que se trata de planteamientos genéricos que en modo alguno controvierten de manera frontal y directa las diversas consideraciones que expuso el Tribunal responsable para estimar que en el caso no se actualiza el elemento subjetivo de llamamiento al voto.
Aunado a lo anterior, el accionante aduce que el Tribunal responsable debió ser exhaustivo en el planteamiento y análisis de los hechos denunciados, para acreditar el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, respecto del caudal probatorio valorando las circunstancias del caso, es decir, su impacto territorial, sus formas de ejecución, el contenido de los mensajes o el uso de otros elementos inequívocos -visuales, auditivos o simbólicos- para determinar si con ello se está presentando de forma anticipada una posible candidatura con la finalidad de obtener una ventaja indebida e injustificada.
Sobre el particular, cabe destacar que el análisis de la denuncia revela que se omitió exponer hechos para acreditar el elemento subjetivo de los presuntos actos anticipados de campaña.
De ahí que, si el entonces denunciante no refirió los hechos en cuestión, el Tribunal se encontraba imposibilitado para analizarlos, de manera que tal aseveración también se torna inoperante.
Aunado a lo anterior la lectura exhaustiva de la denuncia revela que tampoco se expusieron las circunstancias del caso, consistentes en su impacto territorial, sus formas de ejecución, el contenido de los mensajes o el uso de otros elementos inequívocos -visuales, auditivos o simbólicos- para que fuesen analizados por el Tribunal responsable a fin determinar si con ello se estaba presentando de forma anticipada una posible candidatura con la finalidad de obtener una ventaja indebida e injustificada.
Incluso, en la demanda que originó el presente juicio también se omitió precisar tales circunstancias, pretendiendo el accionante que este órgano jurisdiccional lo sustituya en su carga argumentativa sobre las circunstancias que refiere y que debió haber expuesto desde la queja, a fin de que los denunciados tuvieran la oportunidad de pronunciarse al respecto y fuese objeto de análisis por parte del Tribunal responsable.
Pretender que el Tribunal responsable, o bien, en su defecto, esta Sala Regional oficiosamente analice el caudal probatorio, a fin de delimitar y explicitar las circunstancias en cuestión, aun cuando no se precisaron en la denuncia, resulta inadmisible, sobre todo teniendo en cuenta que se debe preservar el equilibrio procesal entre las partes.
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que en la denuncia realmente no se narraron los hechos presuntamente constitutivos de los actos anticipados de precampaña y campaña, sino que sobre el particular, se insertaron diversas notas periodísticas y publicaciones en la red social Facebook sin que se precisara lo que se advertía o pretendía acreditar con cada una de ellas en particular o adminiculadas en su conjunto.
El hecho de que se inserten imágenes o notas periodísticas en las denuncias o en las demandas no supone ni implica que, a fin de cumplir con el principio de exhaustividad, el juzgador tenga la obligación de perfeccionar tal material probatorio ni inferir lo que se pretende demostrar y, mucho menos proveer sobre hechos o circunstancias de tiempo, modo y lugar no alegados, sino que la para resolver correctamente debe hacerlo sin romper el equilibrio entre las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas argumentativas y probatorias que la ley les impone”[28].
Adicionalmente, a fin de controvertir la falta de actualización del elemento subjetivo en cuestión, el accionante aduce:
Se satisface el elemento subjetivo al hablar de logros de gobierno, realización de obra pública y un enaltecimiento a su persona en relación a su cargo como Presidente municipal, además es en el contexto de su aspiración a la presidencia municipal de Morelia.
Debió considerar lo siguiente: Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
A partir del análisis a la participación se advierten equivalentes funcionales de solicitud de apoyo a la ciudadanía por parte de Alfonso Martínez.
El denunciado pone de manifiesto: a) su intención de participar en el proceso electoral para la elección de la persona candidata a la presidencia Municipal de Morelia en el proceso electoral ordinario 2023-2024; b) el contexto relativo a su postulación y ratificación de registro a la candidatura de dicho cargo de elección popular (no durante su registro sino en un evento secundario); y c) que el mensaje se dirigía en la vía pública y transmitido por diferentes medios de comunicación. Asimismo, expuso su deseo de continuar con las acciones políticas y públicas que actualmente desempeña como presidente Municipal y solicitó apostarle a la continuidad pidiendo apoyo a su candidatura.
Esta Sala Regional estima que también tales disensos se tornan inoperantes.
Ello, porque constituyen manifestaciones genéricas que sólo se refieren cuestiones que, en concepto del enjuiciante, debió hacer o tener en cuenta el Tribunal responsable, como si no se hubiera pronunciado al respecto, toda vez que tales manifestaciones omiten contrastar las consideraciones torales que sustentan la determinación de la falta de actualización del elemento subjetivo de llamado al voto.
Esto es, la parte accionante no expone argumento alguno que controvierte de manera frontal y directa las razones que expuso el Tribunal responsable para arribar a la referida conclusión.
Así, interesa destacar, que sobre la base de las directrices trazadas por Sala Superior en el reciente precedente invocado (SUP-REP-165/2024 y ACUMULADOS), el Tribunal responsable refirió que:
No se apreciaba en modo alguno el llamado expreso y explícito de solicitud del voto a favor o en contra de algún aspirante precandidato o candidato en particular, destacando la naturaleza del evento motivo de la denuncia desde una perspectiva integral y unitaria: como el acto de registro a la precandidatura para la reelección al cargo de la Presidencia Municipal de Alfonso Martínez Alcázar, entendiéndose dicho acto de carácter informativo a la militancia.
Apreciado en su contexto y de manera unitaria el evento realizado por el Partido de la Revolución Democrática el trece de enero pasado, tuvo el carácter de un acto partidista de naturaleza informativa a sus militantes y simpatizantes respecto a una de las etapas internas de selección de sus precandidaturas, como lo fue el registro de uno de sus aspirantes, con independencia de la denominación que se le hubiese otorgado.
Del análisis de diversos pronunciamientos emitidos por el precandidato denunciado, se estimó que no constituían equivalentes funcionales de llamamiento al voto[29].
Sin embargo, el partido actor se abstiene de controvertir tales aspectos torales de la determinación de la responsable, por lo que se mantienen incólumes y, por en se tornan inoperantes los motivos de disensos en estudio.
En ese sentido, al mantenerse incólume la determinación del Tribunal responsable sobre la fala de actualización del elemento subjetivo de llamamiento al voto, se tornan inoperantes los restantes motivos de disenso que hace valer el partido político actor[30], los cuales en su conjunto tienen como propósito evidenciar la trascendencia del evento denunciado, ya que ello a ningún fin práctico conduciría, porque no cambiaría ni variaría la referida determinación
Lo anterior, dado que en aún y cuando, en el mejor de los casos para el partido político actor, eventualmente se pudiera tener por acreditada la trascendencia del evento denunciado, ello no sería suficiente para tener por acreditado cabalmente el elemento subjetivo, en razón a que la línea jurisprudencial exige que para acreditar actos anticipados de precampaña y campaña se debe demostrar, en primer lugar, de manera inequívoca que existieron manifestaciones de llamamiento al voto, o bien, equivalentes funcionales, lo cual como ya se demostró, no aconteció en el caso concreto.
II. ST-JE-70/2024 (agravio tercero), ST-JE-71/2024 (agravio segundo) y ST-JE-76/2024 (agravios primero y segundo).
Del análisis de las respectivas demandas, se advierte que las pretensiones de las partes actoras son contrarias entre sí.
Ello, en razón a que, por un lado, la parte enjuiciante del primer juicio pretende que la resolución se revoque al considerar que su asistencia al evento denunciado se llevó a cabo en día sábado, lo cual de conformidad al calendario de labores propio del Ayuntamiento de Salvador Escalante se trataba de un día inhábil, y que la carga de la prueba para acreditar tal circunstancia operaba a favor de las personas denunciantes.
En tanto que, por su parte, la persona y el partido político promoventes del segundo y tercer juicio en mención, señalan que los legisladores denunciados y las personas servidoras públicas del Ayuntamiento, tenían el carácter personas con funciones permanentes, lo cual, no permitía que asistieran a eventos político electorales en días y horas hábiles ni tampoco inhábiles.
La causa de pedir se sustenta en que, desde el punto de vista de la parte actora del primer juicio, debe determinarse que el día del evento era inhábil y que por lo tanto, no existía impedimento alguno para acudir al acto denunciado; por otro lado, las partes actoras del segundo y tercer juicio en cuestión, fundamentan su causa de pedir, en el sentido de que se emita un pronunciamiento en cuanto a que, por un lado los legisladores son personas funcionarias de carácter permanente, así como las personas servidoras públicas del Ayuntamiento denunciadas, y que ello impide que acudan a eventos político electorales en días y horas hábiles e inhábiles.
Por ende, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón a las partes promoventes en los siguientes supuestos:
- En el juicio ST-JE-70/2024, que corresponde la carga de la prueba a la parte denunciante, para acreditar que el día del evento era hábil (agravio tercero)
- En el juicio ST-JE-76/2024, que existen restricciones para las personas funcionarias públicas con funciones permanentes, tratándose legisladores, para acudir a eventos políticos electorales en días y horas hábiles e inhábiles (agravio primero).
- En los juicios ST-JE-71/2024 (agravio segundo) y ST-JE-76/2024, que las personas funcionarias públicas integrantes del Ayuntamiento denunciadas ostentan funciones de carácter permanente, por ende, no pueden participar en eventos político-electorales en días y horas hábiles e inhábiles (agravio segundo demanda ST-JE-76/2024).
Precisado lo anterior, tal y como se señaló en el apartado de metodología, los motivos de disenso de las demandas en cuestión se analizarán de manera conjunta; inicialmente los agravios correspondientes a los juicios ST-JE-71/2024 (agravio segundo) y ST-JE-76/2024, con la finalidad de determinar quiénes son las personas servidores públicas con funciones permanentes y sus restricciones para acudir a eventos de tipo político electoral.
De manera posterior, una vez que se resuelvan esas cuestiones, se analizará el agravio tercero de la demanda ST-JE-70/2024 relativo a determinar a quién corresponde la carga de la prueba en cuanto a si el día en que se celebró el evento denunciado fue hábil o inhábil; y de manera subsecuente se emitirá pronunciamiento sobre los disensos restantes, que se hacen valer en contra de la incongruencia interna alegada por esta parte procesal, en cuanto a que el Tribunal Local consideró válido el acto denunciado sobre la base de que se trataba de un acto partidista y, por otro lado, determinó la violación a los principios de imparcialidad y neutralidad acotada en la presencia de la parte promovente como persona servidora pública (entonces Presidenta Municipal de Salvador Escalante); lo cual aduce resulta contradictorio.
Marco jurídico.
Sala Superior, al delimitar los alcances del párrafo séptimo, del artículo 134 constitucional[31] ha sostenido que, en este se tutela el principio de equidad e imparcialidad en la contienda a fin de que las personas servidoras públicas no realicen actividades que, atendiendo a la naturaleza de su función, puedan influir en los procesos electorales o en la voluntad de la ciudadanía.
Lo anterior, porque si bien las personas servidoras públicas tienen derecho a participar en la vida política de sus respectivos partidos, su actuación se debe guiar bajo los límites permitidos en la Constitución y la legislación aplicable, a efecto de que su conducta en la vida partidista no implique un abuso respecto del desempeño de sus funciones de naturaleza pública.
Tal es el caso de las personas servidoras públicas que se encuentran jurídicamente obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, quienes sólo podrán apartarse de esas actividades y asistir a eventos proselitistas, en los días que se contemplen en la legislación como inhábiles.
Lo anterior obedece principalmente a la observancia de las siguientes directrices que prevalecen como criterio actual:[32]
Existe una prohibición a las personas funcionarias públicas de desviar recursos para favorecer a determinado partido, precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular.
La simple asistencia de las personas funcionarias públicas a eventos proselitistas en día u horario hábil se ha equiparado al uso indebido de recursos, dado que se presume que su presencia conlleva un ejercicio indebido del cargo, ello dado que, a través de su investidura pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto.
En aras de salvaguardar los derechos de libertad de reunión o asociación, todas las personas servidoras públicas pueden acudir en días inhábiles a eventos proselitistas.
Si la persona servidora pública, debido a determinada normativa, se encuentra sujeto a un horario establecido, también puede acudir a eventos proselitistas, fuera de ese horario.
Las personas servidoras públicas, que por su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, sólo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.
En el caso de las personas legisladoras, podrán asistir a actividades proselitistas en días hábiles, siempre y cuando no se distraigan de sus funciones legislativas.
Por cuanto a quienes ostentan la titularidad de las presidencias municipales, Sala Superior[33] ha razonado que, por regla general, durante el periodo para el que éstos son electos, tienen la calidad y responsabilidad de la función pública, por el cargo y actividad que desempañan, como titulares del máximo órgano de gobierno a nivel municipal y únicamente, como asueto, cuentan con los días inhábiles previstos normativamente, dentro de los cuales, sí podrán acudir a eventos proselitistas.
Lo anterior en razón a que en general, las personas que ejerzan la titularidad del Ejecutivo en alguno de los tres niveles de gobierno: i) Deben abstenerse de realizar opiniones o expresiones que por su investidura y posición de relevancia puedan impactar en los comicios; y ii) Enfrentan limitaciones más estrictas, debido a que sus cargos les permiten disponer de forma directa de los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta la administración pública en ese ámbito.
Es por ello que este órgano jurisdiccional ha considerado que, las restricciones a los titulares del Poder Ejecutivo en sus tres niveles de gobierno, garantizan los principios de imparcialidad, neutralidad, objetividad, certeza e independencia que deben regir el ejercicio de la función electoral, así como la libertad del sufragio, dado que no puede cumplirse con la obligación prevista en el artículo 134 constitucional, si al mismo tiempo no se limita, en alguna medida, la libertad de aquellos de participar, de manera activa o preponderante, en los procesos electorales.
Caso concreto
En el caso concreto, la parte accionante de la demanda número ST-JE-76/2024, señala en sus disensos primero y segundo, que es incorrecta la determinación del Tribunal Local, al considerar que las personas legisladoras pueden acudir a eventos proselitistas en días y horas hábiles, siempre y cuando no se distraigan de su participación en las actividades legislativas a su cargo; lo anterior, en razón a que sostiene que las funciones de esos cargos, son de carácter permanente y que por ende, ostentan restricciones para acudir en días y horas hábiles e inhábiles a eventos proselitistas.
De igual manera en las demandas ST-JE-71/2024 (agravio segundo) y ST-JE-76/2024 (agravio segundo), las partes enjuiciantes pretenden desvirtuar la decisión del Tribunal Local, al considerar que las personas integrantes del Ayuntamiento de Morelia aquí denunciadas sí ostentan funciones de carácter permanente de conformidad a las facultades que le confiere la normativa aplicable y, que en tal virtud, están impedidas de acudir a eventos proselitistas en días y horas hábiles e inhábiles, lo cual aducen no consideró la autoridad responsable.
En diversa cuestión, la parte actora del juicio ST-JE-70/2024 expone en su agravio tercero, que de manera incorrecta el Tribunal Local le arrojó la carga de la prueba para desvirtuar que el día del evento era hábil, y que conforme a las facultades de investigación del Instituto Local Electoral de Michoacán, le correspondía a esa autoridad recabar y diligenciar las probanzas necesarias para demostrar el hecho en cuestión, tal como lo hizo con las personas servidoras públicas del Ayuntamiento de Morelia.
Igualmente, se duele de una incongruencia interna en la resolución y falta de exhaustividad (agravio primero y segundo), ante la determinación del Tribunal Local de considerar la validez del evento al tratarse de un acto partidista, pero por otra parte, de haber sido sancionada sin analizar su participación pasiva en el evento.
Decisión
Sala Regional Toluca considera infundados los agravios[34] vertidos en la demanda ST-JE-76/2024, toda vez que se considera apegada a Derecho la determinación del Tribunal responsable en el sentido de que las personas legisladoras pueden acudir a eventos proselitistas en días y horas hábiles siempre y cuando no se distraigan de su participación en las actividades legislativas a su cargo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que ha sido criterio de Sala Superior[35], que el Poder Legislativo, en el marco histórico social, se ha identificado como un órgano principal de representación popular, cuya configuración está mayormente basada por representantes de partidos políticos y grupos parlamentarios, y a quien le compete el encargo de la discusión y aprobación de los proyectos de ley o decretos presentados en diversas materias.
De ese modo, se desprende una bidimensionalidad en el ejercicio de los legisladores como personas integrantes del órgano legislativo, que entre otras cuestiones le compete la discusión de los proyectos de ley, en el marco de la dimensión deliberativa de la democracia representativa en las sesiones del Pleno del Congreso o de sus comisiones u órganos internos, con su afiliación o simpatía partidista, de ahí que resulte válido que interactúen con la ciudadanía sobre la viabilidad en la continuación e implementación de políticas públicas bajo cierta ideología (partidista o política), sin descuidar las atribuciones como funcionarios emanadas del orden jurídico, siendo que este poder público es el encargado de discutir los proyectos de ley a efecto de responder a su actualización y adecuación.
Desde esa arista y teniendo en cuenta el carácter de las personas legisladoras con el de militante o afiliado de un instituto político que en la mayoría de los casos subsiste en el sistema electoral actual, resulta válido concluir que la sola asistencia de ellos a actos proselitistas sea en días hábiles o inhábiles en cualquier hora, de ningún modo transgrede el principio de imparcialidad, porque ese solo hecho no implica, per se, la utilización indebida de recursos públicos.
Esto, porque como personas ciudadanas, los legisladores tienen derechos, tales como la libertad de expresión y asociación que son inescindibles, los cuales válidamente pueden ejercer siempre y cuando no se trastoquen las libertades de los demás, no irrumpan los principios rectores de los procesos comiciales y tampoco descuiden sus funciones emanadas del orden jurídico, por lo que de ningún modo existe asidero normativo para interpretar que la sola asistencia de las personas legisladoras a actos proselitistas trastoca el orden jurídico.
En ese tenor, la sola asistencia de las personas legisladoras a actos proselitistas partidistas no debe considerarse una vulneración a los principios de neutralidad o de equidad en la contienda, previstos en el artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre y cuando no falten a las sesiones o reuniones legalmente encomendadas de Pleno y Comisiones en los horarios en que éstas se fijen, para privilegiar en esos horarios actividades partidistas o desviación de recursos públicos para favorecer a una fuerza política.
De ese modo, al formar parte de las labores de los legisladores la participación en las actividades del partido político que son afiliados, el órgano legislativo es el escenario donde se desarrolla la actividad y discusión política para la toma de decisiones legislativas, a través de propuestas o iniciativas basadas en la ideología y plataforma de su partido; de ahí la necesidad de que participen en las actividades partidistas, a virtud de la relación inter-comunicativa con los partidos políticos de los que forman parte, esto es:
Porque la intervención en actividades partidistas permite a los legisladores colaborar activamente en la conformación de las decisiones de políticas, ideología y programas que su partido busca proponer y difundir, lo cual constituye un elemento esencial en su actividad legislativa, ya que las propuestas que efectúen al seno del Congreso estarán inspiradas en los programas y propuestas del instituto político.
Esta participación se realiza tanto a nivel individual como colectivo.
Derivado de que un legislador puede reunirse con la dirigencia del partido y adoptar determinados acuerdos y propuestas que eleva al órgano legislativo sin que ello se encuentre prohibido, entonces, por tales razones, el legislador puede acudir a los eventos en los que participe la militancia del partido e incluso la ciudadanía.
No existe prohibición expresa para que los legisladores puedan acudir a eventos, asambleas, mítines y actos de su partido político, inclusive proselitistas, dado que ello forma parte relevante e indisoluble de la labor que realizan, porque en estas reuniones y eventos se realiza una retroalimentación e intercomunicación entre el partido y los legisladores que emanan de sus filas.
- Se genera y, en su caso, se refuerza la ideología partidaria.
- Se difunde y se presenta ante la ciudadanía la identidad partidaria de los legisladores y las propuestas que llevan al órgano parlamentario.
- Se informa, se presenta y se puede tomar la opinión de los legisladores respecto de los programas, políticas y decisiones partidarias a efecto de que participen activamente en su conformación.
- Lo anterior, porque, como se ha expuesto, la intervención en estas actividades constituye una parte esencial de la labor propia que desarrollan en su trabajo como integrantes de un órgano parlamentario.
- En ese sentido, la sociedad identifica la figura del legislador no solo con el candidato, sino con el partido que lo postuló; por lo que, ante la opinión pública, la postura en la función parlamentaria guarda correspondencia con el partido político en la elaboración de las políticas públicas que proponen al interior del órgano legislativo.
Bajo esa perspectiva, la sola asistencia de los legisladores a actividades partidistas en días y horas hábiles no puede implicar la malversación o desviación de un recurso público y, en consecuencia, tampoco implica la realización de actividades proselitistas prohibidas por la legislación.
Se arriba a la conclusión expuesta, porque para que se actualice la transgresión al precepto en cita es necesario que se acredite el uso de recursos públicos por parte del legislador, o que dejen de asistir a las sesiones del órgano que integran cuando asistan a actos proselitistas, lo que en la especie, con su sola asistencia no ocurre, porque ese actuar no significa, per se, una indebida utilización o manejo de recursos públicos para influir en la equidad de la contienda, al concurrir los elementos siguientes[36]:
- Asistencia de un legislador a un acto o evento de carácter político-electoral o proselitista.
- La ausencia de norma expresa que prohíba a los legisladores asistir a actos o eventos de carácter partidista, político-electoral o proselitistas.
- El derecho de asociación en materia política y de afiliación que mantienen, resultan compatibles con la función de legisladores que desempeñan y que emanó de contiendas de elección popular donde posiblemente fueron postulados por el partido político.
- Los derechos de asociación y de afiliación en materia política son derechos humanos que cobran vigencia para maximizarse y de ningún modo restringirse a los legisladores.
- La sola asistencia de los legisladores, per se, no implica el uso o desvío de recursos públicos con fines de influir en la contienda electoral, porque aun cuando no se separan de su investidura, ello no significa que siempre ejerzan las funciones que corresponden a su cargo y, porque la bidimensionalidad del ejercicio de su cargo, en el que, por un lado, son miembros del órgano legislativo que mantienen una estrecha relación con los partidos políticos a los que pertenecen y cuya ideología propalan en el desarrollo de su función, les posibilita asistir a eventos proselitistas.
En las relatadas condiciones, se considera apegada a Derecho la determinación del Tribunal Local, al considerar que no existe conducta infractora atribuida a las personas legisladoras denunciadas, ello en razón a que en autos no se encuentra acreditado que, con la asistencia al evento, hayan descuidado el ejercicio de sus funciones; de ahí a que de manera consecuente, no le asista la razón a la parte accionante al determinar que las personas legisladoras están impedidas a acudir a eventos proselitistas o partidistas en días hábiles, por tanto, su agravio se considera infundado y procede confirmar en lo que fue materia de impugnación la resolución controvertida.
Decisión
En otro orden, en cuanto a los disensos[37] en el sentido de considerar que las personas integrantes del ayuntamiento de Morelia tienen funciones permanentes y que, por ende, no pueden acudir a eventos de carácter proselitista o partidarios en días y horas hábiles o inhábiles, se consideran inoperantes.
La inoperancia de los agravios deriva del hecho de que, con independencia de las funciones desempeñadas por las personas denunciadas, se encuentra demostrado en autos, que durante la etapa de investigación se acreditó el horario laboral y aquellos días inhábiles del Ayuntamiento de Morelia, ello en base al propio calendario oficial del ejecutivo municipal, y de la circular SA/DRH/7737/2022 emitida por el departamento de recursos humanos.
Documentación con el valor probatorio suficiente, para sostener, que en el Ayuntamiento de Morelia se labora de lunes a viernes con un horario que comienza a las ocho horas con treinta minutos y culmina a las dieciséis horas con treinta minutos, así como que los sábados y domingos son inhábiles de descanso.
En tal sentido, si el evento denunciado tuvo verificativo el sábado trece de enero, es inconcuso que se celebró en un día inhábil, ello, de conformidad a la propia normativa interna y especifica del Ayuntamiento en referencia; por ende, no existe conducta infractora susceptible de ser sancionada,
Lo anterior se considera de tal forma, en razón a que, con independencia del carácter de ejercicio de funciones permanentes, Sala Superior[38] ha determinado, que incluso las personas funcionarias públicas con esas características pueden asistir a eventos proselitistas que se efectúen en días inhábiles, ya que, si bien inicialmente se había establecido una prohibición totalitaria para que pudieran hacerlo, ésta se ha ido modulando en aras de salvaguardar el derecho de libertad de reunión o asociación de tales personas servidoras públicas.
Así, actualmente se ha considerado que las personas funcionarias públicas con funciones permanentes, y las personas titulares de los ejecutivos municipales, si bien mantienen su encargo de forma permanente, su presencia en actos proselitistas está permitida cuando éstos se realicen en días inhábiles, siempre y cuando no tengan una participación activa ya sea porque emitan expresiones que induzcan de forma indebida a los electores o realicen otra conducta que atente contra la equidad de la contienda.
Por ello, los precedentes que invoca la persona denunciante en su demanda no deben entenderse de forma aislada, sino como parte de la evolución que ha tenido la línea jurisprudencial que ha venido trazando este Tribunal en relación con la permisibilidad de las personas servidoras públicas para asistir a eventos partidistas y/o proselitistas, los cuales han servido de sustento para respaldar el criterio que se encuentra vigente.
Sobre la base de lo expuesto, es inexacto que la sola presencia de las personas servidoras públicas del Ayuntamiento de Morelia, así como de las propias personas titulares de las presidencias municipales en actos proselitistas o partidarios actualice el uso indebido de recursos públicos con independencia del momento en que éste se celebre, ya que, el elemento preponderante para acreditar tal infracción es el protagónico de la participación de tales personas, el cual en días inhábiles va más allá de su simple asistencia.
Esto es así, ya que la infracción que se denunció busca evitar que los recursos públicos se utilicen para favorecer a determinado partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección popular, situación que puede darse cuando éstos se ausentan de sus labores, pero en días inhábiles, es menester que se demuestre que para su asistencia se utilizaron bienes públicos o, se tuvo un cierto protagonismo.
En la especie, la persona ni el partido político denunciantes acreditaron que el día del evento se hubiera erogado algún recurso para financiar el acto intrapartidario, o bien, que con la asistencia de las personas denunciadas se hayan descuidado las labores y, muchos menos, que hubiese tenido una participación protagónica en el evento.
De ahí a que se actualice la inoperancia del disenso en estudio, ya que aun y cuando se estudiara el carácter de las funciones desempeñadas por los servidores públicos en cuestión, no existen elementos en autos que desvirtúen que el evento se realizó en día inhábil, así como tampoco aporta argumentos tendentes a acreditar el descuido de labores, la erogación de recursos públicos ni la participación protagónica, por tanto los motivos de disenso planteados se tornan inoperantes.[39]
Decisión
Sala Regional Toluca considera fundado el agravio planteado por Araceli Saucedo Reyes, y suficiente para revocar parcialmente la sentencia impugnada, exclusivamente respecto de las consideraciones y determinaciones relativas a la existencia de la infracción atribuida a la referida persona, entonces Presidenta Municipal de Salvador Escalante, Michoacán y la imposición de la amonestación pública.
Lo anterior, se sostiene partiendo precisamente de lo razonado en el apartado que antecede, en donde quedó acreditado que aún y cuando las personas funcionarias públicas ejerzan funciones permanentes, tal es el caso de las personas titulares de las presidencias municipales, deben preponderar sus derechos políticos electorales de asociación y libertad de expresión, siempre y cuando se ejecuten en días y horas inhábiles del cargo que se ostenta, y bajo la restricción de su participación pasiva durante la celebración del evento proselitista o partidario, y sin la erogación de recursos públicos para ello[40].
Por tanto, bajo la premisa antes enunciada en el sentido de que los titulares de las presidencias municipales con funciones de carácter permanente pueden asistir a eventos proselitistas o partidistas en días y horas inhábiles, es necesario ahora determinar si le asiste o no la razón a la parte actora, en el sentido de que la carga de la prueba de acreditar si el día del evento era o no hábil le correspondía demostrarlo a la propia persona denunciante, y si en efecto, en el procedimiento en cuestión se vulneró el principio de equidad procesal ante la omisión del Instituto Local Electoral de desahogar la diligencia de investigación respecto al calendario de labores del Ayuntamiento de Salvador Escalante, tal y como lo hizo como con el de Morelia.
Al respecto, en el caso concreto tenemos que el Tribunal Local consideró que la asistencia y participación de la entonces presidenta municipal denunciada al evento partidista efectuado el sábado trece de enero del año en curso, sí vulneró la normativa electoral, al tratarse de una servidora pública cuyas funciones son permanentes, y que no acreditó que en su normativa interna esa fecha se tratara de un día inhábil.
A partir de lo anterior, la parte accionante de la presente demanda, estima que el Tribunal responsable incurrió en una indebida valoración probatoria, vulneración al principio de debido proceso, así como una indebida motivación y falta de exhaustividad.
Ello, porque el Tribunal local consideró que la persona pública en el cargo de Presidencia Municipal no acreditó que el día del evento haya sido día inhábil, y al no estar desvirtuado tal hecho lo tuvo como hábil, lo que implico la sanción reclamada.
Por tanto, la parte accionante refiere que le causa agravio que se le haya arrojado la carga probatoria para acreditar que el sábado trece de enero del año en curso, era un día inhábil, en virtud a que considera que ello debía ser un hecho que probara la persona denunciante en la queja de origen, aunado a que, conforme a la propia investigación del Instituto Local Electoral, se debieron ordenar las diligencias necesarias para allegarse de esa información tal y como sucedió en el caso del Ayuntamiento de Morelia.
Precisado lo anterior, como ya se adelantó, resultan fundados los disensos de la parte actora, toda vez que le asiste la razón al considerar indebido el actuar de la responsable de arrojarle la carga probatoria en cuanto a que el día del evento denunciado era inhábil, ello ya que efectivamente esas circunstancias formaban parte de los hechos controvertidos por las partes denunciantes y, por ende, les correspondía acreditar el supuesto actuar ilegal de la persona denunciada.
Aunado a ello, en la propia sentencia reclamada la autoridad responsable refiere que en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, en su artículo 21 establece que, en relación con las horas de trabajo y los descansos, por cada cinco días de trabajo disfrutará el trabajador de dos días de descanso, con goce de salario íntegro.
Además, señala que se encuentra reconocido el goce de descanso por días previamente laborados a nivel constitucional, lo que resulta armónico con lo establecido en el ámbito federal en la legislación que regula el artículo 123, de la Constitución Federal y, a su vez, replicado a nivel estatal en la Ley de Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios, al referirse en esta última que, por cada cinco días laborados, se tendrá derecho a dos días de descanso.
Se concluye en la resolución impugnada, que el legislador michoacano, consideró más favorable otorgar dos días de descanso en el ámbito estatal para hacer efectivo el derecho al descanso por días inhábiles establecido a nivel constitucional; por lo que, consideró que en el caso particular del ejecutivo municipal de Morelia debía entenderse que esos dos días correspondían a los sábados y domingos.
Por tanto, resulta inexacto que las conclusiones a las que arribó el Tribunal responsable únicamente las haya hecho operar para el caso del Ayuntamiento de Morelia, y no así para el Ayuntamiento de Salvador Escalante, siendo que a ambas instituciones municipales les rige la normativa del ámbito estatal en comento; por tanto, conforme a la legislación en mención, existía una presunción a favor de la persona denunciada en el sentido de que el evento del trece de enero del año en curso, se había celebrado en día inhábil al corresponder a día sábado; presunción que no fue derrotada por prueba en contrario por parte de las personas denunciantes; de manera que no existió en autos medio prueba alguno que desvirtuara el hecho de que el día sábado en cuestión se trataba de un día inhábil para la persona servidora pública denunciada, de ahí a que, no se acreditó tal hecho y, pr tanto, no existía factico ni normativo para imputar la conducta infractora a la aquí parte actora de la demanda que se revisa.
En las relatadas condiciones, al no haberse acreditado bajo ningún medio que el día del evento se trataba de un día hábil, y al no desvirtuarse la presunción normativa de la Ley de Trabajadores en comento, el Tribunal Local, debió de tener por no acreditada la conducta infractora imputada a la parte actora de la demanda en análisis.
Por lo tanto, ante lo fundado del agravio tercero hecho valer por la parte accionante, se considera innecesario el estudio de los restantes disensos, toda vez que con esa determinación se colman sus pretensiones..
Efectos
Al haber resultado fundado el respectivo motivo de disenso planteado por Araceli Saucedo Reyes, lo conducente es revocar parcialmente la sentencia impugnada, exclusivamente, a fin de dejar insubsistente tanto la infracción que se le atribuyó como la amonestación pública que se le impuso.
Por otra parte, al haber resultado inoperantes o infundados, según el caso, los restantes motivos de disenso planteados por las respectivas partes lo conducen es dejar intocadas determinaciones emitidas por el Tribunal responsable.
DÉCIMOCUARTO. Determinación sobre los apercibimientos. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso es procedente dejar sin efectos los apercibimientos formulados al Instituto Electoral de Michoacán.
Lo anterior, porque tal como consta en autos, las personas funcionarias electorales respectivas efectuaron las diligencias requeridas y aportaron las constancias atinentes, sin que se haya generado alguna afectación a las partes vinculadas al proceso jurisdiccional.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula los expedientes ST-JE-71/2024 y ST-JE-76/2024 al diverso ST-JE-70/2024. En consecuencia, agréguese una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
TERCERO. Se dejan sin efectos los apercibimientos formulados al Instituto Electoral de Michoacán.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al Instituto Electoral de Michoacán, a la parte actora de los juicios electorales ST-JE-70/2024 y ST-JE-76/2024, y a las personas que desahogaron la vista en la cuenta de correo electrónico que señalaron en su escrito; por estrados físicos y electrónicos a MORENA parte actora en el juicio electoral ST-JE-71/2024, a las dos ciudadanas que no desahogaron la vista, al Partido Acción Nacional y al Partido Revolucionario Institucional, a la ciudadana que desahogo la vista y no señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, y a las demás personas interesadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 99 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse las constancias atenientes y, en su oportunidad, remítanse los expedientes al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asuntos concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312
[2] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[3] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[4] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[5] Fuente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[6] Jurisprudencia 43/2002 de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
[7] Véase en SUP-REP-115/2019.
[8] Conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución general.
[9] Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, No. de registro: 394216, Séptima Época, Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte SCJN, página 175
[10] Jurisprudencia 5/2002 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).
[11] Artículo 3 de la LGIPE.
[12] Véanse, de entre otros, los expedientes SUP-RAP-15/2019 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-JRC-274/2010, SUP-REP-573/2015, SUP-REP-1/2016, SUP-REP-190/2016, SUP-REP88/2017, SUP-REP-161/2017, SUP-REP-123/2017, SUP-REP-73/2019, SUP-JE-59/2022, SUP-JE-98/2022.
[13] Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[14] Criterios desarrollados en los recursos SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021.
[15] Criterio definido en el SUP-REP-700/2018.
[16] Véanse, por ejemplo, el SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021 y el SUP-JE-21/2022.
[17] SUP-JRC-97/2018, y SUP-REP-73/1019
[18] Ver Tesis XXX/2018 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.
[19] Jurisprudencia 4/2018, de rubro y texto ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES.
[20] Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[21] Transcripción de la sentencia, a foja 885, reverso.
[22] Transcripción de la sentencia, a fojas 886 reverso-888 reverso.
[23] Transcripción de la sentencia, a foja 888 reverso.
[24] Transcripción de la demanda, a fojas 30-31.
[25] Transcripción de la demanda, a foja 31.
[26] Transcripción de la demanda, a foja 32.
[27] Transcripción de la demanda, a foja 33.
[28] Véanse SUP-JRC-327/2016 y SUP-JRC-106/2021.
[29] Véase tabla 1.1, supra 64 Y 65.
[30] 1. Deficiente e indebida valoración probatoria. 2. Falta de exhaustividad. 3. Motivación insuficiente
[31] SUP-JE-147/2022.
[32] Al respecto, también véase el SUP-JE-80/2021 y SUP-JE-1139/2023.
[33] SUP-REP-113/2019.
[34]Agravio primero de la demanda ST-JE-76/2024 respecto a al señalamiento del Tribunal Local, relativo a que las personas legisladoras pueden acudir a eventos proselitistas en días y horas hábiles.
[35] Véase en SUP-REP-162/2018
[36] Véase en SUP-REP-162/2024.
[37] Agravio segundo de las demandas de los juicios ST-JE-71/2024 y ST-JE-76/2024, respecto a la omisión de analizar las facultades de las personas públicas municipales, para determinar que sus funciones se ejercen con el carácter de permanente.
[38] Véase en SUP-JE-1139/2023, SUP-JE-0080-2021 y SUP-JE-1210-2023.
[39] Demanda del juicio electoral ST-JE-70/2024.
[40] Véase SUP-REP-267/2018.