JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JE-86 /2024
PARTE ACTORA: DIEGO ÁLVAREZ TAFOLLA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIADO: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO Y DANIEL PÉREZ PÉREZ
COLABORARON: NAYDA NAVARRETE GARCÍA, SANDRA LUZ REYES SÁNCHEZ Y JESÚS DELGADO ARAUJO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio electoral citado al rubro, promovido por la parte actora en contra de la sentencia de diecisiete de abril del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-021/2024, que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la infracción atribuida entre otros, a la parte actora, consistentes en actos anticipados de campaña; y,
R E S U L T A N D O S
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación[1], se advierte lo siguiente:
1. Presentación de queja. El veintisiete de febrero del dos mil veinticuatro, el Partido del Trabajo, por conducto de su representante propietario ante el Comité Electoral Municipal de Taretan del Instituto Electoral de Michoacán, presentó queja en contra de la parte actora por incurrir en hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral consistentes en actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de equidad contenida.
2. Admisión y emplazamiento. El tres de abril siguiente, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local admitió a trámite la queja y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.
Asimismo, en propia fecha dictó el acuerdo de medidas cautelares en el sentido de declarar su procedencia.
3. Audiencia de pruebas y alegatos. El once de abril de dos mil veinticuatro, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos.
4. Remisión de expediente al Tribunal local. En la propia fecha, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral loca remitió al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el expediente integrado con motivo de la queja, así como su informe circunstanciado.
El precitado medio de impugnación se registró con la clave de expediente TEEQ-PES-021/2024 del índice de ese órgano jurisdiccional local.
5. Sentencia (acto impugnado). El diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, el indicado Tribunal Electoral estatal dictó sentencia en la que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la infracción atribuida entre otras personas, a la parte actora, consistentes en actos anticipados de campaña y violaciones a los principios de equidad en la contienda.
6. Solicitud de copias. El veinticuatro de abril pasado, la parte inconforme solicitó a la presidencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán copias certificadas de todas y cada una de las constancias correspondientes a la notificación de la sentencia que se combate y se ordenó que se le realizara.
7. Incidente de nulidad de actuaciones por defecto de la notificación. El veintisiete de abril de dos mil veinticuatro, al considerar que hubo defecto en la diligencia de notificación personal de la sentencia recurrida, la parte promovente presentó ante la responsable incidente de nulidad de actuaciones por defecto de la notificación.
II. Juicio electoral
1. Presentación de la demanda. El ulterior veintiocho de abril, la parte actora presentó escrito de demanda ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán a fin de controvertir la determinación de fondo del procedimiento especial sancionador referida en el numeral 5 (cinco) del resultando que antecede.
2. Recepción en la Sala Regional Toluca y Turno a Ponencia. El dos de mayo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca el escrito de demanda correspondiente al presente medio de impugnación.
En la citada fecha, mediante acuerdo de Presidencia se ordenó la integración del expediente ST-JE-86/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
3. Radicación y requerimiento. El consiguiente día, la Magistratura Instructora entre otros aspectos acordó: i) tener por recibido el expediente, así como la documentación correspondiente; ii) radicar el juicio en la Ponencia a su cargo; iii) requerir al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para efecto de que dentro del plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas contadas a partir de la notificación del proveído, informara y aportara copia certificada de la información requerida; y, iv) solicitar la certificación correspondiente a Secretaría General de este Tribunal en caso de no recibirse documento alguno.
4. Desahogo de requerimiento. El tres y cuatro de mayo del año en curso, se recibió de manera electrónica como física, respectivamente, los oficios por medio de los cuales el Tribunal Electoral de Michoacán en desahogo al requerimiento formulado remitió la documentación conducente e informó el estado procesal que guardaba el Incidente de nulidad de actuaciones por defecto de la notificación. Aspecto que fue acordado en el momento procesal oportuno.
5. Admisión. Mediante acuerdo de cinco de mayo de dos mil veinticuatro, la Magistrada acordó admitir la demanda del juicio electoral al rubro indicado, así como tener por ofrecidas las pruebas que la parte actora señaló en su escrito de demanda.
6. Remisión. El posterior diez de mayo, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional el oficio por medio del cual, el Actuario adscrito al Tribunal Electoral del Estado Michoacán en atención a lo determinado en la resolución incidental de nueve de mayo del año en curso, notificó la misma.
7. Acuerdo de recepción. El once de mayo del año que transcurre, la Magistrada Instructora acordó: i) tener por recibida la documentación precisada en el punto que antecede: ii) tener al Tribunal local informando y remitiendo la sentencia emitida; iii) requerir al Tribunal local diversa información relacionada con sus actuaciones derivadas de la emisión de su determinación; y, iv) solicitar a Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que certificara lo conducente en caso de no recibirse la información solicitada.
8. Remisión de documentación. El once y doce de mayo de dos mil veinticuatro, la Magistrada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió las constancias de notificación ordenadas en la sentencia incidental emitida por ese órgano jurisdiccional local. Documentación que fue acordada en su oportunidad.
9. Remisión de documentación. El posterior día quince del citado mes, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el oficio por medio del cual, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral local informó y remitió constancias del medio de impugnación interpuesto en contra de la determinación incidental emitida por ese órgano jurisdiccional. Documentación que fue acordada el consiguiente día dieciséis.
10. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en el juicio al rubro citado; y,
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el juicio electoral que se analiza, por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-021/2024, que entre otras cuestiones, declaró la existencia de la infracción atribuida entre otras personas, a la parte actora, consistentes en actos anticipados de campaña y violaciones a los principios de equidad en la contienda, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción en la que este órgano jurisdiccional ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción X; 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción XIV; 180, párrafo primero, fracciones III y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1; 2; 3, párrafos 1 y 2; 4; 6, párrafos 1 y 2; 9, párrafo 1; 19, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral; y con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO” [2], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[3].
TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el juicio que se resuelve, se controvierte la sentencia de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-021/2024, aprobada por unanimidad de votos, de ahí que resulte válido concluir que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
a) Forma. En la demanda consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora; cuenta de correo electrónicos para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que aduce le causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.
En términos de lo considerando y resuelto por Sala Regional Toluca en el juicio electoral ST-JE-105/2024, se considera que la parte accionante tuvo conocimiento de la resolución controvertida el veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, por lo que, si la presentación de su demanda federal ante la autoridad responsable fue el día veintiocho de abril siguiente, ello ocurrió dentro de los cuatro días posteriores a su notificación; esto es, en forma oportuna.
c) Legitimación e interés jurídico. Este requisito se colma, en virtud de que la parte accionante impugna una sentencia en la que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la infracción atribuida entre otros, a la parte actora, consistentes en actos anticipados de campaña, violaciones a los principios de equidad en la contienda y uso indebido de recursos públicos.
d) Definitividad y firmeza. Tales exigencias se cumplen, toda vez que para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal local no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de esa entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico donde se desprenda la atribución de alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado; es decir, no existe un medio de impugnación previo y distinto a través del cual se pueda controvertir la decisión emitida por el Tribunal Electoral responsable.
QUINTO. Acto impugnado. Partiendo del principio de economía procesal y en especial, y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado para lo cual, resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO”[4], máxime que se tiene a la vista en el expediente para su debido análisis.
Similares consideraciones se sustentaron en los precedentes SUP-REP-541/2015, SUP-RAP-56/2020 y ACUMULADOS, así como en el diverso ST-JDC-282/2020.
SEXTO. Elementos de convicción ofrecidos y aportados por la parte accionante. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora, Sala Regional Toluca considera necesario precisar que el examen de tales motivos de disenso se realizará teniendo en consideración la valoración de las pruebas que la parte enjuiciante ofreció y/o aportó con su ocurso de impugnación federal.
Al respecto, se ofrecieron las documentales señaladas en su escrito de demanda, así como aquellas que en su momento remitiera el Tribunal responsable, también ofreció como elementos de convicción la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.
Conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, párrafo 3, de la ley procesal electoral, a tales medios de convicción se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los acontecimientos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
SÉPTIMO. Motivos de inconformidad. En su escrito de demanda la parte actora esgrime los motivos de inconformidad siguientes:
Violación a los principios de exhaustividad y de congruencia
Refiere que la sentencia controvertida vulnera en su perjuicio lo establecido en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, debido a que considera que la responsable fue omisa en manifestarse sobre lo excepcionado en su defensa, lo cual aduce le irroga afectación de sus derechos consagrados en el artículo 17, de la Constitución Federal.
Menciona que la autoridad responsable al emitir su resolución, única y exclusivamente se ocupó del estudio de las imputaciones planteadas por la parte actora, lo cual viola el principio de congruencia externa que debe de tener toda sentencia.
Razona que, en el desarrollo de su estudio y determinación, la responsable no hizo mención alguna, ni en lo más mínimo, respecto de los argumentos esgrimidos en su defensa y que fueron expuestos en su escrito de contestación en la queja instaurada en su contra. Ni siquiera para, en su caso, exponer los motivos o razón alguna de tal omisión, o realizar un pronunciamiento categórico desestimando su pretensión.
Así, aduce que, contrario a lo establecido en el artículo 17, de la Constitución Federal y del principio de congruencia externa en la sentencia, pasó por inadvertido en su perjuicio, la defensa planteada a su favor respecto de la cual no se pronunció, las cuales correspondían a las cuestiones tendentes a desacreditar la pretensión de la actora.
En ese sentido, arguye que de haberlos tomado en consideración se habría llegado a la conclusión de la inexistencia de los actos anticipados de campaña atribuidos a su persona.
La parte actora indica que similares consideraciones fueron retomadas al resolver los diversos juicio y procedimientos SRE-PSD-134/2015 a fojas once y doce, TEV-PES-119/2021 en los párrafos del 128 a 138, TEEC/PES/8/2018 en la página catorce y PSE-TEJ-094/2015 de ocho de mayo de dos mil quince.
Limitada e inadecuada valoración de las pruebas
Considera que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto, porque considera que la responsable al llevar a cabo la valoración de las pruebas se constriñe única y exclusivamente a señalar que, con ellas, quedó acreditada la existencia de la propaganda, ya que del veintitrés de febrero del presente año; y que, al trece de marzo del mismo año, la propaganda aún se encontraba colocada, acreditándose la permanencia de la propaganda denunciada en ese periodo, como se aprecia a fojas de la ocho a la doce de la sentencia recurrida.
De igual forma, razona que a fojas diecinueve a veintiuno, de la sentencia combatida, la responsable expuso que con los elementos de prueba señalados quedaron demostrados el elemento temporal, para tener por acreditados los actos anticipados de campaña, parte medular de la sentencia que le afecta.
Además de que el Tribunal Electoral local pasó por inadvertido el contenido del artículo 212, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual, dispone:
Artículo 212.
1. Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. De no retirarse, el Instituto o los Organismos Públicos Locales tomarán las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda al partido, además de la imposición de la sanción que al respecto establezca esta Ley.
Con tal precepto pretende demostrar, que se llevó a cabo una indebida valoración de las pruebas ya que con ellos la autoridad demandada debió considerar que de igual forma se acreditaba que, atendiendo a que el periodo de precampañas feneció el día diez de febrero conforme al calendario electoral local, los partidos políticos, candidatos y simpatizantes durante el periodo comprendido del once de febrero al dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro, en función del citado artículo 212, se encontraban obligados a retirar su propaganda de precampaña, toda vez que el registro de las candidaturas se llevaría a cabo a partir del día veintiuno de marzo del presente año.
Refiere que, con relación a lo anterior la Sala Regional Especializada adoptó un criterio similar al resolver el diverso SRE-PSD-134/2015, y de manera específica a fojas once a doce de esa sentencia con relación al caso concreto.
En la que, en términos generales indicó que el plazo para el registro de candidatos en el proceso electoral federal que actualmente se desarrolla, transcurrió del veintidós al veintinueve de marzo, por lo que en términos del citado artículo 212, de la Ley General, los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes tenían la obligación de retirar su propaganda electoral de precampaña a más tardar el pasado dieciocho de marzo.
Cuyo criterio también resulta similar a lo sostenido en los diversos procedimientos TEV-PES-119/2021 en los párrafos del ciento veintiocho a ciento treinta y ocho, TEEC/PES/8/2018 en la página catorce y PSE-TEJ-094/2015.
Atento a que la responsable dejó de valorar las pruebas glosadas en autos, particularmente con el Acta Circunstanciada de Verificación identificada con la clave IEM-ODOE-M88-04/2024, de veinte de marzo de dos mil veinticuatro, elaborada por la Secretaria del Comité Municipal Electoral de Taretan, Michoacán, de la que se desprende que la propaganda de precampaña denunciada, ya no se encontraba colocada; y con las confesiones expresadas por los otros ciudadanos denunciados, en sus manifestaciones realizadas dentro de sus escritos de contestación de la queja, que las lonas que habían autorizado colocar en sus viviendas habían sido retiradas el día diecisiete de marzo del presente año.
Respecto de lo cual, el Tribunal local pudo haber constatado lo siguiente:
1. La existencia de las lonas denunciadas en el periodo comprendido del veintitrés de febrero al trece de marzo;
2. La fecha de inicio del registro de las candidaturas el día veintiuno de marzo;
3. El periodo para retirar la propaganda de precampaña, del once de febrero al dieciocho de marzo en términos de lo establecido en el artículo 212, precitado.
4. La fecha de retiro de la propaganda de precampaña denunciada, el diecisiete de marzo.
De modo que, con ello se acredita que la responsable no valoró debidamente las pruebas, para considerar la acreditación también de los periodos relativos al retiro de la propaganda de precampaña, a efecto de dilucidar si las fechas en que se acreditó la existencia de la propaganda de precampaña, había sido detectada dentro del tiempo prudente que el legislador consideró para su retiro conforme lo establecido en el artículo 212, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que de haberse realizado hubiere concluido que en el caso no existían los actos anticipados de campaña atribuidos a su persona.
Lo anterior, en su concepto, constituyen razones suficientes por las cuales esta Sala Regional Toluca, deba revocar la resolución combatida a efecto de que la responsable emita una nueva, en la que realice una valoración plena de los elementos de convicción aportados en autos, además de considerar y valorar todas las probanzas allegadas al sumario.
OCTAVO. Temas de los conceptos de agravio y método de estudio. En la demanda del juicio en que se actúa, la parte actora formula dos motivos de disenso los cuales los intitula bajo los siguientes rubros:
1. Violación a los principios de exhaustividad y de congruencia
2. Limitada e inadecuada valoración de las pruebas
Los indicados motivos de disenso serán analizados en el orden que se propone, aspecto que no le genera agravio a la parte enjuiciante, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el método del estudio de los razonamientos expuestos por la parte inconforme, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[5].
NOVENO. Estudio del fondo. Conforme al procedimiento de estudio precisado en el considerando anterior, se examinan los motivos de inconformidad en términos del tema con el que se vincula cada argumento.
1. Violación a los principios de exhaustividad y de congruencia
1.1 Síntesis del concepto de agravio
La parte actora plantea, en esencia, que la sentencia impugnada vulneró los principios de exhaustividad y congruencia que deben observar las sentencias, ya que, a su consideración, el Tribunal Electoral responsable fue omiso en analizar los argumentos de defensa expuestos en su contestación de queja y que, únicamente se examinaron las imputaciones planteadas por la parte actora, lo que tuvo como resultado la existencia de los actos anticipados de campaña que le fueron atribuidos.
1.2 Determinación de Sala Regional Toluca
El motivo de inconformidad se califica como infundado, en virtud de que contrario a lo sostenido por el ciudadano accionante, la responsable sí realizó el estudio y análisis de las cuestiones que le fueron planteada y el pronunciamiento emitido fue con base a lo argüido por la parte accionante ante la instancia jurisdiccional local.
1. 3 Justificación
En primer orden, es necesario delimitar los principios de exhaustividad y congruencia que deben observar las autoridades en sus resoluciones.
El principio de exhaustividad implica la obligación de la persona juzgadora de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento atendiendo a todos los argumentos hechos valer en el conflicto, sin omitir alguno de ellos, por tanto, es un elemento que debe ser observado por todas las autoridades jurisdiccionales, ya que de otra forma no se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia de los gobernados tutelado por el artículo 17, de la Constitución Federal.
Así, el principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.
La Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha desarrollado una doctrina jurisdiccional respecto del derecho de tutela judicial efectiva en su dimensión de exhaustividad de las sentencias, en la que señala que la exhaustividad se cumple cuando se agotan todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones sometidas a su conocimiento.
De tal forma que el pronunciamiento que se realice involucre todos los hechos constitutivos de la causa de pedir, el valor de los medios de prueba aportados y el análisis de todos los razonamientos formulados a manera de agravios, lo anterior de acuerdo con los criterios contenidos en las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”[6].
Por su parte, el principio de congruencia, en términos del artículo 17, de la Constitución Federal, establece que toda sentencia debe ser dictada de manera pronta, expedita, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución, así como la expresión concreta y precisa de la adecuada fundamentación y motivación correspondiente.
En tal sentido, la Sala Superior ha sostenido que es un principio rector que debe regir toda determinación, el cual, tiene dos vertientes, la interna y la externa. La congruencia externa, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia y, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho, lo anterior en términos de la jurisprudencia de este Tribunal 28/2009 “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”[7].
De esta manera, para demostrar una afectación al principio de congruencia, debe acreditarse que lo decidido no coincide con lo planteado por las partes, que se introdujeron elementos ajenos a la controversia planteada o se resuelve más allá, si se deja de resolver sobre lo planteado o se decide algo distinto, si existe contradicción entre lo considerado y lo resuelto, o si se incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia.
Precisado lo anterior, se califica como infundado el agravio planteado, toda vez que contrario a lo que sostiene, la responsable sí realizó el estudio y análisis de las cuestiones que le fueron planteadas por el ahora enjuiciante, ya que se puede advertir de la resolución controvertida en el apartado de “Acusaciones y defensas”, los argumentos esgrimidos por la parte denunciada, así como la relación de las pruebas que ofreció, las cuales de manera sucinta se citan en seguida:
1. Refirió que el quejoso no precisó la ubicación de los domicilios en los que se colocaron las lonas denunciadas.
2. Que la propaganda materia de la queja, señalaba expresamente su calidad de precandidato, aunado a que se encontraba dirigida exclusivamente a las personas militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional, tratándose de precampaña.
3. Indicó que con base en lo establecido en el artículo 212, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, retiró la propaganda dentro de la temporalidad debida, en virtud de que el veintiuno de marzo comenzó el registro de candidaturas en tanto que, la propaganda materia de denuncia había sido retirada el diecisiete de marzo del año en curso.
4. Para acreditar lo anterior, exhibió el Acta circunstanciada de Verificación número IEM-ODOE-M88-04/2024, de veinte de marzo de dos mil veinticuatro, levantada por la Secretaria del Comité Municipal Electoral de Taretan, Michoacán, del Instituto Electoral de Michoacán, en la que se constató que la propaganda de precampaña denunciada ya no se encontraba colocada.
Al respecto, conforme los planteamientos sostenidos por las partes, la responsable realizó el estudio de los hechos y conductas, a partir de los instrumentos y directrices que la Sala Superior ha establecido para analizar la posible comisión de actos anticipados de campaña, es decir la acreditación y concurrencia de los elementos personal, temporal y subjetivo.
En ese sentido, en primer término, el responsable tuvo por acreditado la existencia de la propaganda denunciada (dos lonas) conforme el acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-M88-02/2024 levantada el veintitrés de febrero de la presente anualidad, por la Secretaria del Comité Municipal de Taretan del Instituto Electoral de Michoacán, en la que se hizo constar la ubicación de dos lonas, así como la descripción de éstas, así como las manifestaciones realizadas por las personas propietarias de los inmuebles en los que fueron colocadas, en el sentido de señalar que otorgaron su consentimiento para su colocación.
Además del acta circunstanciada de verificación número IEM-OD-OE-M88-03/2024, en la que la autoridad administrativa electoral local hizo constar que al trece de marzo, la propaganda denunciada aún se encontraba colocada, con lo cual se acreditó la permanencia de las lonas con propaganda electoral, situación que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la autoridad responsable tuvo por acreditada la existencia de las dos lonas, así como su permanencia en los lugares en los que fueron colocadas.
Por su parte, en el apartado de “ESTUDIO DE FONDO” de la sentencia impugnada, al tener fijada la litis y tener por acreditados los hechos, la autoridad responsable procedió al análisis de las conductas objeto de la denuncia, conforme a los elementos personal, temporal y subjetivo, en los términos siguientes:
Elemento personal. De la valoración del caudal probatorio, se demostró que, en la propaganda denunciada, aparecía la imagen del ahora enjuiciante, así como su nombre y apellido, además de que se ostenta como precandidato a presidente del Ayuntamiento, por el Partido Acción Nacional, por lo que su nombre y carácter, lo que lo hace plenamente identificable en las lonas denunciadas. Así como la verificación de su calidad de precandidato a la Presidencia del Ayuntamiento.
Elemento temporal. De conformidad con las actas de verificación del Instituto Electoral de Michoacán IEM-OD-OE-M88-02/2024 e IEM-OD-OE-M88-03/2024, se pudo advertir que la propaganda denunciada se encontraba colocada del veintitrés de febrero al trece de marzo de dos mil veinticuatro, es decir una vez concluido el periodo de precampañas el cual concluyó el diez de febrero y previo al inicio de las campañas, con lo que se acreditó que la propaganda controvertida, se encontraba colocada fuera del plazo otorgado para realizar actos de campaña.
Lo que se encuentra fuera del contexto del proceso de selección interna del partido, debido a que la finalidad de la propaganda para el periodo de precampaña queda desvirtuada, al no encontrar justificación legal para que transcurrida esa etapa se continuará promocionando la imagen, nombre y cargo al que aspira, y puede adquirir la connotación de propaganda de campaña sin que sea óbice para ello, el que tenga el señalamiento de ser un proceso interno, ya que al contener el emblema y el nombre de la persona que será registrado como candidato, se estaría promocionado al partido político y a su candidato, y por ende, podría dar lugar a la aplicación de las sanciones.
Elemento subjetivo. Se detalló que de acuerdo con el acta de verificación IEM-OD-OE-M88-03/2024, la autoridad administrativa verificó la existencia de dos lonas, imágenes que inmaculadas con los dichos de las partes y en un análisis minucioso del contexto, no se advertían frases o imágenes de las que se desprendieran expresiones que de manera explícita y abierta fuera la intención de llamar a votar o pedir apoyo a su favor o en contra de alguna opción política o electoral a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral.
Sin embargo, la autoridad responsable verificó la existencia de equivalentes funcionales, de la que se concluyó que la frase “Yo voy con Tafolla”, transgredía la equidad en la contienda, porque tal expresión fue configurada con la intención de posicionar el nombre, imagen y su vinculación con el partido político y sobre todo la candidatura que pretendía obtener.
De igual forma se valoró, en términos de la jurisprudencia 2/2023 de este Tribunal Electoral, y como parte de la acreditación del elemento subjetivo, la trascendencia a la ciudadanía, la cual se tuvo por acreditada, debido que se precisó que la propaganda se encontraba colocada en lugares visibles desde la vía pública y que además, la ubicación de los inmuebles en las que se colocaron las lonas, se encuentran ubicados en la zona centro del municipio, por lo que la afluencia de personas es más alta, ya que dichas zonas son más transitadas.
Bajo tales premisas, el Tribunal Electoral local analizó, que aún y cuando el mensaje de la propaganda denunciada señalaba expresamente la calidad de precandidato y que se encontraba dirigida a las personas militantes y simpatizantes del partido que lo postuló, tal situación no es impedimento para omitir su análisis, en tanto que permaneció después de la conclusión del proceso interno de selección en el que participó, en virtud de que, al concluir la etapa de precampaña, la propaganda deja de tener ese objeto y puede adquirir la connotación de propaganda de campaña, ya que al contener el emblema y el nombre de la persona que será registrado como candidato, se estaría promocionando al partido político y a su candidato.
De lo anterior, se concluye que, contrario a las aseveraciones que plantea la parte actora, en el caso no se demuestra una afectación a los principios de principio de exhaustividad y congruencia, en tanto que lo decidido por la responsable coincide con lo planteado por las partes, y no se introducen elementos ajenos a la controversia materia de litis o se decide algo distinto.
Aunado, a que debe precisarse que el motivo de inconformidad también se torna inoperante en virtud de que la parte justiciable no controvierte las consideraciones expuestas por la responsable, respecto del análisis de los elementos personal y subjetivo, con lo cuales se llegó a la conclusión de la existencia de los actos anticipados de campaña, así como de la acreditación de la vulneración al principio de equidad en la contienda, por lo que tales aspectos no constituyen materia de la presente determinación.
2. Limitada e inadecuada valoración de las pruebas
2.1 Síntesis del concepto de agravio
La parte actora considera que la responsable dejó de valorar la prueba que ofreció consistente en el Acta Circunstanciada de Verificación número IEM-ODOE-M88-04/2024, de fecha veinte de marzo de dos mil veinticuatro, levantada por la Secretaria del Comité Municipal Electoral de Taretan, Michoacán, del Instituto Electoral de Michoacán, de la que se desprende que la propaganda denunciada ya no se encontraba colocada.
Asimismo, precisa que no se valoró que la propaganda fue detectada dentro del tiempo que el legislador consideró para su retiro conforme al artículo 212, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así de haberse realizado hubiere concluido que en el caso no existían los actos anticipados de campaña atribuidos a su persona.
2.2 Determinación de Sala Regional Toluca
El motivo de inconformidad se califica como infundado, porque la persona actora parte de una premisa inexacta, al considerar que lo establecido en el artículo 212, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales lo exime de responsabilidad en el caso, en tanto que, la materia de la litis versó respecto de la comisión de actos anticipados de campaña, presunto uso indebido de recursos y la vulneración al principio de equidad en la contienda.
2.3 Justificación
Como se adelantó, el motivo de inconformidad es infundado, debido a que la persona accionante parte de la premisa inexacta, al confundir el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 212, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra señala:
“Artículo 212. Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. De no retirarse, el Instituto o los Organismos Públicos Locales tomarán las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda al partido, además de la imposición de la sanción que al respecto establezca esta Ley.”
*Énfasis añadido
Lo anterior, ya que la queja que dio origen a la sentencia recurrida versa sobre la comisión de actos anticipados de campaña, presunto uso indebido de recursos y la vulneración al principio de equidad en la contienda, y no así del cumplimiento que deben observar los partidos políticos, las personas precandidatas y simpatizantes, relativo al retiro de su propaganda electoral.
Esto en virtud, que la persona actora afirma que efectivamente dio cumplimiento a ese precepto legal, lo cual se acreditó con el acta de verificación IEM-ODOE-M88-04/2024, así como con las manifestaciones realizadas por las diversas personas en sus escritos de contestación de queja, en los que precisaron que las lonas que habían autorizado colocar en sus viviendas habían sido retiradas el día diecisiete de marzo del presente año.
En ese sentido, los argumentos esgrimidos se centran en el cumplimiento del artículo 212, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual no fue denunciado, aunado a que, en esta instancia federal, se no advierten, como se mencionó, consideraciones para desvirtuar la acreditación de los elementos personal y subjetivo, con los cuales se acreditó la infracción de actos anticipados de campaña, en ese sentido a ningún efeto jurídico eficaz conduciría el análisis de la documental aludida por la parte demandante, en virtud de tratarse de un supuesto diverso.
Lo expuesto evidencia que la autoridad responsable llevó a cabo la valoración de las pruebas, en los términos establecido en el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral del Estado de Michoacán, conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Bajo las consideraciones expuestas, al haber resultado infundados e inoperantes los conceptos de agravio formulados por la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida, en lo que fue materia de impugnación.
DÉCIMO. Apercibimientos de imposición de medidas de apremio. Se dejan sin efectos los apercibimientos de imposición de medidas de apremio dirigidos a la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, derivado que de que desahogó los requerimientos oportunamente.
Por lo expuesto y fundado se,
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación la sentencia controvertida.
SEGUNDO. Se dejan sin efectos los apercibimientos realizados a la autoridad precisada en la sentencia.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda, para mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia fue firmada electrónicamente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[3] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[4] Registro digital: 219558.
[5] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[6] Ambos criterios son consultables en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[7] FUENTE: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion