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JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JE-80/2021

 

ACTOR: JUAN GABRIEL GONZÁLEZ CRUZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI

 

COLABORADORES: LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN Y BRYAN BIELMA GALLARDO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diez de julio de dos mil veintiuno.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio electoral citado al rubro, promovido por Juan Gabriel González Cruz, a fin de impugnar la sentencia de diez de junio pasado, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el procedimiento especial sancionador PES/43/2021, mediante la cual declaró la existencia de la conducta atribuida al actor, relacionada con violencia política contra las mujeres en razón de género en agravio de Michelle Núñez Ponce, quien se ostentó como precandidata a la presidencia municipal de Valle de Bravo, Estado de México, por el partido político MORENA.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral. El cinco de enero de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2020-2021.

 

2. Convocatoria para proceso de selección interna de MORENA. El treinta de enero del año en curso, el partido político MORENA publicó la convocatoria para el proceso de selección de candidaturas, entre otras, para integrar los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para el proceso electoral 2020-2021, en diversos Estados, entre ellos, el Estado de México.

 

3. Registro al proceso de selección interna. A decir de Michelle Núñez Ponce, quién fue quejosa en la instancia primigenia, el once de febrero de dos mil veintiuno, se registró como precandidata del partido político MORENA a la presidencia municipal de Valle de Bravo, Estado de México.

 

4. Publicación de las notas denunciadas. Según dicho de Michelle Núñez Ponce, el diecisiete de febrero de este año, en los medios de comunicación “QS Noticias” y “Tollocan a 8 Columnas”, Juan Gabriel González Cruz en su carácter de reportero, publicó notas cuyo contenido actualizó la violencia política en razón de género en contra de la entonces quejosa.

 

5. Presentación de queja. El veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, Michelle Núñez Ponce, por su propio derecho y ostentándose como precandidata del partido político MORENA a la presidencia municipal de Valle de Bravo, Estado de México, presentó escrito de queja ante el Instituto Electoral de la citada entidad federativa, en contra de Juan Gabriel González Cruz, Omar Muñoz Burgos y de los medios de comunicación "QS Noticias" y "Tollocan a 8 Columnas", por conductas que en su estima constituyeron violencia política contra las mujeres en razón de género, derivado de la publicación de dos notas en los medios de comunicación citados, los cuales desde su perspectiva constituyeron conductas violatorias de diversas disposiciones constitucionales, convencionales y legales.

 

6. Registro de queja. El veintiocho de febrero del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México integró el expediente y lo registró con la clave PES-VPG/VB/MNP/JGGC-OMB/010/2021/02.

 

En el mismo proveído, el referido funcionario electoral acordó reservar la admisión de la queja, hasta en tanto contara con los elementos suficientes para determinar lo conducente y, ordenó dar vista al área de Oficialía Electoral a efecto de que certificara la existencia, contenido y difusión, en su caso, de las publicaciones electrónicas denunciadas.

 

7. Acta circunstanciada de Oficialía Electoral. El cinco de marzo de dos mil veintiuno, la autoridad administrativa electoral local por conducto de la Oficialía Electoral levantó el acta circunstanciada número 127/2021, con la finalidad de constatar la existencia, contenido y difusión en su caso, de las publicaciones electrónicas motivo de la queja.

 

8. Admisión de queja, emplazamiento y pronunciamiento respecto de las medidas cautelares. El dieciocho de marzo del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local dictó el acuerdo mediante el cual admitió a trámite la queja, emplazó y corrió traslado a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse a las doce horas del seis de abril siguiente, y determinó la improcedencia de las medidas cautelares.

 

9. Primera audiencia de pruebas y alegatos. El seis de abril del presente año, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos precisada en el punto que antecede, en la que se hizo constar la comparecencia por escrito de los denunciados Juan Gabriel González Cruz y Omar Muñoz Burgos.

 

10. Remisión del expediente PES-VPG/VB/MNP/JGGC-OMB/010/2021/02. En la propia fecha, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México remitió el expediente del procedimiento especial sancionador con su respectivo informe circunstanciado al Tribunal local.

 

11. Recepción del expediente PES-VPG/VB/MNP/JGGC-OMB/010/2021/02. Mediante acuerdo de dieciocho de abril de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de México acordó tener por recibido el oficio IEEM/SE/2722/2021, por el que el Secretario Ejecutivo del Instituto local remitió el procedimiento especial sancionador y la citada autoridad jurisdiccional lo registró con clave PES/43/2021.

 

12. Acuerdo plenario. El diecinueve de abril de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió acuerdo plenario mediante el cual determinó remitir el expediente del procedimiento especial sancionador a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local, a efecto de que (i) emplazara a los medios de comunicación denunciados para que comparecieran a la sustanciación del procedimiento especial sancionador y desahoguen su garantía de audiencia, (ii) requiriera a los medios de comunicación para que informaran si las ligas electrónicas denunciadas fueron de su autoría y si la elaboración del contenido corrió a cargo del ahora actor y (iii) requiriera a MORENA para que informara si Michelle Núñez Ponce y Omar Muñoz Burgos, fueron registrados como aspirantes en el proceso de selección interna del citado partido.

 

13. Diligencias en atención al acuerdo plenario. El veintiuno de abril del presente año, la autoridad administrativa tuvo por recibido el expediente y, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local, requirió y emplazó (i) a los medios de comunicación denunciados, y (ii) al partido político MORENA para que informara si Michelle Núñez Ponce y Omar Muñoz Burgos, se encontraban registrados como aspirantes en el proceso de selección interna para ocupar una candidatura del partido citado.

 

14. Respuestas del requerimiento de la autoridad administrativa electoral local. El veintiséis, veintisiete y veintinueve de abril del año en curso, el partido político MORENA, el director del periódico “Tollocan a 8 Columnas” y el apoderado general de la persona moral SS TAYTE, S.A. de C.V. dieron cumplimiento a los respectivos requerimientos.

 

15. Cumplimiento a los requerimientos y emplazamiento a la nueva audiencia de pruebas y alegatos. El cuatro de mayo de dos mil veintiuno, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México tuvo por cumplido los requerimientos efectuados, además, emplazó y corrió traslado a los medios de comunicación “Tollocan 8 columnas” y “QS Noticias” a la audiencia de pruebas y alegatos fijada a las doce horas del día catorce de mayo del presente año.

 

16. Segunda audiencia de pruebas y alegatos. El catorce de mayo del presente año, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos precisada en el punto que antecede, en la que se hizo constar la comparecencia por escrito de los medios de comunicación “Tollocan 8 columnas” y “QS Noticias”.

 

17. Remisión de expediente. El quince de mayo de dos mil veintiuno, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México remitió el expediente del procedimiento especial sancionador al Tribunal local con su respectivo informe circunstanciado.

 

18. Acto impugnado. El diez de junio del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador PES/43/2021, mediante la cual declaró la existencia de la conducta denunciada.

 

II. Juicio electoral

 

1. Presentación. Inconforme con lo anterior, el catorce de junio del año en curso, Juan Gabriel Gonzalez Cruz presentó demanda de “juicio electoral general” ante la Oficialía de Partes del Tribunal responsable.

 

2. Recepción de constancias y turno a Ponencia. El diecisiete de junio siguiente, se recibieron las constancias del medio de impugnación en Sala Regional Toluca y al día siguiente, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente del juicio ciudadano con la clave ST-JDC-575/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Radicación y admisión. El veintiuno de junio del año en curso, la Magistrada Instructora radicó el juicio ciudadano en la Ponencia a su cargo y, al no advertir causa notoria de improcedencia, admitió la demanda.

 

4. Vista. Al día siguiente, la Magistrada Instructora acordó dar vista con la demanda del medio de impugnación a Michelle Núñez Ponce, quien fue la parte quejosa en la instancia local y otrora candidata a la presidencia municipal de Valle de Bravo, Estado de México, postulada por MORENA, por conducto del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, para que hiciera valer las consideraciones que a su derecho estimara conveniente.

 

5. Remisión de constancias de notificación. El veintitrés y veinticinco de junio del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México remitió, de manera electrónica y física, la cédula y razón de notificación practicada a Michelle Núñez Ponce, en atención a lo ordenado en el punto que antecede, lo cual fue acordado por la Magistrada Instructora en su oportunidad.

 

6. Solicitud de certificación. El veintiocho de junio del presente año, se solicitó a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que certificara si, dentro del plazo concedido, la quejosa primigenia había presentado algún escrito o documento por el cual haya desahogado la vista.

 

7. Certificación. Al día siguiente, el Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca certificó que, dentro del plazo otorgado para el desahogo de la vista, no se presentó escrito, comunicación o documento proveniente de Michelle Núñez Ponce, consecuentemente, en la propia fecha, la Magistrada Instructora tuvo por no desahogada la vista.

 

8. Reencausamiento a juicio electoral. El uno de julio pasado, el Pleno de Sala Regional Toluca acordó, en esencia, cambiar la vía de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a juicio electoral, el cual fue registrado bajo la clave ST-JE-80/2021.

 

9. Recepción del expediente en Ponencia. Una vez que el medio de impugnación quedó integrado como juicio electoral en cumplimiento al acuerdo precisado en el numeral que antecede, el tres de julio de dos mil veintiuno, la Magistrada Instructora acordó tener por recibido el expediente como juicio electoral al rubro citado en la Ponencia a su cargo y, continuó la sustanciación del juicio, en atención al propio acuerdo plenario.

 

10. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en el presente juicio.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para resolver el presente juicio electoral, por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce competencia.

 

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3, párrafo 1, inciso a), 4, y 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, emitidos por Sala Superior del Tribunal Electoral.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio electoral de manera no presencial.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explicita a continuación.

 

1. Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa del actor; se precisa el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos y agravios que afirma le causa la sentencia controvertida y los preceptos presuntamente violados.

 

2. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:

 

La sentencia impugnada fue dictada el diez de junio de dos mil veintiuno y fue noticiada al actor el mismo día, surtiendo sus efectos el viernes once de junio siguiente, de manera que plazo de cuatro días transcurrió del doce al quince del propio mes, por lo que, si la demanda fue presentada el catorce de junio, resulta oportuna. Ello, tomando en consideración que, al ser un juicio electoral promovido a fin de controvertir un procedimiento especial sancionador relacionado con la acreditación de violencia política en contra de las mujeres en razón de género en perjuicio de una candidata a un cargo de elección popular, al encontrarse estrechamente vinculado con el proceso electoral en curso, es que se considera que debe contabilizarse todos los días y horas como hábiles.

 

3. Legitimación y personalidad. El juicio se promovió por parte legitima, dado que Juan Gabriel González Cruz fue el denunciado en el procedimiento especial sancionador local, quien ahora se inconforma de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, mediante la cual, declaró la existencia de la conducta que le fue atribuida, relacionada con violencia política contra las mujeres en razón de género en agravio de Michelle Núñez Ponce.

 

4. Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que el actor fue sancionado con motivo del procedimiento especial sancionador del que derivó la resolución impugnada; de ahí que cuente con interés jurídico para controvertirla al estimar un perjuicio en sus derechos.

 

5. Definitividad y firmeza. Para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación del Estado de México algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal y que resulte eficaz para obtener su modificación o revocación, por lo que este requisito se estima colmado.

 

CUARTO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada. En la resolución recaída al procedimiento especial sancionador local PES/43/2021, el Tribunal responsable determinó, en esencia, lo siguiente:

 

El Tribunal responsable tuvo, entre otros, como hechos denunciados, en lo que interesa al presente asunto, lo siguiente:

a)     Que el diecisiete de febrero del año en curso, en los medios de comunicación QS Noticias” y Tollocan a 8 Columnas, el C. Juan Gabriel González Cruz en su carácter de periodista publicó notas cuyo contenido incurrieron en violencia política en razón de género, alojadas en los URL: https://qsnoticias.mx/253641-2/ y https://8columnas.com.mx/opinion/letras-de-juan-gabriel-400/

b)     Que en la sección titulada “Letras de Juan Gabriel: la “dupla morenista” será otra vez el ingrediente de las notas periodistas”, de los medios de comunicación “QS Noticias” y Tollocan a 8 Columnas, el periodista Juan Gabriel González Cruz hizo manifestaciones que constituyen violencia política en razón de género en su contra.

c)     Que en ambos medios de comunicación se publicó lo siguiente:

Impulsada e impuesta por Horacio Duarte Olivares, una figura del morenismo mexiquense y nacional, la Doctora Michelle vuelve a la palestra vallesana con mayores bríos y méritos pasionales para ser la abanderada en este municipio turístico.

No son pocos los que aseguran que Horacio Duarte tendría que ser nota cotidiana en las primeras planas tributarias, pero se arriesga a pasar a la ignominia política para entrar al paraíso del amor clandestino en boscosa zona vallesana, camino a la deportiva (Loto Azul). Dicen, el alto funcionario nacional ya tendría residencia en Valle de Bravo.

Es una imposición segura en la aduana vallesana no hay duda que se le pueda profetizar un nuevo fracaso a la dupla de MORENA, pues más allá de que no están en los ánimos del pueblo la irreverencia de militantes y simpatizantes está garantizada.

Ni los poderes oscuros que ha contratado la Doctora Núñez podrían imponerse en la venidera justa electoral. Veremos cuál será el papel “mago” Rodolfo Capote, en la actividad política de Michelle. En la guerra y en el amor, todo se vale y a todo hay que encomendarse… hasta santeros cubanos.

 

Sobre tales hechos, los denunciados manifestaron lo siguiente:

 

Juan Gabriel González Cruz, en su carácter de periodista

         Que para el conocimiento cierto de los hechos y en el marco del principio de igualdad entre las partes, atendiendo a que la quejosa se ostentó como precandidata de MORENA; la Secretaría Ejecutiva debió de requerir al partido político MORENA la solicitud de registro de su precandidatura, la determinación partidaria que le reconoce tal carácter, a fin de que se integrara en el asunto y se diera vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para que en ejercicio de sus atribuciones verificara si la precandidata registró operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización del citado Instituto.

         Que respecto del hecho identificado con letra b), si bien con el acta de Oficialía Electoral 127/2021, la quejosa acreditó la existencia de la difusión de la precandidatura y la existencia de las notas periodísticas, lo cierto es que negó que la difusión de las noticias cuestionadas actualizó la comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género.

         Que si bien es cierto que ejerce el periodismo, lo cierto es que, la quejosa debió tomar en cuenta que por su actividad política estuvo sujeta al escrutinio público pues debió tomarse en consideración que las notas periodísticas que se difundieron electrónicamente únicamente tuvieron como premisa la función crítica de manera informada a la sociedad.

         Que del hecho identificado con letra c), si bien la quejosa acreditó la existencia de imágenes alojadas en la red social Facebook, lo cierto es que no acreditó la identidad de Juan Gabriel González Cruz, además refirió que sí conocía a Omar Muñoz Burgos pero negó haber recibido alguna contraprestación por las publicaciones.

         Respecto de los demás hechos ni los afirmó ni los negó, porque no fueron propios.

 

Medio de comunicación “QS Noticias

         Que los hechos y acciones narrados por la quejosa no afectaron los derechos político-electorales de la ciudadana Michelle Núñez Ponce, lo anterior porque a la fecha de la queja la citada ciudadana no era precandidata, más bien aspirante a un cargo de elección popular.

         Que la nota periodística fue en ejercicio de la libre expresión y como producto de una investigación.

         Que no percibió contraprestación o remuneración alguna de la publicación de la nota periodística en el portal electrónico “QS Noticias” e indica que fue falso que incurrió en violencia política en razón de género contra la quejosa derivado de la publicación citada.

         Respecto de los demás hechos ni los afirmó ni los negó, por no ser propios.

 

Medio de comunicación “Tollocan a 8 Columnas

         Que el hecho identificado con letra b), si bien se acreditó la existencia de las notas periodísticas, lo cierto es que, no se actualizó la comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género y que se encontraron amparadas en la libertad de expresión.

         Que respecto del hecho identificado con letra b) y c), fue de la autoría de la empresa, pero las opiniones expresadas fueron responsabilidad exclusiva de sus autores y no necesariamente reflejaron los puntos de vista de la empresa, además mencionó que el ejercicio de sus periodistas se encontró sustentado en el artículo 2 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, además que, no se recibió ninguna prestación en dinero o en especie por las notas periodísticas.

 

En el considerando octavo denominado metodología y estudio de fondo, el Tribunal responsable procedió a verificar la existencia de las conductas infractoras atribuidas a los medios de comunicación “QS Noticias”, Tollocan a 8 Columnas”, Omar Muñoz Burgos y Juan Gabriel González Cruz.

 

En ese orden de ideas, la responsable verificó la existencia de las notas objeto de denuncia, en términos del Acta Circunstanciada 127/2021 mediante la cual se verificó e hizo constar la existencia de lo siguiente:

 

1. De los medios de comunicación “QS Noticias” y “Tollocan a 8 Columnas”

         La existencia del contenido de la liga https://qsnoticias.mx/253641-2/. De conformidad con la respectiva acta circunstanciada de cinco de marzo del año en curso, el Tribunal local tuvo por acreditada la existencia del contenido de la liga electrónica consistente en la nota de título “Letras de Juan Gabriel: La “dupla morenista” será otra vez el ingrediente de las notas periodísticas”

         La existencia del contenido de la liga https://8columnas.com.mx/opinion/letras-de-juangabriel-400. De conformidad con la respectiva acta circunstanciada de cinco de marzo del año en curso, el Tribunal local tuvo por acreditada la existencia del contenido de la liga electrónica consistente en la nota de título “Letras de Juan Gabriel”

 

2. De los hechos relacionados con la autoría y publicaciones de las notas en los medios de comunicación “QS Noticias” y Tollocan a 8 Columnas.

 

         La autoría de las notas. De conformidad con la respectiva acta circunstanciada de cinco de marzo del año en curso, y con los requerimientos formulados por la autoridad administrativa en atención a la investigación ordenada por el Tribunal local, por medio del cual Juan Gabriel González Cruz compareció a dar contestación a los hechos manifestó que redactó las notas motivo de la queja, por lo que, la responsable advirtió que surtió efecto en contra del citado ciudadano, en ese sentido, el Tribunal local tuvo por acreditados los hechos imputados a Juan Gabriel González Cruz.

         Publicación de las notas. De conformidad con los requerimientos formulados por la autoridad administrativa en atención a la investigación ordenada por el Tribunal local, por medio del cual los medios de comunicación en cuestión comparecieron a dar contestación a los hechos manifestaron que las ligas https://qsnoticias.mx/253641-2/ y https://8columnas.com.mx/opinion/letras-de-juangabriel-400/ formaban parte de la autoría de los respectivos medios de comunicación, la responsable advirtió que surtió efecto en contra de los medios de información y en ese sentido, el Tribunal local tuvo por acreditados la existencia de las notas denunciadas, que Juan Gabriel González Cruz es periodista de los medios de comunicación “QS Noticias” y “Tollocan a 8 Columnas, que Juan Gabriel González Cruz es autor de las notas denunciadas y que en los multicitados medios de comunicación publicaron las notas denunciadas el diecisiete de febrero del año en curso.

 

Al tener por demostrados los hechos motivo de la litis, el Tribunal local procedió a analizar si constituían infracciones a la normatividad electoral, para lo cual procedió a establecer el marco legal y convencional respecto de los parámetros de actuación en casos en los que se denuncie violencia política de género.

 

Derivado de lo anterior, consideró que se encontraba justificado analizar las publicaciones realizadas a través de los medios de comunicación “QS Noticias” y “Tollocan a 8 Columnas, ya que podían resultar constitutivas de violencia política por razón de género.

 

Del estudio que realizó la responsable, consideró que las expresiones que actualizaban la violencia política de género en contra de la ciudadana Michelle Núñez Ponce, en su calidad de aspirante a Presidenta Municipal de Valle de Bravo, Estado de México, postulada por MORENA, fueron las siguientes:

 

-          Impulsada e impuesta por Horacio Duarte Olivares

-          La Doctora Michelle vuelve a la palestra vallesana con mayores bríos y méritos para ser la abanderada en este municipio turístico.

-          …para entrar al paraíso del amor clandestino

-          Michelle y Horacio se aferran a ser nuevamente el ingrediente de las menciones periodísticas…

-          Veremos cuál será el papel “mago” Rodolfo Capote, en la actividad política de Michelle…

-          En la guerra y en el amor, todo se vale…

-          …si MORENA elige a quien será su candidato fuera de los “cariños personales”.

-          Uno de los últimos sondeos hechos en Valle de Bravo coloca a Omar con mayor penetración e intención del voto si fuera el candidato de MORENA, pero en este partido todo puede pasar y más cuando las pasiones se anteponen al prestigio personal y político.

 

En atención a lo descrito, la responsable advirtió que tales expresiones resultaron constitutivas de violencia política de género, en perjuicio de Michelle Núñez Ponce, por estimar que contenían mensajes abiertamente estereotipados.

 

Ello, porque en los comentarios se observó el matiz sexista del periodista, porque en lugar de comunicar y criticar, lo cual se encontraba debidamente permitido por la normativa, Juan Gabriel González Cruz utilizó palabras o frases que rebasaron el límite permitido en el juego democrático.

 

Lo anterior, porque de las manifestaciones descritas con anterioridad que actualizaron la violencia política de género en contra de la ciudadana Michelle Núñez Ponce, el Tribunal local advirtió que más allá de tener un propósito informativo, como lo afirman los probables infractores, su objetivo sin duda, se hizo consistir en poner en entredicho la capacidad de la multicitada quejosa para obtener por sí sola, y por sus capacidades intelectuales, una oportunidad para contender, eventualmente, como candidata en el proceso electoral local, derivado de que indicó de manera explícita que la quejosa se valió de méritos pasionales para ser la abanderada del municipio de Valle de Bravo.

 

En ese sentido el Tribunal responsable estimó que en el caso y tomando en consideración el contexto en el que se emitieron los mensajes, lo que se pretendió fue hacer alusión directa a que Michelle Núñez Ponce a través de las supuestas conductas amorosas que mantuvo con Horacio Duarte, fue reconocida y considerada para participar en la contienda electoral, lo que implicó sin lugar a dudas la minimización de las aptitudes, actitudes y cualidades de la quejosa para obtener por sí sola, un lugar en la contienda electoral por el hecho de ser mujer, pero si exaltando que los hombres pueden, mediante acciones y/o conductas (en el caso amorosas) otorgar esos lugares a mujeres (a manera de premio o recompensa).

 

En ese orden de ideas, el Tribunal responsable tuvo por acreditada la violencia política de género, porque las frases anteriormente aludidas replicaron un patrón estereotipado en donde se visualizó a la denunciante como un objeto sexual incapaz de acceder a la vida pública, por méritos profesiones, en razón de lo siguiente:

 

-          Se alude en forma textual el nombre de la quejosa.

-          Se le relaciona amorosamente con un personaje de la política actual.

-          Se demerita su capacidad profesional o méritos políticos y profesionales a partir de la supuesta relación personal (amorosa) con un sujeto de la política.

-          Se alude expresamente a méritos pasionales para obtener una candidatura.

-          Se refiere expresamente que, si MORENA elige a sus candidatos fuera decariños personales”, el partido se encontrara mejor representado.

 

Asimismo, indicó que la quejosa fue impulsada e impuesta por un hombre, indicando que una mujer no tuvo las capacidades para poder participar en una contienda electoral, lo anterior, tuvo sustento en prejuicios de género que representaron a las mujeres en una situación de inferioridad y subordinadas a un hombre, además, se le comparó con un hombre al indicar que Omar Muñoz Burgos garantizó mayor competencia y con una mayor penetración en el voto.

 

Además, la comparación que realizó Juan Gabriel González Cruz entre Omar Muñoz Burgos y Michelle Núñez Ponce en su calidad de hombre y mujer, respectivamente, antepuso las capacidades de los hombres por encima de las mujeres, negó un derecho, imponiendo una carga y limitó la autonomía de la quejosa para desarrollarse en la política a través de su posible participación como candidata a la presidencia municipal de Valle de Bravo.

 

En ese sentido, el Tribunal local estimó que fueron acciones que se basaron en el género e impuso estereotipos de género como méritos pasionales, de subordinación, e inferioridad en comparación con un hombre, lo que tuvo como resultado la limitación del ejercicio de sus derechos político-electorales.

 

Derivado de todo lo expuesto por el Tribunal Electoral del Estado de México, declaró existente la violencia política de género denunciada y en ese sentido procedió al análisis de los elementos que actualizaron la violencia política de género en el debate político resultando lo siguiente:

 

1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público. Se tuvo satisfecho porque las expresiones fueron emitidas durante el desarrollo de un proceso electoral, específicamente al momento en que la quejosa manifestó su intención de aspirar a la candidatura a la presidencia municipal de Valle de Bravo, postulada por el partido político MORENA.

 

2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos. Se tuvo satisfecho porque las expresiones fueron publicadas y difundidas en dos medios de comunicación y cuyo autor es colaborador de ambos medios de comunicación.

 

3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico. Se encontró colmado porque las alusiones fueron verbales emitidas en notas publicadas y difundidas en dos medios de comunicación.

 

4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. Se encontró satisfecho porque el fin de las manifestaciones fue denigrar y descalificar la capacidad de la quejosa para desarrollarse políticamente, ya que en las alusiones utilizadas llevaron implícitos estereotipos de género con la intensión dolosa de menoscabar su imagen pública en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

 

5. Se basa en elementos de género. Se tuvo cumplido porque las expresiones se dirigieron a una mujer por ser mujer, afectaron a Michelle Núñez Ponce de forma diferente que a los hombres y afectaron en mayor proporción a las mujeres.

 

En ese orden de ideas y al constituir una infracción a la normatividad electoral, el Tribunal procedió a estudiar si se encontraba acreditada la responsabilidad del probable infractor, sin soslayar la importancia de proteger la actividad de los medios de comunicación social y de los periodistas y previo al estudio correspondiente en atención a la libertad de expresión y la protección de los periodistas, la responsable atribuyó las conductas a las personas siguientes:

 

-          Juan Gabriel González Cruz: De acuerdo con las manifestaciones que vertió en su escrito de comparecencia, a la audiencia de pruebas y alegatos, en la que reconoció ser periodista de los multicitados medios de comunicación, así como autor de las notas que contuvieron alusiones que son contraventoras de la norma jurídica que protege el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

-          QS Noticias”: Por ser quien, a través de su portal de internet https://qsnoticias.mx/253641-2/, publicó y difundió la nota denunciada, de acuerdo con el informe que el apoderado general del medio de comunicación rindió ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México.

-          Tollocan a 8 Columnas”: Por ser quien, a través de su portal de internet https://8columnas.com.mx/opinion/letras-de-juangabriel-400, publicó y difundió la nota denunciada, de acuerdo con el informe que el director general del medio de comunicación rindió ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México.

 

Al tener por acreditada la emisión de manifestaciones constitutivas de violencia política de género, el órgano jurisdiccional electoral local procedió a individualizar e imponer la sanción al ciudadano Juan Gabriel González Cruz y a los medios de comunicación “QS Noticias” y “Tollocan a 8 Columnas consistente en una amonestación pública y, le ordenó a los infractores retirar de inmediato las notas que contienen las expresiones que constituyeron violencia política de género en contra de Michelle Núñez Ponce, y que en sus páginas electrónicas ofrecieran una disculpa pública, vinculó a la Secretaría de la Mujer del Estado de México a que, a través de un curso de capacitación en materia de violencia política de género, oriente y sensibilice los infractores; asimismo ordenó la inclusión del ciudadano Juan Gabriel González Cruz al Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, por un periodo de un año.

 

Por todo lo anterior, el Tribunal responsable determinó declarar la existencia de las infracciones motivo de la queja.

 

QUINTO. Motivos de inconformidad. Del análisis integral del escrito de demanda se advierte que, en lo medular, el actor plantea los agravios siguientes.

 

Al respecto, el accionante aduce que la sentencia impugnada vulnera los principios de legalidad y certeza, toda vez que, a su juicio, no se valoraron en su justa dimensión los derechos que derivan de su calidad periodista, la cual le permite ejercer de una forma amplia la libertad de expresión, siendo que los hechos que refirió o difundió no constituyen su opinión y, menos aún, tenían el ánimo de menoscabar a una mujer por el solo hecho de su género.

 

Asimismo, refiere que la sentencia de mérito adolece de los elementos mínimos que permitan formar convicción, no solo respecto a las presuntas agresiones o señalamientos constitutivos de violencia política de género, sino porque además de ello, es improcedente el pretender vincular o relacionar al enjuiciante con cualquier tipo de referencia misógina, violenta o denostativa. Máxime que uno de los baluartes y principales pilares de la labor periodística es precisamente el respeto a la mujer y a la verdad.

 

Por otra parte, manifiesta que no existe ningún elemento probatorio que vincule al accionante de modo directo con alguna referencia o expresión que tenga por objeto dañar desde la vertiente de violencia política de género a una mujer y, menos aún aceptó, admitió, consintió, toleró, auspició o incentivó que, en el marco del ejercicio de su profesión periodística, se realizarán expresiones misóginas o que constituyeran violencia política de género.

 

Lo anterior, según el accionante, cobra vigencia al consultar la Jurisprudencia 15/2018, de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.

 

Así también argumenta que los hechos denunciados no configuran la violencia política de género, más allá de la suposición o interpretación subjetiva que se otorgue a determinadas palabras o enunciados, de ahí que sean vagas suposiciones o inferencias subjetivas que al respecto dio valor el Tribunal responsable. En ese sentido invoca la Jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

 

Aunado a lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior han sido claros en establecer que los derechos de la libertad de expresión, de prensa e información se deben interpretar de forma extensiva, tal como se sostuvo en la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-263/2018.

 

El accionante enfatiza que solo reprodujo expresiones generales que la ciudadanía esbozó sin que fueran su opinión, lo cual nunca se le consultó por parte de la autoridad responsable. Máxime que, en todo caso, debió atenderse el espíritu de la Tesis XXXI/2018, de rubro: “CALUMNIA ELECTORAL. LOS PERIODISTAS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EJERCICIO DE SU LABOR NO SON SUJETOS RESPONSABLES”.

 

Igualmente, el Tribunal responsable debió tener presente que la Sala Superior, en la sentencia dictada en el expediente SUP­REP-155/2018, ha reiterado diversos criterios que tienden a proteger la libertad de expresión.

 

De ahí que los periodistas son el eje central de la circulación de ideas e información pública y, por ello, gozan de amplia protección jurídica respecto de su labor informativa, sus opiniones no son propias necesariamente, a menos que así lo digan en alguna de sus escritos, sino que son reproductores, eco, resonancia de los dichos o información que en el público permean, difundirlos no es violentar, sino informar, salvo que con ello se tenga algún interés, el cual no lo tiene el accionante, de ahí que de manera errónea el Tribunal responsable consideró que utilizó palabras o frases que rebasan el límite permitido en el juego democrático, ya que no fue parte del juego democrático ni fue jugador, participante, interesado, candidato o militante de partido alguno.

 

En este orden de ideas, estima el accionante que la sentencia de mérito parte de un análisis parcial y estigmatizado de las expresiones difundidas y se las atribuye como si fueran su opinión, lo cual no es así, siendo que no divulgó ninguna información que pretendiera tener el fin o efecto que ahora se pretende derivar y calificar como violencia política de género.

 

El accionante hace notar que las expresiones que se le atribuyen las difundió al amparo del ejercicio amplio del derecho de prensa y de la libertad de expresión, resultando aplicable al respecto, los criterios sostenidos Jurisprudencias P./J. 25/2007 y P./J. 24/2007 bajo los rubros: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO" y "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 60. Y LO. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTA/ES DEL ESTADO DE DERECHO".

 

Conforme con lo anterior, la Sala Superior ha sostenido que “la cobertura que hagan los noticieros de radio, televisión o prensa, respecto de las actividades relativas al procedimiento electoral, a los partidos políticos y sus candidatos, es una actividad propia de difusión de ideas por conducto de periodistas y comentaristas. Lo anterior, está circunscrito en el ámbito de libre expresión de pensamiento e información”.

 

Así, en concepto del accionante, lo ilógico e insostenible de la argumentación de la que se pretende constituir en una aparente violencia política de género, deriva de la indebida valoración de su labor periodística.

 

SEXTO. Estudio de la cuestión planteada. La pretensión del actor consiste en que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador PES/43/2021, para el efecto de que se declare la inexistencia de la violencia política de género que se le imputó en contra de Michelle Núñez Ponce.

 

La causa de pedir la sustenta el enjuiciante en que el Tribunal responsable (i) no valoraron en su justa dimensión los derechos que derivan de su calidad de periodista, (ii) que las expresiones que se le atribuyen las difundió al amparo del ejercicio del derecho de prensa y de la libertad de expresión y (iii) que tales publicaciones no son constitutivas de violencia política de género.

 

De esta forma, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón al accionante en cuanto a los planteamientos aludidos.

 

En este tenor, por cuestión de método se analizarán de manera conjunta los agravios referidos en el resumen atinente, por guardar estrecha relación entre [1].

 

Decisión de Sala Regional Toluca

 

A juicio de este órgano jurisdiccional los motivos de disenso planteados por el actor devienen infundados, toda vez que, contrario a lo que afirma, se estima ajustado a Derecho que el Tribunal responsable haya declarado la existencia de la violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de Michelle Núñez Ponce, en atención a que, del análisis integral y en su contexto de las publicaciones denunciadas, se aprecian frases cuya finalidad consiste en demeritar a la denunciante bajo elementos de género.

 

En ese sentido, se estima que, en el caso en particular, los derechos de libertad de expresión, incluida la de prensa, deben ceder frente a los derechos humanos de igualdad y no discriminación de las mujeres a una vida libre de violencia, lo cual debe ser tutelado también en la contienda electoral en la que participen ciudadanas integrantes del género femenino, porque si bien, los contendientes a cargos de elección popular están expuestos a un nivel mayor de crítica, ello no implica que ésta se pueda realizar con base en elementos de género.

 

De ahí que se considere que el Tribunal Electoral de Estado de México sí valoró correctamente los derechos que derivan de su calidad de periodista y de la libertad de expresión; sin embargo, el ejercicio de tales derechos no le da cobertura a expresiones que puedan constituir violencia política en contra de las mujeres por razón de género, conforme se expone a continuación.

 

1. Marco normativo

 

         Libertad de expresión en la prensa

 

De conformidad con el artículo 6º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce como derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla. Por su parte, en términos de los artículos 7°, de la Constitución Federal, 19, párrafos 2 y 3, del Pacto Internacional y 13, de la Convención Americana[2], la libertad de expresión es un derecho humano, el cual da a los ciudadanos la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. En el contexto del debate político, el ejercicio de esa libertad debe maximizarse.

 

Por su parte, el derecho a la información reconocido en el artículo 6°, Constitucional, dispone que toda persona tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

 

En cuanto a la labor de información y ejercicio del periodismo, la Sala Superior ha considerado que los canales de periodismo de cualquier naturaleza generan noticias, entrevistas, reportajes o crónicas cuyo contenido refieren elementos de naturaleza electoral, con la finalidad de dar a conocer situaciones atinentes a los aspirantes, candidatos o partidos políticos en el marco de un proceso electoral.

 

Al respecto, la referida superioridad ha establecido que el ejercicio periodístico goza de una protección especial, de forma que, en principio, todas las expresiones y contenidos emitidos por periódicos y otros medios de comunicación están protegidos por el derecho a la libertad de expresión, al existir una presunción fuerte respecto a la licitud de su actividad[3].

 

En esa medida, se debe presumir que las publicaciones periodísticas son auténticas y libres, salvo prueba concluyente en contrario, respecto de su autenticidad, originalidad, gratuidad e imparcialidad.

 

Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación ha sostenido que los medios de comunicación están amparados por la libertad de expresión, los mensajes que se transmitan en un lenguaje irreverente, poco convencional u ofensivo, para generar un impacto en las y los interlocutores y detonar una deliberación pública[4].

 

Asimismo, que la principal consecuencia del sistema de protección dual es la doctrina de la "real malicia" o "malicia efectiva", conforme la cual, la imposición de sanciones civiles derivada de la emisión de opiniones, ideas o juicios, corresponde exclusivamente a aquellos casos en que existe "información falsa" (en el caso del derecho a la información) o que haya sido producida con "real malicia" (aplicable tanto al derecho a la información como a la libertad de expresión), esto es, con la única intención de dañar.

 

Por lo que, con base en el nivel de diligencia o negligencia del informador, la doctrina de la "malicia efectiva" señala que la mera negligencia o descuido no es suficiente para actualizarla, ya que para ello se requiere un grado mayor de negligencia, una inexcusable, o una "temeraria despreocupación", referida a un dolo eventual, lo que presupone la existencia de elementos objetivos que permiten acreditar que el autor, si bien no tenía conocimiento directo sobre la inexactitud de los datos aportados, era consciente de esa inexactitud por las circunstancias de hecho del caso concreto.

 

Además, disponía de los recursos que le permitían verificar, de manera inmediata y sin mayor esfuerzo, aquella inexactitud, y a pesar de ese estado de conciencia y de contar con los medios idóneos para corroborar la información, prescinde de ellos y decide exteriorizar los datos.

 

En los mismos términos, ha establecido que un reportaje neutral es una manifestación o expresión de información que el medio de comunicación realiza en el que se da cuenta de manera exacta e imparcial de declaraciones o afirmaciones de terceros cuyo contenido sea de interés público, debiéndoseles de eximir de responsabilidad por lo transcrito a pesar de que se haya demostrado que la información difundida es falsa o que se tuvo una temeraria despreocupación por la verdad y su verificación[5].

 

Asimismo, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, refiriéndose a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, estableció que resulta relevante tener en cuenta el estándar de “reportaje neutral” o “reportaje fiel” en los casos en que se aleguen calumnias, según el cual, quien al transmitir una noticia se limite a reproducir declaraciones o informaciones de terceros, siempre que cite la fuente, no podrá ser responsabilizado con motivo de la posible falta de veracidad de los hechos en los que se basaron dichos de terceros[6].

 

Lo anterior, en forma alguna significa que la libertad de expresión o el ejercicio de la función periodista no puedan ser sujetas a algún tipo de restricción, pero cuando esto ocurra deberán derivarse de disposiciones establecidas en ley, las cuales deberán ser proporcionales y necesarias para la salvaguarda de los derechos de terceros, u otros bienes tutelados como la seguridad nacional, el orden y la moral pública, según se desprende del artículo 6°, párrafo 1, de la Constitución Federal, y 13, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que los límites de crítica y de la libertad de expresión son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección alguna[7].

 

También, el Máximo Tribunal constitucional ha señalado que las personas no estarán sometidas a un mayor escrutinio de la sociedad en su honor o privacidad durante toda su vida, sino que dicho umbral de tolerancia deberá ser mayor solamente mientras realicen funciones públicas o estén involucradas en temas de relevancia pública.

 

Esto no implica que una vez que el servidor público concluya sus funciones debe estar vedado publicar información respecto de su desempeño o que se termine el mayor nivel de tolerancia que debe tener frente a la crítica, sino que ese mayor nivel de tolerancia sólo se tiene frente a la información de interés público, y no a cualquier otra que no tenga relevancia pública, de ahí que el límite a la libertad de expresión y de información se fija en torno al tipo de información difundida, y no a su temporalidad[8].

 

De acuerdo con lo anterior, no cualquier opinión o información adquiere un máximo grado de protección constitucional, situación que podría decirse, apriorísticamente, de situaciones ficticias o de procesos discursivos triviales o carentes de influencia.

 

En esta misma línea de pensamiento, el Alto Tribunal ha entendido que en las democracias actuales la resolución jurídica de los conflictos entre libertad de información y expresión, y otros derechos en juego como la personalidad, tienen en los ordenamientos jurídicos un abanico de reglas acerca de qué es y qué no es un equilibrio adecuado entre estos derechos a la luz de las previsiones constitucionales aplicables.

 

Una de esas reglas es la relativa a que las personas que desempeñan o han desempeñado responsabilidades públicas, así como los candidatos, tienen un derecho a la intimidad y al honor con menos resistencia normativa general al que asiste a los ciudadanos ordinarios frente a la actuación de los medios de comunicación de masas en ejercicio de los derechos a expresarse e informar.

 

Al relacionar motivos estrictamente ligados al tipo de actividad que han decidido desempeñar, exige un escrutinio público intenso de sus actividades, por tanto, la persona que ejerce una función pública debe demostrar un mayor grado de tolerancia, debido a que la condición de ser funcionario público o de haberlo sido, otorga a quienes se consideren afectados por ciertas informaciones u opiniones, posibilidades de acceder a los medios de comunicación y reaccionar a expresiones o informaciones que los involucren muy por encima de las que tienen habitualmente los ciudadanos medios.

 

En ese sentido, tratándose de personas que ejercen funciones públicas, se tiene un “plus” de protección constitucional de la libertad de expresión y derecho a la información frente a los derechos de la personalidad.

 

La propia Suprema Corte, en estos casos, ha señalado que para la exigencia de responsabilidades ulteriores por emisión de discurso (especialmente protegido) invasor del honor de funcionarios públicos u otras personas relacionadas con el ejercicio de funciones públicas, constituya una reacción jurídica necesaria, idónea y proporcional, deben satisfacerse, al menos, las siguientes condiciones:

 

         Cobertura legal y redacción clara: Las causas por las que pueda entrar en juego la exigencia de responsabilidad deben constar en una ley, formal y material, cuyas normas deben ser generales y razonablemente precisas, esto es, redactadas en términos claros y precisos.

         Intención específica o negligencia patente: Las expresiones e informaciones deben analizarse bajo el estándar de la “malicia”, esto es, bajo un estándar que exige que la expresión que causa un daño a la reputación de un funcionario público haya sido emitida con la intención de causar ese daño, con conocimiento de que se estaban difundiendo hechos falsos, o con clara negligencia respecto de la revisión de la aparente veracidad o falta de veracidad de los mismos, bajo la noción de veracidad ya apuntada.

         Materialidad y acreditación del daño: Las reglas de imputación de responsabilidad posterior deben requerir que quien alega que cierta expresión o información le causa un daño a su honorabilidad tenga la carga de probar que el daño es real, que efectivamente se produjo, y no se trata de meros riesgos o daños eventuales, no acreditados.

         Doble juego de la exceptio veritatis: La persona que se expresa debe siempre poder bloquear una imputación de responsabilidad ulterior probando que los hechos a los que se refiere son ciertos y, complementariamente, no puede ser obligada a probar, como condición sine qua non para evitar esa responsabilidad, que los hechos sobre los cuales se expresó son ciertos.

         Graduación de medios de exigencia de responsabilidad: El ordenamiento jurídico no puede contemplar una vía única de exigencia de responsabilidad, deben existir medidas leves para reaccionar a afectaciones leves y medidas más graves para casos más graves.

         Minimización de las restricciones indirectas: No generar dinámicas de distribución de responsabilidades entre la ciudadanía, periodistas, editores y propietarios de medios de comunicación que lleven a unos a hallar interés en el silenciamiento o la restricción expresiva de los demás.

 

         Violencia política de género por parte de la prensa

 

Las leyes encaminadas a sancionar la violencia política contra las mujeres en razón de género, válidamente pueden establecer restricciones a la actividad expresiva, tanto de los particulares como de los medios de comunicación e, incluso, ser fundamento para la imposición de una sanción; esto, dado que tales ordenamientos buscan un fin constitucionalmente válido consistente en la protección de las mujeres en el ámbito político-electoral y establecer condiciones para que puedan gozar de forma libre y plena sus derechos.

 

En tal virtud, el órgano jurisdiccional que conozca de actos que se relacionen con la libertad de expresión a través de la labor periodística y la violencia política de género, debe ser analizado de forma estricta a efecto de determinar, si en el caso, la difusión de los hechos constatados se trata de una mera cuestión descriptiva, o bien, si se realiza un juicio de valor o se da una opinión.

 

Esta distinción será necesaria, porque podría servir como base para establecer la existencia de alguna responsabilidad, toda vez que la labor descriptiva no podría ser, per se, constitutiva de violencia política de género, ya que únicamente consistiría en la reproducción o difusión de ideas y argumentos de un tercero, mientras que, si se trata de opiniones o juicios de valor, el autor podría ser directamente imputable por el contenido de la nota.

 

Por tanto, la libertad de expresión en la prensa en materia política tiene un estándar reforzado de protección, sin que se les pueda eximir por completo de responsabilidad en el deber de que en su ejercicio vulneren a través de mensajes estereotipados, el derecho del género femenino a una vida libre de violencia.

 

En ese supuesto, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.

 

Este derecho fundamental, aunque es un pilar de la democracia, no es absoluto, ya que en los artículos 3, 6 y 130, de la propia Constitución, se enuncian sus límites expresos, a saber, los ataques a la moral pública y a los derechos de terceras o terceros, a la provocación de delitos o a la perturbación del orden público. Si bien es cierto que los límites a los derechos fundamentales son amplios, particularmente en materia electoral, también lo es que todo derecho los tiene, dado el reconocimiento de otros derechos constitucionales con los que podría colisionar.

 

En suma, si bien los medios de comunicación están amparados por la libertad de expresión, lo cierto es que deben cumplir con ciertos parámetros para salvaguardar los derechos de terceros u otros bienes tutelados, es decir, la libertad de expresión no protege la violencia política de género en contra de una mujer.

 

         Derecho Humano de las mujeres a una vida libre de violencia

 

El derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones del Estado, de conformidad con los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Federal y en su fuente convencional en los artículos 4[9] y 7[10], de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención Belém do Pará”); 4, inciso j);[11] II y III[12], de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19, del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

 

Estos instrumentos reconocen la igualdad de la mujer ante la ley y el deber de toda autoridad de evitar el trato discriminatorio por motivos de género.

 

En esta medida, el artículo 1º, Constitucional, establece que toda persona gozará “de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”, y que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y los tratados referidos favoreciendo la protección más amplia a las personas.

 

Sobre este tópico, la Corte Interamericana ha destacado que en los casos de violencia contra las mujeres las autoridades estatales deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia[13].

 

Estas medidas incluyen un adecuado marco jurídico de protección, una aplicación efectiva del mismo y políticas de prevención y prácticas para actuar eficazmente ante las denuncias[14].

 

En este sentido, incumplir con esa obligación desde los órganos investigadores y los impartidores de justicia, puede condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por invisibilizar su situación particular.

 

         Violencia política en contra de las mujeres por razón de género

 

Marco legal

 

El trece de abril de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma en materia de violencia política por razón de género que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres.

 

La reforma tiene una relevancia dada las dimensiones de la violencia política perpetrada contra las mujeres que impide el adecuado ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política y electoral.

 

En el Dictamen de las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados[15] destacaron la importancia de la reforma: “… al incorporar por primera vez, en el marco normativo el concepto de violencia política en razón de género, con lo que se reconoce y visibiliza la problemática que viven las mujeres, particularmente y en el caso que nos ocupa, en el ámbito de la participación política, y que con las reformas en análisis da inicio un proceso para el diseño e implementación de políticas que incidan directamente sobre la desigualdad de género y que pongan freno a la violencia política que se ejerce contra las mujeres…”.

 

En esta vertiente, se incorpora a Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la violencia política en razón de género.

 

El artículo 20 Bis, de la citada Ley General conceptualiza a la violencia política contra las mujeres en razón de género en los siguientes términos:

 

Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

 

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

 

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

 

Al respecto, el artículo 20 Ter de la mencionada ley general, establece aquellas conductas que pueden expresar como violencia política contra las mujeres[16].

De acuerdo con este nuevo entramado jurídico, la violencia política en contra de las mujeres por razón de género se sancionará de acuerdo a los procedimientos previstos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas (los cuales son autónomos).

 

Además, la citada ley general establece que las autoridades competentes deberán emitir órdenes de protección inmediatamente de que conozcan hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia para las mujeres, con la finalidad de proteger el interés superior de la posible víctima[17].

 

Por otra parte, las modificaciones a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales atienden, entre otras cuestiones, a destacar que las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género, se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador, para lo cual se establecen las hipótesis de infracción, así como la posibilidad de emitir medidas cautelares.

 

Por último, en la Ley General de Delitos Electorales se tipifica conductas que pudiera ser constitutivas de delito de violencia política contra las mujeres en razón de género; es decir, se incorpora al catálogo de delitos electorales a la violencia política en razón de género, que se tutela en vía del procedimiento penal.

 

También conviene decir que una última faceta corresponde al derecho administrativo sancionador, derivado de que las conductas de los servidores públicos pueden dar lugar a responsabilidad administrativas en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

 

Marco jurisprudencial

 

Al respecto, la Sala Superior ha sustentado jurisprudencialmente[18] que para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos:

 

         Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público.

         Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

         Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

         Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

         Se base en elementos de género, es decir: (i) se dirija a una mujer por ser mujer; (ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres y (iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.

 

En ese sentido, los órganos jurisdiccionales deben impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual tiene que implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que por cuestiones de género impida impartir justicia de manera completa e igualitaria[19].

 

Por lo que, se ha sostenido que quien juzgue cuestiones relacionadas con la materia de género debe hacerlo bajo los elementos siguientes:[20]

 

         Identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes.

         Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.

         En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.

         De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del Derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.

         Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas.

         Procurar un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación.

 

En este orden de ideas, el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos.

 

En consecuencia, cuando se alegue violencia política por razones de género, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.

 

Debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas[21].

 

2. Contexto de la controversia

 

La presente controversia tiene su origen en dos notas periodísticas redactadas por Juan Gabriel González Cruz, publicadas y difundidas por los medios de comunicación “QS NOTICIAS” y “TOLLOCAN A 8 COLUMNAS” el diecisiete de febrero del año en curso, que motivó la denuncia por la comisión de violencia política en contra de las mujeres por razón de género, en agravio de Michelle Núñez Ponce, quien en ese momento se ostentó como precandidata a la presidencia municipal de Valle de Bravo, Estado de México, por el partido MORENA, las referidas columnas señalaban lo siguiente:

 

Medio de comunicación:QS NOTICIAS

Título de la nota

“Letras de Juan Gabriel: La “dupla morenista” será otra vez el ingrediente de las notas periodísticas

 

Contenido

 

         Michelle Núñez y Horacio Duarte, un nuevo intento por ganar Valle de Bravo.

         La “dupla morenista” será otra vez en ingrediente de las notas periodísticas.

         Duarte Olivares distrae su responsabilidad de las aduanas nacionales.

         Omar Muñoz Burgos, el contrapeso de la pareja vallesana Duarte-Núñez.

         Torpeza de un aspirante de Morena en Lerma; cae en actos anticipados.

 

POR JUAN GABRIEL GONZÁLEZ CRUZ

 

A unos días de que Morena defina a sus candidatos a alcaldes y diputados locales en el Estado de México, nuevamente cobra notoriedad el activismo político de Michelle Núñez, la ex candidata derrotada a la alcaldía de Valle de Bravo en 2018.

 

Impulsada e impuesta por Horacio Duarte Olivares, una figura del morenismo mexiquense y nacional, la Doctora Michelle vuelve a la palestra vallesana con mayores bríos y méritos pasionales para ser la abanderada en este municipio turístico.

 

 

No son pocos los que aseguran que Horacio Duarte tendría que ser nota cotidiana en las primeras planas tributarias, pero se arriesga a pasar a la ignominia política para entrar al paraíso del amor clandestino en boscosa zona vallesana, camino a la deportiva (Loto Azul). Dicen, el alto funcionario nacional ya tendría residencia en Valle de Bravo.

 

Michelle y Horacio se aferran a ser nuevamente el ingrediente de las menciones periodísticas en esta región privilegiada del Estado de México, sólo que ahora tendrán que jugar sin el efecto y sin la figura del presidente Andrés Manuel López Obrador en las boletas.

 

 

Es una imposición segura en la aduana vallesana no hay duda que se le pueda profetizar un nuevo fracaso a la dupla de Morena, pues más allá de que no están en los ánimos del pueblo la irreverencia de militantes y simpatizantes está garantizada.

 

Ni los poderes oscuros que ha contratado la Doctora Núñez podrían imponerse en la venidera justa electoral. Veremos cuál será el papel “mago” Rodolfo Capote, en la actividad política de Michelle. En la guerra y en el amor, todo se vale y a todo hay que encomendarse… hasta de santeros cubanos.

 

CANCIÓN, DICHO O REFRÁN

 

Pesos y contrapesos…

 

 

La joya del sur del estado de México, Valle de Bravo, es famosa por que es lugar de descanso para las familias poderosas que tienen una propiedad ahí. La oportunidad de que este municipio se pinte de guinda el 6 de junio no está del todo muerta si Morena elige a quien será su candidato fuera de los “cariños personales”. Uno de los personajes que podría enderezar el barco morenista en la laguna vallesana es Omar Muñoz Burgos, quien garantiza más competencia frente a un PRI que no está dispuesto a entregar las llaves de su bastión sureño. Uno de los últimos sondeos hechos en Valle de Bravo colocan a Omar con mayor penetración e intención del voto si fuera el candidato de Morena, pero en este partido político todo puede pasar y más cuando las pasiones se anteponen al prestigio personal y político. Emilio Ulloa tiene que echar toda la carne al asador para lograr la candidatura a favor de Omar.

 

 

Medio de comunicación:TOLLOCAN A 8 COLUMNAS

Título de la nota

LETRAS DE JUAN GABRIEL

Contenido

 

         Michelle Núñez y Horacio Duarte, un nuevo intento por ganar Valle de Bravo.

         La “dupla morenista” será otra vez en ingrediente de las notas periodísticas.

         Duarte Olivares distrae su responsabilidad de las aduanas nacionales.

         Omar Muñoz Burgos, el contrapeso de la pareja vallesana Duarte-Núñez.

         Torpeza de un aspirante de Morena en Lerma; cae en actos anticipados.

 

POR JUAN GABRIEL GONZÁLEZ CRUZ

 

A unos días de que Morena defina a sus candidatos a alcaldes y diputados locales en el Estado de México, nuevamente cobra notoriedad el activismo político de Michelle Núñez, la ex candidata derrotada a la alcaldía de Valle de Bravo en 2018.

 

Impulsada e impuesta por Horacio Duarte Olivares, una figura del morenismo mexiquense y nacional, la Doctora Michelle vuelve a la palestra vallesana con mayores bríos y méritos pasionales para ser la abanderada en este municipio turístico.

 

 

No son pocos los que aseguran que Horacio Duarte tendría que ser nota cotidiana en las primeras planas tributarias, pero se arriesga a pasar a la ignominia política para entrar al paraíso del amor clandestino en boscosa zona vallesana, camino a la deportiva (Loto Azul). Dicen, el alto funcionario nacional ya tendría residencia en Valle de Bravo.

 

Michelle y Horacio se aferran a ser nuevamente el ingrediente de las menciones periodísticas en esta región privilegiada del Estado de México, sólo que ahora tendrán que jugar sin el efecto y sin la figura del presidente Andrés Manuel López Obrador en las boletas.

 

 

Es una imposición segura en la aduana vallesana no hay duda que se le pueda profetizar un nuevo fracaso a la dupla de Morena, pues más allá de que no están en los ánimos del pueblo la irreverencia de militantes y simpatizantes está garantizada.

 

Ni los poderes oscuros que ha contratado la Doctora Núñez podrían imponerse en la venidera justa electoral. Veremos cuál será el papel “mago” Rodolfo Capote, en la actividad política de Michelle. En la guerra y en el amor, todo se vale y a todo hay que encomendarse… hasta de santeros cubanos.

 

CANCIÓN, DICHO O REFRÁN

 

Pesos y contrapesos…

 

 

La joya del sur del estado de México, Valle de Bravo, es famosa por que es lugar de descanso para las familias poderosas que tienen una propiedad ahí. La oportunidad de que este municipio se pinte de guinda el 6 de junio no está del todo muerta si Morena elige a quien será su candidato fuera de los “cariños personales”. Uno de los personajes que podría enderezar el barco morenista en la laguna vallesana es Omar Muñoz Burgos, quien garantiza más competencia frente a un PRI que no está dispuesto a entregar las llaves de su bastión sureño. Uno de los últimos sondeos hechos en Valle de Bravo colocan a Omar con mayor penetración e intención del voto si fuera el candidato de Morena, pero en este partido político todo puede pasar y más cuando las pasiones se anteponen al prestigio personal y político. Emilio Ulloa tiene que echar toda la carne al asador para lograr la candidatura a favor de Omar.

 

 

Derivado de lo anterior, el veintiséis de febrero del presente año, Michelle Núñez Ponce presentó una queja ante el Instituto Electoral del Estado de México, en contra de Juan Gabriel González Cruz, a los medios de comunicación “QS NOTICIAS” y “TOLLOCAN A 8 COLUMNAS”, así como a Omar Muñoz Burgos, quien en su momento lo denunció en su carácter de precandidato a la presidencia municipal de Valle de Bravo, por el partido MORENA, por conductas constitutivas de violencia política de género.

 

Una vez sustanciado e instruido el respectivo procedimiento especial sancionador, el diez de junio pasado, el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa, resolvió el PES/43/2021, declarando existente la violación objeto de la denuncia, atribuida únicamente a Juan Gabriel González Cruz y a los medios de comunicación “QS NOTICIAS” así como a “TOLLOCAN A 8 COLUMNAS”, por conductas constitutivas de violencia política de género, en esencia, por las consideraciones que se sintetizan a continuación.

 

El órgano jurisdiccional responsable en su considerando OCTAVO, denominado “Metodología y estudio de fondo”, precisó que por razón de método la controversia planteada se iba a analizar por pasos, los cuales consistían en (i) determinar si los hechos motivo de la queja se encontraban acreditados, (ii) de estar demostrados, se estudiaría si los mismos constituían infracciones a la normatividad electoral, (iii) de ser afirmativo lo anterior, analizaría si se encontraba acreditado la responsabilidad de la parte infractora y, por último (iv) se llevaría a cabo la individualización de la sanción.

 

(i) Determinar si los hechos motivo de la queja se encontraban acreditados

 

Derivado del acta circunstanciada 127/2021, levantada por la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, el Tribunal local determinó la existencia de las notas objeto de la denuncia. Asimismo, acreditó su autoría por los reconocimientos expresos hechos por Juan Gabriel González Cruz y los medios de comunicación “QS NOTICIAS” y “TOLLOCAN A 8 COLUMNAS”.

 

Cuestión contraria aconteció con los hechos relacionados con Omar Muñoz Burgos, dado que del material probatorio no era posible obtener elementos objetivos que permitieran tener certeza del vínculo que supuestamente existía entre él y Juan Gabriel González Cruz.

 

Así, del análisis llevado a cabo por el Tribunal responsable tuvo por acreditado lo siguiente:

 

         La existencia de las notas denunciadas.

         Que Juan Gabriel González Cruz era periodista de los medios de comunicación “QS NOTICIAS” y “TOLLOCAN A 8 COLUMNAS”.

         Que Juan Gabriel González Cruz era autor de las notas denunciadas.

         Que el diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, los referidos medios de comunicación publicaron las notas denunciadas.

 

(ii) De estar demostrados, se estudiaría si los mismos constituían infracciones a la normatividad electoral

 

El Tribunal Electoral del Estado de México precisó que la controversia sería analizada bajo el marco normativo y el tamiz que rigen las conductas constitutivas de violencia política de género, en contraposición con el derecho a la libertad de expresión y ejercicio periodístico expuesto en medios de comunicación.

 

Ello, porque las publicaciones habían sido realizadas por un periodista, por ende, debían ser analizadas a la luz de los derechos de libertad de expresión y ejercicio periodístico, pero de cara al derecho que tienen las mujeres a una vida libre de violencia y, en particular, a no ser objeto de violencia política por ser mujer, cuando aspiran a un cargo de elección popular.

 

Expuesto el marco normativo sobre la libertad de expresión y la protección a la labor periodística, así como el relativo a la violencia política en razón de género, se procedió al análisis del caso concreto.

 

Así, del análisis de las columnas publicadas, el Tribunal responsable consideró que las conductas imputables a Juan Gabriel González Cruz, consistentes en las manifestaciones emitidas en los medios de comunicación "QS Noticas" y 'Tollocan a 8 Columnas", sí resultaban constitutivas de violencia política por razón de género en contra de Michelle Núñez Ponce, en su calidad de aspirante a la presidencia municipal de Valle de Bravo, Estado de México, por el partido político MORENA, ya que del contenido se advertían las frases siguientes:

 

-          Impulsada e impuesta por Horacio Duarte Olivares

-          La Doctora Michelle vuelve a la palestra vallesana con mayores bríos y méritos pasionales para ser la abanderada en este municipio turístico.

-          … para entrar al paraíso del amor clandestino.

-          Michelle y Horacio se aferran a ser nuevamente el ingrediente de las menciones periodísticas…

-          Veremos cuál será el papel "mago" Rodolfo Capote, en la actividad política de Michelle

-          En la guerra y en el amor, todo se vale…

-          … si Morena elige a quien será su candidato fuera de los "cariños personales”.

-          Uno de los últimos sondeos hechos en Valle de Bravo, coloca a Ornar con mayor penetración e intención del voto si fuera el candidato de Morena, pero en este partido todo puede pasar y más cuando las pasiones se anteponen al prestigio personal y político.

 

De lo anterior, estimó que tales frases contenían mensajes abiertamente estereotipados, porque se observaba el matiz sexista del periodista, ya que en lugar de comunicar y criticar, lo cual se encuentra debidamente permitido por la normativa, Juan Gabriel González Cruz utilizó palabras o frases que rebasan el límite permitido en el juego democrático.

 

Lo anterior, toda vez que si la finalidad del periodista era informar para que la ciudadanía tomara decisiones en libertad, respecto a las candidatas y candidatos a presidentes municipales de Valle de Bravo, de forma innecesaria realizó expresiones con connotaciones sexistas y estereotipadas en contra de la quejosa, que la situaban en un plano diferenciado en la contienda política por el hecho de ser mujer, dado que el objeto de las publicaciones fue evidenciar que la posible candidatura se debía a aspectos relacionados con méritos pasionales y relaciones amorosas con un sujeto inmerso en la política.

 

Asimismo, de las citadas frases, el Tribunal responsable expuso que el periodista Juan Gabriel González Cruz demeritó la capacidad de Michelle Núñez Ponce para poder obtener un cargo de elección popular y participar en la contienda electoral, a partir de las manifestaciones como las siguientes: Impulsada e impuesta por Horacio Duarte Olivares; la Doctora Michelle vuelve a la palestra vallesana con mayores bríos y méritos pasionales para ser la abanderada en este municipio turístico; ... para entrar al paraíso del amor clandestino; Michelle y Horacio se aferran a ser nuevamente el ingrediente de las menciones periodísticas ... ; En la guerra y en el amor, todo se vale; ... si Morena elige a quien será su candidato fuera de los "cariños personales"; más cuando las pasiones se anteponen al prestigio personal y político.

 

Consecuentemente, la nota periodística más allá de tener un propósito informativo, su objetivo se hacía consistir en poner en entredicho la capacidad de Michelle Núñez Ponce para obtener, por sí sola, y por sus capacidades intelectuales, una oportunidad para contender, eventualmente, como candidata en el proceso electoral, ya que explícitamente señaló que la quejosa valiéndose de méritos pasionales, podría eventualmente ser la abanderada del municipio de Valle de Bravo.

 

En ese sentido, tomando en consideración el contexto en que fue emitido las publicaciones, la pretensión del periodista fue hacer alusión directa que a través de las supuestas conductas amorosas que mantiene con Horacio Duarte, fue reconocida y considerada para participar en la contienda electoral. De igual forma, sostuvo que la expresión "méritos pasionales", también hacía alusión a una cuestión sexual, lo que se traduciría en "méritos sexuales".

 

De ahí que, las frases en las notas denunciadas constituían violencia política de género, porque replicaban un patrón estereotipado, en donde se le visualizaba como un objeto sexual incapaz de acceder a la vida pública, por méritos profesionales, ya que tuvo por acreditado lo siguiente:

 

      Se alude en forma textual el nombre de la quejosa.

      Se le relaciona amorosamente con un personaje de la política actual.

      Se demerita su capacidad profesional o méritos políticos y profesionales a partir de la supuesta relación personal (amorosa) con un sujeto de la política.

      Se alude expresamente a méritos pasionales para obtener una candidatura.

      Se refiere expresamente que, si MORENA elige a sus candidatos fuera e "cariños personales", el partido se encontrara mejor representado.

      Además, se indica que, Michelle Núñez Ponce es impulsada e impuesta por un hombre, indicando que una mujer no tiene las capacidades para poder participar en una contienda electoral.

 

Tales frases, en concepto del Tribunal responsable, tuvieron sustento en prejuicios de género que representan a las mujeres en una situación de inferioridad y subordinadas a un hombre, y eran nocivos porque negaban su capacidad para hacer política y de tener un buen desempeño en su función partidista, como servidora pública y como aspirante a ocupar un cargo de elección popular.

 

Al margen de que se le estaba comparando con un hombre, al referir que Ornar Muñoz Burgos garantizaba mayor competencia, que se encontraba mejor colocado y con mayor penetración en electorado, reiterando que el citado ciudadano resultaba una mejor opción en comparación con la quejosa primigenia, al establecer expresamente que cuando las pasiones se anteponen todo podía pasar, insistiendo en posicionar a las mujeres dentro de la política, pero sólo a través de su relación o a partir de los vínculos que mantienen con los hombres, ubicando a las mujeres en una posición de inferioridad, subordinación y negándoles su capacidad de participación real y objetiva.

 

Con base en todo lo expuesto, el Tribunal Electoral del Estado de México determinó que, en el caso, se cumplían los elementos establecidos en la jurisprudencia 21/2018, emitida por la Sala Superior de rubro "VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO", tomando en consideración su calidad de periodista, sin soslayar la importancia de proteger la actividad de los medios de comunicación social y de los periodistas porque al incorporar y difundir información y opiniones de diversa índole permiten a la ciudadanía formarse una opinión pública.

 

No obstante, al tener por acreditada la difusión de los hechos denunciados, a través de dos páginas de internet, mismas que fueron de la autoría de Juan Gabriel González Cruz en su carácter de periodista de los medios de comunicación "QS Noticas" y " Tollocan a 8 Columnas", contrario a la premisa que maximiza el derecho a la liberación de expresión instituido en el artículo 6°, de la Constitución Federal, en la especie, se estaba en presencia de frases que configuraban conductas que actualizaban una trasgresión al marco convencional y legal que protegía a las mujeres a una vida libre de violencia.

 

Lo anterior, dado que las notas publicadas en los medios de comunicación referidos, tuvieron por objeto o resultado menoscabar su imagen pública en el ámbito político, frente a la ciudadanía de Valle de Bravo, para eventualmente, obtener un resultado negativo en su participación para contender al cargo de presidenta municipal de la citada demarcación territorial; además, de poner en entredicho su capacidad o habilidades para poder desarrollarse en un primer momento como candidata y, de ser el caso, como presidenta municipal, por tanto, resultaba imperioso determinar la responsabilidad de quien se ha identificado como infractor de la normativa en materia electoral, derivado de las conductas indicadas.

 

De ahí que, se tuvo por acreditada la existencia de la conducta motivo de la denuncia, consistente en violencia política en contra de las mujeres por razón de género, en perjuicio de Michelle Núñez Ponce.

 

3. Estudio de la controversia

 

El accionante señala que la sentencia impugnada vulnera los principios de legalidad y certeza, toda vez que, a su juicio, no se valoraron en su justa dimensión los derechos que derivan de su calidad periodista, la cual le permite ejercer de una forma amplia la libertad de expresión. Asimismo, argumenta que solo reprodujo expresiones generales que la ciudadanía esbozó sin que fueran su opinión, lo cual nunca se le consultó por parte de la autoridad responsable.

 

Manifiesta que los periodistas son el eje central de la circulación de ideas e información pública y, por ello, gozan de una amplia protección jurídica respecto de su labor informativa, sus opiniones no son propias necesariamente, a menos que así lo digan en alguna de sus escritos, sino que son reproductores, eco, resonancia de los dichos o información que en el público permean, difundirlos no es violentar, sino informar, salvo que con ello se tenga algún interés, el cual no lo tiene el accionante, de ahí que en su concepto, estima erróneo que el Tribunal responsable haya considerado que utilizó palabras o frases que rebasan el límite permitido en el juego democrático, ya que no fue parte del juego democrático ni fue jugador, participante, interesado, candidato o militante de partido alguno.

 

De igual forma, argumenta que las expresiones que se le atribuyen las difundió al amparo del ejercicio amplio del derecho de prensa y de la libertad de expresión, por lo que la aparente violencia política de género que se le atribuye deriva de la indebida valoración de su labor periodística.

 

Como se adelantó, a juicio de Sala Regional Toluca los motivos de disenso hechos valer por el actor devienen infundados, toda vez que, contrario a lo que afirma, se estima ajustado a Derecho que el Tribunal responsable haya declarado la existencia de la violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de Michelle Núñez Ponce, en atención a que, del análisis integral y en su contexto de las publicaciones denunciadas, se desprenden frases cuya finalidad consiste en demeritar a la quejosa bajo elementos de género.

 

En ese sentido, se estima que, en el caso en particular, los derechos de libertad de expresión, incluida la de prensa, deben ceder frente a los derechos humanos de igualdad y no discriminación de las mujeres a una vida libre de violencia, lo cual debe ser tutelado también en la contienda electoral en la que participen ciudadanas integrantes del género femenino, porque si bien, los contendientes a cargos de elección popular están expuestos a un nivel mayor de crítica, ello no implica que ésta se pueda realizar con base en elementos de género.

 

De ahí que se considere que el Tribunal Electoral de Estado de México sí valoró correctamente los derechos que derivan de su calidad de periodista y de la libertad de expresión; porque el ejercicio de tales derechos no le da cobertura a expresiones que puedan constituir violencia política en contra de las mujeres por razón de género.

 

Al respecto, esta Sala Regional comparte el estudio y las consideraciones que sustentó el Tribunal responsable al emitir la sentencia controvertida, ya que la libertad de expresión, incluida la de prensa, no pueden constituir un instrumento a partir del cual coloquen a las mujeres que pretendan ejercer un cargo de elección popular, como un punto a partir del cual se rebasen los límites de la tolerancia y se entrometan en aspectos que puedan redundar en actos de discriminación y, con ello, se dañe su imagen, capacidad o aptitudes, mediante expresiones que denoten estereotipos de género, lenguaje sexista o, a través de ellos, se altere o afecte valores internos como el derecho a la imagen y dignidad de las mujeres que contiendan por un cargo de elección popular por el hecho de ser mujeres.

 

En ese orden de ideas, el accionante parte de una premisa inexacta al afirmar que sus notas periodísticas fueron realizadas bajo la libertad de expresión y del ejercicio periodístico.

 

Ello, dado que pierde de vista que esas libertades tienen límites y es precisamente cuando, con el pretexto de la información social, se afecten otros derechos, como en este caso ocurre con la vulneración a los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación, en la medida que las expresiones que fueron acreditadas en la instancia primigenia tuvieron por finalidad generar conductas constitutivas de violencia política en razón de género en agravio de Michelle Núñez Ponce.

 

Efectivamente, es cierto que el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión, pero no se trata de un derecho absoluto ni se sustrae del escrutinio constitucional.

 

En este sentido, no puede imperar la libertad de expresión, incluida la de prensa, porque en este caso las manifestaciones rebasan los límites del parámetro de regularidad constitucional, en la medida en que de ninguna manera pueden tolerarse manifestaciones que tiendan a configurar violencia política contra las mujeres en razón de género, para quienes buscan desempeñar un cargo de elección popular y con tal lenguaje se pretenda discriminarlas.

 

Esto es así, porque no todas las expresiones (al amparo de la libertad de expresión) son admisibles, con mayor razón cuando éstas provienen del ejercicio de la actividad de la prensa. De ahí que, en el caso concreto del periodismo, es válido sostener que el uso de lenguaje sexista o estereotipado no resulta permisible para afectar otros derechos humanos como el que les corresponde a las mujeres en el ámbito político-electoral.

 

Bajo este parámetro, se debe rechazar todo aquel lenguaje con estereotipos de género o sexista, que tenga por finalidad menoscabar el derecho de las mujeres por el solo hecho de serlo.

 

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el lenguaje influye en la percepción que las personas tienen de la realidad, provocando que los prejuicios sociales, los cuales sirven de base para las prácticas de exclusión, se arraiguen en la sociedad mediante expresiones que predisponen la marginación de ciertas personas, creando estereotipos que se refieren explícita o implícitamente juicios de valor negativos (o de rechazo) sobre los integrantes de un grupo social determinado.[22]

 

Ahora, el hecho de que el actor afirme que solo reprodujo expresiones generales que la ciudadanía esbozó sin que fueran su opinión, encuadrando su actuar en un “periodismo de denuncia” [23], no implica que estos espacios puedan emplearse de manera libre e impune como una vía para difundir expresiones estereotipadas y denostativas que constituyan violencia política en razón de género contra las mujeres que pretendan ejercer o desempeñar un cargo de elección popular.

 

Los medios de comunicación social y las personas que ejercen la función periodística son piedra angular en una sociedad democrática debido a que son el canal para la auditoria social de la función pública y de las personas que pretendan ejercer un cargo; sin embargo, ello no constituye una carta en blanco para que, so pretexto de la libertad de expresión, se difundan alusiones personales estereotipadas en menoscabo de la participación política de las mujeres que impliquen violencia política en razón de género.

 

Así, de las expresiones vertidas por el actor en sus notas periodísticas, que fueron acreditadas y que él mismo reconoce como de su autoría, las cuales fueron dirigidas a Michelle Núñez Ponce, tales como: (i) impulsada e impuesta por Horacio Duarte Olivares, (ii) la Doctora Michelle vuelve a la palestra vallesana con mayores bríos y méritos pasionales para ser la abanderada en este municipio turístico, (iii) para entrar al paraíso del amor clandestino, (iv) Michelle y Horacio se aferran a ser nuevamente el ingrediente de las menciones periodísticas, (v) veremos cuál será el papel "mago" Rodolfo Capote, en la actividad política de Michelle, (vi) en la guerra y en el amor, todo se vale, (vii) si Morena elige a quien será su candidato fuera de los cariños personales” y (viii) uno de los últimos sondeos hechos en Valle de Bravo, coloca a Ornar con mayor penetración e intención del voto si fuera el candidato de Morena, pero en este partido todo puede pasar y más cuando las pasiones se anteponen al prestigio personal y político, éstas no forman parte de una información que resulte del interés general de la comunidad, sino particular de quien lo emite y que rebasa el ámbito de tutela constitucional, al adentrarse a aspectos más sensibles a la mujer y que incrementan las condiciones sociales de discriminación.

 

En el caso, Juan Gabriel González Cruz realizó manifestaciones para señalar que Michelle Núñez Ponce es impulsada e impuesta por un hombre, con el cual comparte méritos pasionales de índole sexual y que, por tal razón, podría ser la candidata a la presidencia municipal de Valle de Bravo, vislumbrando que sin el apoyo de dos personas del género masculino no podría llegar a ser postulada por el partido MORENA.

 

Además, destacó que Omar Muñoz Burgos contaba con mayor respaldo de la ciudadanía si fuera el candidato; empero, todo podía pasar cuando las pasiones se anteponían al prestigio personal y político, demeritando a la quejosa en cuanto a sus capacidades para gobernar, consideraciones que en modo alguno pueden ser objeto de protección de la libertad de expresión.

 

Por tanto, las frases o expresiones del denunciado constituyen ofensas para menoscabar la imagen pública de la denunciante, razón por la cual ese tipo de leguaje sexista debe ser rechazado.

 

Un periodismo de denuncia con enfoque electoral de crítica fuerte, si bien debe ser tolerado por las personas que contiendan por un cargo de elección popular, ello no puede vaciar de contenido los derechos personalísimos, cuando atenten contra valores que busca proteger la Constitución Federal, como lo es el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad.

 

El rechazo de estas expresiones tiene un sustento constitucional y convencional, porque precisamente deben evitarse discursos discriminatorios y el abuso de los medios de comunicación social contra un grupo vulnerable como el género femenino, que busca lograr una igualdad de resultados en la conformación de los órganos de decisión del poder.

 

Bajo tales argumentos, el auténtico ejercicio de los derechos humanos en las sociedades democráticas también admite el respeto a los grupos históricamente en desventaja, de tal suerte que los derechos políticos de las mujeres no pueden verse mermados por expresiones que pretendan cobijarse en la libertad de expresión y con ello incrementar los niveles de discriminación hacia las mujeres o usar expresiones sexistas para invisibilizar su papel en la política.

 

Esto, ya que los medios de comunicación tienen una responsabilidad especial para evitar la propagación del discurso discriminatorio y, en última instancia, la erradicación de los mismos[24]; sin embargo, como en este caso acontece, las expresiones que fueron proferidas en contra de Michelle Núñez Ponce rebasan los límites de la libertad de expresión, incluida la de prensa, en atención a que están dirigidas más allá de la contienda electoral, para atentar contra sus derechos de la honra, imagen y dignidad, lo cual en el contexto social debe evitarse, más aún expresiones que constituyen violencia política de género.

 

En el contexto apuntado, queda patente que la libertad de expresión, incluida la de prensa y los derechos de protección al periodismo, no pueden imperar, para que, so pretexto del amparo de esos derechos, se menoscabe la imagen, capacidades, honor, reputación, y reconocimiento social de las mujeres que participan en la contienda electoral. Consecuentemente, el ejercicio periodístico y la libertad de expresión tienen límites constitucionales, precisamente que la comunicación no constituya, per se, un acto de violencia contra un colectivo que históricamente ha sido un grupo vulnerables como lo es el caso de las mujeres.

 

En esa medida, el respeto de los derechos, como límite al ejercicio de la libertad de expresión cuando las manifestaciones se refieran a grupos sociales determinados, alcanza un mayor estándar de protección cuando las mismas se refieran a colectividades que por rasgos dominantes históricos, sociológicos, étnicos o religiosos, han sido ofendidos a título colectivo por el resto de la comunidad[25].

 

Similar criterio fue adoptado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-278/2021 y acumulados.

 

En las relatadas circunstancias, como ha quedado evidenciado, las notas periodísticas denunciadas, apreciadas en su contexto, no aportaron elementos objetivos que permitieran la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos o el fomento de una auténtica cultura democrática; por el contrario, constituyen calificativos tendentes al menoscabo del derecho a la honra y dignidad de Michelle Núñez Ponce, mediante alusiones sexistas estereotipadas que denotan violencia política en razón de género,

 

Ello, con independencia de que las expresiones difundidas sean o no de la opinión del denunciado, dado que el contexto, términos y lenguaje utilizado son de su autoría,[26] todo lo cual finalmente, per se, implicó la difusión de alusiones personales sexistas y estereotipadas en menoscabo de la participación política de la denunciante que implican violencia política en razón de género.

 

Sobre todo, teniendo en cuenta que, como ya se explicitó, la libertad de expresión, incluida la de prensa y los derechos de protección al periodismo, en modo alguno pueden imperar, para que, a costa de esos derechos, se afecte la imagen, capacidades, honor, reputación, y reconocimiento social de las mujeres que participan en la contienda electoral.

 

Consecuentemente, el ejercicio periodístico y la libertad de expresión tienen límites constitucionales, precisamente en que la comunicación no constituya, per se, un acto de violencia contra un colectivo que históricamente ha sido un grupo vulnerables como lo es el caso de las mujeres.

 

En mérito de lo expuesto, ante lo infundado de los agravios hechos valer por el enjuiciante, lo conducente es confirmar, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a Juan Gabriel González Cruz; por correo electrónico al Tribunal Electoral y al Instituto Electoral, ambos del Estado de México, por estrados físicos y electrónicos a los demás interesados, los cuales son consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 al 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU ESTUDIO CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN." visible en la Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, página 125.

[2] Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.

[3] Véase la Jurisprudencia 15/2018, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA. De lo dispuesto en los artículos 1°, 6º y 7º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafos 2 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que la libertad de expresión, incluida la de prensa, en principio, implica la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio; por ello, la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública. En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística. Pendiente de publicación.

[4] Tesis: 1a. XLI/2018 (10a.) de rubro. “USO CORRECTO DEL LENGUAJE. EL ARTÍCULO 223, FRACCIÓN IX, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, AL ESTABLECER LA OBLIGACIÓN A LOS CONCESIONARIOS DE PROPICIARLO, VIOLA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN” visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

[5] Tesis: 1a. CCCXXII/2018 (10a.) de rubro. “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. REPORTAJE NEUTRAL, SU DEFENSA EN CASO DE RESPONSABILIDAD CIVIL” visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

[6] Véase CIDH, Informe Anual 2016 de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Capítulo V, aprobado el 15 de marzo de 2017, párrafo 81, y Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, página 132.

 

[7] Primera Sala de la SCJN, tesis aislada 1a. CCXXIII/2013 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA.”

[8] Primera Sala, tesis aislada 1a. XLIV/2015 (10a.), de rubro: “DERECHO A LA INFORMACIÓN Y A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL HECHO DE QUE LOS SERVIDORES PÚBLICOS CONCLUYAN SUS FUNCIONES, NO IMPLICA QUE TERMINE EL MAYOR NIVEL DE TOLERANCIA FRENTE A LA CRÍTICA A SU DESEMPEÑO.”

[9] Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

[10] Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y

h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

[11] Artículo 4

Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.”

[12] “Artículo II

Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna. Artículo III

Las mujeres tendrán a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.”

[13] Cfr. Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 258.

[14] Cfr. Ídem, párr. 258.

[15] Documento electrónico disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/.

[16] “ARTÍCULO 20 Ter. - La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:

I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;

II.  Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;

III.  Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;

IV.  Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

V.  Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;

VI.  Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

VII.  Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;

VIII.  Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;

IX.  Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;

X.  Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;

XI.  Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;

XII.  Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;

XIII.  Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;

XIV.  Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;

XV.  Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;

XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;

XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;

XVIII.  Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;

XIX.  Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;

XX.  Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;

XXI.  Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o

XXII.  Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.”

[17] “Artículo 27. Las órdenes de protección: Son actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la Víctima y son fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.

En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, los Organismos Públicos Locales Electorales y los órganos jurisdiccionales electorales locales podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las medidas a que se refiere el presente Capítulo.”

[18] Criterio sustentado por la Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.”.

[19] Primera Sala, tesis de jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro: “ACCE.SO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”,

[20] Criterio sostenido en la ejecutoria del recurso de apelación SUP-RAP-393/2018 y acumulado, así como el juicio SUP-JE-43/2019

[21] Criterio sustentado por esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia 48/2016, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”

[22] Primera Sala, tesis aislada 1a. CXXXIII/2015 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. RELACIÓN ENTRE EL LENGUAJE DOMINANTE EN UNA SOCIEDAD Y LA CONSTRUCCIÓN DE ESTEREOTIPOS.”

[23] Primera Sala, tesis aislada 1a. CXXVII/2013 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN EN EL DENOMINADO “PERIODISMO DE DENUNCIA”.”

[24] Primera Sala, tesis aislada 1a. CLXIII/2013 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN JUEGAN UN PAPEL FUNDAMENTAL PARA LA DISMINUCIÓN Y ERRADICACIÓN DEL LENGUAJE DISCRIMINATORIO.”

[25] Primera Sala, tesis aislada 1a. CXLVII/2013 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL LENGUAJE DISCRIMINATORIO SE CARACTERIZA POR DESTACAR CATEGORÍAS DE LAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, MEDIANTE ELECCIONES LINGÜÍSTICAS QUE DENOTAN UN RECHAZO SOCIAL.”

[26] Como lo reconoció expresamente al dar contestación a los hechos denunciados.